Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 292/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 164/2024 de 16 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 292/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100312
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9676
Núm. Roj: STSJ M 9676:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0089191
PROCURADOR D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
PROCURADORA Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA
MINISTERIO FISCAL
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
"Es acusado Miguel, mayor de edad como nacido en España el NUM000 de 1970, con DNI NUM001 y con antecedentes penales cancelables y no computables a efectos de reincidencia.
El día 15 de julio de 2018 Miguel, con ánimo de ilícito enriquecimiento, concertó a través de internet con COFIDIS SA un préstamo personal de dos mil setecientos cincuenta euros (2750€), contrato NUM002, haciéndose pasar por su hijastra Massiel, utilizando para ello el DNI y nóminas de esta que tenía a su disposición en la vivienda que compartía el núcleo familiar, firmando el contrato como si fuera ella. El importe del préstamo fue ingresado en la cuenta bancaria de la entidad EVO Bank NUM003, que el propio acusado había abierto también a nombre de Massiel y posteriormente transferido a una cuenta de su titularidad.
Massiel interpuso denuncia el día 18 de diciembre de 2018, sin conocer al autor. El día 25 de diciembre de 2018 compareció voluntariamente el acusado en dependencias policiales junto con la denunciante reconociendo los hechos.
Días después, con fecha 4 de enero de 2019 Miguel realizó un ingreso de 3.075,47 euros, cantidad que debía hasta ese momento con intereses, en la cuenta bancaria que le indicaron, cuenta a nombre de doña Massiel.".
Hechos procedimentales.
La presente causa se incoa el 22 de enero de 2019 (f.14) en virtud de atestado ampliatorio de Comisaria Salamanca Atestado NUM004 de 25 de diciembre de 2018. El 20 de febrero de 2019 se tomó declaración al investigado que reconoció los hechos, intentándose la transformación en D. Urgentes (f.41).
La citación a la comparecencia se retrasó a la vista las reiteradas dificultades de comunicación con Cofidis, y la posterior personación de Massiel como acusación solicitando representación del turno de oficio (f.126).
El cuatro de diciembre de 2019 se celebró la comparecencia sin acuerdo (f,148).
El 29 de enero 2020 de dictó auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado (f.154-155).
La acusación particular evacuó su escrito de calificación provisional el 18 de febrero de 2020 (f. 161-164) y el Ministerio Fiscal mediante escrito con fecha de entrada de 21 de mayo de 2020 (f.167). El 19 de junio de 2020 se acordó la apertura de juicio oral (f.170-172) y la defensa evacuó su escrito en fecha 9 de junio de 2020 (f.177)-178) el 14 de julio se remite la causa al Decanto de los Juzgado lo Penal. El 14 de septiembre de 2020 se acusa recibo de la recepción el día 10, y se incoa Procedimiento 231-2020, se dicta resolución admitiendo prueba y queda pendiente de señalamiento. (f.185-187). El día 23 de junio de 2022 (f.189) se señala la vista para el día 14 de julio de 2022. El día 15 de julio de 2022 el juez penal dicta Auto en el que acuerda remitir la causa a la Audiencia provincial, si bien, la Exposición Razonada no se verifica hasta el 23 de enero de 2023 (f. 210-213). Con fecha 16 de marzo de 2023 la Sección Primera de esta Audiencia Provincial acuerda admitir la competencia objetiva para el conocimiento de la causa, y el 31 de marzo de 2023 se reciben los autos en esta Secc. 230 El 5 de abril de 2023 se dicta resolución admitiendo la prueba. Hubo de efectuarse designa de nuevos profesionales del turno de oficio al no estar habilitados los inicialmente designados para ejercer ante la Audiencia Provincial. El 29 de junio de 2023 se señala el acto del juicio para el día 19 de enero de 2024".
"FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Miguel como autor responsable de un delito estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, ya definidos, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante de confesión, de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a las penas de UN MES Y QUINCE DÍAS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito de estafa y DOS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y CINCUENTA Y SEIS DÍAS MULTA con una cuota diaria de seis euros por el delito de falsedad en documento mercantil, así como al pago de 2/3 partes de las costas causadas.
Ambas penas de prisión se sustituyen legalmente por las de TRES MESES Y DOS DIAS MULTA, y CUATRO MESES DE MULTA, con fijación en ambos casos de una cuota diaria de seis euros.
Todas las multas en caso de impago e insolvencia conllevarán una responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota impagada.
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en r esta causa Miguel del delito de usurpación del estado civil del que era también acusado declarando de oficio un tercio de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá abonar a COFIDIS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO euros, con VEINTE céntimos (3.255,20) más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C., salvo que en periodo de ejecución se acredite haber saldado dicha deuda.
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Requiérase al condenado Miguel de pago de la multa y responsabilidad civil impuesta".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
A) "Incongruencia entre los hechos probados en sentencia con los tipos penales aplicados que determinan el fallo".
Expone el recurrente que la conducta del acusado reflejada en los hechos declarados probados además del delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, es incardinable en un delito de usurpación del estado civil , esgrimiendo que no fue puntual la "utilización del nombre y los apellidos" de la hija de su mujer, Massiel, sino que de dichos hechos se constata que aquel se arrogó dolosamente, aprovechándose de la relación familiar que mantenían, la personalidad de ésta, utilizando los datos a los que tenía fácil acceso en el domicilio para estafar a la compañía prestamista, haciéndose pasar por ella, lo que la ha hecho incurrir injustamente en responsabilidades, que no tiene que soportar y de las que ha resultado objetivamente perjudicada (llamadas coercitivas de la compañía prestamista estafada, inclusión en los registros de impagados, estado de ansiedad).
B) Falta de aplicación de la agravante de parentesco ( art. 23 CP) .
Indica que si bien su representada, como apunta la sentencia impugnada, no es descendiente del acusado, este estaba casado al tiempo de los hechos con la madre de doña Massiel, manteniendo una convivencia durante 12 años en el mismo domicilio familiar. Relación que le dio el acceso a toda la documentación del estado civil de la Sra. Massiel para cometer el delito de estafa por el que se le condena.
C) Aplicación indebida de la atenuante de confesión.
Señala que no concurren los elementos necesarios para la aplicación de dicha atenuante, argumentando que el condenado no acudió a comisaría hasta el día 25 de diciembre de 2018, donde confesó ser el autor del delito. Y lo hizo cuando supo por la Sra. Massiel (que en ese momento todavía desconocía quién estaba suplantando su identidad), que esta había interpuesto denuncia el día 18 de diciembre por las reclamaciones que estaba recibiendo de un préstamo no subscrito por ella con COFIDIS.
Incide en que como recogen los hechos probados fue es en ese momento, cuando el Sr. Miguel supo de la existencia de un atestado para la averiguación de los hechos que la Sra. Massiel denunció, cuando reconoció a esta última ser él el autor de los hechos, acudiendo con ella a comisaria.
D) Aplicación indebida de la atenuante de reparación del daño.
Señala que dicha acusación reclamó en concepto de indemnización por los conceptos de daños morales causados y por incapacitación, a cuyo efecto depuso en el Plenario el médico que atendió a la Sra. Massiel por depresión y ansiedad. Por lo que entiende debe ser indemnizada en la cantidad de 2,000 euros o subsidiariamente en la cantidad que legalmente proceda.
En este sentido explica la STS de fecha 10/2/2021 (104/2021) que dicho cauce implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Sentado lo anterior, la STS 635/2009 de fecha 15 de julio de 2009, recordaba como el artículo 401 que tipifica la conducta de "el que usurpara el estado civil de otro", integrado en el capítulo IV del título XVIII del libro II del CP relativo a los delitos de falsedad ,tiene la misma redacción que el art. 470 CP anterior que, a su vez, repite el texto del 485 del CP de 1870, en ambos casos formando parte de un título especial referido a los llamados delitos contra el estado civil de las personas; lo que pone de relieve la doble naturaleza de esta singular norma penal: su aspecto falsario y constituir un atentado contra un bien de carácter personal, el estado civil.
Por su parte, la STS 669/09 de 1 de junio acudiendo a la concepción dominante y a lo declarado por la jurisprudencia, incidía en que "es claro que no basta una suplantación momentánea y parcial, sino que es preciso continuidad y persistencia, y asunción de la total personalidad ajena con ejercicio de sus derechos y acciones dentro de su "status" familiar y social". Además, ponía de manifiesto que en el supuesto que analizaba la suplantación ya estaba sancionada como falsedad documental en el artículo 390.1 3ª del Código Penal, por lo que castigar este solo hecho conforme al artículo 401 del mismo pudiera suponer una doble incriminación.
En el mismo sentido la STS 10485/11 nos dice "no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde... comporta la arrogación de las cualidades de otra persona, verificando una auténtica implantación de personalidad... La conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado".
Y la STS de 23-5-86, que "es preciso que la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y obligaciones de la persona sustituida, configurándose, así como un elemento subjetivo".
No es suficiente por tanto para el nacimiento del tipo penal, arrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otro, para uno acto concreto y determinado, sino que se precisa un plus añadido, consistente en una auténtica suplantación de la personalidad de la víctima, lo que requiere continuidad y persistencia, siendo ínsito el propósito de la sustitución plena de la personalidad global de aquella.
En el presente supuesto en los hechos declarados probados se recoge que
Por su parte, en los fundamentos jurídicos tras analizar la jurisprudencia aplicable concluye en que la conducta del acusado no colma los requisitos típicos de la figura invocada por la acusación particular incidiendo en que "se limitó a una simple falsedad puntual haciendo figurar en dos operaciones conectadas, apertura de cuenta y solicitud de préstamo, a quien nada tenía que ver".
Los antecedentes referidos evidencian la ausencia de los elementos necesarios para la aplicación del tipo penal pretendido, teniendo en cuenta que no se ha producido una suplantación continua, persistente y total de la personalidad de la denunciante, con pleno ejercicio de sus derechos y acciones, sino una falsedad puntual en la solicitud de préstamo y apertura de cuenta, vinculada a la anterior, tratándose por tanto de un uso esporádico de los datos de otra persona, haciéndose pasar por ella, sin la permanencia, ni propósito de sustitución plena de la personalidad de la afectada.
La STS 16/2018, de 16 de enero, con cita de la STS 427/2017 de 14 de junio, señala que "esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad".
En la misma línea la STS 28/1/2021 nos dice como la STS 84/2020, de 27 de febrero, resume nuestra doctrina con respecto a la atenuante de confesión: "1. La atenuante de confesión del artículo 21. 4º del Código Penal (CP) exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS 1072/2002, de 10 de junio; STS 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.
A su vez con respecto a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS 809/2004, de 23 junio, que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, Hemos dicho en la reciente sentencia 192/2020, de 30 de enero, que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.
En el supuesto sometido a nuestra consideración el Tribunal a quo recoge en los hechos declarados probados en dicho extremo como " Massiel
A su vez en los fundamentos jurídicos aprecia la atenuante simple de confesión del art 21. 4 del CP apuntando al "reconocimiento expreso, amplio y detallado de los hechos desde el momento mismo de la interposición de la denuncia".
Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, al reflejarse efectivamente los presupuestos de la atenuante pretendida, considerando que el acusado, tras la denuncia interpuesta por Massiel, sin determinación del autor, confesó ante esta ultima su participación, acudiendo con ella a comisaria, reconociendo los hechos, facilitando todos los detalles de las operaciones realizadas. Reconocimiento mantenido en su declaración como investigado en la fase de instrucción y en el plenario en donde volvió a efectuar una relato detallado y extenso de su actuación, siendo evidente la utilidad y relevancia de su declaración en la averiguación de los hechos.
Al respecto la STS 835/2015 de fecha 23/12/2015 señala que "resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. El artículo 23 dispone, entre otros supuestos, que es circunstancia que puede agravar o atenuar la responsabilidad ser el agraviado ascendiente del ofensor o de su cónyuge o conviviente. La jurisprudencia ha entendido generalmente que en los delitos que tienen un carácter personal opera como agravante, mientras que lo hace como atenuante en los de naturaleza patrimonial.
Po su parte la STS 689/2022 de fecha 7 de julio de 2022 explica como "el propio modo en que se expresa el artículo 23 del Código Penal, supuestas las relaciones de parentesco o cuasi parentesco que en él se describen, permite considerar que tanto aquella circunstancia puede agravar la responsabilidad criminal, como atenuarla, pudiendo también resultar, en otros casos, inane o neutral a estos efectos, ("es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad"). Indica como así lo explica, por ejemplo, el auto número 423/2018, de 15 de marzo, cuando observa: "el artículo 23 CP ha creado siempre el problema de delimitar de forma inconcusa los delitos en los que debe actuar como atenuante o agravante. La jurisprudencia de esta Sala le ha atribuido, en general, carácter atenuatorio en los delitos patrimoniales y agravatorio en los ataques de naturaleza personal, ello sin perjuicio de que dados los términos gramaticales en que se expresa existen infracciones en que el vínculo familiar resulta indiferente, esto es que, aun dándose la relación familiar, no representa una mayor o menor reprochabilidad del hecho cometido ( STS 492/2011, de 8 de junio)>>
En el supuesto valorado la sentencia impugnada que como hemos visto emite un fallo condenatorio por un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil , descarta la apreciación de dicha agravante, argumentando que el sujeto pasivo de la acción delictiva, el engañado y directamente perjudicado es la entidad financiera COFIDIS, que concedió un préstamo confiado en las condiciones personales de una persona que no era realmente quien iba a disfrutar del dinero y amparado en una apariencia de solvencia ficticia en cuanto que no se correspondía con quien iba a disponer verdaderamente del dinero.
A su vez, si bien apunta a la facilidad para cometer el delito derivada del libre acceso a documentos personales (DNI, nómina etc.) de su hijastra incide en que, al no ser víctima directa y principal del delito, no puede servir para conformar esa agravante. Añadiendo que " Massiel tampoco es descendiente del acusado. Puestos a forzar asimilaciones igual nos adentrábamos en el ámbito de la excusa absolutoria del art. 268 CP, al, menos respecto del delito de estafa. Pero, insistimos, todo ello es pura especulación desde el momento en que la víctima del delito es la entidad financiera".
Pues bien, aun cuando consideramos que la relación de doña Massiel, hija de la esposa del acusado, con el que convivía desde hacía 12 años puede considerase comprendida en las relaciones comprendidas en el art 23 del CP por afinidad, en modo alguno puede derivarse de la misma los efectos agravatorios que pretende la recurrente, considerando la naturaleza de los delitos objeto de condena y el hecho de que el perjudicado directo por el delito, sujeto pasivo de la acción, sobre el que se desplego el engaño , que motivo el desplazamiento patrimonial y el subsiguiente perjuicio fue la entidad COFIDIS quien abono el importe del préstamo solicitado con la falsa documentación aportada.
Al respecto, el ATS núm. 706/20 de fecha 24 de septiembre de 2020. nos recuerda cómo se configuro en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.
En todo caso la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado (STS78/2009, de 11 de febrero y 544/2016 de 21 de junio, entre otras y con mención de otras muchas).
En la misma línea la STS 457/2020 de fecha 17 de septiembre de 2020 recuerda como la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal está fundada razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad ( SSTS 536/06, de 3 de mayo, 809/07, de 11 de octubre o 50/08, de 29 de enero). Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28 de febrero, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, logrando que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.
La atenuante requiere de un elemento cronológico fijado por el legislador al exigir que la reparación se realice en cualquier momento del procedimiento, pero, en todo caso, antes de que se inicie la celebración del juicio oral.
Nuestra jurisprudencia recoge que el fundamento material a la existencia de la atenuación es la realización de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril). De este modo, la atenuante precisa de una actuación objetiva y personal del acusado, normalmente integrada por el resarcimiento o por la minoración de los perjuicios materiales derivados de la acción que se enjuicia, que coloque al perjudicado en mejor situación que aquella a la que estaba sumido tras el delito, con independencia del cual sea el resultado imperativo del proceso penal.
Eliminado el contenido subjetivo inherente a la antigua atenuante de arrepentimiento, corresponde al acusado apreciar cuando considera que su comportamiento, más allá del significado penalmente antijurídico que pueda tener, ha podido generar determinados perjuicios en otros individuos, estando por ello dispuesto a abordar un proceder libre e irrevocable de compensación a los damnificados. Una actuación compensatoria que es plenamente compatible con posicionamientos procesales en los que, asumiendo el acusado la responsabilidad material de un resultado, rechaza o discrepa de la responsabilidad criminal que pueda exigírsele. La reparación del resultado dañoso derivado de una acción u omisión, puede abordarse sin contradicción en todos aquellos supuestos en los que la defensa asume una responsabilidad causal más o menos cercana al resultado, por más que discrepe de la dimensión punitiva de los hechos objeto de acusación, bien porque no está conforme con el juicio de subsunción sustentado en las tesis acusatorias, bien porque entiende que el nexo causal dañoso coexiste con circunstancias fácticas que justifican la desaparición o la minoración del reproche penal exigido, consecuencia última de su discrepancia respecto al grado de ejecución del delito, el modo de su participación o de la existencia o inexistencia de circunstancias excluyentes o atenuantes de la responsabilidad criminal.
En el supuesto enjuiciado la sentencia impugnada describe en los hechos declarados probados como pocos días después de la denuncia y de la comparecencia en comisaría del acusado reconociendo los hechos
Con dicho precedente, acreditado el pago del importe del dinero obtenido con la cantidad que debía hasta ese momento con intereses, en virtud de la ilícita actuación del acusado no solo antes de la celebración del plenario, sino incluso antes del auto de incoación de previas en el juzgado (22 de enero de 2019), lo que viene a indicar el recurrente es que no se abonó a Doña Massiel la supuesta cantidad que refiere hubiera procedido por la supuesta repercusión psicológica que los hechos refiere tuvieron en su representada así como daños morales , que entiende son indemnizables en la cantidad de 2000 euros, hilando dicho motivo con su discrepancia sobre el importe de la indemnización civil.
En dicho marco el motivo deviene improsperable por cuanto sin perjuicio de que aun cuando finalmente se hubiera acreditado que como consecuencia de los hechos la recurrente, aun cuando no se trata del sujeto pasivo del mismo, titular del bien jurídico protegido por las normas infringidas, resultó también perjudicada, el pago de la cantidad abonada, habría sostenido la aplicación de la atenuante referida dado su entidad, coincidente en esencia con la solicitada por el Ministerio Publico (3.255. 20 euros al incluir también intereses remuneratorios, comisiones, gastos y seguros) y la fijada en el auto de apertura del juicio oral, así como la actitud del acusado de reconocimiento y reparación desde el principio, no han quedado acreditados ni que las repercusiones psicológicas en la recurrente que refiere sean consecuencia de los hechos, ni los supuestos daños morales que no se desprenden de estos últimos.
En este sentido la sentencia impugnada deniega otorgar las cantidades instadas por la acusación particular, incidiendo en la falta de acreditación de que los días de baja médica acreditados tengan relación con los hechos "pues se remontan a varios meses después...", indicando que aun cuando "no quepa poner en duda que el descubrimiento de los hechos supuso una fuerte inestabilidad en el núcleo familiar no corresponde fijar indemnización económica por esa supuesta baja, coincidente también con el cese de la actividad laboral y otros episodios que no pueden considerarse en relación directa con los hechos enjuiciados".
Por otra parte, aun cuando no entiende descartable la indemnización del daño moral por aparecer indebidamente registrado en un fichero de morosos, indica que tampoco se ha acreditado tal hecho a efectos de poder fijar la correspondiente indemnización.
Argumentaciones compartidas por esta Sala, considerando efectivamente que aun cuando se ha aportado por la acusación partes médicos de baja y de alta por un supuesto estado de ansiedad de la recurrente de fechas 21/3/2009 y 12/4/2019 respectivamente, con independencia del tiempo trascurrido desde los hechos, no existe informe pericial alguno que establezca la relación de causalidad que pretende la recurrente. Ni la determinó el médico de cabecera de Doña Massiel que declaró en el plenario, quien manifestó a preguntas de la acusación particular como no podía afirmar que dicho estado fuera exclusivamente los estos hechos.
Por otra parte, no constan ni las supuestas llamadas perturbadoras, ni se refirió a ellas Doña Massiel en el plenario, por parte de COFIDIS por el supuesto impago del préstamo, ni que a aquella se le incluyera en un fichero de morosos, apareciendo por los demás que cuando descubre en el mes de diciembre de 2018 la existencia de un préstamo por parte de otra persona facilitando sus datos y su DNI, el acusado le confiesa su autoría y satisface el importe del mismo con fecha 7 de enero de 2019.
Al respecto la STS 63/2015 de 18 de febrero tras destacar que se previene en el art. 110.3° del Código Penal que la responsabilidad civil "ex delicto" (v. arts. 1089 y 1092 del C. Civil) comprende "la indemnización de perjuicios materiales y morales", precisándose, luego, en el art. 113 del Código Penal que dicha indemnización "comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o terceros" señala como , la responsabilidad civil "ex delicto", cualquiera que sea la vía procesal elegida para su reclamación (v. arts. 108 y 111 de la LECrim. ) no exige, para su efectividad, más que la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causado por el delito o falta cometido. Y respecto al daño moral que este "resultará de la gravedad del delito y del "menoscabo moral" que el mismo produce a las víctimas o sea de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. No se deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1366/2002 de 22.7, 1461/2003 de 4.11)".
Ahora bien (sigue diciendo la referida resolución), también es doctrina jurisprudencial reiterada -por todas STS. 1253/2005 de 26.10 - la de que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento quede obligado el autor responsable de un delito o falta. La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. Por ello no todo daño y perjuicio puede ser asociado con el delito, hay que probar que entre éste y aquéllos haya la correspondiente relación de causalidad. Por tanto, la cuestión debe reconducirse al plano de la causalidad, es decir, si esos daños y perjuicios producidos han sido precisamente una consecuencia de la infracción prevista en el supuesto de hecho de la norma que sanciona la responsabilidad. A ello debemos añadir que hemos sostenido ( Sentencia del Tribunal Supremo 256/2015 de 7 de mayo), que "esta Sala de casación, por falta de inmediación procesal, no se halla en situación de declarar tal responsabilidad y su cuantía, cuando tal función viene atribuida de forma exclusiva al Tribunal de instancia".
En el mismo sentido la STS 506/2021 de fecha 10 de junio de 2021 indica como en la interpretación del referido artículo 116. 1 del CP, nuestra jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad civil se extiende a toda persona criminalmente responsable de un delito, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Es decir, se parte de la potencialidad perjudicial de cualquier hecho que tenga la naturaleza de delictivo, pero se condiciona la obligación de reparación a que, por la forma de producirse o manifestarse los hechos, realmente produzcan un daño que sea consecuencia directa y necesaria de ellos, pues el delito es fuente de obligaciones civiles como acto ilícito, siempre que exista un nexo causal entre los hechos y el resultado dañoso ( SSTS 1094/2005, de 26 de septiembre y 765/2012, de 27 de septiembre).
Y la STS 24/2/2005 (234 /2005) incide en que la jurisprudencia de esta Sala, ha admitido la indemnización de perjuicios materiales y también morales siempre que éstos queden concretados a través del procedimiento ( STS de 11-6- 1984).
Procede pues desestimar el recurso de apelación interpuesto
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Massiel contra la sentencia número 51/2024 de fecha 22 de enero de 2024, dictada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial en el procedimiento abreviado 379 /2023, sin imposición de las costas de esta alzada, que se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los/as Sres./as. Magistrados/as que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
