Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 157/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 169/2023 de 18 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DAVID SUAREZ LEOZ
Nº de sentencia: 157/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100155
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4473
Núm. Roj: STSJ M 4473:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0091447
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ
MINISTERIO FISCAL
PROCURADOR D./Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ
D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, el presente rollo de apelación nº 169/23 correspondiente al Procedimiento Abreviado n° 714/2022, procedente de la Sección nº 3 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante Don D. RAFAEL SILVA LÓPEZ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Leopoldo
, y como parte apelada tanto el MINISTERIO FISCAL, como DOÑA ELENA MUÑOZ GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Marcos, acusación particular.
Ha sido
Antecedentes
El Real Decreto1199/1999 de 9 de julio por el que se desarrolla la ley 13/1998 de 4 de mayo, de Adquisición del Mercado de Tabacos y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre prohíbe la operación que el acusado formalizó y firmó con Leopoldo y por la cual éste le entregó la cantidad de 50.000 euros, prohibición de la que el autor tenía perfecto conocimiento.
"
Fundamentos
Frente a dicha resolución se interpone por la defensa del acusado, recurso de apelación, en los términos ya señalados. Examinadas las alegaciones de la acusación particular ahora apelada y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado, al no desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada.
En un segundo motivo se viene a alegar error en la apreciación de la prueba, lo que le lleva a la conclusión de la inexistencia del delito. Se afirma que resulta sorprendente el análisis de los hechos y de las pruebas que hace la Audiencia Provincial en la instancia, ya que, una vez examinada la totalidad de las pruebas, no se comprende cómo se puede considerar acreditado que el acusado haya cometido un delito del Art. 250.1 del Código Penal, y la Sentencia objeto de este Recurso hace un examen de los hechos que resulta ser no sólo discutible, sino absolutamente extravagante pues desatiende los más elementales criterios de la lógica además de los principios informadores de nuestro Derecho Penal, optando por una interpretación contraria al reo que no es ni mucho menos, la única posible, y lleva a cabo, a lo largo de su extenso recurso, un análisis completamente diverso del alcanzado por la Sala de enjuiciamiento, para llegar a la conclusión absolutoria ahora pretendida. Intimamente vinculado a este motivo debemos referirnos al motivo cuarto de su recurso, donde se alega vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la presunción de inocencia ( art. 24 constitución española), vulneración del principo in dubio pro reo, por falta de prueba de los hechos que han de sustentar el tipo, y hallarnos ante presunciones en contra del reo.
Así las cosas, entiende que lo correcto en derecho sería la absolución en vía penal, y sin perjuicio de que las partes diriman sus diferencias en vía
civil.
Tenemos que comenzar señalando que el derecho a la presunción de inocencia que se dice quebrantado se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, y es objeto de reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) que viene a exponer que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esa declaración de culpabilidad debe estar sustentada en una actividad probatoria de cargo, desarrollada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales; se añade que esta prueba ha de estar valorada con criterios de racionalidad, con arreglo a las normas de la lógica, a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.
En esas circunstancias, el control que un Tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión se centra en verificar la validez y suficiencia de la prueba, así como la racionalidad de su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha
orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo (EDJ 2005/61837), 300/2005, de 21 de noviembre (EDJ 2005/197279), 328/2006, de 20 de noviembre (EDJ 2006/311594), 117/2007, de 21 de mayo (EDJ 2007/39871), 111/2008 (EDJ 2008/172221) de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).
La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero, sintetizando la doctrina que se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre (EDJ 2010/240747), 107/2011, de 20 de junio (EDJ 2011/136382), 111/2011, de 4 de julio (EDJ 2011/135691), 126/2011, de 18 de julio (EDJ 2011/143375) y 16/2012, de 13 de febrero (EDJ 2012/25990), determina que
En conclusión, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, hay que señalar que la Sala de lo Penal de los TSJ, en este recurso de apelación, debe controlar si en el juicio oral se ha practicado prueba válida (control que se refiere solamente a la existencia de actividad probatoria); si ese material probatorio, además de existente, era
lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos, lo que ha de realizarse por el mismo cauce procesal; y si los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo.
Así, tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio:
Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899): La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia
personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad."
En este sentido también nuestras sentencias STSJ de Madrid de 26 de junio, 2 de julio, 8 y 9 de octubre, todas de 2019, 27 de diciembre de 2019, 29 de noviembre de 2019, 4 de febrero de 2020, 8 de enero de 2020, 15 de abril de 2020.
Pues bien, el análisis por parte de esta Sala de lo Civil y Penal, en uso de esas facultades como tribunal de apelación, de todo el acervo probatorio, con el visionado de todo el desarrollo del acto del juicio oral, no permiten compartir las apreciaciones que efectúa el recurrente con respecto a los motivos de apelación alegados, todos ellos reconducibles a un primer motivo basado en el error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En primer lugar, hay que tener en cuenta que
el propio acusado afirma que puso dos anuncios en "segunda mano", uno para la venta de máquinas de tabaco - luego se retracta de esta afirmación a preguntas de su defensa - y otro para la venta de la expendeduría que regentaba. Reconoce que firmaron varios contratos, pero no un documento por el que le transmitía el 25 % del estanco porque afirma que no se puede hacer, que lo que pudo firmar fue un acuerdo de
Tras exhibirle el documento obrante a los folios 106 y 107 de las actuaciones, denominado "contrato de reconocimiento de deuda", sigue manteniendo que sólo pretendía ceder el 25 % de los beneficios, en función de lo que había aportado el querellante, y mantiene que lo que sí puede hacer es "coger" un socio para aumentar el beneficio; sin embargo, de la documental obrante en autos, esencialmente del citado contrato de reconocimiento de deuda, de fecha 1 de diciembre de 2016, en el que se recoge en su cláusula primera que se cede el
A tan contundente prueba de cargo tenemos que añadir que el Tribunal de enjuiciamiento ha contado con la declaración de la víctima del delito enjuiciado, quien afirma que su intención era trabajar por cuenta propia y que vió un anuncio que ponía "busco socio para mi negocio", y que puesto en contacto con él le afirma que es un estanco, que cuando fue estaba con su asesor, y que le propuso la venta del 25% del estanco, valorándolo en 600.000 euros, que no sabía que no podía efectuar tal venta el ahora recurrente. Asimismo afirma que consultó con un abogado conocido del barrio, que este le pidió las cuentas de la empresa al acusado, para comprobar la viabilidad de la operación, y que en ningún momento le dijo que era ilegal la venta, que sólo le dijo que él no entraría en ese negocio, y que todo ello después del reconocimiento de deuda firmado. Afirma también que cuando quiso recuperar el dinero entregado apareció un tal Lucas, íntimo amigo del acusado, que fue quien le comunicó que el acusado se había marchado a Cuba, que había "petado" la operación y que podría recuperar las cantidades entregadas poco a poco, como habían acordado con otras dos personas prestamistas del ahora recurrente, y que en una de las ocasiones que estuvo en el estanco, observó una página de excel con numerosos acreedores que como prestamistas lo eran del acusado.
También ha contado el Tribunal de enjuiciamiento con la declaración del gestor del estanco, quien afirma que estuvieron en una reunión tanto él como el querellante y el querellado, y que lo que se vendía era el 25 % del estanco, del negocio en si, a través de un contrato de reconocimiento de deuda.
También se ha contado con la declaración del primer abogado al que acudió el Sr. Marcos, quien afirma que estuvo en tratos para la compra de parte de un estanco, y que le trajo documentación para saber si el negocio era rentable, y que le dijo que no le parecía un buen negocio, y que no es experto en estancos; también con las declaraciones de un segundo abogado al que acudió el Sr. Marcos, Sr. Miguel, experto en asesoramiento en materia de estancos, quien categóricamente - como especialista en asesoramiento en operaciones mercantiles realizadas sobre Estancos - afirma que avisó a Marcos de la ilegalidad de la operación, al enseñarle un contrato como de sociedad con un estanquero, una vez que acudió a su despacho, conforme al artículo 56.2 del Real Decreto 11/1999, que desarrolla la Ley 13/1998 de 4 de mayo de
Siendo así, no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por tal tribunal a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles.
Concluimos por todo ello, que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, ya que las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.
Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", planteada también por el recurrente, en tanto que el Tribunal de Instancia a quo no se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado, y tal y como dice la STS n.º 462/2020 que:
En la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal de Enjuiciamiento sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.
Por último, la apelación al principio de intervención mínima del derecho penal no resulta atendible, por cuanto el mismo no puede desplazar al principio de legalidad, ya que no cabe excluir del proceso penal, por razones de oportunidad, hechos que sean susceptibles de integrarse en una tipicidad penal concreta.
Como ya hemos recogido, pretende el recurrente que, a través de este procedimiento, lo que se trata es de determinar si el contrato pactado y firmado por las dos partes entra en la categoría de los denominados contratos criminalizados o si por el contrario estamos ante un incumplimiento contractual que ha generado un conflicto civil entre las partes, el cual se ha de dirimir ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil.
En relación a la distinción entre dolo civil y el dolo penal, señala la STS de 3 de junio de 2014, que
Así, es reiterada la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la que concluye, en relación al delito de estafa, que se integra de los siguientes elementos:
1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa , fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno;
2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, la doctrina de la Sala considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa , aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 243/2012, de 30 de marzo, y 344/2013, de 30 de abril).
3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;
4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño;
5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria (Cfr. por todas, STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).
La pretensión absolutoria del recurrente no puede ser admitida, ya que de los elementos fácticos recogidos en la Sentencia ahora recurrida se desprende el engaño bastante, consustancial al delito de estafa, ya que el acusado publicó un anuncio en el portal "Segundamano" en el que decía buscar socio para su negocio, y ello a sabiendas de que tal operación de adquisición del 25% del negocio de Expendeduría era ilegal y no podía llevarlo a su consumación, obteniendo no obstante del querellante un total de 50.000 euros, de los que sólo ha recuperado 8.480 euros, en devoluciones parciales que le hizo el ahora recurrente.
Afirma el recurrente que el Tribunal de Instancia no ha tenido en cuenta que la presunta víctima del delito no tomó las mínimas cautelas para salvaguardar su patrimonio. Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento penal, que obligue a entender que el legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas, ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.
El recurrente, con un engaño idóneo, aparentando querer proceder a la venta del 25 % de su negocio, consiguió que el perjudicado le entregara las cantidades de dinero ya referidas. El recurrente desplegó una estrategia destinada a obtener un beneficio ilícito patrimonial, mediante un engaño que ha de ser considerado como bastante y capaz de provocar el error, con el consiguiente desplazamiento y perjuicio patrimonial de la víctima, sin que quepa achacarles a ésta una falta de la diligencia debida, cuando incluso tuvo que acudir a dos abogados, siendo el último el que le informó de la imposibilidad legal de llevar a cabo el negocio pretendido por el acusado.
En suma pues, por todo cuanto se ha expuesto, se considera que la valoración de la prueba realizada por la Sala a quo cumple todos los estándares y constituye prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y el relato de hechos probados recoge todos los elementos del tipo penal por el que el apelante ha sido condenado, y por ello, el presente recurso ha de ser desestimado.
En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. RAFAEL SILVA LÓPEZ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Leopoldo, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado n° 741/22, en fecha 22 de noviembre de 2022, sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
/
Líbrese por el Sr. letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Recurso de Apelación 321/2021 15 de 17
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Recurso de Apelación 321/2021 16 de 17
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