Sentencia Penal 157/2023 ...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 157/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 169/2023 de 18 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DAVID SUAREZ LEOZ

Nº de sentencia: 157/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100155

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4473

Núm. Roj: STSJ M 4473:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0091447

Procedimiento Recurso de Apelación 169/2023

Materia: Estafa

Apelante: D./Dña. Leopoldo

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ

MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Marcos

PROCURADOR D./Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 157/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, el presente rollo de apelación nº 169/23 correspondiente al Procedimiento Abreviado n° 714/2022, procedente de la Sección nº 3 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante Don D. RAFAEL SILVA LÓPEZ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Leopoldo

, y como parte apelada tanto el MINISTERIO FISCAL, como DOÑA ELENA MUÑOZ GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Marcos, acusación particular.

Ha sido PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. DAVID SUAREZ LEOZ.

Antecedentes

PRIMERO. - SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Por la Sección nº 3 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós, en autos Procedimiento Abreviado n° 714/2022, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" El acusado D. Leopoldo, mayor de edad y sin antecedentes penales, era ya con anterioridad al año 2016 titular de la Expendeduría de Tabaco y Timbre nº 187, sita en la Calle Alcalá n° 227 de Madrid.

En el mes de septiembre de 2016, aproximadamente, el acusado publicó un anuncio en el portal "Segunda mano" en el que decía buscar socio para su negocio.

A dicho anuncio contestó Marcos, comunicándole el acusado que quería transmitir mediante compraventa el 25% de su negocio de distribución minorista de tabaco por valor de 150.000 euros, operación que se llevaría a cabo en contrato privado.

Hasta tanto formalizaran dicha operación, el acusado le solicitó a Marcos que le entregase la cantidad de 15.000 euros como préstamo para adquirir puros de "marca" transacción que se efectuó mediante transferencia bancaria el día 5 de octubre de 2016. Leopoldo se comprometía a devolverle la cantidad prestada en plazo de diez o doce días, no obstante lo cual sólo entregó a Marcos la cantidad de 5.000 euros.

El resto, es decir los 10.000 euros no devueltos, se los quedaría el acusado como parte del pago de la operación de compraventa del 25% del negocio, efectuando el comprador otras dos transferencias por importe de 10.000 euros y 30.000 euros respectivamente en fechas 1/12/2016 y 5/12/2016 firmando las partes un documento de reconocimiento de deuda.

Ante las excusas que le daba al acusado referidas al cumplimiento del contrato de Cesión o compraventa del 25% del negocio, el perjudicado acudió a dos abogados sucesivamente, poniéndole en conocimiento el segundo de ellos que la operación acordada de adquisición del 25% del negocio de Expededuría era ilegal y no iba a serle transmitido.

Tras ello el acusado entre los meses de enero de 2017 y mayo de 2019 ha conseguido recuperar la cantidad de 8.480 euros en devoluciones parciales que la le hizo al acusado.

El Real Decreto1199/1999 de 9 de julio por el que se desarrolla la ley 13/1998 de 4 de mayo, de Adquisición del Mercado de Tabacos y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre prohíbe la operación que el acusado formalizó y firmó con Leopoldo y por la cual éste le entregó la cantidad de 50.000 euros, prohibición de la que el autor tenía perfecto conocimiento.

"

TERCERO. - La referida Sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Condenamos a Leopoldo, como responsable en concepto de autor de un delito de Estafa sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de veintiún meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Marcos en 41.510 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

CUARTO. - Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la referida representación procesal de Leopoldo, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se absuelva a su mandante del delito por el que había sido condenado, con los demás pronunciamientos de rigor.

QUINTO. - Admitidos a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que evacuó el trámite haciendo las que estimaron oportunas, solicitando el primero la estimación del recurso, y el segundo su desestimación.

SEXTO. - Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el número arriba indicado y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución con fecha 18 de abril de 2023.

SEPTIMO. - SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO. - Por la Sección nº 3 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia por la que se condena al ahora recurrente como autor penalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo, y al pago en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 41.510 euros, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

Frente a dicha resolución se interpone por la defensa del acusado, recurso de apelación, en los términos ya señalados. Examinadas las alegaciones de la acusación particular ahora apelada y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado, al no desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada.

TERCERO. - El recurso interpuesto por la defensa del acusado impugna la sentencia de instancia fundamentándolo en la atipicidad de las conductas enjuiciadas, al considerar que el conflicto surgido entre el querellante y el acusado se ha de resolver en la vía civil y no en la penal, porque la actuación del ahora recurrente carece de relevancia penal, y resulta de aplicación el principio de mínima intervención penal. Se afirma que, a través de este procedimiento se trata de determinar si el contrato pactado y firmado por las dos partes (Sres. Leopoldo y D. Marcos) entra en la categoría de los denominados contratos criminalizados o si por el contrario, como sostiene el recurrente, estamos ante un incumplimiento contractual que ha generado un conflicto civil entre las partes, el cual se ha de dirimir ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil. Se alega, por ello, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 250.1 CP, porque la Sentencia obvia la cuestión relativa a la actitud del sujeto pasivo en el delito de estafa, ya que no valora que la presunta víctima del delito no tomó las mínimas cautelas para salvaguardar su patrimonio, y el engaño no es bastante para inducirle a error.

En un segundo motivo se viene a alegar error en la apreciación de la prueba, lo que le lleva a la conclusión de la inexistencia del delito. Se afirma que resulta sorprendente el análisis de los hechos y de las pruebas que hace la Audiencia Provincial en la instancia, ya que, una vez examinada la totalidad de las pruebas, no se comprende cómo se puede considerar acreditado que el acusado haya cometido un delito del Art. 250.1 del Código Penal, y la Sentencia objeto de este Recurso hace un examen de los hechos que resulta ser no sólo discutible, sino absolutamente extravagante pues desatiende los más elementales criterios de la lógica además de los principios informadores de nuestro Derecho Penal, optando por una interpretación contraria al reo que no es ni mucho menos, la única posible, y lleva a cabo, a lo largo de su extenso recurso, un análisis completamente diverso del alcanzado por la Sala de enjuiciamiento, para llegar a la conclusión absolutoria ahora pretendida. Intimamente vinculado a este motivo debemos referirnos al motivo cuarto de su recurso, donde se alega vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la presunción de inocencia ( art. 24 constitución española), vulneración del principo in dubio pro reo, por falta de prueba de los hechos que han de sustentar el tipo, y hallarnos ante presunciones en contra del reo.

Así las cosas, entiende que lo correcto en derecho sería la absolución en vía penal, y sin perjuicio de que las partes diriman sus diferencias en vía

civil.

CUARTO. - Resulta conveniente llevar a cabo un análisis ordenado del recurso que se nos plantea, y para ello procederemos en primer lugar a valorar la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la también alegada errónea valoración de la prueba practicada en el plenario, para después, si no ha existido vulneración de este fundamental derecho, proceder a analizar si ha existido infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del tipo penal de estafa, previsto y penado en el artículo 250 de nuestro Texto punitivo.

Tenemos que comenzar señalando que el derecho a la presunción de inocencia que se dice quebrantado se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, y es objeto de reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) que viene a exponer que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esa declaración de culpabilidad debe estar sustentada en una actividad probatoria de cargo, desarrollada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales; se añade que esta prueba ha de estar valorada con criterios de racionalidad, con arreglo a las normas de la lógica, a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.

En esas circunstancias, el control que un Tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión se centra en verificar la validez y suficiencia de la prueba, así como la racionalidad de su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha

orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo (EDJ 2005/61837), 300/2005, de 21 de noviembre (EDJ 2005/197279), 328/2006, de 20 de noviembre (EDJ 2006/311594), 117/2007, de 21 de mayo (EDJ 2007/39871), 111/2008 (EDJ 2008/172221) de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).

La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero, sintetizando la doctrina que se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre (EDJ 2010/240747), 107/2011, de 20 de junio (EDJ 2011/136382), 111/2011, de 4 de julio (EDJ 2011/135691), 126/2011, de 18 de julio (EDJ 2011/143375) y 16/2012, de 13 de febrero (EDJ 2012/25990), determina que "se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos".

En conclusión, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, hay que señalar que la Sala de lo Penal de los TSJ, en este recurso de apelación, debe controlar si en el juicio oral se ha practicado prueba válida (control que se refiere solamente a la existencia de actividad probatoria); si ese material probatorio, además de existente, era

lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos, lo que ha de realizarse por el mismo cauce procesal; y si los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo.

Así, tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: "Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarcan el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.

Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899): La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia

no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su

personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad."

En este sentido también nuestras sentencias STSJ de Madrid de 26 de junio, 2 de julio, 8 y 9 de octubre, todas de 2019, 27 de diciembre de 2019, 29 de noviembre de 2019, 4 de febrero de 2020, 8 de enero de 2020, 15 de abril de 2020.

Pues bien, el análisis por parte de esta Sala de lo Civil y Penal, en uso de esas facultades como tribunal de apelación, de todo el acervo probatorio, con el visionado de todo el desarrollo del acto del juicio oral, no permiten compartir las apreciaciones que efectúa el recurrente con respecto a los motivos de apelación alegados, todos ellos reconducibles a un primer motivo basado en el error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que

el propio acusado afirma que puso dos anuncios en "segunda mano", uno para la venta de máquinas de tabaco - luego se retracta de esta afirmación a preguntas de su defensa - y otro para la venta de la expendeduría que regentaba. Reconoce que firmaron varios contratos, pero no un documento por el que le transmitía el 25 % del estanco porque afirma que no se puede hacer, que lo que pudo firmar fue un acuerdo de "cesión del 25% del negocio, de los beneficios". Afirma que en total recibió 50.000 euros del Sr. Marcos.

Tras exhibirle el documento obrante a los folios 106 y 107 de las actuaciones, denominado "contrato de reconocimiento de deuda", sigue manteniendo que sólo pretendía ceder el 25 % de los beneficios, en función de lo que había aportado el querellante, y mantiene que lo que sí puede hacer es "coger" un socio para aumentar el beneficio; sin embargo, de la documental obrante en autos, esencialmente del citado contrato de reconocimiento de deuda, de fecha 1 de diciembre de 2016, en el que se recoge en su cláusula primera que se cede el "25 % del negocio (estanco)" - por un precio total de 150.000 euros, correspondientes al 25 % del total del negocio, valorado en 600.000 euros, que se firmaría en contrato privado de compraventa - y ello a pesar de conocer que no podía efectuarse tal transmisión, nos lleva a concluir, sin lugar a dudas, como hace el Tribunal de Enjuiciamiento, que la entrega de 50.000 euros reconocida por el acusado, corresponde al compromiso de este de venderle el 25% del estanco, en un contrato privado de compraventa, que reiteramos sabía el ahora recurrente que no podía efectuar de forma legal.

A tan contundente prueba de cargo tenemos que añadir que el Tribunal de enjuiciamiento ha contado con la declaración de la víctima del delito enjuiciado, quien afirma que su intención era trabajar por cuenta propia y que vió un anuncio que ponía "busco socio para mi negocio", y que puesto en contacto con él le afirma que es un estanco, que cuando fue estaba con su asesor, y que le propuso la venta del 25% del estanco, valorándolo en 600.000 euros, que no sabía que no podía efectuar tal venta el ahora recurrente. Asimismo afirma que consultó con un abogado conocido del barrio, que este le pidió las cuentas de la empresa al acusado, para comprobar la viabilidad de la operación, y que en ningún momento le dijo que era ilegal la venta, que sólo le dijo que él no entraría en ese negocio, y que todo ello después del reconocimiento de deuda firmado. Afirma también que cuando quiso recuperar el dinero entregado apareció un tal Lucas, íntimo amigo del acusado, que fue quien le comunicó que el acusado se había marchado a Cuba, que había "petado" la operación y que podría recuperar las cantidades entregadas poco a poco, como habían acordado con otras dos personas prestamistas del ahora recurrente, y que en una de las ocasiones que estuvo en el estanco, observó una página de excel con numerosos acreedores que como prestamistas lo eran del acusado.

También ha contado el Tribunal de enjuiciamiento con la declaración del gestor del estanco, quien afirma que estuvieron en una reunión tanto él como el querellante y el querellado, y que lo que se vendía era el 25 % del estanco, del negocio en si, a través de un contrato de reconocimiento de deuda.

También se ha contado con la declaración del primer abogado al que acudió el Sr. Marcos, quien afirma que estuvo en tratos para la compra de parte de un estanco, y que le trajo documentación para saber si el negocio era rentable, y que le dijo que no le parecía un buen negocio, y que no es experto en estancos; también con las declaraciones de un segundo abogado al que acudió el Sr. Marcos, Sr. Miguel, experto en asesoramiento en materia de estancos, quien categóricamente - como especialista en asesoramiento en operaciones mercantiles realizadas sobre Estancos - afirma que avisó a Marcos de la ilegalidad de la operación, al enseñarle un contrato como de sociedad con un estanquero, una vez que acudió a su despacho, conforme al artículo 56.2 del Real Decreto 11/1999, que desarrolla la Ley 13/1998 de 4 de mayo de "Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre", que prohibe tanto la venta de parte del negocio, como de sus beneficios, constituyendo una infracción grave de la normativa, prohibiendo todo tipo de contrato, cesión, negociación, etc. Incluso cuando sea a titulo privado, con sanciones que califica "muy gorda", y que sigue siendo ilegal la operación, aunque sea acordada en un contrato privado, y que es obvio que el acusado tenía conocimiento que no podía buscar socios para su negocio de estanco.

Siendo así, no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por tal tribunal a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles.

Concluimos por todo ello, que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, ya que las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", planteada también por el recurrente, en tanto que el Tribunal de Instancia a quo no se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado, y tal y como dice la STS n.º 462/2020 que: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba , ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26 de enero , 699/2000 de 12 de abril (EDJ 2000/7033))".

En la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal de Enjuiciamiento sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

Por último, la apelación al principio de intervención mínima del derecho penal no resulta atendible, por cuanto el mismo no puede desplazar al principio de legalidad, ya que no cabe excluir del proceso penal, por razones de oportunidad, hechos que sean susceptibles de integrarse en una tipicidad penal concreta.

QUINTO. - Por otra parte, estima la defensa del recurrente que en los hechos declarados probados no concurren los elementos integradores del delito de estafa, porque no se cumplen los requisitos legales ni jurisprudenciales del tipo penal y se debe, en todo caso, considerar que nos hallamos ante un mero incumplimiento contractual.

Como ya hemos recogido, pretende el recurrente que, a través de este procedimiento, lo que se trata es de determinar si el contrato pactado y firmado por las dos partes entra en la categoría de los denominados contratos criminalizados o si por el contrario estamos ante un incumplimiento contractual que ha generado un conflicto civil entre las partes, el cual se ha de dirimir ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil.

En relación a la distinción entre dolo civil y el dolo penal, señala la STS de 3 de junio de 2014, que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa o apropiación indebida es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles", ocurriendo en el presente caso que los hechos probados se subsumen en el tipo penal de estafa.

Así, es reiterada la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la que concluye, en relación al delito de estafa, que se integra de los siguientes elementos:

1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa , fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno;

2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, la doctrina de la Sala considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa , aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 243/2012, de 30 de marzo, y 344/2013, de 30 de abril).

3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;

4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño;

5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria (Cfr. por todas, STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

La pretensión absolutoria del recurrente no puede ser admitida, ya que de los elementos fácticos recogidos en la Sentencia ahora recurrida se desprende el engaño bastante, consustancial al delito de estafa, ya que el acusado publicó un anuncio en el portal "Segundamano" en el que decía buscar socio para su negocio, y ello a sabiendas de que tal operación de adquisición del 25% del negocio de Expendeduría era ilegal y no podía llevarlo a su consumación, obteniendo no obstante del querellante un total de 50.000 euros, de los que sólo ha recuperado 8.480 euros, en devoluciones parciales que le hizo el ahora recurrente.

Afirma el recurrente que el Tribunal de Instancia no ha tenido en cuenta que la presunta víctima del delito no tomó las mínimas cautelas para salvaguardar su patrimonio. Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento penal, que obligue a entender que el legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas, ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

"La jurisprudencia ha venido matizando prudentemente el uso desmedido de tal recurso justificador. Por un lado se distinguen aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, en los que la falta de idoneidad del engaño impide afirmar su relación causal con el acto dispositivo perjudicial. Y se reconduce al caso concreto la constatación de aquella idoneidad. Que se excluirá si se estima que el engañado incurre en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas" ( STS 318/2016, de 15 de abril). Por otra parte, "no se debe desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales" ( STS 162/2012, de 15 de marzo).

El recurrente, con un engaño idóneo, aparentando querer proceder a la venta del 25 % de su negocio, consiguió que el perjudicado le entregara las cantidades de dinero ya referidas. El recurrente desplegó una estrategia destinada a obtener un beneficio ilícito patrimonial, mediante un engaño que ha de ser considerado como bastante y capaz de provocar el error, con el consiguiente desplazamiento y perjuicio patrimonial de la víctima, sin que quepa achacarles a ésta una falta de la diligencia debida, cuando incluso tuvo que acudir a dos abogados, siendo el último el que le informó de la imposibilidad legal de llevar a cabo el negocio pretendido por el acusado.

En suma pues, por todo cuanto se ha expuesto, se considera que la valoración de la prueba realizada por la Sala a quo cumple todos los estándares y constituye prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y el relato de hechos probados recoge todos los elementos del tipo penal por el que el apelante ha sido condenado, y por ello, el presente recurso ha de ser desestimado.

SEXTO. - No se aprecian razones para una especial imposición de las costas de los recursos, que se declaran de oficio ex art. 240.1º LECrim.

En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. RAFAEL SILVA LÓPEZ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Leopoldo, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado n° 741/22, en fecha 22 de noviembre de 2022, sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

/

Líbrese por el Sr. letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Recurso de Apelación 321/2021 15 de 17

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Recurso de Apelación 321/2021 16 de 17

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.