Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 25/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 414/2022 de 20 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 25/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100018
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:554
Núm. Roj: STSJ M 554:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0366497
PROCURADOR D./Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA
MINISTERIO FISCAL
TELEMARK BPO, S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintitrés
Antecedentes
La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1096/2021, sentencia de fecha 09/05/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:
"PRIMERO. La acusada Camino, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito beneficio, siendo empleada de la empresa TELEMARK BPO SLU, entidad encargada de la atención telefónica de los clientes del Banco BANKINTER para gestión de sus productos financieros, como Centro de Atención de sus clientes en Internet, y que por ello disponía del uso de claves de acceso a su sistema informático, denominado "Usuario Maestro" con número NUM001, salvando los sistemas de autorización y control del banco, realizó las siguientes operaciones financieras prohibidas:
a) Dando de alta con su "Usuario Maestro" con número NUM001, a su nombre, tres tarjetas de crédito:
- Tarjeta VISA ORO, Cuenta de Tarjeta n° NUM002 dada de alta en fecha 12/09/16, asociada a la cuenta de la que era titular nº NUM003, aumentando los límites de disposición en fecha 14/09/16, lo aumenta a 6.000€, el día 3/10/16 a 9.000e, llegando hasta los 12.000€ en fecha 9/03/17, gastando con ella un total de 11.594€.
- Tarjeta VISA ORO, Cuenta de Tarjeta n° NUM004, asociada a la cuenta de la que era titular nº NUM003, dada de alta en fecha 20/10/16, aumenta el límite de crédito 'en fecha 12/12/16 a 6.000€, al día siguiente, el 13/12/16, a 7.000€, el día 30/12/16 a 9,000C, hasta la fecha 9/03/17 en la que disponía de un límite de 12.000€, con un gasto total de 11,835 €.
- Tarjeta VISA ORO Cuenta de Tarjeta n° NUM005, dada de alta en FECHA 30/01/17, aumentó el límite el día 1/03/17 a 6.000 €, Con la que llegó a gastar un total de 7.499 €.
Disponiendo la acusada de una tarjeta de crédito propia con n° NUM006, desde el año 2008, con ella del mismo modo y con idéntica intención, también aumentó límites de crédito en varias ocasiones entre el 16/06/11 hasta 3,01.2015, hasta un límite de 12.000€, llegando a serle bloqueada por la entidad bancaria, por impago de cuotas, consiguiendo desbloquearla y seguir utilizándola con un saldo dispuesto de 11.673 €.
Asimismo la acusada, habiendo obtenido un préstamo bancario con n° n° NUM007 el día 3/12/2012 de 36.000€ realizó disposiciones de efectivo. por el importe que iba amortizando, ingresándolo en su cuenta o realizando carencias con capitalización de intereses, para no pagar cuotas en un periodo de tiempo, modificaciones contractuales no permitidas que efectúa directamente, todo ello sin autorización de la entidad financiera.
Llegando a disponer de un total de 35.994€.
La acusada, además, dio de alta con su usuario maestro otras 3 tarjetas de crédito con n° NUM008, NUM009, NUM010 a nombre de su suegra, Leocadia, en fechas 1/03/2014, 2/02/2016 y 14/09/2016, aumentando el límite del crédito, hasta 12.000€ la, tres tarjetas, llegando a disponer de las dos primeras el saldo total de 12.000 euros y de la tercera con nº NUM010 10.915 euros, creando así un total de 34.915€.
Por ultime, la misma acusada consiguió el alta de otra tarjeta de crédito con nº NUM011 a favor de su marido, Javier, en fecha 28/01/2016, aumentando igualmente su límite de crédito hasta 9.500€, haciéndose con un gasto total de 9.484€. Uno de los incrementos sobre el crédito de esta tarjeta, hasta 3.000€, fue realizado el día 5/05/2016 por el (acusado Braulio,-mayor de edad, con NIE NUM012, nacido en Argentina, en situación regular en nuestro país, sin antecedentes penales, cuñado de la acusada, hermano de Javier; el acusado simuló una llamada de su hermano al servicio de atención telefónica del que él se ocupaba laboralmente como empleado de TELEMARK BPO, SLU, aumentando dicho límite sin la autorización previa y obligatoria de la entidad bancaria citada.
SEGUNDO. En total, los acusados defraudaron a la entidad bancaria BANKINTER la suma de 122.994€.
De esa cantidad AIG EUROPE LIMITED, aseguradora de TELEMARK BPO, SLU, abonó a BANKINTER 114.494 €.
A su vez, TELEMARK BPO, SLU abonó a BANKINTER la cantidad de 8.500 € en concepto de franquicia.
TERCERO. El 28 de abril de 2017 se dictó auto de incoación del procedimiento de diligencias previas.
El juicio oral se ha celebrado los días 20 y 27 de abril de 2022".
"SE CONDENA a Camino como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA, anteriormente definido, con la concurrencia de la ATENUANTE ANALÓGICA DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Y NUEVE MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
SE CONDENA a Braulio como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, anteriormente definido, con la concurrencia de la ATENUANTE ANALÓGICA DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL: Camino indemnizará:
A la aseguradora AIG EUROPE LIMITED en CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS (114.494 €).
A la entidad TELEMARK BPO, SLU en OCHO MIL QUINIENTOS EUROS (8.500 €).
De esas cantidades, Braulio indemnizará, de forma solidaria con Camino:
A la entidad AIG EUROPE LIMITED en DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.792,67 €).
A la mercantil TELEMARK BPO, SLU en DOSCIENTOS SIETE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (207'33 €). En todos los casos, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Sin perjuicio del alcance que estos pronunciamientos en materia de responsabilidad civil puedan tener en la deuda que la acusada mantenga con BANKINTER, a resultas de la indemnización derivada de los hechos objeto del presente procedimiento que en su día recibió dicha entidad bancaria.
Todo ello con expresa imposición a cada acusado del pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las costas de las acusaciones particulares.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil".
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
En suma, sostiene la apelante que la Sala de instancia se basó sólo en los hechos narrados en la denuncia y en el informe de incidencia de empleados de Telemark, que no justifica ni los límites de crédito ni las cantidades dispuestas, y esto a pesar de la trazabilidad que dejaban las operaciones; como rédito exculpatorio obtiene el recurso la conclusión de que sólo puede achacarse indiciariamente a la acusada Sra. Camino operaciones por un valor total de 45.900 euros, con la influencia que esto tiene en la calificación jurídica, pues no sería de aplicación el subtipo agravado ex artículo 250.1.5º del Código Penal, e incidiría en la responsabilidad civil.
En cualquier caso, nuestra función no consiste en realizar una nueva valoración de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, pues al mismo corresponde esa tarea, sino que nos compete constatar la existencia de prueba lícita y regular, con signo adecuado para apoyar un relato fáctico con relevancia penal.
Como reitera el Tribunal Supremo en doctrina de la que es representativa la reciente sentencia de 14 de julio de 2021 "Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Y matiza el alto tribunal, con argumentos trasladables al recurso de apelación que "el objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba".
Por lo demás, la tesis de que la antigüedad como trabajadora parte del día 1 de julio de 2013 contradice las manifestaciones de la acusada en fase de instrucción pues allí se remonta al año 2008 como operadora, y las irregularidades se produjeron a partir de 2012 y empleando su usuario maestro, sin que tampoco sea descartable una manipulación retroactiva sobre productos bancarios contratados anteriormente.
Por lo demás la ausencia de llamadas telefónicas de los clientes resulta del quebranto de la trazabilidad detectado en estos supuestos por el auditor de Bankinter Sr. Geronimo; de haberse realizado correctamente las operaciones en el sistema constarían registradas las llamadas, como también, de ser necesaria la autorización de riesgos, deberían figurar la solicitud, la confirmación y la materialización a través del usuario maestro. Las rupturas de trazabilidad y carencias de datos en operaciones personales o de parientes próximos, y no en otras intervenciones con extraños, revelan irregularidades selectivas, consistentes en obviar mecanismos de control en supuestos con interés directo o indirecto para la infractora.
El corolario de que la acusada empleó inadecuadamente y por procedimiento no autorizado, a sabiendas de la irregularidad, las claves de acceso al sistema informático de que disponía por su cargo en Telemark BPO SLU, logrando dar de alta tarjetas bancarias, disponiendo fraudulentamente de sumas con cargo a las tarjetas y al préstamo bancario, es correcto.
Partiendo de la configuración legal del delito de estafa en la modalidad básica el recurso niega la concurrencia de engaño, pues ni las operaciones desarrolladas estaban prohibidas, ni se impedía constancia del operador y el cliente, como tampoco existió, se dice, manipulación informática, faltando toda prueba de que las operaciones no hayan sido autorizadas automáticamente por el software informático. Tampoco existiría dolo, intencionalidad, pues no eran conscientes, dicen, de estar cometiendo una infracción, y pudo a lo más existir errores nunca corregidos. En cuanto al ánimo de lucro, se niega para las operaciones realizadas con familiares y sin beneficio propio, y respecto a las personales resaltan los abonos de recibos y amortizaciones de capital por los contratos. A partir de esos razonamientos afirman los apelantes que el objeto del procedimiento se reduce a dilucidar si las operaciones tachadas de espurias estaban permitidas y en caso negativo si se dio formación previamente a los trabajadores sobre dicho extremo, y apelan al principio in dubio pro reo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2001 advertía que "El Código Penal de 1995 introdujo en el párrafo 2ª del art. 248 del Código Penal una modalidad específica de estafa para tipificar los actos de asechanza a patrimonios ajenos mediante la realización de manipulaciones y artificios que no se dirigen a otros, sino a máquinas en cuya virtud ésta, a consecuencia de una conducta artera, actúa en su automatismo en perjuicio de tercero" y más adelante explica "Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquellos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos".
Por su parte la sentencia de 21 de diciembre de 2004 aclara que "la cuestión de cuáles son los artificios semejantes debe ser determinada por la aptitud del medio informático empleado para producir el daño patrimonial. En este sentido es equivalente a los efectos del contenido de la ilicitud, que el autor modifique materialmente el programa informático indebidamente o que lo utilice sin la debida autorización o en forma contraria al deber".
Las sentencias de 9 de mayo de 2007 y 17 de diciembre de 2008 se expresan en similar forma, recordando la última que el término "artificio" en una de sus acepciones significa artimaña, doblez, enredo o truco.
En definitiva, como explica la sentencia de 9 de julio de 2013, "el apartado a) del artículo 248.2 constituye una especie de defraudación:
1º.- No constituye una estafa de las genéricas tipificadas en el mismo artículo 248 en su apartado 1, ya que se prescinde del engaño y correlativo error en una persona y el consiguiente acto de disposición patrimonial. El procedimiento para atacar el patrimonio ajeno no pasa por una actuación engañosa desplegada por el autor ante otra persona a la que provoca error llevando a ésta a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero.
2º.- Lo relevante es que la defraudación se cometa por un medio específico que sustituye el engaño de una persona determinada: la manipulación informática o artificio semejante .
3º.- El componente objetivo del tipo se constituye, además, por el resultado que consistirá en la consecución de una transferencia caracterizada por: a)no ser consentida por la persona con facultades para ello; b) porque su objeto ha de ser un activo patrimonial , susceptible de ser "transferido" y c) ocasionar un perjuicio a persona distinta del autor del delito.
4º.- Además de que el autor debe actuar conociendo que concurren esos elementos del tipo y con voluntad de llevar a cabo la transferencia, la antijuridicidad se acota por la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo que es el ánimo de lucro", y más adelante:
"Si para un sector de la doctrina, que no tanto para la Jurisprudencia, el mero uso abusivo, que no excluye la devolución, es de dudosa tipicidad como apropiación indebida sub specie "distracción", por el contrario, cuando la obtención del activo se logra mediante el ataque patrimonial a través de una manipulación informática, el legislador no exige que ese activo vaya a ser objeto de definitiva apropiación por el destinatario de la transferencia. El resultado típico se satisface desde le mismo momento de la transferencia, sin que deba seguir una definitiva apropiación. Cuando el autor del delito utilice en cualquier medida lo que ha sido transferido, la consumación ya habrá ocurrido con anterioridad. La especial potencia depredadora del medio utilizado se corresponde con ese adelantamiento del momento consumativo". E insiste, sobre la consumación explicando más adelante que :
"Basta remitirnos ahora a lo antes expuesto, conforme a lo cual la defraudación tipificada en el artículo 248.2 a) del Código Penal no se consuma por la apropiación definitiva de lo transferido, sino por la mera transferencia, cuando ésta no es dispuesta por un tercero por error derivado del engaño causado por el autor, sino por la utilización de una manipulación informática como medio de ataque patrimonial".
Con posterioridad la Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/413/SAI del Consejo, incluye entre las infracciones el "fraude relacionado con los sistemas de información" establecimiento que "los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la transferencia de dinero, de valor monetario o de moneda virtual, con el ánimo de procurar un beneficio económico ilícito para el autor o un tercero ocasionando en consecuencia un perjuicio patrimonial ilícito a otra persona, sea punible como infracción penal cuando se haya cometido intencionadamente:
a) Sin derecho a ello, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información,
b) Sin derecho a ello, introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos".
Por lo demás, la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.5º del Código Penal, porque el valor de la defraudación supera los 50.000 euros, es procedente, y la Sala cuidó de evitar una doble agravación por aplicación yuxtapuesta de los artículos 250 y 74 del Código Penal; la superación de 50.000 euros al aplicar el párrafo 2 del artículo 74, perjuicio total causado, se alcanzó por la suma de las diferentes infracciones y esto impide acudir al apartado 1 del artículo 74, pues ello vulneraría el principio non bis in idem, como recuerdan, con unos términos u otros, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril y 2 de junio de 2009, 17 de enero de 2013 y 19 de abril de 2017.
El discurso parte de afirmar que la Sra. Camino durante la vigencia de los contratos de crédito con la entidad Bankinter "ha abonado recibos e ingresos a cuenta por importe total de 235.862,35 euros", y en apoyo invoca documentación bancaria unida a las actuaciones, y en concreto un archivo excel con nombre "movimientos cta asociada a tarjetas.MOVIMIENTOS", en base al cual la parte recurrente expone un resumen sobre los movimientos de las tarjetas que totalizaría ingresos por importe de 176.948,11 euros, y, además, en referencia al préstamo personal, adjunta un cuadro de movimientos y otras cuentas de las que infiere abonos anteriores a su despido por un total de 27.373,91 euros, y posteriores por importe de 31.540,33 euros, de ahí que sumadas las tres cifras afirme que llegó a abonar al banco 235.862,35 euros - sumaría en realidad 235. 826,35 euros -, y partiendo de esa premisa afirma que ha reparado el daño, en un sentido amplio de la noción, pues si la consumación tuvo lugar en el momento en que se dispuso, las aportaciones realizadas posteriormente han de entenderse como una reparación del daño, catalogable como circunstancia atenuante muy cualificada.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2017, invocando la anterior de 24 de marzo de 2010 y los precedentes de ésta, condensa la doctrina surgida en torno a la susodicha circunstancia atenuante en estos términos: "... la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre.
Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante , pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril)".
Y en lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20-10-2006).
En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1; y 868/2009, de 20-7)."
Independientemente de ello, se ha entendido que la naturaleza del delito constituye un referente atendible en trance de ponderar la reparación y su intensidad, es por ello que la sentencia de 27 de diciembre de 2007 advierte que si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza etc es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente enjugado y reparado en su plenitud, pero no ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, en que el daño es irreparable y no tiene vuelta atrás, de tal forma que el pago de la indemnización, aunque fuere íntegro, sólo en parte podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico, pues como sin ambages reconoce la doctrina, la reparación económica constituye una ficción legal en estos casos, y la sentencia de 28 de diciembre de 2010, citando la de 4 de enero de 2008, expresa que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación "post delicto" para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada, pues para esto se necesitaría algo más, mucho más, cuando menos una actuación real y autentica de desagravio a la víctima que pudiera reparar, aunque sólo fuera parcial y mínimamente, los daños morales ocasionados; invoca esta resolución vía alternativas, como la petición de perdón, o cualquier otro género de satisfacción, con cauce en la analogía.
En definitiva, no procede acoger la circunstancia atenuante de méritos, en el caso de autos, tal y como valora la Sala, en presencia de pagos debidos, sin perjuicio de su virtualidad en el seno de las obligaciones contraídas.
Cierto es que se ignora, por ruptura de la trazabilidad, la suma de la que se partía en el título, sin embargo el propio acusado reconoce haber gestionado el cambio, y sitúa en 250 euros el incremento, y ante la duda que surge sobre el quantum de la manipulación, procede aceptar esa cifra en aplicación del principio in dubio pro reo, postulado cuyo único espacio es ese particular, sin que, en cambio, falte la precisa certeza, más allá de toda duda razonable, sobre la actuación de la Sra. Camino en ese y los restantes desafueros.
La estimación del motivo comporta modificación también de la responsabilidad civil, siguiendo la misma pauta que la sentencia de instancia, pero tomando como referencia la suma de 250 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso interpuesto por Camino y estimando en parte el deducido por Braulio, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2022, dictada por la Sección Nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 1096/2021, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los pronunciamientos relativos a Braulio, y absolviéndolo del delito de estafa por el que fue sancionado lo condenamos como autor de un delito leve de estafa a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, y a que indemnice de forma solidaria con Camino a la entidad AIG Europe Limited en 232,72 euros, y a la mercantil Telemark BPO SLU en 17,28 euros, cantidades a las que se aplicará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.
Confirmamos dicha resolución en sus restantes pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
