Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 464/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 500/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 464/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100407
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15622
Núm. Roj: STSJ M 15622:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0450519
PROCURADOR D./Dña. MARÍA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
D./Dña. Casiano
PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTÍN
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Antecedentes
"Sobre las 20:30 horas del día 23 de febrero de 2017 los acusados Eduardo con D.N.I. n° NUM000 y con antecedentes penales no computables y Lidia con permiso de residencia n° NUM001 y sin antecedentes penales, ambos mayores de edad, acompañados del menor Eulalio, puestos de común acuerdo y con previo reparto de funciones, cubiertos sus rostros con un pasamontañas para evitar ser reconocidos y, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial y de sustraer los efectos que de valor encontraran, sabiendo que se dedicaba al tráfico de estupefacientes, acudieron al domicilio del otro acusado Casiano con D.N.I. n° NUM002, mayor de edad y con antecedentes penales, sito en la PLAZA000 n° NUM003 de Madrid y, aprovechando que el menor de edad entraba en la vivienda tras abrirle Casiano la puerta, con la intención de amedrentar a los que allí se encontraban, entraron en el domicilio esgrimiendo, el acusado Eduardo, una pistola y el acusado Lidia un cuchillo de grandes dimensiones gritando: "todos al suelo, quien grite o quien haga algo raro le pego un tiro"; y, con ánimo de menoscabar la integridad física, golpearon con la pistola a Casiano en la cabeza para, seguidamente, tirarlo al suelo, maniatarlo y amordazarlo con una cinta americana.
A continuación, los acusados se dirigieron al resto de personas que se encontraban en el domicilio y que se habían tirado al suelo aterrorizados y golpearon, maniataron y amordazaron a Casiano y a Marcial y obligaron a Asunción y a Benita a sentarse en el sofá para atarles las manos con la cinta, no consiguiéndolo con Benita.
Los acusados registraron el domicilio en busca de drogas, dinero y otros objetos de valor, si bien no llegaron a alcanzar totalmente su propósito al ser sorprendidos por los agentes de la autoridad que llegaron alertados por los vecinos.
Como consecuencia de estos hechos, Casiano sufrió traumatismo cráneo encefálico leve, dos heridas inciso contusa en la región occipital, arañazo en la espalda y contusión en la espalda y zona escapular derecha, que han precisado para su sanidad tratamiento médico consistente en sutura con grapas en la herida del cuero cabelludo, con nueve días de curación ninguno de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 3,5cm en región occipital izquierda.
Por su parte, Marcial sufrió dolor en hombro derecho, zona central de la espalda y zona coxis, dolor en la cabeza, contusión en zona frontal derecha, dolor a la palpación en zona lumbar y en zona sacra y angustia por secuestro, que han precisado para su sanidad una primera asistencia con seis días de curación e impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que conste quién causó a Marcial las lesiones de carácter leve que padeció.
Al entrar los agentes de autoridad en el domicilio de Asunción y de Casiano para auxiliar a las víctimas, apreciaron que en el domicilio había gran cantidad de drogas y estupefacientes. Así, tras la correspondiente autorización de los moradores, sobre las 13:45 horas del día 24 de febrero de 2017 se efectuó la entrada y registro en el domicilio, con consentimiento de los moradores, donde localizaron, 0,729 grs thc (cannabis) con una riqueza de 16,7%, sustancia que adquiriría en el mercado ilícito un valor aproximado de 4,27€; 13,998 grs thc (resina de cannabis) con una riqueza de 35,7%, sustancia que adquiriría en el mercado ilícito un valor aproximado de 82,02€; 9,538 grs de thc (resina de cannabis) con una riqueza de 38,1%, sustancia que adquiriría en el mercado ilícito un valor aproximado de 55,89€; 94,460 grs thc (resina de cannabis) con una riqueza de 32,9%, sustancia que adquiriría en el mercado ilícito un valor aproximado de 553,53€; 3,792 grs thc (resina de cannabis) con una riqueza de 31,1%, sustancia que adquiriría en el mercado ilícito un valor aproximado de 22,22€; 2,038 grs thc (resina de cannabis) con una riqueza de 34,7% sustancia que adquiriría en el mercado ilícito un valor aproximado de 11,94€; 19,250 grs thc (resina de cannabis) con una riqueza de 34,6% sustancia que adquiriría en el mercado ilícito un valor aproximado de 112,80€; 23,060 grs thc (resina de cannabis) con una riqueza de 18,5% sustancia que adquiriría en el mercado ilícito un valor aproximado de 135,13€; 1,663 grs thc (resina de cannabis) con una riqueza de 29,8% sustancia que adquiriría en el mercado ilícito un valor aproximado de 9,74€; 15,622 grs thc (resina de cannabis) con una riqueza de 37,8%, sustancia que adquiriría en el mercado ilícito un valor aproximado de 91,54€. El valor total de la sustancia intervenida en el mercado ilícito alcanzaría los 1.079,08€, que el acusado Casiano, mayor de edad, con antecedentes penales, poseía para comerciar a cambio de dinero u otros objetos valiosos. Así mismo se localizó una balanza de precisión, tres trituradoras de marihuana y bolsitas de plástico para preparar monodosis para la venta de tales sustancias".
"1º QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción y la circunstancia agravante de disfraz a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al acusado Lidia, corno autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia con instrumento peligroso en grado de tentativa y la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º A ambos, en cuanto coautores criminalmente responsables de un delito de lesiones, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal anteriormente señaladas, a las siguientes penas, para el acusado Lidia, un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tipo de la condena, y para el acusado Eduardo, 178 días multa a razón de 6 euros cuota día (o lo que es lo mismo, cinco meses y veintiocho días multa) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 CP.
3° Asimismo, se impone a los acusados Lidia y Eduardo , como autores de un delito leve de lesiones, a cada uno de ellos, una pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 CP.
4º Se absuelve a Eduardo y a Lidia del delito de maltrato de obra.
5º Los acusados Eduardo y Lidia deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Casiano en la cantidad de 450 euros por los días de curación de sus lesiones y en la cantidad de 3.800 euros por las secuelas; a Marcial en la cantidad de 600 euros por los días de impedimento y de curación de sus lesiones.
En ambos casos, con la aplicación del interés legal conforme al artículo 576 de la LEC.
6º Que debemos condenar y condenamos al acusado Casiano como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2,150 euros, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de conformidad con el artículo 53 del CP,
SE ACUERDA el comiso de la droga intervenida a D. Casiano".
"La Sala ACUERDA: Haber lugar a la aclaración solicitada Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 312/2021, de fecha 25 de mayo, de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, cuya parte dispositiva, en cuanto a la aclaración solicitada, pasa a tener el siguiente tenor literal: "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Lidia a la pena de 1 año, 7 meses y 16 días de prisión como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz sin que concurran respecto del mismo circunstancias atenuantes".
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
El desarrollo de esta queja es parco, no señala el recurrente qué aspecto orilló la Sala, o dónde encuentra contradicciones inaceptables. Antes bien observamos que el tribunal de instancia pormenoriza los elementos probatorios tomados en consideración para forjar su convencimiento, llevando a cabo no una mera técnica ilatoria, sino relacionando las declaraciones y dando razón de la credibilidad concedida a los testigos de cargo frente a las manifestaciones exculpatorias.
Baste añadir, en lo tocante a la motivación y el derecho a la tutela judicial efectiva, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020, que "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.)."
Volviendo a nuestro caso, el Tribunal sentenciador no incurrió en un déficit de motivación ni su discurso es irracional, no se aparta de las máximas de experiencia ni omite razonamiento sobre alguna prueba relevante, y late en el recurso desacuerdo con la apreciación judicial amparada en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que desvela un quehacer valorativo acorde a baremos homologados jurisprudencialmente y en términos esclarecedores para entender cumplido el deber de motivación impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución española, aunque ciertamente llegue a conclusiones distintas a las de la Defensa.
Sostiene el recurrente que fue condenado en base a prueba indiciaria carente de los presupuestos exigidos por la doctrina legal para que pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y partiendo de esta afirmación ensalza sus propias manifestaciones autoexculpatorias, calificándolas de constantes, lógicas y no contradictorias, y niega credibilidad a las prestadas por los testigos Sras. Asunción, Benita y Sres. Marcial, Cipriano y Damaso, que tacha de contradictorias; añade que en el escenario del hecho no se halló teléfonos móviles, dinero sustraído, pistola ni cuchillo utilizado por los asaltantes, ni pasamontañas, ignorándose incluso el número de infractores, y cierra este discurso calificándo de nuevo como "indicios" las pruebas practicadas.
En definitiva, para argumentar el motivo, ofrece el recurrente una apreciación paralela de la prueba, e interesa que sustituyamos la realizada por la Sala de instancia, olvidando que nuestra función no consiste en realizar una nueva valoración de la prueba practicada ante el Tribunal a quo, pues al mismo corresponde esa tarea, sino que nos compete constatar la existencia de prueba lícita y regular, con signo adecuado para apoyar un relato fáctico con relevancia penal.
Como reitera el Tribunal Supremo en doctrina de la que es representativa la reciente sentencia de 14 de julio de 2021 "Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Y matiza el alto tribunal, con argumentos trasladables al recurso de apelación que "el objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.
Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 )".
Los testimonios de cargo lejos de entrañar contradicciones insalvables - que el apelante no pormenoriza más allá de una crítica genérica - sólo muestran leves imprecisiones, por la confusión generada en un principio ante la presencia de una tercera persona, Eulalio, menor de edad y mero espectador de los hechos. Para terminar, es patente que conforme a la actividad heurística desplegada concurren todos elementos históricos precisos para la calificación jurídica que hizo la Sala, y resulta indiferente la ausencia de objetos o fuentes de prueba que corroboren lo que ya resulta acreditado por otros medios.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.
En el presente caso las diligencias previas penales fueron incoadas el día 25 de febrero de 2017 y, practicadas las oportunas pesquisas durante un período que no cabe tildar de excesivo dada la complejidad de la causa y número de personas investigadas, por auto de fecha 18 de agosto de 2018 se dispuso la transformación en procedimiento abreviado, auto impugnado en reforma y ulterior apelación, resuelta esta última por auto de la Audiencia Provincial de data 7 de mayo de 2019; fueron presentados los escritos de acusación los días 27 de noviembre de 2018, 2 de enero (y 12 de julio) de 2019, y se dispuso la apertura del juicio oral mediante auto de 23 de abril de 2019, y, unidos escritos de defensa, se remitió la causa a la Audiencia Provincial el día 11 de septiembre de 2019, y previo auto de data 18 de noviembre de 2019 que admitió las pruebas propuestas se señaló el juicio para los días 14, 15, 16, 17 y 21 de septiembre de 2020; en fecha 10 de julio de 2020 se practicó reconocimiento médico forense, y el juicio fue suspendido a instancia de una letrada, e inmediatamente señalado para los días 2, 3, 4, 9 y 10 de junio de 2021, lapso temporal no excesivo si se tiene en cuenta que las agendas judiciales arrastraban las consecuencias de la paralización procesal ocasionada por la pandemia COVID-19, y, además, la dificultad anudada a un señalamiento de larga duración; con posterioridad el juicio fue suspendido por enfermedad del Sr. Lidia, y sin solución de continuidad se señaló para los días 9, 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2022, en que finalmente fue celebrado. Podrá sostenerse que cabía mayor rapidez, pero no se atisba que la demora por acumulación de asuntos, razones sanitarias o dificultad de emplazar un juicio de larga duración sea indebida.
En suma, el recurso ha de perecer.
La Sala de instancia valora pormenorizadamente las manifestaciones del Sr. Casiano en el juicio, reconociendo la titularidad de la droga para propio consumo, la necesidad de hacer dosis y empaquetarlas, los testimonios de agentes de policía que participaron en el registro sobre los hallazgos y la disposición de los elementos de interés, y concluye la preordenación al tráfico, lo que también se infiere de las manifestaciones de los coacusados, singularmente del reconocimiento por Eulalio de haber acudido al domicilio a buscar droga. La deducción hecha por la Sala es racional.
Por otra parte, la Sala de instancia no expresó duda alguna sobre la titularidad o destino del cannabis intervenido, y es categórica en sus manifestaciones sobre la realidad de los hechos. Como la única posible incertidumbre a tener en cuenta es la que pudieran experimentar los Juzgadores, no la sugerida por las partes, resulta vacua la invocación de la regla in dubio pro reo.
"En nuestra Sentencia 608/2009 de 21 de mayo, como en la de 27 de enero de 2009 en el recurso 758/2008, recordábamos el espectro de posibilidades moduladoras de la responsabilidad penal de la toxicomanía diciendo como en la reciente Sentencia 577/2008 de 1 de diciembre , con cita de las Sentencias de esta Sala 359/2008 de 19 de junio, 145/2007 de 28 de febrero, 1071/2006 de 9 de noviembre, 817/2006 de 26 de julio , y de las Sentencias 282/2004 de 1 de abril, 1217/2003 de 29 de septiembre, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad , bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts.20.2 y 21.1CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
También en la Sentencia nº 521/2009 de 18 de mayo , hemos discriminado los presupuestos de la modificación de responsabilidad por disminución de imputabilidad o, si se quiere, capacidad de culpabilidad, y por limitación de autodeterminación por la influencia de la grave adicción, como antes lo hicimos en nuestra Sentencia de 17 de Febrero del 2009, recurso 1485/2008, donde dijimos que lo que no puede ignorarse es la diversidad de supuestos de que parten las causas de exención por toxicomanía - artículo 20.2 y 21.1, en relación a aquél, del Código Penal- respecto de la atenuante específica - artículo 21.2 también del Código Penal- actuación a causa de drogadicción .
La exención -completa o incompleta- deriva de la producción de un "estado" de intoxicación plena -o menor, si se trata de exención incompleta- o de actuación bajo el denominado "síndrome de abstinencia". Tal estado ha de producir unos efectos sobre la capacidad de culpabilidad del autor. Ésta debe aparecer anulada -o muy mermada, en la exención incompleta- porque se anulen, o mermen las facultades de comprensión de ilicitud del acto y de que el comportamiento se acomode a dicha comprensión.
La atenuante se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.
En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.
Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional.
Cuando esa intensidad puede calificarse de importante la atenuante puede desplegar las consecuencias propias de la modificativa muy cualificada.
Decíamos en la Sentencia 521/09 de 18 de mayo, que para medir la importancia de la intensidad de la influencia, ha de acudirse a las circunstancias del caso concreto. Y, entre éstas, a la naturaleza y gravedad del mismo delito que se comete. Porque si la atenuación se justifica por la funcionalidad de tal delito al objetivo de procura del tóxico al que el autor es adicto, ha de convenirse en que a mayor gravedad de tal hecho menos proporcionada será la influencia de la adicción en relación a la justificación de la modificación atenuante de la responsabilidad. (STS de 12 de noviembre de 200).
Si, como decíamos en la Sentencia de 27 de enero de este año, la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, y la recurrida excluye expresamente esa disminución, es claro que el debate se centra en si debe apreciarse.
Y en relación ya a la atenuante del nº 2 del artículo 21 recordamos que Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas."
Además la doctrina legal categóricamente exige que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuya carga compete a quien las alega estén tan acreditadas como el hecho delictivo mismo - vid. SSTS de 8 de febrero y 22 de abril de 2002, 17 de noviembre de 2003 y 23 de marzo de 2006 - pues como precisan las sentencias de 24 de octubre de 2008 y 6 de noviembre de 2014, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo, y los hechos que les dan soporte han de quedar tan acreditados como el hechos principal.
Sabido es que el Derecho Penal constituye la última ratio aplicable a los sucesos más graves para la convivencia social, y se rige por principios esenciales entre los que se cuentan el de legalidad y el de intervención mínima, conforme al cual la sanción penal no debe actuar cuando caben otros medios o instrumentos no penales para restablecer el orden jurídico; este postulado, en íntima relación con el principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso descansa en el doble carácter que ofrece el Derecho Penal, fragmentario en cuanto no protege todos los bienes jurídicos sino sólo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitando además esta tutela a las conductas que atacan de manera más intensa dichos bienes, y al ser un Derecho subsidiario, que opera in extremis, cuando la paz jurídica no puede ser preservada y restaurada mediante vías menos drásticas que la sanción penal.
Sin embargo el postulado de intervención mínima, no entra ahora en consideración, ante hechos que abiertamente comportan un ataque a la salud pública, bien de primer orden y que el legislador ha querido tutelar mediante la represión penal. No cabe minimizar el desvalor que comporta la gerencia de un narcopiso, so capa de la liviandad del hecho, y pretender la impunidad. La condena no asienta en un exceso interpretativo ni pugna con el valor justicia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Lidia y Casiano, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022, aclarada por auto de 23 de septiembre de 2022, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1839/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
