Sentencia Penal 216/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 216/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 241/2024 de 21 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

Nº de sentencia: 216/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100238

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6054

Núm. Roj: STSJ M 6054:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0232026

Procedimiento Recurso de Apelación 241/2024

Materia: Agresiones sexuales

Apelantes / Apelados: Dña. Josefina

PROCURADOR Dña. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

D. Hipolito

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 216/2024

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

DON CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

DON JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a 21 de Mayo del dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 18 de marzo de 2024 la Sentencia nº 175/2024 , en autos de Procedimiento Sumario Ordinario nº 292/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid (PSO 1161/2022), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" Se considera probado, y así se declara, que el acusado Hipolito, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 17 de junio de 2022, sobre las 20:30, se acercó a doña Josefina cuando se encontraba abandonando la parada de autobús sita en las inmediaciones de la estación Sierra de Guadalupe, de Madrid, donde tras saludarla insistió en acompañarla a su casa, que estaba aproximadamente a 6 o 7 minutos andando, a pesar de que doña Josefina le dijo que no quería que la acompañase.

Al llegar al portal de la casa de doña Josefina sito en la DIRECCION000, esta abrió el portal y el acusado, que durante el trayecto pidió a doña Josefina que le diera un vaso de agua, se introdujo en el mismo, sin que doña Josefina pudiera evitarlo. Esta le dijo que esperase fuera a que le diera el vaso, y que no quería que entrase en la casa, incluso diciéndole que dentro estaban su padre y su hermana, hecho que no era cierto, para de tal modo convencerle de que no entrase. Doña Josefina abrió la puerta de su casa, situada en la planta baja puerta b) del inmueble, y se dirigió a la cocina para dar un vaso de agua al acusado, al que dijo que esperase fuera, esperando que una vez que se lo diese se marcharía.

Sin embargo, el acusado al detectar que no había nadie en la vivienda entró en la misma y fue hasta la cocina, entrando en la misma. A renglón seguido, con ánimo libidinoso, agarró fuertemente del cuello a doña Josefina, arrinconándola e inmovilizándola contra la encimera de la cocina, y contra su voluntad empezó a besarla en la boca y tocarla por encima y por debajo de la ropa, del sujetador y de la ropa interior, tocándola los pechos y el resto del cuerpo, e introduciéndole dos dedos en su vagina, empujándole doña Josefina en varias ocasiones, hasta que finalmente empezó a gritar y pedir ayuda, momento en el que el acusado cesó en su actitud y se marchó de la vivienda.

A consecuencia de lo anterior, doña Josefina sufrió lesiones consistentes en enrojecimiento en cara anterior del cuello y dolor en dicha zona que precisaron una primera asistencia facultativa, que preciso de un día de perjuicio personal básico para su curación. Asimismo, sufrió estrés postraumático ".

SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Hipolito, como autor criminalmente responsable los siguientes delitos, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A) De un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178.1 y 2 y 179 del Código Penal , según la redacción dada por la L.O. 10/2022, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas y medidas: CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo previsto en el artículo 57.1, en relación con el 48.2 y 3 del Código Penal , por un período de SEIS años, a la pena de prohibición de aproximación a doña Josefina, en cualquier lugar en que se encuentre, a sus lugares de trabajo, centro educativo, y a cualquier otro que sea frecuentado por el mismo, a una distancia menor de 500 metros, y a la de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; y al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal , a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de ONCE años.

B) De un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

C) De un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el artículo 202 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, se condena a D. Hipolito a indemnizar a Dª. Josefina en la cantidad de 50 euros por las lesiones sufridas y de 3.000 euros por los daños morales.

Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular".

TERCERO.- Notificada la misma, la representación de D. Anselmo formula recurso de apelación por escrito fechado el 9 de abril de 2024, que articula con sustento en un único motivo: al amparo del art. 846 bis c), apartado b) de la LECRIM, por infracción del derecho a la presunción de inocencia - arts. 24.2 CE y 5.4 LOPJ-, toda vez que la prueba practicada en el plenario no permite entender acreditada, ni siquiera de manera indiciaria, la participación del acusado en los hechos enjuiciados.

En síntesis, que será objeto de ulterior desarrollo, las sucesivas declaraciones de la denunciante estarían cuajadas de contradicciones y de variaciones en aspectos nucleares de su relato, lo que impide considerarlo creíble so pena de quebrantar las reglas de la lógica en la valoración probatoria.

Suplica el dictado de sentencia absolutoria.

CUARTO.- Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2024 la representación de Dª. Josefina interpone recurso de apelación entendiendo que existe error en la valoración de la prueba y déficit de motivación en relación con dos aspectos fundamentales:

* La fijación de la indemnización por responsabilidad civil, que estima " más prudente y ajustada a las circunstancias del caso" cuantificándola en 11.000 euros: 8.000 por daños morales y 3.000 por la secuela que consistiría en las recaídas por la victimización secundaria propia de los hechos denunciados.

* La no aplicación de la agravante del abuso de confianza, cuando el procesado pretende ser amigo de la denunciante...

Interesa la revocación de la Sentencia apelada en congruencia con los motivos aducidos.

QUINTO.- Por escrito de fecha 24 de abril de 2024, registrado el siguiente día 29, el Ministerio Fiscal se opone a los recursos de D. Bruno y de la acusación particular, suplicando la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

Considera el Ministerio Público que no es sostenible el argumento de que la valoración de la prueba personal ha sido arbitraria, desprendiéndose de su simple lectura que la sentencia está sólidamente fundamentada: el acusado no pretende sino sustituir la cabal ponderación del conjunto del acervo probatorio efectuada por el Tribunal de primer grado por la suya propia, pero sin poner de manifiesto ningún motivo de arbitrariedad o sinrazón que funde mínimamente el error valorativo y la quiebra de la presunción de inocencia que el apelante denuncia. Además la Sala a quo no ha basado solo su condena en la declaración de la víctima, que es persistente, verosímil y subjetivamente creíble; también ha ponderado el resto del acervo probatorio, del que ha extraído elementos que corroboran en términos objetivos lo que la denunciante ha declarado.

Por lo demás, el Fiscal entiende que la indemnización concedida por daño moral es proporcionada y está justificada suficientemente, habida cuenta del contenido de los informes forenses practicados, especialmente del último, de fecha 23 de febrero de 2024, que concluye en la evolución favorable del estrés postraumático que la víctima presenta, sin perjuicio de que su miedo y angustia hayan podido verse acentuados ante la proximidad del juicio oral y la " revictimización" que entraña. Asimismo, se remite el Ministerio Público a los argumentos de la Sentencia apelada para no entender concurrentes las premisas de hecho que permitirían aplicar la agravante de abuso de confianza del art. 22.6ª CP.

SEXTO.- La representación de Dª. Josefina impugna el recurso presentado por la defensa solicitando su desestimación e imposición de costas al apelante, mediante escrito datado el 29 de abril de 2024.

Por su parte, la defensa se opone al recurso de la acusación particular con carácter subsidiario -para el caso de que no fuese estimado su recurso de apelación-, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida en lo tocante a la no aplicación de la agravante de abuso de confianza y al monto de la responsabilidad civil.

SÉPTIMO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó, con los oportunos emplazamientos, elevar las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia -DIOR de 3 de mayo de 2024- siendo recibidas en ella el 8 de mayo de 2024 e incoándose el correspondiente rollo de Sala en Diligencia de Ordenación del siguiente día 9 de mayo.

OCTAVO.- Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 21 de mayo de 2024 (DIOR 09.05.2024).

Es PONENTE EL ILMO. SR. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Recurso de Hipolito

PRIMERO.- Como ya hemos anticipado, el recurso de Bruno se articula con sustento en un único motivo: al amparo del art. 846 bis c), apartado b) de la LECRIM, por infracción del derecho a la presunción de inocencia - arts. 24.2 CE y 5.4 LOPJ-, toda vez que la prueba practicada en el plenario no permite entender acreditada, ni siquiera de manera indiciaria, la participación del acusado en los hechos enjuiciados.

Las sucesivas declaraciones de la denunciante estarían cuajadas de contradicciones y de variaciones en aspectos nucleares de su relato, lo que impide considerarlo creíble so pena de quebrantar las reglas de la lógica en la valoración probatoria.

El recurso enfatiza lo que considera son contradicciones y diferencias sustanciales sobre aspectos esenciales en las sucesivas declaraciones de la denunciante, lo que le lleva a concluir en su radical falta de persistencia y, en lógica consecuencia, en su incredibilidad objetiva; además, destaca algunos extremos que evidenciarían la inverosimilitud de su discurso.

La falta de persistencia en lo declarado se manifestaría, ante todo y sobre todo, en el hecho de que en el acta de intervención de los agentes de la Policía Municipal NUM000 y NUM001 -f. 118- no hay ninguna referencia a que el acusado la besara y le metiera los dedos en la vagina.

También habría diferencias muy relevantes en sus diversas declaraciones sobre cómo fueron los tocamientos, sobre cuándo gritó en demanda de auxilio y acerca del modo en que el acusado " desiste de la acción y abandona el domicilio".

Ante la Policía Municipal habla de tocamientos, forcejeo y que el acusado le propinó una bofetada en la cara... Ante la Policía Nacional, ya a la hora de evacuar la denuncia, relata los besos forzados, la introducción de dedos en la vagina y que gritó después de ser agredida: a presencia de la PM dice que gritó para pedir ayuda, mientras que ante la PN, al denunciar, precisó que gritó durante la agresión...

Se queja quien ahora apela de que la pericial de lesiones físicas solo haya examinado el cuello de la denunciante, puesto que si hubo forcejeo debía presentar alguna otra lesión de esa naturaleza...

En la declaración ante el Instructor -ff. 53 y ss.- una pretendida diferencia con manifestaciones anteriores sería que el acusado llegó hasta la cocina -no se quedó en el salón... También aquí la denunciante habría incurrido en una inconsecuencia al relatar cómo tuvieron lugar los tocamientos, cuando dice " que mientras le metía la mano por debajo del pantalón la tenía agarrada por los pechos"; entiende la defensa que esto es contradictorio con lo que inmediatamente antes había aseverado: que la agarró fuertemente por el cuello...

De nuevo serían versiones incompatibles -de " contradicción grotesca" habla el recurso- las manifestaciones de la denunciante ante el Instructor y ante la PN sobre el modo en que habría terminado la agresión:

* En sede judicial dijo sobre este particular, según refiere el recurso: " que ella gritó diciéndole que la dejara, pero que él insistía hasta que desistió y dijo 'me voy'". Y en respuesta a preguntas del Letrado de la acusación añadió: " Que Bruno depuso su actitud porque ella se puso muy mal, muy nerviosa ".

* Por el contrario, 24 horas antes, en Comisaría, dijo: " (...) que dado que estaba muy nerviosa y estaba gritando, le empujó varias veces para que se fuera, y Bruno se fue del domicilio y salió caminando (...) ".

Como evidencia de la incredibilidad de la víctima destaca sobremanera quien ahora apela que, por vez primera en el acto del plenario, mencionase que tiempo antes de los hechos enjuiciados el procesado le remitió reiterados mensajes de guasap proponiéndole relaciones, a los que ella no contestó: se extraña el recurso de que no hubiese comentado con nadie el envío de esos mensajes y de que no haya aportado la captura de los mismos... También fue novedosamente aducido por la Sra. Josefina en el acto del juicio el que, una vez cesados los mensajes, Bruno la esperase con reiteración en la parada de RENFE donde tomaba el tren al salir de su centro de estudios y la persiguiese...; acoso del que tampoco alertó a nadie.

Por último, cuestiona el recurso la verosimilitud del relato de quien dice estar muy nerviosa y asustada por el hecho de que el acusado la acompañase y, sin embargo, contra toda lógica, en ningún momento haya recabado auxilio, ni en el trayecto a su casa por lugares muy transitados, ni de los vecinos al llegar al portal de su domicilio.

SEGUNDO .- El análisis de los alegatos en que consiste el único motivo de apelación hace precisas, en primer lugar, algunas reflexiones acerca del ámbito del recurso de apelación penal -en concreto, de la apelación ordinaria-, enmarcadas en el frontispicio de la presunción de inocencia con particular referencia a la ponderación del testimonio de la víctima como prueba de cargo en delitos como el que nos ocupa, pues delimitan el ámbito correcto de nuestro enjuiciamiento, sus límites en la revisión del juicio de hecho y de la aplicación del Derecho por el Tribunal a quo.

A. La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la motivación probatoriano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación ; raciocinio del Tribunal "a quo" que sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que " para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado" -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

Para que una prueba pueda reputarse de cargo es preciso que su interpretación , que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad . Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba y que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que " la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal " ( STC 101/1985), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, " lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena".

Resume esta doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre - ROJ STS 4819/2015- cuando dice (FJ 1º):

"El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba . No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada . Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ".

En los mismos términos, v.gr., la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, ROJ STS 832/2016), ATS 1183/2016, de 30 de junio (FJ Único, ROJ ATS 7735/2016), STS 397/2017 , de 1 de junio (FJ 3, ROJ STS 2230/2017), STS 454/2017 , de 21 de junio (FJ 4, ROJ STS 2445/2017), STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017) y STS 597/2018, de 27 de noviembre -FJ 2.B, roj STS 4041/2018-.

Nueva valoración de pruebas personales [ y la pericial, a estos efectos, lo es , según jurisprudencia hoy conteste (v.gr., SSTEDH 16.11.2010 -asunto García Hernández c. España- y 29.3.2016 -asunto Gómez Olmedo c. España -, y SSTS 767/2016 - roj STS 4426/2016 - y 46/2020, de 11 de febrero - roj STS 390/2020-]por Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación vedada por reiteradísima jurisprudencia del TEDH [[entre las más recientes, SSTEDH de 8 de septiembre de 2020 (asunto Romero García c. España -§§ 25 a 38 y, en particular, §§35 a 38 ), 14 de enero de 2020 (asuntos Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España -§§ 32 a 41 ) , 24 de septiembre de 2019 (asunto Camacho Camacho c. España -§§ 29 a 36 ) y 13 de junio de 2017 ( asunto Atutxa Mendiola c. España -§§ 38 a 46 ] y de los Tribunales Constitucional y Supremo (v.gr., entre muchas, SSTS 3/2016 , FJ 2º; 892/2016, de 25 de noviembre , FJ 2º - roj STS 5182/2016; 497/2017, de 20 de junio , FJ 5º - roj STS 2584/2017-, particularmente, con copiosa cita de precedentes, el FJ 2 de la STS 457/2017, de 21 de junio - roj STS 2526/2017) y más recientemente las SSTS 373/2018, de 19 de julio (FJ 1º, roj STS 2966/2018) y 390/2018, de 25 de julio (FJ 1º, roj STS 3067/2018); y el ATS 983/2018, de 12 de julio (FJ 1º.B, roj ATS 8761/2018) . Cfr., asimismo, SSTC 36/2018, de 23 de abril ; 146/2017, de 14 de diciembre ; 172/2016 (FFJJ 7 º y 8º), 105/2016 (FJ 5 º), 191/2014 (FFJJ 3º a 5 º), 105/2014 (FFJJ 2º a 4 º), 205/2013 (FJ 7 º) y 157/2013 (FJ 5º), y ATC 27/2017 (FJ 3º).

Y ello sin que quepa ignorar -por imperativo de la jurisprudencia citada- que, dentro del juicio de hecho, para cuya conformación es precisa la garantía de la inmediación, se incluyen hoy sin género de dudas los elementos subjetivos del tipo. El enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio. Cfr. señaladamente la STEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§ 41 a 46), la STC 146/2017, de 14 de diciembre , y la STS 87/2018, de 21 de febrero (FJ 2º roj STS 496/2018).

Debiendo precisarse, empero -como precisa la doctrina de la Sala Segunda en perfecta observancia de la garantía institucional de la inmediación- que " el error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación -y a fortiori en apelación- si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. También cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo especifico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo especifico exigido por el Tribunal. Por tanto, el Tribunal de casación -y con identidad de razón, decimos, el de apelación- puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ella las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le esta manifiestamente vedado" ( STS 604/2019, de 5 de diciembre , FJ 4º.2, roj STS 3930/2019 ).

No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación, que lo es de la recta formación de la convicción judicial con independencia del sentido de la decisión que haya de adoptar el Tribunal, pero que ha de extremarse, en particular, a la hora de confirmar y no digamos de imponer o de agravar una condena- ; garantía de la inmediación que lo es también del derecho a un proceso justo - arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH-, de modo que, con carácter general, en esta sede -no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase-, sólo cabrá estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal (acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos) contraria a razón o a las máximas de la experiencia.

Estamos ante una apelación en que la Sala puede revisar el juicio de Derecho del Tribunal a quo, en principio sin otra restricción que no sea la prohibición de reformatio in peius, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud - error facti en el sentido casacional del término, error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, inexistencia o insuficiencia de tal motivación...; pero, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, es más que nunca defendible que no estamos ante un recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado asimilable a un novum iudicium, en el que el Tribunal tenga que volver a practicar la prueba en su integridad -extremo tampoco previsto por el art. 790.3 LECrim- y, valorándola en su conjunto -sin fragmentarla- y con la debida inmediación -de la que goza el Tribunal de instancia-, esté, como aquél, en sus mismas condiciones de inmediación para formar su convicción con las debidas garantías. Y ello sin perjuicio de la eventualidad -no negable- de revisar el juicio de hecho en contra del acusado, si éste comparece y es oído por el Tribunal, siempre que lo permita, por las circunstancias concurrentes en el caso, una valoración conjunta -no fragmentaria ni parcial- del acervo probatorio. Cfr. la más reciente STEDH de 13 de marzo de 2018 (De Vilches Gancedo y otros c. España).

Por supuesto que lo que acabamos de recordar sobre los límites que al enjuiciamiento entraña la ausencia de inmediación no obsta, en modo alguno, a lo que proclama como posible y debido la Sala Segunda en el ámbito de la casación, con mayor razón predicable al recurso apelación. En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayo -FJ 1º.3, roj STS 1581/2019:

En otro orden de cosas, y en lo que atañe a la apreciación de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, es sabido que esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009 , de 3- 2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues " el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; y 617/2013, de 3-7 ).

B. Por otro lado, cuando nos hallamos ante conductas realizadas en entornos de intimidad, a veces sin testigos directos fuera de los intervinientes, es necesario realizar un especial esfuerzo de valoración de las pruebas practicadas para desentrañar cuándo concurre una prueba suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia. La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resaltado la dificultad inherente a estos casos.

La STS 434/2017 , de 15 de junio , en relación a la declaración de la víctima, recuerda en su FJ 3 que:

Es criterio jurisprudencial reiterado como expone la STS núm. 938/2016, de 15 de diciembre (si bien el énfasis es ahora adicionado) que "la declaración de la víctima , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".

"Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.)".

"La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia".

"Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

"Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación".

"Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

"La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

En concurrente criterio la STS núm. 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena".

Sobre el valor incriminatorio del testimonio de la víctima, su aptitud para enervar la presunción de inocencia y las cautelas que se han de adoptar en su valoración, cfr. FFJJ 2º a 6º de la STS 717/2018, de 17 de enero de 2019 - roj STS 111/2019- , con cita de las SSTC 126/2010 y 258/2007.

En esta línea de pensamiento, es muy oportuno traer a colación la argumentación del FJ 5 de la STS 653/2016 , de 15 de julio ( roj STS 3664/2016), por la solidez de que hace gala al tratar sobre la virtualidad incriminatoria del testimonio de la víctima -como principal o incluso única prueba de cargo- y las correlativas exigencias para el Juzgador que derivan de esa vis atributiva. Dice así -los resaltados son nuestros:

El clásico axioma testis unus, testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ). Ese abandono ni debe evaluarse como relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni supone una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por vía de premisa; es decir en abstracto, no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por "imperativo legal". Esta evolución histórica no es fruto de concesiones a un defensismo a ultranza o a unas ansias sociales de seguridad a las que repelería la impunidad de algunos delitos en que es frecuente que solo concurra un testigo directo. No es eso coartada para degradar la presunción de inocencia.

La derogación de la regla legal probatoria aludida obedece al encumbramiento del sistema de valoración racional de la prueba y no a un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar o modular principios esenciales para ahuyentar el fantasma de la impunidad de algunas formas delictivas.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe . No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

En los casos de "declaración contra declaración" (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia ; así como un cuidadoso examen de los elementos que podrán abonar la incredibilidad del testigo de cargo . Cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica . Así lo sostiene nuestra jurisprudencia en sintonía con muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán).

No es de recibo un discurso que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado). Contra ella lanzaron aceradas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de ese aserto aniquilaría las bases mismas de la presunción de inocencia como tal. Una añeja Sentencia del TS americano de finales del siglo XIX, famosa por analizar por primera vez en tal sede la presunción de inocencia -caso Coffin v. United States -, evocaba un suceso de la civilización romana que es pertinente rememorar. Cuando el acusador espetó al Emperador "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; se encontró con esta sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes" ( STS 794/2014 ).

Y precisa el FJ 6 de esta Sentencia sobre el reforzado deber de motivación en los casos a que se refiere:

En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Ni lo uno, ni lo otro.

Es posible que no se confiera capacidad convictiva -sic- de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su identificación en una rueda v.gr.), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente . Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor.

Cfr., en idénticos y/o similares términos, FJ 11º de la STS 255/2017, de 6 de abril ( roj STS 1190/2017); FJ 4º de la STS 29/2017, de 25 de enero ( roj STS 183/2017); y FJ 2º, en ambos casos, de las SSTS 480/2022, de 18 de mayo ( roj STS 2035/2022) y 643/2022, de 24 de junio ( roj STS 2650/2022).

Recuerda la STS 618/2017, de 15 de septiembre - roj STS 3328/2017-, que "en lo que hace referencia al primer parámetro, relativo a la incredibilidad subjetiva en la víctima, éste debe contemplarse tanto desde la aptitud física para haber podido percibir lo que se relata, como en el plano psíquico, esto es, la ausencia de móviles espurios que debiliten la credibilidad del testimonio" -FJ 1º.5-; añade que " la credibilidad de la víctima desde su consideración objetiva, esto es, desde la verosimilitud de su relato, (hace referencia) a la coherencia interna de su declaración y a la concurrencia de otros datos objetivos suplementarios que revalidan de manera periférica alguno de sus extremos (coherencia externa) -FJ 1º.6. Y concluye la STS 618/2017 -FJ 1º.7-, dejando constancia de que " el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia de su incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone ( STS 355/2015, de 28 de mayo ):

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes".

C. En este punto, es necesario traer a colación, por su especial claridad para dar respuesta a los concretos alegatos del apelante, las consideraciones del FJ 2º.2 de la STS 180/2021, de 2 de marzo - roj STS 881/2021:

<< Como hemos dicho en reciente sentencia 2/2021, de 13-1 , debemos partir que, por naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes, pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.

La progresividad en la declaración de la víctima es importante, porque estos datos que para el recurrente son alteraciones relevantes no son más que construcciones expositivas realizadas por la víctima que puede ser interrogada en cada fase de distinta manera, se pueden cambiar las observaciones en las preguntas y la víctima, sobre todo, puede ir explicando con más detalle, conforme pasa el tiempo lo ocurrido, añadiendo datos que antes no había relatado.

Esto suele tener importancia en delitos como el aquí analizado por el sufrimiento e impacto emocional que les supone a las víctimas haberlo sido, por lo que esta declaración de impacto del daño sufrido que trasluce en las declaraciones de las víctimas es analizado y percibido por los jueces y tribunales a la hora de valorar la credibilidad en esa declaración, como aquí ha ocurrido. Una declaración de impacto en la víctima es posible en estos casos de agresiones sexuales al describir el daño físico o emocional, el daño a la propiedad o la pérdida económica que ha sufrido la víctima de un delito.

Podemos fijar, por ello, los siguientes parámetros de referencia en estos casos ante la existencia de los matices o alegadas contradicciones que refiere el recurrente, pero que no son más que adiciones de matices complementarios que el recurrente los viste de contradicciones, pero que entran de lleno en la progresividad en la declaración de la víctima, y las circunstancias que arroja el recurrente no son más que respuestas a la progresividad con la que declara.

a.- La existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no pueden entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio.

La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado . No podemos hacer nuestra la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, o contradicciones que refiere ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras).

Además, en la mayoría de ocasiones, la única prueba con entidad suficiente para sustentar la condena del acusado será precisamente el testimonio de la víctima, por lo que no puede prescindirse de la misma, bajo pretexto de alegato de la duda de que la declaración de la víctima no puede operar como única prueba para sustentar una condena, lo que, además, en este caso no concurre, por cuanto existe la corroboración explicativa.

Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan.

Por otro lado, señala, también, esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 349/2019 de 4 Jul. 2019, Rec. 10079/2019 que:

"Con respecto a las alegadas contradicciones debemos destacar que no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.

Así, la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración...

Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio delas declaraciones ."

Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.

Nos movemos, entonces, en el terreno de la valoración de la prueba, que nos lleva al respeto del principio de inmediación , que no tiene alcance en sede casacional. Y ello, aparte de entender que la contradicción que se alega cuando se emplea este motivo por la vía de la presunción de inocencia no se refiere a declaraciones que se oponen entre sí, sino a declaraciones que no son idénticas.

En algunos casos debe tenerse en cuenta las circunstancias que concurren a la hora de prestar declaración las víctimas, sobre todo cuando se trata de delitos contra la libertad o indemnidad sexual. Así, las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras para ir concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar, o que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en los mismos .

El Tribunal es el que debe valorar con su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad. Es quien valora la prueba pericial de los peritos que examinan a las víctimas, a tenor de expresar si fabulan, o no. Es quien tras la práctica de la prueba lleva a cabo su examen conjunto y forma su convicción acerca de lo que declara el acusado, la víctima y los testigos.

En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.

Ello suele darse cuando los acusados declaran en la fase sumarial a presencia letrada y en el juicio oral y existe una abierta contradicción entre ambas declaraciones, o lo mismo ocurre con los testigos. En estos supuestos es sabido que la vía procedente es la de la lectura de las declaraciones sumariales para "elevarlas al plenario" y poder el Tribunal llevar a cabo su función valorativa, otorgando más valor o credibilidad a una declaración frente a otra y motivando este alcance de la convicción >>.

En esta misma línea de pensamiento la STS 87/2017, de 15 de febrero - roj STS 484/2017-, expresa lo que califica de " premisa empírica incuestionable" (FJ 4º.2):

"... como puede fácilmente comprenderse, y hemos expuesto en otras ocasiones, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado. Y así lo hemos destacado en algunos precedentes de esta Sala (STS 411/2011, de 10-5 ) ".

En el mismo sentido, v.gr., FJ 1º STS 312/2018, de 28 de junio - roj STS 2413/2018-; FJ 6º de la precitada STS 717/2018, de 17 de enero de 2019 ; FJ 1º, apdos. 3 y 4, STS 199/2021, de 4 de marzo - roj STS 901/2021-; y FJ 3º STS 257/2021, de 18 de marzo ( roj STS 1110/2021).

Más recientemente, la STS 422/2022, de 28 de abril - roj STS 1745/2022, FJ 11º-, reflexiona con especial claridad sobre el riesgo de caer en "elementos pre-valorativos" que pudieran conducir a otorgar al testimonio de la víctima un estatuto privilegiado o reforzado, de modo que, aunque fuese indirectamente, se pusiera en riesgo la fortaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia. De ahí que la llamada a la motivación reforzada resulte imprescindible. Esta necesidad había sido puesta de relieve ya en nuestra STSJM de 1 de febrero de 2022 (RPL 15/2022), al referirnos a lo que se conoce como la situación "límite de riesgo" para el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la única prueba de cargo es la declaración de la víctima.

No podemos estar más de acuerdo con esta tesis, que alerta contra una suerte de automatismo valorativo completamente contrario al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO.- A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta la Sala ha de decidir si la motivación de la Sentencia apelada incurre en error valorativo del art. 790.2 LECrim, en arbitrariedad o si sustenta la condena en prueba de cargo carente de suficiente aptitud incriminatoria.

A. la Sala a quo dedica el FJ 2º de su Sentencia a reseñar el contenido objetivo de la prueba practicada en el plenario: declaración del acusado, testimonios y periciales médicas y psicológica... Y lo hace en términos, en rigor no objetados por el recurso, a los que habremos de referirnos por su importancia.

La valoración de la prueba propiamente dicha tiene lugar en el FJ 3º de la Sentencia apelada, donde la Sala de primer grado, tras una atinada reseña jurisprudencial en torno a la valoración de la declaración de la víctima - con cita, entre otras, de las SSTS 391/2019, de 24 de julio ; 291/2019, de 31 mayo ; y 119/2019, de 6 de marzo -, analiza la concurrencia de las condiciones en que ese testimonio goza de aptitud y suficiencia para enervar la presunción de inocencia: credibilidad subjetiva, verosimilitud -coherencia interna y datos objetivos de corroboración- y persistencia en la incriminación -ausencia de contradicciones relevantes.

Para contrastar y verificar la entidad de los argumentos del recurso nada mejor que esta Sala proceda a dar cuenta cumplida de los términos en que el Tribunal a quo ha examinado, uno a uno, esos parámetros de enjuiciamiento, que, sin constituirse en presupuestos objetivos de la idoneidad como prueba de cargo del testimonio de la víctima, sí delimitan el cauce por el que ha de discurrir su razonable y cabal valoración.

Dice el Tribunal de primer grado sobre el testimonio de la denunciante:

"En primer lugar, se trata de una declaración persistente , en la que se describe un relato sobre el ataque mantenido en todo momento, desde las primeras declaraciones en Comisaría de Policía Nacional y en la UFAM, hasta la declaración en sede judicial y en el acto del juicio oral. El agresor, pese a que la víctima le dice al llegar al portal de su casa que espere fuera para llevarle un vaso de agua, con la intención de que finalmente la dejase tranquila y se fuese, entra en el portal, sin que doña Josefina pueda evitarlo, y posteriormente en la vivienda de Josefina, se introduce en la cocina, a la que Josefina se había dirigido para coger el vaso de agua y llevárselo fuera, y en ese momento, contra su voluntad empieza a besarla en la boca, la agarra fuertemente por el cuello, arrinconándola e inmovilizándola contra la encimera, y la hace objeto de tocamientos por encima y por debajo de la ropa y del sujetador y ropa interior, por la parte de arriba y por abajo, tocándola los pechos e introduciéndole dos dedos en su vagina, hasta que la víctima se pone muy nerviosa, le empuja reiteradamente y comienza a gritar y pedir auxilio, momento en el cual el acusado cesa en su ataque y se marcha de la vivienda. Por la defensa se ha intentado desvirtuar tal persistencia aduciendo que ante los dos agentes de la Policía Municipal no dijo que el acusado le había introducido dos dedos en la vagina, pero tales agentes han manifestado que vieron a la víctima muy nerviosa y no quisieron profundizar más cuando la iban a preguntar lo mismo que en la Comisaría de la Policía Nacional, a la cual iban a trasladarla (en tal sentido agente de la Policía Municipal de Madrid NUM001).

En segundo lugar, no se aprecia en la víctima causa alguna de incredibilidad subjetiva , móvil espurio o motivos de resentimiento o venganza, que resten credibilidad a su testimonio. El acusado ha tratado de introducir, con poca convicción, la existencia de un móvil en la víctima para denunciar, con la muy débil y poco lógica argumentación de que tuvo una relación con una amiga de la víctima y no quiso seguir con ella, lo que por otra parte desmiente la víctima manifestando que lo ocurrido fue que quedó con una amiga suya, anteriormente a estos hechos, pero no ocurrió nada, fue él quien intentó tener relaciones, pero no llegó a más. Por otra parte, el propio acusado ha manifestado que la relación con Josefina era muy buena, que no tenían ningún problema entre ellos.

En tercer lugar, el testimonio de la víctima se considera verosímil . El hecho de que, como alega la defensa, no pidiese ayuda durante el trayecto hasta su casa a pesar de haber gente en la calle y haber establecimientos y bares abiertos, se justifica de modo convincente por la víctima cuando manifiesta que en aquella época era muy inocente, y a pesar de que había dicho al acusado que no quería que la acompañase, de que este le pasó la mano por el cuello y por el hombro y la decía que era su novia, y que incluso miró la conversación que Josefina mantenía con un amigo mediante mensajes de telefonía, pensó que la situación no iba a ir a más, y que cuando llegaran al portal y le diera un vaso de agua se marcharía, creencia que venía abonada por el hecho de que conocía al acusado desde hacía años, pues era amigo de quien fue su novio, y aunque el acusado la había mandado mensajes con anterioridad y pedido relaciones, así como durante un período de tiempo la esperaba e iba a su encuentro cuando salía de la estación de Renfe regresando de sus clases, nunca había pasado nada.

Por último, el testimonio de la víctima se ve avalado por diversas corroboraciones periféricas . En primer término, porque presentaba un enrojecimiento en la cara anterior del cuello , que consta en el informe de asistencia del SAMUR, emitido a las 21:51 horas del día 17 de junio de 2022, algo más de una hora después de sucedidos los hechos, lesión que la médica forense Sra. Elisenda considera compatible con el agarrón descrito por la víctima. Asimismo, ha de tenerse en consideración que la víctima de modo inmediato llamó por teléfono a la testigo doña Enriqueta, que apreció en ella un gran estado de nervios, llorando y casi sin poder hablar , dándole cuenta de lo sucedido, yendo doña Enriqueta a buscarla a su casa y seguidamente a dependencias de la Policía Municipal, que avisó al SAMUR y una vez asistida la trasladó a la Comisaría de Policía Nacional de Madrid-Villa de Vallecas. Por otra parte, Josefina llamó a su madre, que se encontraba fuera y pidió a su hermano y tío de Josefina, don Rosendo que la fuese a recoger y la llevase a su casa a pasar el fin de semana, lo que este hizo, diciéndole Josefina que había tenido un gran susto con un chico, sin darle más detalles. Los agentes de la Policía Municipal que han declarado en el plenario también apreciaron en Josefina un gran estado de nervios . Del mismo modo, la testigo Enriqueta refiere lo relatado por doña Josefina, y aunque no recordaba en concreto algunos de los detalles de lo relatado por ella, su relato es básicamente coincidente con el de la víctima, constando en la declaración efectuada ante la UFAM un relato plenamente coincidente con la agresión sexual manifestada por la víctima".

Los énfasis son nuestros.

A renglón seguido, la Sala a quo, cumpliendo el deber que le asiste, pondera la versión exculpatoria del acusado y explica por qué no le concede credibilidad diciendo:

"... el acusado ha empleado manifestaciones exculpatorias que en modo alguno resultan convincentes. Así manifiesta que la víctima tonteaba con él, porque durante el trayecto a su casa ella le dijo que cuánto tiempo sin verse, y la cogió del hombro y ella no dijo nada, e imaginó que quería algo más, y que supone que le dejó entrar en su casa porque la puerta estaba abierta y no le dijo nada en contrario. Es decir, que basa el aducido consentimiento de la víctima en un supuesto tonteo, en meras suposiciones que constituyen argumentos débiles de carácter exculpatorio. También manifiesta que se besaron mutuamente, y cuando le dijo a Josefina que se fueran a la cama cesó en su actitud y se fue, sin haber empleado fuerza alguna ni tocado a la víctima los pechos e introducido sus dedos en la vagina, manifestaciones que no explican que Josefina presentase señal de violencia en el cuello, ni que de modo inmediato llamase a Enriqueta presa de una fuerte crisis nerviosa, y fuera inmediatamente a denunciar los hechos a pesar de no tener motivos de animadversión previa".

Finalmente, en encomiable completitud motivadora, la Sentencia recapitula los distintos argumentos de la defensa en contra de la credibilidad de la víctima, así como las razones por las que dichos argumentos, que refuta uno a uno, no desvirtúan la credibilidad que la Sala de instancia atribuye a la víctima denunciante. Culmina la Sentencia su justificación del juicio de hecho sobre la agresión sexual del modo que sigue:

"Por la defensa del acusado se ha tratado de restar credibilidad al relato de la víctima alegando que esta, si no quería ser acompañada o albergaba algún temor, pudo haber pedido ayuda a la gente que transitaba por la calle o haberse introducido en algún local de los que estaban abiertos y no lo hizo, alegación al que hemos dado respuesta anteriormente con base en la expectativa manifestada por doña Josefina de que pensaba que la situación no iría a más. También se aduce que en el parte de intervención de la Policía Municipal no consta nada relativo a la introducción de dedos en la vagina, lo cual también ha sido tratado con anterioridad. Asimismo, y con base en la pericial psicológica, se insiste en que la víctima presenta una personalidad con una puntuación mayor en la tendencia a exagerar, si bien por las forenses expertas en psicología se destaca en su informe que incluso exagerando detectan que se trata de un perfil bondadoso, que su personalidad tiende más a la normalidad que a la patología incluso en condiciones de simulación, y que incluso exagerando es un perfil de persona centrada, con fortaleza, y que cuenta con muchas cualidades, de todo lo cual se infiere que no solo no restan credibilidad al relato, sino que además se afirma en el informe ratificado en el acto de la vista que los síntomas que presenta son muy compatibles con lo que ella les cuenta sobre lo sucedido, y que el miedo y reacciones psicológicas sufridas por la víctima son habituales en personas que sufren estresores de esta naturaleza, así como que el episodio sufrido causó a la víctima un síndrome de estrés postraumático. También se intenta restar credibilidad a la víctima alegando que es la primera vez que manifiesta que el acusado la estuvo mandando wasaps unos meses antes de los hechos , pues aunque Josefina manifiesta que se lo dijo a la Policía ello no aparece reflejado, considerándose a tal respecto que consta en el parte de intervención de la Policía Municipal que Josefina refirió que no era la primera vez que la perseguía y acosaba, e incluso el propio acusado, en declaración ante el Juzgado de Instrucción manifestó que tenía relaciones con Josefina por medio de teléfono, wasap o Instagram (folio 59), de lo que resulta que las comunicaciones por wasap sí tuvieron lugar".

Los énfasis son nuestros.

B.1. La transcripción de la valoración probatoria de la Sentencia apelada patentiza que no existe el menor atisbo de arbitrariedad en una justificación del juicio de hecho que, amén de motivada con verdadera completitud, se traduce en un discurso ajeno a toda suerte de error patente y de error facti sin que, como veremos, los argumentos del recurso gocen de virtualidad revocatoria, pues o constituyen meras discrepancias con la cabal ponderación del acervo probatorio efectuada por el Tribunal sentenciador o, en ocasiones, no pasan de ser una versión sesgada del contenido objetivo de la prueba practicada.

Parafraseando a la Sala Segunda, el Tribunal a quo ha analizado con detalle la credibilidad subjetiva de la denunciante, la coherencia y la persistencia de su declaración, así como la versión del acusado negando haber actuado sin su consentimiento, y ha justificado cumplidamente por qué no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos nucleares y su autoría, por lo que la condena es legítima constitucionalmente.

Así, nada permite cuestionar la capacidad de percepción de lo acaecido por la propia víctima. Tampoco se ha acreditado -como refiere la Sala a quo-, ni en rigor se alega, el menor indicio de ánimo espurio en su declaración.

En lo esencial o nuclear, como son los besos y tocamientos por la fuerza en el cocina de su domicilio, con introducción de dedos en la vagina, el relato de la víctima resulta coherente, verosímil, y no ya solo porque la Sala a quo, en virtud de su inmediación, diga que cree lo que la denunciante dice -por el modo y pluralidad de detalles con que lo dice-, sino también porque su declaración es persistente en lo nuclear y resulta a todas luces corroborada por varios elementos periféricos de carácter objetivo: en primer lugar, las lesiones padecidas y su análisis por la pericial forense; esas lesiones, sin duda leves, son del todo compatibles con su relato: cumple aquí recordar que el elemento objetivo de corroboración no tiene por qué recaer directamente sobre el hecho enjuiciado, sino sobre aspectos circundantes que abunden en la verosimilitud de lo acaecido... También se constituye en elemento periférico de corroboración el gran estado de alteración en que se encontraba la víctima inmediatamente después de los hechos -" llorando y casi sin poder hablar"-, lo que fue directamente percibido por la testigo Enriqueta y los agentes de la Policía Municipal que depusieron en el plenario, quienes, en este punto, no son testigos de referencia, sino testigos directos...

La motivación del juicio de hecho es cabal y plenamente ajustada a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia: la Sala de primer grado justifica el relato fáctico que sostiene de modo más que suficiente, sin atisbo de arbitrariedad o de error, y desde luego con sustento en prueba de cargo con aptitud incriminatoria para enervar la presunción de inocencia.

2. A esto no se oponen en absoluto -y menos con virtualidad revocatoria- los argumentos del recurso reseñados en el FJ 1º de esta Sentencia, que son cumplidamente refutados por la Sala de primer grado mediante un razonamiento al que no cabe atribuir error iuris o vicio invalidante de ningún tipo.

La motivación de la Sentencia apelada en todo se adecua a la doctrina jurisprudencial expuesta: en su réplica a los alegatos de la defensa toma en consideración lo que la Sala Segunda ha denominado " progresividad en la declaración de la víctima", sin reputar como falso lo que, silenciado en un primer momento ante la P. Municipal, luego se hace explícito en las declaraciones posteriores con sustancial mismidad: que, además del forcejeo y los tocamientos en pechos y zona genital, fue objeto de besos no consentidos y de introducción de dedos en la vagina... Y esto es así, con mayor razón, cuando el Tribunal de primer grado explica, con apoyo en el testimonio de los agentes de la Policía Municipal que oyeron a la víctima en primer lugar, que ésta se hallaba muy nerviosa, desorientada, confusa, en estado de shock, de tal modo que no quisieron indagar en detalles sobre los que se le iba a preguntar, acto seguido, en la Comisaría de la Policía Nacional a donde iba a ser trasladada para presentar la denuncia...

A partir de aquí, los argumentos del recurso quieren convertir en contradicciones lo que genuinamente no lo son, bien por no concernir a aspectos esenciales del relato, bien por tratarse simplemente de matices en las sucesivas declaraciones sobre unos mismos hechos; matices que en absoluto resultan ser antagónicos u opuestos a lo en otro momento declarado por la propia víctima.

Así sucede paradigmáticamente con el alegato de que el acusado la siguió hasta la cocina: la víctima en todo momento refiere tal circunstancia, situando allí el hecho de la agresión... La supuesta contradicción sobre el modo en que tuvieron lugar los tocamientos no es tal: Dª. Josefina siempre ha aseverado que Bruno la sujetó con fuerza por el cuello y que le tocó los pechos y genitales..., con introducción de dedos en su vagina; nada hay de contradictorio en que en un momento dado diga que la agarró por los pechos, en un matiz descriptivo del devenir de una acción que, de carácter violento, no consiste en un solo acto durante un solo instante.

Esta Sala no acierta a comprender, si no es como expresión del ejercicio legítimo del derecho de defensa, cómo se pueda calificar de " contradicción grotesca" las manifestaciones de la denunciante ante el Instructor y ante la PN sobre el modo en que habría terminado la agresión:

* En sede judicial dijo sobre este particular, según refiere el recurso: " que ella gritó diciéndole que la dejara, pero que él insistía hasta que desistió y dijo 'me voy'". Y en respuesta a preguntas del Letrado de la acusación añadió: " Que Bruno depuso su actitud porque ella se puso muy mal, muy nerviosa ".

* Por el contrario, 24 horas antes, en Comisaría, dijo: " (...) que dado que estaba muy nerviosa y estaba gritando, le empujó varias veces para que se fuera, y Bruno se fue del domicilio y salió caminando (...) ".

Ambas manifestaciones, con los matices propios de quien no tiene memorizado un relato, son sustancialmente coincidentes: la víctima, muy nerviosa, grita pidiendo que lo deje y en demanda de auxilio, ante lo cual el acusado depone su actitud... Eso es lo sustancial, y lo que Dª. Josefina relata en todo momento, sin que sea exigible la precisa determinación del instante concreto en que la víctima da inicio a sus gritos...

A partir de aquí, los dos alegatos de la defensa poniendo en tela de juicio la verosimilitud de la declaración de la víctima son replicados por la Sala de primer grado con argumentos a los que poco cabe añadir.

En primer lugar, cuestiona el recurso el hecho de que, contra toda lógica, la denunciante no haya pedido auxilio en ningún momento del trayecto hasta su domicilio, si tan asustada estaba por que la acompañase el acusado, pese a haberle dicho ella que no lo hiciera. La víctima da una explicación que la Sala a quo hace propia en los términos supra transcritos, y a la que nada cabe objetar desde el punto de vista de su acomodo a la recta razón y al contenido objetivo de la prueba practicada:

"se justifica de modo convincente por la víctima cuando manifiesta que en aquella época era muy inocente, y a pesar de que había dicho al acusado que no quería que la acompañase, de que este le pasó la mano por el cuello y por el hombro y la decía que era su novia, y que incluso miró la conversación que Josefina mantenía con un amigo mediante mensajes de telefonía, pensó que la situación no iba a ir a más, y que cuando llegaran al portal y le diera un vaso de agua se marcharía, creencia que venía abonada por el hecho de que conocía al acusado desde hacía años, pues era amigo de quien fue su novio, y aunque el acusado la había mandado mensajes con anterioridad y pedido relaciones, así como durante un período de tiempo la esperaba e iba a su encuentro cuando salía de la estación de Renfe regresando de sus clases, nunca había pasado nada".

La justificación de por qué resulta explicable el no demandar auxilio en el trayecto no es solo, como sugiere el recurso, la inocencia de Dª. Josefina, sino también su percepción de que en el trato habido anteriormente con el acusado nunca había pasado nada...

Y ello por no hablar de que, desde un punto de vista lógico, el no recabar auxilio hasta que se ve agredida, no es impeditivo de conferir credibilidad a la declaración de la víctima sobre que negó la entrada del acusado a su domicilio y que no prestó consentimiento a los ulteriores actos de violentos de contenido sexual que hubo de padecer por parte del agresor.

En segundo término, destaca quien ahora apela como evidencia de la incredibilidad de Dª. Josefina el hecho de que, por vez primera en el acto del plenario, mencionase que tiempo antes de los hechos enjuiciados el procesado le remitió reiterados mensajes de guasap proponiéndole relaciones, a los que ella no contestó ... También habría sido novedosamente aducido por la Sra. Josefina en el acto del juicio el que, una vez cesados los mensajes, Bruno la esperase con reiteración en la parada de RENFE donde tomaba el tren al salir de su centro de estudios y la persiguiese...; hechos, ambos, de los que tampoco alertó a nadie.

Estos alegatos de nuevo son analizados por el Tribunal de primer grado en unos términos que revelan que, en realidad, el recurso entraña en este punto una mera divergencia con la valoración de la prueba, cuando no una visión sesgada de su contenido objetivo, y ello, todo hay que decirlo, sobre hechos concomitantes a lo nuclearmente acaecido, que es el ataque violento contra la libertad sexual de Dª. Josefina en la cocina de su domicilio -en el que entra sin su consentimiento- causando las lesiones que describe el factum. La Sala a quo pone de manifiesto que la pretendida novedad de la declaración no es sino la concreción en el plenario de algo ya previamente sugerido, cierto es que no con tanto detalle, sobre hechos, insistimos, que no son los propiamente enjuiciados... La Sala de primer grado razonó a este respecto del modo que sigue, sin yerro apreciable y menos con virtualidad anulatoria:

" También se intenta restar credibilidad a la víctima alegando que es la primera vez que manifiesta que el acusado la estuvo mandando wasaps unos meses antes de los hechos , pues aunque Josefina manifiesta que se lo dijo a la Policía ello no aparece reflejado, considerándose a tal respecto que consta en el parte de intervención de la Policía Municipal que Josefina refirió que no era la primera vez que la perseguía y acosaba, e incluso el propio acusado, en declaración ante el Juzgado de Instrucción manifestó que tenía relaciones con Josefina por medio de teléfono, wasap o Instagram (folio 59), de lo que resulta que las comunicaciones por wasap sí tuvieron lugar ".

En definitiva: el apelante se alza frente a la Sentencia con los argumentos reseñados supra FJ 1º, los cuales articulan de un modo patente una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo, que, analizada a la luz de los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial: la Sala de instancia ha considerado el conjunto del acervo probatorio -no aislada y fragmentariamente -, de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, de acomodo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. Su discurso trasciende el carácter ilativo -expresamente reprobado por la Sala Segunda, v.gr., STS 167/2014, de 27 de febrero - roj STS 604/2014, FJ 2º-, para analizar de modo explícito y acomodado a razón el contenido de los distintos elementos de prueba en que sustenta la condena -declaración de la víctima, demás testifical y pericial obrante en la causa; repara en los elementos de descargo -versión exculpatoria-, y justifica más que cumplidamente por qué concede credibilidad a lo declarado por Dª. Josefina. En estas circunstancias esta Sala no puede, dentro de su ámbito de enjuiciamiento, sino concluir que ha habido prueba de cargo suficiente -con aptitud incriminatoria y válidamente practicada- y que la motivación de la Sentencia apelada excluye de raíz cualquier atisbo de arbitrariedad o sinrazón que pudiese atentar contra el derecho a la presunción de inocencia, sin que sea de apreciar el menor error en la valoración de la prueba, por lo que, a salvo de tales defectos, dicha ponderación es intangible para esta Sala por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( art. 24.2 CE) .

Por lo demás, no se acierta a ver qué trascendencia revocatoria pueda tener el hecho de que no se haya examinado si la víctima padeció algún otro tipo de lesiones, además de las adveradas en el cuello... Se dice que tal circunstancia debió verificarse para acreditar el forcejeo... No es así: pudo hacerse, desde luego, pero, dado que la intensidad de la violencia empleada no fue excesiva, perfectamente pudo acaecer ese forcejeo sin ocasionar más lesiones apreciables, ni la existencia de éstas es condición jurídica, desde el prisma de la lógica y de las máximas de la experiencia, de la creencia cabal de que dicho forcejeo tuvo lugar...

La Sala de primer grado no expresa duda alguna por lo que la condena difícilmente puede atentar contra el in dubio pro reo.

El motivo es desestimado y, con él, el recurso de apelación ahora examinado.

Recurso de Josefina

CUARTO.- En un orden lógico, el primer motivo del recurso de la acusación particular que ha de ser examinado es el que denuncia la no aplicación indebida de la agravante de abuso de confianza. El alegato, realmente, no se sustenta en una infracción de ley, pues ésta se habría producido como mera consecuencia de un supuesto error en la valoración de la prueba; error evidenciado por la circunstancia de que el procesado " pretende ser amigo de la víctima, lo que le facilita la comisión de los hechos". A este aserto se reduce la motivación del recurso en este punto.

El FJ 6º de la Sentencia apelada niega la premisa fáctica de la agravante pretendida, cuando dice:

"En concreto, no concurre la agravante de abuso de confianza del art. 22.6' del CP solicitada por la defensa, pues no se aprecia que el sujeto activo del delito se haya aprovechado de una especial relación de amistad, que por otro lado no existía, para llevar a cabo sus propósitos criminales. El acusado acompañó a la víctima hasta su casa pese a que le dijo que no quería que lo hiciese, por lo tanto, le impuso acompañarla, y además, la víctima le prohibió entrar en su domicilio, lo que no supuso obstáculo para que el acusado entrase y la agrediera sexualmente".

No hay base alguna para la estimación del motivo, que entrañaría además un agravamiento de la pena solo posible en esta alzada ante una genuina infracción de ley. El relato de hechos probados, al que ha de acomodarse todo alegato de quebrantamiento de ley, no declara la existencia de esa relación de confianza, sin que el recurso argumente mínimamente el error valorativo del acervo probatorio integrado por pruebas de naturaleza personal, que en todo caso habría de abocar a una Sentencia anulatoria ex art. 792.2 LECRIM, de concurrir un déficit de motivación del juicio de hecho que aquí en absoluto se pone en evidencia...

El recurso se limita a decir, al respecto, que el acusado pretende ser amigo de la víctima, pero de ahí no se sigue la acreditación de una relación de amistad de tal naturaleza que pudiera justificar la aplicación de la agravante pretendida; en rigor, ni siquiera el recurso afirma la existencia de ese vínculo, " de esa especial y demostrada relación entre el agente y la víctima que permita apreciar manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba" -v.gr., STS 300/2024, de 9 de abril , FJ 7º, roj STS 1918/2024. Nada consta en tal sentido; es más, la Sentencia constata, al reseñar la declaración de la víctima en el plenario -FJ 1º-, que ésta consideraba al acusado " como un amigo de su ex novio, un conocido de vista..., con el que no quería ningún tipo de relación"; dicho sea esto desde el ámbito de la determinación del contenido objetivo de la prueba -no negado por la ahora apelante-, que concierne a su interpretación, y no a su valoración propiamente dicha.

El motivo es desestimado.

QUINTO.- 1. Por último, cuestiona quien ahora apela la fijación de la indemnización por responsabilidad civil, que estima " más prudente y ajustada a las circunstancias del caso", dada la gravedad de los hechos, cuantificándola en 11.000 euros: 8.000 por daños morales y 3.000 por la secuela que consistiría en "las recaídas por la victimización secundaria propia de los hechos denunciados" -conclusión tercera del informe de 23.01.2024, de la médico forense Dra. Dª. Paulina. La víctima sigue en tratamiento psiquiátrico en la actualidad.

2. El FJ 8º de la Sentencia apelada motiva su decisión indemnizatoria en los siguientes términos:

"El acusado Hipolito deberá indemnizar a Josefina en la cantidad de 50 euros por las lesiones causadas, y en 3.000 euros por el daño moral consecuencia de la agresión sexual padecida, teniendo en consideración el estrés postraumático que le ha supuesto, reflejando en informe médico forense de 23 de enero de 2024, ratificado en el acto de la vista, con evolución favorable en la actualidad, aunque con recaídas por la victimización propia de los hechos denunciados, lo cual ha motivado que recientemente haya tenido que acudir al Centro de Salud Mental de Vallecas Villa para seguir tratamiento, según documentación aportada por la acusación particular en el acto de la vista, e informe psicológico forense. Todo ello con independencia de la situación de miedo y angustia que subsiguió a los hechos, del perjuicio moral que viene aparejado a situaciones como la padecida por la víctima, que se ha visto acentuado ante la proximidad del juicio oral y la revictimización que ello le ha supuesto".

3. Tal y como hemos dicho, entre muchas, en nuestra Sentencias 131/2023, de 28 de marzo - roj STSJ M 3593/2023, FJ 4º- y 120/2024, de 12 de marzo -FJ 5º,2, roj STSJ M 3232/2024- , esta Sala repara en el daño moral que inequívocamente se deriva, sin necesidad de pericia alguna, de la naturaleza misma de los hechos, de su carácter intrínseca y gravemente humillante o vejatorio, amén de lesivo de la intimidad y libertad sexuales de la víctima. Si no cabe condicionar la afectación del bien jurídico protegido a la constatación de que el hecho enjuiciado haya provocado concretas secuelas psíquicas, tampoco es preciso acreditar tal extremo para que proceda la reparación por daño moral en aplicación de la doctrina in re ipsa loquitur - STS, 2ª, de 10 de junio de 2014 ( roj STS 2498/2014 ) -FJ 5. En este mismo sentido, v.gr., el FJ 2º de la STS, 2ª, de 17 de febrero de 2015 ( roj STS 440/2015) y la STS 111/2021, de 10 de febrero (FJ 8) - roj STS 442/2021.

En palabras, totalmente aplicables al presente caso, de la STS 45/2023, de 1 de febrero - roj STS 220/2023:

" Esta Sala, en relación a los daños morales, en sentencias 151/2022, de 22 de febrero , 711/2020, de 18 de diciembre o la 445/2018, de 20 de octubre , con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio , 231/2015 de 22de abril , 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar 'evidente'; es decir, 'cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado', acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ).

El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre). Este es el caso; de modo que dada la moderada cuantía indemnizatoria establecida, el motivo debe fracasar ".

En cuanto a la determinación de la indemnización, cumple traer a colación sucintamente la doctrina al respecto de la Sala Segunda, reseñada, v.gr., por la STS 580/2017, de 19 de julio - roj STS 3088/2017-, cuyo FJ 4º.2 literalmente dice:

"Respecto de la cuantía de la indemnización tiene señalado esta Sala (STS 107/2017, de 21-2 ) que con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia ( STS nº 418/2013, de 16-5 , entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4-4 ). En esa misma sentencia 107/2007 se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda de lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo y sin embargo lo aplique defectuosamente".

En el mismo sentido, por todas, las más recientes SSTS 976/2021, de 13 de diciembre -FJ 9º.1, roj STS 4605/2021-; 968/2021, de 10 de diciembre -FJ 2º, 2 y 3, roj STS 4585/2021; y 953/2021, de 2 de diciembre -FJ 3º, roj STS 4538/2021.

4. Más allá de la calificación o no como secuela de las recaídas por la " revictimización" secundaria, que requeriría de una estabilidad en el estrés postraumático cuya evolución favorable consta, lo cierto y verdad es que la Sala a quo ha ponderado las dos circunstancias invocadas por el recurso incluyéndolas en el daño moral: el padecimiento psicológico propio e inherente a la agresión sexual padecida, de acreditada evolución favorable, y las recaídas derivadas de la proximidad del juicio oral y la "revictimización" que ello le ha supuesto.

La Sala a quo no ha aplicado mutatis mutandis, ni se pretende por el recurso, el baremo previsto para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

En este sentido, la Sala de primer grado no incurre en déficit lesivo de las exigencias de motivación que demanda la Constitución - arts. 24.1 y 120 CE- por falta de análisis del acervo probatorio.

Ahora bien, este Tribunal goza inequívocamente de un margen de apreciación para cuantificar el daño moral que se sigue - in re ipsa loquitur- de la gravedad de hechos como los acaecidos. Sobre la base del relato de hechos probados y de las demás circunstancias objetivadas en las actuaciones obrantes en la causa, esta Sala viene mostrándose, más que proclive, decididamente partidaria de elevar el monto de la indemnización por daño moral en directa proporción con la gravedad e intensidad de la ilícita inmisión en la intimidad y en la libertad sexuales de las víctimas, atendiendo, por supuesto, a sus circunstancias personales y a los datos pericialmente objetivados sobre la incidencia psicológica de lo acaecido. Tendencia que constatamos también en la línea jurisprudencial que mayoritariamente vienen adoptando las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid.

En el caso, estamos ante un hecho en que media violencia -aunque no extrema- y en que a la evidente lesión de la libertad sexual de la víctima, de solo 19 años, se une la completa inmisión en su intimidad que supone el hecho de la introducción de dedos en su vagina. El estrés postraumático evoluciona favorablemente, cierto es, y el que la necesaria celebración del juicio oral lleve aparejado un inevitable nuevo sufrimiento moral, no hace que, por inevitable, ese sufrimiento pueda dejar de ser ponderado para, en la medida de lo posible -nunca será de forma plena-, reparar el daño irrogado.

Atendiendo pues a todas estas circunstancias y en consideración a precedentes tales como el resuelto en nuestra precitada Sentencia 120/2024, de 12 de marzo , la Sala considera que el padecimiento moral de la víctima, que se proyecta en un trastorno psíquico aún persistente, debe ser indemnizado en la cantidad global interesada por la acusación particular de once mil euros (11.000 euros) -límite infranqueable por el deber de congruencia que nos asiste-, que devengará los intereses moratorios imperativamente previstos en el art. 576 LEC desde el dictado de la presente Sentencia.

Estimamos, pues, en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Josefina, debiendo revocarse la Sentencia apelada solo en lo concerniente a la cuantificación de la responsabilidad civil y en el sentido expuesto.

SEXTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de los recursos, que se declaran de oficio ex art. 240.1º LECrim.

En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,

Fallo

1º. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hipolito contra la Sentencia nº 175/2024, de 18 de marzo, que dicta la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de Procedimiento Sumario Ordinario nº 292/2023.

2º. ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Sentencia 175/2024 por la representación de Dª. Josefina y, en su virtud, revocamos la Sentencia recurrida condenando a Hipolito a que, en concepto de responsabilidad civil por daño moral, indemnice a Dª. Josefina en la cantidad de once mil euros (11.000 €), que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC desde el dictado de la presente Sentencia.

3º. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada.

.- No ha lugar a imponer las costas de los recursos de apelación, que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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