Sentencia Penal 428/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 428/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 638/2023 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

Nº de sentencia: 428/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100441

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12538

Núm. Roj: STSJ M 12538:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0410450

Procedimiento Recursos Ley Jurado 638/2023 (RTJ 17/2023)

Materia: Homicidio

Apelante: D. Gines

PROCURADORA Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 428/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE: D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 10-7-2023 por el Ilustrísimo Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Jacobo Vigil Levi, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 1220/2022 seguido ante el Tribunal del Jurado por un delito de homicidio, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, contra el acusado Gines , en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 20 de diciembre de 2020 hasta el día 30 de noviembre de 2022; y en cuyo recurso han sido partes, como apelante, el referido acusado, representado por la Procuradora Dª Virginia Rosa Lobo Ruiz y defendido por el Letrado D. Andreas Chalaris; como apelado el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso de apelación por la Ilustrísima Sra. Dª Pilar Cerdá Bestard. Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. José Manuel Suárez Robledano, por quien se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO:

1º) Con fecha 10 de julio de 2023, el Ilustrísimo Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, D. Jacobo Vigil Levi, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado número 1220/2022, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente se dice:

" PRIMERO-. De la deliberación y votación del objeto del veredicto realizada por el Jurado, resultan los siguientes hechos probados:

- En la madrugada del día 20 de diciembre de 2020, el acusado D. Gines se encontraba con D. Porfirio en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid. (Cuestión 1 del objeto del veredicto)

- Gines causó a Porfirio, con un objeto inciso-punzante no determinado, las siguientes heridas que provocaron su fallecimiento:

Dos heridas por arma blanca en región lateral izquierda y póstero-lateral izquierda del cuello de 2,5 cm cada una y de dirección transversal al eje longitudinal del cuerpo, que interesa la yugular y la secciona casi en su totalidad

Herida de 1,5 cm en la base del cuello, supraclavicular y dirección transversal al eje longitudinal del cuerpo

Herida por arma blanca de 3 cm transversal al eje longitudinal del cuerpo en región torácica lateral izquierda a la altura de la 8ª costilla

Herida en línea media anterior toracoabdominal de 3 cm a nivel de apéndice xifoides de dirección transversal al eje longitudinal del cuerpo de la que parte una excoriación curvilínea de unos 4 cm

Dos heridas por arma blanca en región lumbar derecha, lateralizadas y otra en región abdominal derecha, lateralizada, próxima a la anterior, de 3 cm cada una de ellas, la primera de dirección oblicua arriba-abajo derechaizquierda, con un ángulo de 45 grados sobre el eje longitudinal del cuerpo y la segunda de dirección oblicua, arriba-abajo izquierda-derecha, de unos 45 grados con el eje longitudinal del cuerpo

Una herida por arma blanca en región glútea derecha, cuadrante superior derecho

Una herida por arma blanca en mano derecha, de dorso a palma, de 6 cm entre primer y segundo dedo, transversal al eje longitudinal

Una herida por arma blanca, en falange proximal de primer dedo de 2 cm y transversal oblicua al eje longitudinal del dedo (Cuestión 2).

- Gines actuó en la forma referida en la cuestión 2 con la intención de matar a Porfirio o aceptando que podía matarlo. (Cuestión 3).

- Gines, sobre la 1 :27 de la madrugada, antes de saber que la policía había sido avisada del hecho, llamó al teléfono de emergencias 112 comunicando que había matado a su compañero de piso, aportando los datos de la dirección del suceso y del lugar donde él se encontraba, quedándose dicho lugar hasta la llegada de la policía. (Cuestión 9).

SEGUNDO-. De la deliberación y votación del objeto del veredicto realizada por el Jurado, se consideraron no probados los siguientes hechos sometidos a su consideración:

- No resulta probado que en el curso de la referida discusión Porfirio agrediera a Gines, antes que éste a su vez lo hubiera hecho en la forma descrita. (Cuestión 4)

- No resulta probado que Gines actuara en la forma descrita en la cuestión 2 y 3, para defenderse y evitar que continuara el ataque de Porfirio. (Cuestión 5)

- No resulta probado que al tiempo de los hechos Gines sufriera una perturbación mental momentánea que le impidiera por completo y de manera absoluta conocer que lo que hacía era contrario a derecho o, aun sabiéndolo, le impidiera actuar conforme a este conocimiento. (Cuestión 8.a)

- No resulta probado que, como consecuencia de la previa acción de Porfirio, Gines sufriera un estado emocional de ofuscación que excediera de lo que es propio de cualquier enfrentamiento físico violento, hasta el punto de que viera limitada de forma relevante su capacidad para comprender lo injusto de su acción o de actuar conforme a tal comprensión. (Cuestión 8.b)".

TERCERO-. En relación con la pretensión civil y como hechos no sometidos a la consideración del Jurado, se considera probado que, al tiempo de su fallecimiento, D. Porfirio, nacido el NUM001 de 1969, era padre de D. Juan Pedro, nacido el NUM002 de 2.000, e hijo de D. Miguel Ángel, nacido el NUM003 de 1935, y de Dª. Erica, nacida el NUM004 de 1.939, y era hermano de Dª. Felisa, nacida el NUM005 de 1.966, con los que no convivía. No constan los ingresos del finado.

Así mismo mantenía una relación análoga a la matrimonial con Dª. Gregoria (nacida el NUM006 de 1.975), con la que sí que convivía, desde 17 años antes de ocurridos los hechos.

2º) Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado D. Gines (DNI NUM007), en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reconocimiento del hecho, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a D. Juan Pedro con la cantidad de 55.000 euros, a D. Miguel Ángel y a Dª. Erica con la cantidad de 42.000 euros para cada uno de ellos, a Dª. Felisa con la de 16.000 euros, siempre que en trámite de ejecución de sentencia se acredite que sobrevivieron al finado, y en caso de haberlo hecho, pero haber fallecido con posterioridad, a sus herederos, y a Dª. Gregoria con la de 12.000 euros, más los intereses sobre dichas cantidades previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero".

3º) Notificada la mencionada Sentencia, el referido acusado, representado por la Procuradora Dª Virginia Rosa Lobo Ruiz, interpuso contra la misma recurso de apelación y solicitud de nulidad de actuaciones , que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se formularon los siguientes motivos del recurso de apelación:

1º.- Error en la apreciación de la prueba (NO SE HA APRECIADO LA LEGÍTIMA DEFENSA, COMO EXIMENTE COMPLETA O INCOMPLETA).

2º.- Vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE (Claramente se ha condenado al acusado como autor de un delito HOMICIDIO, por presunciones de culpabilidad. NO SE HAN ACEPTADO LAS PRUEBAS DE DESCARGO DE ESTA PARTE).

3º.- Vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa del art. 24.1 CE, CON INDEFENSIÓN MATERIAL; con nulidad de actuaciones ex art. 6, 11, y 238 y 240 LOPJ (No se han admitido a lo largo de la instrucción las pruebas de descargo que esta parte ha solicitado tales como PERICIAL 1. Así mismo, sigue pensando esta defensa que debe realizarse una reconstrucción de los hechos, ya que no es lo mismo matar a alguien a sangre fría y con dolo que haber matado en legítima defensa. Es la razón que este letrado insiste en reconstruir los hechos, en presencia de las partes, así como de un CRIMINÓLOGO ESPECIALISTA. 1. Que se emita informe pericial psicológico de mi patrocinado por el servicio especializado de este ilmo. Juzgado, se examine el ESTADO PSICOLÓGICO de mi cliente el día de los hechos. Todo ello, en aras a demostrar que el día de los hechos, se encontraba dominado por la eximente de MIEDO INSUPERABLE, puesto que ese día la víctima se encontraba muy agresiva, y con intención de matar a mi cliente, según lo que cuenta este último

DOCUMENTAL: 1. Que se recabe un informe de antecedentes penales del finado DON Porfirio. Todo ello, al objeto de demostrar la peligrosidad que tenía el difunto, asi mismo con el objeto de demostrar que mi cliente actuó en legítima defensa. b. Que se libre oficio a la policía científica para que realice un INFORME DE ELEMENTOS DE ANTROPOMETRÍA entre el finado y mi cliente, en términos comparativos, con el fin de que quede clara la desigualdad de constitución corporal, y todo lo que implica esa diferencia en fuerza, entre los dos individuos. Con la práctica de las diligencias propuestas, este letrado quiere demostrar que el día de los hechos, había tanta desigualdad en tamaño y fuerza entre los dos individuos, que mi patrocinado, tras haber recibido muchas amenazas y golpes, también por parte del difunto, consideró que la única forma para salvar su vida, fue detenerle con un cuchillo, dado que el otro le estaba pegando sin parar. Fue una lucha entre "DAVID Y GOLJAT" dicho sea en términos metafóricos, y con el máximo respeto ).

4º) Error en la individualización de la pena (no se ha apreciado la atenuante de trastorno mental transitorio, legítima defensa, y confesión como muy cualificada).

5º) Error de tipo (NO SE HA ACREDITADO EL ELEMENTO DE TIPO EX ART 138 CP; NO SE HA ACREDITADO EL DOLO. TODO ELLO, POR ENTENDER QUE MI CLIENTE HA ACTUADO EN LEGÍTIMA DEFENSA, Y EN SU CASO POR MIEDO INSUPERABLE, O TRASTORNO MENTAL TRANSITORIA).

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, anteriormente transcrito.

Fundamentos

Se confirman los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

1º) En el recurso del condenado apelante se refiere, en primer lugar, a la existencia de un error en la apreciación de la prueba (NO SE HA APRECIADO LA LEGÍTIMA DEFENSA, COMO EXIMENTE COMPLETA O INCOMPLETA), proponiendo dicho motivo de apelación, al igual que ocurre en el resto de ellos, sin citar el precepto legal que sustente la pretensión revocatoria ejercitada, aunque ello no sea óbice para su encuadramiento en el motivo contemplado en el art. 846 bis c), letra e, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relacionándolo con el derecho fundamental a la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada en relación con la prueba practicada en el juicio y la causa de justificación alegada y no estimada por el Jurado.

Sostiene que concurriría tal legítima defensa en tanto que hubo una acreditada previa agresión del fallecido que legitimó la reacción del acusado y, en definitiva, la ocurrencia de la muerte del mismo a consecuencia de la acción defensiva del acusado.

Pese a los loables intentos de la defensa por sostener tal supuesto de exención de la responsabilidad criminal, el Jurado rechazó tal circunstancia y así se recoge en la sentencia impugnada al significar al respecto que no apreció la existencia de una agresión ilegítima, requisito exigido por el art. 20.4 del Código Penal, ante cuya inexistencia no resulta posible apreciar la causa de justificación referida (apartado 2 del FJ 5º de la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado).

No nos encontramos, por lo tanto, ante una inadecuada o indebida aplicación de la referida eximente, en relación con la prueba practicada en el acto del juicio oral, sino con una exclusión de la propuesta por la defensa en razón de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado y que se describe correctamente en el FJ 2º de la Sentencia dictada a consecuencia de dicha valoración.

El acusado, como dice la Sentencia recurrida, acometió a la víctima con un cuchillo causándole la muerte al inferirle varias heridas descritas en los hechos probados de la resolución cuestionada. Tal circunstancia fáctica, comprobada por la Sala en el visionado del video del juicio, se infiere de pruebas de cargo que se describen en aquella refiriendo, concretamente, la propia confesión o declaración del acusado en el juicio oral, en el informe de autopsia obrante en la instrucción y ratificado en dicho acto del juicio atribuyendo la causa del fallecimiento a la sección de la vena yugular, y restos comprobados del ADN del acusado.

Añade la resolución dictada por el Tribunal del Jurado que el acusado cometió tales hechos con la voluntad de matar a la víctima, por lo que existió un patente ánimo homicida, infiriéndolo de presentar heridas el fallecido en puntos vitales de su cuerpo, causándolas aquel de forma reiterada. Coadyuva a ello la declaración del testigo D. Eulogio que oyó voces identificadas por él como las correspondientes al fallecido que pedía socorro y otras al tiempo que decían " si, si, pide socorro, pide socorro".

En las cuestiones 4 y 5 del veredicto del Jurado se estima no probado que el fallecido hubiera agredido previamente al acusado, ni que este hubiera actuado para defenderse de tal hipotética agresión, adoptándose tal conclusión por unanimidad. Además, para alcanzar tal conclusión se fundó el Jurado en la inexistencia de elementos de corroboración sobre tal previa agresión, salvedad hecha de la declaración del acusado, no apareciendo el mismo heridas o lesiones propias de la agresión que refiere haber sufrido. Este, según consta en la inspección ocular levantada en el atestado el mismo día de los hechos (folio 234), solo presentaba una pequeña herida en la parte central de la frente, pequeñas heridas erosivas en ambas manos y hematomas leves en el antebrazo derecho junto a la muñeca, siendo lógico que el Jurado atribuya tales lesiones a la posible acción defensiva del fallecido, pero no a un ataque previo o simultáneo de este. Concluye en la incompatibilidad añadida de la alegada agresión ilegítima con las declaraciones del testigo D. Eulogio antes citado.

Aceptándose en su integridad la fundamentación de la Sentencia impugnada sobre este primer motivo de impugnación, así como la valoración probatoria realizada por el Jurado y contenida en el acta del veredicto de culpabilidad, la doctrina jurisprudencial más reciente sobre el tema, o sea sobre lo imprescindible de la concurrencia de agresión ilegítima para poder apreciar la legítima defensa, ha estimado que "como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo" ( STS de 28-3-2017 y ATS de 3-10-2023).

2º) Cuestiona el condenado, en tercer lugar, la apreciación de la sentencia al indicar que considera que ha existido una vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa del art. 24.1 CE, CON INDEFENSIÓN MATERIAL; con nulidad de actuaciones ex art. 6, 11, y 238 y 240 LOPJ (No se han admitido a lo largo de la instrucción las pruebas de descargo que esta parte ha solicitado tales como PERICIAL 1. Así mismo, sigue pensando esta defensa que debe realizarse una reconstrucción de los hechos, ya que no es lo mismo matar a alguien a sangre fría y con dolo que haber matado en legítima defensa. Es la razón que este letrado insiste en reconstruir los hechos, en presencia de las partes, así como de un CRIMINÓLOGO ESPECIALISTA. 1. Que se emita informe pericial psicológico de mi patrocinado por el servicio especializado de este Ilmo. Juzgado, se examine el ESTADO PSICOLÓGICO de mi cliente el día de los hechos. Todo ello, en aras a demostrar que el día de los hechos, se encontraba dominado por la eximente de MIEDO INSUPERABLE, puesto que ese día la víctima se encontraba muy agresiva, y con intención de matar a mi cliente, según lo que cuenta este último.

DOCUMENTAL: 1. Que se recabe un informe de antecedentes penales del finado DON Porfirio. Todo ello, al objeto de demostrar la peligrosidad que tenía el difunto, así mismo con el objeto de demostrar que mi cliente actuó en legítima defensa. b. Que se libre oficio a la policía científica para que realice un INFORME DE ELEMENTOS DE ANTROPOMETRÍA entre el finado y mi cliente, en términos comparativos, con el fin de que quede clara la desigualdad de constitución corporal, y todo lo que implica esa diferencia en fuerza, entre los dos individuos. Con la práctica de las diligencias propuestas, este letrado quiere demostrar que el día de los hechos, había tanta desigualdad en tamaño y fuerza entre los dos individuos, que mi patrocinado, tras haber recibido muchas amenazas y golpes, también por parte del difunto, consideró que la única forma para salvar su vida, fue detenerle con un cuchillo, dado que el otro le estaba pegando sin parar. Fue una lucha entre "DAVID Y GOLJAT" dicho sea en términos metafóricos, y con el máximo respeto ).

Este motivo, ya se ha dicho, tampoco lo encuadra el recurrente en apartado alguno del art. 846 bis c), si bien ha de reconducirse en este momento al contemplado en la letra a de dicho precepto, significándose, para comenzar, que cualquier extremo de este motivo referente a la legítima defensa alegada ha quedado suficientemente aclarado, para rechazarse, en el precedente fundamento jurídico de esta resolución del Tribunal.

Señala al respecto la Sentencia recurrida que parte de las pruebas propuestas ya no podían practicarse actualmente en atención a que el estudio antropométrico comparativo era de imposible práctica en tanto que el cadáver del fallecido fue inhumado en diciembre de 2020, ni la reconstrucción de los hechos ya que la vivienda en la que tuvieron lugar los mismos se había devuelto a su titular, existiendo en los autos un amplio reportaje fotográfico que hacía innecesaria dicha diligencia.

Respecto de la aportación de la hoja histórico-penal del fallecido , estima la sentencia recurrida que no era relevante para el debido esclarecimiento de los hechos, extremo evidente al no referirse a los hechos reales acontecidos, o al factum enjuiciado, sino a posibles antecedentes penales de la víctima.

En cuanto al estudio del estado psicológico del acusado el día de los hechos , dado el tiempo transcurrido desde los mismos, ya que se propuso tal diligencia en mayo y se desestimó en diciembre de 2022, no podía realizarse con el efecto solicitado en tanto que cualquier posible alteración transitoria del acusado, según afirmó su defensa, no podría ya analizarse por el tiempo pasado desde la ocurrencia de los hechos. Hay que tener en cuenta, además, tal y como destacó el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de apelación, así como refiere con exactitud el inciso final del FJ 1º de la sentencia de la Audiencia objeto de esta apelación, que la alegación sobre la posible concurrencia de la eximente de alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal o la de la posible atenuante de estado pasional del 21.3 del mismo no se hizo sino al modificar las conclusiones definitivas de la defensa al final del plenario -siendo pretensión sorpresiva así- y una vez que se había ya practicado toda la prueba propuesta y declarada pertinente, habiendo finado sin que tuviera, pues, objeto alguno la práctica de la misma en el juicio oral, ya terminado para la práctica de pruebas.

Téngase en cuenta que la doctrina jurisprudencial, sobre esto último, tiene señalado que "la Ley determina la necesidad de comprobar, de una parte, un determinado estado biológico del autor (enfermedad mental o enajenación, trastornos mentales equivalentes de carácter transitorio, debilidad mental, etcétera) y, de otra parte, unas consecuencias de dicho estado (capacidad de comprensión de la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con tal comprensión)" y que la "la alteración psíquica no es prueba practicada en este proceso y no ha traspasado el filtro del juicio oral con la inexcusable contradicción. " ( STS de 21-7-1990 y de 2-2-2016).

En atención a todo lo anteriormente expuesto, la Sala es conteste en ratificar la improcedencia de las diligencias acabadas de mencionar y, por lo tanto, la inexistencia de indefensión material alguna a la persona del acusado, que gozó en el plenario de todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico constitucional y el procesal penal le reconoce.

3º) Íntimamente relacionado con el anterior motivo, en el segundo de ellos se dice que existió vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE (Claramente se ha condenado al acusado como autor de un delito HOMICIDIO, por presunciones de culpabilidad. NO SE HAN ACEPTADO LAS PRUEBAS DE DESCARGO DE ESTA PARTE).

Este motivo de apelación versa sobre la pretensión de la defensa del acusado consistente en que no existió delito de homicidio, objeto de la acusación pública, en tanto que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada por verdaderas pruebas de cargo sobre la culpabilidad del acusado, sino que la condena se habría producido por presunciones de culpabilidad sin aceptar las pruebas de descargo propuestas por la defensa de aquel. Lo insertamos, pese al silencio del recurso al efecto, en los motivos de las letras e y a del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Respecto del referido extremo, la Sentencia, recogiendo el veredicto alcanzado por el jurado, refiere que llega a una conclusión sobre la culpabilidad del acusado por las múltiples pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Fiscal en el central acto del juicio oral, que se describen en la propia acta del veredicto de culpabilidad y en la complementaria y motivada Sentencia dictada en base a dicho veredicto y sus explicaciones por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.

Dichas pruebas de cargo están perfectamente descritas y valoradas en la sentencia de instancia, particularmente en su fundamento jurídico 2º, describiéndose en detalle su apreciación de lo ocurrido respecto del fallecimiento violento de la víctima el 20-12-2020, partiendo de la propia confesión del acusado que ha reconocido desde siempre que le mató, aunque alegue varias circunstancias que le eximirían de responsabilidad criminal. Además, los informes de autopsia y del ADN de la ropa del acusado que llevaba al ser detenido por la policía son concluyentes al respecto. El carácter homicida de la actuación del acusado se infiere de la propia localización de las heridas en puntos vitales de la anatomía de la víctima, así como de la evidencia que se desprende de la declaración, ya antes mencionada, del testigo D. Eulogio.

El recurso, no obstante, no tiene en cuenta, además, que las pruebas propuestas como causantes de presunta indefensión material por su ausencia, no son tales en tanto que, como ya se ha tratado en el precedente FJ, está plenamente justificada su no aportación al proceso seguido por las razones que extensamente se detallan en el referido apartado de esta nuestra sentencia de apelación y a ello nos volvemos a remitir en este momento.

La Sala estima por ello que los argumentos que sustentan este motivo tampoco pueden ser considerados y ha de rechazarse en su integridad.

4º) Como cuarto motivo se alega, escuetamente, que existió un Error en la individualización de la pena (no se ha apreciado la atenuante de trastorno mental transitorio, legítima defensa, y confesión como muy cualificada). Debe incardinarse este motivo en el apartado b del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sobre la improcedencia del motivo en relación con las alegadas y no demostradas circunstancias de legítima defensa y de trastorno mental transitorio ya hemos tratado con anterioridad y a su falta de acreditación nos remitimos en este momento de nuevo. Con respecto a la solicitud de apreciar como muy cualificada la atenuante apreciada de confesión en razón de la consecuencia penológica contemplada en el art. 66.2ª del Código Penal, la sentencia de instancia rechazó tal consideración -participando de tal razonamiento también el Ministerio Fiscal- al señalar que la confesión tuvo lugar en un momento en el que la investigación policial ya había comenzado aunque lo ignorara el propio acusado, estando presente en las inmediaciones la policía atendiendo a las intervenciones de Dª Gregoria -convivente con el fallecido- y del testigo D. Eulogio, descubriendo el cadáver de forma inminente.

Por otra parte, el impedimento para poder apreciar como muy cualificada dicha atenuante se colige, aparte de lo que se acaba de indicar, de que el propio acusado no ha asumido su responsabilidad de forma incondicionada sino que sostiene la presencia de una causa de justificación, teniendo dicho la doctrina jurisprudencial al respecto que "en la calificación de especial intensidad pueden intervenir factores relativos a las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos para premiar la conducta del acusado" ( STS de 27-5-2015) y que tendrá la consideración de muy cualificada si se trata de "una relevante fuente de colaboración, que a menudo consistirá en la incriminación de otros partícipes, o en la aportación de pruebas decisivas con dichos fines, o en el descubrimiento de fuentes relevantes de investigación, lo que deber ser acreedor de una singular bonificación, siempre por razones de política criminal, entrando en juego la conceptuación como muy cualificada por razones de la intensidad de tal colaboración, cuyo módulo ha sido desde siempre el exigido por esta Sala Casacional para su estimación como tal" (STS de 26-3-2012).

5º) Finalmente, como quinto de los motivos de la presente apelación se señala que hay un Error de tipo (NO SE HA ACREDITADO EL ELEMENTO DE TIPO EX ART 138 CP; NO SE HA ACREDITADO EL DOLO. TODO ELLO, POR ENTENDER QUE MI CLIENTE HA ACTUADO EN LEGÍTIMA DEFENSA, Y EN SU CASO POR MIEDO INSUPERABLE, O TRASTORNO MENTAL TRANSITORIA). Debe incardinarse este motivo en los apartados b y e del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como ya se ha dicho antes, y, para evitar repeticiones nuevas e innecesarias, y a dichas consideraciones nos remitimos en este apartado final, existe prueba de cargo suficiente y sobrada, practicada con todas las garantías en el juicio oral, para excluir cualquier error en el tipo de homicidio que el veredicto y la Sentencia recurrida cualifican adecuadamente en razón de los hechos declarados probados, siendo clara la voluntad de matar del acusado en razón a las pruebas de cargo y sin que dicha privación de la vida estuviera justificada ni amparada en circunstancia alguna que exonerase de responsabilidad al acusado, no existiendo evidencia o indicio alguno de un trastorno transitorio del acusado al momento de los hechos, que propuso como concurrente al momento de modificar sus conclusiones provisionales y una vez practicadas las pruebas del juicio oral.

Tampoco, por último, se ha objetivado la presencia de la eximente de miedo insuperable, debiendo apuntarse que la sentencia apelada hizo exclusión de dicha circunstancia y ello tuvo lugar porque no se alegó como tal por la defensa del acusado y, por eso mismo, no se trata en dicha resolución de dicha eximente que, aun relacionándola con la legítima defensa, no concurre en este caso ni fue objeto de contraste, contradicción o debate en las sesiones del juicio oral, no pudiendo admitirse en la apelación tal novedad que pugnaría con la interdicción de la indefensión material consagrada en el art. 24 de nuestra Constitución.

6º) Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a las alegaciones realizadas en la vista del recurso de apelación celebrado ante este Tribunal, se está en el caso de rechazar la impugnación formulada.

7º) En cuanto a las costas de la apelación, no apreciándose temeridad ni mala fe en el recurso formulado, no procede efectuar especiales declaraciones sobre las causadas en esta segunda instancia, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial,

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación del acusado Gines , contra la Sentencia dictada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Jacobo Vigil Levi, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1220/2022 con fecha 10 de julio de 2023, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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