Sentencia Penal 175/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 175/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 34/2024 de 23 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 175/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100183

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4606

Núm. Roj: STSJ M 4606:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0013772

Procedimiento Asunto penal 34/2024 (Recurso de Apelación 29/2024)

Materia: Agresiones sexuales

Apelante: D. Luis María

PROCURADORA Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX

Apelado: Dña. Guadalupe

PROCURADOR D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 175/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRS/ AS. MAGISTRADOS /AS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 1663/2022 sentencia número 514/2023 de fecha 15/11/2023 en la que se declara probados los siguientes hechos:

"El acusado, D. Luis María, mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1982, nacional de Perú y con pasaporte n° NUM001, en situación legal en España, y sin antecedentes penales; sobre las 20:00 horas del día 6 de enero de 2022, invitó a Guadalupe, ex novia de su primo, a conocer su piso nuevo sito en la DIRECCION000, de Madrid.

Una vez en el estudio del acusado, éste, tras invitarla a sentarse en el sofá, se echó encima de ella tratando de besarla, a lo que ella se negó expresamente. Tras ello, el acusado volvió a intentarlo de nuevo, interponiendo Guadalupe el brazo entre ella y aquel. Pese a ello, éste insistió en besarla nuevamente, esta vez valiéndose de su fuerza, al tiempo que le desabrocho la blusa violentamente y le tocó los pechos a Guadalupe, quien exigió al acusado que parase a lo que él respondió que "no puedo parar, no puedo parar", logrando finalmente aquella zafarse del acusado y marcharse del piso.

Por auto de 26 de enero de 2022 del Juzgado de Instrucción n° 48 de Madrid se impuso al acusado la medida cautelar de prohibición de aproximarse y de comunicarse con Guadalupe, a una distancia de 500 metros, a su domicilio, trabajo o lugares que frecuente, así como de comunicar con la misma por cualquier medio".

SEGUNDO. - La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Luis María como autor criminalmente responsable de un delito de un delito de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

Un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Prohibición de aproximarse a menos 500 metros de Da Guadalupe y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante tres años.

Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de dos años.

Así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a W Guadalupe en la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales, con los intereses legales correspondientes.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese al acusado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil".

TERCERO. - Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación del acusado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación de doña Guadalupe.

CUARTO. - Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. - Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 31/01/2024 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de fecha 12/02/2024 para el inicio de la deliberación de la causa el día 23/04/2024.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón ALONSO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de D Luis María se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia ( art 24 de la CE) , esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo suficiente que enerve dicha presunción.

Expone el recurrente que el fallo condenatorio se fundamenta principalmente en el testimonio de la presunta víctima a la que la Sala, otorga toda la credibilidad, a pesar de las numerosas contradicciones y vacilaciones en las que incurre en el relato de los hechos desde la propia interposición de la denuncia, posteriormente en la declaración ante el juzgado de instrucción y finalmente en el juicio oral, que refiere van mucho más allá de pequeñas incongruencias.

Indica que, pese a la omisión de este punto en la sentencia impugnada, la relación entre Don Luis María y Doña Guadalupe iba más allá de la amistad, siendo auténticamente familiar. Extremo que señala mientras que en la fase de instrucción la denunciante negó, identificando al acusado únicamente como el primo de su ex pareja sentimental, en el plenario desdiciéndose de lo anterior , manifestó que llevaban meses intercambiando mensajes a través de la aplicación de WhatsApp, de cuyo contenido entiende cabe destacar lo cercana y peculiar de esta relación, hasta el punto de que, Doña Guadalupe solicitaba consejos amorosos a su representado quien era confidente de la misma, habiéndole además prestado en multitud de ocasiones dinero cuando ella se lo ha pedido.

Apunta que la sentencia impugnada considera de forma ilógica que los mensajes de WhatsApp aportados con el escrito de defensa no han sido acreditados con el oportuno cotejo, sin tener en cuenta que fueron reconocidos por todos los intervinientes, siendo incontrovertidos.

Entre dichos mensajes destaca el remitido por la presunta víctima a su patrocinado el día 4 de septiembre de 2021 donde textualmente le dice: "Primo me vas a dejar lo que hablamos hace dos semanas pasadas no sé si te acuerdas" a lo cual Luis María contesta "Coño, me olvidé" "200€ cuando me pagarás Guadalupe" a lo que ella responde: "Finales de Noviembre, pero si puedo antes igual te lo digo primo". El día 24 de octubre de 2021 en el que le dice "Primo no le digas nada a Jenaro de lo que hemos hablado, gracias por tu apoyo respeto y cariño" a lo que Luis María contesta "Tu tranquila yo como la tumba", y ella vuelve a responder "Ok, gracias confío en ti que eres una tumba". Así como el día 26 de noviembre de 2021 en el que su patrocinado le manda un mensaje a Doña Guadalupe preguntando "que es de su vida" a lo cual ella responde, ¿y posteriormente a las 19:31 le pregunta "Y tú qué tal? ¿Cómo va ese perro cuerpazo?" En clara alusión al físico de su representado.

También los enviados un mes más tarde en los que Don Luis María, remite una foto de su cuerpo a doña Guadalupe y el 31 de diciembre 2021 ésta le responde "Ya se nota el trabajo duro del perro cuerpazo".

Respecto a estos últimos mensajes señala que si bien la denunciante al ser preguntada por este extremo, justificó los mismos, tal y como recoge la sentencia, diciendo que se referían a un ``memeŽŽ, no puede obviarse que dichos mensajes iban dirigidos a una foto del acusado en el gimnasio, con lo cual entiende lógico pensar que está existiendo un flirteo entre ambos. Considerando además que no lo hace en una ocasión aislada sino hasta dos veces, dejando un claro componente de sexualización en la conversación entre ambos.

A su vez alega que en contra de las manifestaciones de la denunciante en fase de instrucción afirmando que fue Don Luis María el que el día en que se sitúan los hechos quería quedar y que ella, tras la insistencia de éste accedió, se aportó conversación por WhatsApp como documento N° 1 del escrito de defensa, en la que consta que fue la denunciante la que envió un mensaje al encausado el día 5 de enero de 2022 proponiendo la cita.

Una vez en el domicilio del acusado indica el recurrente que Doña Guadalupe en el acto del plenario vario sustancialmente su relato anterior, reflejando su falta de persistencia, al añadir que el acusado "intentó quitarle el pantalón" pero que no lo consiguió, y que le dijo que "si no se dejaba la iba a violar".

En cuanto a esta última expresión, refiere que la denunciante tras pronunciar dicha frase, cuando el Ministerio Fiscal le repregunta vuelve a cambiar la versión diciendo que "lo dijo ella en su mente".

Añade que mientras que la presunta víctima en su denuncia en comisaría afirmó que Don Luis María le tocó los senos por encima de la ropa, en su declaración en sede judicial afirma que le quitó la blusa y que le tocó los senos por debajo de la camisa. Y que mientras, en la declaración en sede policial afirmó que Luis María se quitó la ropa mientras lo hacía, este último extremo lo negó en sede judicial, afirmando que le quitó la ropa a ella.

Por otra parte, viene a apuntar a la ausencia de elementos periféricos que avalen el relato incriminatorio, indicando que afirmando Doña Guadalupe que forcejeó con el acusado y que este se le abalanzó mientras ella gritaba en tono elevado, llama la atención que la misma no tenga lesión alguna, ni haya ningún testigo que escuchara los supuestos desgarradores gritos de Doña Guadalupe, considerando que el domicilio de Don Luis María estaba situado había un bloque de pisos.

En relación a la salida de Doña Guadalupe del domicilio del denunciante y la interposición de la denuncia indica que obvia la sentencia un hecho que entiende importante como es el que carece de sentido, siendo incompatible con las máximas de experiencia, que la presunta víctima de una agresión sexual vuelva voluntaria y deliberadamente al domicilio donde ha sido agredida tras haber conseguido huir del mismo.

Incide además en la tardanza en la interposición de la denuncia, señalando que resulta inverosímil que, si estos hechos ocurrieron presuntamente el día 6 de enero de 2021, la misma sea interpuesta el día 25 de enero de 2021. Extremo además sobre el que alude la denunciante también incurrió en contradicciones, toda vez que mientras en su declaración en la fase de instrucción afirmó que "tenía miedo de Don Luis María y que comenzó a dormir con la luz encendida y que tenía pesadillas, y miedo de que le fuera a buscar y le pasara algo", aparece en la documentación aportada que el acusado escribió un mensaje a la denunciante un día después de los hechos en el que con un tono de normalidad le pregunta cómo estaba. Mensaje no contestado por la presunta víctima, volviendo el acusado a remitirle otro mensaje ante la extrañeza de la falta de contestación el día 13 de enero, en el que le pregunta si le pasa algo, si están peleados.

Argumenta que carece de toda lógica el que, si la denunciante sentía miedo de Don Luis María, no interpusiera la denuncia tras recibir esos mensajes, presentándola más de diez días después del último, aun cuando en ese lapso de tiempo no había recibido llamada o mensaje de Luis María.

Resalta además en cuanto a la actitud posterior de la denunciante que al ser preguntada esta última si le contó estos hechos a su ex pareja Don Jenaro, primero dice que no se lo contó, para después reconocer que se lo contó a su ex suegra, es decir, a la madre de Don Jenaro y que también se lo comentó a él. Apunta a la conversación a través de mensajería instantánea aportada, mantenida entre el acusado y su primo, Sr Jenaro, donde este último le remite al primero el día 26 de enero de 2022 un mensaje diciéndole: "Cuando estés más tranquilo llámame que necesito hablar contigo...Se van a emprender acciones legales contra tu persona hasta llevarte a juicio``, remitiéndole posteriormente otro mensaje expresando: "y piensa que todo tiene solución con el diálogo sano".

Alude que los extremos referidos refuerzan la versión exculpatoria del acusado, Don Luis María, mantenida a lo largo del procedimiento de que lo único que sucedió en su domicilio el día de los hechos fue un beso consentido entre denunciante y acusado, siendo que ambos sabían que no era correcto moralmente por tener la relación que tenían, y ser ella la ex pareja de su primo, de ahí que no continuara la relación sexual y ella abandonara precipitadamente el domicilio.

Entiende que existen serias dudas y discrepancias sobre cuál puede ser el motivo espurio que ha llevado a la Sra. Guadalupe a denunciar a su representado, que señala no es otro que el arrepentimiento de haberse besado con él en su domicilio por ser familia directa de su ex pareja, y conocer la reacción que esto iba a provocar en el mismo.

Concluye en que el relato ofrecido por Doña Guadalupe no puede ser considerado como verosímil para enervar la presunción de inocencia de su patrocinado, no cumpliendo los parámetros que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo a dichos efectos.

B) Indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Señala que concurren, en el presente procedimiento dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del mismo, habiendo existido paralizaciones o tiempos muertos en la causa atribuibles al órgano judicial o al sistema, que no resultan amparadas por una pretendida complejidad de los hechos enjuiciados.

Indica que la prolongación temporal del presente procedimiento no resulta justificada por el desarrollo de una compleja instrucción, máxime cuando la práctica totalidad de lo actuado en dicha fase además de la declaración del investigado, que se produjo el mismo día de su detención, se ciñen a las declaraciones de Doña Guadalupe y del testigo Don Jenaro.

Destaca que existió una interrupción del procedimiento imputable única y exclusivamente al Juzgado, toda vez que el que no se diera traslado de las actuaciones a la acusación particular, para que efectuara el escrito de conclusiones provisionales, motivó que el juzgado de instrucción dictara auto de nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas.

C)Incorrecta fijación de la cuantía a indemnizar por daño moral a Doña Guadalupe.

Refiere que con independencia de que dicha parte considera que como no existe delito, no procede indemnizar en ninguna cuantía a Doña Guadalupe, dicho daño moral no ha sido motivado en la sentencia.

SEGUNDO. - Centrada así la cuestión en cuanto al primer motivo esgrimido, ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia ,en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Asimismo respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la STS de fecha 17/2/2017, 92/2017 - que dicha declaración, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

En el mismo sentido la STS 10/2/2021 (109/2021) señala, como para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En relación a la persistencia la STS de fecha 2/4/2021 (334/2021) recuerda como "no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)".

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).

TERCERO -En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión esencial alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa.

De esta forma, recoge como el acusado en todo momento sostuvo "que, encontrándose en su estudio, que ella quería conocer, se sentaron juntos en el sofá para ver la televisión al tiempo que ella tomaba una copa de vino, y tras haberle pellizcado Guadalupe, al coincidir muy cerca sus caras se besaron ambos de mutuo acuerdo", negando haberle tocado los senos a Guadalupe.

Por otra parte, describe la declaración de la presunta víctima quien relató "como el acusado contacta con ella, quedando finalmente el día 6 de enero en un Vips. Luego aquel le invita a conocer su estudio, sin que... viera ningún problema pues tenía al acusado como un amigo. Una vez en su interior, Luis María le invita a tomar algo, ambos se sentaron separados en el sofá y ella con la copa de vino en la mano, él se levanta y la besa......Posteriormente, este insiste, la vuelve a besar, echándola al sofá al tiempo que ella le pide que por favor parase......". El "acusado manifestaba no podía parar y le desabrochó los botones de la blusa, le tocó los senos e intentó bajarle los pantalones... Ella, finalmente, pudo quitárselo de encima, para a continuación ponerse de pie, acomodarse la ropa y marcharse del lugar".

También que cuando llegó al metro se percató de que se había olvidado el móvil en la vivienda del acusado y que como quiera que junto al terminal se encontraba la tarjeta de transporte no tuvo más remedio que regresar a la casa de Luis María donde recogió el móvil y se marchó.

Y que al día siguiente el acusado le envió unos WhatsApp a su teléfono, preguntándole porqué estaba enfadada, no queriendo hablar con él tras lo sucedido.

Recoge además como la denunciante a preguntas de la acusación particular afirmó "que nunca dio a entender a Luis María que tuviera interés por él...Estaban tranquilamente hablando y en ningún momento sospecho .... que el acusado quisiera hacer algo".

Y finalmente que negó haber tenido relaciones sexuales con el acusado ni se le insinuó en ningún momento señalando que la "perro cuerpazo", que aparece en uno de los mensajes, se refería a un meme, no al acusado.

No otorga relevancia a la declaración testifical de Jenaro, ex pareja de la denunciante y primo del acusado, que refiere en nada contribuyó al esclarecimiento de los hechos. Ni a la documental sobre las conversaciones impresas adjuntadas por la defensa, sobre las que no se ha efectuado cotejo, no siendo adveradas con las originales

Con dichas versiones contradictorias aprecia en la declaración de la presunta víctima los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante, no detecta móviles espurios en su testimonio, incidiendo en que la relación previa con el acusado era de amistad sin que denote móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad. Tampoco la existencia de ganancias secundarias.

A su vez considera que el testimonio de Guadalupe ha sido lógico uniforme, coincidente, detallado y persistente, en términos generales, a lo largo del procedimiento, sin que entienda una discordancia esencial el que en el plenario se refiriera además a un intento por parte del acusado de quitarle los pantalones, que no había mencionado anteriormente, explicando que lo recordó después de su declaración sumarial. En cualquier caso, considera que "se tratan de matices no expresados en un primer momento y que en nada modifican o alteran los actos de naturaleza sexual por ella denunciados".

Tampoco considera reste credibilidad a la versión incriminatoria el lapso de tiempo trascurrido entre los hechos y la interposición de la denuncia, que viene a considerar justificado, señalando conforme a las declaraciones de Guadalupe, que esta fórmula denuncia semanas después pues sufría pesadillas, no podía dormir y tenía miedo al no tener papeles para residir legalmente en España.

En definitiva, considera que ha contado con una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, habiendo llegado a un grado de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación.

TERCERO. - Pues bien, las declaraciones del acusado y de la presunta víctima, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral y la lectura de la sentencia impugnada, ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con una prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, minuciosamente valorada, suficiente para sostener los hechos que declara probados, apareciendo que el testimonio de la presunta víctima reúne efectivamente los parámetros que la Jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido, aun cuando como hemos visto el acusado negó los hechos objeto de acusación, admitiendo únicamente un beso mutuo consentido cuando se encontraba sentado junto a la denunciante en el sofá de su domicilio, la versión de la presunta víctima sobre la forma y ocasión en la que el acusado el día de los hechos intenta besarla hasta en tres ocasiones en contra de su voluntad y ya en la tercera le desabrocha la blusa violentamente y le toca los pechos, diciéndole cuando ella le grita que parase "no puedo parar, no puedo parar", logrando finalmente zafarse del acusado y marcharse del piso, se ha venido a mantener firme y persistente en sus hechos nucleares a lo largo del procedimiento. En su denuncia inicial, en su declaración en el juzgado y en el plenario, en donde el visionado de la grabación del mismo ha permitido a esta Sala apreciar como ofreció un relato rotundo, detallado, sin fisuras, ni lagunas, hasta con gestos, con la afectación propia de la situación que relataba, en el que no se aprecia móvil espurio alguno, al contrario, la buena relación de amistad previa que mantenía con el acusado, primo de su ex pareja.

No existe tampoco atisbo alguno de que la denuncia pueda estar motivada, como de forma inconsistente refiere el recurrente, a un intento de justificar la presunta víctima ante su ex pareja el beso consentido al que alude el acusado, y más considerando que la relación ya había finalizado y que ella misma le relato a la madre de su ex pareja lo sucedido, contándoselo después a esta último, quien en el plenario no ofreció ningún dato de interés para el esclarecimiento de los hechos.

Persistencia y clara ausencia de incredibilidad subjetiva en el relato incriminatorio, frente al que el recurrente efectúa un esfuerzo argumental para intentar encontrar fisuras y contradicciones que o bien no existen, o bien son irrelevantes.

De este modo, en cuanto a la relación previa a los hechos que mantenían denunciante y acusado, en contra de las afirmaciones del recurrente, la primera siempre ha mantenido que se trataba del primo de su ex pareja con el que mantenía una relación de amistad, pronunciándose así en su denuncia inicial, en su declaración en la fase de instrucción y en el plenario, siendo indiferente a instancia de cuál de los dos concertaron la cita el día de los hechos.

Por otra parte, no puede otorgarse relevancia a que en la denuncia inicial cuando la presunta víctima narró la actuación del acusado (en esencia la misma que la relatada en la fase de instrucción y en el plenario), se recogiera como la tercera vez que intenta besarla "comienza a bajarse la ropa y a tocar a la dicente los pechos", puesto que ya aclaró en la fase de instrucción y explico con contundencia en el plenario que es a ella a la que la desabrocha la blusa y le empieza a tocar el pecho.

Tampoco al que en el plenario añadiera que después de su declaración en la fase de instrucción recordó también que el acusado efectuó un intento de bajarle los pantalones, como un acto más en su relato uniforme, sin que le diere a este último extremo especial trascendencia en la dinámica global de los hechos, ni modificara el núcleo de su acusación.

Decía de forma ilustrativa la STS 585/2020 de 5 nov 2020 que "La jurisprudencia nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación".

Por otra parte, no puede entenderse que la denunciante afirmara en el plenario que el acusado le manifestó que la iba a violar, desprendiéndose del visionado de la grabación del mismo, como en un momento de su declaración, en estado de gran afectación al recordar los hechos, viene a aludir a su temor a que lo hiciera.

Así mismo la mecánica de los hechos es totalmente compatible con la ausencia de un resultado lesivo, siendo igualmente compatible el que nadie escuchara los gritos de la presunta víctima, considerando que los hechos se ubican en el interior de un domicilio y a mayor abundamiento ambos indicaron tenían la televisión puesta.

Tampoco desvirtúa la versión incriminatoria el que después de salir la víctima del domicilio, cuando aquella se percata que se ha dejado en el domicilio su móvil en el que tenía la tarjeta trasporte regrese a recogerlo, considerando el estado de shock en el que ella mismo manifestó se encontraba ante el hecho traumático, reflejando su aturdimiento en aquellos momentos.

Destacar que esta vuelta al domicilio también fue descrita por el acusado , quien reconoció la salida precipitada de la denunciante de su domicilio aun cuando la achacara a que a los dos les hubiera parecido mal el que se dieran un beso voluntario dada su relación de amistad y el que se trataba de la ex pareja de su primo. Manifestaciones que resultan chocantes con el hecho de que la relación sentimental de la denunciante con el primo del acusado ya había concluido y con el pretendido matiz sexual que quiere dar el recurrente a las pretensiones de la víctima respecto al acusado.

En cuanto a la conducta posterior de la presunta víctima, en contra de las afirmaciones del recurrente, aparece congruente con los hechos, si tenemos en cuenta que como admitió el propio acusado e indica el recurrente se refleja en la documental aportada, pese a la buena relación que habían venido manteniendo, a raíz de ese día no volvió a comunicarse con el acusado, no respondiendo a sus mensajes. Resultando coherente también el que una vez que aquella le contó los hechos a la madre de su ex pareja y este se enteró de los mismos alertara a su primo de las acciones legales que se desprende la denunciante iba a ejercer contra el acusado Extremos en todo caso intrascendentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de acusación.

Tampoco tiene mayor relevancia el que acaeciendo los hechos el día 6/1/2022, la presunta víctima no interpusiera denuncia hasta el 25/1/2022, esto es 19 días después, cuyos motivos explicó con claridad, sin que se aprecie contradicciones con sus declaraciones anteriores aludiendo a cómo empezó a sentirse mal psicológicamente, con alteraciones de sueño y sentimientos de temor.

Debe recordarse en todo caso que la supuesta tardanza en interponer la denuncia es una actitud bastante normal, en víctimas de agresiones o abusos sexuales. En este sentido indica la STS de fecha 23/6/2021 2700/2021 como "nada hay de extraño en semejante proceder y la tardanza en denunciar los hechos no es de por sí un elemento que comprometa la credibilidad de los testimonios de las víctimas". En palabras de la STS 92/2016, de 17 de febrero, "en delitos de esta naturaleza, resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima la tardanza en su denuncia por la dificultad de narrar lo sucedido (vd. STS núm. 1028/2012 de 26 de diciembre)".

Finalmente en lo atinente a la documental aportada por la defensa sobre las conversaciones mantenidas, con independencia de que como señala la sentencia impugnada no se ha efectuado un cotejo de las mismas, sin que tampoco se exhibieran en el plenario a los implicados, que no obstante es cierto vinieron a admitir a preguntas formuladas (sin mostrarlas) las secuencias concretas que alude el recurrente, tales mensajes en nada desvirtúan la realidad de la versión incriminatoria, reflejando en todo caso, tal y como señaló la denunciante y reconoció el propio acusado ,una relación previa de amistad, sin que ninguno de los dos aludiera a pretensión ni contenido sexual alguno.

Los antecedentes referidos evidencian como en modo alguno podemos entender que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, reflejando como ha contado con una prueba de cargo, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que existen elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por el Tribunal de instancia desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la LECR.

CUARTO. - Igual suerte ha de correr la pretendida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Al respecto la STS de fecha 15/2/2021 (132/2021) nos dice como dicha atenuante durante muchos años estuvo amparada en la analogía (antiguo art. 21. 6º CP) . A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación penal expresa. El actual número 6 del art. 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, define como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.

Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta) ... acarrean unas molestias o padecimientos que se van acrecentando a medida que se desarrolla el proceso. Si el proceso se prolonga indebidamente esos padecimientos devienen injustos. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto, podría apostillarse); y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (lo que no impide otras fórmulas mediante instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 del Código Penal) ( STS 440/2012, de 25 de mayo o 216/2020, de 22 de mayo).

En el mismo sentido la STS de fecha 24 de marzo de 2021 remitiéndose a las STS 294/2020, de 10 de Junio , 196/2014, de 19 marzo; 415/2017, de 17 mayo, 817/2017, de 13 de diciembre; 152/2018, de 2 de abril, señala como "la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa". Conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes:

1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial.

A su vez las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida sí responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

En la misma línea la STS 877/2020 de fecha 22 de octubre de 2022 remitiéndose a la sentencia 115/2022, de 10 de febrero señala que, a la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, dicha Sala ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2.

La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002 , de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre). Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 , de 15 de febrero; 269/2010 , de 30 de marzo; 338/2010 , de 16 de abril; 877/2011 , de 21 de julio; 207/2012 , de 12 de marzo; 401/2014 , de 8 de mayo; 248/2016 , de 30 de marzo; ó 524/2017 , de 7 de julio, entre otras, entre otras).

Además, la posible apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( SSTS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016 , de 28 de abril; 474/2016 de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018 , de 9 de mayo).

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicarla atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio." Podemos establecer un repaso de lo que ha sido la doctrina de esta Sala en este tema, y así se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias:

1.- 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso);

2.- 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación);

3.- 506/2002 de 21 de marzo (9 años),

4.- 39/2007 de 15 de enero (10 años);

5.- 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 6.- 132/2008 de 12 de febrero (16 años);

7.- 440/2012 de 25 de mayo (diez años);

8.- 805/2012 de 9 octubre (10 años);

9.- 37/2013 de 30 de enero (ocho años);

10.- 760/2015 de 3 de diciembre (13 años).

En el supuesto sometido a nuestra consideración la sentencia impugnada deniega la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida, viniendo a apuntar como nada se expuso al respecto por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo, introduciendo en fase de informe dicha pretensión en un momento procesal por tanto inadecuado, impidiendo al resto de las partes la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión deducida , no concretándose además los periodos de paralización.

Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, en primer lugar, por el inadecuado planteamiento de la defensa, introduciéndolo en su informe final, sin haberlo instado previamente en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo imposibilitando la debida contradicción al respecto No concretando además los tiempos de paralización del procedimiento en que basa su pretensión, si tenemos en cuenta que se refirió genéricamente a la concurrencia de dilaciones , aludiendo únicamente la existencia del auto que acordó la nulidad del primer auto de apertura del juicio oral.

En esta línea resulta muy ilustrativa la STS 941/2023 de fecha 20/12/2023 que nos dice como "desde un plano formal venimos insistiendo en que la apreciación de la atenuante precisa que se concreten en la petición los datos fácticos que justifiquen su existencia. No es suficiente con la mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

No basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7; 890/2007, de 31-10 y 507/2020, de 14 de octubre entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Aun cuando existe una tendencia a reducir esa formalidad para apreciar la atenuante esa tendencia antiformalista no puede conducir a que se invoque la aplicación de la atenuante sin dar una mínima justificación de la misma y sin identificar siquiera la existencia de paralizaciones, tal y como acontece en este caso en que lo único que se dice es que el tiempo de tramitación ha sido excesivo. La falta de desarrollo de ese argumento, de ser admitido, obligaría a que este tribunal construya la impugnación analizando directamente los autos, privando a las partes contrarias de la posibilidad de contradicción, ya que tampoco han conocido las concretas razones por las que se interesa la apreciación de la atenuante".

Y en segundo lugar porque en todo caso no se aprecia en el procedimiento, ni por su duración global desde su incoación el 26/1/2022, hasta la celebración del Juicio oral 13/11/2023, esto es menos de 2 años, ni por las secuencias de su tramitación, los elementos necesarios para la apreciación de la circunstancia atenuante pretendida, ni como ordinaria, ni menos como muy cualificada.

En este sentido el iter del procedimiento ha sido el siguiente:

Tras la denuncia interpuesta con fecha 26 de enero de 2022 se incoaron diligencias previas, tomándose ese mismo día declaración al denunciado como investigado, recabándose sus antecedentes penales, dictándose auto de prohibición de acercamiento y comunicación respecto a la presunta víctima.

Con fecha 11/3/2022 se tomó declaración a la denunciante a quien se le hizo el pertinente ofrecimiento de acciones. Practicándose la declaración testifical de la ex pareja de aquella, tras recabar su dirección, con fecha 9/5/2022. Fecha en la que se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado.

Con fecha 11/7/2022 previas las notificaciones pertinentes, se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. Dictándose con fecha 25/7/2022, auto de apertura del juicio oral

Con fecha 1/8/2022 se presentó escrito por la acusación particular planteando incidente de nulidad al no habérsele dado traslado de las actuaciones conforme al art 780.1 de la LECR.

Tramitado el referido incidente, del que se dio traslado al resto de las partes, por auto de fecha 12/9/2022 se decretó la nulidad del referido auto, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación por el Ministerio Fiscal de su escrito de acusación.

Efectuado traslado de las actuaciones a la acusación particular, esta última presentó escrito de acusación con fecha 28/9/2022. Dictándose nuevamente auto de apertura de juicio oral con fecha 4/10/2022, una vez subsanada la omisión padecida.

Con fecha 10/10/2022 la defensa presento escrito interesando la suspensión del plazo para presentar escrito de conclusiones provisionales hasta a la notificación personal del referido auto y traslado completo de las actuaciones. Suspensión acordada en virtud de providencia de fecha 21/10/2022. Presentándose escrito de defensa con fecha 16/11/2022.

Por diligencia de ordenación de fecha 15/12/2022, se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial conforme a lo dispuesto art 784.5 de la LECR

Recibidas las actuaciones en la Sección 17 de la Audiencia Provincial con fecha 21/12/2022, por diligencia de ordenación de fecha 9/1/2023 se designó ponente.

Con fecha 16/1/2023 se dictó auto de admisión/denegación de pruebas, señalándose en esa misma fecha por diligencia de ordenación "de acuerdo con los criterios de la sección y la agenda de señalamientos" la celebración del juicio oral para el día 7/11/2023, trasladándose dicha fecha inicial para el día 13/11/2023 en que se celebró. Dictándose sentencia dos días después, esto es el 15/11/2023.

El iter procesal referido evidencia la ausencia de paralizaciones ni tiempos muertos en la tramitación del procedimiento, sin que pueda basarse en el extremo que alude el recurrente relativo al incidente de nulidad, que se tramito y resolvió por lo demás con agilidad.

QUINTO.- Respecto a la impugnación efectuada en relación con la cuantía de la indemnización civil es ilustrativa la STS 268/2021 de fecha 24/03/2021 que en relación a la cuantía de la indemnización recuerda como "tiene señalado esta Sala que, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de Instancia ( STS n. º 418/2013, de 16 de mayo, entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4 de abril ). En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: "1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto)".

Por su parte respecto al daño moral nos -dice la STS 1366/2002, 22 de julio-como este no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras)".

Señala el ATS 67/2022 de fecha 27 de enero de 2022 que el daño moral constituye un concepto indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal, aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial.

En el supuesto analizado el Tribunal a quo tras indicar que unos hechos como los enjuiciados causan inevitablemente un sufrimiento psíquico en las víctimas que debe ser indemnizada, señala como la situación padecida por la víctima, independientemente de que no presente sintomatología asociada a estos hechos, le produjo sin duda un sufrimiento de indignidad, lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria.

Sentado por tanto la pertinencia de fijar una indemnización por daños morales entiende proporcional la instada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación ascendente a 3.000 euros para dicha perjudicada, con los intereses previstos en el Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motiva por tanto la resolución impugnada la cuantía de la indemnización civil por daños morales con unas argumentaciones razonables compartidas por esta Sala, considerando la naturaleza de los hechos, que vulneraron la libertad sexual de la víctima, sin que dichos daños exijan una acreditación de que se haya producido una lesión física o psicológica concreta , reflejando los hechos declarados probados unos innegables daños morales, indemnizables conforme a los arts. 109, 110 y 116 del CP, no pudiéndose entender en modo alguno desproporcionada la cantidad referida sino acorde con los hechos y congruente con la que viene a fijarse por Jueces y Tribunales en supuestos semejantes.

En esta línea el ATS 1869/2022 de fecha 13/1/2022 remitiéndose a las SSTS 832/2007, de 5-10, y 643/2007, de 3-7, expresa que, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007; STS de 3-7-2007, nº 643/2007). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6).

SEXTO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado D. Luis María contra la sentencia 514/2023 dictada por la sección 17 ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2023 en el procedimiento abreviado 1663 /2022, sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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