Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 424/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 351/2022 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 424/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100361
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14373
Núm. Roj: STSJ M 14373:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2018/0129758
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
D./Dña. Mercedes
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. FRANCISO JOSÉ GOYENA SALGADO
Antecedentes
"PRIMERO,- Que el procesado Hugo, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables, inicio una relación sentimental con Mercedes, de nacionalidad argelina, en situación regular en España, con domicilio habitual en Madrid, a principios de mayo de 2018 terminando la misma el día 25 de agosto del mismo año.
Desde el inicio de la relación sentimental y en particular desde el momento en que Mercedes acudió al domicilio del procesado, sito en la CALLE000, NUM001 de Fuenlabrada, en torno a principios de julio del 2018, o éste, comenzó a ejercer un control en la esfera personal y familiar de Mercedes, controlándole las salidas al exterior y las comunicaciones telefónicas con su familia, saliendo a la calle Mercedes sola en, ocasiones a efectuar pequeñas compras o a recoger pertenencias de su domicilio.
Este control por parte del. procesado sobre Mercedes, a través del que doblegaba la voluntad de ésta generando en la misma una situación de inseguridad y dependencia emocional, lo conseguía ejerciendo de forma habitual y constante violencia física consistente en golpes, puñetazos, bofetadas, patadas, siendo usual que el procesado mostrara una actitud excesivamente irascible y agresiva ejerciendo violencia verbal contra ella.
Así en concreto en este ambiente de control y temor el procesado realizó las siguientes conductas:
a) A principios de julio de 2018, en torno al 5 de julio, encontrándose la pareja en el domicilio de Hugo, sito en la CALLE000, NUM001, el procesado inició una discusión, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física de Mercedes comenzó a propinarle puñetazos en las costillas y en la cara, la tumbó en el suelo pegándole patadas en la espalda y en la cabeza, poniéndola de rodillas desnuda con los brazos en alto durante varios minutos instándola a que le pidiera perdón mientras grababa la escena, para seguidamente continuar dándole golpes en la cabeza contra la pared, patadas en la cabeza, en las costillas, en la tripa, puñetazos en la cara y en la nariz, seguidamente el procesado cogió un cuchillo de ignoradas características y pinchó a Mercedes en el muslo y le hizo un corte en el dedo pequeño, consiguiendo escapar del domicilio Mercedes siendo perseguida por el procesado quien contra la voluntad de Mercedes la subió nuevamente arrastrándola por el brazo al domicilio.
b) Asimismo en fecha no concretada pero en torno a principios de agosto de 2018, el procesado, en el transcurso de una discusión por una llamada de la ex pareja de Mercedes, con ánimo de menoscabar su integridad física, comenzó a propinarle puñetazos en la cara, rodillazos, la obligó a ponerse de rodillas con la cabeza en el suelo, le propinó patadas en la
tripa, intentó escapar por la puerta. Mercedes, impidiéndolo el procesado Hugo, intentando a continuación Mercedes lanzarse por la ventana de la cocina, siendo agarrada por Hugo quien la introdujo en el interior del domicilio.
c) En 14 de agosto de 2018, tras recibir Mercedes un mensaje de felicitación por su cumpleaños de su ex pareja, el procesado, con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó varias bofetadas, marchándose'. seguidamente la pareja a pasar el día al río en Manzanares el Real, donde le instó a grabar un video en la que ella aceptaba su propuesta de matrimonio, seguidamente y ya en el domicilio, mientras Mercedes dormía y tras enfadarse el procesado por haber dicho el nombre de su ex pareja durmiendo, le dijo que se tumbara en el suelo, la escupió en la cara, le dio patadas, golpes en la cara, tripa, le golpeó contra el suelo la cabeza, le obligó a ponerse de rodillas y a lavarle los pies con sus lágrimas mientras le pedía perdón, grabando la escena del perdón el procesado.
d) Entorno al 21 de agosto de 2018, encontrándose la pareja pasando unos días en la localidad de Boya (Zamora) en el domicilio del padre del procesado, tras recriminarle el procesado a Mercedes el haber mirado a un camarero en el bar del pueblo, la llevó hasta un descampado, donde con ánimo de menoscabar su integridad física, la puso de rodillas y le propinó dos rodillazos en la tripa así como bofetadas y puñetazos en la cara, para seguidamente acudir al domicilio paterno donde el procesado continuó propinándole puñetazos, cabezazos contra la pared, puñetazos en la boca, agarrándola del cuello y, con una navaja de ignoradas características le hizo un corte en el cuello.
A consecuencia de las agresiones físicas sufridas durante la relación Mercedes le fueron objetivadas lesiones de diferente data:
El 25 de agosto de 2018:
-Crepitación nasal a la movilización,
-Lesiones erosivas en frente y región cervical izquierda,
-Varios hematomas en diferentes estadios evolutivos y arañazos en ambos miembros inferiores,
-Fractura de huesos propios.
El día 26 de agosto de 2018:
-Cicatriz queloide antigua en región submandibular derecha.
-Edema ciliar izquierdo.
-Dos cicatrices lineales antiguas de menor de 0.5 cm en muslo izquierdo.
-Erosiones y equimosis irregulares múltiples en ambas piernas.
El día 28 de agosto de 2018:
-Traumatismo en área costal derecha. Área. eritematosa costal derecha con signos inflamatorios residuales.
-Traumatismo en región frontal nasal con fractura de huesos propios consecutiva.
-Dos lesiones puntiformes de unos 8 mm de diámetro de morfología propia de objeto punzante a nivel de área glútea inferior y lateral izquierda.
Y, con data más reciente, unos 5 a 7 días de evolución:
-Contusión labial a nivel de zona media de labio superior.
-Erosión cervical en forma de L de unos 2 por 1.5 cm de longitud localizada en cara lateral izquierda del cuello, subyacente al ángulo mandibular.
-Hematoma de unos 7 por 3 cm de área, en zona femoral externa derecha,
-Erosión de unos 7 cm en tercio superior de pierna izquierda y hematoma en tercio medio de tibia izquierda de unos 2 por 3 cm.
Todas estas lesiones requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en valoración de las lesiones y tratamiento sintomático, tardando en curar 40 días, quedando como secuela una cicatriz de 0,5 cm en cara externa del tercio inferior glúteo izquierdo, por encima de la anterior otra de 0,4 cm.
Finalmente Mercedes puso final a esta situación de sometimiento y violencia el día 25 de agosto de 2018, aprovechando un descuido del procesado abandonó el domicilio de éste huyendo del lugar pidiendo auxilio a su hermana acudiendo de forma inmediata a denunciar los hechos.
El procesado con está reiterada conducta violenta creo en torno a Mercedes una atmósfera de crispación y temor permanente lo que ha generado en ella un trastorno de estrés postraumático grave consistente en reexperimentación, evitación y activación con ansiedad generalizada.
La perjudicada reclama por las lesiones y secuelas que ha sufrido.
SEGUNDO.- No quedado acreditado que el día 23 de junio de 2018, en el BARRIO000 de Madrid, el acusado Hugo, cuando volvían de recoger ropa de la casa de Mercedes, parara el coche y, con ánimo de menoscabar la integridad física de Mercedes le propinara bofetadas.
Igualmente, no ha quedado acreditado que entorno al día de 21 de agosto de 2018, en la localidad de Boya (Zamora), cuando se encontraban en la habitación de la casa del padre del procesado Hugo, éste le grabara con una navaja la letra "I" inicial de su nombre en la frente de Mercedes.
TERCERO.- Tras el regreso del procesado Hugo junto con Mercedes a Madrid, tras la estancia en Boya, entre las 19,00 horas del día 24 de agosto a las 2,00 horas del día 25 de agosto de 2018, encontrándose la pareja en la calle, en las inmediaciones del domicilio del procesado, Mercedes en un primer momento se negó a subir al domicilio del procesado, el cual pese a la negativa de Mercedes y durante todo este espacio de tiempo estuvo intentando convencerla para que subiera, una de las veces la cogió del brazo, luego se abrazaron, se apoyaron en un coche, hasta que la convenció y consiguió con su asentimiento que subiera a su domicilio.
CUARTO.- No ha quedado acreditado que el procesado Hugo le dijera a Mercedes que "iba a arrancar la cabeza a su hermano, le fuera a pegar un tiro a su hermano".
QUINTO.- No ha quedado. acreditado que durante los meses de julio y agosto de 2018, las relaciones sexuales, vaginales, anales y bucales, que mantuvieron durante este tiempo fueran sin el consentimiento de Mercedes,
SEXTO.- El procesado, a consecuencia de estos hechos, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Fuenlabrada se acordó. con fecha 28 de agosto de 2018 la prisión provisional comunicada y sin fianza, así como la prohibición de acercarse y comunicarse con Mercedes hasta la resolución firme, medida ratificada por auto de fecha 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 8 de Madrid, juzgado que mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018, acordó la libertad provisional del procesado manteniendo la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación acordando el control telemático de la misma."
"A) Que debemos condenar y condenamos a Hugo:
Como autor de cuatro delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas por .cada uno de los delitos, de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, la de dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de almas, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Mercedes, de su domicilio y de su lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio, por un plazo de dos años y un día,
Como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de violencia de género previsto y penado en el art. 173.2 apartados 1 y 2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, la de tres años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Mercedes, de su domicilio y de su lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio, por un plazo de tres años y un día.
Como autor de un delito la integridad moral previsto en el art. 173.1 del Código penal, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de género del art. 22. 48 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Mercedes, de su domicilio y de su lugar de trabajo y .cualquier otro lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con ella a través de cualquier- medio, por un plazo de tres años y un día.
En concepto de responsabilidad civil se condena a Hugo a indemnizar a Mercedes en la cantidad de dos mil euros (2000 euros) por las lesiones y, en cinco mil euros (5.000 euros) por los daños morales, con aplicación en ambos casos del interés legal del art. 576 de la LEC.
Se impone a Hugo el pago de las 6/10 partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
B) Y, debemos absolver y absolvemos a Hugo, ya antes también circunstanciado, de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal, del delito continuado de coacciones previsto y penado en el art. 172.2 del Código Penal, del delito continuado de amenazas previsto y penado en el art. 169.2 C.P. y, del delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal, de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las 4/10 partes de las costas procesales.
Se mantienen las medidas acordadas para la protección de Mercedes por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018, durante la tramitación de los recursos que pudieran interponerse contra esta resolución, y hasta el límite de las penas de prohibición impuestas".
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alzan ambos en virtud de los motivos a que seguidamente nos referiremos, siendo en parte apoyados por el Ministerio Fiscal los que deduce la Sra. Mercedes.
Observamos sin embargo que el apelante no acudió al mecanismo legalmente previsto, cual es la solicitud de prueba en segunda instancia, que conforme al artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe, entre otros supuestos, en caso de las admitidas no practicadas por causas que no sean imputables al peticionario, y esto a pesar de que se trata de prueba documental, sin dificultad materializable con riguroso cumplimiento del principio de inmediación.
Además lo cierto es que al menos parcialmente la prueba fue practicada por la Sala a quo, pues ofreció a las partes la posibilidad, aceptada, de acotar las imágenes y videos cuya exhibición pretendían, y fue grabado un CD con ese contenido, reproducido en el plenario y unido después a las actuaciones.
Por tanto el material audiovisual seleccionado forma parte del acervo probatorio, y lo tomó en consideración la Sala.
Llegado ese punto, el escrito de recurso desarrolla otras dos alegaciones, formuladas invocando el artículo 846 bis c) b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 153.1 y 173.2 del Código Penal. En esta sede son objeto de análisis las declaraciones de la Sra. Mercedes, sobre el curso de la relación mantenida y agresiones denunciadas, que el apelante relaciona con imágenes concluyendo que conforme a las pruebas practicadas no resulta sufriese malos tratos, apartamiento de su familia o privación de libertad. Asimismo evalúa el recurrente el informe médico forense evacuado el día 28 de agosto de 2018, relacionándolo con las fotografías tomadas entonces, el testimonio de la Sra. Mercedes, el agente con carnet profesional NUM002, la Sra. Sonsoles, y familiares del acusado, y el informe pericial emitido por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con identificación NUM003 y NUM004, sobre dispositivos electrónicos, y de todo ese conjunto probatorio colige que las lesiones y agresiones denunciadas por la Sra. Mercedes son mera elucubración con objeto de excusarse con su familia y círculo social, y vengarse por la ruptura. Termina por negar el sustrato fáctico del delito de malos tratos habituales, violencia psicológica, física y sexual, censurando de nuevo las manifestaciones de la víctima por contrarias a la verdad y desajustadas a los requisitos que posibilitarían su aceptación como prueba de cargo.
Por tanto el recurso a que damos respuesta cuestiona la valoración de la prueba por el tribunal a quo y niega al acervo heurístico de cargo certeza y entidad para enervar la presunción de inocencia, apelando asimismo al principio in dubio pro reo.
Además, es jurisprudencia muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio y tampoco son perfectamente constatables viendo la grabación del mismo; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por otra parte, doctrina de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Constitucional 201/1989 , 173/1990 , y 229/1991, y las del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 , 706/2000 , 313/2002 , 224/2005 y 935/2006 , atiende como prueba de cargo a las declaraciones de la víctima o perjudicado, siempre que se practique con las debidas garantías, y la considera hábil por sí sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 ), pues nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle con la sola presencia de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad, ( SSTS de 29 de enero de 2002 y 17 de abril de 2007 ); ahora bien, cuando es la única prueba de cargo exige -vid SSTS de 29 de abril de 1997 y 30 de enero de 1999 - una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa; por ello las pautas que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo según la jurisprudencia, parámetros mínimos de contraste a efectos de valoración racional, son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, sobre base firme, 2) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -entendiendo por tal la declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento, ex artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues, en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho, y 3) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Sin duda constituye eje del convencimiento judicial la declaración inculpatoria prestada por la Sra. Mercedes, pero que no se acepta in totum, acríticamente, sino atendiendo a verosimilitud anudada a las categorías de persistencia y refrendo externo; es esta la razón de que se negara crédito al suceso ubicado temporalmente en el día 23 de junio de 2018, con ocasión de visita cursada al domicilio familiar para recoger ropa, dadas las discrepancias entre las sucesivas declaraciones de aquélla y respecto a las prestadas por su hermano Modesto, o a propósito de la lesión consistente en grabación de la inicial I en la frente de la Sra. Mercedes, en que la Sala detecta alternativas en la declaración sobre el instrumento empleado y atiende también al informe evacuado por el médico forense en punto a forma y perfección de la señal, sugerentes más de autolesión que de daño por un tercero, y, en definitiva aplica la Sala el postulado pro reo. Asimismo, respecto al pretendido delito continuado de coacciones, en que a razones jurídicas de taxatividad penal une la Sala la insuficiencia probatoria, tanto respecto al control general ejercido por el procesado sobre la denunciante como en concreto respecto al incidente ocurrido el día 24 de agosto de 2018. Otro tanto cabe decir en punto al supuesto delito continuado de amenazas, que aun relatadas con persistencia carecen de corroboración periférica, al entender del tribunal, y las estima en todo caso subsumidas en el delito de maltrato habitual. Por último, la Sala descarta la condena por delito continuado de agresión sexual argumentando que no se contó en el plenario con prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia permita sostener un fallo condenatorio, y lo hace cotejando las manifestaciones de ambos, la prueba pericial sobre la situación física del procesado y su influencia para mantener relaciones sexuales, y los dictámenes evacuados por psicólogas y trabajadoras sociales en cuanto a la situación de dominación a que estaba sometida la Sra. Mercedes y nula posibilidad de que pudiera negarse a mantener relaciones sexuales, más la documental consistente en fotos y videos, donde en la mayoría de escenas no se aprecia una situación que indique violencia o intimidación, y, esta exégesis global conduce al tribunal a un estado de duda razonable que resuelve pro reo.
De lo hasta aquí expuesto se sigue la conclusión de que la Sala fue rigurosa en sus apreciaciones, que motiva in extenso, y el valor conferido a otras declaraciones de la víctima inculpatorias no es gratuito ni aventurado. Cada uno de los delitos asienta en hechos acreditados: la agresión física perpetrada a principios del mes de julio de 2018, que la denunciante describe como una paliza brutal mediante puñetazos, patadas y rodillazos en diversas partes del cuerpo - incluido el rostro -, y pinchándole por dos veces en una pierna con un cuchillo, guarda relación con el video de fecha 5 de julio de 2018, grabado por el Sr. Hugo según reconoce, en que se puede observar a la Sra. Mercedes desnuda, de rodillas y con los brazos en alto pidiendo perdón por supuestas ofensas a él y a su familia, sobre lo cual el reo da una explicación peregrina como es la posibilidad de que la víctima se autolesionara.
La agresión ocurrida en los primeros días de agosto de 2018, a raíz de que la Sra. Mercedes recibiera una llamada de su expareja, es descrita en parecidos términos por la víctima, explicando que le propinó puñetazos en la cara, rodillazos, la obligó a postrarse y le dio patadas en el abdomen, que puso música con alto volumen para que los vecinos no oyeran la agresión, y reconoce que intentó tirarse por la ventana y él la agarró, episodio refrendado por el testimonio de la Sra. Sonsoles, vecina del inmueble, quien vio a la joven con medio cuerpo por fuera de la ventana diciendo "no me suelte por favor, no lo vuelvo a hacer", y es en cambio absurda la teoría, expuesta por el acusado, de que lo único ocurrido es que aquélla estaba fumando junto a la ventana, pues estaba desnuda.
La agresión física infligida el día 14 de agosto de 2018, porque la víctima recibió una felicitación por su cumpleaños, de su expareja, y supuestamente porque después pronunció su nombre durante el sueño, consistió de nuevo, según explica la Sra. Mercedes, en golpes y patadas que le propinó el procesado en diversas partes del cuerpo - cara, cabeza, tripa -, y entre otras vejaciones como un escupitajo en el rostro, fue obligada a ponerse de rodillas y "lavarle los pies con sus lágrimas" mientras le pedía perdón "como María Magdalena", episodio del que existe una grabación en video, propuesta como prueba de la Acusación, que no se ve desvirtuada en su valor inculpatorio por la circunstancia, también acreditada a instancia de la Defensa, de que aquel día denunciante y denunciado grabaran otro video en actitud amigable, incluso comunicando su voluntad de contraer matrimonio, lo que manifiesta la víctima hizo "por seguirle el rollo", y sobre la compatibilidad de los videos de distinto signo depusieron en el juicio las peritos psicólogas.
El último episodio de violencia que relata el factum, ocurrido en torno al día 21 de agosto de 2018, encontrándose la pareja en Boya con ocasión de pasar unos días en el domicilio familiar del procesado, tuvo origen en estimar el Sr. Hugo que la víctima había mirado a un camarero, y como consecuencia ésta declaró haber recibido una paliza en similares términos a lo antes dicho, mediante golpes y puñetazos, además de agarramiento por el cuello con asfixia y un corte en esa zona del cuerpo.
Las lesiones infligidas, en consonancia a los ataques descritos por la víctima, fueron apreciadas por distintos facultativos, que objetivaron las que describe el factum en sucesivas exploraciones practicadas en el Hospital Clínico San Carlos y por médicos forenses los días 25, 26 y 28 de agosto de 2018, siendo de destacar, respecto a los hematomas, que son de distintos días de evolución, la multiplicidad de las lesiones, extensión de las zonas corporales afectadas, variada morfología y posible etiología concreta, y muchas son apreciables en el reportaje fotográfico realizado en sede policial a raíz de la denuncia; las características y ubicación de las lesiones permite descartar el pretexto manifestado por el reo - con eco en su progenitor deponente como testigo - de que tienen causa en el football que jugaban pues la joven hacía "entradas duras".
En definitiva, el tribunal a quo estimó respecto a todos estos sucesos prueba inculpatoria apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia el testimonio de la víctima, coherente y persistente en lo nuclear, sin que detectara la Sala móvil espurio sugerente de incredibilidad, y subraya el refrendo prestado por otros medios de prueba, que periféricamente avalan la certeza de los hechos.
El fundamento jurídico duodécimo de la sentencia impugnada trata el delito de maltrato habitual ex artículo 173.2, apartados 1 y 2 del Código Penal, y hace una cumplida exposición de los elementos probatorios que forjaron el convencimiento judicial: confronta las manifestaciones de denunciante y denunciado, trata la declaración de las testigos Sras. Sonsoles y Juliana, de cuya objetividad no vemos razones para dudar, pues ninguna relación con los hechos y sus protagonistas tienen, y aportan datos adjetivos sobre el comportamiento del acusado durante aquel período, teniendo especial interés lo observado por la Sra. Sonsoles con ocasión del intento de la víctima de lanzarse por la ventana; menciona el tribunal también el testimonio de Luisa, Magdalena y Modesto, familiares de la víctima, sobre la eclosión del conflicto, y el relato de Mercedes sobre los sucesos y el efecto que en su vida han tenido, así como el prestado por Juliana, amiga de la denunciante, sobre la trayectoria vital de aquélla y la influencia que tuvo en sus relaciones con ella.
Aborda asimismo el tribunal las aportaciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet NUM005, que ratificó el atestado, NUM006 y NUM007, quienes participaron en el registro de la vivienda, y NUM008, asistente en prácticas, NUM009, informe sobre el contenido de la tarjeta del teléfono móvil del acusado, NUM010, quien participó en la detención, y NUM002, que practicó diligencias de investigación.
Son objeto de análisis también los informes de los médicos forenses Sres. Camilo y Cayetano, sobre las secuelas y terapia seguida, quienes descartaron la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, dictaminaron sobre la naturaleza de las lesiones, e informaron también sobre la enfermedad alegada por el Sr. Hugo y su incidencia en las relaciones sexuales. Los informes periciales evacuados por los especialistas del Cuerpo Nacional de Policía con identificación NUM011 y NUM012, sobre los teléfonos móviles intervenidos al acusado, NUM003 y NUM004, relativos a la información extraída de los terminales, son también valorados. El informe pericial psicológico elaborado por las profesionales Sras. María Milagros y María Purificación, y el evacuado por las trabajadoras sociales con identificación NUM013 y Sra. Blanca, a que nos referiremos más adelante, son tratados igualmente por el tribunal, que invocando, para terminar, la prueba documental, en concreto los videos e imágenes propuestos por las partes, concluye razonando sobre la prueba y su suficiencia para acreditar la verdadera situación a que estuvo sometida la víctima, descartando en cambio otra información, también objeto de cumplido análisis, como es el testimonio de los Sres. Indalecio y Leovigildo, compañeros del gimnasio a que asistía el procesado, Martin, hermano del mismo, Nicolas, pareja de su tío, y Pelayo, primo suyo, quienes ofrecen información marginal y puntual sobre la relación entre la Sra. Luisa y el Sr. Hugo, pero no datos relevantes.
Para terminar, en lo tocante al delito contra la integridad moral ex artículo 173.1 del Código Penal y hechos que lo sustentan, la Sala señala como medios probatorios, que los acreditan, de nuevo el testimonio de la víctima y las grabaciones que corroboran la certeza de las manifestaciones.
En suma, la pretensión de negar la existencia de prueba de cargo es baldía, y la presunción de inculpabilidad que interinamente asistía al reo ha de entenderse desvirtuada.
Dicho postulado se incardina en la valoración de la prueba e implica que si tras su práctica el juzgador alberga alguna duda sobre la culpabilidad del acusado habrá de dictar sentencia absolutoria.
Para aclarar su relación con el derecho a la presunción de inocencia la doctrina legal explica que ésta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y en cambio el principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo para valorar si, con toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, en cuyos casos el proceso penal debe concluirse con una declaración negativa de culpabilidad - STS de 20 de marzo de 1991 - y la Sentencia de 5 de diciembre de 2005 describe las fases en que operan una y otra figura: una primera fase de carácter objetivo, para constatación de existencia, o no, de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez se diferencia dos operaciones distintas: precisar si en la realización de las diligencias probatorias se adoptó y observó las garantías procesales básicas, y si, además, suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo, y una segunda fase de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar strictu sensu la denominación usual de " valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio por reo, aquélla se desenvuelve en el marco de la carga probatoria, y éste en el campo de la estricta valoración, apreciación de la eficacia demostrativa en conciencia, ex artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Además, la Jurisprudencia ha precisado que el único supuesto en que puede entenderse infringido el principio " in dubio pro reo" ocurriría cuando el Tribunal, a pesar de las dudas sobre la prueba de la autoría, o sobre la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, dictando sentencia condenatoria - vid. SSTS de 15 de enero de 2004, 20 de junio y 8 de noviembre de 2007-.
Por su parte el Tribunal Constitucional también distingue, negando transcendencia constitucional al postulado pro reo y protección en vía de amparo, por pertenecer al convencimiento íntimo y subjetivo del órgano judicial dicha regla, mientras que la presunción de inocencia, configurada por el artículo 24.2 de la Constitución española como garantía procesal y derecho fundamental es protegible en vía de amparo - vid. SSTC 63/1993, 103/1995 y 137/2005-.
Si trasladamos esas pautas jurisprudenciales al caso de méritos, toda vez que el Tribunal a quo expresó duda en punto a la realidad de ciertos hechos, y dictó sentencia absolutoria al respecto, y la única incertidumbre a tener en cuenta es la que pudiera experimentar el Juzgador, no la sugerida por las partes, que no ostentan derecho a la duda del Tribunal Sentenciador, resulta vacua la invocación de la regla in dubio pro reo a propósito de los sucesos que la Sala dio por acreditados.
El Ministerio Fiscal formula apoyo parcial al recurso deducido por la Sra. Luisa, a propósito del delito de coacciones, que ciñe al episodio ocurrido entre las 19 horas del día 24 de agosto y las 2 horas del día 25 de agosto de 2018, y delito continuado de agresión sexual, e interesa que se acuerde la desestimación del recurso y la estimación parcial en esos supuestos y que se confirme la sentencia en los demás pronunciamientos.
Sin perjuicio de tratar más adelante la cuestión relativa a la responsabilidad civil, procede en primer término abordar el recurso, y su adhesión parcial por el Ministerio Público, en lo relativo a la cuestión penal.
Por ello la cuestión se centra en determinar si el Tribunal a quo, mediante su construcción lógica en la apreciación de los medios heurísticos proporcionados por las partes incurrió en falta de racionalidad, se apartó de máximas de experiencia o pretirió razonar sobre alguna prueba relevante, pues como señala la reciente STS nº 297/2020, de 11 de junio, "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.)."
Así, el tribunal de instancia hace un análisis exhaustivo de cada medio probatorio, con especial ahínco la declaración de la víctima, y concluye que a falta de homogeneidad y corroboración externa no alcanza verosimilitud para operar como prueba de cargo sobre determinados incidentes, dejando abierta una duda a resolver pro reo. Sólo si ese corolario y el análisis que le precede fuera inepto, carente de toda lógica y racionalidad, u omitiera todo razonamiento sobre prueba relevante cabría declarar la nulidad pretendida, pues en ningún caso procede la condena ex novo, dada la naturaleza de las pruebas practicadas y traídas ahora a colación por la apelante (testigos Sras. Sonsoles y Juliana a cuyos testimonios nos hemos referido con anterioridad, de los familiares de la recurrente, de su amiga Sra. Juliana, informes periciales de psicólogas y trabajadoras sociales, y agente de policía con identificación profesional NUM008).
De todo esto resultó que el contraste probatorio de la hipótesis acusatoria no pasó el filtro de la certeza, siendo por ello inhábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el fondo ahora se pretende una reconsideración de pruebas de naturaleza personal - declaraciones del acusado y de los testigos, y dictámenes periciales explicados, aclarados y ampliados en el juicio oral - cuya correcta y adecuada apreciación exige práctica en presencia del órgano judicial que las valora - vid. SSTC 126/2012, de 18 de junio, 22/2013, de 31 de enero, 88/2013, de 11 de abril, ó 14/2020, de 14 de enero, entre otras muchas, a partir de la STC 167/2002 -, y se acude al método de cuestionar la valoración como irracional, lesiva de los postulados constitucionales o incompleta.
Sin embargo no se observa la preterición de pruebas relevantes, sino antes bien una apreciación no coincidente con la mantenida por la tesis acusatoria, y el análisis judicial no es contrario a la razón.
Téngase presente que, como dijimos, sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación o introduzca una estrambótica o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus lógicos contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva, esto partiendo de que, de un lado, la obligación constitucional de motivar las sentencias no excluye la absolutorias, de otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada, y, por fin, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, y se puede manifestar a través de suficiente fundamentación.
En suma, en el caso estudiado el tribunal a quo aplicó otras normas punitivas que definen un injusto material que en su concepto incluye una serie de conductas antijurídicas cuantitativamente inferiores, embebiéndolas la relación de dominación y control que ejercía el acusado sobre la víctima, objeto de castigo en los delitos de maltrato y contra la integridad moral.
Por último, téngase presente que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional el particular no ostenta un derecho fundamental a la condena penal de otra persona - p.e. SSTC 138/1999 y 67/1998 - y la víctima meramente es titular del ius ut procedatur, es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, por el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho - SSTC 120/2000 y 2/18/1997-.
La Sala de instancia cuantificó en 2.000 euros - a razón de 50 euros por cada día no impeditivo - el resarcimiento correspondiente a las lesiones, y en cuanto a los daños morales estimó proporcionada la indemnización que solicitó el Ministerio Fiscal, 5.000 euros, suma tildada por la recurrente de a todas luces insuficiente e inhábil para reparar el daño causado.
La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, y dicha responsabilidad, abstractamente considerada, abarca la indemnización de daños o perjuicios morales -vid. artículos 109 y concordantes del Código Penal -. Tales menoscabos han de ser comprobados, en cuanto a su existencia e intensidad, si bien es destacable que la doctrina sobre la carga de la prueba de este daño presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias con que puede presentarse; así, la jurisprudencia ha llegado en ocasiones a indicar que la falta de acreditación no basta para rechazarlo de plano -v.gr. SSTS de 29 de enero de 2005 y 26 de enero de 2007 - en aquellos supuestos en que su existencia fluye de manera directa y natural, o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración, ni se imposibilita a los tribunales para poder fijar su cuantificación cuando efectivamente ha concurrido, siendo frecuente que no se exija prueba de carácter directo y objetivo, concluyendo algunas resoluciones que cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos daños singulares de carácter fáctico es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando dependa de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad, que justifica la operatividad de la doctrina "re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria. Por otro lado, en trance de fijar el daño moral propone la doctrina sean ponderadas las circunstancias concurrentes en cada caso, entendiendo que existe cuando se ha atentado contra un derecho inmaterial de la persona, siendo tales los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social y la salud física o psíquica, generando aflicción o perturbación, y hasta el malestar o desasosiego, si son intensos, puedan dar pie a su estimación.
En el presente supuesto la existencia de daño moral, y su gravedad, no ofrecen duda. Los hechos hablan por sí solos y, a mayor abundamiento, figuran los informes periciales evacuados por las peritos psicólogas Sras. María Milagros y María Purificación, cuyas conclusiones señalan la persistencia de un trastorno de estrés postraumático compatible con los hechos objeto de depuración, y la necesidad de que la Sra. Luisa sea atendida en un centro de salud mental con objeto de seguir tratamiento farmacológico y psicológico que mejore su situación de ansiedad, dictamen que fue ratificado, explicado y ampliado en el plenario, y por las peritos trabajadoras sociales Sra. Blanca y la profesional con identificación Nº NUM013, que en lo ahora de mayor interés dictaminan el daño social grave que padece, a raíz de los hechos, la Sra. Luisa, con repercusiones negativas en su sistema personal, social, sanitario y afectivo sexual, y recomiendan su derivación al Centro de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia Sexual, informe asimismo ratificado y desarrollado en el juicio oral.
En razón de estas circunstancias consideramos exigua la suma de 5.000 euros concedida, y más adecuado a la entidad del daño moral y proyección en la vida actual de la perjudicada, dentro de la dificultad que siempre entraña la cuantificación del daño moral, fijar en 20.000 euros el total resarcimiento económico, que incluye 2.000 euros por las lesiones y 18.000 por el daño moral.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación entablado por Mercedes, y desestimando el interpuesto por Hugo contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2022, dictada por la Sección Nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario 1372/2020, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular de la responsabilidad civil, y condenamos a Hugo a indemnizar a Mercedes en las sumas de 2.000 euros por las lesiones y 18.000 euros por los daños morales, con aplicación en ambos casos de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Confirmamos la resolución en sus restantes pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

