Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 31/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 483/2022 de 25 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100032
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:891
Núm. Roj: STSJ M 891:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0419461
PROCURADOR D./Dña. MARÍA DEL ROSARIO MARTÍN-BORJA RODRÍGUEZ
PROCURADOR D./Dña. MARÍA ÁNGELES MARTÍN MARTÍN
D./Dña. Martin
PROCURADOR D./Dña. INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a veinticinco de enero de enero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
"Primero: Se ha dirigido acusación contra Leovigildo, mayor de edad, de nacionalidad española, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y contra Ana, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, carente de antecedentes penales, los cuales mantenían relación sentimental.
Segundo: A lo largo de los meses de octubre a diciembre de 2016 ambos acusados, aprovechado la relación de amistad que unía, especialmente a Leovigildo con Martin, acudieron con frecuencia al domicilio de éste, sito en la CALLE000, NUM000, de DIRECCION000.
Tercero: Martin era titular de la cuenta bancaria de la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SA, España Duero con IBAN NUM001, así como de tarjeta de débito bancaria NUM002 y de cuenta de PayPal (servicio de pagos por internet), asociada a su cuenta bancaria.
Cuarto: Leovigildo accedió sin el conocimiento ni consentimiento de Martin a su cuenta PayPal, de la que conocía su usuario y clave de acceso por su relación previa de amistad, realizando, desde el domicilio de Martin, usando la WIFI del domicilio, contratada con Movistar, las siguientes compras, haciéndose pasar por Martin, derivando en los consiguientes cargos en su cuenta bancaria:
- 27-10-16, a las 02:33:11 horas, comercio PayPal Cconver no seguro, por importe de 202,50 €, adquiriendo una consola PS4 Sony 500 GB.
- 27-10-16, a las 02:44:11 horas, comercio PayPal Cconver seguro, por importe de 228,50 €, adquiriendo una consola PS4 Sony 500 GB.
- 9-11-16, a las 23:26:04 horas, comercio PayPal Tiendacon seguro, por importe de 307,50 €.
- 4-12-16, a las 2:36:39 horas, comercio PayPal Txe1111, comercio no seguro, por importe de 1.000,00 €, adquiriendo un vehículo marca Peugeot 206, XS HDI 2.0 3P, matrícula .... SMN.
- 4-12-16, las 3:11:02 horas, comercio PayPal Dtimport1 seguro, por importe de 359,95 €, una consola Sony PS4 Slim 1 TB.
El mismo 4-12-16 intentó Leovigildo también cinco compras que fueron denegadas por sobrepasar el límite de autorizaciones diarias de la tarjeta de débito ya mencionada. Fueron las siguientes:
- A las 3:12:59 horas, comercio PayPal Tiendacon, por importe de 408,00 €.
- A las 3:18:01 horas, comercio PayPal Móviles, por importe de 229,00 €.
- A las 3:24:27 horas, comercio PayPal Zhangmi, por importe de 209,99 €.
- A las 3:26:50 horas, comercio PayPal Zhangmi, por importe de 419,98 €.
- A las 3:29:50 horas, comercio PayPal Zhangmi, por importe de 419,98 €.
Para finalizar dichas compras era necesario, además, introducir una clave remitida, vía SMS, al teléfono móvil de Martin, NUM003, si bien Leovigildo era conocedor del patrón de desbloqueo de dicho terminal gracias a la relación de amistad que le unía con el perjudicado. De este modo, aprovechó las ocasiones en que se encontraba de noche en el domicilio de Martin, de forma que, cuando éste, debido a su medicación, se hallaba dormido, accedía a su cuenta de PayPal para efectuar las compras y, a continuación, introducía la correspondiente clave de verificación remitida al teléfono de Martin para autorizar el pago, eliminando, con posterioridad, dicho SMS, del teléfono móvil para que Martin no se percatara de tales compras,
Quinto: Leovigildo cuando realizó las compras indicó como número de teléfono de contacto para las entregas de los bienes adquiridos el NUM004, cuyo titular es el padre del acusado Arturo y como correo electrónico el del acusado: DIRECCION001.
Las dos consolas que se compraron el 27-10-16, se entregaron en el domicilio del acusado, CALLE001, NUM005, CP NUM006, DIRECCION000 (Madrid), siendo recepcionados los dos envíos los días 28-10-16 y 2-11-16, firmando la entrega el padre del acusado, Arturo, con DNI nº NUM007 y la abuela paterna del acusado, Zulima, con DNI nº NUM008.
La consola que se compró el 4-12-16, se entregó en el domicilio de la acusada Ana, CALLE002, NUM009, de Madrid, el 7-12-16 a las 14:39 horas.
En cuanto a la compra del vehículo Peugeot matrícula .... SMN realizada el 4-1216, la dirección de compra es la referida de la acusada, habiéndose puesto el coche a su nombre.
Dado que las compras realizadas por Leovigildo los días 27-10-16, por importe de 202,50 € y 4-12-16, por importe de 1.000,00 €, se efectuaron en comercios electrónicos no seguros, se procedió el 1-6-17 al abono de los citados importes en la cuenta NUM001 de la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA, cuyo titular es Martin.
No así el resto de cargos fraudulentos.
Sexto: Leovigildo puso a la venta, menos el vehículo, el resto de los bienes adquiridos fraudulentamente, obteniendo un beneficio económico para sí, sin que se destinara cantidad alguna al pago de la manutención de su hija menor de edad, que tiene en común con Carina.
Séptimo: Martin tiene una minusvalía del 71%. Sufrió DIRECCION002 y de bajo peso, nivel mental límite, con DIRECCION003, DIRECCION004 (controladas por medicación, Tegretol 200 mgr (1-0-1), Copixol, 200 mgrs inyec/mes), DIRECCION005 secundaria al parto prematuro y de muy bajo peso, presentando DIRECCION006, en contexto de discapacidad intelectual consistente en autorreferencialidad e ideación de perjuicio en el año 2008. Estuvo ingresado en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 y fue diagnosticado el 21-2-11 por el Centro Sociosanitario DIRECCION007, de DIRECCION008, DIRECCION009 y DIRECCION010 el 31-3-17. Padece patología psiquiátrica siendo diagnosticado de DIRECCION010.
Por sentencia firme 10/2018 de 29-1-18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Leganés (Madrid), en procedimiento sobre capacidad n° 251/2017, se declaró la incapacidad del Martin para regir su persona, administrar sus bienes y ejercer derechos civiles y políticos, pero sin pérdida de sufragio pasivo y se nombró tutor a su hermano Alfonso,
Martin no conoce bien su situación económica siendo su hermano Alfonso el que se ocupa de sus asuntos económicos desde hace tiempo. Su patología base le afectaba a su capacidad de tomar decisiones de contenido económico: no es capaz de llevar a cabo un seguimiento efectivo de sus cuentas corrientes, de sus ingresos, gastos, ni guardar la capacidad para la toma de decisiones en este sentido, también presenta alterada la capacidad para conocer el alcance de préstamos, donaciones y otros actos de disposición patrimonial en la medida en que no tiene ningún control sobre sus gastos. Así pues al tiempo de los hechos tenía mermadas sus capacidades volitivas y cognitivas.
Octavo: No consta acreditado que se produjeran secuelas psicológicas en la víctima, específicamente derivadas de estos hechos, ni que hayan precisado tratamiento.
Noveno: No se ha acreditado que Ana tomara parte activa en las compras reseñadas.
Décimo: No se ha acreditado que Leovigildo tuviera sus facultades mermadas por el consumo de drogas o alcohol al tiempo de los hechos.
Undécimo: Las actuaciones han sufrido varios periodos de paralización no imputables a los acusados. Así:
1. Desde que se dictó auto de admisión de pruebas el 24-7-19, al 14-10-19, cuando se dicta nuevo auto rectificando los errores padecidos.
2. Desde que el 7-1-20 se remite oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta que ésta responde el 13-5-20 y se dicta providencia acordando unir el resultado de la precedente gestión.
3. Desde que el 28-7-21 se dicta providencia para oficiar la Comisión de Justicia Gratuita hasta que el 29-10-21 responde.
4. Desde que el 3-11-21 se fija fecha para la celebración del juicio hasta que se inicia éste el 6-7-22".
"Absolvemos a Ana de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que viene acusada. Se declaran de oficio la mitad de las costas.
Condenamos a Leovigildo, como autor responsable de un delito continuado de estafa, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Leovigildo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Leovigildo indemnizará a Martin en 895,95 euros y a la entidad España Duero en 1.202,50 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil".
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
La alusión a la verdad interina de inocencia, incólume al parecer del disconforme, es retomada en el postrero alegato objetando infracción de precepto constitucional, concretamente los artículos 24.1, 24.2 y 120.3 de la Constitución española, si bien el parco desarrollo se ciñe a protestar el quebranto de la presunción de inocencia.
Pues bien, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo estima que ese control autoriza valorar la existencia de prueba de cargo adecuada - incluida su licitud -, y también su suficiencia; la prueba lícita es además prueba adecuada cuando se obtuvo respetando los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales - oralidad, contradicción e inmediación - y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además el control de la racionalidad de las inferencias no implica la sustitución del criterio valorativo del tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación, y sólo podrá ser impugnado con éxito si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia - vid. SSTS de 9 de febrero y 13 de julio de 2001-; a la vez el control por parte del tribunal ad quem sobre la coherencia del juicio probatorio del a quo no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detalle todas las pruebas que se han presentado, pero sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, como enseña la STS de 23 de abril de 2021, trayendo a colación la prudencia que debe informar el control de la calidad concluyente de la inferencia puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes en virtud del principio de inmediación tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio, de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que han llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable, - vid. SSTC 300/2005 y 123/2006 -.
Como anunciábamos es doctrina legal muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, más en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio y tampoco son perfectamente constatables viendo la grabación del mismo; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Sin embargo el factum es fiel reflejo del resultado que arrojó la prueba documental, pericial y testifical en punto a la salud psíquica del perjudicado: Martin tiene una minusvalía del 71%, según obra a los folios 427 y siguientes de la causa, sufrió DIRECCION002 y de bajo peso, tiene un nivel mental límite, con DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005 secundaria al parto, presentado sintomatología psicótica en contexto de discapacidad intelectual consistente en autorreferencialidad e ideación de perjuicio desde el año 2008; además el Sr. Martin estuvo ingresado en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 y fue diagnosticado el 21 de febrero de 2011 por el Centro Sociosanitario Los Delfines de DIRECCION008, DIRECCION009 y DIRECCION010 el 31 de marzo de 2017, y estos son datos obrantes en los informes forenses no impugnados, a los folios 150 y siguientes, 156 y siguientes, 212 y posteriores, 431, 460 y posteriores, 281 y siguientes del rollo de sala, y los confirman informes psicológicos que figuran a los folios 225 y siguientes, 433 y siguientes. Cohonesta la circunstancia de que la víctima fuera declarada incapaz para regir su persona y bienes por sentencia de 29 de enero de 2018 y nombrando tutor su hermano Alfonso, pues ya la Fiscalía años antes había incoado Diligencias preprocesales para la determinación de la capacidad jurídica al cesar como tutora por su minoría de edad la Sra. Angustia, tía de ambos.
Por tanto, cualquiera sea el origen del reconocimiento administrativo de la minusvalía baremada en un 71%, el Sr. Martin era a la sazón una persona vulnerable, por mucho que viviera solo y fuera capaz de desempeñar las tareas ordinarias de la vida o de cursar estudios: como advierte la Sala de instancia y hemos podido comprobar mediante la grabación videográfica del juicio Martin depuso en el plenario normalmente, mostrando capacidad de comprensión y memoria, e incluso ilustrando sobre la utilización de medios informáticos y electrónicos en aspectos que requieren cierta especialización, pero esto no devalúa otras limitaciones que motivaron la declaración de incapacidad e hicieron preciso la adopción de medidas de control y protección.
La convicción judicial se forjó por diversas pruebas, como explica la sentencia, no sólo por el testimonio inculpatorio prestado por la víctima. Los familiares deponentes en el juicio - hermano y tía materna - además de explicar las singularidades psíquicas de Martin y cómo se proyectaban en la vida diaria, resaltaron la amistad y confianza que le unía al acusado desde adolescentes, el frecuente trato mantenido a lo largo de los años, y este contexto de continua presencia en su vida hace creíble, y hasta lógico, que Leovigildo conociera datos habitualmente reservados al conocimiento de personas próximas, como son las claves o códigos de desbloqueo de dispositivos o de acceso a prestaciones o servicios, y concretamente a pagos mediante tarjeta o similares.
En suma, nada sugiere que la conclusión judicial sobre ese crucial aspecto sea contraria a la lógica o la experiencia, además de ser una faceta conciliable con el resto de apreciaciones que atribuyen a Leovigildo las riendas de las disposiciones económicas cuestionadas.
Estamos una vez más ante censuras a la valoración probatoria por el tribunal de instancia, que da cumplida explicación sobre su convencimiento, nacido de diversos medios de prueba que la sala relaciona, hilvana con datos acreditados, p.e. que Martin no figura como interviniente en ninguna de las operaciones comerciales, ni recibió mercadería alguna en su domicilio, que el Nick del adquirente, los números de teléfono de contacto de los compradores o su e-mail se corresponden con los del acusado, además las consolas fueron recibidas en la vivienda del acusado o su pareja, y el vehículo se puso a nombre de la acusada absuelta. A la vez el testimonio de Alfonso refrenda que su hermano no realizaba operaciones como las descritas, que carecía de permiso de conducir, y fue él quien detectó cargos anómalos en la cuenta bancaria del perjudicado. La sentencia declara probada la existencia de la cuenta Paypal, y su empleo para sufragar las adquisiciones fraudulentas, de lo que hay prueba documental proporcionada por la entidad bancaria y por Paypal, resultando irrelevante si la cuenta Paypal fue abierta por el perjudicado con anterioridad a los hechos, o después mediante manipulaciones del acusado, pues en definitiva es el empleo inconsentido del sistema de pago lo que censura la sentencia.
No es este el momento de disertar sobre la naturaleza de las sentencias de incapacidad, sus efectos constitutivos o meramente declarativos, o la virtualidad o validez jurídica de actos anteriores al pronunciamiento judicial sobre la capacidad para regir la propia persona y bienes, antes bien son relevantes para la subsunción otros aspectos como el control de las disposiciones y entendimiento de su alcance por el perjudicado.
No acertamos a ver qué móvil espurio se achaca al denunciante, aunque parece que en el recurso se vincula a la anterior amistad, previa relación que empero no comporta actual animadversión, y como mucho podría denotar disgusto o decepción por el curso de los acontecimientos.
A la vez hay datos periféricos que con distinta fortaleza confirman la veracidad de las manifestaciones inculpatorias: la Sala menciona la circunstancia de que no figure como interviniente en las operaciones el Sr. Alfonso, ni dato alguno como Nick, lugar de entrega de los bienes etc., que lo vinculen; asimismo las horas en que se perpetraban los hechos, mientras la víctima dormía por influencia de su mediación, o existencia de un control por parte de Alfonso sobre los gastos de su hermano, lo cual éste no podía ignorar, y la propia naturaleza de las adquisiciones, absurdas si tenían por designio la reventa por precio más bajo, máxime la relativa a un vehículo careciendo de licencia para guiarlo el pagador.
Para terminar los hechos nucleares denunciados y objeto de la acusación son los mismos, aunque el relato, sus detalles, orden y pormenores puedan variar en extremos colaterales, lo que no comporta falta de persistencia en la incriminación; el mero transcurso del tiempo, la sucesión de relatos y el revivir los sucesos buscando explicación, afecta a la precisión de la memoria, y no cabe desvirtuar un testimonio porque no coincida con exactitud con otro prestado anteriormente por la misma persona, máxime si las discrepancias atañen a aspectos secundarios y tienen por protagonista a una persona con cierta discapacidad.
Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.
En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020:
Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: "
"Así en cuanto a la drogadicción o grave adicción a drogas o sustancias estupefacientes, como hemos dicho en SSTS 111/2010 de 24 febrero , 312/2011 de 29 abril , 1190/2011 de 27 diciembre , 708/2014 de 6 noviembre , según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).
La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como "el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética", y la dependencia como "el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma"."
Y añade después a propósito de la repercusión:
"En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 , 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º".
Y en punto a los presupuestos:
"Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:
a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").
4 ) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos".
Añade respecto al ámbito de cada circunstancia modificativa:
"A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP ".
Termina señalando los siguientes criterios:
"Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo)"."
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Leovigildo contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2022, dictada por la sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 281/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
