Sentencia Penal 89/2023 T...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 89/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 80/2023 de 28 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO

Nº de sentencia: 89/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100090

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2460

Núm. Roj: STSJ M 2460:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0049154

Procedimiento Asunto penal 80/2023 (Recurso de Apelación 67/2023)

Materia: Robo con violencia o intimidación

Apelante: D./Dña. Ramón

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

D./Dña. Rogelio

PROCURADOR D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 89/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó, en el Procedimiento Abreviado 1077/2022, sentencia de fecha 19/12/2022, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que Rogelio, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000 y residencia irregular en España, dispone de antecedentes computables a efectos de reincidencia al figurar ejecutoriamente condenado, entre otras, por las siguientes sentencias:

- Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 20 de Madrid, de 5 de junio de 2012, firme ese mismo día, por un delito de robo con violencia del artículo 242.1- del Código Penal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con fecha de extinción el 25 de febrero de 2021.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 3 de Benidorm de 11 de marzo de 2014, firme ese mismo día, por un delito de robo con fuerza del artículo 238 del Código Penal, a la pena de cuatro meses de prisión, con fecha de extinción el 25 de febrero de 2021.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 26 de Madrid de 14 de julio de 2015, firme ese mismo día, por un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal , a la pena de un año, tres meses y un día de prisión, con fecha de extinción el 25 de febrero de 2021.

- Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 1 de Torrejón de Ardoz, de 25 de enero de 2016, confirmada por la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid el 19 de mayo de 2016, por un delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con fecha de extinción el 25 de febrero de 2021.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 11 de Madrid, de 20 de junio de 2016, firme ese mismo día, por un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, con fecha de extinción el 25 de febrero de 2021.

El referido acusado, puesto de previo y común acuerdo con Ramón, mayor de edad, de nacionalidad marroquí y NIE NUM001 con residencia vigente de familiar comunitario y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 06,15 horas del día 19 de febrero de 2022, se acercaron a dos mujeres que se encontraban en la calle Constitución de Alcobendas, en su confluencia con la calle Marqués de la Valdavia, momento en que Rogelio, con ánimo de atentar contra la integridad física de Camino, le agarró con una mano de la cintura por detrás, mientras que con la otra rodeaba su cuello, al tiempo que ejercía fuerza sobre ella hasta que fingió un desmayo, momento que aprovechó para sustraerle, con ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, el teléfono móvil Iphone 11 que llevaba en la mano derecha, propiedad de su amiga Celestina. Y, por su parte, Ramón, con idéntico ánimo de atentar contra la integridad física de ésta última, le agarró asimismo de la cintura por detrás con una mano, mientras que con la otra rodeó su cuello, apretando fuertemente, lo que hizo que perdiera la respiración y cayera al suelo, aprovechando en ese momento para sustraerle, con igual intención de procurarse un ilícito beneficio, un bolso de color negro conteniendo unas gafas de vista, un producto de maquillaje y un juego de llaves, además de una cartera de color rosa de la marca Stradivarius, en cuyo interior se encontraban diversas tarjetas y documentación personal.

Ambos encausados emprendieron la huida a continuación, si bien fueron avistados por policías nacionales en servicio de paisano cuando corrían por la calle Ramón Fernández Guisasola, interceptándoles a escasos minutos en la calle Fuego, esquina con la calle Valladolid, hallándose Ramón en la esquina de la calle y Rogelio junto a un contenedor, procediendo a su detención tras ser reconocidos y lograr recuperar tanto el bolso con la correa rota como el teléfono móvil que acababan de sustraer y que fueron hallados debajo de un contenedor y al lado de un coche, justo en el lugar donde instantes antes se encontraba Rogelio.

SEGUNDO.- A causa de estos hechos, Camino sufrió contusión cervical, con contractura en ambos trapecios y tres erosiones superficiales lineales en región anterior cervical de 5,3, y 0,5 centímetros, respectivamente, precisando de una primera asistencia facultativa y siete días de perjuicio personal básico para su curación, mientras que Celestina sufrió contractura cervical (deltoides izquierdo) precisando de una primera asistencia facultativa y siete días de perjuicio personal básico para su curación. Ambas reclaman por las lesiones sufridas, si bien los objetos sustraídos fueron en su momento restituidos a Celestina, por lo que no tiene nada que reclamar por tal concepto".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Rogelio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones, ambos ya calificados, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, por el primero de ellos, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo procederse a su expulsión una vez haya cumplido las dos terceras partes de la condena, alcance el tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, con expresa prohibición de entrada en nuestro país durante un periodo de diez años, y, por el segundo, la pena de DOS MESES DE MULTA, A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS (en total, 360 euros), con aplicación subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.

E igualmente debemos condenar y condenamos a Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones, ambos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primero de ellos, de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el segundo, la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZON DE SEIS EUROS DIARIOS (en total, 360 euros), con aplicación subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.

Ambos encausados indemnizarán conjunta y solidariamente a Camino y Celestina, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 euros), para cada una de ellas, como consecuencia de las lesiones sufridas, sin perjuicio del interés legal que corresponda al amparo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además del pago, por mitad, de las costas procesales.

En cualquier caso, y para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, abónese a los penados el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por esta causa".

TERCERO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación las representaciones procesales de Rogelio e Ramón, de los que se dio traslado al resto de partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 28/02/2023.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Es objeto de la presente alzada la sentencia que condenó a Rogelio e Ramón como responsables criminalmente en concepto de autores, cada uno de ellos, de un delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones, concurriendo en el primero de ellos la agravante de reincidencia, pronunciamiento frente al que apelan. De manera subsidiaria, la defensa de Rogelio interesa la reducción de la pena por concurrir en el mismo la atenuante del art. 21.2 CP por drogadicción.

TERCERO.- El recurso interpuesto por Rogelio se articula sobre la base de dos motivos:

1.- En el primer motivo, se invoca el error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del art. 237 del Código Penal en relación con el art. 242.1 del mismo y del artículo 147-2 del Código Penal.

2.- como segundo motivo, se invoca la infracción de los arts. 20.2 y 21.2 del Código Penal.

El recurso interpuesto por la defensa de Ramón se desarrolla a través de un único motivo en el que invoca la indebida aplicación del arts. 237 CP en relación con el art. 242.1 y 142.7 CP. el recurrente muestra su disconformidad con la pena impuesta.

Dado que el primer motivo es compartido por ambos recurrentes, pues en realidad el Sr. Ramón cuestiona la valoración de la prueba que ha conducido a la aplicación de los preceptos invocados, serán objeto de análisis conjunto.

Consideran los recurrentes que la Sala yerra en la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista por cuanto no se habría practicado prueba suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia de los acusados pues las víctimas apenas dieron vagas referencias sobre las vestimentas de los acusados y los agentes no presenciaron los hechos, sin que el hecho de que los acusados hablaran marroquí entre ellos sea indicio suficiente de que se conocían previamente.

I.- En relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia, reitera la STS. de 24-2-2020: "La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre, de igual forma y en plena sintonía con una repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )."

La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: "1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

Como explican numerosas resoluciones, ( SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio )."

Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

II.- En relación con el principio "in dubio pro reo", procede igualmente recordar la significación y alcance de dicho principio. En este sentido, tiene declarado la STS. de 20 de febrero de 2020 lo siguiente: "El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ). Es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio " in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla " in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla " in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26 de enero , 699/2000 de 12 de abril ).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio " in dubio pro reo" no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio " in dubio pro reo" forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12 de julio ; 677/2006, de 22 de junio ; 836/2004, de 5 de julio ; 479/2003 ; 1125/2001, de 12 de julio ).

La STS 666/2010 de 14 de julio , explica cómo el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/1997, de 21 de mayo ; 1667/2002, de 16 de octubre ; 1060/2003, de 25 de junio ).

Por tanto, el principio " in dubio pro reo" si puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio " in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/1995, de 1 de diciembre; 1037/1995, de 27 de diciembre )".

Como señala, en definitiva, la STS. de 27-9-2016, carece de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo, por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso en que la Sala de instancia no manifiesta ninguna duda sobre la forma en que ocurrieron los hechos y la culpabilidad del acusado; al contrario, considera plenamente acreditada la comisión del delito por el acusado sin dejar margen a la duda, de manera que, en realidad, lo que pretende el recurrente es presentar como dudas del Tribunal a quo las suyas propias.

III.- En línea con todo lo expuesto, y por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, el auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 compendia la doctrina del alto tribunal sobre la valoración probatoria y su nexo con el derecho a la presunción de inocencia, a propósito del recurso de casación pero con argumentos trasladables a la apelación, en estos términos:

"La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio, 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Pero es más, el auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de añade que "Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium, y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993, 120 y 272/1994, 157/1995 y 172/1997-, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, máxime cuando esos testimonios resultan coherentes con la prueba documental obrante en autos, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos".

CUARTO.- En el presente caso, lo cierto es que la valoración de la prueba realizada por la Sala a quo se ajusta a los parámetros de la lógica, resulta razonable y se corresponde con las manifestaciones de víctimas y agentes de Policía, reseñando, además, la poca verosimilitud de la declaración de los acusados, contradictoria, por otro lado, con lo manifestado por uno de ellos en sede de instrucción. Así, la Sala valora las manifestaciones de las víctimas que, al escuchar risas detrás de ellas cuando iban por un callejón, se giraron y pudieron observar a dos individuos de nacionalidad marroquí, percatándose de sus vestimentas, y como en el mismo momento en que se vuelven a girar para continuar su camino, resultan ambas atacadas por la espalda y agarradas del cuello, por cada uno de los dos varones, hasta el punto de perder una de ellas la consciencia mientras la otra, Camino, fingía un desmayo al tiempo que miraba de reojo lo que le permitió confirmar los rasgos marroquíes del varón que la atacaba así como confirmar la vestimenta, manifestando que uno de ellos llevaba cazadora blanca y el otro negra, la cual viene a ser coincidente con la que portaban los acusados en las fotografías que les fueron tomadas en calabozo, precisando la otra perjudicada que ella se pudo percatar de que las prendas tenían capucha, extremo igualmente acreditado con las fotografías tomadas en calabozos.

Junto a ello, la Sala valora la testifical de los agentes de Policía, resaltando el hecho de que dos de los agentes, de paisano, observaron correr a los acusados por la calle Constitución, lo que les llamó la atención, por lo que deciden seguirles, recibiendo en ese momento el aviso de que se había producido un robo con violencia en las inmediaciones así como el hecho de que la descripción de la vestimenta que portaban coincidía con la que habían ofrecido las víctimas junto al hecho de que los efectos sustraídos se encontraban especialmente próximos a la persona de Rogelio, bajo un contenedor, en particular el teléfono de una de las víctimas que comenzó a sonar cuando los agentes realizaron llamada, contenedor bajo los que el acusado Rogelio los había arrojado, y a escasa distancia de Ramón y como los agentes NUM002, NUM003 y NUM004 coinciden en afirmar que hablaban entre ellos y que decían que se dirigían a la casa de uno de ellos, llegando incluso a sostener que habían sustraído los efectos pero que "no era para tanto". Junto a ello, se une el reconocimiento "in situ" realizado por las víctimas, si bien no de las características físicas concretas de los acusados, sí de sus vestimentas como coincidentes con las de las personas que las habían atacado y sustraído los efectos.

Todo ese acervo probatorio es lo que conduce a la Sala a quo a considerar acreditados los hechos y la autoría de los mismos por parte de los acusados, sin género alguno de duda, frente a la interesada valoración realizada por los recurrentes que tratan de sembrar la duda allí donde el Tribunal a quo no ha mostrado ninguna.

Por ello, se considera que la calificación de los hechos realizada por la Sala a quo resulta plenamente correcta y la valoración de la prueba acorde a los criterios de lógica y racionalidad. Ello conduce a la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto por Rogelio y a la desestimación del recurso interpuesto por Ramón.

QUINTO.- Como segundo motivo del recurso interpuesto por Rogelio, se invoca la infracción de los arts. 21.2 y 20.2 del Código Penal al no haberse apreciado la eximente del art. 20.2 CP por encontrarse el recurrente en estado de intoxicación plena al tiempo de los hechos debido al consumo de drogas o, subsidiariamente, que actuó bajo la grave dependencia del consumo de estupefacientes; y ello a la vista de que al acusado se le intervinieron diversas papelinas de cocaína y heroína en su detención, sustancias de las que es consumidor, así como sobre la base de un informe del Centro Penitenciario que indica que el acusado padece un trastorno de personalidad y toxicomanía, y se encuentra en lista de espera para acceder a un programa de deshabituación.

Sobre los efectos de la adicción a tóxicos existe una copiosa doctrina legal. La STS 711/2021, de 21 de septiembre sintetiza los criterios para la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por drogadicción en los siguientes términos: "Nuestra jurisprudencia condiciona la afectación de la imputabilidad desde una serie de criterios que podemos sintetizar del siguiente modo:

A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).

A estas situaciones se refiere el art. 20.2.º del Código Penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª CP).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( SSTS 4.de diciembre de 2000 y 29.de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado " delincuencia funcional " ( STS. 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal. y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aun incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas) ".

La doctrina jurisprudencial categóricamente exige que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuya carga compete a quien las alega estén tan acreditadas como el hecho delictivo mismo - vid. SSTS de 8 de febrero y 22 de abril de 2002, 17 de noviembre de 2003 y 23 de marzo de 2006 - pues como precisan las sentencias de 24 de octubre de 2008 y 6 de noviembre de 2014, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo, y los hechos que les dan soporte han de quedar tan acreditados como el hechos principal.

En el presente caso, el recurrente manifestó que es consumidor de heroína y cocaína, inyectada y esnifada, desde su juventud y que, al tiempo de los hechos, llevaba tres días consumiendo, a lo que se unía el consumo de alcohol. Es cierto que obra en autos informe emitido por el psiquiatra del Centro Penitenciario que indicó que existían antecedentes de atención previa por parte de Salud Mental por trastornos de conducta y dependencia a tóxicos de larga data, conducta autolesiva persistente en contexto de intoxicación y frustración ante normativas o límites, y que está diagnosticado de trastorno personalidad Cluster B y Toxicomanía, presentando, durante su estancia en prisión, picos de inestabilidad emocional, acentuación de síntomas ansiosos en relación al descontrol con consumos de sedantes. En el atestado consta que al recurrente se le intervienen tres papelinas de cocaína y otras tres de heroína, extremo que fue confirmado por uno de los agentes. Ahora bien, no se puede obviar que el recurrente fue traslado al Hospital Infanta Sofía donde, en la exploración no se reseña ninguna afectación de sus capacidades volitivas, reflejando que, a nivel neurológico, el entonces detenido se encontraba consciente, orientado con tendencia a la somnolencia, Glasgow 15/15 y fuerza y sensibilidad conservada en las 4 extremidades, siendo el juicio clínico el de "Alteración de la conducta en contesto de probable consumo de tóxicos en paciente conocido (antecedentes de consumo de cocaína, heroína y THC".

Así las cosas, no se pone en duda por la Sala a quo, como tampoco por este órgano de apelación, la condición de toxicómano del recurrente pero lo cierto es que no existe prueba alguna que acredite la afectación siquiera mínima de su toxicomanía en las facultades volitivas e intelectivas del acusado como tampoco que fuera ello lo que determinara la comisión del hecho delictivo. No se solicitó al tiempo de los hechos, la exploración del recurrente por parte del médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción, mostrándose el acusado, al tiempo de los hechos, consciente y orientado, según el informe hospitalario, y sin que la defensa preguntara a los agentes en momento alguno sobre el estado del recurrente al tiempo de los hechos, como tampoco se ha solicitado informe del SAJIAD.

Por tanto, como señala la Sentencia apelada, de manera racional y lógica, no hay elementos de prueba sobre los que sustentar las bases fácticas que conforman la atenuante pues no se ha probado la relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que pudiera padecer ni tampoco que su adicción influya sobre su conocimiento del ilícito (conciencia) o sobre su capacidad de obrar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Ello conduce a la desestimación del segundo y último motivo del recurso interpuesto por Rogelio.

SEXTO.- En razón a lo expuesto procede la desestimación de los recursos interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación entablados por Rogelio E Ramón contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, dictada por la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 1077/2022, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada .

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.