Sentencia Penal 223/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 223/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 90/2024 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 223/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100250

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6272

Núm. Roj: STSJ M 6272:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0163954

Procedimiento Asunto penal 90/2024 (Recurso de Apelación 78/2024)

Materia: Abuso sexual a menores de 16 años

Apelante: D. Carlos Alberto

PROCURADORA Dña. ANTONIA MARIA JOSE BLANCO BLANCO

Apelado: Dña. Marcelina y Dña. Juliana

PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 223/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMO/AS. SRS. MAGISTRADO/AS:

D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección 6ª de la Audiencia Provincial en el procedimiento sumario ordinario 1112/2021, con fecha 30 de noviembre de 2023 dictó sentencia 555/2023 que contiene los siguientes hechos probados:

"1.- El procesado Carlos Alberto, nacido en Ecuador, con D.N.I. NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental con Inocencia en el periodo comprendido entre mediados del año 2009 y finales del año 2010, y durante el mismo, en las ocasiones en que se quedaba en el domicilio de la misma y de sus dos hijas menores de edad, Juliana (nacida el NUM001.2000) y Marcelina (nacida el NUM002.01), sito en la DIRECCION000 de Madrid, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, realizó sobre las dos menores de forma reiterada las siguientes conductas:

-En varias ocasiones, por la noche, cuando se encontraba en compañía de Juliana y Marcelina en el salón de la vivienda viendo la televisión, o en la propia habitación de Inocencia, les tocaba a ambas el pecho y la vagina por encima de la ropa, llegando a introducir sus dedos en sus vaginas en algunas de esas ocasiones.

-En más de dos ocasiones, encontrándose en el salón de la vivienda en compañía de ambas menores, les solicitó realizarle una felación por turnos, bajo amenaza de contarle a su madre que habían hechos otras cosas, que su madre se iba a enfadar y a dejar de quererlas.

-Así mismo, el acusado hacía que ambas perjudicadas, entonces menores le tocaran el pene y le masturbasen.

-Algunas noches el acusado exhibió a Juliana escenas pornográficas en la televisión

-En varias ocasiones llevó a Juliana a una habitación que no se usaba y una vez allí se desnudaba y la desnudaba, de cintura para abajo, y rozaba su pene contra la vagina de Juliana mientras gemía, no llegando a penetrarla.

-En otra ocasión, encontrándose a solas con Juliana jugando en el salón, el acusado le pidió que le hiciera una felación.

-otra noche, en el salón de la vivienda, mientras su madre dormía, introdujo a Juliana el pene por el ano, llegando a sangrar, no acudiendo Juliana al médico al no ser capaz de contárselo a su madre.

-en una ocasión, encontrándose Marcelina en la cocina del domicilio, el acusado la sentó en la mesa de la cocina y le empezó a hacer tocamientos en la zona vaginal por debajo de la ropa, le quitó las bragas que llevaba puestas, y la penetró (con su pene o con los dedos), haciéndole sangrar".

SEGUNDO. - La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a, Carlos Alberto como autor criminalmente responsable, de dos delitos continuados de abuso sexual a menor de trece años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-Por el delito continuado de abuso sexual a menor de trece años, en la persona de Marcelina la pena DIEZ AÑOS de PRISIÓN, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Y la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Marcelina en no menos de 500 metros, de su domicilio personal o laboral, o lugar donde se encuentre y a COMUNICARSE con ella por cualquier medio, durante DOCE AÑOS.

- Por el delito continuado de abuso sexual a menor de trece años, en la persona de Juliana la pena DIEZ AÑOS de PRISIÓN, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Y la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Juliana en no menos de 500 metros, de su domicilio personal o laboral, o lugar donde se encuentre y a COMUNICARSE con ella por cualquier medio, durante DOCE AÑOS.

Y Debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto a que indemnice a Juliana, en la suma de 30.000 euros por daños morales, y a que indemnice a Marcelina en la suma de 30.000 euros por los daños morales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Imponiendo las costas al condenado incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO. - Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación la representación procesal del procesado D. Carlos Alberto, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Marcelina y Juliana, personadas como acusación particular.

CUARTO. - Admitidos los recursos interpuestos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. - Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 22/02/2024 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de ordenación de fecha 23/04/2024 para el inicio de la deliberación de la causa el día 28/05/2024.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS. -

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación del procesado D. Carlos Alberto se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Error en la apreciación de la prueba.

Expone el recurrente que frente a la negativa rotunda del acusado de haber perpetrado los hechos objeto de acusación, el fallo condenatorio de la sentencia impugnada se sustenta única y exclusivamente en las declaraciones de las presuntas víctimas, carentes de elemento de corroboración alguno.

Refiere que el relato de los hechos por parte de las denunciantes en todas sus declaraciones carece absolutamente de espontaneidad y credibilidad, tratándose de un relato ad hoc preparado por la madre Dña. Inocencia y sus hijas, ensayado concienzudamente por las denunciantes y aprendido de memoria, por motivos espurios. Indica que solo así puede explicarse que las dos digan exactamente lo mismo, cada una en su versión, de manera literal, como entiende se desprende desde la primera declaración en el UFAM hasta la última en sede judicial, observándose en todas "las fantasías relatadas", que estamos en presencia de recreaciones propias de las películas pornográficas que las niñas presenciaban en el ordenador de la madre, aprovechando las salidas nocturnas, para tenerlas entretenidas en casa.

Incide en que el relato de los hechos denunciados carece de credibilidad, como así refiere lo entendieron magistrados, fiscales, trabajadoras sociales del DIRECCION001 y psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Madrid, señalando que el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, que instruyó la causa contra D. Carlos Alberto, en la denuncia de Inocencia por presuntos abusos sexuales contra la persona del hijo común Severiano, sobreseyó el procedimiento. Que el Fiscal adscrito al Juzgado de Instrucción nº 35, se opuso a los recursos de la acusación particular, por considerar el sobreseimiento ajustado a derecho. Que la Sección 17 de la APM, confirmó el sobreseimiento y archivo decretado por el Juzgado de Instrucción frente al recurso de apelación incoado por la acusación particular. Y que el Juzgado de Instrucción n 1 de Madrid, que instruyó la causa contra D. Carlos Alberto, en la denuncia contra él de Juliana y Marcelina por abusos sexuales presuntamente sufridos por ellas, sobreseyó y archivó el procedimiento, oponiéndose el Ministerio Fiscal a los recursos de la acusación particular, por considerar el sobreseimiento ajustado a derecho.

También que las trabajadoras sociales del DIRECCION001, en su informe de 5 de febrero de 2019 ratificado en el plenario, afirmaron entre otras cuestiones, que las denunciantes en ningún momento han expresado presuntos abusos sexuales a ningún profesional del referido DIRECCION001. Así como que la psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Madrid, Dña. Caridad en su informe pericial psicológico, ratificado en el plenario elaborado a instancias de la acusación particular, sobre síntomas y grado de dependencia a la pedofilia de D. Carlos Alberto, y su grado de violencia sexual ,en sus conclusiones finales sostiene que el peritado D. Carlos Alberto no presenta criterios para el diagnóstico de un trastorno sexual ni tampoco cumple los criterios que permitan apreciar riesgo de violencia sexual, siendo su comportamiento psicológico y psicosocial normalizado.

Incide en que los presuntos hechos se denunciaron por motivos espurios como refiere así lo entendió el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de apelación de la representación de las denunciantes contra el auto de fecha 20/06/2019, que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, en el que aludía a la ausencia de datos que corroboraran la versión de las denunciantes y a que la denuncia se formuló después de solicitar el investigado una ampliación del régimen de visitas del hijo menor común con la denunciante.

Así mismo apunta a la supuesta ausencia de persistencia en la incriminación, argumentando que los hechos se denunciaron 10 años después de su supuesta perpetración y que constando en el informe del DIRECCION001 de fecha 12/2/2019, que en el año 2011 se inició la intervención en el DIRECCION001 de esta familia, debido a la verbalización de doña Inocencia en el centro educativo de sus hijas, de una situación de supuesto abuso infantil hacia la menor Juliana por parte del padre de su hijo menor Severiano, Don Carlos Alberto, así como la posible existencia de indicadores de negligencia de la madre hacia los menores, cerrándose la historia en el DIRECCION001 en el mes de octubre de 2013 al no constatarse indicadores concluyentes de desprotección, Doña Inocencia no denunció ningún abuso sexual, sino todo lo contrario teniendo en cuenta que posteriormente (se afirma en el informe), en visita domiciliaria, negó que sus hijas le hubieran expuesto nunca los supuestos abusos sexuales por parte de D. Carlos Alberto.

Finalmente indica que no son concluyentes los informes periciales aportados por las acusaciones relativos a las posibles consecuencias o secuelas de los presuntos abusos sexuales, realizado por el CIASI sobre Marcelina y por el CIMASCAM sobre Juliana, que refiere utilizan las mismas técnicas de exploración y vienen a decir lo mismo, concluyendo el del CIASI que Marcelina presenta sintomatología que podría ser compatible de ASI (abuso sexual), no siendo por tanto definitiva . Pronunciándose igualmente el de CIMASCAN sobre la exploración psicológica realizada a Juliana en términos de compatibilidad: "Que Dña. Juliana presenta una sintomatología que, desde el criterio técnico, es congruente y compatible con lo sintomatología propia de las víctimas de violencia sexual...del mismo modo, la emoción registrada durante este tiempo de Intervención de Dña. Juliana es coherente y congruente con el relato de los hechos sufridos por parte de la ex pareja de su madre".

B) Vulneración del principio de presunción de inocencia, art 24. 1 de la C.E.

Expone el recurrente que la sentencia impugnada, no ha tenido en cuenta todo el acervo exculpatorio desarrollado por la defensa del procesado, obviando los razonamientos desplegados por esta, dando por buenas las declaraciones de las denunciantes sobre presuntos abusos perpetrados diez años atrás, sin señalar pruebas de ninguna clase ni elementos externos de corroboración que las acrediten.

Añade que a la vista de la motivación judicial de la valoración de la prueba practicada, las inferencias resultan ilógicas e inconsecuentes y no concluyentes. Incapaces de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, vulnerando el principio de presunción de inocencia del procesado al no haber quedado acreditado que fuera el autor de los delitos de abusos sexuales de los que se le acusa.

SEGUNDO. - Centrada así la cuestión, ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia ,en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Asimismo respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la STS de fecha 17/2/2017, 92/2017 que dicha declaración, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

En el mismo sentido la STS 10/2/2021 (109/2021) señala, como para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En relación a la persistencia la STS de fecha 2/4/2021 (334/2021) recuerda como "no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)".

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).

TERCERO. - En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión relevante alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, recoge en primer lugar la declaración del procesado D. Carlos Alberto, quien se acogió a su derecho a responder únicamente a las preguntas formuladas por su defensa relatando "que inicio la relación con Doña Inocencia en junio de 2008 , relación que duro unos tres años, hasta mayo de 2011, quedándose embarazada decidieron convivir, y así lo hicieron durante tres meses, rompiendo después la relación al no cumplirse las normas de convivencia que habían establecido, no siendo cierto que ella le echara del domicilio ni que hablara con las niñas de sexo, siendo la madre la que les hablaba de sexo, para instruirlas y denunciar al padre de las dos menores por abusos".

También "que la casa tenía tres habitaciones, dos estaban alquiladas, estándolo también el salón...Las niñas dormían con la madre.... que en aquella época trabajaba en el reciclaje y por la tarde sacaba cubos de basura, siendo su horario de 8 a 16 horas...que la Sra. Inocencia se separó del padre de las menores, porque le pegaba, lo denunció y al él le detuvieron, luego volvieron y cuando ella quiso que se fuera de casa, como no se iba le denunció por delito sexual ante el CM, las niñas fueron tratadas pero el asunto no se judicializó".

Y que atribuyó la denuncia sobre los hechos objeto de enjuiciamiento "a que él la denuncia primero, ya que no se hacía cargo de las niñas, y ella a los quince días le denuncio por abusos al hijo que tenían en común, Severiano. Y al ampliar el régimen de visitas, respecto al hijo de ambos ella no estuvo de acuerdo y las niñas le denunciaron... que desde que nació el niño, se fue de casa, pero le llevaba y traía de la guardería y se llevaba con las niñas, a las que nunca habló de sexo ni abusó de ellas".

Frente al relato exculpatorio anterior, describe la declaración de Marcelina (nacida el NUM002/01) quien relató en el plenario "que el acusado nunca vivió con ellas. Los hechos pasaban por la noche, dormían separadas de su madre, y cuando el procesado se quedaba a dormir iba a su habitación, él se inventaba juegos para que se la "chupara", era el salón donde se producían los juegos, se turnaban para chuparle el pene, tenían un vaso de agua para enjuagarse.... que cuando estaba sola él la tocaba, la baboseaba, la tocaba el pecho y la vagina cuando tenía la ropa puesta, menos una vez en la cocina en que se quedó sin pantalón, y la penetró con el pene, tuvo que ir al baño y empezó a sangrar...la penetración se produjo solo una vez, las demás cosas muchas veces...No se lo podían decir a nadie porque él les decía que su madre se iba a enfadar porque era culpa de ellas...".

También que el procesado "al principio les enseñaba videos porno, en el móvil, y luego que iban a jugar a lo que habían visto, les enseño un diccionario, para que aprendieran los términos sexuales, utilizando los videos para que supieran hacer felaciones. Primero tocamientos ellas, luego ellas le tocaban a él el pene...La habitación donde dormían estaba lejos del salón y su hermana y ella se turnaban en el pasillo, para vigilar que no fuera su madre. Esto ocurrió durante un año, primero se lo presento y poco a poco cada vez iba más veces, y se quedaba en casa cuando su madre se iba a trabajar. Era una presión constante, no contaban nada porque "no querían que las dejara de querer".

A su vez describe la declaración de Juliana (nacida el NUM001/2000), quien refiere "sostuvo que solía suceder en el salón, les enseñaba pornografía en la televisión, entonces empezaban los roces en las piernas, mientras les decía que no pasaba nada que nadie se iba a enterar. Por la noche entraba en la habitación, y le indicaba que saliera hacia el pasillo, o a la otra habitación que estaba vacía, y le daba besos, la tocaba la vagina, "hacia dedos", no penetración hasta que ocurrió en el salón, y si la penetró con los dedos, cuando la penetra, sangro, no sabía que era lo que le estaba pasando, pensando que podía ser la regla... la penetración fue por "atrás".

También "que otra vez en la terraza, les enseño el diccionario para que supieran lo relacionado con el sexo que habían visto en los videos de porno. Todo era secreto, que no podía quedarse embarazada, que los hechos no tenían consecuencias. Paso muchas veces... Pensaban que no le iban a creer, que estaban haciendo algo malo, que era culpa suya.... se turnaban en el pasillo para vigilar.... el procesado le obligo a chuparle el pene varias veces".

Y de Doña Inocencia, madre de las presuntas víctimas, quien recoge relató "que las niñas le dijeron que les enseñaba videos porno para que aprendieran sobre el sexo, por lo que le denunció, le echo del domicilio a finales de 2011, por los de los videos.... A principios del año 2018 sus hijas le cuentan y las acompañó a denunciar...que se quedó con la incógnita, pero quería que estuviera felices, fue lo peor, pensaba que lo estaba haciendo bien, se sintió culpable, de haber hecho nada cuando le contaron lo de los videos pornográficos".

Con el resultado de dichas declaraciones aprecia en la versión incriminatoria de Marcelina y Juliana los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

De este modo en cuanto a la credibilidad del testimonio -o ausencia de incredibilidad subjetiva- no detecta en el testimonio de las víctimas atisbo de que este se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza, enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad, como se sostiene por la defensa del procesado, al contrario señala como dicho Tribunal valora el testimonio de las menores "como convincente, contundente, espontaneo a pesar del tiempo transcurrido, transcurso del tiempo que conlleva cierto desorden en el relato, que no invalida los testimonios de las víctimas, no podemos olvidar la edad de las niñas en la fecha de comisión de los hechos, 9 y 10 años, a las que no se les puede exigir un relato perfectamente estructurado y ordenado cronológicamente, pero lo cierto es que aportan detalles que dan contundencia al relato, como es el hecho de que cuando realizaban felaciones al procesado por turnos tuvieran un vaso de agua, porque les deba asco, para limpiarse, o que montaran un servicio de vigilancia en el pasillo para evitar ser sorprendidos por la madre de las menores".

A su vez aprecia credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, apuntando a la ausencia de contradicciones, siendo coincidentes en los abusos que ambas sufrían a la vez.

Y entiende avalado por la declaración de la madre de las menores cuando refiere que ya en el año 2011, las niñas le contaron lo de los videos pornográficos, si bien no se judicializó el tema, aunque lo lamentaba ya que se sintió culpable por no haber hecho nada más en ese momento.

También en cuanto a Marcelina por el informe pericial psicológico, realizado por la Psicóloga Doña Concepción, del CIASI, ratificado en el plenario, que concluye como, " Marcelina presenta sintomatología que podría ser compatible con una experiencia de ASI".

Resalta como en el cuerpo del informe se describe que a "nivel emocional se observa un fondo ansioso-depresivo, con presencia de arraigados sentimientos de tristeza y soledad...Los sentimientos de asco y rabia emergen ante el recuerdo de las presuntas experiencias de abuso, prevaliendo también los sentimientos de vergüenza y culpa asociados a tales vivencias...Durante las entrevistas mantenidas con Marcelina, se observa un fuerte rechazo y evitación de recuerdos de la presunta situación abusiva, infiriéndose en este sentido que se trata de un aspecto sumamente doloroso y conflictivo para ella.... Se percibe un esfuerzo persistente para evitar estímulos relacionados con el suceso traumático, eludiendo pensamientos y sentimientos asociados...A nivel social, se percibe una desconfianza generalizada hacia el entorno que la rodea, lo que dificulta el vínculo con sus pares manteniendo con ellos relaciones vagas y superficiales, persistiendo una tendencia al aislamiento.... En cuanto a los pares del sexo opuesto, se observa cierta inhibición a la hora de relacionarse con ellos, infiriéndose sentimientos de rechazo y de desconfianza que podrían derivarse de las experiencias de abuso de la infancia, y que, de mantenerse, podrían afectar en un futuro sus relaciones de pareja.

Informe ratificado en el plenario en donde la Psicóloga Sra. Concepción, añadió "que en el momento de las entrevistas que mantuvo con la perjudicada, no hay un relato estructurado, pero en el cuerpo de esta chica se observa que es un cuerpo conmovido, en alerta con llanto e imposibilidad de simbolizar lo ocurrido".

Y en relación con Juliana por el informe elaborado por las psicólogas del CEMASCAM, (Centro de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia Sexual, Comunidad de Madrid), igualmente ratificado en el plenario, que tenía por objeto exponer el estado psicológico y sintomatología que la peritada presenta en relación con la violencia sexual que refiere haber sufrido, concluyendo que Juliana presenta una sintomatología que desde el criterio técnico, es congruente y compatible con la sintomatología propia de las víctimas de violencia sexual.

Así mismo entiende que otro elemento avalador de la tesis incriminatoria lo constituye el informe realizado por la Trabajadora Social Doña Felisa y por la Educadora Social doña Filomena ratificado en el plenario en el que se recoge que: "La intervención en el DIRECCION001 con esta familia se inició en el 2011, debido a la verbalización de Doña Inocencia en el centro educativo de sus hijas de una situación de supuesto abuso infantil hacia la menor Juliana por parte del padre de su hijo menor Severiano...., Don Carlos Alberto, así como la posible existencia de indicadores de negligencia de la madre hacia los menores. La historia se cierra en el DIRECCION001 en el mes de octubre de 2013 al no constarse indicadores concluyentes de desprotección. En el mes de mayo de 2015 se produce la reapertura del caso. Es el padre de Severiano, Don Carlos Alberto el que acude en esta ocasión al DIRECCION001 para denunciar una situación de posible negligencia en el cuidado de su hijo por parte de su madre ...Por otra parte, en agosto de ese mismo año, nos refiere Doña Inocencia que interpuso denuncia contra Don Carlos Alberto por un supuesto episodio de abuso sexual infantil hacia su hijo Severiano. El menor es derivado al CIASI. Desde ese momento se reinicia desde el programa de Atención a la Infancia en el Entorno Familiar un proceso de evaluación de la situación familiar del que están sido participes todos los miembros del núcleo de convivencia, así como el padre de Severiano (..) Se han llevado a cabo entrevistas con D. Carlos Alberto y con los 3 hijos de Doña Inocencia. Se ha mantenido una entrevista con las dos hijas mayores, para explorar la figura de D. Carlos Alberto, no verbalizando ninguna situación de abuso sexual, no obstante, se muestran disconformes con el hecho de que Severiano, se relacione con su padre ya que le consideran una "mala persona".

Incide en que en el plenario ambas informantes sostuvieron, que considerar las perjudicadas al procesado una "mala persona" supone que ambas tenían un sentimiento de peligro, de precaución respecto a él.

Finalmente aprecia persistencia en la incriminación de las presuntas víctimas indicando que estas han relatado los hechos sin contradicciones, sin ambigüedades, ni vaguedades, con precisiones y detalles que considera solo se recuerdan en el caso de haberse vivido. Teniendo en cuenta la edad que tenían aquellas cuando sucedieron los hechos objeto de enjuiciamiento (nueve y diez años) y a pesar del tiempo transcurrido entre la fecha de comisión de los hechos 2009 y finales del 2010 y la denuncia que dio lugar al inicio del procedimiento judicial, octubre de 2018. Añade que no puede obviarse que las niñas ya relataron en el año 2011, el tema de los videos pornográficos y que la madre ya había verbalizado en el centro educativo un supuesto abuso infantil hacia la menor Juliana, por parte del padre de su hijo menor Severiano., D. Carlos Alberto.

Concluye en que el Tribunal ha llegado a un grado de certeza sobre la realidad de los hechos relatados por las menores, señalando como incluso las afirmaciones del procesado, en el trámite de la última palabra avalan el relato incriminatorio, recogiendo como este último en dicho trámite manifestó "que grababa videos porno con la madre, y que las entonces menores, vieron en el teléfono de la madre....que las niñas veían videos porno en la tele que les ponía su madre, y lo del diccionario era para que aprendieran lo que era el sexo y pudieran denunciar a su padre".

Acervo probatorio incriminatorio que entiende no se desvirtúa por las declaraciones exculpatorias del procesado a quien no ofrece credibilidad, incidiendo en que este centra su defensa en que los hechos fueron denunciados como estrategia para evitar que tuviera contacto con su hijo, y que es la madre de este la que exhibía videos pornográficos a sus dos hijas para que aprendieran lo relacionado con el sexo a fin de denunciar al padre de estas. Afirmaciones que considera carecen de apoyo probatorio alguno.

Tampoco por el informe realizado por la Psicóloga Forense Doña Caridad, ratificado en el plenario, que concluye que el procesado, no presenta criterios para el diagnóstico de un trastorno Sexual (PEDOFILIA) siendo su comportamiento psicológico y psicosexual normalizado, considerando que dicho informe no es excluyente, "ya que a pesar de su resultado, no aclara si el procesado puede obtener, la excitación o placer sexual, con iguales o cabe la posibilidad de que también la obtenga con fantasías sexuales con menores pre púberes, ni si los rasgos de un pedófilo requieren o no de una condición específica en las personas, o sí cualquiera puede manifestarla". En definitiva, apunta a como no es necesario ser pedófilo, para cometer los hechos enjuiciados.

CUARTO. - Pues bien, las declaraciones del procesado, testificales de las presuntas víctimas, de su madre, así como periciales ratificadas en el plenario, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral y la lectura de la sentencia impugnada ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con una prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, minuciosamente valorada, suficiente para sostener los hechos que declara probados.

De esta forma, es cierto que con anterioridad a la denuncia que dio lugar a las presentes actuaciones, interpuesta con fecha 5/11/2018 por Juliana Y Marcelina contra D. Carlos Alberto, ex pareja de su madre, por supuestos abusos sexuales que situaban en su infancia, Inocencia, madre de aquellas, había interpuesto otra denuncia con fecha 4/8/2015 contra aquel por supuestos abusos sexuales al hijo común de 4 años de edad, que dio lugar a las diligencias previas de procedimiento abreviado 3483/2015 del Juzgado de instrucción número 35 de Madrid, que concluyó con el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en virtud de auto de fecha 13/1/2016, confirmado por auto de la Audiencia Provincial de fecha 12/9/2016. Consta en las actuaciones testimonio de dicho procedimiento como también las divergencias y enfrentamiento de la madre de las presuntas víctimas y del procesado en relación a la custodia y régimen de visitas respecto al hijo menor común, al que no aparecen ajenas aquellas.

No obstante lo anterior que lleva a examinar con cautela los relatos incriminatorios, nos encontramos con que efectivamente las declaraciones de las presuntas víctimas aparecen firmes y persistentes a lo largo de las actuaciones, sin fisuras, ni lagunas, habiendo tenido esta Sala oportunidad de apreciar a través del visionado del acto del juicio oral, como aquellas en el mismo ofrecieron sendos relatos de forma coherente clara y espontánea, facilitando detalles, sin que parezca se tratara de un relato aprendido como sugiere el recurrente, sino real y sentido, con la afectación propia de los hechos que relataban, si contradicción alguna con sus declaraciones anteriores. Ni las detectó la propia defensa quien no formulo ninguna pregunta, ni a las presuntas víctimas, ni a la madre de estas.

Y aparece avalado por los informes periciales psicológicos tanto de CIASI respecto a Marcelina que concluyo que presenta sintomatología que podría ser compatible de ASI (abuso sexual), como del CIMASCAN en relación a Juliana que en la misma línea determinó que esta última presenta una sintomatología congruente y compatible desde el criterio técnico con la sintomatología propia de las víctimas de violencia sexual, indicando que la emoción registrada durante el tiempo de intervención es coherente y congruente con el relato de los hechos sufridos por parte de la ex pareja de su madre.

Informes ratificados en el plenario en los que se recoge la técnica empleada, así como la sintomatología que presentaban las victimas "fondo ansioso - depresivo...sentimientos de asco y rabia emergen ante el recuerdo de presuntas experiencias de abuso ...sentimientos de vergüenza y culpa asociados a tales vivencias ...fuerte rechazo y evitación a los recuerdos de la presunta situación abusiva (Informe del CIASI)". "La sintomatología postraumática se hace evidente desde la primera sesión, pudiéndose advertir con claridad la emergencia de síntomas compatibles con la violencia referida" (informe del CIMASCAM).

También por la declaración de Inocencia, madre de las presuntas víctimas, quien aludió como en el año 2011 las menores le indicaron que el procesado les enseñaba videos de sexo, lo que provoco que ella le echara del domicilio, apareciendo en el informe del DIRECCION001, ratificado en el plenario, que la intervención de dicho organismo con el núcleo familiar ya se inició en el 2011, debido a la verbalización de la madre en el colegio de sus hijas de una situación de supuesto abuso infantil hacia la menor Juliana, ( consta que el propio procesado en su declaración en el juzgado como investigado en esta línea manifestó como el expediente del CAE se abrió por los comentarios de las niñas en el colegio... Que los comentarios fueron relativos a relaciones sexuales de las niñas con el declarante").

Con anterioridad por tanto a la denuncia interpuesta por la madre de Marcelina Y Juliana por supuesto abusos sexuales al hijo menor común y de los conflictos sobre la custodia de este último, las presuntas víctimas ya habían verbalizado de alguna forma los abusos.

Y en parte por las propias manifestaciones del procesado , quien si bien es cierto que en su declaración (en la que en su legítimo derecho constitucional únicamente contestó a su letrado), negó la realidad de los hechos objeto de acusación, no puede obviarse que admitió que las niñas vieron videos pornográficos y se les exhibió un diccionario para que aprendieran conductas sexuales, indicando no obstante que esto último lo hizo la propia madre de las supuestas víctimas, con la finalidad de interponer una denuncia falsa contra su padre. Extremo que además de resultar ilógico, carece de soporte probatorio alguno.

Los antecedentes referidos evidencian como en modo alguno podemos entender que la sentencia impugnada efectué una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que tras un adecuado análisis de la prueba practicada, viene a reflejar como aprecia que las declaraciones de las presuntas víctimas reúnen los parámetros que la Jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba de cargo hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del procesado, habiéndole llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que tales consideraciones se desvirtúen por la documental en la que incide el recurrente, relativa al procedimiento seguido en el juzgado de instrucción número 35 por hechos distintos, ni las incidencias procesales del presente procedimiento en el que en todo caso se dictó auto de procesamiento contra el recurrente, abriéndose juicio oral, dictándose la sentencia, tras la celebración de un plenario en el que se practicaron las pruebas en las que se sustenta el fallo condenatorio.

Tampoco por el resultado del informe psicológico que refiere el recurrente, que concluye que el procesado, no presenta criterios para el diagnóstico de un trastorno sexual (PEDOFILIA) siendo su comportamiento psicológico y psicosexual normalizado, considerado que como acertadamente señala el Tribunal a quo no es necesario ser pedófilo, para cometer los hechos enjuiciados.

Ni finalmente por la tardanza en denunciar los hechos ya que con independencia de que como hemos visto con anterioridad las víctimas habían manifestado de alguna manera la existencia de abusos sexuales por parte del procesado, sabido es que la demora en denunciar es una actitud bastante normal, en víctimas de agresiones o abusos sexuales y más cuando se trata de menores. En este sentido indica la STS de fecha 23/6/2021 2700/2021 como "nada hay de extraño en semejante proceder y la tardanza en denunciar los hechos no es de por sí un elemento que comprometa la credibilidad de los testimonios de las víctimas". En palabras de la STS 92/2016, de 17 de febrero, "en delitos de esta naturaleza, resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima la tardanza en su denuncia por la dificultad de narrar lo sucedido (vd. STS núm. 1028/2012 de 26 de diciembre).

En definitiva, se ha contado con una prueba de cargo, correctamente valorada, suficiente para enervar la presunción de inocencia del procesado, no existiendo elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por el Tribunal de instancia desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la LECR.

QUINTO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación del procesado D. Don Carlos Alberto contra la sentencia 555/2023 dictada por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2023 en el procedimiento sumario ordinario 1112/2021, sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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