Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 425/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 460/2022 de 29 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 425/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100366
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14630
Núm. Roj: STSJ M 14630:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31070050
NIG: 28.065.00.1-2019/0001164
PROCURADOR D. LUIS DE ARGÜELLES GONZALEZ
PROCURADOR D JAIME GONZALEZ GARCIA
Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintinueve de noviembre dos mil veintidós.
Antecedentes
"D. Hernan, nacido el NUM000 de 1948 en Madrid, hijo de Justino y Virtudes, con DNI NUM001, y D' Ruth, nacida el NUM002 de 1947 en DIRECCION000 (Ávila), hija de Patricio y Amelia, con DNI NUM003, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación afectiva durante los ocho años anteriores a la fecha de los hechos siguientes.
El día 6 de febrero de 2019, aproximadamente sobre las 17,30 horas, en el domicilio de Da Ruth sita en la CALLE000, bloque NUM004 de DIRECCION001, se encontraban, además de ésta, D. Hernan y la menor de edad, Delia., de 13 años en cuanto nacida el NUM005 de 2005, nieta de ella.
Como quiera D' Ruth se encontraba en otra habitación de la vivienda, cuando D. Hernan estaba sentado junto a la menor en el sofá del salón, con las piernas tapadas con una manta como él, con ánimo libidinoso, metió una mano bajo el pantalón y las bragas de ella para seguidamente introducirle varios dedos en la vagina, mientras con la otra mano se masturbaba, cesando en su acción cuando Da Ruth entró en el salón, quien no presenció ningún hecho revelador de lo sucedido.
Al día siguiente, la menor contó lo sucedido a su abuela, quien no había visto nada, mostrando incredulidad inicial por lo sucedido, no constando acreditado que tratara de ocultar los hechos, de minimizar su importancia, diciéndole a la menor que no lo contara si no era verdad.
Con motivo de estos hechos, la menor ha presentado síntomas ansioso-depresivos, precisando de tratamiento terapéutico.
El procesado cometió los hechos aprovechando la ascendencia que tenía sobre la menor por la relación de confianza y familiaridad, que facilitó su acción y coartó la oposición de Delia".
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado D. Hernan como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales a menores de 16 años y con prevalimiento prevenido en el artículo 183,1°, 3° y 4° d) del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del citado texto legal , y por aplicación de los artículos 57 y 48 del Código Penal, con la prohibición de aproximarse a la menor Delia., a domicilio, colegio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante un periodo de 10 años, y por aplicación del artículo 192 CP se le impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de cinco años cuyo contenido de acordarse en ejecución, de conformidad con el artículo 106.2 CP, valorando la peligrosidad concreta del acusado en el momento de la ejecución de la medida: CONDENANDO igualmente a D. Hernan a indemnizar a la menor Delia. con la cantidad de 6.000 euros por los daños morales padecidos, con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC , y con imposición de un tercio de las costas procesales.
Ratificando la medida de prohibición de aproximación y comunicación del procesado con la menor impuesta por auto de fecha 17 de febrero de 2019 y corroborada por resolución de 20 de octubre de 2020, abonándose a esta pena todo el tiempo cumplido cautelarmente.
ABSOLVIENDO a D. Hernan del delito continuado de abusos sexuales del artículo 183,1° en relación con el artículo 77 del CP del que también venía acusado, y ABSOLVIENDO a Da Ruth del delito de omisión del deber de socorro del artículo 195,1 del Código Penal del que venía acusada, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.
Fundamentos
A) Al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de las pruebas, vulneración del derecho a la Tutela judicial efectiva del art 24 1 de la CE, esgrimiendo que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de Don Hernan, basándose la sentencia únicamente en una valoración y apreciación arbitraria y errónea del Tribunal.
Expone el recurrente que ambos procesados, quienes no han vuelto a tener contacto alguno desde su detención, coincidieron en manifestar la existencia de celos de la menor hacia Don Hernan y en que doña Ruth el día de los hechos entraba y salía de la cocina al salón sin apreciar absolutamente nada anormal en el comportamiento de D. Hernan y la menor, manifestando expresamente doña Ruth que "ni vio a su pareja con los pantalones bajados o desabrochados, ni observó nada que pudiera alertarla del abuso".
Indica que la declaración de la presunta víctima carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, señalando que su relato es genérico, sin detalle alguno y, en palabras de los peritos actuantes en el procedimiento "parco". Existiendo además diferencias y matices muy importantes que no han sido debidamente valorados por el Tribunal. Así como contradicciones entre su relato y el resto de las declaraciones testificales.
Entiende además que el Tribunal a quo interpreta de manera arbitraria los informes periciales, no dando valor alguno al hecho de que dos profesionales psicólogos forenses hayan afirmado que debido al relato que realiza la menor, no puedan pronunciarse sobre su credibilidad. Incide en que en el informe pericial psicológico elaborado por Don Cesareo y Doña Susana sobre las posibles consecuencias psicológicas sufridas por la menor así como sobre la veracidad del testimonio efectuado por la misma se concluye que "no ha sido viable la técnica de análisis de credibilidad del testimonio de la menor, al no obtener un relato libre en relación a los hechos denunciados" Ratificándose dichos peritos en el plenario en el sentido de que "no se pueden pronunciar sobre la credibilidad por su relato parco".
B). - Al amparo del art 790. 2 de la ley de Enjuiciamiento criminal, por error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24.2 de la CE, incidiendo en que la versión incriminatoria de la menor es inverosímil e irracional, carece de persistencia, siendo sus declaraciones genéricas, vagas y ambiguas, además de existir modificaciones más que sustanciales, sin que cuente con corroboraciones periféricas. Considerando que ni los propios psicólogos forenses pudieron dar por válido el análisis de credibilidad, que la madre de la menor afirmó ante la psicóloga del CIASI que la menor había mentido muchas veces, e incluso en la vista confirmó que mentía a todos, y que la procesada Doña Ruth desdijo la versión de su nieta indicando que nunca vio a D. Hernan en ninguna actitud extraña, y mucho menos con el pantalón o la cremallera bajada.
Refiere el recurrente, que el Tribunal a quo no otorga relevancia a que de las declaraciones, informes y testimonios practicados se desprende que la menor si bien en el momento de los hechos convivía con la madre, como recoge el informe psicológico, ha tenido una convivencia muy estrecha con su abuela materna, Doña Ruth, pasando gran parte del tiempo en su casa, junto a ella. Tampoco el que ha tenido algún problema con sus iguales, sobre todo, con las niñas. Tratándose en palabras del padre de la menor de una niña`` con carácter ". Ni a que en los meses previos al momento en el que supuestamente sucedieron los hechos, en concreto desde la entrada de la menor en el instituto en septiembre de 2018, su actitud y comportamiento había cambiado a peor. "(...) mentía en todo, en los estudios, cuando iba a algún sitio .... mentía" (testimonio en juicio oral por parte de la madre de la menor)".
Indica que aun cuando la relación entre su representado y la menor, según la declaración de doña Ruth y el testimonio de la menor, era buena. En palabras de Don Hernan y doña Ruth, tenía celos de la relación entre estos, habiéndola regañado el acusado en los meses previos a la denuncia en varias ocasiones por la manera en la que la menor contestaba a su abuela, desprendiéndose de los informes periciales que la menor comenzó a contar la supuesta situación de abuso a su amiga y a la novia del padre como respuesta a que su abuela no había dejado a su novio. Concluye en que el marco referido acredita que aun cuando la menor mantenía una buena relación con Don Hernan, tenía celos de la relación que éste tenía con su abuela. Extremo que considera unido al cambio de carácter y comportamiento de la menor tras su paso al instituto, que originaban que Don Hernan la regañase, pudieron dar origen a que ésta intentase que su abuela dejase a su novio. Existiendo, por tanto, un indicio de motivación espuria, que refiere, debió ser tenido en cuenta por el Tribunal para determinar que hay incredibilidad subjetiva.
C) Derivado de los anteriores. Infracción de ley por aplicación indebida de los art 183. 1º, 3º Y 4º del CP, insistiendo en que no se ha efectuado una valoración correcta y racional de la prueba y en la carencia de suficiencia probatoria que sustente los hechos declarados probados.
Así mismo el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación supeditado alegando como único motivo: Infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 192.3 segundo párrafo del Código Penal (pena de inhabilitación especial para profesión que conlleve contacto con menores de edad).
Discrepa el recurrente de las argumentaciones de la resolución impugnada que excluye la posibilidad de imponer dicha pena habida cuenta de que se impone al procesado la pena principal de 10 años de prisión, remitiéndose al artículo 56 del CP como causa de su improcedencia, esgrimiendo en primer lugar que la inhabilitación contemplada en el artículo 192.3 párrafo segundo CP no aparece expresamente mencionada en el artículo 56 CP, dado que no es cualquier inhabilitación profesional, sino aquella referida a empleos o actividades relacionadas con menores de edad. En segundo lugar, que el propio artículo 56 CP confirma la supletoriedad de lo previsto en el apartado primero. En tercer término, conectado con el anterior, que la aludida pena accesoria se incluye en el catálogo de disposiciones comunes a los delitos contenidos en los cinco capítulos del Título VIII del Código Penal, siendo su espíritu y finalidad el propio de las normas penales contra los delitos de carácter sexual, particularmente los cometidos contras menores de edad, ostentando por tanto una condición de especialidad que no puede ser soslayada por la aplicación analógica de una norma genérica (como es el artículo 56.1 CP) y a sensu contrario, en contravención con la cláusula de supletoriedad expuesta ( art. 56.2 CP).Y finalmente que la literalidad del artículo 192.3 segundo párrafo CP abona la tesis de la Fiscalía al distinguir si el delito tiene en abstracto pena máxima inferior a cinco años de prisión (menos grave, cfr. Art. 33.3.a) CP) o superior a cinco años (grave, cfr. Art. 33.2.b) CP), no estableciendo limitación alguna en cuanto a la duración máxima del delito grave .
Solicita por tanto se estime el recurso referido, imponiéndose también al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades sean o no retribuidas que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en 7 años a la pena de prisión impuesta.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
Asimismo, respecto a la declaración de la víctima la STS 257/2020, de fecha 28/5/2020 remitiéndose a la STS. 625/2010 de 6/7/2010, indica como esta Sala tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19/12/2005 y 23/5/2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23/9/2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5/6/1992; 11/10/1995; 17 de abril y 13/5/1996; y 29/12/1997).
c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Por ello -como decíamos en las SSTS. 10/7/2007 Y 20/7/2006- la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).
Finalmente en lo atinente a la supuesta vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, la STS 23/7/2020, 422/2020, remitiéndose a las sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2009, STC 94/2007, de 7 de mayo (FJ 6) y la STC 314/2005, de 12 de diciembre, recuerda los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada con respecto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, subrayando que:
a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SST14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre).
c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4).
En definitiva, con la STS 1043/2010, hemos de concluir que para que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda ser estimado, la decisión controlada ha de ser "fruto de un error valorativo patente o carente de toda razonabilidad lógica ...solamente una motivación "fruto de un error valorativo patente o carente de toda razonabilidad lógica", puede dar cobertura a un motivo como el esgrimido por vulneración de la tutela judicial efectiva".
De esta forma, describe la declaración del acusado, quien negó haber perpetrado los hechos objeto de acusación, recogiendo como este tras manifestar que tenía una relación sentimental con Ruth (abuela de la menor) pero no vivían juntos, relató "que Delia para él era como su propia nieta, que la conoció con cinco años, que la llevaba y traía al colegio.... que no tuvo relación con el padre de la menor, si con la madre, que era una familia muy unida, que notó un cambió en la menor cuando pasó del colegio al instituto, que le ha regañado muchas veces, que la menor contestaba a su abuela, que tenía muchos celos de él y hacia la pareja de su madre, que desde los 6,7 u 8 años tenía muchos celos.... que el 6 de febrero de 2019 fue el cumpleaños de la abuela, fueron a comer los cuatro, la abuela, la hija, la nieta y él, que la niña insistió en ir con ellos a casa aunque querían estar solos, llegaron a la casa y la niña estaba en el salón con el móvil, que él se echa la siesta siempre con la abuela, no sabe el rato que estuvieron y la niña estaba en el comedor, que hicieron el amor y él terminó, ella fue a lavarse y él se fue al salón...que la niña estaba allí, se tapó con la manta porque tenía frío y regañó a la niña porque tenía los pies sobre la mesa, jugando con el móvil, llegó la hora y se levantó, que la abuela iba de la cocina al comedor, entraba y salía, que tenían la misma mantita él y la menor, ella estaba chateando y él viendo la tele, la abuela entrando y saliendo....que no introdujo su mano en las braguitas...que estuvo una hora en el sofá del salón y luego se fue a su casa...que solían estar viendo la televisión, la niña siempre en medio, que cree que Ruth no le llamó luego para comentar esto, que le llamó una vez diciendo lo que había pasado y no lo creía y dijo que no, nadie se lo cree, no hubo nada, si la abuela le ve tocarla le tira por la ventana .... que Ruth no levantó la manta, que luego no fue más al domicilio porque pasó eso, lo decidieron y a partir de entonces se presentaron los dos en la Comisaría y hasta hoy no la había visto más....que la relación entre Ruth y la niña era como de madre e hija, con mucho cariño, se ha criado sin padre y la madre y la abuela han tenido que ser madre y padre, que la niña la quería mucho, que solía estar en casa de su abuela casi todos los días porque la madre tenía que trabajar, iba con mucha frecuencia, más de una vez por semana, que con Ruth ha estado ocho años aproximadamente, y su relación con la menor era de mucho cariño, la llevaba al colegio, la ha reprendido mucho y ese día le dijo que no era su abuelo, vio un cambio...la vio más violenta, más contestona...que desde que terminó de mantener las relaciones sexuales hasta que fue al salón pasaría media hora, pero no sabe porque no lo calculó".
A su vez describe la declaración de la otra procesada doña Ruth (abuela materna de la menor) contra la que se dirigía acusación por un delito de omisión de socorro, respecto al que se ha dictado un pronunciamiento absolutorio (no impugnado), refiriendo como esta manifestó "que Hernan es su ex pareja, que lo es desde entonces, que antes de la denuncia eran una familia encantadora, se llevaban de lujo, que de la menor ha sido madre, abuela, ha ido al colegio, ha pagado las academias, como si fuera su propia hija...que ese día estuvo yendo y viniendo de la cocina, ese día la niña quiso irse con ella, ella como siempre, nunca ha visto nada, si ve algo no tiene puerta para correr, que su nieta se lo dijo y se quedó en shock.... que la niña había dado un cambio, la veía un poco celosa pero no lo tomó en cuenta porque si nota que la está haciendo algo no tiene puerta para correr...que la menor y Hernan tenían una relación maravillosa, nunca ha visto nada, para ellas fue el marido que se fue, que cuando los juegos, masajes y cosquillas estaba ella también, ella cree a su nieta, ella siempre ha estado con su nieta y su pareja.... que la niña estaba sentada con él, que ella levantó la manta y se sentó también, que no vio que tuviera los pantalones bajados, ni desabrochados.... luego ya no ha tenido contacto con la menor, que a la menor le dijo que no daba crédito, no se acuerda si le dijo que no le contara nada a nadie, decía alguna mentira en DIRECCION001 y luego estaba en DIRECCION002... que cuando empezó el Instituto la relación con los padres fue un poco difícil, la dejó con 11 meses, se llevaba bien con sus padres, que ya no volvió a ver a Hernan, no ha vuelto a su casa, que la menor no ha hecho artes marciales, si natación, pero que ella sepa no artes marciales, el cambio fue cuando empezó el Instituto, tuvo problemas en el Instituto, se peleó con unas niñas, antes no le comentó nada y que ella no llamó a Hernan".
Con dichas declaraciones de los procesados, tras apuntar que la principal prueba de cargo de la que se ha dispuesto ha sido la declaración de la presunta víctima Delia nacida el NUM005 de 2015 ) describe la declaración de esta última recogiendo como esta refirió "que vive en la actualidad con su padre, que tiene buena relación, también con su madre, que con la pareja de su padre se lleva bien a ratos, que con su abuela la relación era muy buena, iba a su casa casi todo el día, que con Hernan tenía buena relación, que le conoce desde que tiene cuatro años .....que ese día era el cumpleaños de su abuela y estaban en su casa, habían ido a comer, ella estaba en el sofá, en la esquina del sofá escuchando música, su abuela en la habitación, él se sentó a su lado, le empezó a tocar la pierna, ella le pidió que le hiciera cosquillas y se las hizo e introdujo sus dedos en sus partes y empezó a masturbarse a su lado y ahí justó llegó su abuela, empezó a subirse el pantalón y abrochárselo, nadie se dio cuenta..... que las piernas las tenía normales, en el salón hay una mesita pero en ese momento no las tenía apoyadas en ella, que no recuerda si ropa, que Hernan le dijo algo pero no recuerda las palabras textuales, le empezó a hacer cosquillas y fue arrimando la mano hasta sus partes, por encima de la ropa las cosquillas, cree que llevaba un pijama pero no recuerda, que se quedó paralizada, se quedó mirando el móvil, no dijo nada, le dijo algo a él pero no lo recuerda, fueron como veinte minutos o media hora pero no se acuerda , la abuela estaba en la habitación, no le vio masturbarse porque no miró pero lo vio de reojo porque había una manta, que le vio de reojo y sabía lo que estaba haciendo, él no se quitó la manta, cuando llegó su abuela se subió rápido el botón y le dijo a su abuela como que se lo tenía que coser, que cuando llegó su abuela se sentaron los tres juntos en el salón, luego ella se fue al baño y cuando volvió no recuerda.....que antes había hecho intentos, cuatro o cinco veces como hacerle cosquillas, pero intentaba acercarse a sus partes, pero ella se iba al baño, a la cocina...no llegó a tocarla esas veces, no pensaba que fuera con esas intenciones, pero se sentía incomoda, cree que a veces estaba su abuela, pero no lo recuerda pero no se enteraba de muchas cosas, esto pasaba en casa....que se lo contó a su abuela por la noche, le dijo que Hernan había abusado de ella y ella tuvo una reacción normal, no lo hizo a maldad, no lo esperaba su abuela y ella tampoco porque había tenido buena relación con él, que su abuela dijo que si no era verdad no dijera nada y dijo que iba a hablar con él, que no sabe si llegó a hablar con él .... después de decirlo ese día ella durmió con su abuela, pero no hablaron de ese tema ni los días siguientes, que también se lo contó a la novia de su padre, se lo contó a ella porque no se atrevía a decírselo a su padre y a su madre, para que ella se lo dijera a sus padres y fue a contarlo a su padre, que dijo que denunciaban o lo mataba y denunciaron....no tenía celos de Hernan, no tenía problemas con él...le ha afectado lo sucedido en sus relaciones sexuales, en ansiedad, toma pastillas y ha estado con una psicóloga del CIASI, pero actualmente no, que no recuerda los minutos que duró....que en el Instituto tuvo problemas, en esa época con todo el mundo porque le caía mal a la gente o porque era mentirosa, en el Instituto habían abusado de una compañera...que antes hubo intentos, que el día 6 de febrero le pidió que le hiciera cosquillas porque no sabía con qué intenciones, se sentía incomoda pero no tenía suficiente cabeza para pensar que esa persona iba a hacer esas cosas, ha practicado artes marciales, que su abuela y su madre sabían que iba a hacer artes marciales, que no ha vuelto a ver a Hernan y que su abuela nunca le volvió a estar con él".
Así mismo se remite a la declaración testifical de don Pedro Enrique. padre de Delia quien indica sostuvo "que él no tiene relación con la madre de la menor, que vive con él, que la menor se lleva bien con él, con su madre y con su pareja, que sabe que esa época visitaba del domicilio de su abuela, que se lo contó a su chica y ella a él, le preguntó a su hija y fueron a denunciar, se lo contó un poco por encima porque ella estaba mal, estaba llorando, con la madre habló y no sabía lo que había pasado, que estuvo presente en la exploración, que no ha vuelto a hablar de esto con su hija, es una niña con carácter...en esa época no contestaba menos con las notas ....que no sabe que tuviera celos de Hernan, toma medicación (la menor) por ataques de ansiedad, ha estado ingresada varias veces, que cree que se lo dijo antes a su pareja por miedo a su reacción, cree que se lo había comentado a su abuela y no hizo nada, él no tiene relación con la abuela y que siempre se ha hecho cargo de la niña".
Y de Marí Jose. madre de la menor, quien refiere afirmó "que tiene una relación con Pedro Enrique normal y buena con su hija, que cuando los hechos tenían muy buena relación su hija y su madre, ella trabajaba y la dejaba con ella, con Hernan tenía buena relación, llevaban ocho años, supo lo sucedido por el padre que estaba en Comisaría denunciando, que luego habló con su hija y le contó lo sucedido, que ella reaccionó mal, llamó a los dos, no se acuerda lo que les dijo, que su hija le dijo luego que había hablado con su abuela, que su madre le dijo que si era verdad y que si no lo era, era algo muy fuerte, ...que su hija que ella sepa no tenía celos hacía Hernan, que en ese momento su hija mentía en todos, en los estudios, cuando iba a algún sitio... mentía...que después de la denuncia la niña dijo que quería ver y hablar con su abuela y ella le dijo que no porque tenía una orden de alejamiento, que su hija quería quitar la orden de alejamiento a su madre.... Hernan siempre se había portado bien con ella, con él no quería tener relación, que su hija tuvo problemas, se pegaba con las chicas en el Instituto...y luego ya se fue calmando, ha tenido tratamiento y ha tenido crisis de ansiedad, fue a partir de estos hechos la pelea, antes no la habían expulsado, su hija dejó de ir al Instituto a raíz de esto, que iba casi a diaria a casa de la abuela, y antes de los hechos tenía una relación fluida con el padre y ella con él una relación cordial".
Finalmente describe los informes periciales ratificados en el plenario, remitiéndose a la pericial psicológica de don Cesareo y doña Susana que concluyó que no ha sido viable la técnica de análisis de credibilidad del testimonio, al no ser posible obtener un relato libre de la menor en relación con los hechos denunciados.
Indica no obstante como en dicho informe se apreció un estado psicológico en la menor, compatible con la vivencia traumática de unos hechos como los denunciados, recomendando que se le preste asistencia terapéutica por el CIASI para la remisión de la sintomatología, indicando como aquella "se muestra con un estilo de personalidad pesimista, abatida, desanimada, con baja autoestima, con sintomatología ansioso-depresiva".
Al respecto recoge como dichos peritos en el acto del juicio oral manifestaron que "la menor presentaba bastante sintomatología ansioso depresiva, con tristeza al recordar los hechos y tener que hablar con ello, también apreciaron sufrimiento psíquico, compatible con una experiencia traumática que encaja con los hechos, no se aprecia motivación secundaria, la sintomatología ansioso depresiva es compatible con los hechos denunciados, la menor presentaba trastorno de alimentación y cierta tendencia al suicido, la menor cuando pone de manifiesto lo que a ella le supuso es muy importante que lo cuenta primero a la abuela, luego a una amiga, luego a la pareja de su padre porque sabía que se lo iba a contar al padre, no tiene lenguaje inducido, ni sugestionabilidad .... son habituales en estos procesos la recreación de imágenes y sueño/vigilia, los síntomas no se pueden explicar si no ha tenido alguna experiencia traumática, si la tenido en el pasado ellos la desconocen, no pueden decir que no sea creíble, sino que no se pueden pronunciar sobre la credibilidad por su relato parco y con vergüenza...".
También al informe de Doña Carmen, Psicóloga del Centro de Intervención de Abuso sexual Infantil (CIASI), en el cual se describe la sintomatología que aprecia en la menor compatible con una situación de abuso (fuerte sentimiento de culpa, profunda tristeza, miedo, rabia, fuertes dolores de cabeza, dificultad para conciliar y mantener el sueño, pesadillas, pensamientos recurrentes sobre lo sucedido, falta de concentración, baja autoestima, llanto frecuente, irritabilidad, inquietud y desconfianza). Precisando como la perito manifestó en el plenario que "tiene relevancia la eclosión del conflicto, que la niña se presenta muy desbordada , con fuertes sentimientos de culpa, vergüenza, rabia, tristeza...pues se veía la causante de la ruptura familiar y miedo, ambivalencia, dolor de cabeza, dificultad para conciliar el sueño, pesadillas... compatible con una situación de abuso, la situación familiar era compleja pero la sintomatología va ligada a un episodio traumático de abuso sexual de manera clara, que inicialmente la madre y la abuela no la creen porque había mentido mucho y eso le afecta negativamente, no sabe que haya estado en contacto con otras personas que hayan sufrido abuso pero no sería relevante".
Con dicho acervo probatorio concluye en que versión incriminatoria de la menor reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, ofreciéndole total credibilidad, calificándolo como rotundo y claro, "sin que se aprecie motivo alguno en la manera en que fue explicado y por el resto de las pruebas practicadas para dudar de su veracidad".
En este sentido señala como el relato ha sido ordenado y detallado, de manera coincidente al de sus anteriores declaraciones y con lo que contó a la pareja de su padre y a su abuela antes de presentar la denuncia, apreciando la declaración de la víctima plenamente creíble "coherente, persistente y minuciosa, pese al pudor que la menor muestra al relatar lo sucedido, sin contradicciones y mantenida a lo largo del procedimiento".
Indica como el relato del abuso presenta un adecuado correlato emocional, incidiendo en que aun cuando a Delia le produce vergüenza y angustia rememorar lo sucedido, como explicaron los peritos en la vista "cuenta con gran elocuencia los hechos ocurridos y el abuso del que fue objeto, sin exageraciones, con detalles, describiendo como transcurrió la agresión, el lugar donde se encontraban, que hacía su abuela, y como se comportaron tanto ella como el procesado tras el abuso al llegar la abuela al salón donde estaban ambos".
Destaca también que la menor es espontánea y emplea un lenguaje acorde a su edad, lo que entiende descarta que se trate de un relato aprendido o inducido, como también concluyeron los peritos D. Cesareo y Doña Susana. Descartando también que exista una motivación secundaria "ya que a lo largo de las exploraciones no muestra actitud o afán de relatar, ensañamiento o venganza, sino al revés, se evidencia vergüenza y dificultades para verbalizar los hechos".
No considera reste credibilidad a las manifestaciones incriminatorias de la menor el que esta última en el momento de los hechos tuviera un comportamiento desordenado en su centro escolar o que frecuentemente mintiera sobre sus notas o sus salidas, comportamiento que reseña no es equiparable a imputar la comisión de abusos sexuales a un familiar.
Finalmente incide en que el testimonio de la menor es persistente en su relato desde el primer momento, contándoselo a su abuela, Dª Ruth, nada más sufrir el abuso, en el Hospital, al Forense, a los Psicólogos y en sus declaraciones en el procedimiento. Adoptando además un comportamiento coherente, relatando lo sucedido a su abuela, y después ante la incredulidad de ésta, a la pareja de su padre con la confianza de que ella se lo contara al mismo, como efectivamente hizo, tras lo cual se interpuso la denuncia.
Y entiende corroborado por los informes psicológicos emitidos, coincidentes en el sentido de que la menor ha padecido tratamiento terapéutico como consecuencia del DIRECCION003 que padeció que es compatible con los hechos denunciados y coherente con un hecho traumático, presentando sintomatología característica de los abusos, tristeza, baja autoestima, vergüenza, sentimiento de culpa, pesadillas, dificultad para conciliar el sueño, ansiedad y crisis.
Concluye en que ha llegado a un grado de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, que considera acreditados con la prueba practicada en el juicio oral, que entiende bastante para enervar el principio de presunción de inocencia del procesado.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con una prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatorio, minuciosamente valorada, que sostiene razonada y razonablemente la realidad de los hechos que se declaran probados, reuniendo la declaración de la presunta víctima, los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado ,sin que existan elementos objetivos que permitan poder realizar una valoración de la prueba, distinta a la llevada a cabo por aquel desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De esta forma, aun cuando el procesado Hernan, en la forma que recoge la sentencia impugnada, si bien admite el marco y situación en el que Delia (nacida el NUM005 de 2005) sitúa los hechos el día 6 de febrero de 2019, aproximadamente sobre las 17,30 horas, en el domicilio de su entonces pareja sentimental Ruth, abuela materna de la menor ,encontrándose los dos sentados en el sofá del salón, con las piernas tapadas con una manta, niega haberle metido a la menor una mano bajo el pantalón y las bragas, ni haberla introducido varios dedos en la vagina, mientras que con la otra mano se masturbaba, aludiendo a supuestos celos de la presunta víctima, así como a una conducta conflictiva de aquella en dicha época, en que había pasado del colegio al instituto, la versión incriminatoria de Delia sobre la forma y ocasión en que el procesado despliega contra ella la actuación descrita, se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones. Relatándoselo así el mismo día de los hechos a su abuela, días después a la pareja de su padre. A la facultativa que le atendió en el HOSPITAL000 de DIRECCION001 al que fue trasladada tras la interposición de la denuncia (folio 8). A la médico forense que junto con la ginecóloga de guardia la examinó (folios 6). En su declaración en Comisaría (folios 27 y siguientes). En su declaración en el Juzgado en la fase de instrucción (folio 81). Ante los psicólogos del Tribunal Superior de Justicia que elaboraron el informe pericial psicológico (folios 134 y siguientes). Ante la psicóloga del CIASI (folios 216 y siguientes) y finalmente en la línea de sus declaraciones anteriores en el plenario, en donde ofreció un relato contundente, sin fisuras, sin exageraciones, volviendo a relatar con coherencia como se desarrollaron los hechos, su reacción, así como la del acusado cuando su abuela regreso al salón, no percatándose esta de lo ocurrido, ajustándose a una línea uniforme, con una base incriminatoria sustancialmente homogénea. Sin que se aprecie móvil espurio alguno, desprendiéndose no solo de la declaración de la menor, sino de la de su abuela, sus padres y del propio acusado como la relación entre la presunta víctima y el acusado era muy buena antes de los hechos, careciendo de consistencia la alusión a supuestos celos, o a una etapa difícil en la evolución de la niña o su tendencia entonces a mentir sobre sus notas o sus salidas como motivos de la denuncia. Considerando que dichos extremos, no explicarían la atribución por parte de la presunta víctima de hechos tan graves a una persona cercana a ella, con la que como todos coincidieron había tenido una buena relación desde hacía años, calificada por la abuela de la menor como "maravillosa ...como su nieta".
Y se encuentra avalada por las declaraciones de los padres de Delia a quienes esta relató lo sucedido, indicando Pedro Enrique como cuando se lo contó "estaba mal. Llorando", así como el estado de su hija después de los hechos "toma medicación por ataques de ansiedad...ha estado ingresada varias veces". Pronunciándose en el mismo sentido Marí Jose, madre de la menor.
Por la declaración de Ruth ,abuela materna de la menor, a quien Delia el mismo día de los hechos contó lo sucedido, sin que en contra de las manifestaciones del recurrente, el que Ruth no se percatara de la situación cuando entró en el salón e inicialmente mostrara su incredulidad ante el relato de su nieta, dada la relación afectuosa que siempre había observado entre la niña y su pareja, (motivos por los que se ha dictado un pronunciamiento absolutorio por el delito de omisión de socorro que se le atribuía) desvirtúe la versión incriminatoria, siendo coherente con la actitud de disimular cesando en su conducta que refiere la menor adoptó el procesado, cuando su abuela que se encontraba en otra habitación al tiempo de los hechos regresó al salón, sin que por tanto esta última presenciara ningún hecho revelador de lo que acababa de suceder.
Y finalmente por los informes periciales de los psicólogos del Tribunal Superior de Justicia y de la psicóloga del CIASI, ratificados en el plenario que apreciaron en la menor una sintomatología ansioso-depresiva, totalmente compatible con los hechos denunciados.
Informes no desvirtuados por el hecho de que en el primero de ellos, como resalta el recurrente, se concluyera que no había sido viable la aplicación de la técnica Estándar de Análisis de la Credibilidad del testimonio de la menor, al no ser posible obtener un relato libre de esta en relación con los hechos denunciados, aludiendo a la parquedad entonces del relato y la escasez de detalles. Considerando que no puede obviarse que también indicaron como dichos aspectos estaban íntimamente relacionados "con la actitud de vergüenza de la menor, de gran sufrimiento y de la vivencia triste y de culpabilidad que supone rememorar dichos hechos (victimización secundaria)".
Tampoco el que también concluyó que la sintomatología que presentaba la menor es compatible "con la vivencia traumática de unos hechos como los denunciados". Recogiendo además como la menor no presentaba en su relato indicios de manejar vocablos desconocidos ni inducidos, apreciando durante el relato resonancia emocional sin que aquella diera muestras de sugestibilidad "manteniendo una línea firme y coherente". Y que "tanto las características generales con números contenidos específicos facilitados por la menor podrían ser compatibles con una conducta abusiva como la denunciada, no apreciándose motivaciones suficientes como para denunciar unos hechos como los relatados, ni otras características en el contexto evaluado, que atenten desde el punto de vista técnico, contra la fiabilidad del relato obtenido".
Los antecedentes referidos evidencian como en modo alguno podemos entender que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, al haber llegado a un grado de certeza al respecto.
Al respecto el artículo 56 del CP 1 dispone que "en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:
1.º Suspensión de empleo o cargo público.
2.º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.
2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas.
Por su parte el artículo 192, 3 del CP, tras la redacción dada por la LO 1/2015, en vigor al tiempo de los hechos (perpetrados el día 6 de febrero de 2019) disponía como a los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V, esto es abusos o agresiones sexuales a menores de 16 o delitos relativos a la prostitución y la explotación sexual y corrupción de menores del título 8 (delitos contra la libertad e indemnidad sexual) "se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado".
A su vez dicho artículo tras la reforma 1 la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que entró en vigor el 3 de septiembre de 2021 dispone que "La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente título (delitos contra la integridad e indemnidad sexuales )sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada".
Con dicha regulación legal la sentencia impugnada deniega la imposición al procesado de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, viniendo a sustentar su improcedencia en la redacción del art 56 del CP previsto para penas inferiores a 10 años de prisión, al imponerse al procesado en el supuesto analizado una pena de 10 años de prisión.
Argumentaciones que no podemos compartir, teniendo en cuenta que sin perjuicio de que en dicho precepto no se contempla específicamente la pena accesoria relativa a empleos o actividades relacionadas con menores de edad y que en todo caso el referido precepto establece su carácter subsidiario al disponer en su apartado tercero su aplicación "sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas", nos encontramos en la forma referida con que ya en su regulación al tiempo de los hechos manteniéndose en la actual (si bien agravando la duración de la pena accesoria) el legislador estableció con carácter imperativo dicha pena, ante condenas como la que nos ocupa por delito de abuso sexual a menores, al disponerse "en todo caso" sin exclusión alguna en atención a la duración de la pena de prisión, moldeando su duración en atención a esta.
Procede pues, estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en el sentido de imponer al acusado además la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad pero por un tiempo superior en 3 años a la pena de privación de libertad impuesta, considerando la legislación aplicable al tiempo de los hechos acaecidos el 6 de febrero de 2019 y dada la extensión de la pena de prisión impuesta fijándose también como esta en su extensión mínima.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Hernan contra la sentencia 360/2022 de fecha 18 de julio de 2022 dictada por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento sumario ordinario 176/2021.
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal imponiendo al procesado también por el delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales a menor de 16 años y con prevalimiento objeto de condena, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad pero por un tiempo superior en 3 años a la pena de privación de libertad impuesta. Manteniendo el resto de los extremos de la sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
