Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 426/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 471/2022 de 29 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 426/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100389
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15295
Núm. Roj: STSJ M 15295:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053790
NIG: 28.079.00.1-2022/0410024
PROCURADOR D. JAVIER LORENTE ZURDO
Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
"ÚNICO. - El acusado Luciano, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de extranjería regular en España, sobre las 23 horas del día 31 de octubre de 2020 caminaba por la CALLE000 de Madrid en compañía de un grupo numeroso de personas no identificadas. En ese momento y lugar también se encontraba Samuel en la puerta del Colegio DIRECCION000 y sin mediar incidente previo, el grupo se dirigió directamente al menor, golpeándole uno de los integrantes del grupo por la espalda, haciéndole caer al suelo donde todos le propinaron golpes, momento en el que el acusado le golpeó con una piedra en la boca.
Como consecuencia de estos hechos, Samuel sufrió policontusiones y traumatismo craneofacial con fractura de piezas dentales NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, que requirieron de tratamiento médico consistente en sutura de herida labial y tratamiento odontoestomatológico especializado con planificación de sustitución protésica con implantes osteointegrados y precisaron de 30 días de curación todos impeditivos, constitutivos de perjuicio personal moderado, quedándole como secuelas la pérdida de piezas dentales NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 y una cicatriz labial de 2 cm que constituye un perjuicio estético ligero.
Las secuelas referidas precisan de tratamiento médico estomatológico y de reparación mediante implantes visibles y permanentes que rompen la armonía facial de la víctima.
Las secuelas referidas de pérdida de las cinco piezas dentarias son valoradas en 5 puntos y la cicatriz en el labio, que origina un perjuicio estético ligero, la valoramos en 2 puntos.
El acusado padece un DIRECCION001 ligero de etiología congénita y un déficit de instrucción, lo que le provoca una ligera disminución de su capacidad de entender y pensar".
"Condenamos a Luciano como responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones con deformidad, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de alteración psíquica, a la pena de prisión de tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas causadas y a que indemnice a Samuel en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones y en la cantidad de 15.000 euros por las secuelas referidas a la pérdida de piezas dentales y 1.000 euros por las secuelas referidas a la cicatriz del labio, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 572 LEC.
Imponemos a Luciano la prohibición de aproximación a Samuel a su domicilio o lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como la de comunicación con él por cualquier medio durante 6 años".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.
Fundamentos
A) Error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y en su caso in dubio pro- reo.
Expone el recurrente que partiendo de que el informe médico forense únicamente sirve para objetivar unas lesiones, pero no prueba quien pueda ser el causante de estas, las declaraciones de presunta víctima y acusado sobre dicha autoría han sido contradictorias, sin que la declaración del primero acredite de manera fehaciente que el segundo es autor del hecho, al carecer de datos objetivos periféricos que la sustente, siendo ilógica su identificación.
Indica que considerando que el grupo que agredió a la víctima era muy numeroso (más de veinte), que los hechos se produjeron de noche (sobre las 23 horas) así como la mecánica de los mismos, en que aquel señaló los agresores le golpean por la espalda , cayendo al suelo boca abajo ,resulta inviable poder identificar al causante de la agresión en la boca, siendo por el contrario factible que en el transcurso de la pelea el perjudicado viese al acusado, a quien dice conocer del barrio e incluso sabe que juega al fútbol, sin que el hecho de estar allí acredite fehacientemente que el acusado sea el autor de la agresión.
B Indebida inaplicación de la eximente completa de minusvalía psíquica del art. 20.1 del Código Penal.
Expone el recurrente que la sentencia recurrida aprecia únicamente en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del art. 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal, basándose en que el informe médico forense emitido concluyó que el acusado sufre " DIRECCION001 ligero y un DIRECCION002" que le provoca una ligera merma en sus condiciones intelectivas y volitivas, sin tener en cuenta el resto de prueba médica aportada por la defensa, esto es el informe del Servicio de Psiquiatría del HOSPITAL000 donde vienen tratando a Luciano desde mayo de 2019 tras haber cumplido la mayoría de edad, en seguimiento previo en Salud Mental Infanto-Juvenil. Ni el dictamen de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad por el que se reconoce a Luciano un grado total de discapacidad del 75%.
Incide en que en el referido informe del HOSPITAL000 se diagnostica al acusado de DIRECCION001 y DIRECCION002, recogiéndose expresamente que aquel "es muy repetitivo, le cuesta diferenciar realidad de ficción (por la limitación cognitiva). No comprende las situaciones sociales y tiene dificultad en la mentalización. Es una persona muy manipulable por los demás y se sospecha un abuso por parte de terceros (por ejemplo, aparece con heridas o quemaduras de cigarro...), en ocasiones hace lo que otros le dicen (...). No reconoce las consecuencias de lo que hace, ni adquiere otro tipo de responsabilidades. (..)...Últimamente además refiere que ocasionalmente siente como si alguien le persiguiera, lo que hace que con frecuencia vaya con miedo por la calle y regrese pronto a casa. En ese contexto escucha voces situadas fuera de su cabeza, sin ser capaz de comprender lo que dicen. Esta sintomatología de dudoso origen psicótico se produce además en el contexto de un consumo activo de cannabis y alcohol ocasional, por lo que se ha recomendado la abstinencia completa de tóxicos para poder ser evaluados sin la interferencia de los mismos."
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, ?nalmente, cuando por ilógico o insu?ciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi?can, por tanto, la su?ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri?car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia ,en que una reiterada doctrina de esta Sala ?ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda cali?carse de ilógico, irrazonable o insu?ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
Asimismo, respecto a la declaración de la víctima, la STS 257/2020 de fecha 28/5/2020 remitiéndose a la STS. 625/2010 de 6/7/2010, indica como esta Sala tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus a?rmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en de?nitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus a?rmaciones pueden tener algunas veces ciertos DIRECCION001 o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases ?rmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus a?rmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19/12/2005 y 23/5/2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un ?ltro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, ?rmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se re?ere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23/9/2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5/6/1992; 11/10/1995; 17 de abril y 13/5/1996; y 29/12/1997).
c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modi?caciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especi?que y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen. Por ello -como decíamos en las SSTS. 10/7/2007 Y 20/7/2006- la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima".
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).
De esta forma, recoge la declaración de la presunta víctima, Samuel, quien señala vino a relatar, sin incurrir en contradicciones con sus declaraciones anteriores, como el día de los hechos a lo largo de la agresión de la que fue objeto por parte de un grupo de personas entre las que se encontraba el acusado Luciano, este último se le acercó y le "estampó" una piedra en la boca, causándole las lesiones que presenta. Versión que entiende avalada por los informes médicos forenses ratificados en el plenario que apreciaron en Samuel, policontusiones y traumatismo craneofacial con fractura de piezas dentales 11, 21, 22, 42 y 43, que requirieron de tratamiento médico consistente en sutura de herida labial y tratamiento odontoestomatológico especializado con planificación de sustitución protésica con implantes osteointegrados .Precisando 30 días de curación todos impeditivos, constitutivos de perjuicio personal moderado, quedándole como secuelas la pérdida de piezas dentales 11, 21, 22, 42 y 43 y una cicatriz labial de 2 cm que constituye un perjuicio estético ligero. Secuelas que precisan de tratamiento médico estomatológico y de reparación mediante implantes visibles y permanentes que rompen la armonía facial de la víctima.
Pues bien, las declaraciones del acusado, así como de la presunta víctima y pericial referida, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con una prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, adecuadamente valorada, que ha puesto en evidencia la autoría del acusado de las lesiones objetivadas a la víctima, reuniendo la declaración de esta ultima los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia de aquel .
De esta forma aun cuando el acusado Luciano (nacido el NUM000/2001) que en su declaración en la fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar, y en el plenario solo contestó a las preguntas de su letrado, si bien admitió que se encontraba en el lugar de los hechos, señalando que Samuel a quien conoce de vista del barrio fue agredido por un grupo de jóvenes, negó haber participado en modo alguno en la agresión, nos encontramos con que la versión incriminatoria de la víctima Samuel (nacido el NUM001/2003) sobre la forma y ocasión en la que cuando se encontraba en la puerta del Colegio DIRECCION000 sin mediar incidente previo, se le acercó un grupo de jóvenes golpeándole uno de ellos por la espalda, haciéndole caer al suelo, donde todos le propinaron golpes, momento en el que el acusado le golpeó con una piedra en la boca, causándole las lesiones que presenta, se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones, tanto en la mecánica de los hechos, como en la autoría de las lesiones, ofreciendo en el plenario un relato coherente y sin fisuras en el que volvió a insistir en que el acusado le golpeó con una piedra en la boca "lo vio de frente...llego él con la piedra de frente....le reconoció la cara ....le reconoció desde el momento en que le vio". Y se encuentra avalado por la realidad de las lesiones plenamente objetivadas a través de los informes médicos forenses ratificados en el plenario. Totalmente compatibles con su relato. Sin que finalmente se vislumbre móvil espurio alguno, admitiendo tanto la víctima como el acusado que se conocían del barrio, afirmando Samuel como no había tenido con el acusado ningún incidente previo a los hechos.
Los antecedentes referidos evidencian como en modo alguno podemos entender que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que tras un adecuado análisis de la prueba viene a reflejar, como el conjunto de la practicada, es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, permitiéndole llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los mismos con la autoría del acusado, sin que existan elementos objetivos que permitan poder realizar una valoración de la prueba, distinta a la llevada a cabo por aquel desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y sin que sea tampoco de aplicación el principio in dubio pro reo invocado por el recurrente, ya que la jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna.
En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como "la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la e?cacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se con?gura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se con?gura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece. Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro-reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga; lo que no acontece en el caso que analizamos".
Para aplicar eximente referida es necesario: 1º Que el sujeto padezca, desde el punto de vista biológico psiquiátrico, una anomalía o alteración psíquica, es decir, que padezca una enfermedad mental desde el punto de vista médico; 2º Que al llevar a cabo el concreto crimen el sujeto fuera incapaz de comprender que lo que estaba haciendo era delictivo, o de que aun sabiendo que su conducta constituía delito fuera incapaz de evitar realizar el hecho delictivo.
El Tribunal Supremo ha declarado que, para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado, no basta una clasificación clínica, sin que es necesario poner en relación la alteración mental con en el acto delictivo concreto, que anule en el caso de la eximente completa las facultades intelectivas y/o volitivas del agente, de forma que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. En este sentido la STS1170/2006, de 24 de noviembre (RJ 2007\33) señalaba como la DIRECCION001 tiene, en nuestro derecho, un doble componente, biológico-psicológico, de modo que requiere, además de un sustrato psiquiátrico (patológico), que tal padecimiento produzca en el acusado una incapacidad severa para conocer el alcance de sus actos, o dicho en palabras de la ley, que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
En esta línea el ATS 1030/2021 de fecha 21/10/2021, remitiéndose a la jurisprudencia de dicho Tribunal ( SSTS 1170/2006, de 24/11; 455/2007, de 19/5; 258/2007, de 19/7; 939/2008, de 26-12; 90/2009, de 3-2; 983/2009, de 21-9; y 914/2009, de 24-9, entre otras) recuerda como tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003, de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II). ( STS 29/2012, de 18 de enero). La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre, ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21. 1ª CP). En todo caso hemos de recordar que como señalaba la STS 1193/2017 de fecha 24/3/2017 los hechos impeditivos, las eximentes o las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal ( SSTS 1395/1999, de 9 de octubre o 435/2007, de 16 de mayo), a diferencia de lo que ocurre con los pronunciamientos absolutorios en cuyo favor opera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, requieren de una acreditación plena, correspondiendo la carga de su prueba a la parte que esgrime su concurrencia. Habiendo reiterado el Tribunal Supremo entre otras STS 139/2012, de 2 de o STS 2144/2002 de 19 de diciembre entre otras, que las bases fácticas (los hechos probados) de las circunstancias atenuantes y eximentes deben estar tan acreditadas como el hecho mismo.
En el presente supuesto la sentencia impugnada, entiende concurre la atenuante del art. 21-7 del CP en relación con los art. 21-1 y 20-1, de dicho cuerpo legal, desestimando la pretensión de la defensa que instó alternativamente la apreciación de la eximente completa de minusvalía psíquica del art. 20-1 Código Penal, basando dicha consideración en el informe médico forense emitido con fecha 30-06-2021 (folio 131) que concluyó como el acusado sufre " DIRECCION001 ligero y un DIRECCION002" que le provoca "una ligera merma en sus condiciones intelectivas y volitivas". Informe que enlaza con la mecánica de los hechos de la que extrae no se desprende que la personalidad impulsiva del acusado haya influido en su conducta, indicando que "la brutal agresión que dirigió contra la víctima, propinándole un golpe con una piedra en la boca...tiene lugar de forma gratuita en cuanto no se había producido una pelea ni, aún verbal previa, ni existe ningún conflicto preexistente entre agresor y agredido".
Argumentaciones no desvirtuadas por el recurrente.
En este sentido efectivamente consta en las actuaciones informe pericial médico forense (folios 131 y siguientes) ratificado en el plenario, que concluyó como el acusado presentaba un DIRECCION001 ligero, así como DIRECCION002.
En el cuerpo del informe se recogía como el perito además del examen del acusado había analizado la documentación aportada en la que figuraba el acusado con un grado de discapacidad del 75 por ciento por dichos trastornos, así como que constaba en los antecedentes de aquel "déficit cognitivo con escaso rendimiento escolar, habiendo concluido 2 de ESO sin aprobar. En la actualidad indica que se encuentra cursando un módulo de jardinería en el instituto ...".
También como en la exploración del acusado se apreciaba "consciente y orientado. Rapport aceptable se muestra colaborador. Pensamiento fluye normorritmico con verbalización normal y contenidos adecuados, limitados a conceptos concretos y con muy escasa capacidad de abstracción ...Capacidades instrumentales básicas presentes mediante lecto escritura básica , pero muy escasa capacidad para las operaciones aritméticas sencillas .......Capacidad intelectiva baja cercana a los rangos de debilidad sumados a la escasa instrucción .....Mini Mental test con resultados compatibles con la normalidad, salvo en los apartados instrumentales y cognitivos que refieren los déficits secundarios a una adecuada instrucción ...Tiene conciencia de los hechos por los que se encuentra encausado y manifiesta autocritica .......".
En el plenario el médico forense insistió en que el acusado presentaba un DIRECCION001 ligero, viniendo a señalar como había examinado la documentación a la que alude el recurrente, y explorado al acusado realizándole test.
Y llegados a este punto nos encontramos con que dicho informe pericial (único practicado en el procedimiento), si bien sustenta la atenuante apreciada al considerar acreditado el Tribunal a quo que el acusado padece un DIRECCION001 ligero de etiología congénita y un déficit de instrucción, lo que le provoca una ligera disminución de su capacidad de entender y pensar, no permite entender acreditada una mayor afectación de las capacidades intelectivas y/o volitivas en el acusado de las ya apreciadas por el Tribunal a quo desde su inmediación y menos la eximente que se pretende. Reflejando la pericial, en la forma referida, como el acusado es consciente de sus actos respecto a los que presenta autocritica. Sin que ello se desvirtúe por la documentación que alude el recurrente sobre el dictamen de discapacidad y el informe de servicio de psiquiatría del HOSPITAL000, que ya fueron examinados por el Médico forense, sin que alterara sus conclusiones, no determinado además el referido informe otro diagnostico diferente al de DIRECCION001 y DIRECCION002, ya tenidos en cuenta en el informe pericial forense practicado.
Se desestima pues, el recurso de apelación interpuesto.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luciano contra la sentencia 171/2022 de fecha 28/3/2022 dictada por la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmando la sentencia apelada, declarando de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
