Sentencia Penal 38/2023 T...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 38/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 480/2022 de 31 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO

Nº de sentencia: 38/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100025

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:598

Núm. Roj: STSJ M 598:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0419068

Procedimiento Asunto penal 480/2022 (Recurso de Apelación 397/2022)

Materia: Robo con violencia o intimidación

Apelante: D./Dña. Luis Angel

PROCURADOR D./Dña. DAVID TOBOSO PIZARRO

D./Dña. Eulalia

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA

Apelado: D./Dña. Felisa

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO FENTE DELGADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 38/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D ª MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dª. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 337/2022, sentencia de fecha 01/06/2022, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara:

PRIMERO.- Que el acusado Luis Angel, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo en el año 2020, una relación sentimental durante seis meses sin convivencia con Felisa con domicilio en Fuenlabrada.

SEGUNDO .- Que en la mañana día 14 de mayo de 2021, la acusada Eulalia, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales cancelables, actual pareja sentimental del acusado Luis Angel, se encontraba junto a Felisa en la cafetería Maisen de Fuenlabrada, donde, se presentó el acusado Luis Angel en dicha cafetería, quién de común acuerdo con la acusada Eulalia y conocedores ambos de la especial vulnerabilidad de Felisa, quien tuvo un accidente de tráfico en el año 2018 que le provocaron una serie de daños neuronales, se ofrecieron a acompañar a Felisa a su domicilio en su vehículo. Encontrándose los tres a bordo del vehículo que conducía la acusada Eulalia, ambos acusados de común acuerdo y con el propósito mutuo de obtener un beneficio económico indebido, cambiaron la trayectoria conduciendo Eulalia el vehículo hasta la localidad de Illescas deteniendo el vehículo en el cajero de la entidad BBVA, sito en la Avenida Real de Illescas, momento en que el acusado Luis Angel, de común acuerdo con Eulalia conminó a Felisa a que retirara la cantidad de 800 euros que le pedía diciéndola que si no retiraba el dinero enviaría a alguien a pegarla. Felisa ante el temor que sentía, se apeó del vehículo junto al acusado Luis Angel y retiró con su tarjeta de crédito a las 12:35 del día 14 de mayo de 2021 la cantidad de 800 euros del cajero que entregó a Luis Angel, subiéndose ambos en el vehículo en el que se encontraba esperándoles Eulalia regresando todos ellos a la localidad de Fuenlabrada donde dejaron a Felisa en su domicilio.

TERCERO.- Que sobre las 22:00 del día 30 de mayo de 2021, el acusado, Luis Angel, se personó en el establecimiento Cien Montaditos del Centro Comercial Loranca en el que se encontraba Felisa junto a su amigo Melchor y, se acercó a Felisa exigiéndole que le entregase una cantidad dinero que consideraba que ésta le debía. Felisa ante el temor que sentía al ser conminada por Luis Angel, quien le dijo que si no le entregaba dinero enviaría a Eulalia y a otra persona a pegarla, se dirigió con su amigo Melchor y junto al acusado Luis Angel al cajero automático de la entidad Banco Santander, sito en el acceso al Centro Comercial Loranca, retirando Felisa la cantidad de 140 euros que entregó al acusado Luis Angel, marchándose Luis Angel por un lado y Felisa y su amigo por otro lado del lugar, dirigiéndose Felisa con su amigo Melchor a una parada de autobús de las inmediaciones del Centro Comercial. Encontrándose Felisa junto a Melchor en la parada de autobús, los acusados Eulalia y Luis Angel se personaron a bordo de un vehículo conducido por la acusada Eulalia, en la parada de autobús, apeándose el acusado Luis Angel del vehículo, momento en que, Felisa y su amigo se dirigieron a avisar al vigilante de seguridad Centro Comercial, marchándose los acusados del lugar.

Felisa al comprobar junto a su amigo Melchor que los acusados se habían marchado del lugar, se dirigieron a otra parada de autobús cercana al Centro Comercial Loranca, momento, en que los acusados Luis Angel y Eulalia, de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio económico indebido, se volvieron a presentar en el lugar en un vehículo Seat blanco, bajándose ambos acusados del vehículo, abordando y exigiendo a Felisa y a Melchor a que se introdujese en el vehículo, Felisa y su amigo rehusaron introducirse en el vehículo, momento en que la acusada, Eulalia, introdujo fuertemente a Felisa en los asientos traseros del vehículo, cogiéndola de la coleta y propinándole un fuerte golpe en la cara al tiempo que Luis Angel empujó a Melchor hacia los asientos traseros del vehículo. Una vez en el interior del vehículo que conducía la acusada Eulalia acompañada por Luis Angel en el asiento del copiloto, ambos acusados, de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio económico indebido, continuaron conminando a Felisa para que les entregase una cantidad superior de dinero, cogiendo Eulalia de la guantera de la puerta del piloto un objeto punzante girando la cabeza y exhibiéndoselo a Felisa con el que la exigía que retirase dinero. La acusada Eulalia de común acuerdo con el acusado Luis Angel, condujo el vehículo hasta la C/ Gijón de Fuenlabrada, , bajándose el acusado Luis Angel junto a Felisa conminándola a que retirase 1.000 o 1.200 euros del cajero, retirando Felisa la cantidad de 800 euros a las 23:34 del día 30 de mayo de 2021 que le entregó a Luis Angel quien consideraba insuficiente la cantidad y continuó exigiéndola más cantidad de dinero, no pudiendo Felisa retirar más cantidades del cajero al superar el límite permitido. Ante lo cual, el acusado Luis Angel regresó al vehículo junto a Felisa y la conminó a que le realizase en bizum por la cantidad restante de 400 euros, facilitándole la acusada Eulalia el número de teléfono NUM002 y que pertenecía a Edmundo, al que remitió dicha cantidad por el temor que sentía, que posteriormente fue entregado a Eulalia, por ser el novio de la hija de Eulalia. Una vez realizadas las transferencias, los acusados, Luis Angel y Eulalia dejaron a Felisa y su amigo Melchor en la C/ DIRECCION000 de Fuenlabrada, sita en las inmediaciones del domicilio de Felisa.

Como consecuencia de estos hechos, Felisa tuvo hematomas en cara posterior del brazo izquierdo, hematoma verdoso en región posterior del hombro izquierdo, algia en raíz nasal, erosión leve en región occipital del cuello, algia a nivel dorso lumbar izquierdo de características ostomuculares que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa consistente en exploración, frío local y analgesia habiendo invertido 4 días de perjuicio básico en su curación.

Felisa reclama la indemnización que pudiese corresponderle por estos hechos.

CUARTO.- El acusado Luis Angel se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 2 de junio de 2021, día en que fue detenido por la Guardia Civil, acordándose posteriormente su prisión provisional por Auto de 3 de junio de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Illescas que fue ratificado por Auto de 7 de jnio de 2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada.

Por Auto de 3 de junio de 2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada se impuso a la acusada Eulalia la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Felisa, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con ella durante la tramitación de la causa y en tanto no sea modificada, sustituida o dejada sin efecto por otra resolución judicial posterior".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" FALLAMOS

A) Que debemos condenar y condenamos a Luis Angel:

a) Como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 237 en relación con el artículo 242.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima Felisa en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella; y de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 4 años y 6 meses.

b) Como autor de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el art. 242.1 y 3 del Código Penal en concurso de leyes del art. 8.3º del Código Penal con dos delitos de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima Felisa y Melchor en cualquier lugar donde se encuentren, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ellos; y de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 5 años y 3 meses.

B) Que debemos condenar y condenamos a Eulalia:

a) Como autora de un delito de robo con intimidación del artículo 237 en relación con el artículo 242.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima Felisa en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella; y de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 3 años y 9 meses.

b)Como autor de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el art. 242.1 y 3 del Código Penal en concurso de leyes del art. 8.3º del Código Penal con dos delitos de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima Felisa y Melchor en cualquier lugar donde se encuentren, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ellos; y de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 4 años y 10 meses.

c) Como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

C) Debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Angel y Eulalia a indemnizar, de forma conjunta y solidaria a Felisa en la cantidad de 2140 euros, por el dinero sustraído y, a la acusada Eulalia a indemnizar a Felisa en la cantidad de 200 euros por las lesiones, con aplicación en ambos casos del interés legal del art. 576 de la LEC.

D) Y, debemos condenar y condenamos a Luis Angel al abono de dos tercios de las costas procesales y, a la acusada Eulalia al abono de los tres tercios de las costas causadas en este procedimiento, incluidas en ambos casos las de la acusación particular.

Se decreta el mantenimiento de la situación de prisión provisional en que se encuentra el ahora condenado Luis Angel desde el día 2 de junio de 2021 para asegurar la ejecución de esta sentencia, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, según determina el artículo 504.2 in fine.

Se decreta igualmente el abono, en aplicación del art. 58 CP, para el cumplimiento de las penas de prisión, del tiempo de privación de libertad que Luis Angel haya permanecido por razón de esta causa.

Se acuerda igualmente, mantener las medidas de prohibición de acercamiento y comunicación decretadas por ese Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, en resolución de 3 de junio de 2021, que se impuso a la acusada Eulalia, durante la tramitación, en su caso, de los recursos que puedan interponerse contra la presente resolución, y hasta el límite de las penas de prohibición impuestas ".

TERCERO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación las representaciones procesales de Luis Angel y la de Eulalia, recursos impugnados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que interesaron la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 31/01/2023.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia que condenó a Luis Angel y Eulalia, como autores, ambos, de un delito de robo con intimidación del art. 237 en relación con el art. 242.1 CP y un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 y 3 CP en concurso de leyes del art. 8.3º CP con dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 CP, y a Eulalia, además, como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del mismo texto legal, en los términos ya descritos anteriormente, se alzan los dos acusados en virtud de los motivos que seguidamente se exponen, algunos de ellos comunes a ambos recurrentes por lo que, en su caso, se examinarán conjuntamente.

En concreto, el acusado Luis Angel postula su libre absolución, y subsidiariamente, se aplique la atenuante de reparación del daño como muy cualificada así como la de haber actuado bajo la influencia de sustancias estupefacientes, con rebaja de la pena impuesta en dos grados. El recurso se articula sobre varios motivos si bien, como artículo de previo pronunciamiento, invoca la nulidad de actuaciones por cuanto el interrogatorio del Ministerio Fiscal al recurrente, tras haber alcanzado un acuerdo de conformidad, realizándole preguntas que confundieron al acusado, aprovechando el Ministerio Fiscal información que le fue facilitada por la defensa de buena fe, habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado y su derecho de defensa, por lo que solicita la nulidad de la vista y la celebración de nuevo juicio con intervención de otro fiscal.

Como motivos del recurso plantea los siguientes:

1º.- En el primero de ellos se invoca la infracción de precepto constitucionales, en concreto el art. 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2º.- como motivo segundo, el recurrente invoca la vulneración del principio "in dubio pro reo".

Subsidiariamente a los anteriores, plantea una serie de infracciones que, según afirma, se habrían cometido en el acto del juicio oral:

1º.- infracción de ley del artículo 846 bis C) B) por aplicación indebida del artículo 242.1 y 3 del Código Penal en concurso de leyes del art. 8. 3º, con dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 del mismo texto legal.

2º.- infracción de ley del art. 846 bis C) por la no aplicación del artículo 21.5 del Código Penal pese a haber reparado el acusado el daño ocasionado a la víctima, o disminuido sus efectos, con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

3º.- infracción de ley del art. 846 Bis C) por la no aplicación del art. 21.2 CP, la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior.

En nombre de Eulalia, se interpone por su defensa un recurso en el que, igualmente, como artículo de previo pronunciamiento, alude a la nulidad de actuaciones en la medida en que la declaración prestada por el acusado Luis Angel, bajo la promesa del Ministerio Fiscal de una modificación de conclusiones, en caso de reconocimiento de los hechos, que le permitiera optar a la suspensión de la pena, perjudicó notablemente a su defendida que negó radicalmente los hechos, habiendo causado indefensión a ambos acusados la actuación del Ministerio Fiscal.

Como motivos de su recurso invoca:

1º.- error en la valoración de la prueba en relación con el testimonio de la víctima.

2º.- error en la valoración de la prueba en relación con la pericial forense que determina que la víctima tiene alterado el juicio de la realidad.

3º.- error en la valoración de la prueba para la aplicación del tipo por cuanto en el segundo de los hechos no se habría empleado violencia alguna.

4º.- finalmente, como motivo cuarto del recurso, alega error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, reiterando los argumentos expuestos en relación con la nulidad de actuaciones.

TERCERO.- Artículo de previo pronunciamiento. Nulidad de actuaciones.

Consideran los recurrentes que la declaración prestada por el acusado Luis Angel, al reconocer los hechos y contestar a todas las preguntas que, sobre los mismos le hizo el Ministerio Fiscal y la acusación particular, vino condicionada por las previas conversaciones mantenidas por su letrado con el ministerio público de cara a obtener una reducción de la pena que le permitiera acceder al beneficio de la suspensión de la pena de prisión, acuerdo que, en trámite de conclusiones definitivas, ni la acusación particular ni la pública respetaron, perjudicando al acusado que, de otra manera, hubiera negado los hechos, y que ello, a su vez, determinó la condena de la acusada Eulalia que había negado de manera radical los hechos.

Pues bien, en relación a aquéllos supuestos en que existen conversaciones previas de las defensas con las acusaciones para tratar de alcanzar un acuerdo de conformidad, extensible o no a todos los acusados y el efecto que ello pueda tener sobre aquellos acusados que no desean conformarse por no considerarse autores de los hechos, así como sobre el efecto no vinculante de dichas conversaciones sobre el tribunal, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia. Así, en la STS 287/2020 se dice "....La circunstancia de que otros letrados pretendan enfocar su derecho de defensa desde otra perspectiva, propugnando la absolución desde un primer momento y no aceptando en modo alguno la culpabilidad no puede entorpecer que el ejercicio del derecho de defensa de los primeros pueda manifestarse como lo hicieron, y si el Tribunal acepta este proceder de admitir la conformidad, no produce indefensión en modo alguno si están presentes los que se conformaron, y se les ofrece la oportunidad a los letrados de los que no lo hicieron, de interrogarles. Aunque, eso sí, los que se conforman pueden ampararse en su derecho a no contestar, y, del mismo modo, pueden interesar del Tribunal que cuando acabe el turno de interrogatorio de los acusados puedan marcharse del lugar donde se sigue el juicio.

En consecuencia, la práctica de una conformidad por parte de los acusados no conlleva la nulidad del juicio, ya que se insiste en que remarca la sentencia 713/2017 , la exigencia de la concurrencia de la conformidad de todos los acusados conlleva como consecuencia que la sentencia que ponga término a un proceso en el que exista una pluralidad de imputados ha de ser el resultado, bien de la apreciación de las pruebas desarrolladas en el plenario, bien de la aceptación del escrito de acusación por parte de todos los imputados. ....La conformidad no predicable del universo de los acusados en ese proceso deviene intrascendente y conlleva como consecuente necesidad la celebración de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno. La doctrina sobre la intrascendencia de la falta de unanimidad en la conformidad cuando se trata de varios coimputados, es clara y rotunda".

La Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2011, de 18 de julio, por su parte, rechazó que una conformidad parcial generara por sí indefensión trasladando la cuestión suscitada al ámbito propio de la presunción de inocencia: sería un problema de valoración como prueba de las declaraciones de coimputados." A supuestos similares hacen también referencia, en el sentido apuntado de no considerar transgresor el hecho de aceptar la conformidad de solo algunos de los acusados, ordenando el Tribunal la continuación del juicio y pudiendo las demás partes interrogar a los acusados conformados, las SSTS 1014/2005 de 9 de septiembre y 473/2008 de 3 de julio, así como al Auto 1974/2014 de 17 de diciembre.

En tales casos, el Tribunal Supremo considera que los criterios que han de seguirse en la celebración del juicio oral, conforme indica en su Sentencia 793/2021, serán los siguientes:

1.- No debe perjudicarse un acusado con el riesgo de una condena por encima de los dos años de prisión por la circunstancia de que otro u otros no quieran conformarse. Por tanto se acepta porque le asiste al acusado un derecho que está en la ley beneficiarse de una reducción de la pena.

2.- En este caso, de conformarse solo algunos acusados, el juicio continúa con la práctica de la prueba propuesta. No es hasta que se formulen las conclusiones definitivas cuando se formalizarán tanto las calificaciones definitivas como la petición de penas tanto de los conformados como de los que no, sin perjuicio de la posibilidad de excusar de su presencia a quienes se conformen y sus letrados, en caso de varias sesiones, siendo preceptiva la asistencia a las conclusiones definitivas, informes y última palabra. Por eso técnicamente no es un juicio de conformidad y por tanto el Fallo no puede ser avanzado. La sentencia será única para todos, una vez finalice el juicio.

3. A los acusados se les informará de sus derechos antes de iniciar su declaración -derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo ni a declararse culpable-. Si deciden reconocer los hechos y aceptar la pena anunciada, se abrirá un turno de intervenciones para que todas las partes procesales tengan oportunidad y posibilidad de preguntar. Cuestión distinta es que el acusado se acoja o no al derecho a no declarar a algunas o a todas las partes procesales.

4. El reconocimiento de hechos de los conformados que sea incriminatoria respecto a los coacusados no conformados o las declaraciones incriminatorias que pueda hacer si contestan a las partes procesales tendrá el mismo tratamiento que en la doctrina pacífica y constante del TC y del TS se ha venido consolidando, en relación al valor como prueba de cargo de dichas declaraciones pero insuficiente por sí sola para desactivar la presunción de inocencia. Como se dice en la STS 795/2013, de 7 de octubre "... Hace falta algo más. Ese plus viene constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa)"

Se configura como requisito sine qua non del valor probatorio de la declaración del coimputado la concurrencia de una corroboración externa. El Tribunal Constitucional ha exigido ese complemento. Como el acusado no está obligado a decir verdad, ni presta promesa o juramento con ese objeto, sus manifestaciones son menos fiables. En ese marco se ubica la exigencia de que las manifestaciones aparezcan corroboradas por otros datos colaterales. No basta la pura y desnuda declaración de los coprocesados para sustentar una sentencia condenatoria. Las exigibles corroboraciones no pueden ser puramente internas, intrínsecas a las propias declaraciones, o circulares. Han de ser datos externos que confirmen en algunos puntos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre o 142/2003, de 14 de julio ). Pueden bastar elementos periféricos que, no constituyendo pruebas suficientes por sí solos, robustezcan la declaración del coprocesado en lo relativo a la imputación del delito y no a otros extremos marginales. Esta concepción sobre la necesidad de corroboración -"mínima" corroboración dice la jurisprudencia- queda bien reflejada en la STC 190/2003, de 27 de octubre : "constituye corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración" (vid. también SSTC 68/2002, de 11 de marzo , 181/2002, de 14 de octubre , 233/2002, de 9 de diciembre o 17/2004, de 23 de febrero ).

Respecto a los casos, en los que el acusado ha obtenido ventajas penológicas tal y como se dice en la STS 287/2020, de 4 de Junio "Esta Sala ha declarado la posibilidad de valorar las declaraciones de los coimputados, incluso si su declaración ha sido posterior al reconocimiento de ventajas en la aplicación de la norma, Así, dijimos en la STS 539/2018 de 8 de noviembre que esta Sala también ha admitido la posibilidad de valorar la declaración de un coimputado en caso de que obtenga beneficios penológicos, si bien con ciertas matizaciones. Dijimos en la sentencia núm. 233/2014, de 25 de marzo , que "el hecho de que se deriven beneficios penológicos de la delación ha de ser tornado en consideración, pero no necesariamente puede llevar a negar valor probatorio a su declaración. Este dato puede empañar su fiabilidad. Pero si no basta para explicarlos, y, pese a ello, se revelan como convincentes y capaces de generar certeza pueden servir para dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa racionalmente inferir una falta de credibilidad.

Igualmente la Sala Segunda ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad ( SSTS 29.10.90 , 28.5.91 , 11.9.92 , 25.3.94 , 23.6.98 , 3.3.2000 ). La decisión de inadmisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2004, recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre el Fiscal y el testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los preceptos del Convenio. (F.J. 1º)".

El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( Autos 1/1989, de 13 de enero ; 899/1985, de 13 de diciembre ).

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 2021, también se pronuncia al respecto, indicando que cuando hay un acusado que no reconoce los hechos frente a otros que sí lo hacen en busca de esa conformidad, la sentencia que se dicte no es técnicamente de conformidad, puesto que ha habido juicio, práctica de prueba y declaraciones de otros acusados, pero ello no altera el contenido de la aceptación de los acusados que se conformaron al inicio del juicio con una modificación de las conclusiones provisionales por las acusaciones y se conformaron con la pena (si ello es posible por el límite marcado legalmente).

Incluso, si por la pena no es posible una conformidad se acepta que " Otra cosa es que en la praxis se hayan abierto paso fórmulas que alivian la carga probatoria del juicio oral basadas en compromisos previos entre las partes que se concretan en aceptación de los hechos, renuncia a pruebas, y modificación de conclusiones para rebajar las penas que, no constituyendo conformidad en sentido legal, permiten un desarrollo más ágil del proceso. Su desenlace será una sentencia que de ninguna forma es de conformidad, en sentido técnico, pero que puede prescindir ante la aceptación de los hechos, y coincidencia en la calificación jurídica y penalidad de una motivación elaborada remitiéndose a esa confesión y allanamiento frente a las peticiones del Fiscal y ajustar su penalidad por virtud de las exigencias del principio acusatorio a la concreta efectuada por la acusación y normalmente pactada extraoficialmente con las defensas.

Con ello, el presupuesto de partida es que lo correcto, técnicamente, es que es viable que uno o varios acusados puedan conformarse con las acusaciones si han llegado a un pacto sobre ello y se les han rebajado las penas. Pero siempre y cuando los acusados que lo llevan a cabo, una vez lo acepten y sus letrados permanezcan en la sala y se permita al resto de defensas interrogarlos."

La doctrina sobre la intrascendencia de la falta de unanimidad en la conformidad cuando se trata de varios coimputados, resulta clara y rotunda.

Y otra cuestión a la que alude el TS en esta sentencia es que la forma de actuar de los acusados que se conforman puede ser la de negarse a declarar a las preguntas del resto de las defensas, o, incluso, que tras conformarse declaren incriminando al resto de los acusados si se les interroga por sus defensas, o, incluso, por la acusación, al añadir que: " Cuestión distinta es el ejercicio del derecho a no declarar por los coimputados en el proceso que se habían conformado. Se trata de una actuación procesal a la que tienen derecho y la ejercitaron. El tribunal, no obstante, no valora para este recurrente la actuación procesal de los coimputados y toda la valoración expresada en la motivación de la sentencia se apoya en la testifical de quienes intervinieron en la investigación de los hechos y en las intervenciones telefónicas. Esta Sala ha declarado la posibilidad de valorar las declaraciones de los coimputados, incluso si su declaración ha sido posterior al reconocimiento de ventajas en la aplicación de la norma, Así, dijimos en la STS 539/2018 de 8 de noviembre que esta Sala también ha admitido la posibilidad de valorar la declaración de un coimputado en caso de que obtenga beneficios penológicos, si bien con ciertas matizaciones. Dijimos en la sentencia núm. 233/2014, de 25 de marzo , que "el hecho de que se deriven beneficios penológicos de la delación ha de ser tornado en consideración, pero no necesariamente puede llevar a negar valor probatorio a su declaración. Este dato puede empañar su fiabilidad. Pero si no basta para explicarlos, y, pese a ello, se revelan como convincentes y capaces de generar certeza pueden servir para dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa racionalmente inferir una falta de credibilidad.

EI Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( autos 1/1989, de 13 de enero , u 899/1985, de 13 de diciembre ). Igualmente esta Sala Segunda ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad ( SSTS 29.10.90 , 28.5.91 , 11.9.92 , 25.3.94 , 23.6.98 , 3.3.2000 ). La decisión de inadmisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2004, recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre el Fiscal y el testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los preceptos del Convenio. (F.J. 1º)".

Esto es, que alguien se conforme con las acusaciones no puede echar por tierra, o invalidar lo que declare respecto de otros acusados, ya que dependerá, luego, del resto de la prueba que se practique, pero esta operativa no conlleva la invalidez de su incriminación.

Por todo ello, un sistema que no permita que parte de los acusados deseen conformarse, frente a la negativa de otros, iría en contra de la libertad de los acusados de utilizar y elegir las herramientas procesales que el derecho pone en sus manos y el Fiscal debería aceptar estas conformidades parciales, acomodándose a la doctrina antes fijada.

Validó también este proceder el Tribunal Supremo, en Sentencia 563/2011, de 7 de junio, Rec. 2642/2010, donde señaló que "hay que resaltar que en el caso que contemplamos se procedió, en un primer momento, conforme a las previsiones del art 787.1 de la LECrim en cuanto a la petición por parte de dos de los acusados y sus defensas de que se procediera a dictar sentencia, de conformidad con el modificado escrito de acusación. Lo que ocurrió es que, a pesar de darse el supuesto, también admitido legalmente, de que la pena interesada no excediera de seis años de prisión, ser la calificación aceptada la correcta, y correctas también las penas conforme a ella, y haberse oído a los acusados prestando su conformidad libremente con conocimiento de sus consecuencias, no fue dictada la sentencia de conformidad, que también prevé el nº 2 del mismo art. 787 LECrim por no darse la aceptación de los hechos por todas las partes, faltando que lo hiciera el tercero de los imputados. Ante ello, siguió el juicio adelante respecto del Sr. ..., permitiéndose, tras el trámite de interrogatorio de los acusados (efectuándosele preguntas a...), abandonar la sala a quienes sí habían manifestado su conformidad. Tras de lo cual se desarrolló la prueba con el interrogatorio previsto de los testigos, documental, conclusiones, informes y última palabra. Sin duda, la falta de conformidad del tercer acusado impidió que se cumpliera la previsión, contenida en los núms. 2 y 6º del art. 787 de la LECrim , de dictado, con carácter inmediato a la vista". Es decir, en la línea que venimos manteniendo.

I.- En el presente caso, en relación con el recurso interpuesto por Luis Angel, pretende su defensa la nulidad de actuaciones al considerar que el Ministerio Fiscal debió de rebajar, en el trámite de conclusiones las penas interesadas para su defendido en base a las conversaciones previas que antes del juicio habían tenido con el fin de alcanzar una conformidad y que en definitiva se dictara sentencia en ese sentido. Sin embargo, es preciso poner de manifiesto que el tribunal no puede tomar en consideración esas conversaciones previas entre acusaciones y defensas en orden a alcanzar una posible conformidad cuando no existe un reconocimiento de los hechos que, además, habría de ser pleno y lo cierto es que, en el presente caso, revisada la grabación de la vista, el acusado Luis Angel, por más que ante los intentos desesperados de su defensa por reconducirle a lo hablado previamente con el Ministerio Fiscal, manifestara que reconocía los delitos que se le dijeran, contestando después sí o no a aquellas cuestiones por las que le preguntaba su letrado, con carácter previo, y a preguntas tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular, había negado, uno por uno, todos los hechos de carácter incriminatorio por los que era preguntado por lo que no puede considerarse que estemos ante un reconocimiento pleno de los hechos y, en consecuencia, al no existir conformidad, no existía pacto alguno que respetar y no se ha causado indefensión alguna al recurrente, por lo que no concurre causa de nulidad de actuaciones.

II.- Y en relación con el recurso interpuesto por la defensa de Eulalia y la influencia que la declaración del acusado Luis Angel tuvo sobre la condena de la Sra. Eulalia, nos encontramos con que en este caso, tampoco concurre nulidad de actuaciones pues el letrado tuvo oportunidad de interrogar al acusado y, directamente, cuando comenzaba su turno de intervención, manifestó que tenía conocimiento de que el acusado no iba a contestar a sus preguntas y, confirmado dicho extremo, ni siquiera dejó constancia de las que pretendía formularle. Pero es más, la lectura de la Sentencia evidencia que la Sala a quo no se ha basado exclusivamente en lo declarado por Luis Angel para apreciar la responsabilidad criminal de Dña. Eulalia, sino que valora, ampliamente, la declaración prestada por la víctima, en los términos que ulteriormente se analizarán, así como el resto de prueba practicada que, de manera periférica vienen a corroborar los hechos denunciados por la víctima. Por lo tanto, se han respetado las garantías exigidas tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, en los términos anteriormente indicados, en relación con el sentido incriminatorio de las declaraciones prestadas por D. Luis Angel, por lo que no existiría indefensión alguna para la recurrente.

Ello conduce a la desestimación de los artículos de previo pronunciamiento planteados por ambos recurrentes.

CUARTO.- Entrando ya en los motivos de los recursos, propiamente dichos, varios de ellos resultan comunes en ambos recurrentes. Así, en primer lugar, plantea el recurrente Luis Angel la vulneración del derecho a la presunción de inocencia contenido en el art. 24 de la Constitución Española mientras que, en el motivo segundo, invoca el principio "in dubio pro reo", y lo hace en ambos motivos, en relación con la declaración prestada por la víctima y la valoración que de la misma realiza la Sala a quo al entender el recurrente que su condena se basa en suposiciones y presunciones que establece el tribunal partiendo de la declaración de la víctima que, a juicio de la defensa, estaría afectada por las secuelas de un accidente de tráfico que sufrió unos años antes y que genera dudas que deberían resolverse a favor del acusado. A su vez, en el motivo tercero de su recurso plantea la infracción de ley del artículo 846 bis C) B) por aplicación indebida del artículo 242.1 y 3 del Código Penal en concurso de leyes del art. 8. 3º, con dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 del mismo texto legal si bien, en el desarrollo del motivo, incide nuevamente en la valoración de la prueba realizada por la Sala y en la mayor credibilidad que da al testimonio de la víctima frente a las declaraciones prestadas por los acusados.

Por su parte, la defensa Dña. Eulalia, como primer motivo de su recurso, plantea la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con la declaración de la víctima a lo que, en el motivo segundo añade el error en la valoración de la prueba en relación con la pericial forense practicada sobre la situación de vulnerabilidad de la víctima y en el motivo tercero la falta de prueba sobre el empleo de violencia en el segundo de los hechos objeto de acusación.

Por ello, viniendo todos los motivos expuestos referidos a la valoración de la prueba realizada por la Sala a quo y la mayor credibilidad dada por la Sala a la declaración de la víctima frente a otros medios probatorios, procede su análisis conjunto a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

I.- En relación con la presunción de inocencia, reitera la STS. de 24-2-2020: "La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )."

La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: "1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).

Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

II.- El principio " in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero ).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla " in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla " in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26 de enero , 699/2000 de 12 de abril ).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio " in dubio pro reo" no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio " in dubio pro reo" forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12 de julio ; 677/2006, de 22 de junio ; 836/2004, de 5 de julio ; 479/2003 ; 1125/2001, de 12 de julio ).

La STS 666/2010 de 14 de julio , explica cómo el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/1997, de 21 de mayo ; 1667/2002, de 16 de octubre ; 1060/2003, de 25 de junio ).

Por tanto, el principio " in dubio pro reo" si puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio " in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/1995, de 1 de diciembre ; 1037/1995, de 27 de diciembre )".

Como señala, en definitiva, la STS. de 27-9-2016, carece de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo, por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso en que la Sala de instancia no manifiesta ninguna duda sobre la forma en que ocurrieron los hechos y la culpabilidad del acusado; al contrario, considera plenamente acreditada la comisión del delito por el acusado sin dejar margen a la duda, de manera que, en realidad, lo que pretende el recurrente es presentar como dudas del Tribunal a quo las suyas propias.

III.- Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, el auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 compendia la doctrina del alto tribunal sobre la valoración probatoria y su nexo con el derecho a la presunción de inocencia, a propósito del recurso de casación pero con argumentos trasladables a la apelación, en estos términos:

"La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Pero es más, el auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 compendia la doctrina del alto tribunal sobre la valoración probatoria, a propósito del recurso de casación pero con argumentos trasladables a la apelación, en estos términos :"...a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad".

"Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, máxime cuando esos testimonios resultan coherentes con la prueba documental obrante en autos, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos".

En relación con la arbitrariedad nos enseña la jurisprudencia del Tribunal Supremo que " Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado.

a.- La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo.

Las deducciones realizadas por el juzgador de instancia no tienen que resultar arbitrarias, incoherentes, descabelladas o absurdas, sino lógicas y razonables según el buen sentido y el recto razonamiento" ( STS de 8 de marzo de 1994 ). Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias" ( STS 151/2010, de 22 de febrero ). La inferencia es incoherente, absurda y descabellada cuando un indicio se pretende subsumir en una máxima de experiencia en la que no tiene cabida o cuando se emplea una máxima de experiencia que resulta manifiestamente errónea. En definitiva, cuando el hecho presunto "no fluye o se deduce naturalmente de aquellos hechos-base" ( STS 19/2009, de 7 de enero ).

b.- La falta de conclusividad.

Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad."

IV.- Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad."

Recuerda la STS 618/2017, de 15 de septiembre -roj STS 3328/2017 -, que "en lo que hace referencia al primer parámetro, relativo a la incredibilidad subjetiva en la víctima, éste debe contemplarse tanto desde la aptitud física para haber podido percibir lo que se relata, como en el plano psíquico, esto es, la ausencia de móviles espurios que debiliten la credibilidad del testimonio" -FJ 1º.5-; añade que " la credibilidad de la víctima desde su consideración objetiva , esto es, desde la verosimilitud de su relato, (hace referencia) a la coherencia interna de su declaración y a la concurrencia de otros datos objetivos suplementarios que revalidan de manera periférica alguno de sus extremos (coherencia externa .

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sala a quo realiza un análisis pormenorizado de toda la prueba practicada, y, en concreto, en relación a la declaración de la víctima, cuestionada por los recurrentes, tras exponer los requisitos que deben revestir dicha declaración, coteja la prestada en el acto de juicio oral con lo manifestado en su denuncia inicial y en el Juzgado de Instrucción y alcanza la conclusión de que su testimonio es creíble, verosímil y persistente frente al de los acusados, persistencia que analiza reflejando el contenido de lo manifestado por Dña. Felisa tanto en sede policial como ante el Juzgado de Instrucción y en el acto de juicio oral, de donde se desprende un relato sustancialmente coincidente de la víctima en relación a los hechos objeto de acusación tanto respecto del día 14 de mayo de 2021 como de los hechos del día 30 de mayo de 2021, explicando la víctima de forma pormenorizada como el día 14 de mayo de 2021 queda a tomar un café con la acusada Eulalia, extremo éste confirmado por ella, y se presenta Luis Angel que le exige dinero, que ella les dice que se quiere ir a casa y se ofrecen a llevarla, pero, en lugar de esos, la llevan a Illescas donde la obligan a sacar dinero de un cajero, como Luis Angel la decía que si no le daba el dinero, la iba a pegar, y que no la dejaban bajarse del coche, como le dio el dinero a Eulalia porque así se lo indicó Luis Angel, y luego la llevaron a casa, como a ella le resultaron creíbles las palabras de Luis Angel por su tono de voz y su ansia, sin olvidad que la víctima afirma haber sido objeto de malos tratos por parte de Luis Angel, que fue su pareja, con anterioridad, y como, después de sacar el dinero, la llevaron a su casa. En relación a los hechos del día 30 de mayo de 2021, se indica cómo la denunciante manifiesta que vuelven a repetirse los hechos el día en que ella queda en el Centro Comercial Loranca, con su amigo Melchor, presentándose Luis Angel y Eulalia que la reclaman 400€ de pastillas y que saca 140€ del cajero; como luego Melchor y ella comunican a un vigilante de seguridad que hay una persona que le obliga a ella a sacar dinero, y como, cuando se iban a marchar en el autobús, se personan ambos acusados, obligándoles a montar, golpeándole Eulalia a ella en la cabeza, con constantes amenazas por parte de Luis Angel, y que en el trayecto hacia un cajero, Eulalia la amenaza con un cuchillo, confirmando que, al no poder superar el límite del cajero, la obligaron a hacer un bizum al móvil del yerno de Eulalia cuyo número ellos mismos le facilitaron.

La Sala a quo, además, recoge el resultado de las restantes pruebas practicadas que vienen a corroborar el testimonio de Dña. Felisa, como son la declaración de su amigo Melchor que refirió que pasó miedo y la forma en que los acusados obligaron a Felisa a sacar el dinero, trasladándoles a un cajero y como, al ser insuficiente, le obligaron a hacer un bizum, haciendo mención de la existencia de un destornillador, extremo en relación al cual y al uso amenazante del mismo, le fue contrapuesta su declaración con la prestada en instrucción; el testimonio de Edmundo, yerno de la acusada Eulalia, que confirmó que recibió un bizum y que, al llegar a casa de su suegra, fue informado por Eulalia y Luis Angel, acudiendo con éste al banco a sacar el dinero que se quedó Luis Angel; el testimonio del vigilante de seguridad del Centro Comercial que confirmó las manifestaciones realizadas por la joven así como el estado de nerviosismo de la misma, la pericial forense que constata la existencia de las lesiones reflejadas en el informe forense, unas apreciadas con ocasión de la asistencia hospitalaria y otras cuatro días después, en el reconocimiento forense, la valoración psicológica sobre su vulnerabilidad a la que luego se aludirá, la testifical de los agentes que cotejan las cámaras y ven a la denunciante sacando dinero, acompañada por el acusado, al que le entrega el dinero, y los extractos bancarios remitidos por las correspondientes entidades que vienen a confirmar los movimientos expuestos por Dña. Felisa.

La Sala no elude las dudas que pudieran resultar de la afectación de la capacidad de memoria de la denunciante y su alteración del juicio de la realidad a raíz de las secuelas sufridas en accidente de tráfico, exponiendo como la perito forense indica que dicha alteración no afectaba a su capacidad para percibir que está siendo amenazada y pone de manifiesto que si bien es verdad que la denunciante muestra falta de recuerdo en algunos puntos de su declaración, debido a esas secuelas y al transcurso del tiempo, destaca como esa falta de memoria no afecta a la esencia de los hechos denunciados, manteniendo en todo momento que le obligaron a sacar dinero bajo amenazas y que fue golpeada por la acusada Eulalia, destacando la Sala como su testimonio se ve corroborada por los fotogramas de los cajeros, el testimonio del vigilante de seguridad, el de su amigo Melchor en relación con el cual la Sala pone de manifiesto que si bien ha variado algunos extremos de su declaración en sede de instrucción, coincide con la víctima en lo esencial acerca de la existencia de las amenazas y la obligación a la víctima de sacar dinero así como los golpes recibidos por la víctima, y ello frente a la versión cambiante del acusado Luis Angel, y la exculpatoria de la acusada Eulalia, no corroboradas por ningún otro dato y contradictorias entre sí, sin que existan dudas en el órgano a quo sobre la culpabilidad de los acusados.

Finalmente cabe añadir, en relación con la discrepancia observada entre el parte de asistencia hospitalaria y las lesiones recogidas en el informe forense, cabe añadir que los hematomas no surgen de modo inmediato sino que tienen un tiempo de evolución por lo que no existe duda alguna acerca de que dichas lesiones tuvieran su origen en la agresión sufrida por la víctima a manos de la acusada Eulalia.

Así las cosas, la prueba practicada fue suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, siendo valorada de forma lógica y racional por la Sala a quo, sin existencia de duda y concurriendo en la víctima los requisitos que la dotan de credibilidad, y determina la desestimación de los dos primeros motivos del recurso interpuesto por la defensa de Luis Angel y los tres primeros formulados por la defensa de Eulalia.

QUINTO.- La defensa de Luis Angel plantea en lo que vendría a ser el motivo cuarto de su recurso la infracción de ley del art. 846 bis C) por la no aplicación del artículo 21.5 del Código Penal pese a haber reparado el acusado el daño ocasionado a la víctima, o disminuido sus efectos, con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Considera el recurrente que no se ha valorado el esfuerzo realizado por el recurrente para ingresar, de acuerdo a las conversaciones previas en aras a una eventual conformidad, la mitad de la cantidad que, en concepto de responsabilidad civil interesaba el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación.

Según el artículo 21.5ª es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral.

La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal, pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En alguna sentencia ( STS núm. 1060/2004, de 4 octubre ) se ha recogido una aparente ampliación de esta idea, al señalar que " la Jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el artículo 21.6 CP no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal ( SSTS, entre otras, de 27/05/02 o 1006/03 )". Aunque en realidad, y finalmente, esa idea básica del sistema venga a manifestarse en las atenuantes expresamente contempladas en la Ley.

Una unánime Jurisprudencia -que vamos a condensar en las líneas que se contienen en la STS 762/2022, de 15 de septiembre- dice que la reparación prevista en el Código Penal bajo una fórmula claramente objetivizadora coloca a la intención que inspira el acto reparatorio en un discreto segundo plano, lo que lleva a la exigencia de que el mismo resulte suficientemente significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar. Y concluye diciendo que no cabe atenuar la responsabilidad penal por la simple y formalizada consignación de cantidades que a la luz del alcance del daño causado suponen una reducida compensación. La atenuación reclama un juicio de merecimiento que al no basarse en fórmulas de contrición debe, al menos, justificarse en que la víctima ha sido resarcida completa o significativamente o que su resarcimiento constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada.

Tal y como recuerda también dicha sentencia, es cierto que la reparación no siempre se agota mediante fórmulas de compensación dineraria; y también lo es que para personas con escasos recursos económicos, satisfacer antes del inicio del juicio el importe total del daño causado puede resultar extremadamente complicado; pero en esos casos cabe exigir que, además de efectuarse una parcial consignación de la previsible pecunia doloris, el acusado lleve a cabo otro tipo de actuaciones con valor reparatorio que evidencien que para la persona acusada reparar a la víctima es importante.

En el supuesto enjuiciado, en primer lugar es preciso indicar que dicha cuestión se introduce ex novo en esta alzada puesto que la defensa de Luis Angel no solicitó, ni en su escrito de conclusiones provisionales, ni al elevarlas a definitivas en el acto de juicio oral, la aplicación de dicha atenuante, de hecho ni mencionó que su cliente había realizado dicha consignación. Pero es más, hay que señalar que se consignaron 900 euros, que representan el 50% de la cantidad que interesaba el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil. Ahora bien, en el presente caso, esa suma, ingresada por la familia del acusado, no ha ido acompañada de ningún acto que demuestre la voluntad de reparación del acusado, máxime cuando ni siquiera ha reconocido los hechos. En el propio recurso se pone de manifiesto cuál es el propósito que guía la consignación del indicado importe que no es otro que el de obtener una rebaja de la pena interesada por el Ministerio Fiscal en base a las conversaciones previas mantenidas en aras a obtener una conformidad que, finalmente, no se produjo. suma que supone una décima parte de la cantidad interesada en concepto de responsabilidad civil por el Ministerio Fiscal, lo que está muy lejos de poder ser considerado un intento serio de compensar anticipadamente el dolor de la ofendida. Pero es que además, no consta la existencia de conducta alguna diferente que pudiera haber tendido al mencionado objetivo o a patentizar la voluntad de reparación del ahora recurrente, por lo que se está en el caso de rechazar el motivo analizado.

SEXTO.- Finalmente, como último motivo del recurso interpuesto por la defensa de Luis Angel, se invoca la infracción de ley del art. 846 Bis C) por la no aplicación del art. 21.2 CP, la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior.

Sobre los efectos de la adicción a tóxicos existe una copiosa doctrina legal. La sentencia del Tribunal supremo de 17 de noviembre de 2009 la resume en estos términos:

"En nuestra Sentencia 608/2009 de 21 de mayo, como en la de 27 de enero de 2009 en el recurso 758/2008, recordábamos el espectro de posibilidades moduladoras de la responsabilidad penal de la toxicomanía diciendo como en la reciente Sentencia 577/2008 de 1 de diciembre , con cita de las Sentencias de esta Sala 359/2008 de 19 de junio, 145/2007 de 28 de febrero, 1071/2006 de 9 de noviembre, 817/2006 de 26 de julio , y de las Sentencias 282/2004 de 1 de abril, 1217/2003 de 29 de septiembre, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad , bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts.20.2 y 21.1CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

También en la Sentencia nº 521/2009 de 18 de mayo , hemos discriminado los presupuestos de la modificación de responsabilidad por disminución de imputabilidad o, si se quiere, capacidad de culpabilidad, y por limitación de autodeterminación por la influencia de la grave adicción, como antes lo hicimos en nuestra Sentencia de 17 de Febrero del 2009, recurso 1485/2008, donde dijimos que lo que no puede ignorarse es la diversidad de supuestos de que parten las causas de exención por toxicomanía - artículo 20.2 y 21.1, en relación a aquél, del Código Penal- respecto de la atenuante específica - artículo 21.2 también del Código Penal- actuación a causa de drogadicción .

La exención -completa o incompleta- deriva de la producción de un "estado" de intoxicación plena -o menor, si se trata de exención incompleta- o de actuación bajo el denominado "síndrome de abstinencia". Tal estado ha de producir unos efectos sobre la capacidad de culpabilidad del autor. Ésta debe aparecer anulada -o muy mermada, en la exención incompleta- porque se anulen, o mermen las facultades de comprensión de ilicitud del acto y de que el comportamiento se acomode a dicha comprensión.

La atenuante se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.

Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional.

Cuando esa intensidad puede calificarse de importante la atenuante puede desplegar las consecuencias propias de la modificativa muy cualificada.

Decíamos en la Sentencia 521/09 de 18 de mayo, que para medir la importancia de la intensidad de la influencia, ha de acudirse a las circunstancias del caso concreto. Y, entre éstas, a la naturaleza y gravedad del mismo delito que se comete. Porque si la atenuación se justifica por la funcionalidad de tal delito al objetivo de procura del tóxico al que el autor es adicto, ha de convenirse en que a mayor gravedad de tal hecho menos proporcionada será la influencia de la adicción en relación a la justificación de la modificación atenuante de la responsabilidad. (STS de 12 de noviembre de 200).

Si, como decíamos en la Sentencia de 27 de enero de este año, la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, y la recurrida excluye expresamente esa disminución, es claro que el debate se centra en si debe apreciarse.

Y en relación ya a la atenuante del nº 2 del artículo 21 recordamos que Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas."

Además la doctrina legal categóricamente exige que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuya carga compete a quien las alega estén tan acreditadas como el hecho delictivo mismo - vid. SSTS de 8 de febrero y 22 de abril de 2002, 17 de noviembre de 2003 y 23 de marzo de 2006 - pues como precisan las sentencias de 24 de octubre de 2008 y 6 de noviembre de 2014, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo, y los hechos que les dan soporte han de quedar tan acreditados como el hechos principal.

Nuevamente, nos encontramos con una cuestión planteada ex novo en esta alzada lo que, per se, determinaría la inadmisión del motivo pero es que, además, ha de añadirse que, más allá de la relación del acusado con el mundo de las drogas y de su condición de consumidor, no se ha aportado ningún tipo de prueba sobre la intensidad de ese consumo así como su influencia en las facultades volitivas e intelectivas del acusado y, ante esa falta de prueba, no procede sino la desestimación del motivo y, con ello, de la totalidad del recurso planteado por Luis Angel.

SEPTIMO.- Finalmente, restaría por analizar el último motivo del recurso planteado por la defensa de Eulalia que alega error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, reiterando los argumentos expuestos en relación con la nulidad de actuaciones. En todo caso, serían susceptibles de ser reproducidas en el presente caso las consideraciones realizadas anteriormente con ocasión del análisis de los artículos de previo pronunciamiento sobre la nulidad de actuaciones planteados por las defensas. La valoración de la prueba realizada por la Sala a quo no es arbitraria ni ilógica, y la declaración del acusado Luis Angel se contrasta con el resto de elementos probatorios, al igual que la de la acusada Eulalia, para alcanzar un fallo condenatorio de los acusados, no ciñéndose en exclusiva a la declaración incriminatoria de Luis Angel hacia Eulalia. Por ello, en base a lo expuesto en los fundamentos anteriores, procede la desestimación del motivo y, con ello, del recurso planteado por la defensa de Eulalia.

OCTAVO.- En razón a lo expuesto procede desestimar los recursos interpuestos y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación entablado por Luis Angel Y Eulalia contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2022, dictada por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 337/2022, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada .

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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