Sentencia Penal 237/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 237/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 69/2024 de 04 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 237/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100282

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8048

Núm. Roj: STSJ M 8048:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0012469

Procedimiento Asunto penal 69/2024(Recurso de Apelación 58/2024)

Materia:Agresiones sexuales

Apelante:D. Dorian

PROCURADORA Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 237/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 5 ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento sumario ordinario 2228/2022 dicto sentencia número 102/2023 de fecha 20 de noviembre de 2023, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. A primeros de enero de 2021 Dª. Aline, que había sido desalojada de su domicilio junto con sus hijos, se fue a vivir con su hijo de doce años a la habitación que ocupaba en un piso compartido D. Dorian, ubicado en Madrid, DIRECCION000, en la que había dos camas, una que ocupaba D. Dorian y otra que ocupaban Dª. Aline y su hijo de doce años, por la que Dª. Aline abonó 200 euros mensuales a D. Dorian, gracias a una ayuda de 400 euros que le entregó Caritas.

Aprovechando D. Dorian la situación precaria que presentaba Dª. Aline, bajo la amenaza de echarla de la casa junto con su hijo menor de edad si no accedía a sus requerimientos sexuales, acarició en diversos días del mes de enero de 2021 su cuerpo, sus pechos y su zona vaginal al tiempo que él se masturbaba y en dos ocasiones mantuvo relaciones sexuales completas con ella mediante penetración vaginal, relaciones que Dª. Aline admitió con vicio de su consentimiento ante el temor de ser expulsada de la vivienda junto con su hijo de doce años.

SEGUNDO. Sobre las 6:00 horas del día 29 de enero de 2021, D. Dorian sacó de la cama a Dª. Aline, arrastrándola al suelo, donde se echó sobre ella y forcejeó hasta que se apoderó, provisto de ánimo de lucro ilícito, de 410 euros que guardaba en el interior de su braga.

Por los gritos proferidos por Dª. Aline despertó su hijo de doce años.

Poco después se personó en la vivienda un dispositivo de agentes de Policía Nacional, quién hallaron los 410 euros en posesión de D. Dorian, se los requisaron y entregaron a Dª. Aline.

TERCERO. Como consecuencia del hecho anterior, Dª. Aline sufrió erosiones en la región malar derecha, codo derecho y brazo izquierdo que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los cinco días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

CUARTO. D. Dorian carece de antecedentes penales susceptibles de consideración en este proceso a efectos de reincidencia y se halla en situación regular en el territorio del Estado Español.

El día 12 de febrero de 2021 el Juzgado de Instrucción n° 37 de Madrid dictó auto mediante el cual acordó la medida cautelar consistente en prohibir que D. Dorian se aproximara a menos de 500 metros de Dª. Aline, a su domicilio y cualquier lugar frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.

QUINTO. La causa se inició mediante auto de incoación de diligencias previas el día 30 de enero de 2021.

El día 29 de noviembre de 2021 fue dictado el auto de transformación de diligencias previas a sumario ordinario.

El día 29 de diciembre de 2021 fue dictado auto mediante el cual se acordó prorrogar durante seis meses la instrucción de la causa hasta el día 30 de julio de 2022.

El día 16 de abril de 2022 fue dictado el auto de procesamiento contra D. Dorian.

El día 3 de mayo de 2022 fue practicada la declaración indagatoria de D. Dorian.

El día 23 de junio de 2022 fue dictado auto de conclusión del sumario.

Fue recibida la causa en esta Sección el día 6 de julio de 2022.

El día 4 de noviembre de 2022 fue dictado el auto de confirmación de la conclusión del sumario y acordada la apertura de juicio oral.

El día 15 de noviembre de 2022 presentó el Ministerio Fiscal su escrito de conclusiones provisionales.

El día 7 de diciembre de 2022 presentó la representación procesal de D. Dorian su escrito de conclusiones provisionales.

El día 21 de diciembre de 2022 fue dictado el auto de admisión de pruebas.

El día 21 de diciembre de 2021 fue dictada diligencia de ordenación mediante la cual fue señalado el día 13 de noviembre de 2023 para la celebración de la vista oral. La vista se celebró el día 13 de noviembre de 2021".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

" QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Dorian:

I.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL, previsto por los arts. 178.1 y 2, 179 y 74 del C. Penal, conforme la redacción dada por la LO. 10/2022, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1.- La pena de OCHO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN

2.- La pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo DURANTE EL TIEMPO DE DURACION DE LA CONDENA.

3.- La pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de TRECE AÑOS Y UN DÍA.

4.- La medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de CINCO AÑOS, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

5.- La pena de PROHIBICIÓN DE QUE D. Dorian SE APROXIME A Da. Aline, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDA HALLARSE ELLA, A MENOS DE 500 METROS, así como de COMUNICARSE CON ELLA por cualquier procedimiento, sea oralmente, por teléfono, internet, telemáticamente, por escrito o por gestos a distancia, durante un periodo de DIEZ AÑOS.

6.- Que indemnice a Dª. Aline por importe de 8.000 euros por los daños morales y por importe de 250 euros por los días de curación de las lesiones, por un total de 8.250 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.

7.- El pago de las costas del proceso.

Por auto de fecha 1 de marzo de 2024 LA SALA ACORDÓ CORREGIR Y COMPLETAR el fallo de la sentencia de 20 de noviembre de 2023, que queda redactado así:

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Dorian:

I.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL, previsto por los arts. 178.1 y 2, 179 y 74 del C. Penal, conforme la redacción dada por la LO. 10/2022, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1.- La pena de OCHO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo DURANTE EL TIEMPO DE DURACION DE LA CONDENA.

3.- La pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de TRECE AÑOS Y UN DÍA.

4.- La medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de CINCO AÑOS, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

5.- La pena de PROHIBICIÓN DE QUE D. Dorian SE APROXIME A Da. Aline, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDA HALLARSE ELLA, A MENOS DE 500 METROS, así como de COMUNICARSE CON ELLA por cualquier procedimiento, sea oralmente, por teléfono, internet, telemáticamente, por escrito o por gestos a distancia, durante un periodo de DIEZ AÑOS.

II.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto por los arts. 237, 242.1, 16.1 y 62 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1.- La pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

III.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LEISONES, previsto por el art. 147.2 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1.- La pena de UN MES DE MULTA, a razón de CUATRO EUROS DIARIOS, por un total de CIENTO VEINTE EUROS. Se declara la responsabilidad personal de D. Dorian para el caso de impago, total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de QUINCE DÍAS.

IV.- Que indemnice a Dª Aline por importe de 8.000 euros por los daños morales y por importe de 250 euros por los días de curación de las lesiones, por un total de 8.250 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.

V.- El pago de las costas del proceso".

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. -Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada y se señaló en diligencia de ordenación de fecha 26/04/2024 para el inicio de la deliberación de la causa el día 04/06/2024.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

-

No se aceptan los de la sentencia impugnada que se sustituyen por los siguientes:

"PRIMERO. A primeros de enero de 2021 Dª. Aline, que había sido desalojada de su domicilio junto con sus hijos, se fue a vivir con su hijo de doce años a la habitación que ocupaba en un piso compartido D. Dorian, ubicado en Madrid, DIRECCION000, en la que había dos camas, una que ocupaba D. Dorian y otra que ocupaban Dª. Aline y su hijo de doce años, por la que Dª. Aline abonó 200 euros mensuales a D. Dorian, gracias a una ayuda de 400 euros que le entregó Caritas.

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado D. Dorian aprovechando la situación precaria que presentaba Dª Aline, bajo la amenaza de echarla de la casa junto con su hijo menor de edad si no accedía a sus requerimientos sexuales, acariciara en diversos días del mes de enero de 2021 su cuerpo, sus pechos y su zona vaginal al tiempo que él se masturbaba. Ni que en dos ocasiones mantuviera relaciones sexuales completas con ella mediante penetración vaginal.

SEGUNDO. Sobre las 6:00 horas del día 29 de enero de 2021 se produjo un forcejeo entre el procesado D. Dorian y Dª Aline, en el que el primero se abalanzo sobre la segunda hasta conseguir cogerle los 410 euros que guardaba en el interior de su braga, resultando Dª. Aline con erosiones en la región malar derecha, codo derecho y brazo izquierdo que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los cinco días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

No ha quedado acreditado el origen del dinero, esto es si pertenecía a Dona Aline o al procesado D. Dorian.

Por los gritos proferidos por Dª. Aline despertó su hijo de doce años.

Poco después se personó en la vivienda un dispositivo de agentes de Policía Nacional, quién hallaron los 410 euros en posesión de D. Dorian, se los requisaron y entregaron a Dª. Aline.

TERCERO. D. Dorian carece de antecedentes penales susceptibles de consideración en este proceso a efectos de reincidencia y se halla en situación regular en el territorio del Estado Español.

El día 12 de febrero de 2021 el Juzgado de Instrucción n° 37 de Madrid dictó auto mediante el cual acordó la medida cautelar consistente en prohibir que D. Dorian se aproximara a menos de 500 metros de Dª. Aline, a su domicilio y cualquier lugar frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.

CUARTO. La causa se inició mediante auto de incoación de diligencias previas el día 30 de enero de 2021.

El día 29 de noviembre de 2021 fue dictado el auto de transformación de diligencias previas a sumario ordinario,

El día 29 de diciembre de 2021 fue dictado auto mediante el cual se acordó prorrogar durante seis meses la instrucción de la causa hasta el día 30 de julio de 2022.

El día 16 de abril de 2022 fue dictado el auto de procesamiento contra D. Dorian.

El día 3 de mayo de 2022 fue practicada la declaración indagatoria de D. Dorian.

El día 23 de junio de 2022 fue dictado auto de conclusión del sumario.

Fue recibida la causa en esta Sección el día 6 de julio de 2022.

El día 4 de noviembre de 2022 fue dictado el auto de confirmación de la conclusión del sumario y acordada la apertura de juicio oral.

El día 15 de noviembre de 2022 presentó el Ministerio Fiscal su escrito de conclusiones provisionales.

El día 7 de diciembre de 2022 presentó la representación procesal de D. Dorian su escrito de conclusiones provisionales.

Sección n° 05 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario 2228/2022

El día 21 de diciembre de 2022 fue dictado el auto de admisión de pruebas.

El día 21 de diciembre de 2021 fue dictada diligencia de ordenación mediante la cual fue señalado el día 13 de noviembre de 2023 para la celebración de la vista oral. La vista se celebró el día 13 de noviembre de 2021".

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del procesado D. Dorian se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, viniendo a alegar: "Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art 24. 2 de la C.E. Así como la valoración de las pruebas y el principio in dubio pro -reo".

Expone el recurrente que no se ha practicado una prueba de cargo que, enervando la presunción de inocencia del acusado, acredite la realidad de los hechos que se declaran probados.

De esta forma, en cuanto a la supuesta sustracción del dinero señala que ante las versiones contradictorias ofrecidas sobre a quién pertenecía el mismo, existe una seria duda, que debe interpretarse a favor de D. Dorian.

Refiere que los agentes policiales intervinientes no pudieron determinar a quién pertenecía el dinero y que el hijo de la denunciante pese al tiempo de convivencia en la misma habitación con su madre y el acusado, lo único que manifestó presenciar es que vio a este último encima de su madre intentando quitarle algo. Extremo que refiere concuerda con la versión de su patrocinado cuando afirma que era aquella quien le había quitado su dinero, ya que necesitaba 1000 euros para poder ocupar ilegalmente un piso.

Apunta que resulta más creíble la versión del acusado que la de la presunta víctima considerando que el primero cuenta con un trabajo e ingresos, no habiendo podido determinarse si realmente como la denunciante manifestó había recibido de Caritas el dinero que dice le intentó sustraer el acusado, sin que por lo demás el informe médico forense determine la etiología de las lesiones detectadas en la presunta víctima, que entiende compatibles con el forcejeo para recuperar el dinero.

Añade que habiendo manifestado la denunciante que pagaba al acusado el importe del alquiler con el dinero que le daba Caritas y que ese mes ya se lo había pagado, no es posible que, según su versión, le quedaran los 400 euros.

Asimismo, en relación a las supuestas agresiones sexuales, señala que no se ha probado el más mínimo tocamiento sexual, esgrimiendo que no resulta creíble que se cometan en el domicilio en el que habitan más personas, incluido el hijo menor de la denunciante ocupando la misma habitación y gritando esta ultima en diversas ocasiones.

Refiere que afirmando el hijo de la denunciante que estuvieron un año, en esa misma casa, no resulta creíble que una persona soporte una situación como la que relata Dª Aline, durante tanto tiempo, siendo lo normal que se hubiera marchado y por ese mismo importe arrendara otra habitación, tratándose de una situación perfectamente evitable.

Destaca que la presunta víctima disponía de otras opciones ocupacionales, tenía a los hijos mayores de edad viviendo cerca, y según ella un dinero que se le daba para alquiler, existiendo además múltiples programas de ayuda a las personas sin hogar a los que Dª Aline podría haber accedido, siendo que ante el más mínimo intento de agresión sexual, con llamar al 112, entre otros servicios de ayuda, la hubieran recogido y ofrecido una situación habitacional.

Apunta también a la existencia de un móvil espurio considerando las pretensiones de la denunciante de conseguir un dinero del acusado, cogiéndole el intervenido, habiéndose negado aquel a entregarle los 1000 euros que necesitaba para ocupar otra vivienda. Así como a la ausencia de elementos periféricos que la avalen, esgrimiendo que no existen testigos u otros elementos probatorios de las supuestas agresiones y amenazas de echarla del domicilio.

Y finalmente a la falta de persistencia en la declaración, con la existencia de contradicciones esenciales, teniendo en cuenta que mientras la presunta víctima en la fase de instrucción manifestó que las agresiones se producían una o dos veces por semana, en el plenario refirió que tuvieron lugar una o dos veces en total. Y que mientras a los agentes policiales les manifestó que se producían en la habitación, en sede judicial aludió al baño.

Resalta que resulta llamativo que en dependencias policiales la denunciante no solicitara orden de alejamiento y regresara al domicilio en que manifiesta llevaba un año sufriendo agresiones sexuales, insistiendo en el juzgado en su deseo de volver al referido domicilio.

Concluye en que el testimonio de la presunta víctima no resulta verosímil, ofreciendo un relato ilógico, no uniforme, con contradicciones e incongruencias, que la sentencia impugnada obvia.

Con carácter subsidiario considera que en todo no se habría acreditado la continuidad delictiva. Ni el acceso carnal.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020,que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insu?ciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS 10434/2020 de fecha 16/12/2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi?can, por tanto, la su?ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri?car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide en que una reiterada doctrina de dicha Sala ?ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insu?ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Finalmente resultan de interés las reflexiones que efectúa la STS nº 555/2019, de 13 de noviembre cuando señala que: << acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10/6/2002, 3/7/2002, 1/12/2006, 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, que analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal. Declara que: "2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29/1/1988). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro-reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". (...)

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

En todo caso sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Poe su parte, la STS 10/2/2021 (109/2021), respecto a la declaración de la víctima señala, como para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( STS 758/2018, de 9 de abril).

En relación con dicha declaración, si bien es cierto que tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional han venido admitiendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia pueda enervarse en determinadas circunstancias y partiendo de precisas exigencias valorativas, incluso sobre la sola base de un único testimonio de cargo protagonizado por la presunta víctima también ha incidido en cómo resulta obligado valorar el testimonio con particular cautela.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos".

En la misma línea la STS nº 69/2020, de 24 de febrero, nos dice que: <

No es de recibo un argumento que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado). Contra ella lanzaron severas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La añeja Sentencia del TS americano que a finales del siglo XIX habló, por primera vez en aquella jurisdicción, de la presunción de inocencia - caso Coffin v. United States-, evocaba un suceso de la civilización de Roma que es pertinente también ahora rememorar. Cuando el acusador espetó al Emperador diciendo "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; recibió esta réplica "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?

La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro.

Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)>>.

TERCERO .-En el presente supuesto el examen de las actuaciones, con el visionado del acto del juicio oral y la lectura de la sentencia impugnada ha permitido a esta Sala apreciar, que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia del procesado, permita con rigor mantener los fallos condenatorios emitidos, respecto al delito continuado de agresión sexual, así como robo con violencia en grado de tentativa , entendiendo insuficiente el iter discursivo que a la vista de la prueba practicada recogida en la sentencia impugnada, lleva al Tribunal de instancia a considerar acreditado que el acusado aprovechando la situación precaria que presentaba Dª. Aline, bajo la amenaza de echarla de la casa junto con su hijo menor de edad si no accedía a sus requerimientos sexuales, acariciara en diversos días del mes de enero de 2021 su cuerpo, sus pechos y su zona vaginal al tiempo que él se masturbaba y en dos ocasiones mantuviera relaciones sexuales completas con ella mediante penetración vaginal, relaciones que Dª Aline habría admitido ante el temor de ser expulsada de la vivienda junto con su hijo de doce años.

Tampoco el origen de los 410 euros intervenidos al procesado por los agentes policiales que se personaron en el domicilio el día 29 de enero de 2021, esto es si pertenecían a aquel o la supuesta víctima. Basándose el fallo condenatorio, ante las declaraciones contradictorias de denunciante y denunciado, en esencia en la declaración de la primera, sin analizar a fondo su relato a lo largo del procedimiento, en el que se vislumbra contradicciones sombras y lagunas. Ni tener en cuenta la ausencia de elementos objetivos claros que la sustenten, siendo insuficientes los apuntados en la resolución impugnada al no ser concluyentes.

De esta forma, la sentencia impugnada describe en primer lugar la declaración del procesado, D Dorian quien señala relató "que en enero de 2021 Aline vivía en su casa. Ella vivía encima, pero la iban a echar por no pagar y él la dejó vivir en su casa con el niño. Solo tenía una cama en su habitación; ella dormía en la cama y cuando venían otros hijos él dormía en el suelo. El daba dinero a Aline. Aline le pidió 1.000 euros para tener un piso con su hermana. Un día cobró 500 euros de un trabajo que le pagó su jefe, Domingo, y además tenía 60 o 70 euros que llevaba encima. Fue a comprar y cuando regresó Aline le robó 450 euros del resto de la compra. El llamó ¡policía! a gritos. Aline le agarró la mano que tiene incapacitada. Llegó la policía y Aline se fue con ellos. Él pagaba el alquiler. Aline no le pagaba nada. El daba la comida y dinero a Aline y a su hijo. No se metió en la cama con Aline y no la tocó. Aline le devolvió el dinero, pero le dijo a la policía que él tenía el dinero y por eso la policía se lo quitó. Tiene el brazo derecho lesionado. No amenazó a Aline con echarla si no se acostaba con él. El hijo estaba presente. No le dio a Aline los 1.000 euros que le pidió para el piso...".

A su vez, recoge la declaración de la presunta víctima, Doña. Aline quien señala manifestó "que compartía un piso con más personas. Antes ella vivía en otra escalera, pero luego bajá una habitación del piso compartido de cuatro habitaciones. Iba con su hijo. En su habitación había dos camas. Ella dormía en una cama con su hijo e Dorian en la otra cama. A ella la desahuciaron. Sus otros hijos se fueron con amigos y ella aceptó ir a casa de Dorian con la ayuda de la Parroquia que le daba dinero para que pagara a Dorian. Ella estaba incómoda en casa de Dorian porque es viuda y sufría en el ambiente por la forma de ser de Dorian, su cultura, su religión. Tuvo relaciones sexuales porque si no la echaba a la calle, relaciones normales, la tocaba de arriba abajo y luego introducción por vía vaginal. Dos veces. Aceptó por la situación, con mucha vergüenza por su hijo".

Que el último día (continuó relatando) " Dorian estaba en el suelo y ella estaba en la cama; Dorian le tiró del pie y se vio en el suelo con Dorian encima. Ella gritó. Vino la policía. Ella guardaba en la braga el dinero que la Parroquia le había dado, 400 euros; Dorian metió la mano, encontró el dinero y se lo robó; no sabe si quería violarla. De día llevaba el dinero en el sujetador y por la noche lo guardaba en la braga. La policía recuperó el dinero dentro de la ropa de Dorian y se lo devolvió. Ella tuvo lesiones por la fuerza de Dorian. No pide nada más que la indemnización por los daños morales".

Con dichas declaraciones contradictorias, tanto en cuanto a la realidad o no de las relaciones sexuales, así como de las supuestas amenazas de echarla del domicilio y del origen del dinero que la policía intervino al procesado, describe la declaración de Victor de quince años, hijo de Aline quien recoge manifestó "su madre alquiló la habitación a Dorian. Antes no le conocía. Fueron su madre y él; sus hermanos no estaban. Estuvieron un año, no sabe bien, en esa habitación. Estaban en diferentes camas. Había dos camas. Él dormía con su madre en una cama e Dorian dormía en la otra cama. Tenían un gato que era de su madre y él. Su madre pagaba. No vio nada raro entre su madre e Dorian...El último día se despertó porque su madre gritaba y vio a su madre en el suelo y a Dorian encima y parecía que le estaba intentando quitar algo del pantalón o intentando meterle mano... Vino la policía, les separó y todo terminó. Él llamó a sus hermanos, uno de ellos vivía al lado de ellos. Estuvo presente desde que se despertó. Él intentó separar y levantó a su madre. Fue a buscar a su hermano cuando había llegado la policía. Dorian no llegó a quitarle nada a su madre porque la policía llegó enseguida".

También las de los agentes policiales con números de carnets profesionales NUM000 y NUM001 de la Comisaria de Distrito de DIRECCION001 DIRECCION002 que, alertados por los vecinos, acudieron al domicilio en el que se encontraban la denunciante y el acusado el día 29 de enero de 2021, recogiendo como el primero relató que " Aline manifestó en un primer momento lo del robo. Fue al domicilio. Dorian estaba en una habitación y Aline en la otra con su hijo y dijo que Dorian había entrado en su dormitorio, la había golpeado y le quitó el dinero que era una ayuda de Caritas para su manutención, 450 euros en billetes de 50 euros. Dorian tenía el dinero en el bolsillo del pantalón y dijo ante de ser detenido que el dinero era suyo y que Aline se lo había quitado. No lo ofreció. Ellos presentaron el atestado por robo. No vieron signos aparentes de violencia en Aline". Y el segundo que "fueron a la vivienda. Aline dijo que su compañero de piso la había tirado al suelo y le había quitado 450 euros. El hijo decía que le había quitado el dinero y que la tiró al suelo. Detuvieron a Dorian por robo con violencia y la llevaron a la Comisaría de DIRECCION001. En la vivienda cachearon a Dorian y le encontraron dinero y se lo dieron a Aline. El dinero era dado por la Parroquia. Dorian estaba fuera de la habitación. No estaban en la misma habitación Dorian y Aline. Ya había ido varias veces a ese lugar porque Aline tuvo problemas con la comunidad, con vecinos de otro bloque por temas de las relaciones de sus hijos con otros vecinos".

A su vez, recoge las declaraciones de los agentes de la UFAM, a cuyas dependencias fue trasladada la presunta víctima, cuando ya en la comisaría de DIRECCION001, aludió a la existencia de agresiones sexuales por parte del procesado. Concretamente del Agente de Policía Nacional NUM002 quien manifestó "que Dorian estaba detenido por robo con violencia. Sus compañeros de DIRECCION001 le dijeron que la mujer había dicho que Dorian había abusado de ella. Tomó declaración a la víctima. Estaba angustiada; decía que desde que fue a vivir en la casa él la acariciaba y tenía relaciones sexuales porque él la amenazaba con echarla de la casa" Y del Agente de Policía Nacional NUM003 quien se refirió a las manifestaciones que le indico la denunciante ".... Aline buscaba alojamiento y decía que Dorian le amenazaba con echarla y ella le dejó hacer. Aprovechaba Dorian cuando el hijo estaba dormido. Dormían en dos camas".

Finalmente apunta a la declaración del agente de Policía Nacional NUM004 que ratifico el informe obrante al folio 111 que es esencia venía a indicar que no había sido posible determinar si Aline había percibido de CARITAS algún tipo de cuantía económica en diciembre de 2020 y enero de 2021 siendo infructuosos los intentos de contactar con la entidad .Y al parte facultativo e informe médico forense, ratificado en el plenario en el que aparece se detectó en la presunta víctima las lesiones recogidas en el factum de la sentencia "erosiones en la región malar derecha, codo derecho y brazo izquierdo". Lesiones que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los cinco días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

Con dicho acervo probatorio entiende acreditado la realidad de los hechos que declara probados, viniendo a aludir en primer lugar a la ausencia de móviles espurios en la denunciante argumentando que el acusado "le facilitó cobijo a ella y a su hijo de doce años cuando fue desahuciada de su domicilio; ha de recordarse que eran vecinos, a tenor de lo manifestado por ambos, de modo que de tal hecho se infiere razonablemente que D. Dorian y Dª Aline debían mantener buenas relaciones antes de que Dª Aline fuera desahuciada y que, desde que compartieron habitación, no figura en la causa que entre ambos se diera algún hecho o circunstancia que les enfrentara hasta que se desarrollaron los hechos que han dado lugar a la presente causa...". Añade que "no obra en los autos ningún informe psicológico que permita afirmar que Dª Aline presenta una personalidad fantasiosa o fabuladora".

Señala a su vez que el testimonio de Dª Aline es verosímil y persistente, argumentando que esta última ha mantenido su testimonio durante el proceso, sin contradicciones, "repitiendo desde su inicial testimonio en sede policial que mantuvo relación sexual con D. Dorian porque éste le decía que si no lo hacía la echaría de la casa, concretando tales relaciones en frecuentes actos de caricias de su cuerpo y dos penetraciones vía vaginal. Su testimonio en el acto de la vista oral ha sido sencillo, claro, sin ambigüedades, vaguedades ni contracciones esenciales respecto de testimonios anteriores".

Y entiende avalado en cuanto al incidente habido durante la madrugada del día 29 de enero de 2021, que terminó por provocar la intervención de agentes de Policía Nacional en el domicilio de Doña. Aline y D. Dorian por la objetivación de las lesiones que presenta la denunciante. Por la declaración del hijo menor de esta Y por las declaraciones de los agentes de Policía Nacional NUM000 y NUM001, quienes confirmó que hallaron dinero dentro del pantalón de D. Dorian.

Destaca que el procesado D. Dorian no ha aportado un justificante del cobro de los 500 euros ni tampoco ha propuesto a su jefe como testigo para que diera cuenta de la realidad del pago del dinero y de su fecha.

Asímismo en cuanto a las supuestas agresiones sexuales señala que si bien el menor no fue testigo de los actos de carácter sexual porque sucedieron mientras él dormía, (extremo que dice referido por el agente de Policía Nacional NUM003), si corroboró otros datos como el alquiler de la habitación que pagaba su madre, la distribución de camas -en una dormía él con su madre y en la otra D. Dorian-.

Señala también como otro elemento de corroboración periférica de la versión incriminatoria la declaración testifical del agente de Policía Nacional NUM003 "pues dijo que Dª Aline decía que D. Dorian le amenazaba con echarla y ella le dejó hacer. Y del agente de Policía Nacional NUM002, "quién manifestó que Dª Aline estaba angustiada y decía que desde que fue a vivir en la casa él la acariciaba y tenía relaciones sexuales porque él la amenazaba con echarla de la casa".

CUARTO. -Pues bien, dichos elementos probatorios entendemos no permiten inferir de forma concluyente, con el rigor que exige un pronunciamiento condenatorio la realidad de los hechos que se declaran probados en los extremos señalados anteriormente.

En este sentido, frente a la versiones contradictorias de la presunta víctima y el procesado, habiendo negado este último a lo largo del procedimiento haber amenazado a la primera con echarla de la vivienda, ni desplegado las conductas sexuales que se le atribuyen con la denunciante con quien afirmó no mantuvo relación sexual alguna, insistiendo en que el origen del conflicto surgido el día 29 de enero de 2021 se debió a que intentaba recuperar el dinero, producto de su trabajo que doña Aline le había sustraído, nos encontramos con la existencia de lagunas y contradicciones en el relato incriminatorio, no tenidas en cuenta en la sentencia impugnada, que no analiza en profundidad el testimonio de la presunta víctima en relación con sus declaraciones anteriores, interpreta la falta de acreditación del origen del dinero cuestionado en perjuicio del reo, haciendo recaer sobre él la carga de la prueba y tiene como elementos periféricos, en el caso de las supuestas agresiones sexuales, las testificales de los agentes policiales, testigos de referencia , que se limitaron a recoger las declaraciones de la denunciante en las dependencias policiales y del hijo de la presunta víctima que no detecto nada anómalo antes del día de la intervención policial, excluyendo finalmente le existencia de un supuesto móvil espurio, sin considerar el marco de la eclosión del conflicto. Ni la situación de mala convivencia previa aludida por la presunta víctima, al margen de los hechos.

En efecto la sentencia impugnada excluye la existencia de conflictos previos entre denunciante y procesado, aludiendo como hemos visto a una supuesta buena relación previa, obviando las manifestaciones de la propia denunciante sobre las dificultades de convivencia, reflejando al margen de los hechos, su incomodidad por la forma de ser del procesado así como las diferencias culturales y religiosas, manifestando en principio como aquel le dijo que en enero abandonaría la vivienda porque se iba a trasladar a Valencia.

Resulta llamativo frente a las manifestaciones de la presunta víctima de que soportaba las supuestas agresiones sexuales porque no tenía donde ir, el que consta en el atestado policial ratificado en el plenario, como en dependencias policiales tras decir que no deseaba por el momento solicitar una orden de alejamiento, denegó la ayuda que se le ofrecía de gestionar una casa de acogida para ella y para su hijo, solicitando la orden de alejamiento en el juzgado tras manifestar que ella seguía viviendo en la misma casa , en la que ya no residía el denunciado.

Tampoco puede obviarse la eclosión del conflicto por un supuesto robo, en el que denunciante y acusado se achacaban mutuamente haberse apoderado del dinero del otro.

Por otra parte, el relato incriminatorio lejos de ser uniforme y persistente se aprecia que ha incurrido en serias contradicciones, obviadas en la sentencia impugnada, no reflejándose como sólido.

Así nos encontramos con que Doña Aline en su declaración en la UFAM ante los agentes policiales NUM002 y NUM003 manifestó como "cuando llevaban una semana de convivencia más o menos Dorian se presentó con los pantalones bajados...y a la vez que la piropeaba le sugería mantener relaciones sexuales ...la denunciante en todo momento le decía que no, mientras él se masturbaba...la declarante aceptó por miedo a quedarse en la calle nuevamente .... Dorian aprovechaba que estaban todos dormidos para realizar tocamientos por todo el cuerpo mientras él se masturbaba ....intentaba zafarse de él pero Dorian le amenazaba con no dejarla regresar a la habitación ...por miedo y entre lágrimas le suplicaba .....que le dejase tranquila ......finalmente y por miedo a terminar en la calle con su hijo se quedaba quieta mientras Dorian le realizaba tocamientos por todo el cuerpo ....hace unas dos semanas le obligo a mantener relaciones sexuales .....finalmente accedió y se dejó penetrar vaginalmente por él ....consintió tener relaciones sexuales ya que Dorian cogió las cosas de la declarante y la amenazo con tirarlas por la calle si ella no aceptaba ......quiere significar que hasta la pasada noche su hijo no fue testigo de nada, ya que la declarante intentaba que su hijo siguiera durmiendo mientras ella era abusada....".

Y en relación con el último episodio "que en la pasada noche nuevamente fue sorprendida por Dorian que le estaba realizando tocamientos como era algo habitual ...la declarante tenía guardado el dinero en su ropa interior, concretamente había guardado 410 euros en sus braguitas , dinero que había recibido de caritas y que puede justificar en el caso que se le requiera ..... Dorian al introducir su mano en el interior de la ropa interior de la declarante y percatarse de que tenía dinero se lo quito, la declarante intento recuperar el dinero pero Dorian se volvió loco y comenzó a agredirle físicamente ...la declarante intento defenderse y recuperar el dinero, mientras pedía auxilio...el hijo pequeño de la declarante se despertó y observo como Dorian estaba agrediendo a su madre que estaba tendida en el suelo .....".

Finalmente ubicó la última de las relaciones sexuales inconsentidas, unas dos semanas antes "le amenazaba continuamente con no dejarla regresar a la habitación si no accedía a los abusos ...".

A su vez, en su declaración en el juzgado en la fase de instrucción con fecha 9 de febrero de 2021 tras exponer que había compartido habitación con el denunciado desde enero, por cuyo alquiler este último pagaba 100 euros y ella 200, que en la actualidad aquel se había marchado continuando ella en la misma, así como que el dinero que ella aportaba se lo facilitaba CARITAS, manifestó que "en diciembre le dieron 500 euros ....en enero 400 ....que en febrero todavía no le han pagado ..... que el dinero se lo dan en efectivo y la declarante firma cada vez que le hacen entregas del dinero...que la persona que le entrega el dinero está en la oficina y no sabe cómo se llama ...que le paga a Dorian 200 euros por el alquiler ...".

También que " Dorian la obligaba a mantener relaciones sexuales sino le tiraba las maletas a la calle ...la obligo cada día después de una semana que ella llego a la habitación .... que ella entro a vivir el 1 de enero por la tarde y a la semana él la obligo a mantener relaciones sexuales cada día....que las relaciones sexuales consistían en casi todo .....en la penetración ...que le obligaba a meter a su hijo en la cocina....él se bajaba los pantalones y agarraba a la declarante y empezaban a pelear y él decía "ahora lo hacemos" que estaban en la habitación donde dormían ....que la declarante se escapaba de la habitación y se iba a la calle con el niño y luego cuando volvía a la casa no le abría la puerta el denunciado ...que cuando estaba el niño en casa no tenían relaciones sexuales porque la declarante se peleaba con el denunciado y no mantenían relaciones sexuales ...que el denunciado a las 5 de la mañana de cada día antes de irse a trabajar ...se masturbaba y algunas veces ..tocaba a la declarante pero ella se hacia la dormida para que no insistiera ......".

Y que en el mes de enero "la declarante se metió en la ducha sobre las 20. 00 horas y el denunciado se metió desnudo con ella en la ducha, que es una sola ducha para todos los que viven en la casa, que en la ducha mantuvo relaciones sexuales con ella ...que hubo penetración vaginal y ella no quería, y él le dijo que o lo hacía con ella o hacia las maletas, que el traía dos preservativos preparados...que en la casa había más personas .....que todos los días él quería sexo dos o tres veces y ella le daba largas, hasta que llegaron momentos en los que tenía que acceder o le ponía la maleta en la calle.... por desesperación porque necesitaba ayuda de Caritas ...que había relaciones con penetración una vez a la semana ... la declarante pidió al denunciado que metiera a su hijo que 18 años en la habitación con ellos un día de la nevada, el denunciado dijo que sí, pero a cambio de mantener relaciones sexuales y la declarante accedió para meter a su hijo en la habitación solo una noche ...".

Asimismo, en relación con el último episodio "que el jueves por la tarde a las 20. 00 horas Caritas de la parroquia ...le dio 400 euros, firmando ella la recepción de eses dinero ....lo envolvió el dinero y lo escondió en su parte intima dentro de la braga y dentro de las mallas de calle con las que estaba durmiendo....para que él no se lo robara , y el empezó a las 05:00 horas a masturbarse y con otra mano quería quitarle el sujetador y ella se resistió y el bajo con la mano por fuera del pantalón y después dentro del pantalón y de la braga y él se dejó de masturbar y le dijo a ella dame el dinero .....y ella en ese momento se levantó y él la cogió de los brazos y la tiro al suelo y se puso con las dos rodillas en el pecho d ella y le quito el dinero mientras que la declarante gritaba y trataba de quitarlo de encima y despertó a su hijo y los demás convivientes de la casa no vinieron a ayudarla ...que ella llamo a la policía y cree que también otros vecinos porque nada más llamar ella en dos minutos llego la policía ...".

Finalmente, en el plenario, con independencia de lo genérico del relato de la denunciante en cuanto a cómo la presionaba el procesado para que soportara los tocamientos y accediera a las relaciones sexuales con penetración, indico que los abusos se producían "en cualquier sitio ...de pie, en el baño, donde él podía ...". Afirmando que las penetraciones vaginales habían tenido lugar en dos ocasiones, una en la que había accedido para evitar que la echara de la vivienda y otra para para que acabara antes y no se enterase su hijo que estaba durmiendo en la habitación.

En cuanto al último episodio vino a relatar que el acusado "a las 5 de la mañana entró en la habitación le tiro del pie y le puso en el suelo, poniéndose encima ella grito .... Vino la policía. Ella guardaba en la braga el dinero que la Parroquia le había dado, 400 euros; Dorian metió la mano, encontró el dinero y se lo robó; no sabe si quería violarla. De día llevaba el dinero en el sujetador y por la noche lo guardaba en la braga. La policía recuperó el dinero dentro de la ropa de Dorian y se lo devolvió...".

Los antecedentes referidos reflejan las múltiples contradicciones, que no pueden considerarse accesorias, en cuanto al lugar de la vivienda en el que ubica las agresiones sexuales (solo en la habitación que compartían y estando su hijo dormido o también en el baño "o donde podía" y encontrándose su hijo fuera de la habitación o fuera de la vivienda) Las circunstancias concretas que en cada momento le compelieron a tolerar las relaciones sexuales. Las veces en que se produjo la penetración vaginal (cada semana ...o dos veces) Sobre si ella llamo o no a la policía, (que en todo caso se desprende del atestado policial fueron los vecinos).

Resulta también chocante la supuesta situación de desamparo que le habría llevado a tolerar la conducta del procesado, con las ayudas que señala recibía de Caritas, permaneciendo de hecho en la vivienda cuando el procesado salió de la misma.

Finalmente, no puede entenderse que las supuestas agresiones sexuales cuenten con elementos periféricos que las sustenten, considerando que los agentes policiales que la sentencia impugnada entiende avalan el relato incriminatorio, no presenciaron los hechos, tratándose de meros testigos de referencia.

Recuerda la STS 690/2021 de fecha 15/9/2021 "que la declaración de los testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de ciencia en cuanto a lo que estos testigos observaron personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima en el momento en que acudieron a su auxilio sea realmente veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si este constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal.

En definitiva, esta Sala de casación tiene establecido que los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y, en consecuencia, subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr. , tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquel a quien se oyó equivaldría a privilegiar una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal ( SSTS 31/2009, de 27-1; 129/2009, de 10-2; 681/2010, de 15-7; 757/2015, de 30-11; 586/2016, de 4-7; y 415/2017, de 8-6; 597/2017, de 24-7)".

Tampoco puede entenderse avalador del relato incriminatorio en relación con lo acaecido antes del día 29 de enero de 2021, en que se produjo la intervención policial, la declaración del hijo de la denunciante, quien afirmó en el plenario que con anterioridad al referido día, pese a compartir habitación , no noto nada relevante entre su madre y el procesado, siendo que las manifestaciones de aquel sobre el alquiler de la habitación, o que dormía él y su madre en una cama y el acusado en otra, se trata de extremos en esencia admitidos por el procesado, no pudiéndose además obviar que la vivienda la ocupaban más personas, que no han sido traídas al plenario, pero que conforme se desprende del propio relato de la presunta víctima, no habrían detectado nada anómalo.

Por otra parte, en cuanto al hecho declarado probado que sustenta la calificación jurídica de delito de robo con violencia en grado de tentativa, atribuyéndose al procesado D. Dorian el día 29 de enero de 2021, haber sacado de la cama a Dª Aline, arrastrándola al suelo, donde se echó sobre ella y forcejeó hasta que se apoderó, provisto de ánimo de lucro ilícito, de 410 euros que guardaba en el interior de su braga, ha quedado plenamente acreditado en virtud de la declaraciones de la presunta víctima, de su hijo, del propio procesado, así como parte facultativo e informe médico forense, que efectivamente existió un forcejeo entre denunciante y procesado, en el que este último causo a la primera las lesiones objetivadas en el procedimiento. Extremo que ha de llevar a la confirmación del fallo condenatorio por el delito de lesiones leves al concurrir los elementos necesarios para su nacimiento. Esto es, un elemento objetivo, la lesión causada a la víctima, un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o más de acuerdo con el texto actualmente vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo (Dolo-eventual) ( STS 4-3-86 Y 6-4-88 ), y por último que exista relación de causalidad en la acción y el resultado.

No obstante lo anterior, requiriendo el delito aplicado (art 241 en relación con el art 237) el apoderamiento de cosas muebles ajenas, ante las versiones contradictorias sobre a quién pertenecía el dinero intervenido al acusado, puesto que como hemos visto tanto la presunta víctima como el acusado han sostenido a lo largo de las actuaciones que era suyo (y así lo expusieron desde un primer momento a los agentes intervinientes que acudieron al domicilio), correspondiendo a la acusación la carga de la prueba y habiendo sido fácil su determinación, no consta acreditado que efectivamente perteneciera a Doña Aline, que afirmo lo había recibido de Caritas, apareciendo únicamente el informe policial referido anteriormente en el que se comunican las gestiones infructuosas al respecto.

En este sentido Doña Aline manifestó en el plenario que era un dinero que le había dado CARITAS "la Sra. Sophia, tiene recibo y todo ...", afirmando con más extensión en su declaración en la fase de instrucción que se lo pagaba Caritas, "que la oficina de Caritas está en la parroquia de DIRECCION003 ......que le paga Caritas de la parroquia ..... el dinero se lo dan en efectivo y la declarante firma cada vez que le hacen las entregas de dinero, que la persona que le entrega el dinero, está en la oficina".

En dicho contexto, la sentencia apunta que el acusado no ha aportado justificante del cobro de dicho dinero, obviando que la carga de la prueba le corresponde a la acusación y en todo caso el que el acusado trabajaba y obtenía ingresos por ello, es algo que viene a reconocer la propia denunciante.

Por otra parte, no puede obviarse a la hora de valorar el relato incriminatorio las contradicciones en las que también en este episodio incurrió la supuesta víctima, teniendo en cuenta que mientras en principio en su declaración en el juzgado le otorgó una claro carácter sexual hasta que el acusado se percató de la existencia del dinero " el empezó a las 05.00 horas a masturbarse y con otra mano quería quitarle el sujetador y ella se resistió y el bajo con la mano por fuera del pantalón y después dentro del pantalón......", en su declaración en el plenario no hizo mención a la supuesta masturbación previa ni al intento de quitarle el sujetador.

Los antecedentes referidos reflejan como los indicios apuntados en la sentencia impugnada, ante el resultado del conjunto de la prueba practicada no son concluyentes, no presentando la inferencia obtenida por el Tribunal de instancia la solidez indispensable para enervar el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, existiendo otras alternativas razonables igualmente posibles, no pudiéndose llegar a un juicio de certeza respecto a la realidad de las supuestas agresiones sexuales, ni el robo con violencia recogido en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada de forma y manera que pueda ser tenida por "objetiva y asumible por la generalidad".

Dudas razonables, y razonadas en la forma expuesta, que han de abocar a un fallo absolutorio en relación con el delito continuado de agresión sexual y el de robo con violencia intentado de conformidad con el principio in dubio pro-reo declarando de oficio las costas de dichos ilícitos, manteniendo no obstante la condena por el delito leve de lesiones leves, con las costas derivadas de este ilícito y la indemnización civil a favor de Doña Aline de 250 euros por los días de curación de sus lesiones, más el interés previsto en el art 576 de la LECR.

Se estima pues parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido expuesto.

QUINTO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dorian contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2023 por la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento sumario ordinario 2228/2022 revocando la misma, dictando la presente, en su lugar, por la que ABSOLVEMOS al acusado del delito de agresión sexual continuado y del delito de robo con violencia en grado de tentativa, declarando de oficio las costas de dichos ilícitos

Se mantiene la condena por el delito leve de lesiones, con las costas derivadas de este ilícito y la indemnización civil a favor de Dª Aline de 250 euros por los días de curación de sus lesiones, más el interés previsto en el art 576 de la LECR.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Déjense sin efecto las medidas cautelares personales adoptadas

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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