Sentencia Penal 398/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 398/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 617/2023 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Nº de sentencia: 398/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100430

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12202

Núm. Roj: STSJ M 12202:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0394412

Procedimiento: Asunto Penal 617/2023 (Recurso de Apelación 386/2023)

Materia: Apropiación indebida

Apelante: D./Dña. Octavio y D./Dña. Margarita

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL HIDALGO MONSALVE

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 398/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA (Ponente)

Dña. MARÍA TERESA CHACHÓN ALONSO

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado Nº 177/2021, sentencia Nº 53/2022, de fecha 6/7/2023, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" La acusada Margarita, mayor de edad y condenada ejecutoriamente por sentencia firme de 21 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Madrid, por un delito de apropiación indebida, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, suspendida por dos años, con fecha de notificación de la suspensión a la penada el día 21 de febrero de 2020, y su hijo el acusado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 2012 ostentaban la representación de la mercantil VISAN S.C., encargada de la administración de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la PLAZA000, n° NUM000 de esta capital. Comunidad constituida mediante acta formalizada el día 27 de octubre de 2004 y representada de forma indistinta, desde su constitución, por la acusada Margarita y por Jose Ignacio, pasando a ostentarla desde 2012, en virtud del acta de Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios, celebrada el día 27 de marzo de 2012, de firma indistinta por ambos acusados y desvinculándose ya Jose Ignacio.

Los acusados, pese a haber recibido de los propietarios de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la PLAZA000, n° NUM000 de Madrid, cuyos interese administraban, el importe de las cantidades destinadas a cubrir las necesidades de aquella, no dieron a las mismas el destino delimitado para el que se les había confiado las cantidades mensuales aportadas a tal fin, y le dieron otro distinto en beneficio particular, apropiándose de las mismas con ánimo de enriquecimiento ilícito, apoderándose en parte de los fondos aportados por los propietarios en los años 2013, 2014, 2016, 2017 y 2018, que bien atribuían a gastos ficticios o bien desviaban para cubrir necesidades ajenas a dicha Comunidad de Propietarios, de la siguiente forma:

1. En el año 2013 tras haberse aprobado en Junta de Propietarios de la Comunidad, celebrada el día 20 de febrero de 2013, el presupuesto para dicho ejercicio, y fijados los honorarios de la prestación de servicios de administración de dicha Comunidad a favor de la mercantil VISAN S.C. por importe de 462,11 euros mensuales (381,91 euros mensuales, más el 16% de IVA), el importe anual ascendía a 5.543,33 euros, los acusados, en representación de la mercantil antes dicha, cobraron a la Comunidad de Propietarios la cantidad de14.221,25 euros, ascendiendo a 8.675,92 euros el importe indebidamente cobrado a dicha Comunidad de Propietarios, por conceptos no justificados.

2. En el año 2014, tras haberse aprobado en Junta de Propietarios de la Comunidad, celebrada el día 20 de marzo de 2014, el presupuesto para dicho ejercicio y fijados los honorarios por la prestación de los servicios de administración de la Comunidad a favor de la mercantil VISAN S.C., por importe de 462,11 euros mensuales (381,91 euros mensuales, más el 16% de IVA), importe anual que ascendía a 5.545,33 euros, los acusados cobraron a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 8.787,63 euros, ascendiendo a 3.242,31 euros el importe indebidamente cobrado a dicha Comunidad de Propietarios y por concepto no justificados.

El 14 de marzo de 2014 se realizan dos transferencias por importe, respectivamente de 835,40 euros y 1.020 euros, esto es, por un total de 1.855, 40 euros a la cuenta bancaria de la acusadas Margarita, por conceptos no justificados y no incluidas en el informe del ejercicio suministrado por la Administración de la Comunidad de Propietarios.

3. En el año 2016, aprobado el presupuesto en Junta de Propietarios de la Comunidad en Junta celebrada el día 16 de marzo de 2016, en el mismo se mantienen los honorarios por la prestación de servicios de administración de la Comunidad a favor de la mercantil VISAN S.C., por igual importe que en los años 2013 y 2014, pues bien, los acusados, en representación de dicha mercantil, cobraron a la Comunidad de Propietarios de cuya administración estaban encargados la cantidad de 15.875,19 euros, ascendiendo a la cantidad de 10.329,87 euros el importe indebidamente cobrado a dicha Comunidad de Propietarios y por conceptos no justificados.

4. En el año 2017 tras haberse aprobado en Junta de Propietarios de la Comunidad, celebrada el día 20 de abril de 2017, el presupuesto para dicho ejercicio y fijados los honorarios por la prestación de los servicios de administración de la Comunidad a favor de la mercantil VISAN S.C., por importe de 462,11 euros mensuales (381,91 euros mensuales, más el 16% de IVA), importe anual que ascendía a 5.545,32 euros, los acusados, en representación de dicha mercantil, cobraron a la Comunidad de Propietarios de cuya administración estaban encargados la cantidad de 16.153,60 euros, ascendiendo a la cantidad de 10.608,28 euros el importe indebidamente cobrado a dicha Comunidad de Propietarios y por conceptos no justificados, que se abona a la mercantil "Guillermo y García S.C.", mercantil regentada por el acusado Octavio, siendo el domicilio social de esta mercantil el mismo que el de la mercantil VISAN S.C., encargada de la Administración de la Comunidad de Propietarios de inmueble sito en la PLAZA000, n° NUM000 de Madrid.

Igualmente, el 14 de diciembre de 2017 se realiza una transferencia de la cuenta bancaria de la Comunidad de Propietarios a "Parte Fact No Corresponde" por importe de 2.500 euros, no conociendo la Comunidad de Propietarios ni el destinatario ni el concepto por el que se realiza tal transferencia.

5. En el año 2018, los acusados, con ánimo de enriquecerse ilícitamente, en fecha 16 de enero de 2018, incluyeron una partida en concepto de "remesas de recibos" por importe de 27.765,47 euros a nombre de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la PLAZA000, n° NUM000 de esta capital, que no estaba justificada por necesidades reales de dicha Comunidad de Propietarios, efectuando el mismo día una transferencia a favor de la Comunidad de Propietarios " AVENIDA000", Comunidad ésta que también era administrada por los acusados y que no tenía relación alguna con la Comunidad de Propietarios del inmueble de la PLAZA000, n° NUM000 de esta capital, por importe de 15.000 euros y una segunda transferencia a favor de ésta última, el mismo día, por importe de 2.500 euros, habiendo recibido asimismo de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en PLAZA000, n° NUM000 de Madrid, la cantidad de 5.960,65 euros el día 17 de enero de 2018 por el concepto de "remesas recibos Tte. Alcalde Pillado 1°", y a la mercantil MAN1ROL, no conocida por la Comunidad de Propietarios, la cantidad de 9.579,17 euros, sin que se conozca el concepto en virtud del cual se realiza tal operación.

Los acusados actuaron con idéntico ánimo e iguales fines, y efectuaron el mismo día una transferencia desde la cuenta bancaria de la Comunidad de Propietarios del inmueble PLAZA000, n° NUM000 de Madrid a la cuenta de la Comunidad de Propietarios " AVENIDA000" por importe de 4.000 euros, disponiendo de esta forma los acusados de los fondos de las Comunidades de Propietarios que administraban (Comunidad de Propietarios del inmueble de PLAZA000, n° NUM000 de Madrid, la de Av. DIRECCION000 y la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000, n° NUM001 de Madrid) para cubrir deudas, cargos o saldos negativos de otras Comunidades, aprobándose el citado año por la Junta de Propietarios de la Comunidad de PLAZA000, n° NUM000 de Madrid, celebrada el día 19 de febrero de 2018, el presupuesto para dicho ejercicio.

Como consecuencia de tal actuación de los acusados la Comunidad de Propietarios del inmueble de PLAZA000, n° NUM000 de Madrid sufrió un perjuicio económico que asciende a la cantidad de 68.353,95 euros".

SEGUNDO.- Meritada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Margarita y Octavio, como autores responsables de un delito continuado de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 10 MESES CON CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en PLAZA000, n° NUM000 de Madrid en la cantidad de 68.353,95 euros por los perjuicios sufridos, cantidad que devengara los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C.".

TERCERO.- Notificada la misma, interpusieron sendos recursos de apelación frente a la misma las respectivas representaciones de Margarita y Octavio, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 790 al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar par el inicio de la deliberación de la causa el 7/noviembre/2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez-Pereda, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia por quienes en la instancia han sido condenados como autores de un delito continuado de apropiación indebida previsto en el artículo 153 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y ambos recurrentes, madre e hijo, lo hacen desplegando varios motivos, con casi idéntica base fáctica y jurídica. Motivos de ambos recursos, vinculados todos ellos con un reproche central que denuncia error en la valoración de la prueba, por más que alguno de ellos, y a consecuencia de dicho error, denuncian correlativa infracción de preceptos. Tal paralela similitud posibilitará, por mor de una mejor sistemática y metodología en la respuesta, un tratamiento conjunto en parte, a pesar de sostenerse en los recursos la tesis que apunta a una suerte de gestión diferenciada al frente de la Comunidad de Propietarios perjudicada, por parte de ambos acusados.

Así, se titulan los motivos del siguiente modo: Vulneración del Derecho a la presunción de inocencia; infracción del precepto legal en la calificación jurídica de los hechos determinante de la indebida aplicación de los artículos 253, 249, 250.1.5° y 74 del código penal, por error en la valoración de la prueba; de los artículos 109, 115 y 116 del Código Penal, que determina la cuantía de la responsabilidad civil; e infracción de precepto legal en la calificación de los hechos determinante de la aplicación de la pena.

El acusado Octavio reprocha a la sentencia el no colmar esta los cánones de suficiencia probatoria, al considerar inexplicada la subsunción de hechos en el delito por el que se emana condena, más allá de la administración conjunta de la gestión de la Comunidad de Propietarios sito en la PLAZA000, a través de la mercantil VISAN SC de la que ambos son socios.

Se afirma que la conclusión emanada por el tribunal enjuiciador de instancia acerca del apoderamiento de cantidades recibidas para cubrir las necesidades de la Comunidad de Propietarios, desviando, en definitiva, el destino a ellos confiado se ve desmentida por el contenido de la testifical practicada en el plenario; al deducir el recurrente de dicho contenido, que la gestión económica era ajena a su función y responsabilidad, que se concretaba, en exclusividad, a los aspectos técnicos que especifica y delimita: "mantenimiento de la finca, reparaciones, reformas y búsqueda de presupuestos para esas reformas, etc".

De igual modo, se dice no haberse podido acreditar que el recurrente emitiera órdenes de pago y/u ordenara transferencias de la cuenta bancaria de la Comunidad de Propietarios, ni que incorporara cantidades ilícitamente a su patrimonio, careciendo de firma autorizada al efecto.

Consecuentemente, el recurrente concluye no haberse acreditado el destino definitivo del quebranto económico a su patrimonio; la existencia de un perjuicio económico, ni la existencia de la agravante del art. 250.1.5 del CP; ni la existencia de una continuidad delictiva en la conducta, en cuanto no considera haberse probado siquiera una única acción delictiva.

SEGUNDO.- Pues bien, centrada en síntesis la cuestión, hemos de partir de la base de que, para analizar lo alegado, no ha olvidarse la necesaria delimitación del alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

Al respecto, se establece en la STS núm. 162/2019, de 26 de marzo que "En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. De este modo, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error.

Se podrán extender nuestras facultades, a la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC). En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Este tribunal ad quem sólo podrá rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).

TERCERO.- Expuesto lo anterior y examinadas las actuaciones, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el tribunal "a quo" quien entendemos, por el contrario, ha motivado suficientemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución impugnada motiva y explicita, tras un correcto y lógico análisis de la prueba testifical y documental practicada, que ambos condenados, madre e hijo, ostentaban la representación de la mercantil Visan, la cual se encargaba de la administración de la comunidad de propietarios apelada.

Que dicha mercantil recibió el dinero que aportaban a la comunidad los distintos propietarios. Con especial valor incriminatorio -amén de las actas de la Junta de la CP en las que se consignan y relacionan gastos, comunicaciones bancarias con firmas reconocidas- se ha analizado la testifical de Marino, que detectó irregularidades que fueron reconocidas por la acusada recurrente. El testimonio fue corroborado por Rogelio, el cual fue contratado consecuencia de las irregularidades detectadas.

El referido testigo, Sr. Marino, que fuera Presidente de la CP durante los años 2018 y 2019, formuló en nombre de la misma la querella que da inicio a la presente causa. Solicitó a la entidad bancaria en la que tenía cuenta, un historial de la misma que permitió detectar y comprobar las irregularidades trasladadas al factum y cometidas por los acusados como movimientos de dinero a otras Comunidades y sueldos autoasignados.

Declara que lo acordado en la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el 16 de octubre de 2018 "no cuadra" con los movimientos de la cuenta bancaria de la Comunidad de Propietarios, porque ésta no aprobó acuerdo alguno que decidiera la transferencia de dinero de su cuenta a las cuentas bancarias de otras Comunidades de Propietarios. La CP se vio obligada a pagar a la entidad bancaria comisiones "por descubierto".

Tras advertir tales irregularidades la Comunidad de Propietarios acordó cambiar la Administración de la misma, pero no se autorizó que la gestión de dicha Comunidad fuera llevaba por otra mercantil cuya titularidad fuera del acusado Octavio.

El testigo Rogelio, que fue contratado por la CP, declara que constató las irregularidades cometidas en la gestión por los acusados, anteriores administradores de la Comunidad.

Durante los años 2017 y 2012 las firmas que figuraban en la entidad bancaria tenían el carácter de "indistintas" y no "mancomunadas", como es frecuente en estas situaciones. Se constata la existencia de una facturación ficticia lo que genera un descubierto en el banco y para cubrir tal descubierto "viene dinero de otras Comunidades".

La Hacienda Pública requirió a la CP, el abono de impuestos no abonados en el periodo tributario que correspondía, lo mismo ocurrió en relación con la Tasa de Vehículos y es por ello que la Junta acordó el pago de una derrama por importe de dos cuotas. Declara el testigo que en la actualidad la cuota que abonan los propietarios es idéntica a la abonada en 2018 y con ello se cubren los gastos de dicha Comunidad. Declara que en relación con las nóminas a cargo de la CP, no se había producido impago o retraso alguno y los gastos también estaban abonados. La entrega de la documentación correspondiente fue realizada por el acusado Octavio.

En las Actas de la Junta de la CP se hace constar los gastos correspondientes, cuya documentación presentan los acusados, así como el destino dado a las cantidades cobradas a los propietarios; la comunicación de la entidad bancaria en relación con las firmas reconocidas y autorizadas en la cuenta bancaria de dicha Comunidad, así como contratos suscritos, nóminas y seguros sociales de las personas que desempeñaban sus labores para la CP. y abonadas por la misma, documentación bancaria en relación con las transferencias efectuadas con cargo a la misma y que se han trasladado al relato de hechos probados.

CUARTO.- El hecho extintivo o de descargo a que alude el recurrente al afirmar que la gestión económica era ajena a su función y responsabilidad, que se concretaba, en exclusividad, a los aspectos técnicos que especifica y delimita: "mantenimiento de la finca, reparaciones, reformas y búsqueda de presupuestos para esas reformas, etc", queda desmentido por prueba incriminatoria de signo contrario valorada en la sentencia.

En tal sentido, la valoración del tribunal enjuiciador de instancia y su conclusión condenatoria es lógica y racional: los acusados, en su calidad de administradores de la CP del inmueble de PLAZA000, n° NUM000 de Madrid, con ocultación a a dicha comunidad cuya administración ambos, madre e hijo, gestionaban, emitieron órdenes de pago y transferencias, de la cuenta bancaria de dicha Comunidad, no habiendo devuelto el importe de los mismos.

No es menos lógica y acertada la conclusión que ubica el abuso de confianza y el quebrantamiento de la lealtad en el ámbito penal en cuanto los hechos se subsumen en el delito de apropiación indebida, rebasándose el ámbito civil, y consumándose el delito al punto de transformarse la posesión jurídica que accidentalmente se recibió, en detentación ilegítima.

Los acusados recibieron de la CP poderes y facultad para la realización de pagos y de transferencias bancarias para el pago de los gastos propios, en la confianza de que los mismos iban a ser utilizados para el fin destinado; pero las cantidades fueron destinadas a finalidades particulares de los acusados, y no fueron devueltas.

Existió, a no dudar, continuidad delictiva ex artículo 74 del Código Penal, al existir una pluralidad de acciones, que sucesivas en el tiempo, supusieron la incorporación al patrimonio por los acusados y en su propio beneficio, de cantidades que pertenecientes a la CP, fueron desviadas del destino acordado, en ejecución de un plan preconcebido o con aprovechamiento de una ocasión semejante, surgiendo un dolo unitario.

En conclusión, frente a la prueba de cargo desplegada en contra del acusado, las respectivas defensas no han planteado alternativa plausible generadora de una siquiera débil duda de mínima razonabilidad que pudiera dar entrada al principio in dubio pro reo que, de forma desenfocada, se consideraría vulnerado. Recordemos, en cualquier caso, que dicho principio no podría ser traído a colación sino por el órgano sentenciador, si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, ha podido albergar siquiera unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado.

Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia, en modo alguno plantea un atisbo de duda al respecto, por lo que era imposible que pudiera infringirse un principio basado en una duda que en su fuero interno los miembros del tribunal de instancia no han tenido.

QUINTO.- Se discute en los recursos en torno a lo que se considera indebida aplicación de la pena, al no imponer la sentencia el mínimo contemplado en la norma penal. Resulta inmutable el criterio y solución del tribunal enjuiciador al respecto que, en uso de la facultad de individualización de la pena que le incumbe, ha decidido conforme a su facultad discrecional dentro de los criterios reglados, valorando las circunstancias y decidiendo dicha pena en la extensión y dentro de márgenes legales que ha considerado a tenor de aquellas y de tales parámetros normativos.

Y la decisión es inmutable al haberse apreciado que el delito enjuiciado ha sido continuado, y por ello se ha optado por la imposición de la penalidad prevista en el propio artículo 250 del Código Penal, en base al principio de especialidad, y que, teniendo además en cuenta las reglas del artículo 66 de dicho texto legal, y la concurrencia del tipo específicamente agravado, y en consecuencia una correcta imposición de la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses, a razón de 12 euros por día, que se corresponde con la solvencia de los acusados y los posibles ingresos ,con lógica del mismo modo, inferidos.

SEXTO.- Concurre en el presente caso el tipo agravado del n° 5 del artículo 250.1 del Código Penal, al concretarse correctamente el importe indebidamente apropiado en la cantidad de 68.353,95 euros, con el indiscutible perjuicio económico causado.

Del mismo modo, es correcta la cuantificación consiguiente, establecida por el tribunal de instancia al determinar, consiguientemente, el deber de indemnizar conjunta y solidariamente ambos acusados a la CP perjudicada, en la referida cantidad, concretada en la suma cantidades y transferencias bancarias realizadas y percibidas por ellos.

La responsabilidad civil es una cuestión de hecho (quaestio facti) que como tal está reservada al libre arbitrio del tribunal de Instancia y a menos que se acredite que su cuantificación es errónea, o arbitraria, ilógica o caprichosa, lo que no se puede predicar de la sentencia en este caso, su criterio ha de prevalecer, por objetivo e imparcial, sobre el subjetivo e interesado de la parte. Los motivos relativos a discrepancia en orden a la apreciación de la específica agravación y la concreción de la cantidad indemnizatoria por responsabilidad civil derivada del hecho punible, han de ser, indefectiblemente, rechazados.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo expuesto resulta obligada la consecuente confirmación de la resolución impugnada, debiendo esta Sala declarar de oficio las costas que en la alzada se hubieran podido causar, ex artículos 239 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de Margarita y Octavio , contra la sentencia Nº 53/2022, de fecha 6/7/2023, dictada por la Sección 5ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado Nº 177/21 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados. Dª. María José Rodríguez Duplá; D. Matías Madrigal Martínez Pereda y Dª María Teresa Chacón Alonso. Rubricados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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