Sentencia Penal 54/2023 T...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 54/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 27/2023 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

Nº de sentencia: 54/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100057

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1428

Núm. Roj: STSJ M 1428:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0012591

Procedimiento Recurso de Apelación 27/2023

Materia: Violencia doméstica y de género. Maltrato habitual

Apelante: D./Dña. Vicenta

PROCURADOR D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO

Apelado: D./Dña. Pelayo

PROCURADOR D./Dña. ROSALIA ROSIQUE SAMPER

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 54/2023

Excmo. Sr. Presidente:

Don Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Suárez Robledano

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 7 de febrero del dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia nº 713/2022, de 7 de noviembre, en el Procedimiento Abreviado nº 1298/2022, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz (PA 137/2021), seguido por los delitos de maltrato, maltrato psíquico habitual, acoso y aborto, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que Pelayo, mayor de edad en cuanto que nacido el NUM000 de 1997 y sin antecedentes penales y Vicenta, nacida el NUM001 de 1999, mantuvieron una relación sentimental desde mayo o junio de 2020 hasta octubre de 2020, en el curso de la cual no consta suficientemente acreditado que Pelayo la agrediese, ni que en concreto lo hiciera los días 5 de julio y 8 de agosto de 2020 causándole lesiones, ni tampoco que lo hiciera el 5 de septiembre de 2020 provocando el aborto que ella sufrió cuando estaba de unas cinco semanas de gestación.

Tampoco consta debidamente probado que Pelayo se dirigiera a ella de forma habitual con frases vejatorias y despectivas o que controlara su comportamiento, ni que una vez finalizada la relación la llamara desde números de teléfono ocultos o pusiera sus datos en una página web de contactos sexuales.

Con fecha de 10 de febrero de 2021 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz acordó una orden de protección a favor de Vicenta por la que se prohibió a Pelayo aproximarse a menos de 500 metros de ella, de su domicilio o lugares en que se encontrara y de comunicar con ella, con la instauración de un sistema de detección de proximidad, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas hasta que se dictase resolución firme que pusiera fin al procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el art. 69 de la LO 1/2004, agravándose la medida por auto de 1 de marzo de 2022 que amplió la distancia de la prohibición de aproximación a 1.000 metros ".

SEGUNDO.- La citada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos a D. Pelayo de los tres delitos de maltrato, del delito de maltrato psíquico habitual, del delito de aborto, y del delito de acoso de que venía siendo acusado, y cuyas costas se declaran de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en la causa por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz con fecha de 10 de febrero de 2021 y 1 de marzo de 2022 ".

TERCERO.- Notificada la misma, mediante escrito datado el 22 de noviembre de 2022 y presentado el siguiente día 23, la representación de la acusación particular interpone "recurso de reforma y subsidiario de apelación" ( sic) que articula en los siguientes motivos:

El motivo primero denuncia, impliciter, la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación por entender que la declaración de la víctima era subjetiva y objetivamente creíble, amén de persistente, y por tanto hábil para soportar la condena por los delitos de que se venía acusando a Pelayo.

El motivo segundo aduce la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, por déficit de motivación, del Auto -sic- recurrido.

En el motivo tercero se vuelve a aludir a la impugnación de un Auto que estaría insuficientemente motivado interesando la adopción de una cautelar respecto de sujeto que tiene antecedentes penales -que no es el caso del acusado aquí absuelto.

Por último, bajo la rúbrica " prueba nueva", el motivo enunciado con el ordinal 4º propone la admisión de la documental que acompaña ex art. 790.3 LECrim, que afirma haber sido descubierta con posterioridad y que podría servir para acreditar " el maltrato, las lesiones, los insultos y las amenazas a las que se vio expuesta la recurrente": se refiere, en concreto, a conversaciones con la denunciante de la cuenta de Instagram del acusado que se podrían cotejar con la cuenta de Instagram de la denunciante.

En su virtud, suplica la anulación de la Sentencia dictada y la condena de Pelayo por los tres delitos de maltrato, uno de maltrato psíquico habitual, delito de aborto y delito da acoso por los que venía siendo acusado.

Por Otrosí, vista la impugnación de la valoración de la prueba efectuada y la nueva prueba propuesta, suplica la práctica de la misma, interesando " el cotejo de los mensajes escritos y hablados aportados en pen drive, con la aplicación de Instagram de la recurrente y ... dictando nueva Sentencia conforme a los pedimentos del suplico".

Tras punto y aparte y en frase cortada, aparece en la parte final del recurso la siguiente locución:

"revoque el auto recurrido, aprobando y adoptando la investigación del procedimiento".

CUARTO.- Por escrito presentado el 15 de diciembre de 2022, la representación de Pelayo impugna el recurso de apelación y solicita, con carácter principal, la inadmisión del recurso por su carencia de requisitos formales y por recurrir en reforma una Sentencia contra la que solo cabe apelación. Con carácter subsidiario, interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia apelada, habida cuenta de que, racionalmente valorada la prueba por el Tribunal a quo, quien ahora apela no pretende sino una reconsideración por esta Sala del acervo probatorio, aportando hechos ex novo. Solicita asimismo la condena en costas del apelante.

QUINTO.- Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2022, presentado el siguiente día 20, el Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia apelada porque la Audiencia Provincial no incurre ni en el error valorativo ni en la arbitrariedad del razonamiento que permitirían entender lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y atender a la solicitud de anulación impetrada por la apelante. Recurrente que, en realidad, pretende sobreponer su personal valoración probatoria a la racionalmente efectuada por la Sala a quo.

Respecto de la nueva prueba interesada postula el Ministerio Público su inadmisibilidad, dado que, siendo los mensajes que la acusación particular aportó como prueba nueva los acompañados a su escrito de acusación, ya se pronuncia sobre ellos la Sala a quo manifestando que no están debidamente cotejados, y que son pantallazos en los que resulta ignoto el remitente.

SEXTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previos los oportunos emplazamientos, se acordó elevar las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia con entrada en este Tribunal el día 20 de enero de 2023, incoándose el correspondiente rollo de Sala (Diligencia de 20.01.2023).

SÉPTIMO.- Por Auto de 25 de enero de 2023 la Sala acordó:

1º. No haber lugar a admitir la prueba interesada por la representación de Dª. Vicenta.

2º. No haber lugar a la celebración de vista pública.

3º. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 7 de febrero de 2023.

OCTAVO.- Recurrido en súplica el anterior Auto, es desestimado por Auto de 3 de febrero de 2023.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El primero, principal y, en rigor -como veremos- único motivo del recurso denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque la Sentencia apelada habría valorado errada e irracionalmente la prueba practicada en el plenario, con quiebra del art. 790.2 LECrim.

Respecto de la esencial prueba de cargo - nemine discrepante, el testimonio de Vicenta-, quien ahora apela sostiene la irracionalidad de su valoración por la Sentencia apelada cuando no la reputa suficiente para soportar la condena, aparte de reseñar algunas contradicciones en las que incurre. El recurso argumenta del modo que a continuación reseñamos.

En cuanto a la credibilidad subjetiva de Vicenta el recurso, propiamente nada dice, si bien la Sentencia no aprecia ánimo espurio en sus declaraciones. El recurso se limita a afirmar dos extremos:

* El primero, que no ha existido ninguna contradicción en lo declarado por la víctima cuando asevera, persistentemente y sin ambigüedades, que el acusado la agredía por celos si comprobaba que había mantenido conversaciones con otros chicos o con ex parejas.

* El segundo, aduce que el relato de hechos ofrecido por el acusado es completamente inverosímil y añade:

"los resultados de la agresión han quedado acreditados, los mensajes con las conversaciones mantenidas y que no han podido aportarse para su cotejo, pues el denunciante le rompió el teléfono a la víctima son significativas y clarificadoras, de hecho en ellas se le acusa de agredir a la apelante y en las que le pide que no lo vuelva a hacer, por favor, si bien y nada de ellas dice el juzgador".

A esto se reduce toda la fundamentación del motivo primero que, cumple anticiparlo ya, permite observar de un modo palmario -y más a la vista de la cumplida motivación de la Sentencia, de la que daremos cuenta- que no subviene mínimamente a la carga que le asiste de razonar y justificar por qué el discurso de la Sentencia apelada es irracional, contrario a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o incurre en déficit valorativo de elementos de prueba esenciales, esto es, en locución del invocado art. 790-2 LECrim, que el razonamiento de la Sala a quo " omite todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia".

No deja de ser muy significativo que el propio recurso reconozca que las conversaciones en redes sociales de las que se han aportado pantallazos no han podido ser cotejadas para, sin embargo, atribuirles eficacia corroborante del testimonio de la víctima. Y, como veremos, es radicalmente inexacto afirmar que sobre esas conversaciones -supuestas- nada haya dicho el Juzgador de instancia: muy al contrario, buena parte de la argumentación de la Sentencia apelada explica por qué no puede conferir virtualidad probatoria a una documental que adolece de las mínimas garantías de autenticidad.

Ni que decir tiene que el contenido del recurso ha de circunscribirse a lo que se corresponde con la prueba admitida y obrante en la instancia, no respecto de la rechazada por nuestro Auto de 25 de enero pasado -confirmado por Auto de 3 de febrero de 2023-, donde apreciamos la extemporaneidad y manifiesta inviabilidad de la prueba propuesta: nos remitimos, pues, a lo resuelto en dicho Auto dando respuesta a la proposición probatoria efectuada en el recurso, formalmente enunciada como su motivo cuarto.

El análisis de la suficiencia de la motivación de la Sentencia apelada ha de efectuarse de acuerdo con los parámetros de enjuiciamiento que a continuación consignamos, que también toman especialmente en consideración el hecho, en verdad relevante, de que en este punto estamos en presencia de una Sentencia absolutoria.

SEGUNDO .- Criterios de enjuiciamiento.

Son precisas, en primer lugar, algunas reflexiones sobre el ámbito del recurso de apelación penal -en concreto, de la apelación ordinaria-, enmarcadas en el frontispicio de la presunción de inocencia con particular referencia a la ponderación del testimonio de la víctima y de las pericias sobre su credibilidad como pruebas de cargo en delitos como el que nos ocupa, pues delimitan el ámbito correcto de nuestro enjuiciamiento, sus límites en la revisión del juicio de hecho y de la aplicación del Derecho por el Tribunal a quo. A estas reflexiones habremos de añadir otras consideraciones específicas sobre cuándo se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones por déficit de motivación de una Sentencia absolutoria.

A. La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la motivación probatoriano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación ; raciocinio del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que " para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado" -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

Para que una prueba pueda reputarse de cargo es preciso que su interpretación , que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad . Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba y que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que " la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal " ( STC 101/1985), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, " lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena".

Resume esta doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015 - cuando dice (FJ 1º):

"El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba . No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada . Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ".

En los mismos términos, v.gr., la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, ROJ STS 832/2016 ), ATS 1183/2016, de 30 de junio (FJ Único, ROJ ATS 7735/2016 ), STS 397/2017 , de 1 de junio (FJ 3, ROJ STS 2230/2017 ), STS 454/2017 , de 21 de junio (FJ 4, ROJ STS 2445/2017 ), STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017 ) y STS 597/2018, de 27 de noviembre -FJ 2.B, roj STS 4041/2018 -.

Nueva valoración de pruebas personales [ y la pericial, a estos efectos, lo es , según jurisprudencia hoy conteste (v.gr., SSTEDH 16.11.2010 -asunto García Hernández c. España - y 29.3.2016 -asunto Gómez Olmedo c. España -, y SSTS 767/2016 -roj STS 4426/2016 - y 46/2020, de 11 de febrero - roj STS 390/2020-]por Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación vedada por reiteradísima jurisprudencia del TEDH [[entre las más recientes, SSTEDH de 8 de septiembre de 2020 (asunto Romero García c. España -§§ 25 a 38 y, en particular, §§35 a 38 ), 14 de enero de 2020 (asuntos Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España -§§ 32 a 41 ) , 24 de septiembre de 2019 (asunto Camacho Camacho c. España -§§ 29 a 36 ) y 13 de junio de 2017 ( asunto Atutxa Mendiola c. España -§§ 38 a 46 ] y de los Tribunales Constitucional y Supremo (v.gr., entre muchas, SSTS 3/2016 , FJ 2 º; 892/2016, de 25 de noviembre , FJ 2º -roj STS 5182/2016 ; 497/2017, de 20 de junio , FJ 5º -roj STS 2584/2017 -, particularmente, con copiosa cita de precedentes, el FJ 2 de la STS 457/2017, de 21 de junio -roj STS 2526/2017 ) y más recientemente las SSTS 373/2018, de 19 de julio (FJ 1º, roj STS 2966/2018 ) y 390/2018, de 25 de julio (FJ 1º, roj STS 3067/2018 ); y el ATS 983/2018, de 12 de julio (FJ 1º.B, roj ATS 8761/2018 ) . Cfr., asimismo, SSTC 36/2018, de 23 de abril ; 146/2017, de 14 de diciembre ; 172/2016 (FFJJ 7 º y 8º), 105/2016 (FJ 5 º), 191/2014 (FFJJ 3º a 5 º), 105/2014 (FFJJ 2º a 4 º), 205/2013 (FJ 7 º) y 157/2013 (FJ 5º), y ATC 27/2017 (FJ 3º).

Y ello sin que quepa ignorar -por imperativo de la jurisprudencia citada- que, dentro del juicio de hecho, para cuya conformación es precisa la garantía de la inmediación, se incluyen hoy sin género de dudas los elementos subjetivos del tipo. El enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio. Cfr. señaladamente la STEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§ 41 a 46), la STC 146/2017, de 14 de diciembre , y la STS 87/2018, de 21 de febrero (FJ 2º roj STS 496/2018 ).

Debiendo precisarse, empero -como precisa la doctrina de la Sala Segunda en perfecta observancia de la garantía institucional de la inmediación- que " el error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación -y a fortiori en apelación- si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. También cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo especifico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo especifico exigido por el Tribunal. Por tanto, el Tribunal de casación -y con identidad de razón, decimos, el de apelación- puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ella las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le esta manifiestamente vedado" ( STS 604/2019, de 5 de diciembre , FJ 4º.2, roj STS 3930/2019 ).

No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación, que lo es de la recta formación de la convicción judicial con independencia del sentido de la decisión que haya de adoptar el Tribunal, pero que ha de extremarse, en particular, a la hora de confirmar y no digamos de imponer o de agravar una condena- ; garantía de la inmediación que lo es también del derecho a un proceso justo - arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH-, de modo que, con carácter general, en esta sede -no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase-, sólo cabrá estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal (acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos) contraria a razón o a las máximas de la experiencia.

Estamos ante una apelación en que la Sala puede revisar el juicio de Derecho del Tribunal a quo, en principio sin otra restricción que no sea la prohibición de reformatio in peius, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud - error facti en el sentido casacional del término, error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, inexistencia o insuficiencia de tal motivación...; pero, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, es más que nunca defendible que no estamos ante un recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado asimilable a un novum iudicium, en el que el Tribunal tenga que volver a practicar la prueba en su integridad -extremo tampoco previsto por el art. 790.3 LECrim- y, valorándola en su conjunto -sin fragmentarla- y con la debida inmediación -de la que goza el Tribunal de instancia-, esté, como aquél, en sus mismas condiciones de inmediación para formar su convicción con las debidas garantías. Y ello sin perjuicio de la eventualidad -no negable- de revisar el juicio de hecho en contra del acusado, si éste comparece y es oído por el Tribunal, siempre que lo permita, por las circunstancias concurrentes en el caso, una valoración conjunta -no fragmentaria ni parcial- del acervo probatorio. Cfr. la más reciente STEDH de 13 de marzo de 2018 (De Vilches Gancedo y otros c. España).

Por supuesto que lo que acabamos de recordar sobre los límites que al enjuiciamiento entraña la ausencia de inmediación no obsta, en modo alguno, a lo que proclama como posible y debido la Sala Segunda en el ámbito de la casación, con mayor razón predicable al recurso apelación. En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayo -FJ 1º.3, roj STS 1581/2019 :

En otro orden de cosas, y en lo que atañe a la apreciación de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, es sabido que esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009 , de 3- 2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues " el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; y 617/2013, de 3-7 ).

B. Por otro lado, cuando nos hallamos ante conductas realizadas en entornos de intimidad, a veces sin testigos directos fuera de los intervinientes, es necesario realizar un especial esfuerzo de valoración de las pruebas practicadas para desentrañar cuándo concurre una prueba suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia. La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resaltado la dificultad inherente a estos casos.

La STS 434/2017 , de 15 de junio , en relación a la declaración de la víctima, recuerda en su FJ 3 que:

Es criterio jurisprudencial reiterado como expone la STS núm. 938/2016, de 15 de diciembre (si bien el énfasis es ahora adicionado) que "la declaración de la víctima , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".

"Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.)".

"La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia".

"Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

"Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación".

"Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

"La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

En concurrente criterio la STS núm. 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena".

Sobre el valor incriminatorio del testimonio de la víctima, su aptitud para enervar la presunción de inocencia y las cautelas que se han de adoptar en su valoración, más recientemente cfr. FFJJ 2º a 6º de la STS 717/2018, de 17 de enero de 2019 -roj STS 111/2019 -, con cita de las SSTC 126/2010 y 258/2007.

En esta línea de pensamiento, es muy oportuno traer a colación la argumentación del FJ 5 de la STS 653/2016 , de 15 de julio (roj STS 3664/2016 ), por la solidez de que hace gala al tratar sobre la virtualidad incriminatoria del testimonio de la víctima -como principal o incluso única prueba de cargo- y las correlativas exigencias para el Juzgador que derivan de esa vis atributiva. Dice así -los resaltados son nuestros:

El clásico axioma testis unus, testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ). Ese abandono ni debe evaluarse como relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni supone una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por vía de premisa; es decir en abstracto, no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por "imperativo legal". Esta evolución histórica no es fruto de concesiones a un defensismo a ultranza o a unas ansias sociales de seguridad a las que repelería la impunidad de algunos delitos en que es frecuente que solo concurra un testigo directo. No es eso coartada para degradar la presunción de inocencia.

La derogación de la regla legal probatoria aludida obedece al encumbramiento del sistema de valoración racional de la prueba y no a un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar o modular principios esenciales para ahuyentar el fantasma de la impunidad de algunas formas delictivas.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe . No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

En los casos de "declaración contra declaración" (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia ; así como un cuidadoso examen de los elementos que podrán abonar la incredibilidad del testigo de cargo . Cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica . Así lo sostiene nuestra jurisprudencia en sintonía con muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán).

No es de recibo un discurso que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado). Contra ella lanzaron aceradas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de ese aserto aniquilaría las bases mismas de la presunción de inocencia como tal. Una añeja Sentencia del TS americano de finales del siglo XIX, famosa por analizar por primera vez en tal sede la presunción de inocencia -caso Coffin v. United States -, evocaba un suceso de la civilización romana que es pertinente rememorar. Cuando el acusador espetó al Emperador "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; se encontró con esta sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes" ( STS 794/2014 ).

Y precisa el FJ 6 de esta Sentencia sobre el reforzado deber de motivación en los casos a que se refiere:

En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Ni lo uno, ni lo otro.

Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su identificación en una rueda v.gr.), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor.

Cfr., en similares términos, FJ 11º de la STS 255/2017, de 6 de abril (roj STS 1190/2017 ) y FJ 4º de la STS 29/2017, de 25 de enero (roj STS 183/2017 ).

Recuerda la STS 618/2017, de 15 de septiembre -roj STS 3328/2017 -, que "en lo que hace referencia al primer parámetro, relativo a la incredibilidad subjetiva en la víctima, éste debe contemplarse tanto desde la aptitud física para haber podido percibir lo que se relata, como en el plano psíquico, esto es, la ausencia de móviles espurios que debiliten la credibilidad del testimonio" -FJ 1º.5-; añade que " la credibilidad de la víctima desde su consideración objetiva, esto es, desde la verosimilitud de su relato, (hace referencia) a la coherencia interna de su declaración y a la concurrencia de otros datos objetivos suplementarios que revalidan de manera periférica alguno de sus extremos (coherencia externa) -FJ 1º.6. Y concluye la STS 618/2017 -FJ 1º.7-, dejando constancia de que " el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia de su incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone ( STS 355/2015, de 28 de mayo ):

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes".

En el mismo sentido, v.gr., FJ 1º STS 312/2018, de 28 de junio -roj STS 2413/2018 -; FJ 6º de la precitada STS 717/2018, de 17 de enero de 2019 ; FJ 1º, apdos. 3 y 4, STS 199/2021, de 4 de marzo -roj STS 901/2021 -; y FJ 3º STS 257/2021, de 18 de marzo (roj STS 1110/2021 ).

C. Sobre la pretendida idoneidad de las pericias para sustentar, per se, la credibilidad de un testimonio concreto, cumple traer a colación ciertos aspectos de la doctrina jurisprudencial que pueden resultar ilustrativos.

Por su conexión con el caso, y vistos los alegatos del recurso, es conveniente dejar clara constancia de la doctrina de la Sala Segunda sobre los requisitos a que se somete la valoración de la prueba pericial y las limitaciones, ya apuntadas en el apartado A) precedente, de su revisión en vía de recurso.

Señala la STS 436/2018, de 28 de septiembre (FJ 1º.D) -roj STS 4121/2018 :

Sobre la prueba pericial, y en casos como el presente donde existen distintas periciales, esta Sala del Tribunal Supremo ha expuesto (entre otras, Sentencia 164/2015 de 24 Mar. 2015, Rec. 10922/2014) que solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como:

a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario;

b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero; 1224/2000, 8 de julio; 1572/2000, 17 de octubre; 1729/2003, 24 de diciembre; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo, entre otras) ( STS nº 53/2013 ).

La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim. Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone, además, de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación -como tampoco en el de apelación, añade esta Sala.

Con respecto a la comparación de pericias que es labor que ha realizado en este caso el Tribunal de instancia también, esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 136/2018 de 28 Jun. 2018, Rec. 2036/2017 señala que "la comparación de las pericias por el Tribunal es suficientemente explicativa acerca de las razones por las que el Tribunal se decanta por admitir la pericial anterior frente a la de descargo. No hay arbitrariedad en la toma de decisión de admitir una pericial frente a otra , y ante ello lo que se exige al Tribunal es argumentación de las razones de la asunción de una prueba pericial...".

En esta línea, esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración en relación a la prueba pericial... que es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21 de diciembre).

(...)

Por ello, el juez lo que debe explicitar en la sentencia es que ha llegado a una determinada convicción en razón al contenido de determinado informe pericial; ahora bien, la exigencia de su motivación no debería llegar al extremo de efectuar un examen minucioso de por qué se quedó con una pericia y excluyó las restantes si de varias aportadas se trata, sino que llegó a su convicción concreta en razón de lo que le aportó el informe pericial que le lleva a decantarse por una posición concreta que exige esa pericia.

Con ello, vemos que el juez, a la hora de enfocar el proceso deductivo en el análisis de la pericia en el proceso, en primer lugar debe incluir un proceso global y conjunto del análisis de la prueba. Así, examinará el resultado de la pericia con documentos u otras pruebas practicadas confrontando, por ejemplo, el resultado de la actuación de los peritos en la vista o juicio con documentales, declaración de partes, etc., para luego ir cerrando el círculo del resultado que hayan arrojado los medios de prueba y tener la habilidad de concluir un proceso deductivo en el resultado que es el que forma su convicción final. De todas maneras, gran parte de la doctrina entiende que no es preciso que se haga un examen exhaustivo y/o de fondo de las razones técnicas por las que asume una pericia y desestima otra, sino razones mínimas que con el conjunto de la prueba practicada le hayan llevado al juez a formar su convicción de que le convence más una razón técnica que otra...".

En síntesis, se puede decir que la doctrina jurisprudencial reconoce su relevancia para la formación de la convicción del Tribunal sentenciador, sin que ello se traduzca en su carácter predeterminante de la valoración de la prueba, que solo al Juzgador compete, pero sin que a la vez, en determinadas circunstancias, pueda ser obviado el resultado de esas pericias a la hora de valorar el acervo probatorio, que, por tal preterición, puede devenir irracional e ilógica.

Así, en palabras muy ilustrativas de la STS 143/2017 , de 7 de marzo (roj 891/2017, FJ 1º)

El informe sobre la credibilidad de la testigo menor ha coadyuvado a la convicción de la Sala. Es bastante expresivo. En los parámetros en que se mueve esa ciencia no es posible proclamar de manera apodíctica la credibilidad absoluta, en ningún caso. Las calificaciones al uso oscilan entre la "incredibilidad" y la "credibilidad" pasando por la "imposibilidad de determinar" o el "probablemente creíble" o "increíble", o "muy probablemente creíble". Para llegar a la certeza es necesario manejar otros criterios no estrictamente científicos que sí han de ser tomados en consideración en la tarea de enjuiciamiento. El juicio del psicólogo jamás podrá suplantar al del Juez, aunque puede ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, manipulación o invención (vid. STS 403/1999, de 23 de marzo, fundamento de derecho 4º o SSTS 1131/2002, de 10 de septiembre. 255/2002, de 18 de febrero, 1229/2002, de 1 de julio y 705/2003, de 16 de mayo).

Con esta misma doctrina, v.gr., STS 29/2017 , de 25 de enero (FJ 2º, roj STS 183/2017 ), reconociendo que " el concurso de los conocimientos que proporciona la Psicología constituye una ayuda a veces irreemplazable, por más que sea una prueba que aportará probabilidades y no seguridades". Cfr., asimismo, las SSTS 37/2017 (roj STS 193/2017 ) y 125/2017 , de 27 de febrero -, FJ 2 º, roj STS 739/2017- sobre la importancia de las pericias psicológicas en la corroboración de la verosimilitud extrínseca del testimonio.

Y no menos relevante es, para el recto entendimiento de esta última doctrina jurisprudencial, la STS 989/2016 , de 12 de enero de 2017, cuando dice (FJ 8º in fine, roj STS 86/2017 )

Es cierto, como señala la Sala sentenciadora, que esta misma Sala ha destacado que los dictámenes periciales sobre veracidad del testimonio no son determinantes en la valoración probatoria. Pero la Sala de Instancia interpreta esta doctrina jurisprudencial en sentido contrario al que le corresponde. Nuestra doctrina, desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia, insiste en que es el Tribunal el que debe adquirir la convicción razonable sobre la culpabilidad para fundamentar la condena, a partir de su propia valoración probatoria, y que la ausencia de convicción que concluye en una sentencia absolutoria, no puede ser sustituida por las valoraciones periciales sobre credibilidad de un testimonio para fundamentar en vía de recurso una condena en contra del criterio valorativo del Tribunal. Pero esta doctrina no faculta al Tribunal sentenciador para fundamentar su condena en el único testimonio de la víctima, no corroborado objetivamente, mediante una valoración que debe calificarse de irracional, al prescindir absolutamente de una pluralidad de dictámenes técnicos sobre la falta de verosimilitud de dicho testimonio, fundamentados en criterios científicos, cuando los propios dictámenes acreditan, además, que no existe ningún tipo de secuela que avale la verosimilitud de la denuncia.

Como ha declarado recientemente esta Sala " la tutela efectiva de los/las menores frente a los abusos sexuales debe constituir, y constituye, una de las principales preocupaciones de esta Sala, pero evidentemente no puede excluir su obligación de garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos, específicamente en un ámbito tan fundamental como la presunción de inocencia, que constituye la base esencial del Estado de Derecho".

En palabras de la STS 173/2010 , de 3 de marzo -roj STS 971/2010 -, FJ 2:

" cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad con desarrollo aún inmaduro de su personalidad, con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en su forma de narrar los hechos que han presenciado, de manera que puedan incurrir en fabulaciones e inexactitudes, (...) la prueba pericial psicológica, practicada con todas las garantías (...), se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio referido, víctima de un delito de naturaleza sexual".

Por lo demás, la práctica jurisprudencial revela que dichas pericias se practican también entre menores que tienen 14 o más años (v.gr., la precitada STS 125/2017 ), sin que tal circunstancia -el mero hecho objetivo de la franja etaria del menor-, se haya constituido en óbice de su eventual virtualidad sobre la decisión que se hubiese de adoptar, que habrá de ser analizada a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en el caso.

D. También es de singular importancia - por el modo en que se conforma el recurso de apelación, que analiza descontextualizada y parcialmente el acervo probatorio tomado en consideración por la Sala a quo - recordar un criterio inveterado de la doctrina constitucional: que no cabe invocar con éxito el derecho a la presunción de inocencia para desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio (v.gr., SSTC 105/1983 , 4/1986 y ATC 180/1991 ). Al fin y a la postre, tal pretensión ignora que la prueba en el proceso penal ha de ser objeto de una valoración o consideración global y desconoce que tal operación, que tendría mucho de taumatúrgica, no es posible ni psíquicamente... -el órgano judicial penal valora en conjunto la prueba practicada con independencia del valor que cada Magistrado otorgue a cada prueba-, ni estaría autorizada por nuestra Ley Orgánica [art. 44.1 b)], ni sería compatible con la naturaleza de la jurisdicción constitucional" (v.gr., SSTC 20/1987 y 181/1998 ; ATC 195/1991 ). La práctica de discutir la racionalidad de la valoración probatoria considerando cada prueba aisladamente, fragmentando la ponderación del acervo probatorio, ha sido rechazada desde el primer momento por la jurisprudencia constitucional.

Es muy clara, en este sentido, la STC 146/2014 , cuando dice (FJ 5):

"...Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; y 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)."

Doctrina recordada, en sus propios términos, entre muchas, por la STS 707/2016 , de 14 de septiembre (roj STS 4083/2016 , FJ 1º.C).

E. En las circunstancias del caso resulta inexcusable dejar constancia clara del sentido y alcance de la regla de valoración probatoria que expresa el principio in dubio pro reo.

Como recuerda la STS 410/2018, de 19 de septiembre -FJ 2º, roj STS 3158/2018 -, " la dimensión normativa de este principio impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado. De modo que se quebranta en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. En definitiva, el principio indica cómo decidir si efectivamente el Tribunal duda, aunque esa duda no resulte obligada como resultado de la prueba practicada (vd. STS 382/2017, de 25 de mayo )".

Categoría, la del in dubio, perteneciente al ámbito de la valoración de la prueba, claramente diferenciado del que es propio del derecho a la presunción de inocencia. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional desde su primera jurisprudencia, de lo que da cuenta el ATS 1027/2018, de 26 de julio -roj ATS 9021/2018 , cuando dice (FJ Único.B):

"En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver".

En palabras de la STC 125/2017, de 13 de noviembre (FJ 7º) "la regla in dubio pro reo , (está) destinada a resolver en el proceso penal el estado de incertidumbre sobre los hechos del juzgador, el estado de duda o la falta de convicción sobre los elementos constitutivos del tipo penal", en cuyo caso resulta obligada la absolución del acusado.

Y todo ello en el bien entendido de que la duda que obliga a absolver ha de ser una duda razonable. Así lo recuerda el ATS de 10 de enero de 2019 (ROJ ATS 2759/2019 ), con cita de la STS 660/2010, de 14 de julio: "el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo, 1667/2002, de 16 de octubre, 1060/2003, de 21 de julio)".

Idea en la que insiste la STS de 23 de julio de 2019 (ROJ: STS 2680/2019 ): el in dubio "lo que integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables ; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado".

F. El análisis del recurso de apelación pasa también por considerar algunos criterios generales y complementarios de los precedentes sobre el ámbito de la revisión en apelación de las sentencias absolutorias y su conexión admisible con la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva. Es preciso recordar cuáles son las insoslayables exigencias de motivación a las que también ha de subvenir una Sentencia penal de carácter absolutorio, so pena de conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación.

En palabras de la STS 68/2021, de 28 de ener o -roj STS 230/2021 -, FJ 6º:

"El régimen de impugnación de las sentencias absolutorias presenta, entre nosotros, muy relevantes peculiaridades. Así, aunque el recurrente no puede perseguir la modificación del relato de hechos probados sobre la base de una distinta valoración de las pruebas ni, en consecuencia, por esa causa, el dictado por el órgano jurisdiccional ad quem de una sentencia de sentido condenatorio, sí le es dable interesar la nulidad de la recaída en la instancia cuando " justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en su motivación ", el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia que, en definitiva, daría lugar a una vulneración del derecho fundamental de la acusación a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española.

Conscientes muchas veces de esa limitación, no es infrecuente, sin embargo, en la práctica forense, que las acusaciones recurrentes, al socaire de una pretendida falta o insuficiencia de motivación que atribuyen a la sentencia impugnada, lo que, en realidad, persiguen no es otra cosa que imponer su particular, legítima, e incluso plenamente razonable valoración de la prueba sobre la realizada, también con suficiente fundamento y desde la objetividad e imparcialidad que es propia de su función, por el órgano jurisdiccional. Dichas pretensiones, naturalmente, no pueden progresar en la medida en que persigan un efecto (la nulidad de la sentencia) que en realidad no descansa en su falta de motivación, sino en la discrepancia de quien recurre con la valoración probatoria efectuada en ella .

(....)

(La) exigencia (de motivación) también (es) predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 , de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad ". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).

Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).

Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada, entre otras concreciones.

Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal".

En estos mismos términos, entre las más recientes, cfr. las SSTS 874/2022, de 7 de noviembre -FJ 4º.3, roj STS 4037/2022 -; 728/2022, de 14 de julio -FJ 1º.1.1 roj STS 3152/2022 -; y 607/2022, de 16 de junio -FJ 1º.3, roj STS 2591/2022 .

No existe, pues, un derecho a la presunción de inocencia invertida a favor de las acusaciones (entre muchas, SSTS 58/2020, de 2 de febrero -FJ 2º, roj STS 508/2020 -; 503/2019, de 24 de octubre -FJ 1º, roj STS 3324/2019 - y 743/2017, de 16 de noviembre ) que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas ( STC 141/2006 , FJ 3º). Sí, en cambio, rige, con sus limitaciones pero en toda su plenitud, el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones; su derecho a obtener una respuesta no arbitraria, razonable y cabal tanto en la aplicación del Derecho como en la formación del juicio de hecho...

En este sentido, recordábamos, entre muchas, en nuestras Sentencias 49/2018, de 7 de mayo -procedimiento del Tribunal del Jurado nº 66/2018 , FJ 1º.2, roj STSJ M 2019/2018- y 105/2018, de24 de julio -procedimiento de apelación nº 119/2018 , FJ 1º, roj STSJ M 8816/2018- y acabamos de ver cómo en torno a la motivación de las resoluciones judiciales y su posible infracción de los derechos constitucionales, el Tribunal Supremo ha diferenciado los efectos de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -que ampara a todas las partes del proceso- y de la presunción de inocencia -dirigido a amparar al acusado), explicitando las diversas consecuencias que se derivan de la infracción de esos derechos constitucionales: nulidad de la Sentencia y absolución del acusado, respectivamente (cfr., con tal criterio, entre muchas, las SSTS 771/2017, de 29 de noviembre , FJ 3º.2, roj STS 4373/2017 ; 189/2021, de 3 de marzo , FJ 7º, roj STS 820/2021 ; y 476/2021, de 2 de junio , FJ 2º.3, roj STS 2189/2021 ).

En referencia específica al derecho a la tutela judicial efectiva -que sería el derecho aquí concernido por afectar a la acusación particular los déficits de motivación invocados-, no está de más traer a colación las síntesis que de su doctrina hace el Tribunal Constitucional en su S. 101/2015 , de 25 de mayo (FJ 4), en la que, con cita de la STC 102/2014, de 23 de junio (FJ 3), afirma lo siguiente:

"Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado . Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio )'.

O, como reitera la STC 263/2015 , de 14 de diciembre , en su FJ 3:

Es obligado recordar que aun cuando los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE ni garantizan la justicia de la decisión o la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto, ni tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso, lo que en todo caso sí aseguran es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( STC 173/2002, de 9 de octubre , FJ 8). El artículo 24 de la Constitución impone a los órganos judiciales la obligación de dictar resoluciones fundadas en Derecho, no pudiendo considerarse cumplida esta exigencia con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad . No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Y una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4 ; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2 ; 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3 ; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7 , y 173/2002, de 9 de octubre , FJ 6).

En esta misma línea de pensamiento cumple recordar que no basta exponer el resultado de la prueba practicada, sino que es necesario una valoración crítica de la misma con la correspondiente exposición de razones por las que el Tribunal considera que el contenido de la prueba se ajusta a la verdad de lo ocurrido, que es precisamente en lo que consiste la justificación de los hechos probados. En tales términos se pronuncia la STS 167/2014, de 27 de febrero -roj STS 604/2014 -, cuando afirma (FJ 2º):

"La justificación no puede pues consistir en exponer aquel resultado de la práctica de los medios de prueba. No se justifica la declaración de hechos probados si meramente se expone lo que dijo un testigo, informó un perito o consta en un documento. Esa es tarea que corresponde fundamentalmente al fedatario. No al juzgador, que, a lo sumo, describe como antecedente de la valoración.

De tal suerte que la más prolija de las exposiciones acríticas y descriptivas, que no va más allá de la dación de cuenta de lo que partes, testigos y peritos dicen o documentos contienen, nunca puede sustituir la labor de valoración crítica, con subsiguientes exposición de razones por las que el Tribunal juzgador considera cuales de aquellos dichos o estos contenidos se adecuan a verdad, que es en lo que consiste la justificación."

Es inconcuso que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el Tribunal no expone, con mínimo desarrollo argumental, la ratio decidendi (FJ 2º.3 STS 1036/2013, de 26.12 , roj STS 6396/2013 ). Con idéntico criterio, entre muchas, la STS 597/2018, de 27 de noviembre -FJ 2.C, roj STS 4041/2018 .

En relación con la insuficiencia de motivación -que el recurso predica de la justificación del juicio de hecho -, enfatizábamos en el FJ 4º de nuestra Sentencia 190/2019, de 24 de septiembre -roj STSJ M 8211/2019 -, la necesidad de subvenir al deber de motivar también en el caso de Sentencias absolutorias:

Hemos de recordar a tal fin ante todo, con cita, por ejemplo, de la STS 290/2018, de 14 de junio , con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio , que: "El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cierto es que el señalado deber de motivar adquiere mayor importancia cuando la Sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia. Ahora bien, semejante afirmación en modo alguno significa que las Sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". De modo que la Sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de la misma, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad. Así pues, la resolución, cualquiera que sea su Fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre , FJ 6, 30/2006, de 30 de enero , FJ 5, 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6 , o 107/2011, de 20 de junio , FJ 2)".

La STS de 29 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 4046/2018 ) señala en su FJ 30 que: "la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado , y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS 32/2000 de 19.1 , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico".

A la hora de abordar el siempre interesante ámbito de la exhaustividad de la motivación, y concretamente las hipótesis alternativas, la STS de 28 de marzo de 2019 (ROJ: STS 1514/2019 ) recuerda en su FJ 25 (con cita de otras anteriores) que: "Tan elemental forma de aproximación cognoscitiva al objeto del proceso, no debe, sin embargo, traducirse en una exigencia de motivación de la contrahipótesis que vaya más allá de lo necesario para acreditar que el órgano jurisdiccional ha ponderado de forma adecuada el material probatorio ofrecido a su consideración. Lo que el Tribunal a quo ha de explicar son las razones de su decisión, los datos que le han llevado a proclamar la realidad de la pretensión acusatoria como hipótesis verificable. Y a la hora de constatar la corrección del proceso de inferencia, no podemos integrar en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva la exigencia de que la Sala explique las razones de su no-decisión. En el plano formal, además, la comprobación de que el órgano jurisdiccional ha valorado las pruebas con las que la parte pasiva del proceso pretende avalar su propia hipótesis, requerirá un análisis de todas y cada una de las proposiciones impeditivas, pero no una glosa pormenorizada de alegaciones ajenas a la secuencia fáctica que verdaderamente integra el objeto del proceso".

O, en palabras del FJ 1º de la STS 603/2019, de 5 de diciembre (roj STS3935/2019 ):

" Esta Sala ha reiterado que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE . Hemos declarado además que la necesidad de motivar las sentencias viene también referida a los pronunciamientos absolutorios, por una triple razón: De un lado, porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , no excluye las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -recogida en el artículo 9.3 de la CE -, afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, tanto a las condenatorias, como a las absolutorias. Y aun cuando la jurisprudencia también destaca que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción de inculpabilidad que ya existente a favor del acusado y reconozca que para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con expresar la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, es cierto que la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda; de manera que si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos. Decíamos en nuestra STS 1005/2006, de 11 de octubre , "En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación".

TERCERO.- Análisis de la motivación del juicio de hecho de la Sentencia impugnada y decisión de esta Sala .

1. La Sentencia comienza reconociendo que la prueba de cargo descansa en el testimonio de Vicenta, que reseña cumplidamente en los párrafos 4º a 8º del FJ 1º narrando el inicio y desarrollo de su relación con el acusado, poniendo especial énfasis en los insultos y menosprecios de que reiteradamente habría sido objeto, en el control que Pelayo hacía de su teléfono móvil y de sus conversaciones, en sus celos exacerbados y en las agresiones que de ellos se derivaron: sendos puñetazos en julio y agosto de 2020 -con rotura de su móvil en el mes de julio- y las agresiones, también por celos, sufridas el 5 de septiembre de 2020 -empujones, patadas y tirones de pelo- hallándose embarazada de 5 semanas, a resultas de las cuales hubo de ir al Hospital, acompañada del acusado, donde sufrió un aborto...

Enfatiza la Sentencia cómo Vicenta reconoció que en el hospital no dijo nada de lo ocurrido porque él la estaba esperando, y que la única a la que se lo dijo fue a una amiga, no recordando lo que decía el informe hospitalario ; también destaca la Sala a quo en esta primera reseña cómo la denunciante indicó que tenía mensajes donde él reconocía los hechos pero que no los pudo recuperar porque él le rompió el móvil en julio de 2020, no haciéndose con otro teléfono móvil hasta dos o tres semanas después, aunque si tenía pantallazos que le había pasado a una amiga, y también audios en los que la voz que se oía era del acusado.

También da cuenta la Sentencia -sin óbice alguno por parte del recurso en relación con la existencia de yerro en la determinación de su contenido objetivo- de cómo el acusado negó los hechos, diciendo que la relación terminó en septiembre u octubre de 2020, tras lo cual la bloqueó en su teléfono, no obstante lo cual ella le llamaba desde números ocultos...

Destaca la Sentencia, acto seguido, que no hay testigos directos de las agresiones denunciadas , sin que la amiga a la que dijo Vicenta que le contó la agresión causante del aborto haya sido nunca identificada ni oída como testigo .

Tampoco hay parte de lesiones : "hasta el punto que ni siquiera se ha aportado a la causa el informe de alta hospitalaria tras su aborto, lo que impide conocer si podía presentar algún tipo de menoscabo físico compatible con las patadas, empujones y tirones de pelo que dijo recibió, y las circunstancias que pudieron provocar el aborto, no recordando la testigo lo que ponía el informe hospitalario".

Sí hace referencia la Sentencia a unos mensajes de 5 de septiembre de 2020 remitidos desde el teléfono de Vicenta al del acusado (ff. 138 a 145), debidamente cotejados por el LAJ sin impugnación de parte alguna, en los que desde el teléfono de Vicenta se cuenta que la ginecóloga le había dicho que el aborto fue espontáneo y "que ese bebe no estaba bien agarrado a mi utero y se iba a caer tarde o temprano que era mejor que se ubiese caído ahora a dentro de 2 meses qque ubieses sido un sngrado mas intenso y muchísimo más dolor" (sic).

Concluye la Sala a quo que no hay elementos objetivos, al margen del testimonio de Vicenta, que den respaldo a su relato.

Acto seguido, explica la Sala de primer grado por qué no puede admitir el valor probatorio de unas fotografías, sin fecha alguna, donde se apreciarían sus lesiones y de pantallazos de algunas conversaciones que no han podido ser cotejados al sostener la testigo que el teléfono en que las tenía lo rompió el acusado, explicando que disponía de los pantallazos porque le había pasado los mensajes a una amiga... Precisa la Sala que la ausencia de cotejo impide conocer desde qué número de teléfono se remitieron supuestamente los mensajes y la fecha en que se hizo, por lo que carecen de virtualidad probatoria, habiendo sido impugnados por la defensa. Enfatiza el Tribunal a quo "que tampoco se ha contado con la testifical de la amiga a la que Vicenta mantuvo que le mandó los mensajes, cuya identificación nunca se ha aportado a la causa ".

A continuación la Sala de instancia pone de relieve lo que, en términos puramente objetivos, evidencia ser contradicciones de la testigo respecto de la rotura de su teléfono móvil relevantes cuando se ponen en conexión con la imposibilidad de cotejar los mensajes de los que aporta pantallazos de conversaciones de WhatsApp. Dice al respecto la Sentencia:

"Al margen de que por lo señalado carezcan de capacidad probatoria, no deja de llamar la atención que si el móvil de Vicenta fue roto en la agresión de julio, como ella expuso, se pudieran hacer con él las fotografías y mantener las conversaciones que se sitúan en los meses de agosto y de septiembre. Y si se hubieran efectuado con el teléfono móvil con el que la testigo manifestó se hizo dos o tres semanas después y que admitió era el que tenía en marzo de 2021, la justificación para no aportar el soporte telefónico con el que se mantuvieron esas conversaciones y se hizo la fotografía del 5 de septiembre a efectos de realizar el pertinente cotejo cae por su propio peso. Ello sin pasar por alto que en la comparecencia que efectuó el 25 de marzo de 2021 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, Vicenta expuso que, como había manifestado en su denuncia, el dispositivo se lo rompió el investigado el 5 de septiembre y no se podían recuperar los mensajes del 5 de marzo al 5 de septiembre (F. 134), no obstante lo cual, ni en la denuncia, ni en la declaración en fase de instrucción, ni en el plenario mencionó que en esa fecha, es decir el 5 de septiembre de 2020, le hubiera roto el acusado el dispositivo telefónico".

Los audios aportados durante la Instrucción donde supuestamente se oían los insultos del acusado -no hay testigos de los mismos- no fueron admitidos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer por no ser susceptibles de cotejo, sin que tal decisión fuera recurrida, ni se propusiera pericial para identificar la voz...

Se cuida también la Sentencia de explicar por qué, en contra de lo que sostuvo el Ministerio Público, descarta que el acusado no asumiera la ruptura de la relación, refiriendo cómo el informe psicológico obrante en autos recoge que " Vicenta refiere que la relación finaliza a instancias de su pareja y describe conductas propias dirigidas a mantener la relación ya que ella no aceptaba la ruptura como definitiva "... Lo que se corresponde, añade la Sala a quo, con el testimonio de la actual pareja del acusado y con los mensajes, estos sí cotejados, del 5.09.2020, enviados desde el móvil de Vicenta al de Pelayo, en los que, aparte de reiterarle ella de forma insistente que le quiere, proyecta su deseo de una relación de futuro...

Asimismo justifica la Sentencia por qué no hay dato alguno ni se ha propuesto prueba sobre las llamadas de número de teléfono oculto que dijo recibir Vicenta suponiendo que eran realizadas por el acusado..., ni sobre la vinculación con Pelayo de dos anuncios publicados el 23 de mayo y el 23 de julio de 2020 -f. 156- en la página de contactos pasion.com figurando como teléfono de contacto el de Vicenta... Esta tampoco identifica qué amigos le habrían dicho que las llamadas por teléfono con número oculto procedían del acusado...

Por último, analiza la Sentencia la pericial psicológica, ratificada en el plenario, en la que se concluye que Vicenta presenta un cuadro ansioso depresivo con sintomatología compatible con la situación por ella referida. Explica el Tribunal a quo, sin cuestionar la realidad del indicado cuadro psicológico, por qué no valora ese informe como corroborante de la versión de la denunciante. Y lo hace en los siguientes términos:

"El informe se basa en las manifestaciones de Vicenta y en lo que refirió a la psicóloga, que en algunos extremos difiere de lo declarado por la testigo en el plenario , así sobre cuando estuvo en tratamiento por bulimia, o la razón de no decir nada en el hospital en que abortó sobre la paliza recibida, que a la psicóloga le habría manifestado en la entrevista realizada el 29 de abril de 2021 fue por temor a las consecuencias para el investigado, mientras que en el juicio lo justifico en que le estaba esperando fuera del hospital y le tenía pánico, o sobre su problemática sentimental posterior".

"Y obviando la dificultad de que se pueda establecer mediante un diagnóstico psicológico la realidad de unos maltratos físicos y psíquicos con las manifestaciones de quién denuncia, sin saber si son verídicas a través de pruebas documentales o testificales que lo demuestren, resulta cuando menos aventurado y cuestionable establecer una posible relación causa efecto entre su situación psicológica y los hechos objeto de acusación, al no poderse descartar de plano que aquella obedezca a otras causas , ya que la peritada había padecido una trastorno alimenticio por el que señaló en el juicio oral que estuvo en tratamiento desde los 16 a los 18 años, - lo cual difiere con lo que se refleja en el informe psicológico sobre que habría estado en tratamiento psicológico por bulimia cuando tenía 13 o 14 años, y con lo que dijo en su denuncia - , que con 14 años tuvo una relación de pareja en la que se interpuso por parte de su madre denuncia por violencia de género, según se recoge en el informe pericial, que sufrió un aborto en septiembre de 2020, siendo que ella misma situó en el plenario la recaída en sus problemas alimenticios y el comienzo de la depresión a raíz del aborto, y que en octubre de 2020 terminó una relación sentimental con el acusado, a la que fue él quien puso fin en contra de su deseo".

Concluye la Sentencia que la persistencia de la declaración de Vicenta, en quien no aprecia motivación espuria, no está huérfana de contradicciones como las señaladas, considerando la Sala a quo que adolece de ausencia de datos corroborantes, objetivos y externos a su persona, que la doten de verosimilitud y credibilidad como para tener acreditados los hechos que se imputan al acusado con la seguridad y certeza que exige el Derecho Penal.

2. A la vista de la cumplida motivación reseñada, es claro que el recurso, en realidad, no expresa sino una patente discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo, que pondera muy motivadamente todos los elementos del acervo probatorio obrantes en autos, con un resultado distinto del pretendido por la apelante, desde luego, pero sin que a tal juicio de hecho le sea achacable arbitrariedad o sinrazón de ninguna clase cuando argumenta la insuficiencia probatoria, fundada y cabal, que lleva a la obligada consecuencia de la absolución. El Tribunal a quo, cumpliendo la obligación que le asiste, ha expresado de un modo comprensible e, in casu, extraordinariamente minucioso las razones por las que no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación; se fundamenta así, sin el menor atisbo de arbitrariedad o sinrazón, una afirmación de insuficiencia probatoria para enervar la presunción de inocencia, por falta de elementos objetivos de corroboración de lo declarado por Vicenta -déficit probatorio concurrente con algunas contradicciones que se aprecian en lo manifestado por la testigo-, que aboca inexorablemente a la absolución decretada.

Y es que, si bien se mira, la Sala a quo cuestiona la suficiente entidad incriminatoria del testimonio de Vicenta no solo por la ausencia de elementos objetivos de corroboración -ausencia cumplidamente justificada-, sino porque, asimismo, el propio relato de la denunciante evidencia, de acuerdo con el principio de facilidad probatoria, que estaba en su mano, al menos en parte, subvenir a la aportación de datos de corroboración, como, v.gr., el informe hospitalario con ocasión de su asistencia para el aborto al efecto de verificar si concurría algún tipo de lesión por leve que fuera o la identificación de la amiga a la que había contado los golpes recibidos el 5 de septiembre que la habrían llevado al hospital, y la de aquélla a la que había remitido los pantallazos de sus conversaciones con el acusado.

A esa falta de elementos objetivos de corroboración del relato de la denunciante -tampoco hay parte de lesiones ni dato alguno que vincule al acusado con las llamadas que se dicen recibidas desde números ocultos ni con los dos anuncios publicados en pasión.com-, se unen ciertas contradicciones en las declaraciones de Vicenta que abonan la falta de convicción incriminatoria de la Sala a quo:

* De un lado, los mensajes de guasap, debidamente cotejados, remitidos desde el teléfono de Vicenta al del acusado, que ponen en boca de la ginecóloga que el aborto fue natural y en los que la propia Vicenta afirma que quería al acusado y deseaba seguir con él: la Sala a quo también concede crédito a que fue el acusado quien rompió la relación, tal y como recoge el informe psicológico narrando lo que refiere Vicenta, por lo que el Tribunal de primer grado descarta motivadamente el postulado de la acusación pública de que Pelayo no asumía la ruptura de la relación...

* De otro lado, enfatiza la Sala de instancia las distintas declaraciones efectuadas por Vicenta en relación con el momento en que el acusado habría roto su móvil, conectando esas contradicciones con la falta de aportación de todo soporte móvil que permitiera cotejar las conversaciones y dotar de la debida autenticidad a los pantallazos que aporta.

Frente a esta exhaustiva y cabal motivación -compártase o no-, acorde con la lógica y con las máximas de la experiencia-, carecen de toda virtualidad revocatoria por las razones ya apuntadas los parcos alegatos del recurso exhaustivamente reseñados en el FJ 1º de esta resolución. Y es que, sin reduccionismo alguno, el recurso se limita a afirmar que lo declarado por Vicenta sobre el comportamiento del acusado adolece de toda contradicción; que la versión exculpatoria de éste es totalmente inverosímil; y que los resultados de las agresiones padecidas y las conductas del acusado han quedado acreditados, si bien, en abierta contradictio in terminis, reconoce que los mensajes que adveran esas agresiones y conductas no han podido ser cotejados... Como hemos anticipado supra, es muy significativo que el propio recurso reconozca que las conversaciones en redes sociales de las que se han aportado pantallazos no han podido ser cotejadas para, sin embargo, atribuirles eficacia corroborante del testimonio de la víctima. Y, como hemos visto, es radicalmente inexacto afirmar que sobre esas conversaciones -supuestas- nada haya dicho el Juzgador de instancia: muy al contrario, buena parte de la argumentación de la Sentencia apelada explica por qué no puede conferir virtualidad probatoria a una documental que adolece de las mínimas garantías de autenticidad.

En definitiva: la apelante se alza frente a la Sentencia con los argumentos reseñados, los cuales articulan, al modo de un ita ius esto, una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo, que, analizada a la luz de los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta patentemente acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial: la Sala de instancia ha considerado el conjunto del acervo probatorio de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, de acomodo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. Su discurso trasciende el carácter ilativo -expresamente reprobado por la Sala Segunda, v.gr., STS 167/2014, de 27 de febrero -roj STS 604/2014 , FJ 2º-, para analizar de modo explícito, más que suficientemente pormenorizado y acomodado a razón el contenido de los distintos elementos de prueba en que sustenta la absolución; repara tanto en los testimonios de contenido incriminatorio como en los de descargo, justifica con suficiente detalle por qué no concede suficiente potencialidad incriminatoria al testimonio de Vicenta razonando de forma cabal, sin sea que sea de apreciar el error facti de que habla la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia (art. 790.2 en su inciso final).

En estas circunstancias esta Sala no puede, dentro de su ámbito de enjuiciamiento, sino concluir que la motivación de la Sentencia apelada excluye de raíz cualquier sombra de arbitrariedad o sinrazón que pudiese atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, sin que sea de apreciar ningún erro r mínimamente significativo en la interpretación y/o en la valoración de la prueba, por lo que, a salvo de tales defectos, dicha ponderación es intangible para esta Sala por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( art. 24.2 CE).

El motivo es desestimado.

La desestimación del motivo examinado conlleva la del recurso, pues los motivos segundo y tercero no guardan la menor correspondencia con el objeto de la presente apelación -tramitada como tal, pese a que se planteó como recurso de reforma y subsidiario de apelación. Según hemos reseñado en el Antecedente 3º de esta Sentencia la apelante articula en el motivo segundo la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, por déficit de motivación, del Auto - sic- recurrido; en el motivo tercero se vuelve a aludir a la impugnación de un Auto que estaría insuficientemente motivado interesando la adopción de una cautelar respecto de sujeto que tiene antecedentes penales -que no es el caso del acusado aquí absuelto... Más allá de que podemos hallarnos ante un error material evidente -quizá de naturaleza informática-, lo cierto en que en ambos motivos no observamos argumento alguno relativo a la Sentencia que es objeto de este recurso y que pueda justificar su revocación.

CUARTO.- No se aprecian razones para una especial imposición de las costas del recurso de apelación, que se declaran de oficio.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Vicenta, CONFIRMANDO la Sentencia nº 713/2022, de 7 de noviembre, que dicta la Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de Procedimiento Abreviado nº 1298/2022; sin especial imposición de las costas del recurso que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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