Sentencia Penal 95/2023 T...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 95/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 47/2023 de 07 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 95/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100095

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2561

Núm. Roj: STSJ M 2561:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0146595

Procedimiento Asunto penal 47/2023 (Recurso de Apelación 39/2023)

Materia: Tres delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones, tenencia ilícita de armas, pertenencia a organización criminal.

Apelante: D. Juan Pedro

PROCURADOR D. JAVIER NOGALES DIAZ

D. Pedro Francisco

PROCURADOR D. CARLOS PLASENCIA BALTES

D. Luis Carlos

PROCURADORA Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ

Apelado: D. Adolfo

PROCURADOR D. FERNANDO PEDREIRA LOPEZ

D. Agustín

PROCURADORA Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Don. Alfonso

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES

D. Andrés

PROCURADORA Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 95/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a siete de marzo de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección 23ª de la Audiencia Provincial en el procedimiento sumario ordinario 542/2021 con fecha 8/04/2022 dictó sentencia nº 243/2022 que contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 22:30 horas del dio 30 de septiembre de 2019, los acusados Don Juan Pedro, nacido el día NUM000/2001, con DNI NUM001 y sin antecedentes penates y privado de libertad por estos hechos desde su detención el día de los hechos y habiéndose dictado el 2/10/2019 auto de prisión provisional, situación en la que continua actualmente, Don Pedro Francisco, nacido el día NUM002/2000, en la República Dominicana, con NIE NUM003, con autorización para residir en España y sin antecedentes penales y Don Luis Carlos nacido el día NUM004/2001, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales, en esta causa, previamente concertados entre sí y con otros individuos no identificados, pero todos ellos vinculados con la banda latina de los DIRECCION000 ( DIRECCION000), decidieron hacer una "caída" por sorpresa en el barrio de Distrito de DIRECCION001, como manifestación de su autoridad y dominio territorial frente a la banda rival de los DIRECCION002, realizándose de forma simultánea por distintos participes y en diferentes lugares de ese Distrito y desplazándose hacia DIRECCION003, múltiples actos atentatorios contra la integridad física de personas vinculadas a la banda de los DIRECCION002, utilizando para ello armas de fuego, machetes y otros instrumentos peligrosos.

1.- En el contexto anteriormente expuesto, Don Juan Pedro, junto con otros dos individuos no identificados, previo concierto con los mismos persiguió y alcanzó a Don Alfonso, quien al verse perseguido se introdujo en el locutorio " DIRECCION004" sito en la CALLE000 n° NUM006 y, con claro ánimo de acabar con su vida, le disparó en varias ocasiones por la espalda con un arma de fuego, cuyas características concretas se desconocen al no haber sido intervenida.

Don Alfonso, también fue agredido por uno de los individuos concertados con Juan Pedro, al intentar salir del locutorio, quien le propinó sendos machetazos en el brazo derecho y mano izquierda.

A consecuencia de lo anterior, Don Alfonso (nacido el NUM007/1995) resultó lesionado (1) con heridas puntiformes por arma de fuego en cara posterior del hombro derecho, pared torácica posterior de hombro derecho, pared torácica posterior derecha, región dorsal derecha y región lumbar, (2) así como herida incisa en el brazo derecho con afectación muscular y sangrado arterial muscular, herida incisa en cara palmar del primer dedo de la mano izquierda sin afectación tendinosa y herida incisa en cara dorsal del tercer dado de le mano izquierda con sección longitudinal del aparato extensor

Por dichas lesiones necesitó para su curación tratamiento médico quirúrgico consiste en la sutura de las heridas del brazo y mano izquierda, incluyendo tejido muscular y tendones, estando ingresado en el hospital durante dos días, habiendo invertido en su curación 30 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedado como secuelas; cicatrices de 20 cm en brazo derecho; de 5 cm en cara dorsal del tercer dedo de le mano izquierda; de 5 cm en cara palmar del primer dedo de la mano izquierda; puntiforme en cara posterior del hombro derecho; de 3 cm en pared torácica posterior derecha; de 3 cm en región dorsal derecha y puntiforme en región lumbar derecha, teniendo alojado un proyectil en tejido celular subcutáneo en tórax

Las lesiones descritas son graves y podría haber llegado a comprometer la vida de Don Alfonso, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico-quirúrgica

2.- Don Juan Pedro a su paso por la CALLE001 con la CALLE002 y con claro ánimo de acabar con su vida, atacó con un machete a Don Andrés, de 19 años de edad, simpatizante de la banda de los DIRECCION002, propinándole machetazos en la cabeza y en el brazo izquierdo.

Como consecuencia de dicha acción, ocasionó a Don Andrés, unas lesiones consistentes en: una herida inciso contusa en región temporo-facial derecha con fractura de apófisis frontal del hueso cigomático y herida inciso contusa en cara posterior del tercio medio del antebrazo izquierdo, habiendo requerido para su curación tratamiento médico quirúrgico mediante la sutura de las heridas y ligadura de arteria temporal y corrección de la sección tendinosa parcial del flexor carpí uinaris y palmaris longus, necesitando 20 días para su curación, siendo 8 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético consistente en cicatrices de 12 cm en cara posterior de antebrazo izquierdo y de 10 cm en región fronto-temporal derecha (con 7 puntos de valoración de dichas secuelas).

Las lesiones descritas son graves y podría haber llegado a comprometer la vida de Don Andrés, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico-quirúrgica.

3- Igualmente Don Juan Pedro atacó en la AVENIDA000, con claro ánimo de acabar con su vida, a Don Adolfo (nacido el NUM008/1994) simpatizante de la banda de los DIRECCION002, propinándole un machetazo en la cara a la altura de los ojos, causándole un profundo corte en dicha zona.

Como consecuencia de dicha acción Don Adolfo, sufrió lesiones consistentes en traumatismo ocular grave y evisceración del ojo derecho, ptosis del parpado superior del ojo izquierdo con atrofia muscular postraumática de ese ojo por posible lesión del recto superior y fracture orbitaria izquierda, precisando para su curación tratamiento médico quirúrgico para evisceración del ojo derecho y sutura de las heridas faciales con puntos, habiendo estado hospitalizado durante 8 días, invirtiendo en su curación 90 días de los cuales 45 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: Evisceración con pérdida de visión del ojo derecho (55 puntos) Ptosis del parpado superior del ojo Izquierdo (4 puntos), Anosmia.

Las lesiones descritas son graves y podría haber llegado a comprometer la vida de Don Adolfo, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico-quirúrgica

4.- Don Juan Pedro agredió igualmente a Don Agustín (nacido el NUM009/2001) simpatizante de la banda de los DIRECCION002, con un machete en su mano izquierda, con claro ánimo de atentar contra su integridad física.

Como consecuencia de tales hechos Don Agustín, sufrió lesiones consistentes en sección del aparato tendinoso flexor del 2°, 3° y 4° dedo, arteria y nervio cubital colateral del 2° y 3° dedo, y nervio cubital colateral y arteria radial colateral del 4° dedo, requiriendo para su curación tratamiento medido quirúrgico, mediante sutura de tendones y nervios sensores, invirtiendo en su curación 180 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela de naturaleza estética por la cicatriz resultante de la herida y discreta limitación en la flexión de la mano izquierda.

5.- Don Luis Carlos fue detenido por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en la AVENIDA000 junto a Don Juan Pedro y dos menores, arrojando a unos arbustos dos machetes al observar la presencia policial.

6.- Don Pedro Francisco fue detenido en la CALLE003 esquina con la CALLE004 cuando, junto con otro individuo no identificado, intentó huir de la policía, arrojando previamente al suelo una escopeta de cañones recortados con cartucho en la recamara percutido y dos fundas de arma blanca, una de ellas vacía y la otra con un machete de 40 cm.

La escopeta era una de caza semiautomática, marca Franchi-Llama con n° de serie NUM010, troquelado en la parte inferior y el n° NUM011 en la parte inferior del cañón, para cartuchos semiautomáticos del calibre 12. Dicha escopeta es un arma reglamentada que exige poseer guía de pertenencia y licencia de armes, considerándose arma prohibida al tener el cañón recortado.

7.- Ninguno de los acusados poseía licencia de armas.

8.- La banda conocida como DIRECCION000 ( DIRECCION000) se constituye como grupo urbano establecido en España el 23 de diciembre de 2004 y se integra fundamentalmente por jóvenes de origen dominicano, emulando la existente con el mismo nombre en la República Dominicana y que también está implantada en algunas ciudades de EEUU. Los miembros fundadores de esta banda procedían de otras bandas latinas tales como DIRECCION005 o DIRECCION006, pero debido a continuas desavenencias y disputas, decidieron segregarse y fundar otra que aglutinase a jóvenes de nacionalidad dominicana.

Se trata de un grupo violento dedicada a la comisión de delitos graves para los que utilizan armas e instrumentos peligrosos y que cuenta con una organización y estructura rígida y estable, con una jerarquía definida, reparto de roles, reuniones periódicas, pago de cuotas, literatura y simbología propias.

Dicha organización se estructura en un orden jerárquico, siendo los Patriarcas los que tienen mando, Perla que el mantiene a la masa informada y el Soldado los que Integran la masa y deben obedecer a sus superiores sin excusa alguna.

Las fases previas a la Integración formal en la banda son los que se encuentran en "observación" que es el primer contacto previo a su integración, siendo la "probatoria" el siguiente paso o inmediatamente anterior a la plena integración.

La banda se organiza y constituye en "Coros", existiendo cinco de ellos en Madrid ( DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011 y DIRECCION012) y otras cuatro distintas localidades de la Comunidad ( DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015 y DIRECCION016).

Sus integrantes residen en cualquier barrio de la capital o ciudad, pero se congregan ante el llamamiento o convocatoria del Suprema. El denominado "control", significa que en el barrio donde está establecido un Coro, los DIRECCION000 utilizan violencia para ejercer el dominio sobre el barrio.

La violencia la ejercen tanto contra miembros rivales de otras bandas como contra individuos no integrantes de bandas latinas, pero que pudieran tener algún tipo de integración o trato con ellos.

Parte de sus acciones lo son de hostigamiento directo hacia los componentes de otras bandas como los DIRECCION006 o los DIRECCION002, habiendo conseguido llegar a desplazarlos de sus lugares habituales de reunión, mediante ataques contra la vida, la integridad física y la libertad de los mismos.

Esta banda ha sido considerada organización criminal, por varias resoluciones judiciales.

9.- Don Luis Carlos es integrante y Don Juan Pedro, Don Pedro Francisco están vinculados con la banda DIRECCION000 ( DIRECCION000), habiendo sido identificados y detenidos en varias ocasiones por la policía.

10.- Don Juan Pedro, ha estado privado de libertad por estos hechos desde su detención el día 30 de septiembre de 2019, habiéndose dictado el 21/10/2019 auto de prisión provisional, situación en la que continua actualmente.

11.- Don Luis Carlos y Don Pedro Francisco han estado privados de libertad por estos hechos desde su detención el día 30 de septiembre de 2019, habiéndose dictado el 2/10/2019 auto de prisión provisional y siendo decretada su libertad provisional por auto de 29/06/2020.

12.- Ninguno de los perjudicados ha renunciado expresamente a la indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones sufridas, a excepción de Don Landelino, que manifestó en el plenario su renuncia a las acciones que le corresponderían en este procedimiento, presentando su representación procesal escrito de renuncia al ejercicio de la acción penal.

13.- No ha sido probado que Don Luis participara materialmente en los hechos antes referidos.

SEGUNDO. - La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Don Juan Pedro:

a) Como responsable en concepto de autor de TRES delitos de HOMICIDIO en grado de tentativa ya definidos, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y a la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

b) Como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS PRISIÓN y a la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

c) Como responsable en concepto de autor de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

d) Como responsable en concepto de autor de un delito de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Don Juan Pedro deberá indemnizar a las víctimas por las lesiones sufridas en las siguientes cantidades:

1.- A Don Alfonso en la cantidad de 3.100 euros y además la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de secuelas.

2.- A Don Andrés, en la cantidad de 1.400 euros las lesiones y en la cantidad de 7.209,45 euros en concepto de secuelas, por el total de 8.609, 45 euros.

3.- A Don Agustín en la cantidad de 18.000 euros y además la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de secuelas.

4.- A Don Adolfo en la cantidad de 8.950 euros por las lesiones, así como la cantidad de 149.672,47 euros en concepto de secuelas, por el total de 158.622,47 euros.

Con aplicación a estas cantidades de los intereses legales según el art 576 del LECrim.

Condenando igualmente a Don Juan Pedro al pago de 21/28 partes de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Don Luis Carlos, como responsable en concepto de autor de un delito de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión y la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y al pago 1/28 partes de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado a Don Pedro Francisco:

a) Como responsable en concepto de autor de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

b) Como responsable en concepto de autor de un delito de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena

Se acuerda el comiso de las armas y demás efectos intervenidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal.

Condenándole al pago de 5/28 partes de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Don Luis del delito de pertenencia a organización criminal del que era acusado, declarando de oficio 1/28 parte de las costas causadas.

TERCERO. - Notificada la misma, interpusieron recursos de apelación las representaciones de D. Juan Pedro, D. Luis Carlos y D. Pedro Francisco, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. - Admitidos los recursos interpuestos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. - Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 02/02/2023 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en resolución de fecha 14/02/2023 para el inicio de la deliberación de la causa el día 07/03/2023.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de D. Juan Pedro se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor material de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, un delito de lesiones, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de pertenencia a organización criminal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que exceptuando los disparos que su representado reconoció, respecto al resto de los hechos no se ha practicado una prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia de referido acusado.

Expone el recurrente que Juan Pedro únicamente reconoció haber participado en los hechos del locutorio, portando una pistola, siendo que exceptuando las heridas por arma blanca producidas, el resto fueron causadas por arma blanca, sin que ninguno de los testigos haya afirmado que Juan Pedro portase un arma blanca y sin que exista video o fotografía que pueda esclarecer los hechos, habiendo quedado probado por el contrario que otros intervinientes portaban machetes, sin que tampoco haya quedado acreditado la secuencia temporal de los acontecimientos, lo que entiende lleva a la imposibilidad de determinar cuándo se llevaron a cabo las distintas agresiones por parte de su representado a excepción de lo acaecido en el locutorio.

Apunta que en las declaraciones de los perjudicados se denota la poca credibilidad que trasmiten, llamando la atención que todos aseguran encontrarse a solas cuando son agredidos presuntamente por Juan Pedro, asegurando además no conocerse entre ellos cuando a lo largo de las actuaciones se ha acreditado que son amigos y conocidos. Refiere que resulta increíble entender que en una situación en la que había multitud de gente armada con cuchillos y machetes, sea solo una persona quien hiere a los demás, no siendo posible que su representado estuviera en todas las agresiones.

En concreto en relación con el supuesto delito de homicidio en grado de tentativa que se le atribuye respecto a Alfonso , refiere que su representado reconoce que disparó a este último con una pistola de bolas de goma habiendo quedado acreditado que la munición usada fueron balas no letales o traumáticas, que no producen la muerte, sin que exista prueba alguna que acredite que Juan Pedro quisiera acabar con la vida de Alfonso, más aún, cuando los disparos los llevo a cabo en la espalda, no en lugares letales como la cara, cuello o corazón. Extremos que entiende deben de llevar a considerar que los hechos serian constitutivos de un delito de lesiones, teniendo en cuenta además que los agentes policiales que atendieron al herido declararon que estaba bien consciente y en las actuaciones no existe parte de lesiones en el que se aprecie que su vida corrió peligro.

Por su parte en relación con el delito de homicidio intentado respecto a Andrés, señala que de las declaraciones de este último se desprende que falta a la verdad, incurriendo en contradicciones respecto a su declaración en la fase de instrucción ,en donde refiere indicó que las lesiones se las causaron dos o tres personas, sin que reconociera a todas, manifestando en esa misma declaración que estaba con su novia y dos amigas y después que estaba solo, para acto seguido decir que los agresores iban encapuchados.

Indica que la rueda de reconocimiento que se llevó a cabo en el Juzgado de Instrucción se declaró nula (folios 832-834), ya que los componentes de la misma eran del módulo de la prisión de Madrid II en el que había estado residiendo el declarante Andrés, coincidiendo en ese modulo con todos los integrantes de la rueda de reconocimiento, exceptuando a Juan Pedro y a Luis, habiendo reconocido también a este último diciendo que estuvo en la pelea pero que no hizo nada, manifestando no obstante en el juicio que era quien le dio el botellazo y finalmente que esquivo esa botella, siendo la totalidad de su declaración incongruente, más aún al decir que no conocía a Juan Pedro, teniendo ambos una incompatibilidad en la prisión de Madrid II, llamando la atención que cuando los agentes de policía le atendieron en ningún momento dijo saber quién le había agredido. Solicita por ello la libre absolución de los cargos de este delito por no poderse acreditar la autoría de su representado. Subsidiariamente, se le condene por un delito de lesiones y no por tentativa de homicidio.

Respecto al delito de homicidio intentado contra Adolfo, apunta a la ausencia de testigos, así como a la enemistad de la presunta víctima con D. Juan Pedro, ya que indica coincidieron en el centro de menores y tuvieron problemas en el pasado. Incide en que Adolfo cuando llego la policía, según sus propias manifestaciones en ningún momento les dijo a los agentes que el agresor había sido Juan Pedro, no siendo hasta que el video del locutorio se hizo público en la prensa cuando reconoció a su representado como su agresor. Reconocimiento tardío que entiende apunta a su mala fe y falta de veracidad.

En consecuencia, solicita la absolución por falta de acreditación de la autoría de los hechos por parte de su representado y subsidiariamente refiere a la vista de los informes médicos y resto de actuaciones la condena por un delito de lesiones.

Tampoco entiende acreditada la autoría de su representado respecto a las lesiones que presenta Agustín, esgrimiendo que este último desconocía quien le agredió, atendiendo a sus manifestaciones en su declaración en la fase de instrucción en donde refirió que supo que su agresor había sido Juan Pedro unos días después del suceso "porque ya había investigado", no existiendo testigos de la agresión, habiendo quedado desvirtuadas las manifestaciones de los agentes de la Policía Municipal PM NUM012 y NUM013 con indicativo DIRECCION017, sobre que Agustín reconoció en el Hospital a su representado, por las declaración de este último en el plenario en el que negó tal reconocimiento en dicha situación.

Por otra parte en cuanto a la condena por el delito de pertenencia a organización criminal apunta a la ausencia de prueba directa ni indiciaria de que su representado pertenezca a la organización criminal de los DIRECCION000 ( DIRECCION000), esgrimiendo que los propios policías manifestaron en el plenario que no hay un estudio previo sobre Juan Pedro y la banda , que no se puede demostrar un rango de jerarquía en la organización y que tampoco se puede demostrar una relación entre los condenados. Añade que el referido acusado había residido en Londres hasta días antes de los hechos, y que los agentes policiales declararon que no cumplía con los hechos objetivos de pertenencia a la organización criminal DIRECCION000.

Señala finalmente que Landelino respalda la versión de su representado cuando manifiesta que se encontraba junto a Juan Pedro y Justo cuando vino un grupo de unas 15 personas a pegar a Justo, sin que entienda pueda tenerse en cuenta, las declaraciones testificales de Paulino, dada las contradicciones en las que incurrió sobre si conocía o no a Alfonso, reflejando en todo caso que todos los perjudicados tenían una relación de amistad, habiendo declarado dicho testigo en instrucción que no vio quien causo las lesiones a Vicente ni a Agustín. Entendiendo irrelevante la declaración de Ascension al haber manifestado que si bien el día de los hechos había quedado con Adolfo no vio quien ni como le agredieron. De Juan Ramón quien refiere en el plenario manifestó haber estado con D. Adolfo, que vio mucha gente con cuchillos y machetes pero que no reconoce a nadie. Y de Juan Ramón quien señala solo dijo que no vio como le hicieron el corte al perjudicado y que había más de 10 personas.

B). - Indebida aplicación de los arts. 27 y 28 del código penal, insistiendo en la falta de acreditación de la autoría de los hechos por parte de su representado exceptuando los cometidos contra D. Alfonso, que considera serian constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art 148.1.

En cuanto al resto de los hechos refiere que no se ha acreditado tampoco ninguna conducta típica antijurídica y culpable respecto de los delitos de pertenencia a organización criminal y delitos de tentativa de homicidio, procediendo en su caso en relación a estos últimos un pronunciamiento de condena como delito de lesiones.

C) Vulneración del principio de presunción de inocencia ( art 24 de la CE) invocando además el principio in dubio pro- reo, remitiéndose a sus argumentaciones anteriores.

Asimismo, la representación de D. Luis Carlos interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito de pertenencia a organización criminal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) "Quebrantamiento de normas y garantías procesales. - Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías art. 24.2 CE por ausencia de prueba de cargo en relación con la condena en la forma descrita en el relato de hechos probados".

Expone el recurrente que el fallo emitido contra su representado se basa en meras pruebas indiciarias que no reúnen los mínimos requisitos establecidos por la Jurisprudencia para adquirir eficacia probatoria en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, esgrimiendo que aquel ha venido negando en sus declaraciones en el procedimiento su pertenencia a la Banda Latina DIRECCION000, afirmando que no conocía al resto de los acusados ni a las víctimas, que se encontraba en la zona de AVENIDA000 cuando se formó un tumulto y que huyendo de las piedras salió corriendo en dirección a DIRECCION018. Declaración que considera no está contradicha por la testifical, que no le incrimina en ninguno de los ataques a las víctimas ni por la pericial practicada.

Refiere que la ausencia de lesión en el referido acusado , ni de ataque ni de tipo defensivo, así como la ausencia de restos de sangre, dada la violencia de los hechos enjuiciados, pone de manifiesto la imposibilidad de su participación en los mismos, apuntando en relación al Informe sobre residuos de disparo, ratificado en el plenario, que si bien en el mismo se recoge que se habían observado partículas específicas de residuos de disparo en el portamuestras aplicado en mano y antebrazo izquierdo de D. Luis Carlos, también explica que la presencia de residuos de disparo en las manos o prendas de una persona es compatible con que ese individuo haya disparado un arma de fuego o haya estado próximo al arma en el momento del disparo, entre otras circunstancias, como puede ser estar en contacto próximo, con la/s persona/s autor/es de los disparos, no habiéndose podido determinar a qué arma correspondían los residuos.

Por su parte en cuanto al Informe emitido por la Brigada de información (folio 678) de fecha 20 de febrero de 2020, incide en que se trata del historial policial de un menor, vinculado a su integración en banda latina, que tendría sentido si se reforzara con declaraciones testificales incriminatorias, de las que se carecen. Entiende que las únicas reseñas que deberían haber constado en las actuaciones son las de los incriminados en los concretos hechos delictivos que se someten a juicio, relacionados con los ataques sufridos por las víctimas, respecto a los que su representado ya había sido exculpado, refiriéndose dicho informe a atestados ajenos al presente procedimiento en los que resulto identificado o detenido su representado.

B) Error en la apreciación de las pruebas ,respecto al delito de pertenencia a organización criminal , insistiendo en la ausencia de prueba de que D. Luis Carlos pertenezca a la banda latina denominada DIRECCION000 ( DIRECCION000) declarada como organización criminal, esgrimiendo además que en el informe emitido por la Brigada Provincial de Información de fecha 20 de febrero de 2020 referido, en el que consta copia testimoniada de las intervenciones realizadas en relación con el acusado Luis Carlos en atestados en los que se recogen identificaciones por acompañar a supuestos miembros probados o no de la banda latina DIRECCION000, no resultan coincidentes los nombres de las personas que se refieren en dichos atestados con los acusados en la presente causa, siendo ratificados en unos casos por los agentes intervinientes y en otros no.

Incide en que el informe de inteligencia referido en el que de forma detallada, la Brigada Provincial de Información a través del Jefe de Grupo puso en conocimiento del Tribunal, el seguimiento a diversas bandas latinas de carácter violento así como las actividades delictivas que protagonizan los miembros integrados en dichas bandas, que radican y operan en la Comunidad de Madrid, generando en nuestra sociedad una creciente preocupación y alarma social, no es suficiente para entender que el acusado pertenezca a la citada Banda Latina, dado que aunque la razón de los hechos sucedidos pudiera ser fruto de la violencia entre bandas rivales por la forma de la agresión con machetes y que las víctimas son dominicanos, lo que encaja en el móvil para la agresión, tal afirmación no fue ratificada por las víctimas Alfonso, Adolfo y Agustín, que sí bien mantuvieron la identificación del acusado Don Juan Pedro, como su agresor, negaron pertenencia a banda latina alguna, manteniéndose distintas versiones en cuanto a la situación producida, sin que entienda se pueda obviar el hecho de que el acusado Juan Pedro y una de las víctimas, Adolfo declararon ambos conocerse por haber coincidido en un centro de menores y que habían tenido problemas.

Concluye en que aun cuando pudieran existir sospechas, no se ha probado la pertenencia del acusado, D. Luis Carlos, a la banda latina DIRECCION000, ante la inexistencia de prueba practicada en juicio, que acredite directa ni indirectamente sea miembro de dicha banda, y mucho menos que pertenezca en concreto al Coro de DIRECCION012.

Finalmente, la representación de D Pedro Francisco interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo que condena a su representado como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas y otro de pertenencia a organización criminal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Error en la apreciación de la prueba. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías - Inexistencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena por un delito de pertenencia a organización criminal del art 570 bis del CP.

Expone el recurrente que en el plenario no se ha practicado prueba de cargo suficiente de la que quepa inferir que D. Pedro Francisco "está vinculado" con la organización criminal denominada DIRECCION000 ( DIRECCION000), deduciéndose de la numerosa prueba practicada todo lo contrario, esto es, la inexistencia de vinculación alguna con dicha banda.

Indica que, ni de las contadas identificaciones policiales que se realizaron al Sr. Pedro Francisco ni del Informe policial sobre la banda latina DIRECCION000 ratificado en el plenario, que recoge la sentencia impugnada cabe deducir, sin ningún tipo de duda, que su representado haya tenido relación alguna con dicho Grupo, teniendo en cuenta que en el referido informe después de configurar la estructura, organización ,funcionamiento, jerarquía y actividad delictiva de la referida banda se indicaba que Pedro Francisco no cumplía los parámetros normativos (Instrucción 17/2014 de la S.E.S. que da continuidad al Plan operativo de actuación policial contra grupos organizados y violentos de carácter juvenil) para considerarle perteneciente a los DIRECCION000 ( DIRECCION000) como miembro probado, encontrándose tan sólo "en fase de estudio" respecto a su integración, no habiéndose podido determinar la relación del mismo con ninguna persona que en el citado informe se considere miembro probado. Afirmándose que en cuanto a la adscripción a dicha banda no existían datos suficientes que determinaran de manera más que aceptable su relación o pertenencia privada a la misma, ni tampoco se había podido determinar su relación con los otros investigados, siendo además Pedro Francisco el único de los acusados que, en el citado Informe policial, no se le relaciona ni se le ubica en ninguno de los llamados "COROS" en los que se dice se organiza dicha banda.

Refiere a su vez, respecto al "Informe Ampliatorio de Fase de Estudio", de fecha 28 de abril de 2020 (folios 1526 y siguientes) efectuado por la Brigada Policial en el que cual se expresa, entre otros extremos, que su patrocinado había sido "identificado" en 5 ocasiones "junto a individuos miembros o relacionados con la banda DIRECCION000", que no consta a qué concretas personas se está refiriendo ni qué vinculación/relación tenían éstas con la banda de los DIRECCION000. No constando tampoco ningún atestado policial en el que haya sido implicado o detenido su representado, refiriéndose el informe a comprobaciones de identidad rutinarias y ocasionales, que ninguna relación guardan con la investigación de bandas latinas, realizadas en parques o zonas de deporte de abundante afluencia de personas o grupos de chicos en general.

Destaca que en la misma situación ("en fase de estudio") que la Sala considera suficiente prueba de cargo para emitir un pronunciamiento condenatorio respecto a su representado se encontraba otro de los acusados, Luis, que resultó absuelto de dicho delito al considerar la Sala que de tal hecho solo podía presumirse una vinculación con la banda latina DIRECCION000, motivando una acertada decisión absolutoria. Es por ello que entiende por lógicas razones de justicia, coherencia procesal y racionalidad jurídica, su representado debe ser absuelto de dicho delito en base a los mismos fundamentos jurídicos que han servido para absolver al Sr. Luis.

B) Error en la apreciación de la prueba. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Inexistencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del CP.

Expone el recurrente que basándose la condena de su representado por el delito referido casi en exclusiva en la declaración testifical de los agentes de la Policía Nacional con números de carnets profesionales NUM014 y PN NUM015 pertenecientes al indicativo DIRECCION003, las declaraciones de dichos agentes en el plenario son absolutamente contradictorias respecto a las prestadas en fase de instrucción sobre la forma de suceder los hechos, hasta el punto de que el Ministerio Público, al formular su acusación por dicho delito basándose en los testimonios de tales policías prestados en instrucción vino a atribuir a su representado el haber arrojado al suelo los tres objetos, algo que en el plenario han venido a rectificar los agentes, al atribuirle el haber tirado dos de ellos, y ser el joven que le acompañaba y que no fue detenido, al que se le cayó o tiró la funda de su machete a tres metros del vehículo policial. De modo que los objetos supuestamente lanzados por su patrocinado lo fueron en la rampa del garaje, mientras que la funda vacía del machete arrojada por el desconocido acompañante lo fue a tres metros del vehículo policial, por lo que señala resulta inexplicable que cuando llegaron los agentes integrantes del indicativo DIRECCION019 para realizar la inspección técnico policial (folios 279- 283) estos tres objetos se encontraran juntos.

Indica que las imprecisiones y variaciones observadas en sus testimonios hacen surgir dudas sobre la credibilidad de los hechos relatados, máxime cuando Pedro Francisco ha negado en todo momento haber arrojado tales objetos a la rampa del garaje sito en la CALLE004, afirmando que tras cenar en la casa de su tía, se trasladó en el bus 10 hasta la CALLE004 para desde allí ir al metro de Conde Casal para llegar a su casa. Que había mucha gente y que, en un momento determinado, todos echaron a correr y él, por miedo, también lo hizo, con el resultado que obra en autos.

Por otra parte en cuanto a las partículas compatibles con residuos de disparo encontrados en el porta-muestras aplicado a la mano derecha y antebrazo de la manga derecha del jersey que llevaba Pedro Francisco, remitiéndose al respecto al Informe Pericial sobre residuos de disparo (folios 571 a 576) de 6 de noviembre de 2019, elaborado por el facultativo n° NUM016 y el Técnico n° NUM017 del Laboratorio Químico Toxicológico de la Comisaría General de la Policía Científica, ratificado en el plenario, apunta que no obstante su resultado , en el Informe sobre huellas latentes, obrante a los folios 455 a 458, de fecha 15 de octubre de 2019, realizado por los peritos de la Policía Científica NUM018 y NUM019 sobre la toma de muestra que se realizó in situ a su representado, tomando también muestras en la escopeta hallada, en cinta aislante de la culata, en el machete dentro de funda y en el cartucho, arrojó como resultado que no se habían revelado huellas , lo que señala significa que su patrocinado no tuvo en su poder la citada arma, mucho menos portándola en sus brazos, ni manipulándola.

En todo caso indica que en el Informe referido sobre residuos de disparo, para cuya elaboración se tomaron muestras en ambas manos y antebrazos de su representado, (vestigios acabados en 29 y 30 que obran al folio 574), se concluye que solo se observaron partículas compatibles en el vértigo 29 desconociendo si fue en la mano o en el antebrazo derecho donde se encontraron tales partículas, sin que se observaran en la mano y antebrazo izquierdo. Lo que entiende contradice la versión de los agentes policiales que le detuvieron, al manifestar que manipulaba dicho objeto con ambas manos. Indicándose también en dicho informe que no son partículas específicas de residuo de disparo sino compatibles, pudiendo tener otro origen.

C) "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Indebida inaplicación del artículo 570 bis del CP. Inexistencia de organización criminal entre los acusados. Ni referencia probatoria autónoma, relevante y suficiente que fundamente su apreciación respecto a su patrocinado. Vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías ( art 24 CE)".

Indica que dicha parte no cuestiona el que la banda latina de los DIRECCION000 deba ser considerada como organización criminal. Lo que sí cuestiona es que don Pedro Francisco, el día de autos, se concertase previamente con los otros acusados para cometer actos atentatorios contra la integridad física de personas vinculadas a la banda de los DIRECCION002, esgrimiendo que Pedro Francisco carece de antecedentes penales, siendo ésta la primera vez que le han detenido por relacionarle o vincularle con la banda de los DIRECCION000, sin que conste acreditado que se hubiese concertado con el resto de los acusados para acudir a DIRECCION001 y realizar una "caída" teniendo en cuenta que ese día Pedro Francisco no estuvo en DIRECCION001, no conoce a ninguno de los implicados en la reyerta, y ninguno de los testigos le ha reconocido en las ruedas practicadas, sin que tampoco conste en la sentencia impugnada qué hipotético cargo o función pudo tener en dicha organización delictiva.

Incide en que el informe de la Brigada de Policía sobre la banda latina DIRECCION000, don Pedro Francisco no aparece ubicado ni relacionado con ninguno de los "coros" a través de los cuales se organiza. En que las víctimas no han podido reconocer a Mario como persona relacionada con los DIRECCION000. Y en que, Pedro Francisco no conocía al resto de acusados, siendo detenido en lugar alejado y distinto de aquel en el que se produjeron las agresiones graves.

Añade que los cuatro acusados fueron detenidos en distintos lugares o zonas de Madrid sin que se haya podido demostrar que formasen un grupo, o que entre ellos existiera una vocación de permanencia de grupo, ni el previo concierto criminal, ni el reparto de tareas o funciones en la comisión del delito. De ahí que considere no se han acreditado los requisitos exigidos en el art. 570 bis del Código Penal

D) De forma subsidiaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Indebida aplicación del artículo 570 bis 1, inciso tercero del CP.- Indebida aplicación de la agravante especifica del apartado 2 B ) del artículo 570 bis del CP.- Inexistencia de referencia probatoria autónoma, relevante y suficiente, que fundamente su apreciación respecto a su representado , esgrimiendo que en modo alguno podría ser calificada la supuesta pertenencia ni participación de su representado en la organización como activa, ni por cooperación económica ni cualquier otro modo de participación en tal banda, por lo que no podría ser condenado por el referido inciso tercero del apartado 1 del meritado precepto. No concurriendo tampoco la agravante específica del apartado 2.b) del artículo 570 del Código Penal puesto que refiere no consta en autos que las armas incautadas en la CALLE004 esquina a la CALLE003 hubieran podido ser utilizadas en la comisión de los hechos sucedidos en DIRECCION001 ,apuntando que no se ha podido establecer o fundamentar una relación entre las armas encontradas por el Indicativo DIRECCION020 y los hechos o agresiones que tuvieron lugar en el barrio de DIRECCION001 y sus alrededores.

E) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Indebida aplicación del artículo 563 del CP, por no concurrencia de los elementos típicos del referido delito, esgrimiendo que con independencia de que su representado siempre ha negado la tenencia de las armas que fueron arrojadas en la confluencia de la CALLE004, esquina a la CALLE003, intervenidas por el indicativo DIRECCION020 de Madrid, no es posible la condena por dicho delito, dado que refiere la escopeta intervenida se encontraba inutilizada e inservible para su uso, tratándose conforme al informe de balística ratificado en el plenario de un arma inoperativa ,no idónea para disparar, careciendo de potencialidad lesiva.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión ante alegaciones de los recurrentes en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Respecto a la prueba indiciaria la STS 4 del 11 de 2019 531 de 2019 recuerda como, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre algunas recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Asimismo, en relación a la declaración de la víctima la STS 257/2020, de fecha 28/5/2020 remitiéndose a la STS. 625/2010 de 6/7/2010, indica como esta Sala tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Finalmente en lo atinente al derecho a la tutela judicial efectiva , la STS 297/2020, de 11 de junio nos dice que dicho derecho conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7/4/2014 , seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

TERCERO. - En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia u omisión relevante alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, describe la declaración del acusado don Juan Pedro recogiendo como este si bien reconoció parcialmente los hechos objeto de acusación, negó su pertenencia a la banda latina DIRECCION000 ( DIRECCION000), señalando "que el día de los hechos había quedado con una chica y con amigos, negando que portara un machete... que se armó un conflicto y que uno de los que le acompañaban llevaba una pistola y él se la quitó de las manos, la cogió... que le golpearon a él y a su amigo y disparó el arma a una persona que no conocía, pero no quería causar daños ni muerte...que entró en el locutorio " DIRECCION004" y que cuando salió había un tumulto de gente, salió corriendo y le detuvo la policía".

Indica como el acusado no fue explícito en su declaración en cuanto a la forma y el motivo por el que surgió el conflicto, ni sobre la forma y motivo por el que disparó, justificando el hecho de entrar en el locutorio el que iba a por la persona que le había agredido.

También que el referido acusado negó que tuviera un arma blanca, conocer que las presuntas víctimas fueran de los DIRECCION002, su relación con los otros acusados, ni haber agredido a Adolfo al que dijo conocía porque había estado en un centro de menores con él, ni al resto de las víctimas. Añadiendo que el día de los hechos "vestía sudadera negra según cree y no llevaba gorra", negando que le llamasen "el huevo" indicando que no tenía permiso de armas, que la que utilizó era de otro compañero, desconociendo si alguien llevaba una escopeta, no ofreciendo explicación respeto a la distancia que recorrió hasta ser detenido, "dijo desconocer la zona en que sucedieron los hechos.... que sabía que las balas eran de goma y no vio la agresión con machetes..., no estaba ese día con Luis, no conoce a Pedro Francisco".

Y que a preguntas de su defensa de forma más explícita manifestó "que comenzó a llegar gente, que pegaron a Justo les separó y le agredieron a él. Que el arma la tenía Justo y él sabía que era de bolas. El arma no mataba, quería lesionarle. En cuanto a lo ocurrido al salir, relató como entregó la pistola a Justo, y estaban pegándose treinta o cuarenta personas. Reconoció solo, lo de la pistola, además de conocer a Adolfo del Centro de Menores y que tuvo un conflicto con él. Respecto a Andrés que coincidió con él en alguna actividad en DIRECCION021. Negó nuevamente su relación con bandas latinas, admitiendo que fue únicamente identificado en el PARQUE000 por la policía al que iba y lo frecuentaba por estar cercano a su domicilio. Volviendo a la pistola indico que cree que la compró en una tienda de deporte y que se fue corriendo y le detuvieron no mucho tiempo después...".

A su vez recoge la declaración del acusado Don Pedro Francisco señalando como este tras negar su pertenencia y relación con los DIRECCION000 indicando que el día de los hechos iba solo y vestía jersey rojo color vino y gorra del mismo color y negro, negó que manejara un arma sin ofrecer explicación alguna sobre los restos encontrados tras realizarle la prueba pericial. Negando igualmente que arrojara la escopeta ni un machete al suelo, refiriendo que vio gente corriendo y él salió también corriendo. Que carece de permiso de armas, no conoce a los demás acusados y no tiene nada contra los DIRECCION002. Reconociendo en cuanto a las identificaciones efectuadas por la policía haber sido identificado anteriormente porque bajaba a las canchas, no recordando cuando se le preguntó por la identificación en la PLAZA000.

También que a preguntas de su defensa manifestó no recordar haber visto a Juan Pedro el día de los hechos "y que al bajar del autobús vio gente....que había mucha gente, no recuerda ver el coche de policía y justificó que corriera porque tenía miedo. Tampoco vio a un chico con sudadera blanca, ni a nadie portando un cuchillo, ni vio tirar objetos por la rampa del garaje de la CALLE003. Y solo, al oír a la policía, se enteró del conflicto que había existido. Respecto a la toma de muestras para las pruebas que le realizaron de la parafina, se las tomaron en la rampa del garaje. No sabe disparar, no ha tenido armas, ni machete. No conoce a los otros acusados ni a los heridos y tampoco a las personas con las que estaba cuando fue identificado con anterioridad en la cancha, ni conocía que fueran de DIRECCION000 y el día de los hechos no llevaba ni guantes ni pasamontañas... lleva cinco años en España y está legal y no ha sido detenido por estar relacionado con bandas latinas".

Asimismo, describe la declaración del acusado Don Luis Carlos, quien señala tras negar al igual que el resto de los acusados su pertenencia a la banda latina DIRECCION000 ni tener algo en contra con los DIRECCION002, manifestó respecto a lo acaecido el día de los hechos "que se encontraba solo y le dieron una pedrada estaba con una chica llamada Carmen que estaba conociéndola. Negó que fuera con los dos menores y que les conociera. Tampoco reconoció que arrojara nada a los arbustos, ni vio a nadie arrojarlos. Desconoce quién es Landelino, no había coincidido con Juan Pedro, no conoce la CALLE001, tampoco DIRECCION001 y no presenció una agresión con machetes...En cuanto a si el día de los hechos manejó armas el acusado lo negó, sin dar explicación a la existencia de restos según se determinó por la prueba que le realizaron. Respecto a Luis.... que no estuvo con él y que le conoció el día del juicio y a Pedro Francisco tampoco le conoce. Había más de veinte personas agrediendo y no vio a Juan Pedro con armas.... que es diestro, no vio tirar objetos, corrían hacia DIRECCION018 y empezó a correr al ver tantas piedras y luego fue detenido".

También que respecto a su identificación con personas relacionadas con DIRECCION000 el referido acusado manifestó desconocer que fueran de la banda latina, "tiene muchos amigos y no sabe de qué banda son. Respecto a sus detenciones en DIRECCION012 el acusado no fue explícito respecto a las mismas y en la PASEO000, tiene amigos de todas las nacionalidades y no saben si son de DIRECCION000".

Finalmente recoge la declaración del acusado Don Luis (respecto al que como después veremos emite un fallo absolutorio) quien señala tampoco reconoció los hechos por los que se le acusaba, afirmando "que conoce a Juan Pedro del Instituto, pero esa noche no estaba con él. Estaba en el DIRECCION022, un salón de juegos de PLAZA000.... que no pertenece a los DIRECCION000 ni es de ninguna banda. A Juan Pedro ni a Justo los menores no los conoce y suele ir al PARQUE001, pero ahora menos.... que ha sido identificado anteriormente.... que no tiene amigo de los DIRECCION000 y le identificaron en DIRECCION014 explicando porque estaba por allí, no recordó la detención de DIRECCION023, DIRECCION024 es su barrio y también al ser identificado en la discoteca DIRECCION025 es porque pasaba por allí..."

Con dichas declaraciones en las que los acusados niegan vinculación con la banda latina DIRECCION000 ( DIRECCION000 ) , ni por tanto concierto alguno el día de los hechos (30/9/2019 ) entre ellos para hacer "una caída" por sorpresa en el barrio de Distrito de DIRECCION001, como manifestación de su autoridad y dominio territorial frente a la banda rival de los DIRECCION002, desplazándose hacia DIRECCION003 ,con objeto de realizar actos atentatorios contra la integridad física de personas vinculadas a la banda DIRECCION002, portando para ella armas de fuego, machetes y otros instrumentos peligrosos, como sostiene la acusación ,admitiendo únicamente la existencia de una reyerta en la que había personas, ajenas a ellos, agrediendo a otras y explícitamente el acusado Juan Pedro de forma confusa en cuanto al origen del supuesto conflicto que apunta con otras personas a las que afirma desconocer, haber perseguido a Alfonso junto con otras personas hasta el locutorio y haberle disparado en la espalda, desgrana con precisión el resultado de las pruebas practicadas que sostienen los pronunciamientos condenatorios emitidos respecto a tres primeros acusados.

En este sentido en relación a los hechos situados en el locutorio `` DIRECCION004ŽŽsito en la CALLE000 número NUM006 se remite a la grabación en soporte digital obrante en la causa (folio 245), que entiende es concluyente en relación a lo que sucedió en el interior de locutorio. Aportada a la causa por el propietario del locutorio Dimas, quien señala declaró como testigo en el plenario, "confirmando efectivamente que en el establecimiento entró una persona cuando estaban limpiando, se introdujo en el habitáculo, y él se metió con su compañero Héctor en el servicio y escucharon detonaciones. Manifestó no haber visto como se produjeron los hechos y que después de las detonaciones salieron, no había nadie y que todo fue muy rápido". Grabación visionada en el plenario que fue analizada por la policía como se documenta en el atestado de la Brigada Provincial de Información de Madrid 3697/19 de fecha 3 de octubre de 2019 en el que consta el acta de visionado realizada por el funcionario de la Brigada con carnet profesional n° NUM020 ratificada en el plenario donde de forma muy detallada se describe lo ocurrido.

A su vez apunta a la declaración de la presunta víctima de los hechos ubicados en el referido locutorio, Don Alfonso quien refiere manifestó como "iba caminando solo hacia la frutería, cuando salió un grupo de personas. Por ello entro en el locutorio ... luego entró un individuo en el locutorio disparando y otros dos con una máscara.... que le dieron cuatro tiros en la espalda y un corte...Respecto del arma que era un arma chiquita y otro llevaba la escopeta envuelta en un trapo. Referente al machetazo, que se lo dio otra persona al que no le vio la cara, y que solo vio al que le disparó...Intentó salir primero se fue corriendo y pidió ayuda a la policía. Respecto a su pertenencia a los DIRECCION002 el testigo lo negó y en cuanto a la explicación sobre los hechos manifestó que fue una confusión y que en barrio hay muchas bandas y todo fue muy rápido.... que reconoció al autor de los disparos, al que no conocía de nada, le atendieron en el hospital .... que recibió cuatro impactos por la espalda y le quedan dos proyectiles (hombro derecho y costilla derecha), y en cuanto a los agresores que dispararon dos de ellos y solo le causó daños uno, al autor le tuvo de frente y por eso lo reconoció y le dijeron que el que llevaba la escopeta se suicidó...".

También recoge las declaraciones de los agentes de la policía nacional de la Brigada Provincial de Información de Madrid, con números de carnets profesionales PN NUM021 PN NUM022, instructor y secretario de las diligencias documentadas en el atestado n° NUM023 de 1 de octubre de 2019 que ratificaron en el plenario, explicando el primero tras indicar que realizaron las primeras diligencias y que la investigación concreta la continuó el grupo específico que tiene encomendado dentro de la Policía las investigaciones sobre las Bandas Latinas, así como que documentaron las comparecencias policiales y las detenciones llevadas cabo , en cuanto a los hechos que ``se trataba de un tiroteo en un locutorio, con dos lesionados uno con impactos de bala y con un machete, y otro lesionado por arma blanca, todo ello en lugares cercanos.... que a pocos metros dos chavales habían arrojado una escopeta, un machete y una funda de machete en la CALLE003 y además a pocos metros, hubo otra intervención en la que había machetes y heridos graves.... que en pocos metros y en pocos minutos se hacen las intervencionesŽŽ. Entiende el Tribunal a quo que dicho testigo con las intervenciones documentadas pone en evidencia la relación existente entre los distintos hechos que son objeto de acusación y de las personas que intervienen.

Y las declaraciones de los agentes de la policía Municipal con carnet profesionales NUM012 y NUM013 (indicativo DIRECCION017), así como NUM024 y NUM025 (Indicativo DIRECCION026)que auxiliaron a los primeros dirigiéndose al locutorio , quienes indica vinieron a reflejar la situación existente nada más acaecer los hechos, haciendo constar que "a la salida del locutorio a escasos metros se encuentra un machete de grandes dimensiones y varias vainas pudiendo ser de calibre "9 mm parabellum", acotaron la zona a fin de preservar los vestigios encontrados, se entrevistaron con el propietario del locutorio, que manifestó que los agresores huyeron a la carrera e identificaron al herido como Alfonso, el cual tras ser asistido por en indicativo DIRECCION027 fue trasladado al HOSPITAL000 con pronóstico grave". Extremo concordante con el parte de asistencia unido al atestado instruido (folio 25).

Asimismo, entiende relevante para todos los hechos a los que se refiere la acusación, el Acta de Inspección Ocular Técnico Policial elaborada por la Brigada Provincial de Policía Científica de 13 de octubre de 2019, del que fue Instructor el PN NUM026 y secretario PN NUM027 (folios 259 a 277). Indicando como respecto del locutorio los agentes de policía que intervinieron y que ratificaron en su integridad el acta referida, declararon que recogieron varias vainas y elementos balísticos y sangre de dos víctimas y dos machetes, detallando los vestigios y muestras recogidos en el acta policial.

También el resultado del informe pericial de fecha de 20 de noviembre de 2019, relativo a varias armas y elementos balísticos (folios 608 a 609) y en concreto sobre los vestigios recogidos en el locutorio en el que se indica que los cuatro cartuchos metálicos hallados en el lugar son utilizados en armas denominadas "no letales o traumáticas", que no se comercializan en España. Concluyendo que los cartuchos fueron disparados con una pistola detonadora "modificada" de las que existen en el Grupo de Balística en la colección técnica de armas comprobándose su normal operatividad. Correspondiendo las cuatro vainas percutidas con las que técnicamente montan los cartuchos anteriores y el proyectil esférico con los que técnicamente montan los cartuchos y vainas indicadas.

Informe ratificado en el plenario por los agentes de la PN NUM028 y NUM029 quienes explicaron en relación a la referencia a que son utilizados en armas denominadas "no letales o traumáticas" que la bala como tal es de goma y respecto a si pueden acabar con la vida de una persona que influyen muchos factores, suelen ser para pistolas detonadoras, que en España no están permitido adquirir en tiendas. Son armas de fuego, pero se diferencian en que la bala general las heridas se clavan no entran tan profundo, pero se introducen en el cuerpo.

En cuanto a la identificación de los autores de los hechos ocurridos en el locutorio " DIRECCION004", incide en cómo se ha contado con el reconocimiento que de los hechos, si bien de forma parcial, ha realizado en el plenario el acusado Don Juan Pedro. A lo que se debe añadirse el testimonio del testigo y víctima, Don Alfonso, que ratificó en el plenario el reconocimiento realizado en la rueda de reconocimiento ante el Juzgado de Instrucción n° 37 de Madrid. Como también con los testimonios de los testigos Ascension y de Paulino, quienes igualmente en el Juzgado Instrucción reconocieron al acusado sin género de dudas como quien efectuó los disparos, ratificando esos reconocimientos en el plenario, sin que se ha podido identificar a las otras dos personas que entraron en el locutorio con el acusado Don Juan Pedro.

En este sentido indica como el testigo Paulino aportó datos de interés sobre los hechos, manifestando tras reconocer que conocía a Alfonso "que iba dando un paseo y vio a un grupo de chavales tapados y gritando...que entraron en locutorio y vio a una persona entrar con una bolsa y a otras dos más, vio un tiro de escopeta y otros dos tiros más. Vio chicos corriendo y uno cayó y le golpearon con machetes y llamó a la policía...Escuchó disparos .... quien portaba la escopeta tenía complexión gruesa y el de la pistola era bastante alto.... que les vio disparar porque se ve todo desde la calle. Que Alfonso era la persona con quien se estaban cebando...que la persona que llevaba la pistola iba con el rostro descubierto y le reconoció sin género de dudas en la rueda de reconocimiento".

Entiende que el testigo fue relevante, sobre el motivo por el que sucedieron los hechos cuando afirmó "que escuchaba muchos silbidos, gritaban un grito muy extraño y tenían pinta de pertenecer a una banda, y que iban cubiertos con pañuelos rojos y negros y pantalones bajados característicos".

También que la testigo Ascension, tras ratificó el reconocimiento realizado en el Juzgado en el plenario manifestó "que no vio a ninguna persona disparar, pero sí a una persona que portaba la pistola y formaba parte del grupo y que no vio a nadie con otra arma... también vio machetes, pero no quien los portaba...que vio a unos dominicanos encapuchados con pelo "afro", que algunos vestían de negro, no vio las caras, que decían os vamos a matar y DIRECCION000 y algunos iban tapados".

Además, apunta al resultado del informe sobre residuos de disparo (folios 571 a 576) de 6 de noviembre de 2019, elaborado por el facultativo n° NUM016 y técnico n° NUM017 del Laboratorio Químico Toxicológico de la Comisaría General de Comisaría Científica, ratificado en el plenario en el que se describe como encontraron partículas específicas de residuos de disparos en los dos porta-muestras aplicados sobre ambas manos y antebrazos de Don Juan Pedro. Así como al informe sobre muestras para determinación de ADN (folios 793-804) de 20 de enero de 2020, que obtiene el perfil genético del acusado Juan Pedro en la sudadera intervenida. Y al informe policial de fecha 7 de julio de 2020 (folio 1654) en el que se recoge como consultada la base de datos de la intervención central y Armas y explosivos de la Guardia Civil, los acusados Don Juan Pedro, Don Pedro Francisco y Don Luis Carlos, carecen de licencia de almas. (folio 1656).

Por otra parte describe el resultado lesivo ocasionado a Don Alfonso, objetivado mediante los informes médicos forenses obrantes en las actuaciones , ratificados en el plenario de los que se desprende que aquel resultó "con heridas puntiformes por arma de fuego en cara posterior del hombro derecho, pared torácica posterior de hombro derecho, pared torácica posterior derecha, región dorsal derecha y región lumbar (ello como consecuencia de los disparos) así como herida incisa en el brazo derecho con afectación muscular y sangrado arterial muscular, herida incisa en cara palmar del primer dedo de la mano izquierda sin afectación tendinosa y herida incisa en cara dorsal del tercer dado de la mano izquierda con sección longitudinal del aparato extensor (como consecuencia de la agresión con arma blanca). Lesiones por las que precisó tratamiento médico quirúrgico consiste en la sutura de las heridas del brazo y mano izquierda, incluyendo tejido muscular y tendones, estando ingresado en el hospital durante dos días, habiendo invertido en su curación 30 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas; cicatrices de 20 cm en brazo derecho; de 5 cm en cara dorsal del tercer dedo de la mano izquierda; de 5 cm en cara palmar del primer dedo de la mano izquierda; puntiforme en cara posterior del hombro derecho; de 3 cm en pared torácica posterior derecha; de 3 cm en región dorsal derecha y puntiforme en región lumbar derecha, teniendo alojado un proyectil en tejido celular subcutáneo en tórax. Lesiones graves que, conforme a dichos informes, podrían haber llegado a comprometer la vida del lesionado, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia medico quirúrgica.

Elementos probatorios que el Tribunal a quo señala le han llevado al convencimiento de que el acusado Don Juan Pedro, junto con otros dos individuos no identificados, previo concierto con los mismos, persiguió y alcanzó a Don Alfonso, quien al verse perseguido se introdujo en el locutorio " DIRECCION004" sito en la CALLE000 n° NUM006 y evidenciando ánimo de acabar con su vida, le disparó en varias ocasiones por la espalda con un arma de fuego, cuyas características concretas se desconocen al no haber sido intervenida, siendo Don Alfonso, también agredido por uno de los individuos concertados con Juan Pedro, al intentar salir del locutorio, quien le propinó sendos machetazos en el brazo derecho y mano izquierda. Sufriendo Alfonso como consecuencia de dichas agresiones las importantes lesiones de carácter grave referidas, que podrían haber llegado a comprometer la vida del lesionado, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico-quirúrgica.

En relación con la agresión que se atribuye también al referido acusado Don Juan Pedro, tras los hechos ocurridos en el locutorio y a su paso por la CALLE001 con la CALLE002 atacando con un machete a Don Andrés, propinándole machetazos en la cabeza y en el brazo izquierdo ocasionándole unas lesiones graves que podrían haber llegado a comprometer su vida de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico- quirúrgica, negados por el referido acusado, el Tribunal a quo se remite en primer lugar a la declaración de la presunta víctima Don Andrés quien en el plenario, refirió como el día de los hechos "se encontraba con su novia con una amiga y con un familiar de ella ...se fue a coger un jersey y por el camino vio mucha gente.. le ordenaron y un chico le dio un machetazo en la cara y otro chico un machetazo en el brazo, desconociendo el motivo..... que le decían cosas de bandas y él decía que no era él y le preguntaron si era de los DIRECCION002......que no es ni conoce a los DIRECCION002 y que los agresores decían "eoe" y "de tres".... que reconoció en el Juzgado sin dudas, al que le dio el machetazo.... Salió corriendo vio a una mujer y pidió que llamara a una ambulancia y al hospital...". Incide el Tribunal a quo en que el referido testigo fue contundente sobre el reconocimiento del acusado como la persona que le agredió "al manifestar que lo reconoció sin ningún género de dudas, que a las otras personas no las conocía y se quedó con la cara del que le agredió... reiterando que se fijó físicamente, en quién le agredió....que en la rueda de reconocimiento reconoció al n° NUM030 y al n° NUM031 ( Luis ) este segundo al 80% que tenía las características de uno que le dio un botellazo pero que no le llegó a impactar. Concluyendo que le agredieron un montón, pero vio la cara al que le dio un machetazo y al otro le reconoció porque le tiró el botellazo". Apunta como obra en la causa el acta de reconocimiento sin ningún género de dudas, que efectuó el testigo Don Andrés al acusado Juan Pedro, (folio 438) ratificado en el plenario.

Por su parte se remite al atestado n° NUM023 de 1 de octubre de 2019 (folios 22 a 98) de la Brigada Provincial de Información de Madrid ratificado en el plenario por el Instructor PN NUM021, y al atestado de la Brigada Provincial de Información de Madrid 3697/19 de 3 de octubre de 2019 (ampliatorio al atestado anterior) ratificado en el plenario por el funcionario PN NUM032, recogiendo como este último manifestó "que se dirigían al lugar de los hechos en el locutorio cuando por la AVENIDA000, fueron requeridos por una persona porque había una persona ensangrentada, por ello atendieron al herido, para que le trasladaran a un centro asistencial....que identificaron en el lugar a cuatro personas y que el herido tenía un corte profundo en la sien derecha ....que el herido no manifestó cuantas personas le habían agredido". Reiterando el PN NUM033 lo manifestado por su compañero ratificando su actuación policial, añadiendo que escuchó que los autores estaban por las proximidades. Hechos que apunta están detallados en el atestado (folios 34 y 35) donde se hace constar que al lugar acudió un indicativo DIRECCION028, que prestó la primera asistencia y trasladó al herido al HOSPITAL001 con pronóstico reservado quedando la dotación policial en el lugar hasta la presencia de la policía científica.

Indica como el resultado lesivo ocasionado a Don Andrés, se ha objetivado mediante los informes médicos forense obrantes en la causa, ratificados en el plenario en los que se concluye presentaba "una herida inciso contusa en región temporo-facial derecha con fractura de apófisis frontal del hueso cigomático y herida inciso contusa en cara posterior del medio del antebrazo izquierdo, habiendo requerido para su curación tratamiento médico quirúrgico mediante la sutura de las heridas y ligadura de arteria temporal y corrección de la sección tendinosa parcial del flexor carpí uinaris y palmaris longus, necesitando 20 días para su curación, siendo 8 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético consistente en cicatrices de 12 cm en cara posterior de antebrazo izquierdo y de 10 cm en región fronto-temporal derecha (con 7 puntos de valoración de dichas secuelas). Las lesiones descritas son graves y podría haber llegado a comprometer la vida de Don Andrés, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico-quirúrgica. Lesiones que se causaron en todo caso con un instrumento de una hoja a lo que se sumaría un componente contundente".

Con dichos elementos probatorios el Tribunal a quo señala como ha llegado a la plena convicción de que el acusado Don Juan Pedro a su paso por la CALLE001 con la CALLE002 y con evidente ánimo de acabar con su vida, atacó con un machete a Don Andrés, de 19 años de edad, simpatizante de la banda de los DIRECCION002, propinándole machetazos en la cabeza y en el brazo izquierdo, causándole graves lesiones que podrían haber llegado a comprometer la vida de Don Andrés, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico-quirúrgica.

Respecto a los hechos imputados al acusado Don Juan Pedro por los que se le atribuye haber atacado en la AVENIDA000 a Don Adolfo (nacido el NUM008/1994), simpatizante al parecer también, de la banda de los DIRECCION002, propinándole un machetazo en la cara a la altura de los ojos, causándole un profundo corte en dicha zona ,el Tribunal a quo se remite a la declaración testifical de la víctima quien en el plenario tras manifestar conocer al acusado Juan Pedro, por haber estado con él en un centro de menores, relató que el día de los hechos "estaba en una terraza escuchó disparos y gente que subía y uno de ellos fue detrás suyo. Había mucha gente y Juan Pedro le dio un machetazo en la cara...que no tenía dudas de que el agresor fuera Juan Pedro, con el que había tenido problemas en el centro.... que no tenía simpatías por los DIRECCION002 ni pertenece a esa banda y desconoce si Juan Pedro pertenecía a alguna.... que cayó desmayado.... que a Juan Pedro le llaman el " Chiquito", reiterando que la agresión la hizo solo Juan Pedro que iban con más gente, le sujetaron".

A su vez, apunta al atestado de la Brigada Provincial de Información de Madrid n° 3666/19 de 1 de octubre de 2019 ratificado íntegramente en el plenario por los agentes componentes del indicativo policial Z32 PN NUM034 y PN NUM035, en el que se recoge como "observaron ..en la AVENIDA000 a la altura de la boca de metro de DIRECCION029 a un varón realizando aspavientos con los brazos tratando de llamar la atención de los agentes ...Allí se encontraba quien luego se identificó como Don Adolfo, el cual tenía un corte de grandes dimensiones en la cara, del que brotaba mucha sangre... Los agentes con un viandante al que identificaron procedieron a asistir al herido, llegando al lugar una dotación del SAMUR...que trasladaron al herido al HOSPITAL000...La persona que les requirió Primitivo manifestó a los agentes que no vio la agresión ni a nadie huir.... Por su parte identificaron los agentes a Juan Ramón, quién les manifestó que momentos antes observó a un varón, que mediante el uso de un machete de grandes dimensiones ocasiona lesiones al herido y que el presunto autor huyó junto con otros tres varones que fueron identificados a la altura del n° NUM036 de la AVENIDA000. Se hace constar en el atestado que el testigo, no supo precisar cuál de los tres varones había sido el agresor, pero sí, que se trataba de uno de ellos".

Indica como en el plenario el agente PN NUM034 señaló que "con conocimiento de la existencia de una reyerta se dirigían al lugar donde fueron comisionados y en el camino, les requirió un varón por la existencia de un herido...que, asistieron al herido y su compañero taponó la herida hasta la llegada de la asistencia médica.... que una de las personas que encontraban en el lugar les manifestó que había observado a unos jóvenes y que uno de ellos había causado las lesiones al herido .... que de los cuatro que estaban enfrente, uno de ellos había sido, reiteró el agente que les dijo que uno de ellos había sido, pero no podía precisar cuál.... que la lesión era importante y que un indicativo policial les hizo entrega de un cuchillo que habían encontrado a escasos metros que pensaron podía tener relación con la agresión". Reiterando el PN NUM035, "que su compañero filió a las personas que estaban, y que había un tal Juan Ramón que vio que una persona había agredido al lesionado con un machete y se había marchado del lugar, sin que la víctima dijera quién había sido".

Asimismo, recoge la declaración testifical en el plenario de Juan Ramón, quien señala manifestó, "que se encontraba a altura del metro de DIRECCION029 iba en su moto hacia DIRECCION018 y vio a un chico con un corte en la cara y que se caía. No dijo a la policía quien había sido, pero sí que estaba peleándose con personas que iban andando hacia DIRECCION018. El chico salía como huyendo, y no le dijo nada, no vio ningún tipo de arma, manifestando que había otro chico que le ayudo hasta que llegó la policía".

Y finalmente las lesiones sufridas por la victima Don Adolfo, objetivadas mediante los informes médicos - forenses, ratificados en el plenario, en los que se determina que aquel presenta "traumatismo ocular grave y evisceración del ojo derecho, ptosis del parpado superior del ojo izquierdo con atrofia muscular postraumática de ese ojo por posible lesión del recto superior y fractura orbitaria izquierda, precisando para su curación tratamiento médico quirúrgico para evisceración del ojo derecho y sutura de las heridas faciales con puntos, habiendo estado hospitalizado durante 8 días, invirtiendo en su curación 90 días de los cuales 45 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: Evisceración con pérdida de visión del ojo derecho (55 puntos) Ptosis del parpado superior del ojo Izquierdo (4 puntos), Anosmia. Lesiones graves que indican dichos informes médico - forenses podría haber llegado a comprometer la vida de Don Adolfo, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico - quirúrgica.

Con dicho acervo probatorio el Tribunal a quo concluye, habiendo llegado a un grado de certeza al respecto que el acusado Don Juan Pedro atacó en la AVENIDA000 a Don Adolfo, simpatizante de la banda de los DIRECCION002, propinándole un machetazo en la cara a la altura de los ojos, causándole un profundo corte en dicha zona, todo ello con un evidente ánimo de acabar con la vida de su víctima, incidiendo en que lesiones que padeció son graves y podrían haber llegado a comprometer la vida de Don Adolfo, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico-quirúrgica.

En relación al hecho violento atribuido al acusado consistente en la agresión a Don Agustín, simpatizante de la banda de los DIRECCION002, con un machete en su mano, apunta a la declaración testifical en el plenario de la presunta víctima quien recoge manifestó "que iba al metro a buscar a su chica y de camino le cogieron en la parada del metro de DIRECCION001.... que iban detrás con machetes, no sabe decir más, eran muchos unos tapados y otros descubiertos, pero no sabe con qué se cubrían. No sabe el motivo por el que le agredieron y no conocía a los agresores, tampoco que fueran de una banda, pero luego se enteró que eran de los DIRECCION000.... Que le lesionaron con un machete, reconoció al agresor y se ratifica y no duda.... que no conocía al agresor, pero que a Alfonso y a Adolfo los conoce del barrio y no sabe si eran de una banda. Que no ocurrió próximo al locutorio " DIRECCION004", tuvo herida en el brazo para evitar el golpe.... no maneja la mano del todo y fue lesionado en cuatro dedos, ha ido a rehabilitación y no recupera. Pidió ayuda a la policía y no les dijo quien había sido...".

A su vez se remite nuevamente al atestado de la Brigada Provincial de Información de Madrid n° NUM023 de 1 de octubre de 2019 (folios 22 a 98), ratificado íntegramente en el plenario, en el que en dicho extremo se hace constar que "los funcionarios de la Policía Municipal PM NUM012 y NUM013 con indicativo DIRECCION017, realizaban patrulla en vehículo rotulado por la CALLE005 con la CALLE006, observaron entre otros hechos que una persona de origen latino que manifiesta que momentos antes un persona que salía de un locutorio se ha abalanzado contra él con un machete produciéndole un corte de consideración en la mano izquierda, persona a la que auxiliaron hasta la llegada de la dotación de asistencia sanitaria. El herido fue identificado como Don Agustín que fue traslado del lugar de los hechos al HOSPITAL002 y posteriormente al HOSPITAL003 de Madrid, donde permaneció bajo custodia policial del indicativo de Policía Municipal DIRECCION030, integrado por PM NUM037 y NUM038".

Asimismo, recoge la declaración testifical del PM NUM038 que intervino en la custodia policial de Don Agustín quien relató tal y como consta en el atestado que este último en el centro sanitario en el que se encontraban les manifestó, al paso de un herido latino cerca del herido en otra camilla, que reconocía sin ningún género de dudas a esa persona, como la que momentos antes le había agredido con un machete y le había producido las lesiones que presentaba en la mano. Identificando a esa persona como Juan Pedro.

También la del agente de la PM NUM037, prestada en la fase de instrucción el 17 de octubre de 2019 grabada en soporte digital y reproducida en el plenario mediante su audición y visualización (ante el fallecimiento del referido agente) en la que dicho testigo relato "que custodiaban a un chico de 19 años ...... se encontraban en el HOSPITAL002 y llegó una dotación policial con otros detenidos. El custodiado reconoció a uno de ellos como quien le había dado el machetazo, que eran cinco los detenidos......que oyó perfectamente que el herido dijo quién se lo había hecho y la policía nacional identificó a esa persona.... que se veía que eran de los dos bandos y refiriéndose a otro el lesionado les manifestó "ese también estaba en la pelea". que no hicieron parte de intervención, dieron los datos".

Por su parte se remite al resultado de la rueda de reconocimiento practicada (folio 432) en la que donde Don Agustín sin dudas reconoció al identificado como Juan Pedro como la persona que le dio con el machete en la mano. Reconocimiento ratificado en el plenario.

Y finalmente al resultado lesivo objetivado mediante el informe médico forense obrante en autos de fecha 7 de julio de 2020 (folios 1654), ratificado en el plenario en el que se determina como Agustín , sufrió lesiones consistentes en sección del aparato tendinoso flexor del 2°, 3° y 4° dedo, arteria y nervio cubital colateral del 2° y 3° dedo, y nervio cubital colateral y arteria radial colateral del 4° dedo, requiriendo para su curación tratamiento medido quirúrgico, mediante sutura de tendones y nervios sensores, invirtiendo en su curación 180 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela de naturaleza estética por la cicatriz resultante de la herida y discreta limitación en la flexión de la mano izquierda.

Con dicho elementos probatorios El Tribunal a quo entiende acreditado que el acusado Don Juan Pedro agredió igualmente a Don Agustín, con un machete en su mano izquierda, con claro ánimo de atentar contra su integridad física, provocándole las lesiones ya descritas.

Acreditada la autoría del acusado don Juan Pedro en los hechos anteriores, respecto a la intervención del resto de los acusados, la sentencia impugnada incide en primer lugar en que las circunstancias en que se produjeron las detenciones de los acusados Don Juan Pedro y de Don Luis Carlos, junto a dos menores cuando intentaban huir , tirando al percatarse de la presencia policial las armas blancas que portaban sobre unos arbustos ,evidencia la implicación también en los hechos de este último acusado.

En este sentido se remite nuevamente al atestado n° NUM023 de 1 de octubre de 2019 (folios 22 a 98) de la Brigada Provincial de Información de Madrid ratificado en el plenario por el Instructor el PN NUM021 y el secretario de las mismas PN NUM022. Con la comparecencia de los agentes policiales que recoge, sobre el momento de la detención del acusado Don Juan Pedro, junto al acusado Luis Carlos y los dos menores ( Landelino y Justo).

De esta forma señala como los integrantes del indicativo 31 (compuesto por PN NUM039 y PN NUM040), hicieron constar en su comparecencia ratificada en el plenario "que, fueron comisionados sobre las 22:45 horas del día 30 de septiembre de 2019 a la AVENIDA000 con DIRECCION001, donde al parecer se estaba produciendo una fuerte reyerta con armas blancas y varios implicados riña.... de camino al servicio la Sala del 091 indica que extremen las precauciones, puesto que además de machetes y cuchillos es probable que la misma tenga que ver con unas detonaciones que ha habido en DIRECCION001 en un establecimiento hace escasos minutos, por lo que puede que porten también armas de fuego. Este indicativo que se dirigía al lugar encomendado refiere escucho por la emisora de su vehículo camuflado, que otro indicativo había interceptado a un varón con un arma de fuego y un machete huyendo otro varón del lugar, no dándole alcance por la cercanía de la AVENIDA000. ...que cuando iban a la altura de la AVENIDA000 a la altura del n° NUM036, visualizan como cuatro jóvenes, tres de ellos con apariencia latina y un español, al percatarse de la presencia policial, rápidamente tiran objetos a unos arbustos, iniciando la marcha. Tras bajarse de vehículo e identificarse como policías, observaron que tres de ellos presentaban lesiones, reteniéndolos, realizándoles un cacheo de seguridad y llamando a efectivos sanitarios, por lo que llegaron los indicativos DIRECCION031 y DIRECCION032".

También que en la zona según consta en el atestado, ratificado en el plenario "la dotación DIRECCION033, compuesta por los funcionarios PN NUM041 y PN NUM042, realizaron una batida por las proximidades y encontraron un palo de aproximadamente 120 cm de longitud, partido por la mitad y en una punta un tornillo a la altura de la AVENIDA000 con DIRECCION001. Por su parte el PN NUM039, se dirigió a la zona de los arbustos, visualizando dos machetes de grandes dimensiones con restos de sangre, siendo retirados posteriormente por la dotación DIRECCION019 para su inspección. Al detenido Landelino le ocuparon según se relata, un cuchillo de cocina con mango de color negro en uno de los bolsillos del pantalón. Tres detenidos ( Justo, Landelino y Juan Pedro fueron trasladados por los indicativos del SAMUR al HOSPITAL002 siendo dados de alta y trasladados a dependencias policiales posteriormente".

Vinculado con lo anterior destaca el Tribunal a quo como el atestado se refiere "a que el autor de los hechos relativos a las lesiones causadas a Adolfo, huyó del lugar junto a otros tres varones que fueron retenidos por el indicativo DIRECCION034 a la altura del n° NUM036 de la AVENIDA000. El indicativo DIRECCION034 hace constar en el atestado que, durante la intervención, el detenido Juan Pedro portaba un teléfono Iphone, el cual en un momento dado manipula apaga y esconde debajo de un cartón cercano, figurando como sustraído igualmente portaba una gorra de color negara que pone chicago Bulls y una sudadera de color negra con unas letras de color verde en las mangas y un dibujo de Mickey Mouse del mismo color, manifestando que no eran de él. También consta como los agentes fueron informados que la persona que había disparado varias veces, en cuanto a su vestimenta tenía las siguientes características: pantalón de color negro con franja de otro color en el lateral, sudadera negra con logotipo en la parte izquierda del pecho y letras en la manga izquierda de otro color más claro y zapatillas de color oscuras, siendo un varón joven".

En consonancia con dicho atestado se indica como el PN NUM039, de servicio con el indicativo DIRECCION034, ratificó en el plenario su intervención, relatando que "eran un indicativo camuflado, pusieron lo acústicos y en la AVENIDA000 a ven a cuatro jóvenes latinos, que observaron que se acercaron a unos arbustos y tiraron algo. ... a los dos minutos fueron requeridos por la existencia de un herido, y al pasar la dotación DIRECCION035 se lo comunicaron yendo esta última dotación.... Reiteró que fue a los arbustos, y había dos machetes y su compañero al detenido Landelino le ocupo un cuchillo de cocina. Dos eran menores, lo machetes tenían sangre y los custodiaron.... que les dijeron que uno de ellos había sido el agresor del otro requirente". Apunta como relevante el testimonio de este agente al afirmar que los cuatro detenidos iban juntos y que iban asfixiados y juntos, no se resistieron ni intentaron huir.

También que el agente PN NUM040 tras ratificar y reiterar los extremos contenidos en el atestado, mantuvo en el juicio que vieron a cuatro personas, tres de aspecto latino y uno español, que empezaron a esconder algo. Les identificaron y sangraban abundantemente. Les dijeron que justo enfrente había otra persona herida y justo llegaba otra dotación policial que se encargó. Fueron al arbusto y había un machete de grandes dimensiones y uno de ellos intentó ocultar un teléfono móvil que comprobaron estaba sustraído.... que a Landelino le encontró un arma blanca y que el compañero fue a los arbustos.... que después comparecieron los compañeros de la policía científica. Respecto a la vestimenta de Juan Pedro portaba una sudadera negra con el símbolo de Mickey Mouse y la descripción coincidía con el autor de los disparos, refirió que la sudadera no la llevaba puesta la llevaba en los brazos...".

Incide el Tribunal a quo en la "proximidad al lugar donde se había producido un hecho violento (enfrente) y en el tiempo a ese hecho y los antes descritos, las características y vestimenta del detenido Juan Pedro respecto al autor de los hechos ocurridos en el locutorio, el hecho de que fueran los tres detenidos juntos (dos de ellos aquí acusados), las armas blancas encontradas en los arbustos, el hecho de que se apreciara por uno de los agentes que estaban asfixiados, estado evidente de que huían apresurados o el hecho de que Luis Carlos se le encontraron partículas específicas de residuos de disparos en el porta-muestras aplicado a la mano izquierda y antebrazo izquierdo". Remitiéndose en este último extremo al Informe Pericial ratificado en el plenario sobre residuos de disparo de 6 de noviembre de 2019, elaborado por el facultativo n° NUM016 y técnico n° NUM017 del Laboratorio Químico Toxicológico de la Comisaría General de Comisaría Científica. Concluyendo en la acreditación de la relación con los hechos también de don Juan Carlos en la forma recogida.

En relación con la participación del acusado Don Pedro Francisco apunta a como su detención el día de los hechos se produjo en la CALLE003 , esquina con la CALLE004 como se documentó en al atestado NUM023 de fecha 1 de octubre de 2019 ,ratificado en el plenario por el Instructor y secretario del mismo agentes NUM021 y NUM022, así como por los agentes que directamente intervinieron en la detención con números de carnet profesional PN NUM014 y PN NUM015, en el que se viene a recoger que estos últimos ``cuando se encontraban realizando labores propias de su función y mientras circulaban por la CALLE003 esquina con la CALLE004 sobre las 23:20 horas observaron a dos varones de origen latino a paso ligero..... que, al presentado como detenido (que resultó ser el acusado Pedro Francisco) vestía pantalón negro, jersey de color granate y gorra del mismo color, y que emprendió la huida al percatarse de la presencia policial, no sin antes arrojar unos objetos de grandes dimensiones... el segundo individuo inició una carrera intentando huir y que vestía sudadera con capucha de color blanco y que portaba un cuchillo de grandes dimensiones. Los agentes dieron el alto a los dos individuos, los cuales emprendieron la huida por la CALLE003 dirección CALLE001, interceptando el agente PN NUM014, tras unos metros de carrera al detenido hoy acusado, que en ese momento no portaba arma alguna, huyendo del lugar el otro individuo que no pudo ser identificado.... que el detenido se opuso a la detención de forma pasiva sin acometer activamente a los actuantes, pero presentando una actitud se oposición obstructiva y una falta de colaboración notorio y manifiesta. Respecto a los objetos al parecer arrojados, se hace constar que el agente PN NUM015, se encontró siempre cerca y en contacto visual con la zona donde fueron arrojados los objetos, los cuales no fueron manipulados por terceras personas. Los objetos se describen: "Se encuentra en el suelo una escopeta con el cañón recortado y la culata igualmente recortada con un cartucho en la recámara percutido y junto a la escopeta dos fundas de arma blanca, una vacía y otra conteniendo en su interior un machete de unos cuarenta centímetros. Tras ello se procedió a la detención del referido".

Indica como los referidos agentes PN NUM014 y PN NUM015, testificaron en el acto de juicio ratificando lo expuesto en el atestado y su actuación en la detención del acusado, relatando el primero de ellos PN NUM014, "que se encontraban de servicio uniformados y visualizaron a dos personas que arrojaban unos efectos y uno seguía portando un machete, deteniendo a uno de ellos.... que ocuparon una escopeta un machete y dos fundas y que salió huyendo no se le identificó...le hicieron prueba al detenido y se le custodió hasta que llegó la policía científica. En relación a la persona que huyó, el agente manifestó que no tenía constancia de que se le detuviera posteriormente. Había más personas, es una zona de restauración y que únicamente vio esas dos personas correr. Ambos eran jóvenes, iban juntos, a la vez, próximos...... que el detenido arrojó un objeto de grandes dimensiones que después comprobaron se trataba de una escopeta y tiene claro que quien arroja la escopeta y el machete, es el detenido y los arrojó a la rampa del garaje existente, ratificando el atestado. En referencia al arma, indicó que a simple vista se veía que tenía un cartucho percutido y sobre el estado del arma, se ratificó en que tenía un cartucho en recamara...no recuerda que llevara algo encima al cachearle ni tampoco lesiones, no hicieron batida por la zona.... llevaba gorra, sudadera no llevaba guantes y en cuanto a la prueba de la parafina no recuerda que le llevaran a la rampa...".

También que el PN NUM015, cuyo testimonio aprecia coincidente con el de su compañero declaró, "que observaron a dos personas que portaban objetos y los tiraron y que uno de ellos huyó hacia la CALLE001. El de blanco llevaba en la mano un cuchillo y su compañero identificó al de granate. Comprobaron que los objetos eran una escopeta recortada con cartucho percutido.... que se quedaron custodiando la zona y al detenido... que iban juntos y el que lanzo los objetos fue el de granate y estuvo cuando le hicieron la prueba de la parafina. Respecto a la persona que huyó, indicó que tiró la funda al salir con el machete corriendo. El testigo afirmó desconocer si se detuvo a la otra persona. Se fue corriendo y tiraron las cosas cerca de ellos a tres metros del vehículo policial, los objetos estaban unos próximos de otros, no tocaron en ningún momento las armas y no vieron que Pedro Francisco tuviera lesiones. Pedro Francisco tenía restos de algo, llevaba gorra, no recuerda llevara guantes y cuando llegó la científica estaban presentes...".

Dichas declaraciones en las que ambos agentes policiales observaron al acusado Pedro Francisco tirar la escopeta y el machete en su funda en el marco descrito , lleva al Tribunal a quo a la convicción , entendiendo acreditado que el referido acusado iba con la otra persona a la que no se consiguió identificar, habían participado en alguno de los hechos, portaban las armas y al ver a la policía intentaron deshacerse de ellas, apuntando además al Informe Pericial sobre residuos de disparo (folios 571 a 576) de 6 de noviembre de 2019, elaborado por el facultativo n° NUM016 y técnico n° NUM017 del Laboratorio Químico Toxicológico de la Comisaría General de Comisaría Científica, ratificado en el plenario en el que se encontraron partículas compatibles con residuos de disparos en el porta-muestras aplicado a la mano derecha y antebrazo de la manga derecha del jersey que llevaba Don Pedro Francisco.

Finalmente en cuanto a las características, estado y calificación de las armas intervenidas, recoge el contenido del Informe Pericial sobre varias armas y elementos balísticos (folios 609 a 627) de fecha 20 de noviembre de 2019, elaborado por PN NUM028 y PN NUM043, ratificado en el plenario, en el que se concluye en cuanto al arma intervenida, que el acusado Don Pedro Francisco arrojó al ver a la policía, que se trataba de una escopeta de caza semiautomática, marca FranchiLlama con n° de serie NUM010, troquelado en la parte inferior y el n° NUM011 en la parte inferior del cañón, para cartuchos semiautomáticos del calibre 12. Tratándose de un arma reglamentada que exige poseer guía de pertenencia y licencia de armas, considerándose arma prohibida al tener el cañón recortado.

Igualmente se valora el documento de 7 de julio de 2020 (folio 1654) en el que la Policía Informa que, consultada la base de datos de la intervención central y Armas y explosivos de la Guardia Civil, los acusados Don Juan Pedro, Don Pedro Francisco y Don Luis Carlos, carecen de licencia de armas.

Elementos probatorios que lleva al Tribunal a quo a entender probado que Don Pedro Francisco fue detenido en la CALLE003 esquina con la CALLE004 cuando, junto con otro individuo no identificado, intentó huir de la policía, arrojando previamente al suelo una escopeta de cañones recortados con cartucho en la recamara percutido y dos fundas de arma blanca, una de ellas vacía y la otra con un machete de 40 cm. La escopeta es un arma reglamentada que exige poseer guía de pertenencia y licencia de armes, considerándose arma prohibida al tener el cañón recortado.

Finalmente en lo atinente a la pertenencia o relación de los acusados con la Banda Latina DIRECCION000, el Tribunal a quo considera relevante el informe sobre dicha Banda (folios 850 a 864), ratificado en el plenario.

Destaca como el referido informe tiene sustento legal en la Instrucción 17/2014 de la Secretaria de Estado de Seguridad que da continuidad y desarrolla, el "Plan de Actuación y Coordinación Policial contra Grupos Organizados y Violentos de Carácter Juvenil", todo ello encaminado a prevenir o en su caso disuadir la comisión de ilícitos penales así como detectar la aparición de grupos violentos de carácter juvenil y su consolidación, como neutralizar las actividades ilícitas que realicen y conocer las características de cada uno de los grupos, que como es notorio han proliferado en los últimos tiempos y en concreto en la ciudad de Madrid, señalando tras incidir en que en dicho marco normativo se establecen una serie de parámetros de carácter objetivo para, en el ámbito policial, concretar la adscripción, pertenencia o al menos relación de persona bandas violentas , asi como describir el origen de la Banda Latina DIRECCION000 ( DIRECCION000), composición, estructura en un orden jerárquico, organización en la forma que recoge en los hechos probados de la sentencia impugnada, tratándose de una organización criminal (extremo no cuestionados por los recurrentes) dedicada a la comisión de delitos graves para los que utilizan armas e instrumentos peligrosos, en cuanto a la participación concreta en dicha organización de los acusados como la testigo-perito CP NUM044 autora del informe referido explicó que solo uno de los acusados cumplía los parámetros determinados para considerarle perteneciente a los DIRECCION000 ( DIRECCION000) como miembro probado, siendo este el acusado Luis Carlos sin poder determinar el "cargo" o "posición" en la banda. Encontrándose el resto de los acusados Juan Pedro, Pedro Francisco, y Luis en fase de estudio respecto a su integración, sin que se haya podido determinar la relación de los expresados acusados con Luis Carlos.

No obstante, lo anterior indica además como la referida perito manifestó dando explicación a los hechos ocurridos, "que se trataba de una "caída", muy probablemente de los DIRECCION000 respecto de la banda rival DIRECCION002, es decir acciones violentas contra personas relacionadas con esa otra banda rival .... la zona en que ocurrieron los hechos es territorio de DIRECCION006 y DIRECCION002 y la intervención de varios coros ( Luis Carlos pertenecería al coro de DIRECCION012, Juan Pedro y Luis relacionados con el coro de DIRECCION024), lo que explicaría que no se hubiera acreditado la relación entre ellos.... que en una "caída" intervienen miembros de la banda y otros que no lo son. Afirmó a día de su intervención en el plenario que todos ellos están relacionados con la banda".

Conclusión esta última que señala el Tribunal a quo resulta concordante con la identificación e intervención en los hechos de los acusados Luis Carlos, Juan Pedro y Pedro Francisco. Apuntando además como otro indicio de la relación indudable de los acusados con la banda latina DIRECCION000 y la intervención en los hechos por ese motivo, a los diversos atestados policiales e identificaciones realizadas en distintas fechas, que han sido ratificados en el plenario por los policías que intervinieron en tales actuaciones que se reseñan en el referido informe policial.

Por su parte incide en que el hecho de que se trate de una "caída", se corrobora también en que como se concluye en el referido informe las víctimas de los hechos enjuiciados tienen relación con la banda rival de los DIRECCION002, así Andrés, Adolfo (miembro probado), Agustín y Alfonso (los tres anteriores en fase de estudio).

Elementos probatorios que lleva al Tribunal a quo a concluir que "sobre las 22:30 horas del dio 30 de septiembre de 2019, los acusados, previamente concertados entre sí y con otros individuos no identificados, pero todos ellos vinculados con la banda latina de los DIRECCION000 ( DIRECCION000), decidieron hacer una "caída" por sorpresa en el barrio de Distrito de DIRECCION001, como manifestación de su autoridad y dominio territorial frente a la banda rival de los DIRECCION002, realizándose de forma simultánea por distintos participes y en diferentes lugares de ese Distrito y desplazándose hacia el del DIRECCION003, múltiples actos atentatorios contra la integridad física de personas vinculadas a la banda de los DIRECCION002, utilizando para ello armas de fuego, machetes y otros instrumentos peligrosos".

Finalmente emite un fallo absolutorio respecto al también acusado Don Luis, indicando que no se han practicado pruebas concretas y determinantes de su participación en los hechos violentos ocurridos y en concreto de que se encontrara con Juan Pedro, cuando este agredió brutalmente con el machete en la cara a Don Andrés, tal y como se recogía en el escrito de acusación, entendiendo insuficiente ante dicha falta probatoria el informe referido en el que como hemos visto se recoge que el mencionado acusado Don Luis, se halla en fase de estudio.

CUARTO. - Pues bien, las declaraciones descritas de acusado, presuntas víctimas, testigos y periciales ratificadas en el plenario, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de Instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

Elementos inexistentes en las presentes actuaciones, en las que el análisis de las mismas, con el visionado de la grabación del juicio oral, ha permitido a esta Sala en apelación apreciar que el Tribunal a quo ha contado con una demoledora prueba de cargo, minuciosamente valorada en la forma expuesta, suficiente para enervando la presunción de inocencia de los acusados, sostener los hechos que se declaran probados.

De esta forma, en relación con el acusado don Juan Pedro, como hemos visto este último admite haber entrado en el locutorio junto con otras personas persiguiendo Alfonso y haber disparado a este en la espalda, negando no obstante haberse concertado en la agresión con la otra persona no identificada que tras los disparos en la espalda propino sendos machetazos en el brazo derecho y mano izquierda de aquel , ni haber agredido al resto de las víctimas, ni su vinculación con la banda latina DIRECCION000 ni concierto alguno el día de los hechos con el resto de los acusados para hacer una caída por sorpresa como manifestación de su autoridad y dominación territorial frente a la banda rival de los DIRECCION002 , efectuando una serie de manifestaciones sobre la supuesta falta de credibilidad de las víctimas o la no posibilidad de que agrediese a todas ellas , que no desvirtúa el resultado probatorio descrito ,en el que aparte de los hechos acaecidos en el locutorio " DIRECCION004" que el acusado reconoció parcialmente en el plenario ,en el que se ha llegado a contar hasta con un testimonio gráfico de lo ocurrido mediante la grabación en soporte digital aportada en la que se refleja con claridad el ataque sufrido por la víctima y la acción coordinada entre el acusado disparando contra esta última y otras dos personas no identificadas, una de las que al intentar salir aquella del local le propina los machetazos en el brazo derecho y mano izquierda, respecto del resto de las agresiones con los resultados lesivos que se le atribuyen las declaraciones de la víctimas se han mantenido firmes y persistentes desde sus declaraciones en la fase de instrucción, ofreciendo en el plenario relatos contundentes y coherentes sin que se aprecien contradicciones esenciales, ratificando los reconocimientos en rueda efectuados, mostrando su total seguridad en la autoría del acusado.

Y se encuentran avaladas por los partes facultativos e informes médicos forenses que objetivaron unas lesiones concordantes con la mecánica de los hechos que describen, así como por las declaraciones testificales referidas de los agentes policiales que reflejan la secuencia temporal y espacial de los hechos, con la localización de los heridos y de las armas intervenidas. Sin que el contundente resultado probatorio incriminatorio expuesto pueda desvirtuarse por la nulidad de la diligencia de reconocimiento a la que viene aludir el recurrente de fecha 21/11/2019 (folios 832, 834 y 835) que no afectaba al referido acusado, sino al reconocimiento efectuado por Andrés respecto al acusado don Pedro Francisco al que había reconocido en un 80 por ciento ``como persona que estaba con los que le pegaron". Ni porque Agustín manifestara en el plenario no recordar la identificación que ya en el Centro Sanitario efectuó de Juan Pedro como la persona que le había agredido con el machete (extremo acreditado por la declaración concordante y coincidente de los agentes de la policía municipal encargados de su custodia el día de los hechos con números de carnet profesional NUM038 y NUM037), considerando que en todo caso aquel reconoció sin dudas en rueda de reconocimiento al referido acusado como el autor de la agresión, ratificándolo plenamente en el plenario .No apreciándose tampoco la divergencia que indica el recurrente en la declaración de Andrés, respecto a la supuesta intervención del otro acusado Luis, que entiende restaría credibilidad a su relato , reflejando el acta de reconocimiento efectuado (folios 438 y 439) como a diferencia del reconocimiento al 100 %, indicando su seguridad sobre la identificación de Juan Pedro como la persona que le propino "el machetazo", indicó sus dudas en relación con el reconocimiento que efectuaba de Luis, como la persona que se encontraba con el primero al tiempo de la agresión, al señalar que lo reconocia en un 80 por ciento, aclarando en el plenario como la expresión que se recoge en el acta de la rueda de que esta última persona (a la que como hemos visto no identifico con seguridad) no le hizo nada, se debía a que aun cuando le lanzo una botella esta no le alcanzó.

Finalmente, no se aprecia que las victimas mantuvieran con el referido acusado enfrentamientos anteriores concretos y personales distintos del derivado de estar vinculados a Bandas Latinas rivales y enfrentadas, origen de los hechos enjuiciados.

Los antecedentes referidos, evidencian como no podemos considerar, que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite los fallos condenatorios impugnados, encontrándonos con una resolución razonada y razonable que tras un adecuado análisis de la prueba practicada viene a reflejar, como el conjunto de la practicada, que como hemos visto describe con precisión, ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado permitiéndole llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, con la autoría por parte de aquel de las agresiones referidas a todos y cada uno de los lesionados, no existiendo elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración distinta de la prueba de la ya llevada a cabo por el Tribunal de Instancia desde su inmediación conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin que sea de aplicación en este caso tampoco el principio in dubio pro reo que invoca el recurrente, ya que la jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna.

En este sentido la STS 21/01 2021, recoge como la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece. Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro- reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga; lo que no acontece en el caso que analizamos.

QUINTO.- Acreditada pues la realidad de las agresiones referidas recogidas en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada del acusado Juan Pedro respecto a Alfonso, Andrés, Adolfo y Agustín, cuestionándose la calificación jurídica como homicidios intentados de las tres primeras, hemos de recordar como la STS 416/2001, de 14 de marzo (RJ 2001\2687) ya decía que la concurrencia o no del ánimo de matar en el sujeto activo constituye una cuestión planteada frecuentemente ante los Tribunales cuando se enjuician agresiones con el resultado de determinados tipos de lesiones, dado que, al no haberse producido el resultado de muerte, la calificación jurídica de los hechos depende únicamente del ánimo con que el agresor hubiera actuado: si quería matar, estaremos ante un homicidio intentado; si quería lesionar, solamente cabrá apreciar, en su caso, un delito de lesiones. No siempre resulta fácil al Juzgador pronunciarse sobre esta cuestión, ya que la intención con la que una persona actúa pertenece a su intimidad y solamente podemos pronunciarnos al respecto - salvo una confesión explícita y veraz del propio sujeto - sobre la base de analizar y ponderar los aspectos externos más significativos de su conducta a través de los cuáles sea posible inferir cual haya podido ser la verdadera voluntad del agente al actuar en la forma que lo hizo ( STS 674/2005).

También se ha dicho, STS. 27/5/2004, que a efectos de evaluar tal clase de intención ha de estarse a las relaciones previas entre agresor y agredido, al comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima, a las características del arma o instrumentos empleados, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión y las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes, la forma en que finaliza la secuencia agresiva y cualquier otro dado que pueda resultar de interés.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, algunos de esos criterios de inferencia, son: " a) La dirección, el número y la violencia de los golpes ( SSTS de 6-11-1992 [RJ 1992\9131], 13-2-1993 [RJ 1993 \1107], 5-4-1993 [RJ 1993\3028], 30-10-1995 [RJ 1995\7695]...). b) Las condiciones de espacio, lugar y tiempo ( SSTS de 6-11-1991 [RJ 1991\7954], 2-7-1992 [RJ 1992\5925], 9-6-1993 [RJ 1993 \4946], 14-12-1994 [RJ 1994\9377]...). c) "Las circunstancias conexas con la acción ( SSTS 17- 3-1992 [RJ 1992\2360], 13-II-1993 [RJ 1993\1107], 30-10-1995 [RJ 1995 \7695]...). d) "Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior del delito ( SSTS 9-6-1993 [RJ 1993\4946], 21-2-1994 [RJ 1994\1551]...). e) "Las relaciones entre el autor y la víctima ( STS 8-5-1987 [RJ 1987\3053]) [RJ 1996\8683]".

En la misma línea, la STS 17 de noviembre de 2015 con remisión a la STS 520/2013, de 19 de junio y a la 755/2008, de 26 de noviembre, explica que el dolo de matar surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido...Ese dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( STS 4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuoso de sus actos. Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir dolo ( SSTS 13-02-2002).

A su vez la STS 418/2021 de fecha 19/5/2021, remitiéndose a la STS 566/2017 de 13 jul. 2017, Rec. 116/2017 recuerda como dicha Sala ha venido señalando que: "La distinción ha de encontrarse en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro en el dolo, que en el primero constituye un "animus necandi" y en el segundo en el "animus laedendi". Pero, salvo los supuestos excepcionales por otra parte, en que el propio procesado reconoce haber actuado con deseo de matar, la constatación del "animus necandi" sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias anteriores, coetáneas posteriores al hecho que constan en el relato fáctico, hechos externos reveladores del ánimo homicida."

En la sentencia del Tribunal Supremo 778/2017 de 30 nov. 2017, Rec. 654/2017 también señalamos, que: "La determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes, para que, en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente -o por el contrario cualquier otro distinto, animo laedendi o vulnerandi, en una labor- se dice en la STS. 172/2008 de 30.4, inductiva pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada. Por ello en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o físico, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable, llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual".

Por su parte el art 16 del CP dispone que "1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor."

SEXTO.- En el supuesto analizado en relación con las agresiones referidas por parte de Juan Pedro a Alfonso, Andrés y Adolfo, el Tribunal a quo en el fundamento jurídico segundo califica los hechos como constitutivos de tres delitos de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y art 66 del CP entendiendo acreditada en el acusado la intención de provocar la muerte de sus víctimas.

En este sentido en cuanto a la agresión a Alfonso, apunta al marco en el que se producen los hechos, tras una persecución del acusado junto a otros dos individuos no identificados a la víctima hasta en el locutorio. Con la mecánica de los mismos, primero disparando el acusado contra aquella en varias ocasiones por la espalda con un arma de fuego, propinándole a continuación otro individuo concertado con el acusado sendos machetazos en el brazo derecho y mano izquierda. Considerando los medios empleados, un arma de fuego y un machete, así como la gravedad de las lesiones ocasionadas a la víctima, recogidas anteriormente, que conforme a los informes médicos forenses llegaron a comprometer la vida del lesionado de no haber mediado una correcta y rápida asistencia medico quirúrgica. Entiende ademas que al referido acusado le es imputable como autor el resultado lesivo no solo de los disparos sino también de los machetazos propinados por su acompañante dado el concierto previo en la agresión "dominando conjuntamente la totalidad del hecho delictivo que era acabar con la vida de la víctima".

Argumentaciones compartidas por esta Sala, apareciendo razonada y razonable la inferencia efectuada, teniendo en cuenta efectivamente el contexto de enfrentamiento en el que se producen los hechos, la mecánica de los mismos, efectuando el acusado primero con un arma de fuego 4 disparos directos en la espalda de la referida víctima, propinándole a continuación la otra persona no identificada--que como hemos visto entró con el referido acusado en el locutorio persiguiendo a Alfonso--, en un acción concertada y coordinada con aquel con un arma blanca con filo, machetazos en el brazo derecho y en la mano izquierda, con la extrema violencia desplegada, que provocó a la víctima las graves lesiones detectadas tanto por el arma de fuego "heridas puntiformes en cara posterior del hombro derecho, pared torácica posterior de hombro derecho, pared torácica posterior derecha, región dorsal derecha y región lumbar", como por el arma blanca "herida incisa en el brazo derecho con afectación muscular y sangrado arterial muscular, herida incisa en cara palmar del primer dedo de la mano izquierda sin afectación tendinosa y herida incisa en cara dorsal del tercer dado de le mano izquierda con sección longitudinal del aparato extensor". Lesiones graves que como recogen los médicos forenses en su informe e incidieron en el plenario, podrían haber llegado a comprometer la vida del informado de no haber mediado una correcta y rápida asistencia medico quirúrgica (sangrado, posibilidad de infección, sepsis), sin que ello se desvirtúe por el tipo de arma utilizada ni de munición que refiere el recurrente.

Al respecto el informe del Grupo de Balística de la Dirección General de la Policía relativo a las armas y elementos balísticos intervenidos, (folios 608 y siguientes) ratificado en el plenario en relación a los vestigios recogidos en el locutorio (4, 6, 7 y 8) disparados con el arma (no intervenida) utilizada en la agresión, recoge como se trata de cartuchos "utilizados en pistolas denominadas no letales o traumáticas, que a día de hoy no se comercializan en España. Al carecer de este tipo de armas los cartuchos fueron disparados con una pistola detonadora "modificada", de las que existen en este Grupo de Balística en la Colección Técnica de Armas, comprobándose su normal operatividad. Vestigios (5, 9, 10 y 11). Las cuatro vainas percutidas de carácter dubitado por su morfología y dimensiones se corresponden con los que técnicamente montan los cartuchos anteriormente reseñados. Vestigio (60) El proyectil esférico "es de caucho o goma de 10, 5 mm de diámetro. Por su morfología y dimensiones, se corresponde con los que técnicamente montan los cartuchos y las vainas anteriormente reseñadas".

Por su parte en el plenario los funcionarios policiales que elaboraron el informe tras ratificarse en el mismo, si bien señalaron que la bala en si es de goma, respecto a la pregunta de si pueden ser letales, indico como influían muchos factores, dependiendo del tipo de arma, la carga de la pólvora, la ropa que lleve la victima ...".

Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, considerando que con independencia de que los 4 disparos en la espalda, teniendo en cuenta el medio empleado, la zona vital a la que se dirigen, la corta distancia desde la que se hicieron, en el interior del locutorio, su reiteración y las consecuencias lesivas reflejadas que apuntan como las balas llegaron hasta partes internas de la víctima "cara posterior del hombro derecho, pared torácica posterior derecha, región dorsal derecha y región lumbar derecha", permaneciendo incluso alojado un proyectil en tejido celular subcutáneo de tórax, reflejan en el contexto señalado la intención por parte del acusado de causar la muerte a su víctima, habiendo afirmado además los médicos forenses en el plenario que la afectación a nivel anterior del brazo derecho con sangrado profuso puede dar lugar a infecciones con cuadros sépticos y al fallecimiento del sujeto. En todo caso no puede desligarse el resultado lesivo causado con el arma del fuego con el producido a continuación por otro de los integrantes del grupo no identificado con el arma blanca, quien desplego una conducta concertada y coordinada con el anterior en la forma reflejada, con las graves lesiones también producidas recogidas anteriormente.

En este sentido la STS 541/2020 de fecha 23/10/2020 recuerda la pacífica jurisprudencia de dicha Sala, acerca de que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Significa esto que para que pueda hablarse de coautoría se precisa la concurrencia de dos elementos: 1). - Un elemento subjetivo que se traduce en la existencia de una decisión conjunta, es decir, un acuerdo de voluntades o dolo compartido dirigido a una misma finalidad. Decisión conjunta que puede ser tanto previa a la acción, con o sin reparto expreso de papeles (coautoría previa) como simultánea a la ejecución (coautoría adhesiva), admitiéndose también la llamada coautoría sucesiva en los casos en que alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro con el fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este. Habiendo precisado también el TS (ej. SSTS 14/07/2010 y 575/2012) que esa decisión conjunta o pactum scaeleris puede ser tanto expresa como tácita.... 2).- Un elemento objetivo, que viene constituido por la necesidad de que todos los coautores efectúen una aportación esencial para la realización conjunta del hecho en su fase de ejecución que aunque no tiene por qué traducirse en la realización de actos integradores de la conducta nuclear del tipo delictivo, (por ejemplo, en un homicidio no es preciso que cada coautor participe materialmente en la agresión letal), sí que requiere que todos los coautores tengan dominio o condominio del hecho, que podrá ser funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes pero siempre con ese dominio de la acción característico de la autoría. Pues, en definitiva, como aclara esta jurisprudencia, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho. Se produce, pues, en estos casos una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo. Y esta imputación recíproca justifica, a su vez, la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible. Se trata de hipótesis, conocidas jurisprudencialmente como teoría de las desviaciones previsibles, en las que habiendo existido un previo concierto para llevar a cabo un delito (por ejemplo robo con violencia o intimidación) que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de personas, aunque sólo algunos de los partícipes sean los que materialmente ejecuten esos resultados de muerte o lesiones, no expresamente pactados pero tampoco excluidos del previo concierto, todos los demás partícipes no ejecutores responden también conjuntamente de los mismos al situarse su culpabilidad en, al menos, el plano del dolo eventual, siempre que, naturalmente esas desviaciones del plan inicial tenga lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos.

En la STS núm. 68/2021, de 28 de enero, con múltiples citas previas, se añade y precisa que es reiterado por esta Sala (que en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales

En la misma línea la STS de fecha 23/10/2020 (541/2020) incide ``en que conviene señalar que en los casos de actuación conjunta de varias personas la comisión de un hecho delictivo no puede subdividirse la actuación de los recurrentes en compartimentos estancos con actuaciones aisladas y separadas".

SEPTIMO.- En cuanto a la discrepancia con la calificación jurídica de delito de homicidio intentado respecto a la agresión perpetrada por el referido acusado contra Andrés, el recurrente si bien tras apuntar a una errónea valoración de la prueba, solicita con carácter subsidiario a la absolución la calificación de los mismos como un delito de lesiones, no explica los argumentos facticos y jurídicos en los que apoya dicha pretensión, no desvirtuando por tanto las consideraciones de la sentencia impugnada que recoge en relación al "hecho atribuido al acusado Don Juan Pedro, cuando a su paso por la CALLE001 con la CALLE002, atacó de forma inopinada con un machete a Don Andrés, de 19 años de edad, simpatizante de la banda de los DIRECCION002, propinándole machetazos en la cabeza y en el brazo izquierdo" como este último como consecuencia de dicho ataque sufrió graves lesiones que podrían haber llegado a comprometer su vida , de no haber mediado una correcta y rápida asistencia médico-quirúrgica. Concluyendo en la apreciación "en cuanto al contexto en que se llevó a cabo el acto violento, por las mismas razones que en el hecho anterior, un evidente ánimo de acabar con su vida. Practicando también todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, que no se produjo por causas independientes de la voluntad del acusado".

Argumentaciones por tanto también coherentes en el contexto referido, considerando el arma empleada en la agresión (un arma blanca), la extrema violencia empleada, propinando el acusado machetazos en la cabeza y en el brazo izquierdo de la víctima, a quien causó "una herida inciso contusa en región temporo-facial derecha con fractura de apófisis frontal del hueso cigomático y herida inciso contusa en cara posterior del tercio medio del antebrazo izquierdo, habiendo requerido para su curación tratamiento médico quirúrgico mediante la sutura de las heridas y ligadura de arteria temporal y corrección de la sección tendinosa parcial del flexor carpí uinaris y palmaris longus, quedándole como secuelas un perjuicio estético consistente en cicatrices de 12 cm en cara posterior de antebrazo izquierdo y de 10 cm en región fronto-temporal derecha". Lesiones graves que como señalaron los médicos forenses, podría haber llegado a comprometer la vida de Don Andrés, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia medico quirúrgica, incidiendo en el plenario como la agresión además de al antebrazo izquierdo, afectó al espesor completo de la región facial, así como al cráneo, indicando como un sangrado activo puede dar lugar a infecciones hipovolemias y cuadro séptico.

Igual suerte ha de correr la pretensión subsidiaria de que los hechos perpetrados por el acusado Juan Pedro contra Don Adolfo (nacido el NUM008/1994), sean calificados como delito de lesiones , sin argumentar tampoco en este caso el recurrente más allá de su discrepancia con la valoración de la prueba ,los motivos facticos y jurídicos por los que también discrepa de la calificación jurídica efectuada en la sentencia impugnada, que viene a apreciar el ánimo homicida en la actuación del acusado cuando atacó en la AVENIDA000 AVENIDA000 a Don Adolfo, simpatizante de la banda de los DIRECCION002, propinándole un machetazo en la cara a la altura de los ojos, causándole un profundo corte en dicha zona, reflejando igualmente el marco en el que se producen los hechos, el arma utilizada (arma blanca), la extrema violencia desplegada y efectivamente las graves lesiones causadas que como señalaron los médicos forenses en sus informes podrían haber comprometido la vida de la victima de no haber mediado una rápida y correcta intervención medico quirúrgica, con la posibilidad de infecciones. Insistiendo estos en el plenario en la gravedad de dichas lesiones con afectación neurológica que han provocado en la victima un traumatismo ocular grave y evisceración del ojo derecho, ptosis del parpado superior del ojo izquierdo con atrofia muscular postraumática de ese ojo por posible lesión del recto superior y fractura orbitaria izquierda, quedándole como secuelas: Evisceración con pérdida de visión del ojo derecho Ptosis del parpado superior del ojo Izquierdo. Anosmia.

OCTAVO. - Por otra parte respecto al recurso interpuesto por la representación de don Pedro Francisco en relación a la supuesta errónea valoración de la prueba, relativa al delito de tenencia ilícita de armas, efectivamente como motivadamente recoge la sentencia impugnada se ha contado con las declaraciones firmes y persistentes de los agentes de la policía nacional con números de carnets NUM014 y NUM015, que en contra de las alegaciones del recurrente han venido ofreciendo testimonios claros y contundentes, sin que se aprecien contradicciones esenciales, siendo coincidentes en lo esencial, esto es en como detectaron que el acusado al percatarse de la presencia policial emprendió la huida , tirando los objetos de grandes dimensiones que portaba, que resultaron ser la escopeta con el cañón recortado y la culata igualmente recortada con un cartucho en la recamara intervenido así como una funda con un machete en su interior ,siendo irrelevante la precisión en el plenario de si tiro él o su acompañante la funda sin machete que también se intervino. Resultado también persistente y coincidente la determinación del lugar en que el acusado arrojo las armas (en la rampa del garaje, a unos tres metros del coche policial).

Declaraciones concordantes con el acta de inspección técnico policial ratificada en el plenario por los agentes de la policía científica NUM045 y NUM046 (folios 279 y siguientes) que recogieron los efectos para su análisis, practicando al detenido la prueba de la parafina.

En coherencia con dichas declaraciones aparece el informe pericial sobre residuos de disparos ratificado en el plenario que encontró partículas compatibles con residuos de disparos en el porta- muestras aplicado a la mano derecha y antebrazo de la manga del jersey que llevaba el referido acusado. Así como informe pericial , del Grupo de Balística que determinó como el arma intervenida se trata de una escopeta de caza semiautomática de la marca Franchi -Llama con número de serie NUM010 troquelado en la parte inferior y el número NUM011 en la parte inferior del cañón de serie troquelado en la parte inferior, diseñada para cartuchos semimetálicos del Calibre 12 ,tratándose de un arma reglamentada que precisa poseer guía de pertenencia y licencia de armas, considerándose arma prohibida al tener el cañón recortado a tenor de lo dispuesto en el art 5.1 apartado G del Reglamento de armas RD 137/93 de 29 de enero. Así como las armas blancas que describía entre las que se incluye un machete de 40 cm que portaba también el acusado.

Finalmente consta la carencia de licencia de armas del referido acusado conforme al informe policial aportado.

Se dispuso pues de una prueba suficiente sobre el extremo cuestionado por el recurrente, de que efectivamente el día de los hechos se intervino la escopeta y arma blanca que se recoge, cuando aquel en compañía de otra persona no identificada intentaba huir de la zona en la que se estaban desarrollando los hechos, sin que tan contundente resultado probatorio pueda desvirtuarse por el hecho aludido por el recurrente de que no se encontraran huellas en la escopeta en el informe pericial efectuado.

En este sentido en relación con la valoración de las declaraciones policiales resulta ilustrativa la STS 308/2020, de 12 de junio, que explica: << Con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2/12/1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10/10/2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C .E.>>. En sustancia, nuestro Tribunal Supremo, con las modulaciones necesarias en consideración a la actividad profesional que dichos testigos desarrollan, viene a concluir que ninguna razón existe, a priori, para poner en tela de juicio la veracidad de lo declarado en juicio por los agentes de la autoridad, destacando, sin embargo, como en general resulta predicable de cualquier otro testimonio, que sus declaraciones deberán ser valoradas con particular cautela cuando presenten alguna clase de interés, directo o indirecto, en el resultado del procedimiento, bien fuera, por ejemplo, porque alguno de ellos ejerciese la acusación particular o bien porque se dirigiere acusación contra los mismos o se les imputare cualquier clase de exceso en su conducta profesional, lo que obligaría a valorar la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando sus respectivas declaraciones''

NOVENO. - En cuanto a la supuesta infracción legal aludida por supuesta indebida aplicación del artículo 563 del CP, dicho precepto tipifica la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas.

Por su parte el artículo 4.1. a) del Reglamento de Armas (RD 137/1993 de 29 de enero dispone que: "Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones: a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo". Estableciendo en su artículo 5.1g): "Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de ...g) Las armas de fuego largas de cañones recortados".

Al respecto señala la STS de fecha 19/9/2018 (671/2018), que el tipo penal exige solamente la posesión de un arma que tenga las características de las prohibidas o sean resultado de manipulación sustancial de la reglamentaria. No que el poseedor sea el autor de la modificación. Como dijimos en la STS 39/2018 de 24 de enero: El artículo 563 Código Penal castiga la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas. Comete el delito quien tiene la posesión del arma teniéndola a su disposición, compartiéndola o no con terceras personas. Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de posesión, el sujeto debe saber que carece de los permisos necesarios para elloŽŽ.

Por su parte la STS 30/3/2016 (2045/2016) incide en que el art. 563 del Código Penal castiga con las correspondientes penas "la tenencia de armas prohibidas", planteando los problemas unidos al carácter de norma penal en blanco, que han sido aludidos en numerosas sentencias de esta Sala. Ya en la Sentencia 24/2004, de 24-2-2004, se decía que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. En la STS 1271/2006, de 19 de diciembre, se advertía que dada la necesaria remisión a normas reglamentarias, el carácter genérico de algunas de sus normas, y las exigencias inherentes a toda norma penal (certeza, precisión y taxatividad), para la aplicación de la norma en blanco, es menester: 1/ rechazar toda posibilidad de interpretaciones analógicas y extensivas; 2/ que se trate materialmente de "armas"; y, 3/ que concurra una situación objetiva de riesgo; sólo así -como dice la STS de 24 de febrero de 2004 - este tipo penal "resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad" .

A su vez la STS de fecha 12 de diciembre de 2013 (6561/2013) explica que sancionando el art. 563 del Código Penal la tenencia de armas prohibidas y la de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, tales conceptos vienen parcialmente desarrollados por una norma reglamentaria como es el Real Decreto núm. 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas y cuyo artículo 4 ... dispone: "1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones: a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo. b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas. c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín. d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos. e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto. f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda. g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas. h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. 2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él".

Por su parte la STS de fecha 20 de julio de 2020 (411/2020) remitiéndose a la STS 709/2014, de 30 de octubre nos dice como el concepto de arma prohibida a los efectos de aplicación del artículo 563 del CP es de carácter normativo y su determinación corresponde al órgano de enjuiciamiento que no está supeditado a la calificación que al respecto pueda contener la pericial practicada sobre las armas en cuestión. A tenor del artículo 563 del Código Penal, las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los artículos 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador".

En la STS 246/2009 de 3 de febrero, se destaca que el Tribunal consideró que: "Una escopeta de tales características, al recortarse sus cañones y su culata, queda inhabilitada para su originario destino que es la caza o el tiro deportivo (plato, pichón etc.), convirtiéndose en una peligrosísima arma ofensiva, que une a la facilidad de su ocultación, su utilizabilidad sólo a corta distancia, y la producción con sus disparos, tanto de proyectil único (bala) como múltiple (perdigones), de unos efectos devastadores sobre el organismo humano".

Importa finalmente observar al respecto que las SSTS números 723/2018, de 23 de enero, 311/2014 de 16 de abril, 467/2017 de 20 de julio o la 355/2018 de 16 de julio, recuerdan que la doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma".

En el presente supuesto la sentencia impugnada en los hechos declarados probados entre otros extremos recoge como el acusado Don Pedro Francisco fue detenido en la CALLE003 esquina con la CALLE004 cuando, junto con otro individuo no identificado, intentó huir de la policía, arrojando previamente al suelo una escopeta de cañones recortados con cartucho en la recamara percutido y dos fundas de arma blanca, una de ellas vacía y la otra con un machete de 40 cm.

La escopeta era una de caza semiautomática, marca Franchi-Llama con n° de serie NUM010, troquelado en la parte inferior y el n° NUM011 en la parte inferior del cañón, para cartuchos semiautomáticos del calibre 12. Dicha escopeta es un arma reglamentada que exige poseer guía de pertenencia y licencia de armas, considerándose arma prohibida al tener el cañón recortado.

Ninguno de los acusados poseía licencia de armas".

Por su parte en los fundamentos jurídicos califica los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto penado en el art 563 del CP en relación con el art 5.1 g) del Reglamento de Armas y 4.1 a) del mismo texto legal, apuntando al marco en el que se produce la intervención de la escopeta con el cañón recortado y la culata igualmente recortada con un cartucho en la recámara percutido, encontrando también junto a la escopeta dos fundas de arma blanca, una vacía y otra conteniendo en su interior un machete de unos cuarenta centímetros , habiéndose hallado partículas compatibles con residuos de disparos en el porta-muestras aplicado a la mano derecha y antebrazo de la manga derecha del jersey que llevaba Don Pedro Francisco .Incidiendo además en el marco en el que se produjo la intervención, con el concierto previo de los acusados vinculados con la banda latina de los DIRECCION000 ( DIRECCION000), hacer una "caída" por sorpresa en el barrio de Distrito de DIRECCION001, como manifestación de su autoridad y dominio territorial frente a la banda rival de los DIRECCION002, realizándose de forma simultánea por distintos participes y en diferentes puntos múltiples actos atentatorios contra la integridad física de personas vinculadas a la banda de los DIRECCION002".

Y llegados a este punto resulta razonable y razonada la inferencia de la sentencia impugnada, encontrándonos en el marco de violencia y agresiones físicas desplegadas referidas anteriormente, con que al acusado se le intervino junto al machete con una hoja de 40 cm (arma blanca como señala dicho informe con capacidad lesiva incuestionable) la escopeta de caza semiautomática con el número de serie troquelado en la parte inferior diseñada para cartuchos semimetálicos del calibre 12 que precisa poseer guía de pertenencia y licencia de armas (de los que carece el acusado) y que al presentar el cañón recortado pasa a considerarse como arma prohibida a tenor de lo establecido en el artículo 5.1 apartado G del citado Reglamento. Arma que en contra de las argumentaciones del recurrente tiene una evidente potencialidad lesiva considerando que si bien en el informe pericial efectuado se indica que estaba en mal estado, no siendo correcto su funcionamiento como escopeta semiautomática, también se hace constar como con es operativa una vez que se alimenta a mano con la ayuda de un destornillador, percutiendo entonces los cartuchos de forma correcta (folios 609 y siguientes).

DECIMO.- Finamente respecto al delito de pertenencia a organización criminal, el artículo 570 bis del CP dispone que:1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.

Al respecto la STS 9/4/2014 (337/2014) señala como las notas características que podrían servir para delimitar el concepto de organización criminal tipificado por el legislador en la LO 5/2010, de 22 de junio, son las siguientes:

a) Una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad, que se concreta en tres o más. Se trata, por tanto, de un delito plurisubjetivo, en el que el sujeto activo está formado por la concurrencia de, como mínimo, tres personas, diferenciándose dos clases de autores, merecedores de distinto reproche penal, en función de la responsabilidad asumida en el marco de la organización.

b) La existencia de una estructura más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista, en la que por lo general deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina, entendiendo por tal el sometimiento de sus miembros a las decisiones de otro u otros de los miembros que ejercen la jefatura, y la definición y reparto de funciones entre sus miembros. Debe contar, pues, con la infraestructura adecuada para realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica. En cambio, no se exige como requisito, ni un acto fundacional, ni una organización muy compleja, ni la adopción de una determinada forma jurídica, ni que se mueva en un amplio espacio geográfico, ni la existencia de conexiones internacionales.

c) Una consistencia o permanencia en el tiempo, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio, y el fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una "voluntad colectiva", superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( STS 745/2008, de 25 de noviembre , 41/2009, de 20 de enero , 239/2012, 23 de marzo y 309/2013, de 1 de abril).

Y ciertamente (sigue diciendo la sentencia) entre las novedades, introducidas por la reforma operada en el CP por la LO.5/2010, de 22 de junio, se encuentra la creación de un nuevo Capítulo VI en el T. XXII del L. II, que comprende los arts .570 bis , 570 ter y 570 quáter, bajo la rúbrica "De las organizaciones y grupos criminales", y que obedece a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente "todas las formas de criminalidad organizada", y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la UE. en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal. Así, deben citarse la Resolución de 20 de noviembre de 1997 del Parlamento Europeo sobre el "Plan de Acción para la Lucha contra la Delincuencia Organizada", que se concreta en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998 del Consejo de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea, y la decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, de 29 de abril que aprueba , en nombre de la Comunidad, la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Trasnacional de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España el día 13 de diciembre de 2000 y cuya ratificación se produjo mediante Instrumento de 1 de septiembre de 2003. E igualmente la decisión marco 2008/841/JAI, de 24 de octubre, del Consejo de la Unión Europea sobre la Lucha contra la Delincuencia Transfronteriza, facilitando el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.

Así, el fenómeno, verdaderamente preocupante, de las "maras" y su implantación más allá de sus países de origen, es referido en la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/2011 que, citando entre otras organizaciones expresamente a Los DIRECCION002, señala: " En esta materia merece también especial atención el fenómeno criminal de las bandas juveniles latinas (" DIRECCION005", " DIRECCION006", " DIRECCION000", " DIRECCION036", " DIRECCION002", " DIRECCION037"...) cuya estructura y actuación se encuadra en parámetros muy característicos ."

Por otra parte ya es pacifica la jurisprudencia desde la STS 6561/2013 de fecha 12/12/2013 en la consideración de asociación ilícita la banda latina DIRECCION000 ( DIRECCION000) sentencia en la que se apuntaba también que en lo que respecta a la distinción legal entre directivos, miembros activos y meros afiliados o miembros pasivos, que se trata de una división conceptual no siempre fácil ni clara en la práctica, a pesar de su relevancia punitiva, dado que la conducta del mero afiliado se considera legalmente atípica.

Así mismo respecto a la llamada prueba pericial de inteligencia policial, la Sala del Tribunal Supremo, en varias sentencias (SSTS de 31 de marzo de 2010 ; de 1 de octubre de 2010 ; de 29 de mayo de 2003 ; de 13 de diciembre de 2001 y de 17 de julio de 1998 ) ha declarado que tal prueba pericial de inteligencia policial cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECrim como el 335 LEC, cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 LECrim. Pues bien en el supuesto valorado no se cuestiona por los recurrentes el carácter de organización criminal de la banda conocida como DIRECCION000 ( DIRECCION000) que como recogen los hechos declarados probados ``se constituye como grupo urbano establecido en España el 23 de diciembre de 2004 y se integra fundamentalmente por jóvenes de origen dominicano, emulando la existente con el mismo nombre en la República Dominicana y que también está implantada en algunas ciudades de EEUU. Los miembros fundadores de esta banda procedían de otras bandas latinas tales como DIRECCION005 o DIRECCION006, pero debido a continuas desavenencias y disputas, decidieron segregarse y fundar otra que aglutinase a jóvenes de nacionalidad dominicana.

Se trata de un grupo violento dedicada a la comisión de delitos graves para los que utilizan armas e instrumentos peligrosos y que cuenta con una organización y estructura rígida y estable, con una jerarquía definida, reparto de roles, reuniones periódicas, pago de cuotas, literatura y simbología propias.

Dicha organización se estructura en un orden jerárquico, siendo los Patriarcas los que tienen mando, Perla que el mantiene a la masa informada y el Soldado los que Integran la masa y deben obedecer a sus superiores sin excusa alguna.

Las fases previas a la Integración formal en la banda son los que se encuentran en "observación" que es el primer contacto previo a su integración, siendo la "probatoria" el siguiente paso o inmediatamente anterior a la plena integración.

La banda se organiza y constituye en "Coros", existiendo cinco de ellos en Madrid ( DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011 y DIRECCION012) y otras cuatro distintas localidades de la Comunidad ( DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015 y DIRECCION016).

Sus integrantes residen en cualquier barrio de la capital o ciudad, pero se congregan ante el llamamiento o convocatoria del Suprema. El denominado "control", significa que en el barrio donde está establecido un Coro, los DIRECCION000 utilizan violencia para ejercer el dominio sobre el barrio.

La violencia la ejercen tanto contra miembros rivales de otras bandas como contra individuos no integrantes de bandas latinas, pero que pudieran tener algún tipo de integración o trato con ellos.

Parte de sus acciones lo son de hostigamiento directo hacia los componentes de otras bandas como los DIRECCION006 o los DIRECCION002, habiendo conseguido llegar a desplazarlos de sus lugares habituales de reunión, mediante ataques contra la vida, la integridad física y la libertad de los mismos".

Lo que vienen a cuestionar es la vinculación a dicha organización criminal de los acusados, extremo respecto a los que también se ha contado con una prueba contundente que permite inferir de forma concluyente e inequívoca, que como recoge la sentencia impugnada en su relato factico, Don Luis Carlos es integrante de la misma, estando vinculados don Juan Pedro y don Pedro Francisco.

En este sentido ya hemos visto como se ha contado con el informe pericial de la Brigada Provincial de Información, ratificado en el plenario por la Jefa de Grupo, inspectora CP NUM044, en el que tras describir el origen, estructura rígida y estable, así como actividad delictiva de la banda DIRECCION000 DIRECCION000 recogiendo entre otros extremos como se saludan empleando la frase "amor de Tres o de Tres" (extremos no cuestionados tampoco por los recurrentes), si bien se establece en principio que fruto de las investigaciones desarrolladas y de los controles selectivos que se realizan a los miembros de las referidas bandas latina en dicha Brigada de Información y en virtud de los parámetros objetivos establecidos en el Plan de actuación y coordinación policial contra grupos organizados y violentos de carácter juvenil señalados en la instrucción 17/2014, el único miembro del que puede aseverarse como miembro probado de la banda latina DIRECCION000 es Luis Carlos, quien aparece ha sido identificado y detenido en las fechas y circunstancias que recoge (folios 854 y 855)junto con otros miembros de la banda, encontrándose Juan Pedro y Pedro Francisco en fase de estudio, dicha perito explicó que la valoración se había efectuado con independencia de los hechos del día 30/9/2019 respecto a los que incidió en la forma referida que se trataba de una "caída", muy probablemente de los DIRECCION000 respecto de la banda rival, DIRECCION002, es decir acciones violentas contra personas relacionadas con esa otra banda rival indicando como la zona en que ocurrieron los hechos es territorio de DIRECCION006 y DIRECCION002 y es la intervención de varios coros ( Luis Carlos pertenecería al coro de DIRECCION012, Juan Pedro y Luis relacionados con el coro de DIRECCION024), lo que explicaría que no se hubiera acreditado la relación entre ellos, entendiendo finalmente la relación tambien de estos acusados con la banda.

Informe que unido a la efectiva intervención de los acusados en los hechos, en la forma reflejada anteriormente, con el marco descrito por víctimas y testigos sobre la mecánica de los mismos, con lo expresiones utilizadas por el grupo agresor "os vamos a matar y DIRECCION000...algunos iban tapados...". ( Ascension). "Escuchaba muchos silbidos, gritaban un grito muy extraño y tenían pinta de pertenecer a una banda...iban con pañuelos rojos y negros y pantalones bajados característicos" ( Paulino). Que vio mucha gente...que los agresores decían eoe y tres...le preguntaron si era de los DIRECCION002 ( Andrés). A los atestados policiales e identificaciones realizadas en distintas fechas que han sido ratificados en el plenario por los agentes policiales que intervinieron en tales actuaciones, reseñadas en el referido informe pericial. Y a que como se señala en el informe pericial las víctimas de los hechos objeto del procedimiento tienen relación con la banda rival de los DIRECCION002, así Andrés, Adolfo (miembro probado), Agustín y Alfonso (los tres anteriores en fase de estudio), lleva a entender que efectivamente también en este extremo se ha contado con una prueba de cargo suficiente para enervando la presunción de inocencia de los acusados, entender acreditada la pertenencia y vinculación de los referidos acusados a la banda latina DIRECCION000 en la forma recogida en los hechos declarados probados, sin que pueda equipararse como pretende la representación de Pedro Francisco la situación de este con la de Luis, respecto al que se ha emitido un fallo absolutorio, considerando que si bien como recoge el informe pericial se halla en fase de estudio su pertenencia a la banda latina, como argumenta la sentencia impugnada, no se ha acreditado su participación en los hechos violentos del día 30/9/2019 con el supuesto concierto y caída por sorpresa contra la banda rival de los DIRECCION002.

Añadir que la representación de Pedro Francisco efectúa una serie de argumentaciones contradictorias, reconociendo por una parte el carácter de organización criminal de la Banda DIRECCION000 y por otra aludiendo a la falta de constancia de que los acusados formasen un grupo con vocación de permanencia, obviando que la imputación efectuada es por su pertenencia a dicha organización.

Finalmente tampoco puede prosperar las infracciones legales invocadas por la representación de Pedro Francisco por supuesta vulneración del artículo 570 bis 1 inciso tercero del CP e indebida aplicación de la agravante especifica del apartado 2 b del artículo 570 bis del CP, esgrimiendo la supuesta falta de acreditación de que su representado tuviera una participación en la banda, así como que las armas que se le atribuyen a este último intervenidas en la CALLE004 esquina a la CALLE003 hubieran podido ser utilizadas en la comisión de los hechos sucedidos en DIRECCION001.

Al respecto la STS de 31-03-2010 explica como los integrantes de la banda, organización o grupo -que se suelen denominar miembros activos- son las personas que intervienen activamente en la realización de sus objetivos, esto es, la comisión de delitos de manera organizada. La intervención activa no equivale tanto a la futura autoría o coparticipación en los delitos, sino más bien ha de hacerse equivalente a cualquier intervención causal relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de alguno de ellos. Así será integrantes -miembros activos- los autores de los delitos que la banda, organización o grupo lleven a cabo, los partícipes de los mismos y también los que intervienen en su preparación, e igualmente las conductas de encubrimiento cuando revelen un carácter permanente.

Por otra parte el fundamento de la agravación prevista en el apartado 2 B del artículo 570 bis 1 del CP "disponga de armas o instrumentos peligrosos" como recuerda la Circular 2/2011, de 2 de junio, sobre la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 en relación con las organizaciones y grupos criminales reside en el peligro que para la vida o la integridad física de las personas, significando la utilización de armas o medios peligrosos en la comisión de los delitos planificados por la organización.

En el supuesto valorado ya hemos visto la acreditación de la vinculación del referido acusado con la banda latina referida, evidenciándose del resultado de la prueba practicada, recogida en los hechos declarados probados, la agravación referida 2 b del artículo 570 bis del CP teniendo en cuenta que en el marco del concierto con el resto de los acusados "todos ellos vinculados con la banda latina de los DIRECCION000 ( DIRECCION000), decidieron hacer una "caída" por sorpresa en el barrio de Distrito de DIRECCION001, como manifestación de su autoridad y dominio territorial frente a la banda rival de los DIRECCION002, realizándose de forma simultánea por distintos participes y en diferentes lugares de ese Distrito y desplazándose hacia DIRECCION003, múltiples actos atentatorios contra la integridad física de personas vinculadas a la banda de los DIRECCION002, utilizando para ello armas de fuego, machetes y otros instrumentos peligrosos". Siendo en dicho concierto y previa la acreditación de las concretas agresiones probadas perpetradas por otro de los acusados, vinculado también a la citada Banda en el que el día de los hechos se intervino a Pedro Francisco cuando intentaba huir de la policía las armas referidas, esto es una escopeta de cañones recortados con cartucho en la recamara percutido y dos fundas de arma blanca, una de ellas vacía y la otra con un machete de 40 cm.

Se desestiman pues los recursos de apelación interpuestos

DECIMO - PRIMERO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de estos recursos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Juan Pedro, don Pedro Francisco y don Luis Carlos contra la sentencia de fecha 8/4/2022 dictada por la sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento sumario ordinario 542/2021, confirmando los pronunciamientos condenatorios emitidos respecto a los mismos

No se imponen las costas de los recursos interpuestos, que se declaran de oficio

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/ a de la Admón. de Justicia, certifico

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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