Sentencia Penal 192/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 192/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 134/2024 de 07 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Nº de sentencia: 192/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100228

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5608

Núm. Roj: STSJ M 5608:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0060948

Procedimiento: Asunto Penal 134/2024 (Recurso de Apelación 116/2024)

Materia: Estafa

Apelante: D./Dña. Alonso

PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

D./Dña. Anibal

PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CASTAÑO

Apelado: D./Dña. Sabina

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 192/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA (Ponente)

Dña. MARÍA TERESA CHACHÓN ALONSO

En Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado Nº 609/2022, sentencia nº 444/23, de fecha 15/11/2023, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" PRIMERO.- En febrero de 2019 el acusado Anibal, de nacionalidad española y mayor de edad contactó con Sabina, y su marido Dimas, arrendatarios, desde 1983, de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid y propiedad originariamente de Benita y desde la fecha del fallecimiento de ésta de su comunidad hereditaria. En dicha llamada telefónica el acusado les comunicó que la propietaria había fallecido y que el nuevo propietario, era Hugo, contra el que no se dirige el procedimiento al encontrarse en ignorado paradero, persona a la que el mismo representaba como su abogado y que estaba interesado en vender dicho inmueble.

Con el fin de generar la apariencia de la veracidad de la transmisión del citado inmueble a Hugo, se confeccionó una escritura de donación y aceptación de herencia con fecha 17 de diciembre de 2013 en la que figuraba la donación de, entre otras, la finca sita DIRECCION000 de Madrid por Benita a Hugo ante el Cónsul de España en Berlín, así como certificado de presentación ante el Registro de la Propiedad n° 9 de Madrid de la citada escritura y nota simple del Registro de la Propiedad 9 de Madrid de la propiedad de dicha finca a nombre de Hugo. Las transmisiones reflejadas en estos documentos no se correspondían con la realidad.

En marzo de 2019 el acusado Anibal concertó una cita con Dimas en Madrid. En dicha cita le facilitó copia de un certificado de defunción de Benita y la copia de la nota simple del Registro de la Propiedad 9 de Madrid de la propiedad de dicha finca, a nombre de Hugo, comunicándoles que en la cuenta NUM000 debían de realizar el pago de la renta de la vivienda hasta que se formalizara la venta.

En mayo de 2019 se procedió, por parte de una persona contra la que no se dirige este procedimiento, a la apertura de la cuenta bancaria BBVA NUM000, figurando como titular de dicha cuenta Hugo y como autorizado el acusado Alonso.

En fecha 3 de junio de 2019, Sabina firmó un contrato de arras sobre la venta de la finca de la DIRECCION000 por un valor de cien mil euros, exigiendo Anibal en concepto de arras la cantidad de 10.000 euros, cantidad que fue transferida por Dimas y Sabina el 9 de julio de 2019 a la cuenta NUM000 tras la firma del contrato de compraventa anexo de arras el 3 de julio de 2019. Previamente en los días 4 de junio y 4 de julio de 2019 Dimas transfirió las dos mensualidades correspondientes de la renta por importe de 432 euros

En fecha 10 de julio de 2019 el acusado Alonso, que figuraba como autorizado en la citada cuenta NUM000 y siendo consciente de la procedencia de tales cantidades, procedió a la retirada de 5.980 euros en dos disposiciones en caja y procedió a realizar una trasferencia a favor del acusado Anibal de 4000 euros ese mismo día.

A efectos de otorgar escritura pública de compraventa de la citada finca y obtener el resto del dinero, el acusado Anibal presentó la citada documentación mendaz y creada a los efectos de esta compraventa en la Notaria de D: Emilio Leal sita en la C/ Seseña 78 de Madrid, concertando una cita con los compradores Dimas y Sabina en fecha 24 de julio de 2019, sin que pudiera llegar a la cita al ser detenido el día 23 de julio por funcionarios de la Policía Nacional y siendo advertido de la posible falsedad de los documentos al notario actuante por parte de un letrado que actuaba en representación de los verdaderos propietarios de la finca.

SEGUNDO.- El acusado Anibal está ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 31 de enero de 2019 por delito de estafa a la pena de tres meses de prisión, cumplida el 30 de abril de 2019 y mediante sentencia de Fecha 17 de mayo de 2019 por la comisión de un delito de estafa a la pena de prisión de seis meses, suspendida en fecha de-17 de mayo de 2019 por dos años".

SEGUNDO.- Meritada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que condenamos al acusado Anibal como autor responsable de un delito de falsedad en documento público cometido por particular -de los arts. 392.1º y 390.2° CP y un delito de estafa del art 1248 y 250.1 CP, ya definidos, con la concurrencia respecto del delito de estafa, de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años y un mes de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de once meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de los dos tercios de las costas procesales .

Que condenamos al acusado Alonso, como autor responsable de un delito de receptación del art. 298 CP a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, los acusados Anibal y Alonso deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Sabina, arrendataria, y Dimas en la cantidad de 10.000 euros. Estas cantidades devengaran los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que la acusada hubiera sufrido por esta causa.

TERCERO.- Notificada la misma, interpusieron sendos y respectivos recursos de apelación frente a la misma, las representaciones de Anibal y Alonso, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, y por la Acusación Particular, Dª Sabina, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitado de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 790 al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar par el inicio de la deliberación de la causa el 7/5/2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez-Pereda, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por el acusado Anibal

Quien fuera condenado en la instancia como autor de un delito de de falsedad en documento público cometido por particular -de los arts. 392.1º y 390.2° CP y un delito de estafa del art 1248 y 250.1 CP, ya definidos, con la concurrencia respecto del delito de estafa, de la circunstancia agravante de reincidencia, despliega y diversifica varios motivos entre sí vinculados, que son titulados: "No respeto del principio de Igualdad de Armas recogido implícitamente en los arts. 14 y 24 C.E; Derecho a ser oído y disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio.; vulneración del art. 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; infracción de doctrina del Tribunal Constitucional..." , y a los que por referirse a una única cuestión común, y por razones de orden y metodología, daremos conjunta respuesta.

Expone la representación letrada del recurrente que, tras cambio de letrado del acusado -por renuncia de este por pérdida de confianza- efectuó personación en fecha 27 de julio de 2023, siendo en el mes de octubre cuando pudo acceder a una copia parcial de la causa, estimando insuficiente el tiempo de que ha dispuesto para estudiarla, preparar una estrategia de defensa, analizar los documentos obrantes, estudiar la posibilidad de aportar nuevas pruebas, reunirse con el cliente, etc.

Concluye que la decisión que dio lugar a la celebración de la vista oral supuso una interpretación del artículo 24.1 de la Constitución, que restringió el ejercicio del derecho de defensa, para impetrar la declaración de nulidad de pleno derecho, así como de las actuaciones posteriores, incluida la sentencia apelada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- Ciertamente, las exigencias derivadas del derecho de defensa letrada obligan a establecer condiciones que garanticen su efectividad. Como remarca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, " el Estado debe mostrar diligencia para asegurar [a las personas que requieran asistencia letrada] el disfrute real y efectivo de los derechos garantizados por el artículo 6 CEDH. Debe existir un marco institucional adecuado para garantizar la representación legal efectiva de las personas con derecho a ello y un nivel suficiente de protección de sus intereses" -vid. SSTEDH, caso Staroszczyk c. Polonia, de 22 de marzo de 2007; caso Bakowska c. Polonia, de 12 de enero de 2010".

Por su parte el Tribunal Constitucional ha señalado que para que alcance relevancia constitucional el contenido de la indefensión, es necesario que sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio; 237/2001, de 18 de diciembre; 109/2002, de 6 de mayo; 87/2003, de 19 de mayo; 5/2004, de 16 de enero; 160/2009, de 29 de junio; o 179/2014, de 3 de noviembre).

Sin embargo, el reconocimiento del derecho no está exento de la necesidad de establecer límites y cautelas para evitar que, con apoyo en el mismo, el acusado pueda disponer a su antojo el desarrollo del proceso. El derecho de defensa, al igual que cualquier otro, no puede considerarse ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 LOPJ.

Conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 9 de octubre de 1979 [ TEDH 1979 , 3] caso Airey , y de 25 de abril de 1983 [ TEDH 1983, 6] caso Pakelli, desde la perspectiva constitucional, quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia letrada no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva, de forma que la situación de indefensión generada por la falta -o mermada- de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso.

En suma, resulta preciso que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (por todas, SSTC 216/1988, de 14 de noviembre [ RTC 1988, 216] , FF. 2 y 3; 208/1992, de 30 de noviembre [ RTC 1992, 208] , FF. 1 y 2; 276/1993, de 20 de septiembre [ RTC 1993, 276] , FF. 3 y 5; 22/2001, de 29 de enero [ RTC 2001, 22] , F. 2; 125/2002, de 25 de noviembre [ RTC 2002, 125] , FF. 4 y 5; 222/2002, de 25 de noviembre [ RTC 2002, 222] , F. 2); STC 215/2003".

Tal vulneración, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta y a las circunstancias que se acaban de reseñar, no puede estimarse cometida pues, como se ha podido comprobar, consta renuncia del letrado que inicialmente actuaba en defensa del recurrente, existiendo asimismo escrito del mes de julio de 2023, proveído el 01-09-2023, que tenía por designadas a la nueva letrada y procuradora de aquél.

Efectivamente, desde dicha designación hasta la fecha de celebración del juicio, en fecha 17 de octubre de 2023, transcurrió un plazo de mes y medio, periodo que -como pone de relieve el Ministerio Fiscal- resulta razonable para que la nueva representación letrada pudiera tomar conocimiento de la totalidad de la causa e ilustrarse de forma razonablemente adecuada para la defensa del acusado recurrente y desplegar las actividades, que con a tal fin, enumera.

No puede compartirse haya podido producirse indefensión o se haya infringido el principio de igualdad de partes en el proceso. El visionado de la grabación del plenario que permite constatar una enérgica, activa y loable intervención de defensa, y el conocimiento de los aspectos y detalles vinculados con el objeto procesal, desmienten haya podido producirse la desigualdad e indefensión esgrimidos.

La ausencia de una especial complejidad de la causa, refuerza la conclusión que descarta un real menoscabo para el derecho de defensa del recurrente.

TERCERO.- Los dos siguientes motivos -susceptibles igualmente de una respuesta conjunta por su vinculación conceptual- argumentan en torno a su discrepancia con la "construcción del relato de hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia".

Los argumentos que soportan los motivos aluden a la ajeneidad del recurrente, autocalificándose de "tonto útil de la operación" (sic); de terceros, "múltiples investigados" en otras causas. Afirma no haber participado directamente en ningún contacto con los perjudicados, a excepción de las "gestiones documentales finales de la supuesta compraventa".

A lo anterior, añade que la ausencia en la causa de una debida tasación de la finca, hubiera aportado información acerca de lo que considera mala fe de los compradores denunciantes, al concluir inverosímil el precio estipulado, 100.000 euros para una vivienda en la ciudad de Madrid. De este modo, impetra se incorpore al relato fáctico que los perjudicados eran conocedores de que el precio de compra se hallaba muy por debajo del de mercado.

Consecuentemente, combate la valoración de la prueba y conclusiones condenatorias del tribunal de instancia, negando la existencia del delito por tratarse de una "compra a ciegas" de inmueble, sin efectuar comprobación, afirmando que los hechos llevados a cabo por el recurrente, mero asesor inmobiliario contratado por el Sr. Hugo, no son objeto de la estafa, faltando el elemento del engaño.

Esta Sala -examinada la sentencia y material probatorio analizado en la misma- no puede, ab initio, sino adelantar su desacuerdo con lo expuesto, en cuanto ha sido en realidad desmentido tras un examen de lo racionalmente valorado por el tribunal de instancia tras una variada prueba personal y documental y su correcto traslado al relato fáctico:

" ..... Con el fin de generar la apariencia de la veracidad de la transmisión del citado inmueble a Hugo, se confeccionó una escritura de donación y aceptación de herencia con fecha 17 de diciembre de 2013 en la que figuraba la donación de, entre otras, la finca sita C/ Illescas 34 6.2 de Madrid por Benita a Hugo ante el Cónsul de España en Berlín, así como certificado de presentación ante el Registro de la Propiedad n° 9 de Madrid de la citada escritura y nota simple del Registro de la Propiedad 9 de Madrid de la propiedad de dicha finca a nombre de Hugo. Las transmisiones reflejadas en estos documentos no se correspondían con la realidad.

En marzo de 2019 el acusado Anibal concertó una cita con Dimas en Madrid. En dicha cita le facilitó copia de un certificado de defunción de Benita y la copia de la nota simple del Registro de la Propiedad 9 de Madrid de la propiedad de dicha finca, a nombre de Hugo, comunicándoles que en la cuenta NUM000 debían de realizar el pago de la renta de la vivienda hasta que se formalizara la venta.

En mayo de 2019 se procedió, por parte de una persona contra la que no se dirige este procedimiento, a la apertura de la cuenta bancaria BBVA NUM000, figurando como titular de dicha cuenta Hugo y como autorizado el acusado Alonso.

En fecha 3 de junio de 2019, Sabina firmó un contrato de arras sobre la venta de la finca de la DIRECCION000 por un valor de cien mil euros, exigiendo Anibal en concepto de arras la cantidad de 10.000 euros, cantidad que fue transferida por Dimas y Sabina el 9 de julio de 2019 a la cuenta NUM000 tras la firma del contrato de compraventa anexo de arras el 3 de julio de 2019. Previamente en los días 4 de junio y 4 de julio de 2019 Dimas transfirió las dos mensualidades correspondientes de la renta por importe de 432 euros

En fecha 10 de julio de 2019 el acusado Alonso, que figuraba como autorizado en la citada cuenta NUM000 y siendo consciente de la procedencia de tales cantidades, procedió a la retirada de 5.980 euros en dos disposiciones en caja y procedió a realizar una trasferencia a favor del acusado Anibal de 4000 euros ese mismo día.

A efectos de otorgar escritura pública de compraventa de la citada finca y obtener el resto del dinero, el acusado Anibal presentó la citada documentación mendaz y creada a los efectos de esta compraventa en la Notaria de D: Emilio Leal sita en la C/ Seseña 78 de Madrid, concertando una cita con los compradores Dimas y Sabina en fecha 24 de julio de 2019, sin que pudiera llegar a la cita al ser detenido el día 23 de julio por funcionarios de la Policía Nacional y siendo advertido de la posible falsedad de los documentos al notario actuante por parte de un letrado que actuaba en representación de los verdaderos propietarios de la finca.".

La Sala ha de comenzar advirtiendo, que, como en otras ocasiones, hemos apreciado un exceso de optimismo en el recurso tanto en la expuesta convicción de que las tesis que propone hayan de prevalecer sobre las conclusiones extraídas por el tribunal enjuiciador tras un examen más objetivo y desinteresado sobre el material probatorio, como una desmedida aspiración en las pretensiones revisoras que se impetran, en relación con los límites competenciales que, al respecto, este tribunal revisor dispone.

Y ello es así, en cuanto que es cierto que el recurso de apelación previsto en el artículo 846 ter de la LECrim , tiene un carácter ordinario, tanto en su tramitación, -por remisión a los artículos 790 a 792 de la LECrim -, como a su contenido; no queda concernido por motivos tasados (como el de casación) ni afecto a las singularidades que para la apelación, en materia del Tribunal del Jurado, dispone el artículo 846 bis c) de la LECrim ; y nos otorga plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al permitir un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995); y que, en esta dirección, el TC tiene asimismo declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Ahora bien, no es menos cierto que, cuando el Tribunal ad quem ha de entrar en el examen del contenido de la prueba subjetiva practicada en el proceso; la desmesurada relevancia que constitucionalmente se otorga al principio de inmediación, limitan sobremanera la posibilidad de que el Juez "ad quem" entre y revise la propia valoración de la prueba practicada en la primera instancia; jurisprudencialmente ( STC de 21 de diciembre de 1989 , citada por la STS de 24 de mayo de 1196 ) esta limitación viene sustentada en que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas de un proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán.

En definitiva, este órgano de apelación sólo podrá interferir en el proceso valorativo, en caso de apreciar un error notorio en dicha valoración y se excedería al hacerlo ex novo, prescindiendo de dicha premisa respecto de actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12); no pudiendo revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003 ).

CUARTO.- Un nuevo estudio de la causa permite constatar sin dificultad que ha existido prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y permitir la construcción del relato fáctico, base del análisis y conclusión condenatoria. El juicio de certeza sobre el factum, en contra de lo argumentado en el recurso, es el resultado de una valoración razonada y razonable del acervo probatorio de cargo, siendo tal juicio acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, en garantía de la interdicción de toda decisión arbitraria, lo que equivale al juicio sobre la motivación y razonabilidad.

El tribunal de instancia ha valorado con exhaustividad la prueba. Así, alude a la declaración de la perjudicada Sabina que afirmó que eran arrendatarios de la vivienda sita en la DIRECCION000. Se planteó la compra con la propietaria años atrás pero no cristalizó en nada. Sin embargo, a finales de abril o primeros de mayo de 2019 recibieron una llamada del acusado Anibal, diciéndoles si estaban interesados en la adquisición de la vivienda. Se reunieron con él su marido y su hija, siéndoles entregado el certificado de defunción de la propietaria, indicándoles el precio, 100.000 euros. A primeros de junio, como les seguía llamando, hicieron un contrato de arras. A partir de aquí la comunicación era por correo electrónico y por teléfono, pues Anibal reside en Alicante. Les aporta un número de cuenta bancaria distinto de la habitual para realizar el pago de la renta y las arras. Incluso Anibal habló con el director de la oficina del Banco de Santander para interesarse por la gestión de la hipoteca necesaria para la adquisición vivienda e hizo la gestión con la notaría.

El día de la firma, Anibal no se presentó, diciéndole al rato el notario que había recibido una llamada de un abogado de Alicante que le indicó que era el abogado del verdadero heredero, y que no firmara nada, que "era una mafia". Al día siguiente, la llamó Anibal y concretaron una nueva cita, indicándoles que no había podido ir por estar ingresado. Entonces llamaron a la policía; poniéndose fin a la urdida trama, con la detención del acusado.

Negó haber hablado alguna vez con el señor Hugo y añadió que la documentación sobre la donación constitutiva del título de propiedad la llevó a la notaría Anibal. El día de la notaría afirma que estaba todo preparado para firmar, incluso el director del banco. Llevaba el cheque bancario para el abono del importe.

El denunciante Dimas declaró en el mismo sentido.

Ambos afirman que fue Anibal su único interlocutor y quien por tanto, les aseguró la disponibilidad de la finca mediante la aportación de la documentación mendaz; fijó el precio de la venta, les aportó el número de cuenta donde debían continuar ingresando primero la renta y posteriormente el importe de las arras e hizo las gestiones ante la notaria durante la tramitación de la escritura e incluso se interesa ante la entidad bancaria Banco de Santander sobre la concesión del préstamo hipotecario a los adquirentes.

El acusado acude a la notaría interesándose por el otorgamiento de la escritura y al percatarse de la presencia policial, realizó actuaciones que los agentes intervinientes catalogaron de evasivas. La deducción del tribunal es lógica: no es tal actuar propio de quien meramente se limita a entregar unos documentos por cuenta de un tercero.

Con la misma lógica y racionalidad se analiza e interpreta la prueba documental. Esta evidencia la maniobra defraudatoria desplegada por el acusado. Presenta en la notaria fotocopia del DNI de la fallecida Benita, copia de la nota simple informativa: del Registro de la Propiedad Nº 9 de Madrid, que reflejaba la cesión del 100% de la nuda propiedad del inmueble a favor de Hugo, copia de la partida de defunción de Benita y copia de la supuesta escritura original de donación de la nuda propiedad del inmueble hecha en el Consulado General de España en Berlín ante Abelardo y a favor de Hugo.

Del mismo modo, el notario presenta el certificado que le fue remitido por el abogado que representaba los intereses del verdadero propietario del inmueble, Anton, en cuanto heredero de Benita, esto es, Borja, certificado expedido por la Embajada del Reino de España en Berlín que acredita que la copia de la escritura aportada no se correspondía con una verdaderamente otorgada, siendo además que el indicado como Cónsul con funciones notariales no ejercía ese cargo en aquel momento.

E igualmente, el asiento de presentación del Registro de la Propiedad n° 9 reflejaba datos que, derivando de dicha escritura, eran igualmente falsos.

Sorprende se haya invocado una suerte de argumento que, sin denominarlo, podría incardinarse en la teoría de la autoprotección, en cuanto el perjudicado no utilizara medios salvaguarda o tutela, en orden a enervar o relativizar el engaño y el error que causó el desplazamiento patrimonial, pretendiendo la justificación de la propia conducta al alegar que los perjudicados "pudieron saber que estaban comprando algo que no era muy lícito solamente verificando su correspondencia con el valor de mercado"; argumento intrascendente y ayuno de soporte probatorio.

Por el contrario, y en lo relevante, se infiere, sin dificultad, la presencia de un dolo inequívoco del acusado.

Obvio resultar recordar que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional. Ahora bien, no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra.

Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. Así, el pleno del TC en su Sentencia Núm. 136/1999 de 20 de julio, con cita de las Sentencias 197/1995, Pleno, 21-12-1995 ( STC 197/1995) ; 36/1996 Sala Segunda, 11-03-1996 ( STC 36/1996); 49/1998, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 49/1998)) tiene establecido que la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa "los denominados contraindicios -como v. gr las coartadas poco convincentes- no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (..) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones ( TC SS 197/1995 STC, Pleno, 21-12-1995 ( STC 197/1995) etc.).

En consecuencia, deviene ineludible desatender las tesis de la apelante, su recurso, y, confirmar la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, toda vez que, sin poderse alterar las conclusiones valorativas de la prueba, de igual forma es correcta la calificación jurídica de la conducta e indiscutible la concurrencia de los elementos y requisitos que las conforman.

QUINTO.- Un último motivo considera que la sentencia debió aplicar la atenuante sexta del artículo 21 del Código Penal. Dilaciones Indebidas, impetrando una consiguiente rebaja de pena.

Tal invocación y la pretensión vinculada está necesariamente destinada al fracaso. No se indican o identifican períodos, plazos o períodos de tiempo y una indebida paralización que pudiera servir de soporte. Por el contrario, los plazos transcurridos entre las distintas actuaciones procesales, especialmente hasta llegar el primero de los señalamientos efectuados, no alcanzan un entidad para aplicar la atenuante.

Por diversas circunstancias hubo de señalarse vista en varias ocasiones, siendo la primera suspensión achacable a la propia defensa que la interesó.

El tribunal motiva al respecto al señalar que en fecha de 21 de diciembre de 2021 se solicita por la defensa del acusado escrito de acusación del Ministerio Fiscal por no constar en la causa escaneada que le había sido remitida, lo que se denegó mediante providencia de fecha 20 de febrero de 202. Recurrida la misma en reforma se inadmitió a trámite el recurso mediante providencia de fecha 28 de febrero de 202. Tras un primer intento de emplazamiento en el domicilio del acusado, hubo de acordarse librar exhorto a Alicante por encontrarse interno en el centro Penitenciario de dicha ciudad.Mediante providencia de 26 de abril de 2022 se tuvo por presentado escrito de defensa por la representación procesal de ambos acusados

En fecha de 6 de mayo de 2022 se libró oficio remitiendo los autos para su enjuiciamiento y en fecha de 17 de junio de 2022 se dictó auto de admisión de prueba, acordándose el señalamiento del juicio para el 21 de septiembre de 2022, señalamiento cuya suspensión fue solicitada por la defensa de ambos acusados, a lo que se accedió.

Se produjo la renuncia de la procuradora que representaba al acusado, solicitándose la designación de nuevo procurador de oficio, teniéndose designado al nuevo procurador mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de octubre de 2022, ante lo que se procedió a efectuar nuevo señalamiento para el 16 de enero de 2023.

Ante este nuevo señalamiento la acusación particular solicitó la suspensión por tener un señalamiento anterior, acordándose nuevo señalamiento para el 19 de abril de 2023. Posteriormente el letrado de Anibal renunció a su defensa, procediéndose a solicitar nuevo letrado de oficio.

En el día señalado para el juicio, este no pudo celebrarse por encontrarse en huelga el funcionario del cuerpo de auxilio, efectuándose ya nuevo señalamiento para el día 5 de julio de 2023 Sin embargo, mediante oficio de la Jefatura de Traslados de internos en Centros penitenciarios se comunicó días antes del señalamiento la imposibilidad de trasladar al acusado Anibal para que estuviera presente en el juico, lo que justificó la suspensión y el señalamiento para el día 17 de octubre de 2023;

De este modo, el transcurso de los plazos, las circunstancias y hechos acaecidos, y el tiempo transcurrido, no justifican la aplicación de la atenuante.

Esta Sala de apelación no podrá efectuar pronunciamiento distinto, a salvo añadir a lo anterior, que el recurrente no justifica se hayan derivado consecuencias gravosas , no existe daño que exija reparación mediante la atenuación, y, en todo caso, el retraso que la causa haya podido sufrir, se insiste, no se considera excesivo.

La S.T.S. de 1 de julio de 2009, con cita a la S.T.S. de 3 de febrero de 2009, afirma que debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada.

Por todo ello, el recurso que ha interpuesto el acusado ha de ser rechazado.

SEXTO.- Recurso interpuesto por el acusado Alonso

El acusado, que fue condenado como autor de un delito de receptación, recurre la sentencia denunciando vulneración del derecho a la presunción de inocencia; error en la valoración de la prueba e infracción de la ley en relación con el art. 298 del Código Penal.

Se dicrepa de la sentencia al afirmarse que no existe elemento de cargo alguno que acredit que el acusado Alonso conociera el origen ilícito del dinero. Se argumenta que el acusado es un humilde camarero de la Churrería San Ginés que cierto día conoció a Hugo, persona aparentemente adinerada, que le ofreció ser el gerente de un restaurante que iba a abrir próximamente. Para ello, y toda vez él viajaba al extranjero con asiduidad, le incorporaría como autorizado en una cuenta bancaria de su titularidad a fin de que le ayudara en el futuro con las gestiones que fueran resultando necesarias. Alonso dio su visto bueno, ilusionado con el proyecto, y al tiempo, por petición de Hugo, efectuó unas disposiciones dinerarias de dicha cuenta. Nada más.

Concluye que "el desafío probatorio para acreditar el conocimiento del origen ilícito del dinero no ha podido ser colmado".

Fácilmente se comprenderá que los argumentos expuestos carecen de eficacia para mutar la valoración y conclusión incriminatoria del tribunal de instancia basadas en la valoración racional, justa y lógica del material probatorio.

La sentencia desgrana los indicios que llevarn a la convicción del Tribunal de que el recurrente intervino en los hechos objeto de enjuiciamiento, entendiendo que los mismos cumplen los requisitos jurisprudencialmente establecidos para enervar la presunción de inocencia.

Dicha prueba permite inferir que el acusado -apoderado de la cuenta donde se efectúan los ingresos- interviene con relevancia para facilitar al coacusado la percepción del dinero entregado por los perjudicados en concepto de arras a cuenta del precio de la vivienda.

En dicha cuenta constan se recibieron los 10.000 euros de pago adelantado del precio, cantidad de la que dispuso el ahora recurrente mediante tres movimientos: uno, en forma de transferencia a favor del coacusado Anibal, y dos en forma de extracciones de efectivo en ventanilla.

Ha existido una sólida prueba indiciaria y el tribunal la analiza para inferir, en engarce lógico y racional y tras un riguroso examen y reseña de diversos indicios, la autoría del acusado. En primer lugar, con valor de contraindicio, se alude a una coartada o versión exculpatoria débil. Los argumentos del recurso, ya reseñados, revelan tal debilidad. No se ha evidenciado por el acusado una razón creíble de por qué figuraba como autorizado en una cuenta cuya titularidad ostentaba a quien sólo conocía de ser cliente en el bar que regentaba.

No aporta datos que pudieran hacer mínimamente creíble la coartada del negocio a que se alude, cuáles eran los términos del acuerdo, qué gestiones se realizaron para la apertura del negocio y en función de ello qué gastos hubieron de realizarse a abonar con la cuenta.

Lo más relevante -y así se subraya en la sentencia- es que la cuenta tuvo como único ingreso los 10.000 euros procedentes de la señal para la compra del inmueble cuyo intento de venta se ha reputado fraudulento y como única salida de dinero los tres movimientos indicados. De otra parte, el acusado fue visto en compañía del autor del delito realizando gestiones relacionadas con hechos similares, como llevar documentación a la notaría. Aun cuando el acusado manifestara que sólo prendía enseñarle inmuebles porque pretendía trasladarse a Madrid ello tampoco resulta creíble no ya por no acreditarse mediante otro tipo de pruebas más consistentes, sino porque el día que se les vio juntos acudía a una notaría y el vehículo (conducido por Anibal) mantuvo una actitud esquiva, poco compatible con la actividad de buscar vivienda.

En fechas próximas a la recepción del dinero en la cuenta, realizó una transferencia al propio autor del delito y otras dos extracciones cuyo destino no acredita.

En definitiva, el acusado, ciertamente, recibió el producto de la estafa consumada y dispuso de los importes, permitiendo inferir con lógica y racionalidad, la clara intención de lucrarse con tales cantidades y, con menores dudas, el conocimiento del origen ilícito de los fondos.

SÉPTIMO.- Un segundo y último motivo denuncia "Quiebra del Principio Acusatorio".

Sostiene, al respecto, que el Auto de Procedimiento Abreviado, de fecha 6 de septiembre de 2021 2, delimitó los hechos enjuiciables sin dar cabida a la receptación. No cabría atender la petición de la Acusación Particular que contemplaba en su escrito de calificación, elevado a definitivo, al considerar el recurrente que ello no era posible a tenor del contenido del Auto de Procedimiento Abreviado.

El motivo no puede prosperar. El carácter novedoso de tal invocación en sede de esta apelación, merecería sin mayor argumento el rechazo del motivo.

En cualquier, con acierto hace notar el Ministerio Fiscal que la naturaleza jurídica y función del auto de trasformación de diligencias previas a procedimiento abreviado implica que el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del investigado, sin que las variaciones que se realicen a través de las calificaciones, en tanto se respeten los hechos y personas implicadas, supongan una mutación del objeto. Dicho auto no tiene como finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación.

Ciertamente, el contenido del auto de transformación a procedimiento abreviado no vincula la calificación jurídica de los hechos. El Instructor, al dictar el auto de procedimiento abreviado además de dar por agotada la instrucción con lo que delimita los hechos que pueden ser objeto de acusación, efectúa un pronunciamiento totalmente valorativo afirmando provisionalmente lo que, a su entender, son los hechos acreditados por las investigaciones realizadas son típicos, sin que ello implique usurpar la función de las acusaciones que pueden valorarlos en sentido distinto y solicitar el sobreseimiento por alguna de las causas previstas en los arts. 637 y 641 de la LECrim. , acogerlos solo en parte y formular acusación solo por alguno de ellos o solo contra algunos de los intervinientes e incluso formular acusación por tipo distinto al señalado por el Instructor el cual, en este fase procesal solo fija los hechos que por su indiciaria tipicidad objetiva, pueden ser objeto de acusación.

El artículo 790 de la LECrim. en su punto 2 expresa que dictado auto de Acomodación Procedimental y cumplido el traslado a las partes acusadoras para que procedan conforme determina el art. 790.1 solo será procedente la admisión de nuevas diligencias de investigación si el Fiscal o la Acusación Particular manifiesten "la imposibilidad de formular el escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos" y no, por ejemplo, para acreditar la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas que agraven o atenúen el injusto o la culpabilidad.

El auto garantiza el derecho de defensa del imputado, y le permite conocer los hechos y circunstancias que se le imputan. Esta fijación definitiva se produce al decidir la apertura del juicio oral, momento en el que se determinan con precisión los hechos a enjuiciar y las personas imputadas.

Al dictar el auto de transformación a Procedimiento Abreviado, el Juez de Instrucción no necesita calificar jurídicamente los hechos imputados al investigado. En caso de hacerlo, no limita el papel acusatorio de las partes, a diferencia del Sumario Ordinario, donde el Auto de Procesamiento implica una imputación formal obligatoria.

Por todo lo expuesto, el recurso se desestima.

OCTAVO.- De conformidad con lo expuesto resulta obligada la desestimación de los recursos y la consecuente confirmación de la resolución impugnada, debiendo esta Sala declarar de oficio las costas que en la alzada se hubieran podido causar, ex artículos 239 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de Anibal y Alonso, contra la sentencia Nº 444/23, de fecha 15/11/2023, dictada por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado Nº 609/22, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados. Dª. María José Rodríguez Duplá; D. Matías Madrigal Martínez Pereda y Dª María Teresa Chacón Alonso. Rubricados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.