Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 57/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 549/2022 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 57/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100055
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1424
Núm. Roj: STSJ M 1424:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.006.00.1-2021/0009714
PROCURADOR D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO
Antecedentes
"El procesado, Juan Pedro, de nacionalidad boliviana, mayor de edad, con NIE NUM000, en situación regular en territorio español y con antecedentes penales no computables a la presente causa, convivía con su mujer Da. Eva María y la hija de ésta, Ángela., nacida el NUM001 de 2006, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000 (Madrid).
El procesado, en 5 o 6 ocasiones, en fechas no determinadas pero comprendidas entre el mes de diciembre de 2020 y el mes de abril de 2021, aprovechando los momentos en que su mujer no estaba en casa, iba al dormitorio de Ángela, se metía en su cama y le realizaba tocamientos en la zona genital y en los pechos, por encima de la ropa interior.
El día 3 de mayo de 2021, sobre las 08:00 horas de la mañana, el procesado nuevamente acudió a la habitación de Ángela, se metió en su cama mientras ella dormía, le levantó la parte superior del pijama, le bajó los pantalones y su ropa interior, al tiempo que le tocaba los pechos y le golpeaba con su pene en sus genitales, si bien Ángela consiguió empujarle, tirarle al suelo y encerrarse en el cuarto de baño. Poco después, cuando comprobó que el procesado se había marchado de la habitación, Ángela. regresó a su cama y se durmió, si bien volvió a despertarse cuando el procesado volvió a meterse en su cama, nuevamente le subió la camiseta y bajó los pantalones y ropa interior, y situándose a su espalda, la inmovilizó, utilizando para ello sus pies y manos de forma que la menor no podía moverse, colocándole nuevamente el pene en el trasero de ella, intentando penetrarla, no consiguiéndolo al moverse ella hacía delante, hasta que finalmente desistió y se marchó.
En el momento de producirse los hechos relatados en el segundo párrafo del apartado anterior, el procesado presentaba sus facultades volitivas e intelectivas levemente alteradas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
En fecha 18 de mayo de 2021 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas Auto prohibiendo al procesado aproximarse a la menor en un radio de 500 metros de su domicilio o centro docentes, así como de comunicarse con ella por cualquier medio mientras dure la tramitación dela causa y hasta que se dicte resolución definitiva".
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado D. Juan Pedro como autor de un delito continuado de AGRESIÓN SEXUAL con prevalimiento a menor de 16 años de los artículos 183,1, 2 y 4 d) y 74,1 y 3 del CP, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a las siguientes penas:
"A la pena de OCHO AÑOS, NUEVE MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN, con la accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la menor Ángela,, de su domicilio, centro de estudios o lugar donde se encuentre, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por un tiempo de 10 AÑOS; y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, sea retribuido o no, por tiempo de 13 AÑOS.
A la medida de LIBERTAD VIGILADA por SEIS AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido que se determinará en fase de ejecución; conforme al artículo 106 del CP.
Así como a indemnizar a Ángela., a través de su representante legal, en la cantidad de 3.000 euros por daños morales, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 LEC, así como al pago de las costas procesales".
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
Al impugnar la resolución el apelante censura esa labor, señalando los pormenores a su parecer mal evaluados, y relaciona esa cuestión con su derecho a la presunción de inocencia, lesionado, dice, ante una apreciación probatoria errónea. Por tanto, parece identificar el derecho a no ser condenado sin suficiente prueba de cargo con un hipotético derecho a la valoración probatoria acorde al personal criterio.
El planteamiento exige las siguientes precisiones:
- En primer lugar debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia" , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, con razonamientos aplicables al recurso de apelación, que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Por tanto, partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
Consecuentemente el control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión obtenida por el tribunal sentenciador es en sí lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).
Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a qué hemos de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando este sea la propia víctima ( ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10- 88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94).
La declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (ss. 706/2000 y 313/2002 ) como del TC. (ss. 201/89, 173/90, 229/91).
Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuida a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Así la sentencia del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la s. T.S. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la s. T.S. 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11- 10-95 , 13-4- 96).
Tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
A nuestro parecer está fuera de duda la suficiencia del cuadro probatorio ponderado por la Audiencia Provincial, y también la racionalidad del proceso valorativo sobre el que asienta el factum. El órgano a quo valora la declaración autoexculpatoria del acusado que niega haber menoscabado la indemnidad sexual de la víctima, negación que empero colisiona con elementos de cargo expuestos en la instancia con razonamientos que mal podrían ser tildados de extravagantes o contrarios al canon de racionalidad.
El tribunal dio crédito a la menor Ángela. cuyo testimonio inculpatorio supera los filtros o controles referidos, pues la joven hasta los sucesos objeto de enjuiciamiento tenía una integración normalizada en el núcleo familiar del acusado, quien es su padrastro, y aun existiendo algún episodio de conflicto familiar ocasionado por haber ingerido bebidas alcohólicas la menor o por insuficiente atención de sus obligaciones escolares, no por ello cabe concluir que la animase voluntad de revancha o inquina hacia la autoridad que el acusado representaba, al punto de inventar y narrar insistentemente ataques a su indemnidad sexual cuya gravedad no podía ignorar a la edad de 14 años. Por tanto, no se atisba qué razones pudieran inspirar una denuncia mendaz.
A esto se une el dato de que la víctima no presenta déficit cognitivo o de otra naturaleza que le obstaculice el contacto con la realidad, o provoque confusión en ese sentido.
En otro orden de cosas, obsérvese que existen corroboraciones periféricas objetivas denotadoras de la certeza del hecho enjuiciado. Así, el informe pericial psicológico, aun carente de dictamen sobre credibilidad del testimonio de la menor, pues el especialista concluyó que el relato es consistente y perfectamente compatible con su anterior narración, si bien condicionado por su actitud defensiva, y además, que Ángela. presenta clínica ansioso depresiva relacionada con eventos victimizantes en la esfera sexual, y que los sentimientos de culpa y por las consecuencias para el denunciado mal se podrían explicar por causa distinta.
Por otro lado, hay persistencia en la incriminación. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios, sus relatos, sean absolutamente coincidentes, y basta que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones o imprecisiones, una base sólida y homogénea, referente en todas las manifestaciones, que, a la vez, han de ser precisas, sin ambigüedades o vaguedades. Si observamos los relatos hechos ante agentes de policía y como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción, se concluye gran proximidad, con la sola discrepancia de la fecha en que ubica los sucesos más graves - día 5 de mayo de 2021 en sede policial, y día 3 del mismo mes en sede judicial, si bien precisando que existió con anterioridad un error -, y la mayor parquedad en la segunda narración denota - la propia víctima lo expresa - reticencia a volver a explicar los mismos hechos, hartazgo.
No nos pasa desapercibida la disimilitud entre la declaración de la Sra. Eva María y las manifestaciones de su hija, sobre todo en punto a la fecha de los últimos sucesos, y las peculiares afirmaciones de aquélla desdiciéndose de lo que denunció, atribuyendo a la Policía desviaciones de la objetividad que ha de presidir su actuación, o poniendo en duda la narración de la menor, cuando en un principio le dio absoluto crédito, al punto de dirigirse al Ayuntamiento para informarse de lo que debía hacer. El tribunal de instancia aclara la cuestión de la ubicación temporal de los sucesos y rechaza el testimonio de la Sra. Eva María por sus vaguedades, imprecisiones e incoherencias, conclusión que compartimos.
Una última añadidura, puesto que el recurrente insiste en recalcar que la menor faltó a la verdad a propósito de sus ingestas de alcohol. Ese es un aspecto al margen de los hechos enjuiciados, y no denosta su credibilidad el hecho de que intentara ocultar una conducta inapropiada y prohibida, como es el consumo de bebidas alcohólicas a su edad.
No podemos estar más en desacuerdo con tal discurso. De inicio porque exige, nuevamente, sustituir la objetiva valoración probatoria de la Sala por la personal y subjetiva del recurrente, sólo entendible desde el prisma del derecho de defensa, y esa pretensión se articula desgajando y sacando de contexto manifestaciones de la menor, quien relató con suficiente claridad, aunque no espontáneamente, los distintos atentados contra su indemnidad sexual padecidos por iniciativa del reo, los de menor gravedad al principio y los más importantes el último día, a raíz de los cuales se produjo la eclosión del conflicto. Por lo demás, apréciese que la continuidad delictiva estaría respaldada incluso si prescindiéramos - no lo hacemos - de los episodios ubidados entre el mes de diciembre de 2020 y el mes de abril de 2021, segundo inciso del factum, pues el día 3 de mayo de 2021 hubo dos sucesos delictivos separados por un lapso temporal durante el cual la menor, según el relato fáctico, se encerró en el cuarto de baño, después regresó a su cama y se durmió, y esa multiplicidad de ocasiones ya justifica se aplique el artículo 74 del Código Penal, por tratarse de dos lances claramente diferenciables y distanciados por período de tiempo de ignorada duración pero no muy breve, lo que supone un dolo renovado en el comportamiento delictivo, acción voluntaria no aglutinable en unidad natural de acción con el acto delictivo anterior, ante dos voluntades y decisiones autónomas, como para supuestos semejantes ha reconocido doctrina de la que son representativas las sentencias de 19 de abril de 2010 y 30 de septiembre de 2013, reservando en cambio la categoría de "unidad natural de acción" a casos en que se produce una serie de ataques a la libertad sexual sin que sea posible distinguir ámbitos espacio-temporales al encadenarse sucesivamente las acciones del acusado - vid. STS del 18 de diciembre de 2006 -, y ciñendo la aplicación de dicha doctrina en los delitos de agresión sexual la sentencia de 4 de octubre de 2011 a "la concurrencia (simultánea o sucesiva) de varias acciones u omisiones que se hallan en estrecha conexión espacial y temporal, que puedan reconocerse objetivamente, y que con una vinculación de significado, se las puede considerar como unidad de valoración jurídica y ser juzgadas como una sola acción".
En definitiva, estamos ante un supuesto de continuidad delictiva en que la modalidad más grave - por empleo de violencia - subsume los episodios menos graves, abusos sin violencia o intimidación, que quedan así absorbidos por el conjunto delito continuado - vid. STS de 25 de enero de 2018 -.
Sostiene el recurrente que el factum no recoge en ningún momento violencia en la acción, únicamente sujeción, sin que, por otra parte, estime acreditada la inmovilización manual, como incompatible con los tocamientos. En suma, faltarían los actos de violencia física sustrato de la modalidad agravada ex artículo 183.2 del Código Penal.
El planeamiento orilla el mecanismo de compulsión física descrito en el relato judicial respecto a los sucesos del día 3 de mayo de 2021: en el primero se narra que la víctima consiguió empujar al procesado y tirarlo al suelo, esto precedido de retirada de ropa, tocamientos en pechos y "...le golpeaba con su pene en sus genitales", y en el segundo, sin ambages, se describe el apartamiento de la ropa y la inmovilización "utilizando para ello sus pies y manos de forma que la menor no podía moverse, colocándole nuevamente el pene en el trasero de ella, intentando penetrarla, no consiguiéndolo al moverse ella hacia delante...", por lo que hubo actos de compulsión física que colman la modalidad agravada por empleo de violencia, y la subsunción jurídica hecha por la Sala es correcta. Ni es incompatible el manoseo con la sujeción - pueden ser sucesivos - ni la vis física desarrollada es nimia, pues bastó para lograr, siquiera momentáneamente, retener a la víctima.
En suma, estos sucesos llenan la modalidad delictiva aplicada, pues existió un contacto corporal entre agresor y agredida de naturaleza sexual, con violencia o vis física sobre el cuerpo de la víctima, y manifiesta oposición de la misma.
Doctrina legal mencionada por el propio realmente establece que la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima - vid. STS de 10 de julio de 2013 -.
Comenzando por la vertiente fáctica del motivo, lo cierto es que la narración histórica del factum basta para dar cobertura al subtipo agravado ex artículo 183.4 d) del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos, en tanto describe la convivencia del acusado con Eva María y la hija de ésta, Ángela, en el domicilio familiar, y el aprovechamiento de la ausencia de su mujer para abusar de la menor, cuya fecha de nacimiento también pormenoriza, con el corolario de que la niña contaba 14 años entonces. Es también un dato relevante la diferencia de edad entre víctima y victimario, que situaba a éste en una posición ventajosa para lograr su propósito. En estos pilares asienta sin dificultad la hipótesis agravada por prevalimiento de relación de superioridad.
El legislador configuró una infracción caracterizada por la falta de consentimiento libre de la víctima, de ahí que estime atentado contra la indemnidad sexual los actos realizados a un menor de 16 años, partiendo de la falta de válido consentimiento por carecer de madurez suficiente para el ejercicio de la libertad sexual y desconocimiento del significado y consecuencias de los actos de contenido sexual, de tal forma que la sola circunstancia de la edad de la víctima comporta carácter delictivo de hechos como los descritos, cuyo cariz libidinoso no ofrece duda; en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de mayo y 18 de abril de 2006 -si bien referidas a anterior tipificación igualmente aplicables ahora- hablan de presunción iuris et de iure de incapacidad para consentir, la de 2 de marzo de 2005 de presunción iuris et de iure de estado de vulnerabilidad, y la de 2 de mayo de 2006 pone acento en la falta de capacidad de determinación.
Además es aplicable el subtipo agravado ex artículo 183.4 d) por haberse valido para la ejecución del delito el reo de una relación de superioridad. Téngase presente las especiales circunstancias en que sucedieron los hechos, ejecutado por un apersona que, si bien no tenía el grado de parentesco señalado en el artículo, mantenía con la víctima una especial relación de confianza e intimidad, por ser el marido de su madre, con el que tenía relación y trato familiar, lo que le deparaba una mayor facilidad comisiva por control de las situaciones y correlativamente desamparaba a la menor.
En definitiva, el reo se valió de su relación con la niña y su progenitora, de encontrarse constantemente en su domicilio, viviendo con la madre de la menor y con ella a su cargo.
Este planteamiento e incardinación penal no vulnera el principio non bis in idem por anterior valoración de la edad de la víctima para calificar los abusos sexuales como no consentidos, pues la situación de vulneración trae causa de otros elementos que no son la edad de la víctima. En efecto, reiterada jurisprudencia de la que son representativas las sentencias del tribunal supremo de 26 de marzo de 2007 y 29 de diciembre de 2009 ha declarado que no cabe apreciar vulneración del principio non bis in ídem cuando la especial vulnerabilidad de la víctima proviene de causa distinta de la propia edad, de modo que junto a la circunstancia de que la víctima sea menor de dieciséis años concurre una especial relación, bien de confianza o familiar o de convivencia. En definitiva, como con unos u otros términos se pronuncian más recientemente las sentencias del alto tribunal 25 de mayo y 7 de junio de 2010 y 31 de mayo de 2012, serán compatibles ambas circunstancias cuando no se tenga en cuenta exclusivamente el dato cronológico de la edad sino todos los pormenores concurrentes, y entre ellos la personalidad del sujeto pasivo del delito y los elementos objetivos que propiciaron el abuso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2022, dictada por la sección nº 7 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 1306/2021, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
