Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 308/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 166/2023 de 08 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 308/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100348
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9944
Núm. Roj: STSJ M 9944:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0091308
PROCURADOR D./Dña. MARÍA ELVIRA ENCINAS LORENTE
D./Dña. Consuelo y D./Dña. Rogelio
PROCURADOR D./Dña. MARÍA TERESA VIDAL BODI
D./Dña. Rosendo, D./Dña. Dulce y D./Dña. Salvador
PROCURADOR D./Dña. MARÍA BELÉN ARCE CANTANO
D./Dña. Eloisa, D./Dña. Serafin y D./Dña. Paulino
PROCURADOR D./Dña. MARÍA DEL ROCIO PORRAS PULIDO
D./Dña. Teodoro y D./Dña. Teofilo
PROCURADOR D./Dña. INMACULADA OSSET PÉREZ-OLAGÜE
D./Dña. Eva y D./Dña. Victorio
PROCURADOR D./Dña. ANA MARÍA DEL POZO PÉREZ
D./Dña. Jose Luis
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENIN
D./Dña. Flora
LETRADO D./Dña. VÍCTOR MANUEL ANSON MONTORO
D./Dña. Jose Ángel
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
MINISTERIO FISCAL
D./Dña. Eleuterio
PROCURADOR D./Dña. MARÍA DOLORES GONZALEZ COMPANY
PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE
D./Dña. Jose Enrique
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA DEL POZO PEREZ
MINISTERIO FISCAL
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
D. MATÍAS RAFAEL MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Antecedentes
"Sobre las 20:40 horas del día 18 de febrero de 2017, mientras se estaba celebrando en la finca ubicada en la localidad de DIRECCION000 ( DIRECCION006) polígono NUM000, parcela NUM001, DIRECCION001, "la convención canaria de peleas de perros", se produjo la interrupción de dicho evento por agentes del grupo de medio ambiente de la UCDEV mientras se llevaba a cabo el segundo combate, esta vez entre los canes de los acusados Serafin y Conrado, dándose en ese momento la pelea por finalizada, ordenando los agentes a los acusados separar a los perros. Conrado había acudido al evento en poder de esa perra y de 1.360 euros que le fueron intervenidos y estaban destinados a realizar las apuestas.
Previamente a esta pelea y antes de la llegada de los agentes policiales, se había celebrado otro combate entre los perros manejados por los acusados Eleuterio y Teodoro, abandonando de forma voluntaria la pelea el perro manejado por Teodoro, de raza Pitbull, momento en el que éste lo mató, fracturándole el cuello, y el cuerpo del animal fue encontrado por los agentes, aún caliente, dentro de una bolsa de plástico en el interior de la finca.
Como estaba prevista la celebración de cuatro peleas, se intervinieron un total de ocho perros de raza Pitbull, cuatro de ellos guardados en espera de participar en la pelea, dos que peleaban en el momento de la intervención policial y que presentaban heridas, el encontrado muerto en la bolsa antes descrito y el que combatió contra este que fue localizado gravemente herido en el interior del vehículo de su propietario, el acusado Eleuterio.
Durante la actuación policial en el evento se intervinieron en el interior de un vehículo dos collares para perros con la inscripción " DIRECCION002", los cuales habían sido adquiridos por el acusado Teodoro para usarlos a modo de trofeo para los perros ganadores, numerosas pesas, básculas de pesaje, medicación variada para los perros, material sanitario y quirúrgico y suplementos alimenticios para los animales.
El acusado Jesús se encontraba en la finca descrita participando en el evento al que acudió en poder de 2.000 euros para la realización de apuestas.
También se encontraba participando en el evento el acusado Justo quien acudió con dos perros a fin de que pelearan en el mismo y a quien se le intervino 700 euros que tenía en su poder para realizar apuestas.
La acusada Eloisa también fue detenida en dicho evento y estaba encargada de retirar y custodiar los teléfonos móviles de los asistentes para evitar que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado detectaran el lugar de celebración del acto al que asistió en compañía del acusado Serafin, viajando a Canarias con dos perras a las que habían entrenado previamente para participar en las peleas, siendo una de ellas la que peleaba en el momento de la irrupción de los agentes de policía, tal y como antes se ha descrito, la cual, a pesar de interrumpirse la pelea, necesitó atención veterinaria.
En el lugar donde se estaba celebrando la convención se encontraban también los acusados Maximiliano y Adriano quienes viajaron a la isla de Tenerife invitados por Teodoro, alojándose ambos en la finca donde se celebró la pelea, viajando Maximiliano con 2.100 euros para apostar y Adriano con 650 euros y con un perro que también se encontraba en la finca en el momento en el que entró la policía y que había sido trasladado desde Málaga para participar en una de las peleas programadas.
Entre los asistentes a la convención se encontraban dos menores de edad Patricio., hijo del acusado Teofilo de 17 años y Nuria., hija del acusado Eleuterio, también de 17 arios, que presenciaron los hechos.
La intervención policial, ocurrida el 18 de febrero del 2017 en la finca antes descrita de la localidad de DIRECCION000 ( DIRECCION006), fue consecuencia de una investigación llevada a cabo por los agentes desde el mes de septiembre del 2016 consistente en la intervención y grabación de las conversaciones mantenidas por algunos de los acusados, lo que dio como resultado la localización del evento antes descrito.
Como consecuencia de dicha investigación, ha quedado acreditado que los acusados, tanto en Madrid como en DIRECCION006, Alicante, Murcia, Málaga y Almería, se dedicaban a la crianza y entrenamiento de perros de raza potencialmente peligrosa, sobre todo pitbull o presa canaria, a fin de destinarlos a pelear, apostando en dichas peleas ellos y/o terceros.
En los días siguientes a la intervención del día 18 de febrero del 2017 en la finca de DIRECCION000 ( DIRECCION006) antes citada, se practicaron las siguientes entradas y registros:
-En la finca sita en la localidad de DIRECCION003 (Madrid), cuyo titular es Salvador, se encontraron 22 perros de raza potencialmente peligrosa que presentaban numerosas cicatrices de heridas. A dichos perros los cuidaba el propio Salvador, su hija Dulce y el acusado Jose Ángel. Los animales fueron entregados a SASA
-En la finca sita en la localidad de DIRECCION004 (Madrid), cuyo titular es Paulino, se encontraron 17 perros de razas potencialmente peligrosos en muy mal estado de higiene y salubridad con numerosas cicatrices. Paulino fue detenido en el evento del 18 de febrero del 2017 en la localidad de DIRECCION000 ( DIRECCION006). Residiendo en la misma finca de DIRECCION005 y haciéndose cargo del cuidado de los animales se encontraba Jose Luis, que fue detenido en la citada finca. Los perros fueron entregados a SASA.
No ha quedado acreditado que Rosendo, inscrito en el Colegio Oficial de Veterinarios de Toledo y también de Madrid, conociera el estado de los animales, tanto titularidad de Salvador como de Paulino, y su destino, así como su entrenamiento y medicación para lograr el máximo rendimiento de estos.
El grupo de DIRECCION006 estaba integrado por Teodoro, Jesús, Eleuterio, Teofilo, Justo, Eva y Jorge.
El organizador del evento del día 18 de febrero del 2017 fue Teodoro, asistido de Jesús, Eleuterio y Teofilo, los cuales fueron detenidos en el interior de la finca de DIRECCION000 ( DIRECCION006) el día 18 de febrero del 2017.
Practicada entrada y registro en la finca propiedad de Teodoro, sita en la AVENIDA000, número NUM002 de DIRECCION006, el 19 de febrero del 2017, fueron encontrados 32 perros con cicatrices de peleas anteriores. Los animales fueron entregados a la asociación SASA.
Como persona de confianza de Teodoro actuaba el acusado Jesús, quien ostentaba la condición de Policía Local de la localidad de DIRECCION007, siendo también criador de perros. Colaboraba con Teodoro en la organización de los eventos, buscando y facilitando al grupo sustancias anabolizantes para suministrar a los perros de cara a la celebración de las peleas.
Jesús participó también de forma activa en la organización de la convención, celebrada el 18 de febrero del 2017, colaborando en la búsqueda del emplazamiento más adecuado y gestionando el alojamiento de los participantes.
Con fecha 19 de febrero del 2017 se practicó entrada y registro en su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM003, EDIFICIO000, de DIRECCION008 ( DIRECCION006) en el transcurso del cual se intervino un perro pitbull cachorro, numerosa medicación para carnes, recetas médicas, 1.000 euros en efectivo y diversa documentación relacionada con las peleas de perros.
Ese mismo día se practicó registro en otra finca de Jesús, sita en el polígono NUM004, parcela NUM005, de DIRECCION008 ( DIRECCION006) en el transcurso del cual fueron intervenidos 11 cachorros de perro y 34 perros adultos de los cuales solo 3 tenían chip. Los animales presentaban cicatrices de anteriores peleas. Los canes fueron entregados a la asociación SASA.
Esta actividad la llevaba a cabo este acusado conociendo su ilicitud y faltando a la obligación inherente a su puesto de Policía Local de perseguir los delitos y de proteger a los animales de compañía.
El acusado Eleuterio formaba parte del grupo de Canarias y criaba perros de razas potencialmente peligrosas para hacerles participar en este tipo de peleas. Participó con Teodoro y Jesús en la búsqueda de emplazamiento para la celebración de la pelea del día 18 de febrero del 2017, del alojamiento de los participantes en la isla, de la recepción de los mismos en el aeropuerto y de la adquisición de los trofeos que se entregarían a los vencedores de cada pelea durante la velada.
Practicada, con fecha 19 de febrero del 2017, entrada y registro en su finca, sita en CAMINO000, número NUM006 de DIRECCION009, DIRECCION010 ( DIRECCION006), fueron intervenidos por la policía 4 perros con señales de haber sufrido heridas, así como un ring para la pelea, siendo entrenados los canes por el propio acusado con métodos tales como cintas de correr. El acusado tenía su propio KENNEL o marca, organizando con regularidad peleas en su casa. También les proporcionaba medicación de carácter dopante y no dopante de exclusiva prescripción y administración veterinaria, careciendo de formación para ello. Los animales fueron entregados a la asociación SASA.
El acusado Teofilo, también se dedicaba a la cría de este tipo de perros tanto de los suyos como de los otros participantes en el grupo, con experiencia en su entrenamiento para pelear, asesorando al resto de miembros del grupo y suministrando sustancias dopantes para potenciar su agresividad, siendo partícipe de los preparativos de la pelea del día 18 de febrero del 2017, en concreto de la búsqueda de su lugar de emplazamiento.
En la entrada y registro practicada el día 19 de febrero del 2017 en su finca en la CALLE001, número NUM007, de DIRECCION010 (Santa Cruz de Tenerife) se encontraron 9 perros con restos de cicatrices y heridas abiertas, haciéndose cargo la asociación SASA.
El acusado Justo, como miembro del grupo en Canarias, se dedicaba también a la cría de este tipo de perros, estando en contacto con los demás miembros del grupo para la organización de eventos de esta naturaleza y al que se hizo partícipe de la celebración de la convención del día 18 de febrero del 2017.
El acusado Eva integraba también el grupo dedicándose a la cría y entrenamiento de estos perros. En su finca, sita en la CALLE002 NUM008, de DIRECCION010 ( DIRECCION006) se encontraron el día 19 de febrero de 2017, 29 perros con infecciones y heridas abiertas. El acusado los entrenaba en su finca donde poseía un ring para peleas, haciendo uso de cintas de correr, medicándoles con sustancias anabolizantes y dopantes, proporcionando él mismo medicación y curas a los animales sin estar en posesión de titulación veterinaria de los perros. Se hizo cargo de los animales la asociación SASA.
El acusado Jorge, criador de perros, era también integrante de la parte canaria del grupo, actuando desde la isla de Gran Canaria.
No ha quedado acreditado que Jose Enrique, veterinario de profesión, a través de su clínica abierta en la ciudad de DIRECCION011 ( DIRECCION006), clínica veterinaria " DIRECCION012" sita en la AVENIDA001, número NUM009, de DIRECCION011 ( DIRECCION006) formara parte del grupo de Canarias y conociera el estado en que se encontraban los perros, así como el destino de los mismos y los duros entrenamientos al que estaban sometidos.
En Alicante se había formado un grupo de personas dedicadas también al entrenamiento y adiestramiento de los perros para destinarlos a las peleas. Dichas personas eran los acusados siguientes:
- Flora, titular de la finca sita en la CALLE003 número NUM007 de DIRECCION013 (Alicante) donde criaba sus propios perros para su participación en las peleas, impartiendo directrices al resto del grupo en ese lugar para su celebración. Con fecha 19 de febrero de 2017 se practicó entrada y registro en el domicilio antes descrito en el transcurso del cual se encontraron 600 euros en efectivo, 5 relojes, dos vehículos de alta gama y dos motocicletas, efectos que provenían de sus ganancias en esta ilícita actividad.
- Serafin, desde una finca sita en Partida DIRECCION014, número NUM010, de la localidad de DIRECCION015- DIRECCION016 (Alicante) participaba en el grupo en esa zona, estando en contacto con los miembros de otras zonas como Paulino o Victorio, proporcionando su experiencia en materia de cría y entrenamiento de perros de este tipo de razas, contando para ello su finca de cintas para correr y suministrando a los animales medicación para potenciar su agresividad, siendo intervenido en esta finca en el correspondiente registro practicado el día 19 de febrero del 2017, 26 perros, 8 de ellos de raza Pitbull con heridas e infecciones. También se intervino abundante material médico, incluso material eutanásico cuya dispensación corresponde en exclusiva a un profesional veterinario.
En el registro de su otra finca, sita en el polígono NUM011, parcela NUM012, de DIRECCION017 ( DIRECCION015) se intervinieron otros 22 perros en el mismo estado, muchos de ellos de razas potencialmente peligrosas, encontrándose cuatro cachorros muertos en el interior de bolsas de plástico. Este acusado compartía los perros con el anterior. Nueve de los perros intervenidos en la finca de Serafin en DIRECCION017 quedaron bajo la custodia y manutención de la asociación DIRECCION018., el resto de los perros fueron entregados a la asociación SASA.
Junto al acusado Serafin intervenía su compañera sentimental, 1a acusada Eloisa, la cual participaba con él en las actividades relativas a la cría y entrenamiento de los perros, administrando los mismos castigos y sustancias dopantes para potenciar su agresividad, siendo también responsable del estado en que fueron encontrados los animales. Fue detenida en el evento del día 18 de febrero del 2017 en la finca de DIRECCION000, encargándose de la retirada de los teléfonos móviles de los participantes a fm de que el lugar no fuera localizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Braulio colaboradora de forma directa con Flora y Serafin, disponiendo también en calidad de copropietario de los perros que se criaban en las fincas de Serafin, consintiendo los métodos que éste y Hugo empleaban para su cría y entrenamiento y participando de forma activa en el mismo, así como en la finilla no profesional de la curación de las heridas y medicación que, sin supervisión veterinaria, se les suministraba, también dirigida a doparles para potenciar su agresividad, a sabiendas del destino de los animales dirigido a participar en las peleas.
En la región de Murcia operaba el grupo formado por los acusados Victorio, Consuelo y Rogelio.
Victorio, desde la finca sita en la AVENIDA002 NUM013 DIRECCION019 (Murcia) se mantenía en contacto con los otros acusados tanto en Murcia como en el resto del territorio nacional, especialmente con el grupo de Alicante, llevando a cabo funciones de cría y entrenamiento de los canes, suministrando también a estos sustancias dopantes para potenciar su agresividad y, por tanto, su valor de cara a las peleas, organizando peleas en su territorio, en concreto una el 11 de febrero de 2017, y disponiendo de su propio Kennel o marca de perros.
En el registro de la finca a la que antes se ha hecho referencia, llevado a cabo el 20 de febrero de 2017, se encontraron 4 perros de raza Pitbull, los cuales fueron entregados en custodia a la asociación SASA, salvo de los que se hizo cargo el Centro de Control de Zoonosis de Murcia, medicación para perros, alguna de carácter eutanásico, vías intravenosas, jeringuillas etc.
En el registro practicado el mismo día en la finca también propiedad de Victorio, sita en la CALLE004 número NUM014 de DIRECCION020 (Murcia), se intervinieron 25 perros de raza Pitbull y 7 cachorros, cartillas sanitarias de algunos canes, viales y más medicación para los perros, cuya dispensación debería corresponder en exclusiva a personal veterinario. Los perros encontrados se hallaban con heridas abiertas, encerrados en jaulas sin espacio casi para moverse, encontrándose alguno de ellos curados con grapas para cerrar las carnes desgarradas. La asociación SASA se hizo también cargo de estos animales, salvo de los que se hizo cargo el Centro de Control de Zoonosis de Murcia.
La acusada Consuelo, compañera sentimental de Victorio, colaboraba con él en la cría y adiestramiento de los perros, acompañándole a las topas (bautismo de pelea o enfrentamiento previo a modo de entrenamiento) y participando en las peleas por ellos organizadas.
El acusado Rogelio, como persona de confianza de Victorio, participaba con él y con Consuelo en el cuidado de sus canes, conociendo el destino ilícito de su cría y entrenamiento, siendo también responsable de las condiciones higiénico-sanitarias en que se encontraban los perros en las dos fincas.
El Centro Municipal de Control de Zoonosis de Murcia se hizo cargo de 17 perros intervenidos en esta región, 4 de ellos tuvieron que ser eutanasiados y 4 fueron entregados a la asociación SASA. Dicha institución no ha reclamado por los gastos ocasionados.
En Almería se encontraba el acusado Maximiliano que participaba en las peleas y criaba perros a tales efectos, estando en contacto con el resto de los miembros del grupo a nivel nacional.
Adriano integraba el grupo desde la localidad de Málaga donde tenía 18 perros a los que criaba para participar en peleas, tanto en este lugar como en otras celebradas en el resto de España. Adriano tenía su propia marca de perros o Kennel.
En Canarias la entidad DIRECCION021 se hizo cargo de 59 de los perros intervenidos en esta región tanto en la finca donde se estaba celebrando la convención como en las diferentes fincas de los integrantes del grupo en esa región.
La asociación DIRECCION022 se hizo cargo de 32 de los perros intervenidos en Canarias en el albergue comarcal Valle Colino.
En fecha 27 de junio del 2017 se acordó por el Juzgado Instructor imponer a los acusados Paulino, Teodoro, Serafin y Jesús la medida cautelar consistente en prohibición de ejercer profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, medida que continúa vigente.
El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a los acusados los siguientes periodos: desde que se presentó el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal el 14 de febrero de 2019 hasta el auto de apertura de juicio oral el 8 de mayo de 2019; desde la providencia de 11 de marzo de 2020 hasta el auto de fecha 11 de agosto de 2020; desde esa fecha hasta la diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2021. También desde que se remitieron las actuaciones al órgano de enjuiciamiento el 12 de marzo de 2021, ya que no se señaló el juicio hasta el 7 de marzo del 2022, enjuiciándose los hechos más de cinco años después de su comisión.
Con carácter previo a la celebración del juicio oral, algunos acusados han hecho un ingreso en concepto de reparación del daño ocasionado, en concreto Teodoro, Teofilo, Paulino, Jesús, Serafin, Eloisa, Eleuterio han abonado la cantidad de 1.000 cada uno y Victorio 1.500 euros.
Las asociaciones SALVANDO ÁNGELES SIN ALAS, DIRECCION018., DIRECCION021 y DIRECCION022 reclaman por los gastos que el cuidado y manutención de los perros les ha ocasionado ya que les fueron entregados en custodia hasta la fecha de la celebración del juicio.
El Ayuntamiento de DIRECCION005 y el Centro de Control de DIRECCION023 de Murcia no reclaman por estos hechos".
"Condenamos a los siguientes acusados como autores, responsables y directos, de los siguientes delitos, con la concurrencia para todos ellos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas:
- Salvador como autor de:
a) un delito continuado de maltrato animal doméstico, con causación de la muerte del animal, a la pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 arios y 5 meses.
b) un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.
- Paulino como autor, con la concurrencia la circunstancia atenuante de reparación del daño, de:
a) un delito continuado de maltrato animal doméstico, con resultado de muerte, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.
b) un delito continuado de maltrato de animal doméstico, con resultado de muerte y uso de armas o instrumentos peligrosos, en presencia de menores, a la pena de 10 meses de prisión, con accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.
c) un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de 2 meses y 20 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y el abono de 3/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.
- Jose Luis como autor de los siguientes delitos:
a) un delito continuado de maltrato de animal doméstico, con causación de la muerte del animal, a la pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses.
b) un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.
- Dulce como autora de los siguientes delitos:
a) un delito continuado de maltrato de animal doméstico con causación de muerte a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de dos años.
b) un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.
Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.
- Jose Ángel como autor de los siguientes delitos:
a) un delito continuado de maltrato de animal doméstico, con causación de la muerte del animal, a la pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses.
b) un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.
- Teodoro como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, de los siguientes delitos:
a) un delito continuado de maltrato de animal doméstico con causación de muerte, a la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.
b) un delito continuado de maltrato de animal doméstico, con causación de muerte y uso de armas o instrumentos peligrosos y en presencia de menores de edad, a la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.
c) un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de 2 meses y 20 días de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y el abono de 3/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.
- Jesús como autor de los siguientes delitos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño:
a) un delito continuado de maltrato de animal doméstico con causación de muerte a la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 arios y 10 meses.
b) un delito continuado de maltrato de animal doméstico, con causación de muerte, uso de armas y en presencia de menores, a la pena de 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.
c) un delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 2 meses y 20 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d) un delito de omisión de la obligación de perseguir delitos, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo púb1ico por un período de 5 meses.
Y el abono de 4/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.
- Eleuterio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, se le imponen las siguientes penas:
a) un delito continuado de maltrato de animal doméstico con causación de muerte, a la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.
b) un delito de continuado de maltrato de animal doméstico, con causación de muerte, uso de armas y en presencia de menores, a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.
c) un delito de integración en grupo criminal a la pena de 2 meses y 20 días de prisión.
Y el abono de 3/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.
- Teofilo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, como autor de los siguientes delitos:
a) un delito continuado de maltrato de animal doméstico con causación de muerte, a la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.
b) un delito continuado de maltrato de animal doméstico, con causación de muerte, uso de armas y en presencia de menores, a la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un periodo de 2 arios y 10 meses.
c) un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 2 meses y 20 días de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y el abono de 3/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.
- Justo como autor de los siguientes delitos:
a) un delito continuado de maltrato de animal doméstico con causación de muerte, uso de armas y en presencia de menores a la pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un periodo de 3 años y 5 meses.
b) un delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.
- Eva, como autor de los siguientes delitos:
a) un delito continuado de maltrato animal doméstico, con causación de muerte, a la pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses.
b) un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.
Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.
- Jorge como autor de los siguientes delitos:
a) un delito continuado de maltrato de animal doméstico, con causación de muerte, uso de armas y en presencia de menores, a la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses.
b) un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio de derechos sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.
- Flora como autor de los siguientes delitos:
a) un delito continuado de maltrato de animal doméstico, con causación de muerte, a la pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un periodo de 3 años y 5 meses.
b) un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria-de-inhabilitación especial para--el derecho-de-sufragio-pasivo-durante el-tiempo de la condena.
Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.
- Serafin como autor de los siguientes delitos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño:
a) un delito continuado de maltrato animal doméstico, con causación de muerte, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un periodo de 2 años y 10 meses.
b) un delito continuado de maltrato animal, con causación de muerte, en presencia de menores y con uso de armas o instrumentos peligrosos a la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un periodo de 2 años y 10 meses.
c) un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 2 meses y 20 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y el abono de 3/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.
- Eloisa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, como autora de los siguientes delitos:
a) un delito continuado de maltrato de animal doméstico, con causación de muerte, a la pena de 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.
b) un delito continuado de maltrato de animal doméstico, con causación de muerte, en presencia de menores y con uso de armas o instrumentos peligrosos, a la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un periodo de 2 años y 10 meses.
c) un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 2 meses y 20 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y el abono de 3/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.
a) un delito continuado de maltrato de animal doméstico, con causación de muerte a la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un periodo de 3 años y 5 meses.
b) un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.
a) un delito continuado de maltrato animal doméstico, con causación de muerte, a la pena de 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.
b) un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 2 meses y 20 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.
- Consuelo como autora de los siguientes delitos:
a) un delito continuado de maltrato de animal doméstico, con causación de muerte, a la pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un periodo de 3 años y 5 meses.
b) un delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 6 meses de prisión, con accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.
- Rogelio como motor de los siguientes delitos:
a) un delito continuado de maltrato animal doméstico, con causación de muerte a la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses.
b) un delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 6 meses de prisión, con accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.
- Maximiliano como autor de los siguientes delitos:
a) un delito continuado de maltrato animal, con causación de muerte, en presencia de menores y uso de aneas o instrumentos peligrosos, a la pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses.
b) un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.
- Adriano como autor de los siguientes delitos:
a) un delito continuado de maltrato animal, con causación de muerte, en presencia de menores y con uso de armas o instrumentos peligrosos, a la pena de 12 meses de prisión, con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses.
b) un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.
Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.
En cuanto a la responsabilidad civil:
-Los acusados Paulino y Jose Luis deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la asociación SASA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases referidas en el fundamento jurídico noveno de esta resolución.
-Los acusados Salvador, Dulce y Jose Ángel indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la asociación SASA en la cantidad de 12.112,10 euros.
-Los acusados Teodoro, Jesús, Eleuterio, Teofilo y Eva indemnizarán a las asociaciones correspondientes por los perros incautados en los registros practicados en sus domicilios y/o fincas, cada uno por los perros de su propiedad, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases ya referidas.
-Los acusados Serafin, Eloisa, Braulio y Flora indemnizarán, conjunta y solidariamente, a las asociaciones correspondientes por los perros incautados en los registros practicados en las fincas del primero, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases ya referidas.
-Los acusados Victorio, Consuelo y Rogelio indemnizarán, conjunta y solidariamente, a las asociaciones correspondientes por los perros incautados en los registros practicados en las fincas del primero, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, de acuerdo con laá bases ya referidas.
A la responsabilidad civil se aplicará el interés fijado en el artículo 576 LEC.
Absolvemos a todos los acusados del delito de pertenencia, integración, promoción o dirección de organización criminal, con declaración de oficio de 23/93 partes de las costas.
Igualmente, al haber sido absueltos catorce acusados de uno de los delitos de maltrato que se les imputaba, se declaran de oficio las costas de 14/93 partes.
Absolvemos a los acusados Rosendo y Jose Enrique de los delitos de maltrato animal y pertenencia a organización o grupo criminal que se les imputaban. Se declaran de oficio 6/93 partes de las costas.
Se decreta el comiso del dinero y demás efectos intervenidos, a los cuales se les dará el destino legal.
Abónese a los acusados, que han resultado condenados en esta causa, el tiempo que han estado privados de libertad por la misma si no se les hubiera sido abonado en otra.
Se deja sin efecto la obligación apud acta de comparecer que se había acordado en este procedimiento, que se compensará de acuerdo con los artículos 58 y 59 CP.
En cuanto al mantenimiento de medidas cautelares adoptadas en la causa, se acordará lo procedente una vez que sea notificada esta sentencia. Las citadas medidas cautelares se abonarán en la fase de ejecución de sentencia a las penas impuestas".
"SE RECTIFICAN los errores incurridos en la redacción de SENTENCIA N° 418/2022, de fecha 26/07/2022, en el sentido de que en su encabezado donde dice " Serafin, nacido en Albacete el día NUM015 de 1982, hijo de Eugenio e Felisa, titular del DNI número NUM016... ", debe decir " Serafin, nacido en Albacete el día NUM015 de 1982, hijo de Eugenio e Felisa, titular del DNI número NUM017..." y donde dice " Victorio, nacido en Murcia el día NUM018 de 1981, hijo de Gumersindo y Julia, titular del DNI número NUM019.." debe decir " Victorio nacido en Murcia el día NUM018 de 1981, hijo de Gumersindo y Julia, titular del DNI número NUM020..."
SE COMPLETA así mismo el fallo de dicha resolución en los siguientes términos:
"- Eleuterio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, se le imponen las siguientes penas:
a) un delito continuado de maltrato de animal doméstico con causación de muerte, a la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.
b) un delito de continuado de maltrato de animal doméstico, con causación de muerte, uso de armas y en presencia de menores, a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.
c) un delito de integración en grupo criminal a la pena de 2 meses y 20 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y el abono de 3/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas."
Manteniéndose en lo demás lo acordado en dicha resolución.
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
Estamos en presencia de un depósito judicial de seres sintientes - antes identificados como semovientes -, no bienes muebles o inmuebles a que se refieren las invocadas normas, reconociendo además los artículos 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el derecho de reembolso de los gastos derivados del depósito judicial, cautela que fue preciso disponer por la situación en que se encontraban los animales y la necesidad perentoria de atención, lo que ocasionó cuantiosos gastos asumidos por los depositarios; la asociación Salvando Ángeles sin Alas pidió la titularidad de los canes incautados y cuya custodia le había sido conferida, y aunque el Instructor así lo dispuso la medida fue revocada por la Audiencia Provincial, lo que prolongó el depósito hasta el inicio del juicio oral, momento en que los titulares renunciaron a la propiedad. En suma, la atención, mantenimiento y cuidados veterinarios de los animales ha generado un coste reclamado, salvo las renuncias del Centro de DIRECCION023 de Murcia y el Ayuntamiento de DIRECCION005, y el resarcimiento puede ser acordado en sede de responsabilidad civil nacida de los ilícitos, ex artículos 109, siguientes y concordantes del Código Penal, siendo su naturaleza la de perjuicio económico que deriva de la infracción penal y no gasto de la instrucción incardinable en el artículo 241.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En efecto, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, y dicha responsabilidad abarca entre otras proyecciones la indemnización de perjuicios materiales, comprendiendo los que se hubiera irrogado a terceros.
Además, la acción penal es pública, con el régimen legal previsto en los artículos 101 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como expresó la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2018 y reitera la de 2 de noviembre de 2021, los criterios sobre la legitimación de la Acusación Popular, siendo controvertidos, están también relativamente asentados en la jurisprudencia. Está vedada su acusación solitaría frente a delitos en los que predominan intereses cuya titularidad está focalizada en personas jurídicas, públicas o privadas, concretas, identificables, cuando éstas expresamente, y en armonía con la posición del Ministerio Público, exteriorizan su decisión de apartarse de la acusación por considerar que los hechos no tienen relieve penal. Se les reconoce sin embargo legitimación aun contraviniendo la posición procesal del Ministerio Público en infracciones que tutelan intereses sociales que no radican en nadie en particular, sino que son difusos, colectivos, de forma que no puede señalarse un concreto perjudicado diferente al genérico cuerpo social, infracciones en que viene reconociéndose a la Acusación Popular una autonomía no estrictamente vicaria de la posición del Ministerio Público.
Además, obsérvese que la posición procesal de Salvando Ángeles sin Alas no es meramente la de Acusación Popular, en tanto esgrime un perjuicio propio añadido al general e impetra una indemnización. Las categorías "víctima", "perjudicado" y "ofendido", no coincidentes por necesidad, pueden ser aclaradas en el plenario, sin que la decisión que a la postre adopte el tribunal influya en la regularidad procesal anterior.
La personación de Salvando Ángeles sin Alas como Acusación Popular no obstaculiza la indemnización de perjuicios en esta sede, siendo evidentes las consecuencias patrimoniales en que derivó la comisión de los delitos. Ítem más, existen precedentes - vid. sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1993 - que reconocen la legitimación de asociaciones de defensa de bienes difusos o comunitarios para ejercicio de pretensión indemnizatoria cuando ejercen la acción popular, incluso partiendo de la sola existencia de daño por sacrificio de un bien jurídico de la sociedad que puede ser esgrimido como fundamento de la solicitud, de donde se sigue que, con mayor razón, podrán postular ante daño propio.
Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2005 explica:
"Efectivamente, es cierto que esta sala ha declarado con reiteración que el ejercicio de la acción popular, en tanto que prevista para personas físicas o jurídicas no directamente afectadas por los hechos delictivos, no puede dar lugar a una repercusión de las costas debidas a su iniciativa procesal.
Se trata de un criterio jurisprudencial consolidado, dotado de razonable fundamento, y cuya vigencia con carácter general no parece que pueda cuestionarse. Halla sustento en el dato de que, en la generalidad de los delitos, hay siempre alguien concernido en primera persona por las consecuencias lesivas que de ellos se derivan normalmente. Pero esto es algo que puede no darse en tales términos, cuando se trata de delitos como el contemplado, que afectan negativamente a los que se conocen como "intereses difusos". En efecto, el daño que los mismos producen incide sobre bienes colectivos, que son el contenido de los derechos llamados "de tercera generación", de difícil encaje en la categoría del derecho subjetivo convencionalmente entendido (forma jurídica habitual de los bienes penalmente tutelados), que, en general, presupone como titular al individuo singularmente considerado, o en todo caso, individualizado o identificable como tal. En cambio, esta otra aludida categoría de derechos vive en una dimensión que es siempre transpersonal, ya que interesan directamente a sujetos colectivos, integrantes de grupos humanos indeterminados y abiertos. En algunos casos, puede decirse que, en rigor, lo hacen a la ciudadanía en general e incluso a las generaciones futuras, como ocurre con los que inciden sobre el medio ambiente.
Siendo así, es patente que tratándose de delitos relativos a este género de derechos el criterio aludido en materia de costas no es el más pertinente. Y lo mismo puede decirse del propio concepto de acusación particular, que presupone la existencia de un inmediatamente ofendido. Mientras, en cambio, la acción popular, es decir, la de los genéricamente afectados, se adecua perfectamente a la naturaleza de estas infracciones.
No sólo, la experiencia abona que con frecuencia, en estos años, si alguna protección penal se ha dispensado a tal clase de intereses, más aún, si éstos han llegado a encontrar acogida en la legislación criminal, ha sido, las más de las veces, merced a iniciativas de esa procedencia.
Por tanto, y en general, puede muy bien afirmarse que el cauce de la acción popular es el más natural para dar curso a actuaciones de los legítimamente interesados en la persecución de delitos contra los aludidos bienes colectivos, que actúen en la calidad de genéricos perjudicados. Es decir, de la misma forma en que les conciernen las acciones criminales de referencia.
Y siendo así, en presencia de determinadas condiciones, el mismo criterio de la afectación y el interés, interpretado a tenor de la naturaleza de los bienes y derechos de que se trata, deberá servir para fundar eventuales condenas al pago de las costas de la acusación popular, con perfecto encaje en la previsión del art. 124 Cpenal".
Asimismo la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021 insiste en la cuestión, que más adelante ha reiterado la reciente sentencia de 28 de junio de 2023, indicando aquélla:
"Como recordábamos en la sentencia núm. 8/2018, de 1 de enero, "La jurisprudencia de esta sala ha declarado, como criterio general de imposición de costas en el caso de concurrencia de una acusación particular y una acusación popular, la regla general es que la condena en costas no incluye las de la acción popular ( sentencias 634/2002, del 15 abril ; 149/2007, de 26 febrero ; 692/2008, de 4 noviembre). En este sentido es preciso recordar el ejercicio de la acción popular por parte de personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede dar origen a resarcimiento de las costas por generadas por su actuación procesal, pues aunque las costas no son una sanción, sino una contribución al resarcimiento de los gastos que necesariamente se originan en un proceso, esa finalidad no puede extenderse a la acusación popular ( Sentencia 1029/2006, el 25 octubre). No obstante, la jurisprudencia, de manera excepcional, ha incluido en la condena en costas a la acusación popular en atención al carácter esencial de la función realizada para contribuir a dar efectividad al ordenamiento jurídico, excepcionalidad que se fundamenta en la función realizada que ha descubierto o desmantelado el delito, sosteniendo de forma relevante el procedimiento, lo que ha posibilitado el restablecimiento del orden jurídico ( sentencia 692/2008 del 4 noviembre). Igualmente se ha sostenido la excepcionalidad de la condena en costas de la acusación popular en el caso de actuación de intereses difusos en los cuales la inexistencia de perjudicados concretos hace que determinadas entidades pueden actuar en el interés de perjudicados por el hecho delictivo. Los intereses difusos, por su propia naturaleza colectiva, son especialmente adecuados para que los defiendan asociaciones de carácter altruista, al no haber personas físicas ofendidas esos intereses privados que pudieran actuar como acusación particular."
En el mismo sentido, nos pronunciábamos en las sentencias núm. 381/2007, de 24 de abril, 703/2001 de 28 de abril y 515/1999, de 29 de marzo.
El caso más frecuente de actuación de intereses difusos lo encontramos en los delitos contra el medio ambiente. El daño que los mismos producen incide sobre bienes colectivos, que son el contenido de los derechos conocidos como "de tercera generación", que interesan directamente a sujetos colectivos, a la ciudadanía en general e incluso a las generaciones futuras, como ocurre con los que inciden sobre el medio ambiente ( sentencia núm. 381/2007, de 24 de abril). Pero no son los únicos.
En relación a los delitos contra la administración pública, señalábamos en la sentencia núm. 537/2002, de 5 de abril que "El bien jurídico protegido en los delitos de prevaricación, cohecho y usurpación de funciones o cualquier otro relacionado con el ejercicio de la función pública, es el recto y normal funcionamiento de las Administraciones Públicas que constituye un presupuesto básico de una sociedad democrática. Existe un incuestionable interés general de todos los ciudadanos en que los órganos de la Administración del Estado en general y de las demás Administraciones Públicas en particular, respondan a criterios de legalidad y efectividad con lo que se refuerza el estado de derecho y la confianza de los ciudadanos en las personas que por representación o por cualquier otra causa ejerciten funciones de relevancia e interés general".
En suma, será necesario analizar la conducta procesal, ya que la acusación pública en el proceso penal corresponde al Ministerio Fiscal y el derecho a la acusación por parte de la sociedad ni la hace necesaria en todo caso ni cabe ampararla cuando se pretende resultados improcedentes.
Se trata de una institución protectora de animales, altruista, que ha actuado de forma eficaz y correcta en el plano procesal, en cumplimiento de fines sociales, con un papel fundamental. Toda vez que ha contribuido eficazmente a dar efectividad al orden jurídico para reparación de daños infligidos sobre bienes colectivos - recuérdese que el delito de maltrato animal está tipificado entre los relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos, Capítulo IV del Título XVI del Código Penal, sobre los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente - cumple mantener la decisión tomada por la Audiencia Provincial, que por el contrario descartó la inclusión de las costas atinentes a otra Acusación Popular porque la actuación no fue decisiva.
El propio recurrente así lo admite en los primeros párrafos de su escrito de apelación, si bien sostiene a la par que del factum no se desprende la concurrencia de los requisitos para su consideración como responsable de los delitos de pertenencia a grupo criminal y maltrato animal con resultado de muerte, quebrando así el juicio de tipicidad.
No estamos en presencia de un supuesto de estricta conformidad, pues el reo en ningún momento mostró acuerdo con la calificación ni las penas interesadas por las partes acusadoras, que el Ministerio Público rebajó por el reconocimiento de hechos. Al margen de que pueda cuestionarse si actuó con la debida lealtad procesal lo cierto es que no hubo aquiescencia del interesado a las pretensiones de las partes acusadoras ni se puso fin al proceso anticipadamente, aunque existiera un acuerdo entre partes sobre la aceptación de los hechos como ciertos, manifestación del principio de oportunidad que libera parcialmente de la impensa probatoria a la Acusación y reporta al acusado una ventaja material por mitigación de la pena solicitada; en suma, la situación no operó sobre el objeto del proceso sino sobre el desarrollo del procedimiento, aligerando el juicio.
Téngase presente que la conformidad para ser tal y que surta efectos ha de ser absoluta, es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación alguna, personalísima, o emanante del propio acusado o ratificada por él, voluntaria, esto es, consciente y libre, formal, con las solemnidades legales, y vinculante para las partes en punto a los hechos, calificación y pena.
De ahí que no entre en consideración el régimen jurídico previsto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y significadamente la limitación de recurribilidad que disciplina su párrafo 7 ciñéndola a los casos en que no se haya respetado los requisitos o términos de la conformidad.
Valgan aquí los razonamientos expuestos al analizar las cuestiones relativas a la responsabilidad civil y costas planteadas por varios apelantes.
Volviendo al relato fáctico y su virtualidad para dar asiento a la condena por los delitos de pertenencia a grupo criminal y maltrato animal con causación de muerte fácil es constatar que la sentencia declara probado el seguimiento policial llevado a cabo desde el mes de septiembre de 2016 y cómo permitió acreditar que los acusados se dedicaban a la crianza y entrenamiento de perros de raza potencialmente peligrosa, sobre todo pitbull o presa canaria, a fin de destinarlos a pelear, apostando en dichas peleas ellos y/o terceros. En lo que ahora más interesa relata el factum la práctica de una entrada y registro y que " En finca sita en la localidad de DIRECCION003 (Madrid), cuyo titular es Salvador se encontraron 22 perros de raza potencialmente peligrosa que presentaban numerosas cicatrices de heridas. A dichos perros los cuidaba el propio Salvador, su hija Dulce y el acusado Jose Ángel. Los animales fueron entregados a SASA", y más adelante, en la fundamentación jurídica, la sentencia relata la prueba que tomó en consideración el tribunal, precisión esencial para satisfacer la exigencia de motivación fáctica pero que no tiene vocación histórica y como máximo cabe tildar de meramente explicativa y comprensiva de hechos periféricos no esenciales o de aspectos accesorios. En definitiva, los hechos probados son claros y completos para sustentar la calificación.
Desde luego la condena por el delito ex artículo 570 ter 1 c) del Código Penal requiere que los miembros del grupo tengan por finalidad o por objeto la perpetración concertada de "delitos" tesitura a la que la doctrina legal equipara los llamados tipos que incluyen conceptos globales por lo que no cabe sostener que la pluralidad del delito fin no exista, conforme explicaremos.
La doctrina legal ha perfilado la noción "grupo criminal", así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 podemos leer:
"En relación al tipo de grupo criminal tipificado en el citado artículo 570 ter del Código Penal hemos expuesto recientemente la doctrina jurisprudencial al respecto, en la STS 15/1018 de 16 de enero. En particular diferenciando tal tipo penal autónomo de la mera codelincuencia referida a tipos penales concretos.
Allí indicamos los motivos del legislador para acudir a la creación de figuras autónomas de organización o mero grupo criminales. Entre ellos cumplir compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la UE. en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal.
Advertíamos de la necesidad de comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La ley, diferenciado del concepto organización, denomina grupos criminales, precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes.
El art. 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos" (LO 1/2015).
Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos" (LO 1/2015).
Por tanto, el grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal".
Y añade dicha resolución: "Pero precisamente en esa jurisprudencia, detalladamente examinada en la STS de referencia, se advierte de que, una vez determinada la diferencia entre organización y grupo criminal, habrá que distinguir, entonces el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia.
La STS 309/2013 nos dice que: "la codelincuencia se apreciará, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.
En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.
Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.
Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno".
Aún cabe añadir, estimamos, alguna otra nota para diferenciar el grupo de la codelincuencia. El término grupo, según el diccionario RAE que establece cual debe ser el significado que cabe atribuir entre los castellano-hablantes a los términos que se utilizan al comunicarse, denota siempre que se comparte por los agrupados unas mismas características, y una conjunción en su actuar (tocar música o militarmente) de suerte que la expresión "actuar en grupo" significa según el diccionario que algo se hace con (no "por") varias personas o entre varias personas.
Esa idea de conjunción - unión dice el artículo 570 ter- aunque sea compatible con la ausencia de estabilidad o jerarquía y diversidad funcional entre los integrantes, requiere que la participación de los agrupados se constituya con la finalidad de "perpetrar de manera concertada" plurales delitos. De tal suerte que no es solamente esta pluralidad de delitos lo que marca la diferencia con la mera codelincuencia. Ésta se satisface por participar en el delito. El grupo exige, además, que se participe del agrupamiento. Por ello la reiterada codelincuencia en plurales delitos no implica que esos codelincuentes se integren en el grupo. Y no participa en el grupo quien es ajeno a las decisiones del mismo. Y, por ello, también a las resultas de la actuación concertada del grupo. Ajenidad que no se excluye por más que la participación como ajeno al grupo sea esperada y efectiva en plurales ocasiones. Porque ello no conlleva necesariamente integración en el grupo."
b) Asimismo, para distinguir las nociones codelincuencia y grupo criminal la sentencia de 25 de febrero de 2015 partiendo del criterio jurisprudencial cifrado en que el grupo criminal no está formado fortuitamente para la comisión de un delito o delitos, sino que está predeterminado a esa finalidad, indica: "En relación a la diferenciación del grupo criminal y de la organización criminal con los supuestos de codelincuencia la jurisprudencia de la Sala es constante. La mera pluralidad de personas aún con una cierta - y obvia - planificación para la comisión de un ilícito penal, no constituye una organización criminal ni menos un grupo. La codelincuencia viene a ser un simple consorcio ocasional para la comisión de un delito en tanto que tanto la organización criminal como el grupo criminal constituye un aliud en relación a la codelincuencia, sin perjuicio de recordar, a su vez, las diferencias entre la organización y el grupo a las que ya se ha hecho referencia".
c) Por otra parte, la sentencia de 6 de abril de 2016 recuerda que los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y a estos efectos ha de entenderse que cuando tengan por objeto la realización concertada de una actividad de tráfico de drogas integrada por una pluralidad de acciones de tráfico, aun cuando en estos delitos el conjunto puede sancionarse como un delito único, por su naturaleza de tipo con conceptos globales, sin embargo a los efectos de la tipificación del grupo u organización el tráfico reiterado de drogas debe considerarse como una actividad delictiva plural.
Sobre esto la sentencia de 3 de marzo de 2021 explica "... como ya razonábamos en STS 974/2012, de 5-12, en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301 CP que se refiere al que adquiera, convierta o transmita "bienes (apartado 1º) la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos... (apartado 2), o con el delito del art. 368 CP. cuando nos habla de "actos de cultivo, elaboración o tráfico" en relación con las sustancias estupefacientes, o cuando el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, nos habla de emisiones, vertidos, radiaciones, etc. ( SSTS. 357/2004 de 19.3, 919/2004 de 12.7, 1359/2004 de 15.11, 118/2005 de 9.2); señalando esta sentencia que la utilización en plural del término "actos" nos obliga considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal. En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado".
d) En otro orden de cosas, saliendo al paso de otro argumento del recurrente, es obvia la compatibilidad entre una actuación independiente en determinadas fases o actividades - consecución, cuidado y entrenamiento de los animales - y la colaboración en otra etapa del iter delictivo mediante conciertos para organizar peleas o participar en ellas y obtener lucro; la falta de estabilidad, organización y reparto de roles que valió al tribunal para excluir la modalidad delictiva más grave de pertenencia a organización criminal, artículo 570 bis 1 del Código Penal, no obsta la incardinación en la figura residual del grupo criminal.
e) La Sala menciona los medios de prueba que, a mayores del reconocimiento de hechos por el acusado Sr. Salvador sobre la situación y estado de los 22 perros intervenidos en su finca de DIRECCION003, refrendan su participación en los ilícitos: intervenciones telefónicas que revelan los contactos entre los partícipes - entre ellos Salvador - a propósito del mantenimiento y crianza de los perros, suministro de ejemplares etc; así, son destacadas las conversaciones con Paulino, Serafin, Victorio y Teodoro, y la colaboración directa con Jose Ángel, quien residía en la finca de DIRECCION003 dedicado al entrenamiento de los 22 perros allí encontrados y actuando por cuenta de Salvador, su principal y beneficiario de la venta de perros para topas. Por lo demás, el resultado de la diligencia de entrada y registro en la finca referida está documentado en correspondiente acta y varios testigos depusieron en el juicio sobre los hallazgos que guardan relación con detrimentos físicos visibles en algunos canes, como refiere el factum - p.e. cintas de correr con manchas de sangre, piscina con cables de sujeción, potro de monta etc-.
El fundamento jurídico tercero de la sentencia hace un cumplido estudio de la modalidad, a cuyo tenor nos remitimos.
b) Los aspectos que subraya el disconforme - naturaleza como delito de resultado y destino internacional de los perros que adiestraba - no constituyen un valladar a la condena. Sobre lo primero adviértase el estado que presentaban los animales intervenidos en poder del acusado, con numerosas cicatrices de heridas, y los efectos ya mencionados, tales como cintas de correr con visibles manchas de sangre, piscina de cables o potros de monta, como documenta el correspondiente reportaje fotográfico, constando en autos también un video extraído de su teléfono y grabado por la coacusada Dulce, hija del recurrente, en el ring instalado en la propia finca, en que se filmó una pelea ilustrativa del trato infligido a los animales y la crueldad de los enfrentamientos propiciados; la inferencia de que las topas originaban graves lesiones, e incluso la muerte de los perros, lejos de ser descabellada es perfectamente lógica y tiene aval en la circunstancia de que la mitad de los canes incautados hubieron de ser sacrificados. La aplicabilidad de la modalidad agravada prevista en el párrafo 3 del artículo 337, resulta paladina; como advierte la Sala de instancia el riesgo de muerte, de sufrir lesiones graves, incluso la pérdida de algún miembro del cuerpo, era evidente, en tanto las peleas estaban destinadas a causar la muerte o a lesionar gravemente al otro animal, aniquilándolo. Es una inferencia lógica que el destino de los perros era la muerte violenta, además de que su sometimiento al suministro de sustancias anabolizantes y dopantes, y a durísimos entrenamientos, propiciaba un deterioro acelerante de la muerte, además de la práctica incontrolada de eutanasias.
Sobre el segundo extremo téngase presente que el entrenamiento cruel, la medicación anabolizante y la selección genética para obtener ejemplares agresivos, todos actos de maltrato, se llevaban a cabo en España, y esto torna indiferente que en otros países estén permitidas las peleas de perros, excusa a la que pretende acogerse el Sr. Salvador. A propósito del menoscabo físico infligido a los animales y sus consecuencias baste insistir en que según obra al folio 528 del Tomo 2 de la llamada "Pieza de situación animal" de los 22 perros incautados en la finca de DIRECCION003 11 hubieron de ser sacrificados.
En suma, resulta aplicable la doctrina representada por las sentencias de Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2020 y 11 de marzo de 2022 sobre la modalidad delictiva.
La sentencia relata un conjunto de conversaciones telefónicas no inocuas mantenidas entre Salvador y su hija Dulce sobre cuidados y entrenamiento de los perros, explícitas sobre el destino de los animales. Cabe destacar las conversaciones siguientes: - la del día 25 de enero de 2017, en que hablan de un Gran Champión y que es campeón de cuatro, - la del día 29 de enero de 2017, en que Salvador llama a su hija diciéndole que ha ganado " DIRECCION024" en DIRECCION025 en 1 hora, y contesta su hija que si ha durado una hora el otro perro era bueno, - la conversación del día 5 de febrero de 2017 sobre el estado de los animales y su poderío, comparando a " DIRECCION026" - al que metieron, se dice, "algo en vena" - y otro llamado " DIRECCION027", diciendo la Sra. Dulce que " DIRECCION028" tiene los ojos hinchados, contestando su padre que esa perra era buena, o la dificultad de pinchar al perro " DIRECCION027" porque se mueve mucho, - la llamada del día 9 de febrero de 2017 en que el Sr. Salvador informa a hija de que está "subiendo los perros a las máquinas", - la fundamental del día 19 de febrero de 2017 en que, conociendo ya las detenciones y registros practicados en otras fincas, Dulce se ofrece para acudir y prestar ayuda a su padre moviendo los perros.
Por otra parte el volcado de teléfonos de los acusados reveló la grabación de una pelea en que se encontraba presente Dulce incitando a los animales, cuya voz reconoció el instructor de las diligencias, inspector con carnet profesional Nº NUM021, amén de que se dirigía a Salvador llamándolo "papá".
Cabe presumir razonablemente el menor protagonismo de Dulce en el entramado delictivo, por su edad - 19 años - y residencia en otra provincia, pero esas circunstancias ya han dado soporte a la imposición de penas más benignas que las aplicadas a los otros reos, vertiente que trataremos con mayor extensión al abordar el recurso de la asociación Salvando Ángeles sin Alas.
Aun pasando por alto la peculiaridad de la doble impugnación a excusa de la notificación personal de la sentencia, como si fuera irrelevante la practicada interviniendo causídico, entendemos que ninguna de las protestas puede prosperar.
Son de aplicación ahora nuestras anteriores consideraciones sobre la responsabilidad civil declarada en favor de las asociaciones depositarias de los animales incautados, única cuestión tratada ab initio.
A mayor abundamiento, en lo tocante a la supuesta insania impeditiva de una correcta comprensión que se dice afectó al reconocimiento de hechos, el alegato es singular y acomodaticio, carente de cualquier respaldo externo. La novedad y extemporaneidad impiden su aceptación como argumento de defensa, además inconciliable con la actitud procesal de su letrado, quien por lógica si hubiera detectado problemas de comprensión o formación de libre voluntad en su patrocinado hubiese actuado en consecuencia apartándose del acuerdo con el Ministerio Público.
Todo ello sin poner en duda que el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige para que el tribunal apruebe la conformidad que la misma haya sido prestada libremente y con conocimiento de las consecuencias, y esto indica que si el acusado padece una limitación de sus facultades, por deficiencia o discapacidad psíquica, permanente o temporal, que le impida o dificulte entender la relevancia del juicio, sus implicaciones y consecuencias, la conformidad - ídem el reconocimiento de hechos - no puede ser aprobada, pues, en suma, la solución consensuada del proceso, incluso en la modalidad atenuada de mero reconocimiento de hechos con pacto de mitigación en la solicitud de pena, exige certeza sobre la situación psíquica, y además la exigencia es predicable del juicio contencioso, como revelan los artículos 383 y 746.5º de la Ley procesal penal. Que el acuerdo del acusado se preste con plena conciencia impide la eventual alegación posterior de vicio del consentimiento, déficit que la doctrina legal admite como excepción a la irrecurribilidad - p.e. SSTS de 6 de marzo de 2000 y 12 de febrero de 2007 - en armonía con la actual disciplina del artículo 787.7 de la ley procesal, que refiere a la conformidad "libremente prestada" la irrecurribilidad por razones de fondo.
El Sr. Rogelio reconoció los hechos e, ítem más, admitió a preguntas del Ministerio Fiscal ser persona de confianza de Victorio, y que participaba con él y con Consuelo en el cuidado de los perros de aquél en las dos fincas que menciona el factum - sitas en la AVENIDA002 de DIRECCION019 y CALLE004 de DIRECCION020 -. El relato asumido lo sitúa como factótum de Victorio, conocedor del destino ilícito de la cría y entrenamiento de los canes, y responsable de las condiciones higiénico-sanitarias en que se hallaban.
Por tanto existe prueba de signo inculpatorio.
De inicio partimos de que el régimen de impugnabilidad mediante apelación de las sentencias absolutorias tiene disciplina en la modificación legislativa introducida por ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de cuya exégesis armónica resulta que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad. Es a la luz de estas premisas normativas como procede examinar la impugnación de la sentencia.
Por ello la cuestión se centra en determinar si el Tribunal a quo, mediante su construcción lógica en la apreciación de los medios heurísticos proporcionados por las partes incurrió en falta de racionalidad, se apartó de máximas de experiencia o pretirió razonar sobre alguna prueba relevante, pues como señala la reciente STS nº 297/2020, de 11 de junio, "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.)."
Trata la Acusación Popular el pronunciamiento absolutorio de Rosendo, denunciando error en la valoración de la prueba respecto a su conocimiento y participación en los hechos enjuiciados.
El factum estima no acreditado que el Sr. Rosendo, veterinario, conociera el estado de los animales titularidad de Salvador y Paulino y su destino, entrenamiento y medicación para lograr el máximo rendimiento, y en la motivación correspondiente atribuye el tribunal escaso valor suasorio a las intervenciones telefónicas relativas a cuestiones menores como algún chip, una cartilla o un pasaporte para que el animal pueda viajar, y subraya la negativa formulada por Rosendo a la solicitud de Salvador para el implante de un chip con fecha anterior, y que una vez detenidos los integrantes del grupo de DIRECCION006 Salvador requirió para poner distintivos a los animales y Rosendo no se dio por enterado; asimismo la Sala minimiza los frutos del registro practicado en la finca de DIRECCION003, en que se halló algún chip no insertado y documentación no correspondiente a los canes, anomalías que la sentencia estima insuficientes para imputar un delito de maltrato animal a título de cooperador necesario, a falta de acreditación de que colaborara con Salvador o Paulino, integrantes del grupo de Madrid, en la crianza y entrenamiento de sus perros o conociese su destino.
Por contra la Acusación Popular, partiendo de que el Sr. Rosendo era el veterinario de los perros de Salvador desde 12 ó 14 años atrás, le atribuye la falsa documentación de la raza y fechas de vacunación para facilitar su tenencia o desplazamientos, y el suministro de conocimientos y medicaciones para la recuperación de los animales, participando también respecto a los pertenecientes a Paulino. Con esa premisa reevalúa las pruebas practicadas absolutizando aquellos aspectos que refrendarían la visibilidad de su dedicación no a la mera cría de canes sino al entrenamiento para peleas, - entre otras pruebas el testimonio de los policías intervinientes en la diligencia de entrada y registro de la finca sita en DIRECCION003, de Cristina, Erica, Fátima y Gregoria-, para después enfatizar datos en aval de la participación del Sr. Rosendo en la ilícita actividad suministrando conocimientos y medicación para la recuperación y curación de los canes - más allá de las meras recomendaciones de naturaleza veterinaria que detectó el tribunal a quo sin estimar acreditada la prescripción de sustancias anabolizantes, dopantes o eutanásicas -, viajando al extranjero con algún perro, documentándolo en falso y entregando microchips para insertar a antojo en los animales.
Obsérvese que la sentencia motiva la absolución de Rosendo merced al análisis de prueba no sólo documental, también personal, donde impera el principio de inmediación, basándose asimismo en la escasez de llamadas en que participara el acusado o se le mencionara, y en una ponderación de las irregularidades detectadas durante el registro de DIRECCION003 (chips no insertados y documentación que no correspondía con los perros) que denota la insuficiencia de esos signos para avalar la condena por los delitos tipificados en los artículos 337 y 570 ter del Código Penal, cuya indebida inaplicación también denuncia la recurrente.
En el fondo ahora se pretende una reconsideración de pruebas de naturaleza personal - declaraciones del acusado y de los testigos, y dictámenes periciales explicados, aclarados y ampliados en el juicio oral - cuya correcta y adecuada apreciación exige práctica en presencia del órgano judicial que las valora - vid. SSTC 126/2012, de 18 de junio, 22/2013, de 31 de enero, 88/2013, de 11 de abril, ó 14/2020, de 14 de enero, entre otras muchas, a partir de la STC 167/2002 -, y se acude al método de cuestionar la valoración como irracional, lesiva de los postulados constitucionales o incompleta.
Sin embargo no se observa la preterición de pruebas relevantes, sino antes bien una apreciación no coincidente con la mantenida por la tesis acusatoria, y el análisis judicial no es contrario a la razón.
Téngase presente que, como dijimos, sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación o introduzca una estrambótica o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus lógicos contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva, esto partiendo de que, de un lado, la obligación constitucional de motivar las sentencias no excluye la absolutorias, de otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada, y, por fin, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, y se puede manifestar a través de suficiente fundamentación.
A todo lo dicho se une la dificultad derivada de que ninguna de las partes interesa la nulidad del pronunciamiento relativo al Sr. Rosendo, como exige el art. 240.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que pueda ser acordada.
Algunas de las pruebas que expone la Sala, aisladamente consideradas, pudieran entenderse favorables a la exculpación, o al menos neutras y débiles para asentar la condena frente a la fortaleza que siempre cualifica la presunción de inocencia haciendo imprescindible una cumplida y sólida prueba de cargo para su enervación. Tal es el caso del testimonio de Olga y Luis Pedro, ambos amigos del acusado, a todas luces propicio, o parte de la documentación de la clínica en que prestaba servicios el Sr. Jose Enrique, acreditativa de la labor profesional del acusado, en cuyos registros y antecedentes obviamente no figuran, o al menos no con visibilidad, actuaciones irregulares, contrarias a la deontología ni menos delictivas. Pero la propia Sala explica que existen indicios incriminatorios a valorar, y señala las manifestaciones del acusado sobre la atención del perro propiedad de Teodoro llamado " DIRECCION029" en 2013, malherido y sobre lo cual no indagó, la recepción de muestras sanguíneas directamente extraídas por Teodoro y otros acusados, el hallazgo de una receta en blanco de la clínica " DIRECCION012" firmada y sellada por él, una conversación entre otros dos acusados en que refiriéndose al mismo le atribuyen tolerancia en cuanto a la celebración de lo que identifican como "fiesta" en alusión a la convención canaria de peleas de perros, o el consejo telefónico dado por Jose Enrique sobre cómo punzar entre las costillas a una perra enferma, que a la postre murió; signos todos estos que el tribunal estima imprecisos o no concluyentes para determinar que aquél participara en las actividades del grupo criminal ni en el delito de maltrato animal como cooperador necesario, y ello partiendo de la naturaleza dolosa de ambos delitos y la exigencia de conocimiento de todos los elementos del tipo.
Las Acusaciones Pública y Popular denuncian insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, con apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y omisión de razonamiento sobre algunas pruebas.
Tal déficit consistiría en la elusión de pruebas demostrativas de que el acusado, siendo veterinario colegiado en Santa Cruz de Tenerife y trabajando en la clínica veterinaria " DIRECCION012", formaba parte del grupo delictivo en Canarias, aportando sus conocimientos técnicos acerca del tratamiento médico de los perros, ocupándose de los poseídos por los miembros de la organización en Canarias, singularmente los de Teodoro, con prácticas como realización de análisis sanguíneos, procurando la recuperación tras las peleas, extendiendo recetas de medicación dopante y proporcionan otras en blanco, y documentado a los animales, a sabiendas de la ilícita actividad para que eran adiestrados.
b) A nuestro parecer la sentencia hace un enfoque reduccionista de las pruebas relevantes, omitiendo toda consideración sobre algunos pormenores cuya suma llevaría a conclusión dispar a la obtenida o al menos permite conformar un cuadro probatorio distinto al tomado en consideración.
El artículo 790.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y si trasladamos esas categorías al supuesto que nos ocupa se observa que la criba de pruebas y sus resultados llevó a la Sala no a una motivación abiertamente irracional o contraria a las máximas de experiencia que se proyectara sobre la selección hecha, sino que tuvo por consecuencia la omisión de todo razonamiento sobre otras pruebas preteridas, alterando el conjunto, el contexto heurístico, lo que además de cuestionar la valoración probatoria implica lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del que es vertiente el derecho a obtener una resolución fundada y motivada.
c) La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2018 recuerda que el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.). Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 , de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.
Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).
En la sentencia 486/2006, de 3 de mayo , se incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE; la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría dela voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
El fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5 de abril; 540/2010, de 8 de junio; 1016/2011, de 30 de septiembre; 249/2013, de 19 de marzo; ó 698/2013 de 25 de septiembre).
d) Pues bien, de las numerosas conversaciones telefónicas que constan en la pieza de investigación tecnológica algunas, sobre las que nada dice la sentencia, implican al Sr. Jose Enrique en la asistencia veterinaria precisa para facilitar la participación de los canes en las peleas mediante realización de hemogramas de control, alteraciones en la documentación que permitía el traslado de los animales etc. Ilustrativa es la conversación entre Teodoro e Israel del día 17 de noviembre de 2016 en que aquél manifiesta respecto a Jose Enrique "...es el único veterinario que me pasa cualquier cosa para mis perros, él sabe a lo que me dedico...y por eso hay que tenerlo como orito en paño" a lo que el interlocutor contesta "Es que hay veterinarios que saben a lo que te dedicas y te pueden hasta denunciar" añadiendo Teodoro "Éste me analiza a los perros, él sabe lo que tal ¿sabes?, yo le digo rollos que hago... y me consigue rollos pa dormirlos y todo ¿me entiendes?"; asimismo es destacable la conversación mantenida el día 16 de febrero de 2017 entre Jesús y otro llamado Plácido, en que el primero afirma respecto a Vargas que "sabe lo que hay" y describe el consejo telefónico dado por el veterinario respecto a una cachorra de tres mes con torsión de estómago.
Estas pruebas requieren valoración con el resto, relacionándolas con la documentación y efectos intervenidos. Así, en la finca donde el día 18 de febrero de 2017 se estaba celebrando la llamada "Convención Canaria" se encontró una receta de la clínica veterinaria DIRECCION012 sin fecha, firmada y sellada por Jose Enrique, relativa al medicamento Dexabiopen 100 ml inyectable, producto sujeto a prescripción veterinaria, pero no es éste - mencionado por la Sala de instancia en la sentencia - el único caso de receta en blanco, pues en el registro del domicilio de Jesús aparecieron otras, silenciadas en la resolución, y, además existe una conversación telefónica celebrada el día 6 de febrero de 2017 en que el veterinario llama a Teodoro y le dice que está con Eva quien le pide unas recetas pero que no sabe de qué, y Teodoro las solicita, a discreción, de Dapaten, Dexabiopen y Caliercortin, y añade que tiene que ver al perro que remendó; estos medicamentos salen a relucir en la conversación entre Teodoro y Serafin el día 16 de febrero de 2017 de cara a la preparación del combate.
Cumple citar también la documentación intervenida en el registro de la clínica veterinaria DIRECCION012, de la que se infiere que los principales acusados del grupo de Canarias eran clientes del Sr. Jose Enrique, quien además lo ha reconocido, e incluso haber "sospechado" de Teodoro, con expresa mención a la asistencia prestada al perro de nombre "Talego" en 2013 - del cual figuran documentos - por las mordeduras que presentaba, en consonancia a los datos obrantes en la ficha del animal, al que reconstruyó la boca por mordeduras "que no se sabe el origen". El Sr. Jose Enrique admitió en el juicio expedir recetas de medicamentos sujetos a prescripción y hacer analíticas sobre muestras que le llevaba ya extraídas Teodoro, lo que refrenda un vínculo de gran confianza puesto de manifiesto paladinamante en la conversación del día 13 de febrero de 2017, en la que Teodoro le anuncia que llevará muestras de sangre de los perros de su tío y ya ajustarán cuentas, en referencia a Teofilo, y le solicita sueros, vías y equipos para "la fiesta" que estaba organizando, contestando aquél que no estaría en la clínica pero que cogiera cuanto necesitara.
Las partes acusadoras señalan también determinadas anomalías afectantes a la documentación e identificación de los perros, desveladas por las llamadas del día 12 de enero de 2017 (tomo 2 de la pieza de Investigación Tecnológica) entre Jose Enrique y Mariano, 26 de enero de 2017 (al tomo 4) entre Teodoro y Maximiliano, 2 y 4 de febrero de 2017 (folio 101 del tomo 4 de Investigación Tecnológica), entre el veterinario y Mariano, que sugieren el espurio allanamiento de requisitos administrativos para el control de los animales, su traslado etc.
e) La Acusación Popular y el Ministerio Público concluyen del conjunto probatorio que Jose Enrique conocía la ilícita actividad que los otros acusados desarrollaban en las Islas Canarias, documentaba los perros, proporcionaba consejo facultativo sobre medicación a administrar para incentivar la agresividad de los animales y los curaba o facilitaba indicaciones para sanarlos tras los entrenamientos o peleas, facilitando asimismo su itinerancia, legal o no.
En armonía la Acusación Popular interesa la condena por los delitos de pertenencia a grupo criminal y maltrato animal, mientras que el Ministerio Público solicita anulación de la sentencia, en punto al pronunciamiento absolutorio de Jose Enrique, a fin de que la Sala vuelva a valorar la prueba practicada respecto a su participación, bien para condenarlo bien para fundamentar de forma satisfactoria su absolución.
Con anterioridad nos hemos referido a la imposibilidad de condenar en segunda instancia al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni de agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, como resulta de la exégesis conjunta de los artículos 792.2 y 790.2 tercer párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; no obstante, como indica aquel precepto la sentencia podrá ser anulada y en tal caso se devolverá las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida; la sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Procede anular la sentencia sólo en el pronunciamiento relativo a la absolución de Jose Enrique y la devolución al tribunal de instancia para que el mismo tribunal que celebró el juicio sin repetición del plenario dicte nueva sentencia suficientemente motivada, absolviendo o condenando, tras una apreciación integral de la prueba practicada.
Argumenta la Acusación Popular que tras haberse acreditado la participación delictiva de dicha acusada su conducta es acreedora de pena en grado máximo dada la gravedad de los hechos, desencadenantes del fallecimiento de once perros poco después de la incautación; y a mayor abundamiento subraya que otro acusado, colaborador en el mismo escenario, habiendo reconocido los hechos ha sido condenado a mayor pena, decisión contraria al principio de igualdad e incongruente.
Doctrina contenida en las SSTS de 6 de mayo de 2015 y 6 de febrero de 2017 con cita de otras anteriores, declara que la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico, puede determinar una violación del artículo 14 de la Constitución española, pues lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resultan artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según juicios de valor generalmente aceptados. Asimismo doctrina del Tribunal Constitucional, STC 161/2008, de 2 de diciembre, sostiene igual criterio.
Sin embargo el derecho a la igualdad no ha padecido.
Para afirmar la conculcación de la garantía de igualdad se exige que los términos de comparación sean absolutamente iguales. En ese sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 82/2001, de 26 de marzo y 1312/2003, de 15 de octubre, recuerdan que para afirmar la vulneración de ese principio se exige la determinación de los términos a comparar y que sean exactamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato desigual a los iguales, de forma que no se produce agravio comparativo, ni se infringe por tanto el principio de igualdad si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni, aun cuando dándose los mismos presupuestos el Juzgador, haciendo uso de la discrecionalidad que concede la ley adapta la pena, individualizándola para cada reo, según las circunstancias concretas del caso respecto a la forma de realización de los hechos, participación en ellos etc. En parecidos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2003 exige que las resoluciones de contraste hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio, lo cual no sucede en el presente caso, pues no concurren los mismos presupuestos fácticos ni cabe hacer tabla rasa del resultado de la prueba.
En cualquier caso la Sala sentenciadora motivó en lo necesario la determinación de pena, individualizándola conforme a los parámetros legales, y tomando como referencia otras imposiciones de pena efectuadas en la misma causa, y si bien se ve alienta este motivo simplemente la distinta percepción de las conductas que tiene la apelante. El Tribunal explica las razones que alientan la imposición de las penas en grado mínimo por la menor intensidad de su actuación en el grupo, tributaria de las indicaciones de su padre, y esto concuerda con circunstancias personales de la joven, de 19 años de edad a la sazón y residente en otra provincia donde cursaba estudios. Por tanto la imposición de menor pena es justo y equitativo.
En apoyo de su tesis rebate los argumentos que valieron al tribunal para aplicar esa mitigación de responsabilidad penal, como la complejidad de la causa propiciada por la multiplicidad de personados como Acusación Popular, duración del procedimiento - algo más de 5 años hasta la celebración del juicio -, recursos interlocutorios formulados por las distintas partes procesales y paralizaciones temporales, más las dificultades que la celebración del plenario comportó por carencia de medios técnicos, materiales y personales para un señalamiento de esta envergadura con la suficiente celeridad. Por el contrario estima la disconforme que, siendo compleja la causa por el número de acusados, hechos delictivos y extensión territorial, pues al principio se instruyó por delitos de organización criminal, maltrato animal, incumplimiento de la obligación de perseguir delitos, contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas, y a partir del auto de 20 de diciembre de 2017 se dividió, quedando en la presente 23 investigados, por hechos cometidos en Madrid, Alicante, Murcia, Málaga, Almería, Las Palmas y Tenerife, en cambio no gestó complejidad la presencia de Acusaciones Populares, pues dos de ellas apenas tuvieron actuación procesal, sin que en ningún caso la complejidad pueda ser achacada a un anómalo funcionamiento del Juzgado o del Tribunal sino a la voluntad delictiva de los acusados, y relata la apelante las numerosas diligencias que fue preciso practicar en depuración de los hechos a partir de las entradas y registros de los días 18, 19 y 20 de febrero de 2017, tales como volcados de los teléfonos incautados, informes de transcripción de conversaciones telefónicas (5 tomos), y otros sobre los documentos y medicamentos incautados en cada finca y domicilio, más de 15, oficios a la Agencia Española del Medicamento, al Colegio de Veterinarios de Madrid, informes económicos sobre los investigados, en base a oficios realizados a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Agencia Tributaria, al Catastro y Registros de la Propiedad de toda España, a diferentes entidades bancarias e incluso notarías, bloqueos de cuentas y embargos preventivos de bienes y cuentas de 34 personas, informes de balística y huellas, recepción de exhortos y un largo etcétera, de tal forma que la causa tiene 15 tomos principales, y 7 piezas separadas con sus correspondientes tomos cada pieza. De esta exposición concluye la recurrente que un plazo de cinco años de duración es digno de encomio, y ninguna dilación existió, como tampoco en el señalamiento del juicio, con previsión inicial de 48 sesiones, en el plazo de menos de un año desde la remisión de los autos a la Audiencia Provincial, y termina analizando las paralizaciones aludidas por la Sala para asimismo negar su carácter dilatorio, y censurar la benignidad de las penas impuestas.
b) El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).
Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.
c) En el presente caso se concitan dos razones para mantener la circunstancia atenuante. Por un lado las tardanzas, de relativa entidad, que el propio Tribunal señala: 1) desde la providencia de fecha 11 de marzo hasta el auto de fecha 11 de agosto de 2020, cinco meses, demora que siendo achacable al desconocido paradero de una de las encausadas en cambio no lo es a los restantes, 2) desde el auto de fecha 11 de agosto de 2020 hasta la diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2021, siete meses, período que en realidad no fue de total paralización, y 3) desde el día 12 de marzo de 2021 hasta el inicio de las sesiones del juicio un año después, el día 7 de marzo de 2022, lapso temporal que no fue de absoluto detenimiento, pues se dictó auto de admisión de prueba, pero exigió esperar por la dificultad anudada a un señalamiento de 48 sesiones - finalmente concentradas tras el reconocimiento de hechos por parte de buen número de acusados -; en definitiva, tal y como admite el Tribunal a quo, las fases de instrucción y enjuiciamiento pudieron sustanciarse con mayor celeridad. Por otra parte no cabe orillar que la estimación de la circunstancia atenuante fue interesada por el Ministerio Fiscal en el marco de un acuerdo logrado con las Defensas, fruto del cual fue el reconocimiento de hechos, postura legítima como proyección del principio de oportunidad que derivó en una significativa mitigación del onus probandi que soportaban las partes acusadoras. El Tribunal aplicó la circunstancia atenuante en términos razonables, como simple y descartando fuera muy cualificada.
Como valió de argumento a la Sala para acoger la modificación de responsabilidad el ingreso de la suma de 1.000 euros por algunos acusados - 1.500 en el caso de uno de ellos - cantidades depositadas en concepto de reparación del daño con anterioridad a la celebración del juicio oral y desconociendo el coste de mantenimiento de los canes, opone la Acusación Popular que con anterioridad existía información sobre el precio de la asistencia prestada a los animales y supervivencia, pues se dio cumplida noticia por la asociación a lo largo del procedimiento, y aunque a fecha del juicio no se conociera el montante total y exacto de la tenencia y tratamiento de los perros sí existían datos suficientes para determinar que 1.000 euros es una cifra irrisoria; y realiza operaciones aritméticas que cuantifican el coste en elevadas sumas, para subrayar más adelante que los acusados no tienen voluntad de reparar el daño y siempre han defendido que los costes han de ser sufragados por los depositarios o por el Juzgado.
Entendemos que la circunstancia atenuante de méritos debe ser mantenida como simple, por las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales.
b) La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2017, invocando la anterior de 24 de marzo de 2010 y los precedentes de ésta, condensa la doctrina surgida en torno a la susodicha circunstancia atenuante en estos términos: "... la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.
El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre.
Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril)".
Y en lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20-10-2006).
En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1; y 868/2009, de 20-7)", explicando también la sentencia de 15 de octubre de 2021 que "En lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12)".
Independientemente de ello, se ha entendido que la naturaleza del delito constituye un referente atendible en trance de ponderar la reparación y su intensidad, es por ello que la sentencia de 27 de diciembre de 2007 advierte que si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente enjugado y reparado en su plenitud, pero no ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, en que el daño es irreparable y no tiene vuelta atrás, de tal forma que el pago de la indemnización, aunque fuere íntegro, sólo en parte podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico, pues como sin ambages reconoce la doctrina, la reparación económica constituye una ficción legal en estos casos, y la sentencia de 28 de diciembre de 2010, citando la de 4 de enero de 2008, expresa que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación "post delicto" para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada, pues para esto se necesitaría algo más, mucho más, cuando menos una actuación real y autentica de desagravio a la víctima que pudiera reparar, aunque sólo fuera parcial y mínimamente, los daños morales ocasionados; invoca esta resolución vías alternativas, como la petición de perdón, o cualquier otro género de satisfacción, con cauce en la analogía.
En definitiva, por este mecanismo el delincuente se sitúa nuevamente bajo los mandatos de la norma, y en los delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, donde la reparación se integra por el daño moral estrictamente considerado, esta circunstancia modificativa ha de estar "plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infringido por el delito" - vid. STS de 27 de diciembre de 2007-.
c) Aplicando esas consideraciones legales y jurisprudenciales resulta que las consignaciones fueron practicadas temporáneamente, antes del juicio, por lo que el elemento cronológico no ofrece obstáculo, mientras que las sumas, cierto es que escasas, fueron estimadas suficientes por el Ministerio Fiscal en atención a las circunstancias y también el Tribunal da una razón lógica como es la indeterminación del quantum reparatorio. El carácter objetivo de la circunstancia lleva a prescindir de los factores subjetivos propios del arrepentimiento o la efectiva voluntad resarcitoria, que, apréciese, resultante de pruebas de naturaleza personal mal podríamos ponderar desde nuestra posición, carente de inmediación, pero en todo caso el reconocimiento de hechos es una postura de parcial allanamiento a las pretensiones de las partes acusadoras facilitando el descubrimiento de la verdad material, y tal postura sugiere sometimiento al orden jurídico aunque sea de forma oportunista.
En suma, la calificación como atenuante simple es adecuada, no infringe precepto alguno ni desoye la doctrina legal, y se trata de una materia sumamente casuística.
Una observación más se impone, a propósito de la pretendida supresión de ambas circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal - dilaciones indebidas y reparación del daño -, y es el cariz agravatorio de la sentencia que supondría, entrando en escena consecuentemente la limitación legal ex artículo 792.2 de la Ley procesal penal.
La Sala de instancia razona en lo preciso la determinación de las penas, y en mérito a qué extremos individualizó la respuesta punitiva, motivando con mayor extensión respecto a los acusados Dulce y Salvador, cuyas Defensas no mostraron conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, y estimó proporcionadas a la gravedad de los hechos y participación en los mismos las de los otros condenados habida cuenta del reconocimiento de hechos y adhesión a la solicitud del Ministerio Público formulada por sus Defensas.
Las quejas de la recurrente son de obligado rechazo. Ni cabe conforme a las reglas del artículo 66 del Código Penal imponer las penas en su mitad superior concurriendo circunstancias atenuantes y sin agravante alguna - vid. reglas 1ª, 2ª y 7ª - ni en caso de no concurrir circunstancia alguna ha de ser impuesta necesariamente la mitad superior en su confín máximo, pues para tal tesitura la regla 6ª otorga la facultad de asentar las penas en la extensión que el tribunal estime adecuada en atención a los datos personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
Cumple declarar de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Consuelo, Rogelio, Teodoro, Serafin, Eloisa, Jose Luis, Paulino, Jose Ángel, Flora, Eva, Victorio, Salvador, Dulce y Teofilo, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2022, aclarada por auto de 16 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Nª 16 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 389/2021 de que este rollo dimana, y estimando en parte el recurso entablado por la asociación Salvando Ángeles sin Alas y el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la resolución en los pronunciamientos relativos a dichas personas y a Rosendo, y anulamos el pronunciamiento absolutorio de Jose Enrique para que el tribunal de instancia sin repetición del juicio dicte nueva sentencia subsanando los defectos de motivación que acarrean la nulidad acordada.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra el pronunciamiento anulatorio no cabe recurso alguno. Contra los restantes cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
