Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 444/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 482/2022 de 09 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 444/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100385
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15283
Núm. Roj: STSJ M 15283:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053790
NIG: 28.079.00.1-2019/0067299
PROCURADORA Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
PROCURADOR D. PABLO HORNEDO MUGUIRO
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
"Probado y así se declara que durante el período de tiempo comprendido entre fecha no determinada del año 2009 hasta fecha no determinada del año 2012, el procesado, Nazario, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1981, extranjero de nacionalidad peruana, con N.I.E. n° NUM001 y sin antecedentes penales, aprovechando que la menor Raquel, nacida el NUM002 de 2000, hija de su entonces pareja sentimental, María Inés se quedaba sola con él en el domicilio donde convivían, sito en la CALLE000, n° NUM003, de la localidad de Madrid, con ánimo libidinoso y de menoscabar su indemnidad sexual, comenzó a besarla de manera habitual metiendo su lengua en la boca de la menor y a manosearle y realizarle tocamientos en sus pechos y en su vagina y, en otras ocasiones, aprovechando que se encontraban ambos sentados en el sofá de la casa, la cogía su mano y se la colocaba en sus genitales.
Poco después del primer beso y de forma habitual aprovechando siempre idéntica ocasión de estar solos en casa, le cogía de la mano y le llevaba a la habitación que el procesado compartía con la madre de aquélla o bien a la habitación que ella compartía con su tía materna y, tras desnudarse él y desnudar a la menor, introducía su pene en su vagina, eyaculando en el exterior marchándose a continuación al baño y diciéndole que no contara a nadie lo que habían hecho
Como consecuencia de estos hechos, Raquel, ha padecido un DIRECCION000, con sintomatología de corte ansioso-depresivo como hiperactivación, evitación de hablar sobre ciertos temas, temor a encontrarse con el procesado y que le ocurra algo malo a sus allegados, llanto descontrolado, bajo estado de ánimo, labilidad emocional, baja autoestima, tristeza, afectación de la concentración y memoria, con periodos de amnesia psicógena de los hechos, alteraciones del sueño y desórdenes alimenticios, habiendo precisado tratamiento psicológico por más de un año que inició el 10 de mayo de 2019, pero requiriendo, a fecha de marzo de 2020, la continuación de intervención psicológica por el DIRECCION000 sufrido
Raquel formuló denuncia por estos hechos el día 17 de abril de 2019".
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Nazario, como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS A Raquel, de su domicilio, lugar de trabajo así como cualquier otro lugar que la misma frecuente y de COMUNICAR con ella por cualquier medio por tiempo de NUEVE AÑOS, y LIBERTAD VIGILADA por tiempo de NUEVE AÑOS, fijándose las concretas obligaciones y prohibiciones en qué consistirá dicha medida de libertad vigilada cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria remita a este Tribunal sentenciador, con al menos dos meses de antelación a la extinción de la pena de prisión impuesta al acusado, la correspondiente propuesta para la concreción de la medida de libertad vigilada y, a que, en concepto de responsabilidad civil y, en concepto de daños morales, indemnice a Raquel en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €), por las lesiones psíquicas sufridas y en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €) por los daños morales, dichas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular
Por auto de fecha 11 de julio de 2022 se corrigieron los errores materiales que se apreciaron entre otros que el Fallo de la misma donde dice: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Nazario, como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS A Raquel, de su domicilio, lugar de trabajo así como cualquier otro lugar que la misma frecuente y de COMUNICAR con ella por cualquier medio por tiempo de NUEVE AÑOS..." debe decir: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Nazario, como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS A Raquel, de su domicilio, lugar de trabajo] así como cualquier otro lugar que la misma frecuente y de COMUNICAR con ella por cualquier medio por tiempo de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES..."".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia impugnada que se sustituyen por los siguientes:
No ha quedado acreditado que durante el período de tiempo comprendido entre fecha no determinada del año 2009 hasta fecha no determinada del año 2012, el procesado, Nazario, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1981, de nacionalidad peruana, con N.I.E. n° NUM001 y sin antecedentes penales, aprovechando que la menor Raquel, nacida el NUM002 de 2000, hija de su entonces pareja sentimental, María Inés se quedaba sola con él en el domicilio donde convivían, sito en la CALLE000, n° NUM003, de la localidad de Madrid, comenzara a besarla de manera habitual metiendo su lengua en la boca de la menor y a manosearle y realizarle tocamientos en sus pechos y en su vagina. Ni que la cogiera su mano y se la colocara en sus genitales.
Tampoco ha quedado acreditado que el acusado, introdujera su pene en la vagina de Raquel, eyaculando en el exterior, diciéndole que no contara a nadie lo que habían hecho.
Raquel formuló denuncia por los hechos objeto del presente procedimiento el día 17 de abril de 2019.
Fundamentos
A)- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Expone el recurrente, que frente a la declaración exculpatoria de su representado recogida en la sentencia impugnada, en el que aquel explicó la existencia de un móvil espurio económico en la denuncia, interpuesta cuando él se negó a la pretensión de la presunta víctima de que le comprase un coche y la pagase los estudios, negando los hechos, explicando que en todo momento ha tratado a la menor como una hija, en la declaración de la presunta víctima existen contradicciones e incoherencias, hasta el punto de introducir nuevos hechos que no habían sido referidos ni en sede policial, ni en sede de instrucción ni a las psicólogas, con un claro halo de magnificar lo ocurrido, ofreciendo un relato con inconcreciones y no creíble .No situando tampoco temporalmente los hechos , cambiando la fecha dos veces sobre el momento en el que cesan. Reconociendo no obstante que su representado se desvivía por ella y que aún tras romper la relación con su madre le pagaba la línea de móvil y que le seguía viendo, así como que la relación con el mismo era muy buena. También que había acudido varias veces al ginecólogo, pero que no le dijo nada "por disimular".
Indica que la madre de la menor, María Inés, relata un momento distinto en el que la menor le cuenta que ha sido violada por su representado, puesto que mientras Raquel afirma que fue porque su madre le dijo que siempre había sido muy feliz y ella le contestó que no y que había sido violada, la madre de la menor relata un episodio en el que le prohibió salir por la noche y la menor le dijo que sabía defenderse sola y que había sido violada por su representado. Reconociendo no obstante María Inés que este ultimo las ayudaba económicamente, que pagaba por voluntad la línea del móvil y los estudios a la menor. Apunta a supuestas divergencias entre el relato de María Inés y el de su hija, y a la falta de precisión también de aquella respecto a episodios, fechas o datos concretos.
Refiere que la declaración de la madre de la menor corrobora el móvil espurio económico que mueve la presente denuncia, teniendo en cuenta que es cuando el acusado conoce a su nueva pareja y deja de apoyarlas económicamente cuando recibe una denuncia por unos hechos que niega haber cometido y se le reclaman 30.000 euros.
Señala además que nada pudo esclarecer la declaración de Noelia, refiriendo que una vez en el 2013 vio salir a la menor de la habitación con la faldita movida y el pelo mal. Ni de la tía de la menor Remedios, quien ofreció datos que no fueron dados por la menor, como por ejemplo que los hechos ocurrían 3 o 4 veces por semana, refiriendo que ella no sabía nada de ningún incidente en el año 2014 y de igual modo que su hermana le había comentado meses antes de la denuncia que su representado no las iba a pagar más el teléfono. No habiéndole contado la menor tampoco nada de un incidente en la ducha.
Asimismo, en cuanto a la pericial psicológica incide en que las psicólogas Socorro y Sonia, reconocieron que no habían realizado ni un solo test a la presunta víctima, refiriendo además que la menor les relató episodios concretos sin narrar ni uno solo. Apunta que los trastornos de la menor que recogen pueden atribuirse a que la misma, como se ha reconocido en el Plenario por la propia menor y por su tía, tuvo problemas de sobrepeso, lo que conlleva una afectación directa a la autoestima que puede derivar en patología de corte psicológico.
Destaca finalmente el resultado de la prueba pericial de las psicólogas Zaira y María Cristina, que determinó que la menor simula y que no le dan credibilidad, magnificando su relato, que entienden contaminado. Refiere que llama la atención a dicha parte el que el Tribunal a quo invalide dicho informe, porque solo ha durado un día, considerando que esta es la mecánica de actuación en todos los procesos de estas características, habiéndose basado dicho informe en test y entrevistas, o porque ha pasado un año desde la denuncia, siendo que la inconsistencia en el relato apreciado por los peritos se aprecia incluso en el plenario.
B) Vulneración del principio in dubio pro reo, esgrimiendo que existe al menos una duda razonable de que su representado haya sido autor de un delito contra la libertad sexual y ello señala porque en contraposición a la declaración de la menor, está la de su representado, quien ha negado los hechos y ha explicado de forma pormenorizada que todo se debe a un ánimo espurio económico .Insiste en el resultado pericial psicológico de las médico- forenses adscritas al juzgado quienes determinaron que el relato de la menor era incongruente, inverosímil y que se encontraba contaminado y tendía a la magnificación. También en que el relato de la presunta víctima ha variado en sus diversas declaraciones, sentando únicamente unas fechas entre las que ocurren los hechos, sin dar datos concretos, narrando solo el contenido sexual en el sentido de que "fueron besos con lengua o me penetró", sin detalles expresivos. Narrando incluso nuevos incidentes ocurridos en el año 2014, que nunca había contado y que no estaban en el escrito de acusación y episodios en la ducha también de reciente incorporación. Encontrándonos con un relato vago y poco coherente, sin que además cuente con corroboración periférica, pudiendo aquella haber padecido algún tipo de DIRECCION001 fruto de su problema con la obesidad.
C).-"Falta de motivación de la sentencia dictada y el dictado de una sentencia caprichosa".
Expone el recurrente que la sentencia impugnada resulta de todo punto caprichosa, hasta el punto de invalidar las pruebas que hubieran llevado a un pronunciamiento absolutorio sin una motivación que sea conforme a Derecho. Insiste en que invalida el informe elaborado por las psicólogas del juzgado alegando que las mismas solo han visto a la denunciante en una ocasión, obviando que siguieron el protocolo seguido en todos los procedimientos, apuntando que no describen los supuestos episodios concretos incoherentes que aprecian, apoyándose no obstante en el informe de las psicólogas Socorro y Sonia, que no cuentan ninguno coherente. Añade que la sentencia impugnada llega a convertir las pruebas de descargo en pruebas de cargo, afirmando que no hay móvil económico, sin recoger las manifestaciones de las propias denunciantes de que el acusado pagaba los estudios, el móvil y la ayudaba económicamente.
Concluye en que la declaración de la presunta víctima carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, incidiendo en que el Tribunal a quo no contempla el ánimo económico, ni el relato cambiante de aquella hasta el punto de introducir nuevos episodios. Ni la falta de concreción. Pasando por alto de igual modo, que la misma tuvo un problema de sobrepeso que pudo llevar parejo un DIRECCION001.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insu?ciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi?can, por tanto, la su?ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri?car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide en que una reiterada doctrina de dicha Sala ?ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insu?ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
A su vez resultan de interés las reflexiones que efectúa la STS nº 555/2019, de 13 de noviembre cuando señala que: « acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10/6/2002, 3/7/2002, 1/12/2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".
Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, que analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal. Declara que: " La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29/1/1988). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro-reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". (...)
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
En todo caso sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Poe su parte, la STS 10/2/2021 (109/2021), respecto a la declaración de la víctima señala, como para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( STS 758/2018, de 9 de abril).
En relación con dicha declaración, si bien es cierto que tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional han venido admitiendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia pueda enervarse en determinadas circunstancias y partiendo de precisas exigencias valorativas, incluso sobre la sola base de un único testimonio de cargo protagonizado por la presunta víctima también ha incidido en cómo resulta obligado valorar el testimonio con particular cautela.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos".
En la misma línea la STS 69/2020, de 24 de febrero, nos dice que: «una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia. El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación de la in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno.
No es de recibo un argumento que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado). Contra ella lanzaron severas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La añeja Sentencia del TS americano que a finales del siglo XIX habló, por primera vez en aquella jurisdicción, de la presunción de inocencia - caso Coffin v. United States-, evocaba un suceso de la civilización de Roma que es pertinente también ahora rememorar. Cuando el acusador espetó al Emperador diciendo "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; recibió esta réplica "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?
La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro.Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)».
Contradicciones, lagunas y falta de concreción que se refleja en los hechos declarados probados, divergentes de los escritos de acusación en cuanto no incluye hechos nucleares descritos en los mismos, relatados por la presunta víctima en declaraciones anteriores al plenario como las supuestas penetraciones anales, felaciones forzadas y amenazas, "en ocasiones, la obligó a realizarle felaciones, hechos a los que la perjudicada se negó puesto que le daba asco. Ante la negativa de ésta, el procesado la cogía fuertemente de la cabeza, conduciéndola hasta su pene, obligándola a chupárselo. Además, don Nazario amenazaba a la Sra. Raquel diciéndole que si decía algo de lo que sucedía entre ambos haría daño a su madre (acusación particular) "cogiendo fuertemente la cabeza de aquella acercándosela a su pene" (Ministerio Fiscal)".
Finalmente, no tiene en cuenta la ausencia de elementos objetivos claros que sustenten el relato incriminatorio, siendo insuficientes los apuntados en la resolución impugnada al no ser concluyentes a la vista del resto de la prueba practicada.
De esta forma, la sentencia impugnada en sus fundamentos jurídicos tras señalar que considera acreditados los hechos que declara probados en virtud de la valoración conjunta de los distintos testimonios depuestos en el plenario y por el informe pericial realizado por las psicólogas Socorro y Sonia, describe el resultado de la prueba practicada en el plenario, remitiéndose en primer lugar a la declaración del acusado, quien recoge tras señalar que convivió con Raquel desde el año 2209 hasta el año 2013 negó haber perpetrado los hechos objeto de acusación manifestando que
Tras la referida versión exculpatoria mantenida a lo largo del procedimiento, recoge el contenido de la declaración en el plenario de la presunta víctima, Raquel (nacida el NUM002/2000) indicando como esta tras señalar que el acusado es la ex pareja de su madre y que convivieron juntos, relató que
Con dichas versiones contradictorias recoge el contenido de la declaración testifical de María Inés, madre de Raquel, quien describe declaró
También de Noelia, quien señala tras manifestar como residió en el domicilio en el que se ubican los hechos, conviviendo con sus moradores en el año 2013, así como que la relación con el acusado fue buena, relató que
Y de Remedios ( Purificacion), tía de Raquel y hermana de su madre, quien tras referir que tenía muy buena relación con el acusado manifestó que
Finalmente se remite a las periciales efectuadas, recogiendo en primer lugar la pericial de Socorro y Sonia, Psicólogas de la Federación de Asociaciones de Asistencia a Víctimas de Violencia Sexual y de Género, con quien Raquel contactó el 25 de abril de 2019 ( días después de interponer la denuncia ) elaborado por la primera, respecto al que mostró su conformidad la segunda, quienes apunta se ratificaron en su informe, añadiendo
A su vez señala como las periciales de Eva María, Almudena, Antonieta, Ambrosio, Carla sobre las infecciones que padeció la menor no han esclarecido nada (salvo que ésta tras remitirse a los informes obrantes al folio 169, manifestó que, en ningún caso hacen exploraciones vaginales porque no son ginecólogos) y Celsa.
Destaca finalmente que no ha tenido en cuenta el informe pericial realizado por las Psicólogas Zaira y María Cristina, Psicólogas Forenses adscritas al Instituto de Medicina Legal de Madrid, quienes señala en su informe, ratificado en el plenario concluyeron
Señala que no ha tenido en cuenta dicha pericial por las siguientes razones:
Con dicho acervo probatorio y no teniendo en cuenta la pericial anterior en la forma referida, entiende que la declaración de la presunta víctima reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, argumentando que no se ha apreciado la existencia de ningún móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que prive a dicho testimonio de la aptitud necesaria para para generar la convicción de la Sala, señalando que no ha quedado acreditado el supuesto móvil económico aludido por la defensa. Refiere como "al contrario, tanto María Inés como su hermana manifestaron en el plenario que mientras estuvieron conviviendo los gastos se repartían por iguales partes; las dos siempre han trabajado, primero en el DIRECCION002 y después en el restaurante que pusieron; es más, que una vez que él se marchó regresó a la casa porque no tenía dinero y le dieron alojamiento (dormía en el sofá) y comida; y que María Inés paga los estudios de Laboratorio Clínico de su hija. Es cierto que ha quedado acreditado que el procesado siguió pagando la línea del móvil de Raquel hasta el año 2019, pero tal circunstancia es intranscendente a los efectos de determinar un ánimo espurio en su testimonio; más al contrario, podría interpretarse como una forma de garantizar su silencio".
Indica además que la denunciante "ha ofrecido un relato no aprendido, espontáneo, sin buscar directa, simulada o torticeramente la condena del acusado ("él era muy bueno, no lo voy a negar, se desvivía", decía en su declaración)" entendiendo que el relato que califica como ofrecido "a retazos", tal y como iban viniendo a su mente los recuerdos "evidencia esa espontaneidad ...".
A su vez considera que el testimonio de la denunciante esta corroborado por los testimonios de referencia de la madre y la tía de Raquel a quienes relato lo sucedido, interponiendo la denuncia a continuación. Y por el informe de las psicólogas Socorro y Sonia ratificado en el plenario, incidiendo en que en dicho informe de fecha 25 de marzo de 2020, se hace constar que " Raquel contacta el 25 de abril de 2019 con nuestro centro, el cual ha conocido a través del Centro de Salud y solicita asistencia psicológica y jurídica. Manifiesta haber sufrido una situación de abuso sexual por parte de la ex pareja de la madre, hace años. Las sesiones de terapia psicológica se iniciaron el 10 de mayo de ese mismo año, habiéndose realizado hasta la fecha, 18 sesiones, a razón de una sesión quincenal. El objetivo es valorar psicológicamente las consecuencias que se pudieran derivar del trauma, y llevar a cabo un adecuado tratamiento...Desde el inicio de las sesiones, manifiesta síntomas de ansiedad y depresión, que expresa tanto con conducta verbal como motora lo largo de las sesiones. Esta sintomatología, Raquel, a veces la esconde a través de un optimismo ilusorio y con el mecanismo de defensa de negar que se sienta mal, ya que no desea que su entorno la vea de una manera diferente tras la confesión de haber sufrido el abuso sexual. Habla de forma fluida y sin problemas de comprensión. El 22 de Mayo se procedió a realizar la aplicación de la Escala de Gravedad de Síntomas del DIRECCION005- Revisado según el DSM-5 ...Se obtuvieron puntuaciones significativas en todas las escalas...De entre ellas, se indica en el mismo que "suele evitar situaciones y provoca evitar hablar de determinados temas que provocan recuerdos, pensamientos o sentimientos relacionados con el suceso porque le crean malestar emocional...y evita o hace esfuerzos para alejar de su mente recuerdos, pensamientos o sentimientos relacionados con el suceso porque le crea malestar emocional... muestra dificultades para recordar alguno de los aspectos importantes del suceso ...se nota limitada para sentir o expresar emociones positivas ... tiene creencias y expectativas negativas sobre sí misma, sobre los demás o sobre el futuro y experimenta una sensación de distanciamiento o de extrañeza respecto a las personas que le rodean... "
Se añade en el mismo que
Finalmente, indica que el testimonio de la víctima ha sido persistente respecto de los hechos nucleares, apuntando sin analizarlas, en cuanto a las discrepancias en su relato que "obviamente, con el transcurso del tiempo y, máxime tras haberse sometido a tratamiento psicológico durante más de un año, la víctima ha recordado más datos y más circunstancias que en un primer momento no declaró ni en las dependencias policiales ni tampoco en su declaración judicial. En otro orden de cosas, es de significar que cuando los abusos sexuales (con y sin acceso carnal) se inician (2008/2009) Raquel cuenta con 8 ó 9 años de edad y cuando concluyen, aproximadamente en el año 2012, tiene 12 años y cuando declara en el plenario, tiene 22 años. No se puede pretender como lo ha hecho la defensa en su interrogatorio que la misma recuerde la fecha exacta de cuando tuvieron lugar o la duración de los actos. En este sentido, debe señalarse, que no puede exigirse un mayor grado de concreción a la víctima bastando a juicio de esta Sala que la misma haya situado los hechos temporal (entre los años 2008/2009 hasta el año 2012) y espacialmente (en el domicilio en el que convivían bien en la habitación donde su madre dormía con el procesado o en la habitación que ella compartía con su tía y siempre que estaban los dos solos en casa), y ha relatado hechos precisos (besos con introducción de la lengua del procesado en su boca, tocamientos y manoseos en pechos y vagina; colocación de su mano por parte del procesado en sus genitales, penetraciones por vía vaginal y sexo oral sin eyaculación en el interior de su vagina). Finalmente, resta por decir que el hecho de que en las consultas ginecológicas de la víctima no refiriera que había sido objeto de abusos sexuales o que, en una ocasión, a preguntas de la doctora contestara negativamente a la pregunta de si había mantenido relaciones sexuales no le resta credibilidad alguna a su testimonio pues como ella manifestó estaba presente su madre y ella no quería que se supiese nada de lo que le ocurría con el procesado; lo que explica también que, en ningún momento, se le hiciera una exploración ginecológica para descartar la existencia de abusos sexuales porque no existía sospecha de los mismos ante el silencio de Raquel por lo que no existe ningún informe ginecológico respecto del estado de su himen (ni que estaba desflorado, ni íntegro). En este sentido, el diagnóstico de una candidiasis vaginal no requiere una exploración vaginal como manifestó la Dra. Carla, sino la recogida de un exudado tal y como se recoge en su resumen de la historia clínica de Raquel obrante al folio 62 de las actuaciones, que aparece reiterado en el folio 16".
Al respecto frente al relato exculpatorio del acusado nos encontramos efectivamente con un relato cambiante y genérico en la denunciante, carente de detalles sobre la forma y situación en la que se desarrollaron los hechos.
En este sentido la presunta víctima en su declaración ante la policía ( folios 9 y siguientes ) introducida mediante su interrogatorio en el plenario en donde han prestado declaración testifical también el instructor y el secretario de las diligencias que tomó dicha declaración, manifestó que el denunciado cuando ella contaba entre 9 y 10 años de edad, sin poder especificar pero sobre el año 2009 en el salón del domicilio que compartían le había dado un beso con lengua en la boca , continuando besándola casi a diario cuando se quedaban solos en el domicilio "amenazándola en numerosas ocasiones en que si decía algo, haría daño a su madre, hecho que a la denunciante le generaba mucho miedo ya que pensaba podía matar a su madre".
También tras manifestar que pasado un mes y medio desde que el denunciado la besó por primera vez la habría llevado a su habitación en donde la habría penetrado vaginalmente, eyaculando fuera de su vagina ,actuación que se habría repetido a lo largo de dos o tres años, relató "que en ocasiones la obligaba a realizar felaciones ....hechos a los que la denunciante se negaba ya que le daba asco ...cogiéndola Nazario fuertemente de la cabeza y la llevaba a su pene, obligándola para que se lo chupara, también se repitió en numerosas ocasiones". Añadiendo que "durante unos meses una inquilina de nombre Noelia, convivio con ellos en domicilio ... sobre 2011, la cual casi los pilla mientras Nazario la estaba penetrando en la habitación de este con la puerta cerrada aunque no les llego a ver ni a sospechar nada....las violaciones cesaron en 2012, al abandonar Nazario el domicilio , ya que la relación con la madre de la declarante no estaba funcionando ....sin volver a tener noticias de este hombre hasta hace unas tres semanas que su madre le dijo que Nazario iba a dejar de pagar su línea de teléfono....".
Por su parte en su declaración en el juzgado en la fase de instrucción, introducida también en el plenario mediante su interrogatorio, tras apuntar que el primer día el denunciado entró en casa y le sentó en el sofá se acercó muchísimo y le besó, repitiéndose esa situación durante varios años hasta que llego un punto en el que ella dijo que no, al preguntarle por los demás actos sexuales contestó "básicamente sexo sin preservativo tocamientos besos y todo.... Noelia casi les pilla .....no recuerda si le pregunto algo o asi....". Indicando a preguntas del Ministerio Fiscal "que los hechos ocurrían cuando no había nadie en casa...por la mañana sobretodo.... Casi siempre fines de semana... que el denunciado "le pidió que se callara. ...que no dijera nada .... y ella no dijo nada por temor a que aquel le hiciera algo a su madre ...no recuerda como fue esa primera esa primera vez...hubo bastante de todo". Contestando a la pregunta de qué tipo de acto, que había penetración "si con el pene, con el dedo...anal y vaginalmente ...tenía que hacerle sexo oral...".
Finalmente en el plenario, en la forma que recoge la sentencia impugnada a cuyo relato nos remitimos, tras señalar que el acusado es la ex pareja de su madre y que convivieron juntos, relató cómo después de los besos "hubo penetración y sexo oral", sin mencionar las supuestas penetraciones anales, ni las supuestas felaciones a la fuerza, ni indicar las supuestas amenazas del acusado para que no contara nada, aludiendo por el contrario a la buena relación que mantenía este con todo el grupo familiar. Ubicando los hechos cuando ella volvía del colegio a diferencia de su declaración en el juzgado en donde señaló que acaecían sobretodo por la mañana y que casi siempre ocurrían los fines de semana.
Por otra parte en cuanto al incidente en el que supuestamente casi les sorprende Noelia, inquilina de la vivienda, con independencia de que aquella convivio en el domicilio en el año 2013, fecha en la que la menor señala ya habían concluido los abusos en el mismo, nos encontramos con que mientras en sus declaraciones anteriores manifestó que ese día el denunciado la penetró, en el plenario afirmó que solo hubo tocamientos "un día estaban en la habitación de él, tumbados los dos, no hubo sexo pero sí tocamientos, escuchó la puerta abrirse y se vistió rápido y le vio Noelia salir de la habitación...".
Así mismo añade que los hechos también se habían producido en el trabajo del acusado, sin describir conducta alguna, y en el baño "recuerda que cuando se duchaba él iba a la ducha; ella se solía duchar por la tarde, no solía haber nadie, ella venía como ayudarla a secar el pelo, pero se le arrimaba por detrás y la manoseaba un buen rato...". Hechos no mencionados en sus declaraciones anteriores .Introduciendo además otro supuesto intento de abuso sexual que se habría producido en el año 2014 "cuando él vivía en DIRECCION003 y fue a su casa porque se lo dijo su madre, era de noche y estaba en una habitación, él entró desnudo; no lo dijo a la policía porque no lo recordaba pero se lo dijo a las psicólogas, no recuerda si lo dijo a la Juez de Instrucción; su madre le dijo que fuera a casa de él, ella por disimular fue pero sabía lo que iba a pasar...". Episodio que se contradice abiertamente con sus manifestaciones anteriores en las que como hemos visto afirmó que los hechos cesaron en el año 2012, cuando ella tomó conciencia de que aquello no estaba bien, y se negó a que el acusado continuara con su actitud sexual. Chocando en todo caso el contexto en que lo sitúa , acudiendo ella sola al domicilio del acusado con el miedo a este último que relató a la psicóloga que la trató, señalando que ante la solicitud de su madre lo hizo para disimular , sin reflejar oposición alguna .Resultando también chocante las manifestaciones en el plenario "de que su relación con el acusado ha sido siempre muy buena; como con la de un padre, las cosas que hacían le parecían normales en una relación de padre/hija, como un secreto entre ambos", con la violencia y amenazas que relató inicialmente.
Al respecto es cierto que como apunta la sentencia impugnada no puede exigirse a las presuntas víctimas un relato detallado y más cuando se trata de menores al tiempo de los hechos y ha trascurrido un tiempo considerable desde su supuesta perpetración, siendo lógico que afloren contradicciones, pero también lo es el que dicho relato ha de tener una identidad sustancial, esto es una base incriminatoria homogénea, sin contradicciones esenciales , apreciándose en esta ocasión en la forma expuesta divergencias y contradicciones sustanciales no accesorias ni circunstanciales, que no pueden obviarse, ni intentar encontrarles una justificación en perjuicio del reo , al abrir una grieta en la credibilidad del testimonio.
Por otra parte en cuanto a los supuestos elementos periféricos que recoge la sentencia impugnada, las declaraciones testificales que describe no pueden considerarse como suficientes para avalar el relato incriminatorio, considerando que María Inés y Remedios , madre y la tía de la denunciante narraron las manifestaciones que les efectuó esta última señalando que al tiempo de los hechos no se percataron de los mismos, apuntando a la buena relación que mantenían , al reparto que hacían de los gastos de la vivienda y a las supuestas ayudas económicas mutuas , indicando como voluntariamente el denunciando ha estado pagando la línea del teléfono hasta que comunico que iba a dejar de hacerlo `` aparentemente todo era maravilloso( afirmó María Inés) , introduciendo no obstante Remedios un dato por referencia que choca con las manifestaciones de la denunciante , como es la afirmación de que su sobrina le manifestó que el acusado ``la penetraba 3 o 4 veces a la semana.
Así mismo en cuanto a la pericial que describe, no compartimos las argumentaciones de la sentencia impugnada para invalidar la eficacia probatoria de un informe objetivo e imparcial efectuado por las psicólogas forenses adscritas al Instituto de Medicina Legal de Madrid, doña María Cristina y doña Zaira por los siguientes extremos:
En primer lugar porque el que realizara dicho informe tras una única entrevista practicada el día 28 de marzo de 2021 , no desvirtúa sus consideraciones , teniendo en cuenta que tal y como manifestaron las peritos en el plenario siguieron el protocolo habitual y no consideraron necesarias más sesiones para emitir el informe ,describiendo en el mismo amplia y detalladamente la metodología empleada ``entrevista con la informada , antecedentes familiares y personales. Trayectoria psicobiografica y exploración psicopatológica , eclosión del conflicto evolución afectación y secuelas. Entrevista individual con la madre, estructura familiar y antecedentes evolutivos y psicopatológicos de su hija, eclosión del conflicto y trayectoria clínica de la informada. Análisis de la documentación aportada en la que se encontraban resumen del historial clínico de la presunta víctima, declaraciones de esta última que refiere e informe emitido por las psicólogas del FAMUCI respecto a aquella. Señalando como habían aplicado las técnicas estandarizadas: Inventario de evaluación de la personalidad. PAI, de Lesley C. Morey
En segundo lugar, porque el hecho de que cuando dichas psicólogas se entrevistaron con Raquel, esta llevara en tratamiento psicológico durante casi un año, no tendría por qué afectar sustancialmente a su relato sobre los hechos, ni sobre situación psicológica a raíz de aquellos, habiendo tenido en cuenta las referidas peritas el Informe del FAMUCI, los antecedentes de la presunta víctima y manifestaciones anteriores de esta sobre los hechos.
Y en tercer lugar porque el informe psicológico forense evidencia un estudio detallado de los antecedentes familiares de la presunta víctima , en el que señalan como por manifestaciones de María Inés , ``su entonces pareja ( el acusado ), es calificado por la progenitora como una persona y un padre perfecto , volcado en doña María Inés y su familia durante y después de la ruptura de la relación de pareja parental, apoyando económicamente al grupo familiar hasta la aparición de una nueva pareja en la vida de este y surgimiento de discrepancias económicas que coinciden con la eclosión del presente conflicto psicolegal..
También de los antecedentes personales de la presunta víctima , en los que señala tuvo una óptima adaptación inicial a su nuevo entorno familiar y escolar en España , cuando vino de Perú, así como a que no se describen antecedentes clínicos de la informada relacionados con el conflicto psicolegal , apuntando a la ausencia de antecedentes en salud mental , si bien Raquel describió que su hija presento en la pubertad sintomatología ansiosa estaba nerviosa , autoconcepto disminuido vergüenza y rechazo de su cuerpo que en aquel momento atribuyó a un desarrollo físico precoz y problemas de sobrepeso y ortodoncia.....Antecedentes no explorados ni por tanto analizados en el informe del FAMUCI
Y de la exploración psicopatológica, describiendo también detalladamente la evaluación que realiza en este aspecto con las técnicas empleadas apuntando como la informada no expresa sintomatología clínica congruente relacionada con la situación abusiva que se alega en la que media abuso de la fuerza. Ni afectación en las distintas esferas (personal social y familiar durante ese periodo) afirmando haber creído que lo que le sucedía era ``normal y percibido ``como amor de padre lo que resulta desajustado psicológicamente. Entendiendo también incongruente que tras el cese de los presuntos abusos y habiendo adquirido conciencia de su condición de víctima de abuso crónico, prosiguiera manteniendo una relación privativa y funcional con el denunciado y disimulara la presunta afectación ante la familia, dado el aprecio que se tenía por el denunciado. Y desajustado psicológicamente ``que la informada desde los 8 a los 19 años haya podido hacer frente con normalidad a las contingencias vitales, siendo a partir del descubrimiento de los presuntos hechos cuando debute sintomatología de DIRECCION000. Incide en que dichos peritos no han objetivado sintomatología que configure dicho cuadro nosológico que pueda atribuirse a los hechos que se enjuician indicando que `` Raquel evoca síntomas difusos, e inconcretos y en ocasiones ilógicos a una situación abusiva como la alegada, mostrando una tendencia a magnificar sintomatología, lo que pudiera estar condicionado por los rasgos histriónicos que presenta y por la exposición a terapia de larga duración y evaluación psicológica a través de preguntas directas y cuestionarios...También en que no se objetiva daño psíquico o secuelas que puedan ponerse en relación con los abusos que se alegan, entendiendo incongruentes las escasas verbalizaciones que facilita respecto de la afectación actual en la esfera sexual, resultando ilógico que atribuya a los presuntos abusos que "como me decía siempre el sujeto que me moviese y todo eso, yo con esa palabra cuando me acordé me di cuenta de que yo a mi pareja le decía siempre ¿lo estoy haciendo bien o paro? Cuando no... cuando pienso que no le está gustando y le digo ¿te está gustando?, ¿quieres que me mueva o algo? Y eso yo me di cuenta lo estaba arrastrando de esa situación y era... pues bueno... tendré que... no he hablado con él sobre este tema aun".
A su vez respecto a los hechos denunciado, sin entrar a realizar una valoración de la credibilidad del testimonio dado que la edad de la informada y su experiencia sexual previa impiden la aplicación de la técnica psicológica SVA, señalan que han procedido a su estudio y análisis, apreciándolo desde la psicología forense inconsistente.
En este sentido recoge que Raquel incurre en contradicciones e incongruencias describiendo situaciones `` que resultan improbables y contradictorias con los conocimientos forenses respecto a agresiones sexuales intrafamiliares de carácter crónico. Así mismo va improvisando y configurando un relato con tintes fabulatorios, al que va añadiendo elementos que lo vuelven cada vez más ilógico, dada la sugestionabilidad de la informada, señalando a modo de ejemplo las siguientes:
El que es infrecuente y alejado de las dinámicas de abuso sexual infantil intrafamiliar que no exista progresividad o gradualidad en el abuso, resultando de aparición súbita y explícita sin acercamiento previo el primer episodio de penetración vaginal o anal, que la informada dice no recordar.
El que no se aportan detalles que permitan inferir la presunta experiencia abusiva; no se objetiva vivencia de las penetraciones anales y vaginales que se alegan así como de las felaciones con uso de la fuerza, lo que resulta incongruente con la edad en la que las ubica la informada (entre los 10 y 11 años) y los descriptores que ofrece, (""se quita la ropa y eso, a lo suyo" //" .,.o sea, que él entró en la habitación y empezó a acostarse a mi lado y a tocarme y todas esas cosas hasta que bueno, se quitó la ropa y la metió ahí " lI "...simplemente me quitó la ropa y directo para dentro, no me hizo nada más").
El que las verbalizaciones que ofrece resultan rígidas y tienden a unificar todos los supuestos episodios, lo que se aleja de las características propias de las dinámicas abusivas,
Imprecisión al incardinar temporalmente los supuestos hechos,
El que aprecia incongruentes y desajustadas psicológicamente las manifestaciones de la informada relativas a una presunta normalización a la situación abusiva, cuando expresa que esta era percibida como una forma de interacción paternofilial habitual y afectiva, teniendo en cuenta la agresividad y naturaleza traumática de las situaciones referidas (penetraciones anales y felaciones con uso de la fuerza).
El que entiende incoherente el que los abusos que se alegan cesaran también de forma súbita coincidiendo con la ruptura de la relación de pareja entre la madre de la informada y el denunciado, aun cuando durante años posteriores mantuvieron relación de amistad y éste siguió pernoctando en el domicilio de ambas, teniendo acceso a la menor. También incongruente psicológicamente que la menor acudiera con asiduidad al piso que alquiló el denunciado, sin verbalizar resonancia o afectación "porque tocaba disimular".
Concluyen dichos peritos: Primero. `` En relación con el testimonio, a pesar de no realizar un análisis forense de credibilidad toda vez no se cumplen los criterios exigidos por la técnica SVA para su aplicación, del estudio del mismo se objetivan inconsistencias e incoherencias de entidad que describen situaciones que carecen de lógica y que conforman un discurso global con tintes fabulatorios como se ha expuesto. No hay datos que permitan inferir desde un punto de vista psicológico forense la presunta experiencia abusiva que se alega.
Segundo: ``La informada no presenta desajustes psíquicos tal y como se refleja a lo largo del informe, ni sintomatología clínica activa que pueda ponerse en relación con los hechos denunciados; la informada no aporta datos concretos ni evoca indicadores de afectación psíquica durante o después de los hechos que se alegan que puedan relacionarse con éstos.
La sintomatología que refiere a estos peritos se encuentra contaminada por su tendencia a la magnificación y por la exposición a terapia de larga duración y las pruebas aplicadas
No se objetivaban pues en el referido informe las contradicciones ni falta de concreciones que señala la sentencia impugnada , sino por el contrario un minucioso examen de los antecedentes de la presunta víctima , de la eclosión del conflicto así como de las manifestaciones de esta en relación con su estado psicológico , sin que dicho informe pueda desvirtuarse por el Informe elaborado por la psicóloga Socorro ,( respecto al que presto su conformidad la psicóloga Sonia ) que trató a la presunta víctima primero desde el FAMUVI, cuando aquella asistió días después de la denuncia y después privadamente cuando la primera dejo de trabajar en el centro . Teniendo en cuenta que la Sra Socorro como manifestó trato la sintomatología asociada a DIRECCION000 que describe presentaba la presunta víctima cuando esta (quien contaba ya con 19 años) contactó con el centro el 25 de abril de 2019 (días después de la denuncia), sin que analizara los antecedentes de la peritada , ni sus declaraciones , ni en suma la credibilidad de sus manifestaciones , siendo su intervención clínica.
En este sentido la referida perito manifestó expresamente en el plenario que ``no utilizó el inventario de evaluación de personalidad (PAI) porque su cometido no es valorar la credibilidad de su testimonio ni tampoco otros test que permitan valorar si simula o no sus respuestas o si su relato es o no veraz...
Partiendo pues de la plena eficacia probatoria del informe pericial referido de las psicólogas forenses , con la realidad de los interrogantes que plantea no podemos considerar por tanto como un elemento avalador concluyente de la tesis incriminatoria, a la vista del resultado del conjunto probatorio ,el informe pericial en que se apoya la sentencia impugnada de las psicólogas Socorro y Sonia , quienes como hemos visto valoran el cuadro clínico que presentaba la presunta víctima, cuando la trato la primera en abril de 2019 , cuando ya contaba con 19 años , pronunciándose en todo caso como se indica en el informe de conformidad que realizo la psicóloga Sonia en términos de compatibilidad con los hechos denunciados de la sintomatología apreciada. Sin que además pueda obviarse que de conformidad con el informe de las psicólogos médicos Forenses , habiéndose aportado el historial clínico de la presunta víctima , no consta antecedente de tratamiento psicológico de la denunciante , antes de la interposición de la denuncia , ni precedente médico que pudiera relacionarse con los hechos .
Los antecedentes referidos reflejan como los indicios apuntados en la sentencia impugnada, ante el resultado del conjunto de la prueba practicada no son concluyentes, no presentando la inferencia obtenida por el Tribunal de instancia la solidez indispensable para enervar el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, existiendo otras alternativas razonables igualmente posibles, no pudiéndose llegar a un juicio de certeza respecto a la realidad del abuso sexual recogido en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada de forma y manera que pueda ser tenida por "objetiva y asumible por la generalidad". Dudas razonables, y razonadas en la forma expuesta, que han de abocar a un fallo absolutorio, de conformidad con el principio in dubio pro-reo.
Se estima pues, el recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto la sentencia recaída en la primera instancia y dictando la presente en su lugar por la que debemos absolver como absolvemos al procesado del delito continuado de abusos sexuales referido con declaración de las costas del procedimiento de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Nazario contra la sentencia 328/2022 dictada con fecha 1/06/2022 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo REVOCAR como REVOCAMOS la misma, dictando la presente, en su lugar, por la que debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOS al acusado apelante del delito continuado de abusos sexuales, todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
