Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 156/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 141/2024 de 09 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
Nº de sentencia: 156/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100164
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4346
Núm. Roj: STSJ M 4346:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0189317
PROCURADOR D./Dña. LARA VIRGINIA ALCAIDE FERNÁNDEZ
PROCURADOR D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ
MINISTERIO FISCAL
D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
En Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario - Rollo de Apelación Num. 122/2024, procedentes de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusación particular Dña. Gloria, representada por la Procuradora Dña. Esperanza Aparicio Flórez, y como acusado, Raimundo, mayor de edad, natural de Paraguay, con DNI NUM000, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 571/2023, condenatoria por delito de abuso sexual (en la redacción anterior a la L.O. 10/2022), dictada por dicha Sección en fecha 11 de diciembre de 2023 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Lara Virginia Alcaide Fernández.
Antecedentes
HECHOS PROBADOS:
Gloria en el transcurso de esa noche escribió a través del teléfono a una amiga, contándole que habían abusado de ella y pese a ser aconsejada para que denunciara los hechos, no lo hizo hasta que sus padres se enteraron de lo ocurrido muchos días después de haber sucedido, aunque si sospecharon de que algo le podía haber ocurrido ante la actitud de Gloria, quien se encontraba triste y continuamente llorando en los días inmediatamente posteriores a la noche en la que se produjeron los hechos.
FALLAMOS:
El conocimiento del recurso corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el día 11 de marzo de 2024, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
Comienza el desarrollo del motivo destacando que el acusado ha negado de manera firme y categórica los hechos que se le imputan en todas las instancias en las que ha declarado, colaborando desde su detención y sometiéndose a la prueba de ADN. Añade seguidamente que la prueba practicada no cumple las garantías que deben aportar la credibilidad necesaria. Tras recordar los parámetros generales sobre los que ha de ser analizada la declaración de la víctima como prueba de cargo, tacha la prestada en este proceso a preguntas de la defensa de "quebrada, contestando con que no se acordaba y sin concretar los hechos ocurridos". Sostiene el recurso a continuación una serie de llamadas de atención acerca de hechos que debilitan la versión de la víctima: la denunciante no da una explicación lógica sobre el desconocimiento de la ubicación de la casa (en relación con los medios de transporte), y en realidad decidió quedarse en casa del acusado por voluntad propia. Sostiene asimismo que Gloria mintió a su madre, cuando le dijo que iba a pernoctar en el domicilio de su amiga Paulina y no en el del acusado. Llama la atención sobre el hecho de que cuando abandonaron la vivienda no acudiesen a una comisaría de policía (hallándose muy próxima la de Ronda de Toledo). También que encontrándose los tres en la misma cama no pidiese auxilio a su amiga Paulina, ni encendiese la luz, ni llamase a la policía. Resulta extraño que la Sentencia no motive la existencia de motivos espurios, que parten del engaño a los padres sobre el lugar donde pasaba la noche. También destaca el recurso la tardanza en denunciar los hechos. Por último alega que la Sala de instancia en su apreciación de la prueba descartó sin apenas considerarlos, todos los datos que resultan favorables a la defensa y que cuestionan la hipótesis de la acusación. Todo ello abre un importante margen de duda que la Sala debía haberse planteado de haber procedido con el rigor exigible. Concluye este motivo negando la existencia de una conexión lógica y racional para afirmar que el acusado es autor del delito por el que se le ha condenado, lo que determina la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Señala que las Diligencias Previas se incoaron mediante Auto de 16 de diciembre de 2019. Que el 26 de abril de 2022 se acuerda la tramitación de la causa como Sumario Ordinario. Se dicta Auto de procesamiento el 21 de junio, y se acusa recibo de las actuaciones en la Audiencia Provincial el 2 de septiembre de 2022. El juicio se celebró el 1 de diciembre de 2023. Invocando distintas citas jurisprudenciales a propósito de la atenuante alegada, cuestiona el razonamiento de la Sentencia (la demora a causa del Covid-19 y las huelgas de funcionarios), pues defiende que ninguna de estas circunstancias es imputable al acusado. Por todo ello solicita la apreciación de la atenuante referida y además, como muy cualificada.
Así concluye suplicando en primer lugar la revocación de la Sentencia y la absolución del apelante con todos los pronunciamientos favorables; con carácter subsidiario, la apreciación como muy cualificada de la atenuante alegada, con reducción de la pena en dos grados.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, se destacaba también que este carácter de nuevo juicio otorgado a la apelación no podía entenderse desde la óptica de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
Esta tendencia estricta, ha encontrado ciertamente interesantes matices a raíz de la instauración en el orden penal de la doble instancia en nuestro sistema procesal penal. La matización del tradicional valor "inatacable" de la inmediación ha potenciado la doctrina que otorga "plenas facultades revisoras" al órgano de apelación, cuya función por lo tanto ya no se limita tan solo a una verificación de racionalidad argumental, sino que alcanza más amplios márgenes valorativos. Esta doctrina ha sido destacada por el Tribunal Supremo para los supuestos de sentencias condenatorias -y dejando al margen las peculiaridades que afectan al proceso ante el Tribunal del Jurado- por ejemplo, en la STS 136/2022, de 17 de febrero ( ROJ: STS 680/2022), citada ampliamente, entre otras, en la STS 570/2022, de 8 de junio ( ROJ: STS 2354/2022). En cualquier caso, conviene precisar que el enfoque del que nos hacemos eco, no puede llevar a un entendimiento de la apelación que la equipare en posibilidades al enjuiciamiento que corresponde al órgano de instancia. Ni por la naturaleza procesal de los recursos, ni por su configuración sustancial, al no producirse ante el Tribunal de alzada la práctica de la prueba, que es la base sobre la que ha de descansar la conclusión que luego se somete a revisión por la parte que discrepa de su sentido o alcance.
Esta llamada a la diferencia existente entre el enjuiciamiento y el recurso cobra singular importancia en los supuestos en los cuales se construye la apelación sobre la alegación nuclear del error en la valoración de la prueba. Pese a los incuestionables puntos de relación que se aprecian entre este frecuente motivo y la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando es éste el campo de debate prioritario, la tarea del órgano de segunda instancia encuentra más amplios márgenes.
Como recuerda, por ejemplo, la STS 232/2024, de 8 de marzo de 2024, en los procesos de doble instancia, el juicio analítico exigible al Tribunal de apelación consiste en "supervisar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que está legalmente prevista, comprobando además que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar, más allá de cualquier duda razonable, las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena". (FJ 1.3)
En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma "in dubio pro reo", relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: "Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el "
Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio ( ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el
Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): " este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , "[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-.
Resumidamente, de acuerdo con el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, la denunciante ( Gloria) y su amiga Paulina, acuden en la tarde noche del 30 de noviembre de 2019 al domicilio del acusado, respondiendo a una invitación de éste, quien mantenía con Paulina "una reciente relación, de las habituales entre jóvenes de su edad". Los tres cenaron en la cocina y se trasladaron a continuación al dormitorio de Raimundo, quedando solos en el domicilio sobre las doce de la noche, al marcharse de la casa el padre de Raimundo. Al no disponer de dinero para regresar a sus domicilios, las dos chicas decidieron pernoctar en casa de Raimundo "y dormir en su propia cama". Se acostaron los tres en la misma cama, situándose Gloria en el medio de la pareja. En un momento dado, y tras bajarle Raimundo en varias ocasiones los pantalones a Gloria (pese al rechazo de ésta) el acusado consiguió penetrarla vaginalmente. Gloria, sintiéndose agredida lloró y pidió ayuda a Paulina, quien reprochó la conducta de Raimundo y se cambió de posición en la cama. Así permanecieron hasta que, una vez amanecido, las dos jóvenes abandonaron la casa.
Como dijimos en nuestra STSJ M de 4 de abril de 2023 (RPL 183/2023): "algún pronunciamiento jurisprudencial reflexiona con peculiar profundidad sobre el riesgo de caer en "elementos prevalorativos" que pudieran conducir a otorgar al testimonio de la víctima un estatuto privilegiado o reforzado ( STS 422/2022, de 28 de abril) que pusieran aunque fuese indirectamente en riesgo la fortaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia. De ahí que la llamada a la motivación reforzada resulte imprescindible.
La irrenunciable presencia del derecho a la presunción de inocencia en nuestro marco de obediencia constitucional no puede ceder ante ninguna suerte de automatismo que -con tan frecuente aparición en las acusaciones de delitos contra la libertad sexual- convierta en una operación prácticamente aritmética la verificación de la coherencia del relato. Insistimos: frente a cualquier pretensión de simplicidad, es necesario apoyarse en un análisis especialmente firme de todos los elementos, requisitos, relaciones y proyecciones de la prueba para que la sola declaración de un testigo fundamente una sentencia de condena.
Esta necesidad había sido puesta de relieve en nuestra STSJM de 1 de febrero de 2022 (RPL 15/2022), al referirnos a lo que se conoce como la situación "límite de riesgo" para el derecho fundamental a la presunción de inocencia: "cuando la única prueba de cargo es la declaración de la víctima resulta exigible una motivación reforzada. Así se establece, por ejemplo, en la STS 29/2017, de 25 de enero, en cuanto expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena".
La tutela judicial efectiva -como nos recuerda por ejemplo la STS de 14 de abril de 2008 ( ROJ: STS 1417/2008)- no puede identificarse sin más "con el derecho a tener razón y a que esa pretendida razón sea reconocida por el Tribunal". Insistimos, como señala también la STS de 21 de enero de 2021 ( ROJ: STS 218/2021), en todo recurso resulta exigible una correspondencia entre el motivo invocado y el desarrollo argumental que se requiere para dotarlo de un mínimo fundamento pretensional.
Esta Sala de alzada, ante todo, comparte el análisis que expresa la Audiencia Provincial en la página 21. Gloria y el acusado no se conocían. La razón de la presencia de la primera en el domicilio de Raimundo la noche de los hechos fue totalmente casual y su denuncia obedece exclusivamente a la agresión sexual que sufrió. A la vista de la negación de este elemento por parte de la defensa deberá añadirse alguna otra reflexión.
Sobre este punto afirma el recurso (pág. 11) que resulta extraño que la Sala no haya llegado a pensar en la existencia de posibles motivos espurios, y parece concretar estos motivos en un antecedente determinado: Gloria había engañado a sus padres diciéndoles que estaba esa noche en otro domicilio; en el de una amiga.
No podemos asumir el planteamiento expuesto por la defensa.
El elemento de la ausencia de incredulidad subjetiva, ciertamente debe analizarse sobre una variedad de factores de contexto que no se limitan a las relaciones personales anteriores con el acusado. Como indica, por ejemplo, la STS de 14 de marzo de 2014 ( ROJ: STS 1116/2014): "La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre)".
En el presente supuesto, ese "engaño" por parte de Gloria a sus padres a la hora de informarles sobre el concreto domicilio (o compañía) en que se hallaba la noche de los hechos no es motivo para poner en duda la sinceridad del relato. No puede sostenerse que la denunciante fabule en la construcción de su relato por haber ocultado a sus padres ese dato. No olvidemos que la denuncia se produce días más tarde, y que de no haber ocurrido nada, sus padres no hubiesen conocido en qué domicilio pernoctó aquél día, ni si había sido siquiera en compañía de una amiga o de cualquier otra persona. Si nada le hubiese pasado, ninguna ocultación hubiese tenido que reparar, en este caso nada menos que inventando una violación.
El contexto de lo ocurrido puede dotarse de fiabilidad, y además, como luego veremos, a la luz de otras pruebas.
La Sentencia recurrida, por el contrario, sí que constata la coincidencia en el relato sobre los hechos ofrecido por Gloria desde el mismo momento de la primera comparecencia policial hasta el acto de la vista oral, cuya declaración se trascribe en las páginas 15 a 20 de la resolución apelada. No se detectan variaciones sustanciales, ni versiones diferentes sobre el discurso prestado en los distintos momentos procesales.
A ello podemos sumar que la declaración de Gloria está plagada de detalles, que nos sitúan ante una narración muy alejada a esa parcialidad con la que se nos presenta por la defensa al decir que está "totalmente quebrada" sin concreción de los hechos ocurridos.
No compartimos esa lectura de la declaración que aparece literalmente reproducida en las páginas señaladas de la Sentencia apelada. En cualquier caso, al no poner en duda el recurso esta coherencia narrativa sostenida en el tiempo, no es necesario abundar en el examen de este segundo criterio interpretativo.
Un testimonio puede ser por sí mismo convincente, pero no resulta suficiente si no se ve respaldado por un juicio de verosimilitud que descanse en otros apoyos externos, que lo refuercen en auténtica corroboración. Verosímil es aquello que contando con apariencia de verdad, es coherente en sí mismo, y asimismo creíble por no ofrecer sospecha importante de falsedad. En el ámbito de la corroboración de la declaración de la víctima como prueba de cargo, se exige que estas notas encuentren apoyo en otros datos complementarios al puro testimonio de la víctima, como refuerzo de encaje objetivo.
Señala -entre otras- la STS de 30 de noviembre de 2016 ( ROJ: STS 5251/2016), que es preciso que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). De todos modos, añade la misma Sentencia que esta exigencia, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim) , puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
3.1.- La Audiencia Provincial, a partir del penúltimo párrafo de la página 26 de la Sentencia recurrida aborda el análisis de la verosimilitud objetiva, identificando como elementos corroboradores: a) la declaración del padre del acusado, Agustín, en cuanto a la permanencia durante varias horas en la casa de los tres jóvenes solos y el horario de salida. b) la declaración de la madre de Gloria al describir la actitud anímica detectada en su hija los días posteriores al de producción de los hechos juzgaos. c) la situación en la que se adentra Gloria a raíz de estos hechos, que llega a precisar tratamiento psicológico. d) en menor medida el informe de las psicólogas de la Clínica Médico forense de Madrid, debido al tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y el momento de la exploración, además de la imposibilidad de aplicar a la misma las técnicas usuales de valoración de credibilidad del testimonio infantil, dada la mayor edad de la víctima.
3.2.- Los elementos relacionados -a cuyo desarrollo en la Sentencia nos remitimos- sin duda valorados en conjunto ofrecen una importancia no desdeñable. Ahora bien: a juicio de esta Sala, cobra un valor especialmente significativo otro elemento que, si bien aparece mencionado en la resolución apelada, se sitúa inmediatamente antes del epígrafe dedicado a la corroboración objetiva (pág. 26).
Se trata del contenido de los mensajes de Whatsapp que Gloria intercambió la misma noche de los hechos, desde la misma escena en la que se producen, con su amiga Angustia. Figuran trascritos en los folios 90 y siguientes del sumario, cotejados en el Juzgado de Instrucción y que se tuvieron por prueba documental en el acto del juicio sin resultar impugnados (tampoco lo habían sido anteriormente) por la defensa.
En ellos podemos leer que el día 1/12/2019, a las 5:16 horas (los mensajes se suceden en los minutos inmediatamente siguientes), Gloria le escribe a su amiga:
"
En el recurso se contiene una breve referencia a esta conversación de mensajes (pág. 8) si bien tan solo para expresar algo semejante a un reproche dirigido a la interlocutora de Gloria por no haber avisado a la policía, además de resaltar el texto de las 5:24 horas en el que la víctima escribe "
El hecho de que Gloria hubiese ocultado a su madre que estaba pasando la noche en un domicilio distinto del que inicialmente le había anunciado no devalúa ni un ápice la carga significativa de los mensajes que se desarrollan a lo largo de la conversación.
De especial potencialidad corroboradora los hemos considerado, pues desde la mínima lógica, no puede fácilmente concebirse que alguien fabrique artificiosamente esa relación de textos improvisando una historia en cuya falsedad no es razonable pensar. Pese a la falta de madurez que se detecta en la víctima, resulta pacífico aceptar que cualquier persona de un mínimo desarrollo intelectual es consciente de las graves consecuencias que tendría una falsa imputación de algo tan grave como lo que con toda claridad se cuenta.
3.3.- Por último, y aunque la Sentencia recurrida ubica el análisis de la declaración testifical de Paulina en sede de la credibilidad subjetiva, no cabe duda acerca de su indudable valor corroborador de la verosimilitud de la versión fáctica ofrecida por la víctima. Se trascribe a lo largo de las páginas 23 y siguientes, resultando de particular interés las respuestas que constan trascritas en el interrogatorio de la acusación particular.
El conjunto de elementos corroboradores descritos, a juicio de esta Sala, cierra por completo el examen global no solo de fiabilidad sino de capacidad incriminatoria del testimonio de la víctima, sin que haya lugar a plantearse la duda de importante margen que se nos sugiere en la página 13 del escrito de recurso.
Cierto es que, de acuerdo con una consolidada doctrina, el desarrollo de la valoración conjunta de la prueba que deriva del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la relación de contenidos de la sentencia que impone el artículo 742, obliga a abordar no solo la posición de la acusación, sino también, en fórmula de ponderación, las razones y material probatorio esgrimido por la defensa. Así nos lo recuerda -entre otras muchas- la STS de 15 de noviembre de 2016 ( ROJ: STS 4993/2016) FJ 4, en cuanto dice: "la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis sólo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5-4; 540/2010, de 8-6; 1016/2011, de 30-9; y 249/2013, de 19-3).
Como elementos fundamentales de descargo, la defensa alude a la disposición del acusado al descubrimiento de la verdad desde el primer momento (el sometimiento voluntario a la prueba de ADN) y la falta de recogida de muestras biológicas en la denunciante en los primeros días, por no haberse seguido el Protocolo de actuación médico-legal en supuestos de violencia sexual aprobado hace ya tiempo a iniciativa de la Comunidad de Madrid. Ambos extremos están sumamente relacionados.
Consta en el atestado (folio 19 de las actuaciones) que en la primera comparecencia del acusado en la comisaría de policía (en calidad de detenido) muestra su disposición a la toma de muestras epiteliales de carácter indubitado. Consta asimismo que en la fecha de inicio de las diligencias policiales (13 de diciembre de 2019), su instructor extendió diligencia haciendo constar que, a la vista del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos denunciados (13 días) no consideraba necesario dar aviso al Juzgado de Instrucción de Guardia a los fines de la práctica de reconocimiento médico (folio 5).
Entendemos que la actuación policial fue correcta y la falta de aplicación del protocolo de intervención en supuestos de agresión sexual se debió exclusivamente a valoración de sus más que escasos resultados dada la tardanza de la víctima en denunciar los hechos. Es, sin duda, positiva la predisposición del detenido a la obtención de muestras de ADN (a los trece días de ocurridos los hechos) pero no trasciende más allá su gesto. No desvirtúa el resultado de la prueba. No cabe deducir que el consentimiento prestado desde el inicio de las indagaciones a la obtención de muestras biológicas adquiera valor suficiente para contradecir con éxito la conclusión de condena.
Ya dimos cuenta en el FJ Primero de la cronología que se plasma en el recurso sobre el transcurso procesal de la presente causa. Viene a decir el apelante que, por la duración global del pleito (la cuantifica en tres años, once meses y un día desde la incoación de las Diligencias Previas hasta el acto del juicio) ha de producirse el efecto de reducción penológica en dos grados al concurrir un supuesto de dilaciones indebidas. Asimismo menciona -sin desarrollo argumental- la duración límite de la instrucción establecida en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La conclusión desestimatoria es compartida por esta Sala y la motivación sobre la que aparece resuelta también. Hemos tratado similar alegación en nuestra reciente STSJM de 26 de marzo de 2024 (JUR 37/2024), y allí decíamos: "Es cierto que dicha demora no puede imputarse al acusado (ni a ninguna de las partes de un proceso), pero no lo es menos que la reducción penológica derivada del artículo 21.6 del Código penal encuentra su fundamento en el funcionamiento tardío del sistema judicial, y se materializa en aquellos casos en los cuales se sobrepasa -por esta causa- de manera inaceptable el margen ordinario de los tiempos procesales razonables". Manteniendo la misma tesis ahora, no podemos asumir la pretensión del recurso.
Al tratarse de una cuestión nueva, no alegada ante el órgano de enjuiciamiento, no podemos contrastar la respuesta que hubiese merecido en la resolución recurrida. Aun así, el tropiezo con el que se encuentra la (breve) referencia, es su falta de concreción, pues se desconoce hasta qué punto en particular pudo incidir esta circunstancia en la demora del proceso al que se debe el presente recurso.
En cualquier caso, el motivo no puede verse acogido.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

