Sentencia Penal 151/2024 ...l del 2024

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09/07/2024

Sentencia Penal 151/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 9/2024 de 09 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 151/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100181

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4600

Núm. Roj: STSJ M 4600:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0303774

Procedimiento Asunto penal 9/2024 (Recurso de Apelación 8/2024)

Materia: Lesiones

Apelante: D. Jesús Carlos

PROCURADORA Dña. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA

Apelado: Dña. Elsa

PROCURADOR D. JORGE ANDRES PAJARES MORAL

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 151/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMO/AS. SRS. MAGISTRADOS:

Don. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a 9 de abril de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento sumario ordinario 1942/2022 con fecha 19 de octubre de 2023 dictó sentencia 527/2023 que contiene los siguientes hechos declarados probados:

"ÚNICO. - Queda probado que sobre las 02:00 horas del día 10 de agosto de 2022, en el bar DIRECCION000, sito en la DIRECCION001, de Madrid, Jesús Carlos, ya circunstanciado, acudió al cuarto de baño del establecimiento, detrás de Elsa, y cuando ésta salía del retrete, el acusado, con ánimo del menoscabar su integridad física, le agarró del pelo y comenzó de forma repetida a golpearla contra el lavabo y el retrete.

A raíz de los hechos descritos, Elsa, sufrió lesiones consistentes en ligera tumefacción, con dudosa fisura de fracción ósea del tabique nasal en la RX, dos lesiones eritematosas a nivel frontal bilateral, de unos 2 cm., hematoma en la región; frontoparietal derecha, de unos 3-4 cm. y otro en el lado izquierdo de 1-2 cm., hematoma de unos 3-4 cm. en cara lateral del brazo izquierdo, hematoma en cara anterior del muslo izquierdo, hiposfagma en el ojo izquierdo y pérdida de la pieza dental 31.

Dichas lesiones precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y odontológico, de las que tardó en curar 10 días, de los cuales estuvo 1 día impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Los gastos para el tratamiento odontológico han sido presupuestados en 2,791,61 euros.

No ha quedado probado que, en el curso del incidente reseñado, el acusado procediera con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos y que en el transcurso de los hechos tocara los pechos o las piernas de Elsa, o intentara levantarle el vestido.

El acusado se encuentra en estancia irregular en territorio español".

SEGUNDO. - La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Carlos, como autor responsable de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 CP, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, condenamos a dicho acusado a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Elsa, en la cantidad de 155011 euros por las lesiones y secuela y 2.791,61 euros, por el tratamiento odontológico, con los intereses del art. 576 LEC. 3.1.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al penado el tiempo en que estuvo privado de libertad por esta causa.

Se defiere a ejecución de sentencia la resolución acerca de la sustitución de la pena de prisión por expulsión.

ABSOLVEMOS a Jesús Carlos del delito de agresión sexual del que era acusado.

Condenamos al acusado al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO. - Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Don Jesús Carlos, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Doña Elsa.

CUARTO. - Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. - Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 24/01/2024 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de ordenación de fecha08/02/2024 para el inicio de la deliberación de la causa el día 09/04/2024.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de D. Jesús Carlos se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) "Error en la apreciación de pruebas. Infracción de Ley al amparo del art 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional (derecho a la presunción de inocencia art. 24.2). Inaplicación del principio "in dubio pro reo".

Expone el recurrente que las manifestaciones del acusado han sido claras y contundentes, sin fisuras e invariables en el tiempo, extrayéndose de ellas la inexistencia de conducta dolosa, no habiendo mediado ánimo alguno de menoscabar la integridad física de la denunciante.

Apunta que su representado en todo momento ha mantenido que acudió al Bar de alterne " DIRECCION000", concertando un encuentro sexual con la denunciante mediando contraprestación económica, sugiriéndole ésta que para ahorrarse los gastos de la habitación (y no compartir beneficios con el local), fueran al aseo de señoras, pidiéndole discreción.

También que cuando van al aseo, al ver salir del mismo a un hombre (el testigo Felix) para evitar ser vistos, le dio un empujón hacia dentro a la denunciante, dándose esta en la cara con el lavabo y posteriormente cayendo al suelo, pretendiendo su mandante ayudarla, intentando levantarla del suelo. Momento en que la denunciante empezó a pedir auxilio, entrando de forma inmediata el señor que salía del baño y luego otras personas, con el resultado que obra en autos.

Indica que las manifestaciones de la presunta víctima contrariamente a las de su defendido, no han sido claras, sino confusas, llenas de fisuras, contradictorias, no siendo por tanto aptas para sustentar un fallo condenatorio.

Refiere que aquella, que no reconoció acuerdo de intercambio sexual con su mandante cuando se encontraba en el club de alterne " DIRECCION000", afirmando que era un bar normal, mientras en unas declaraciones dice que el acusado "le entró", en otras abiertamente reconoce que ella se acercó para que le invitara a consumiciones, o que mientras en unas declaraciones dice que se topa en el baño con el acusado al "salir de orinar", en otras afirma que este "entró detrás de ella y comenzó a golpearla".

Asimismo, refiere que tampoco detalla donde se produce la agresión, ya que el baño tiene varias estancias, y unas veces dice que en el retrete, otras que en el lavabo y otras en el aseo, existiendo contradicciones constantes sobre cómo se produce la agresión.

Incide en que estamos ante versiones contradictorias, sin que las manifestaciones de la denunciante reúnan los requisitos para dotarlas de aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y sin que existan otras pruebas e indicios que refrenden los hechos, considerando que las personas que se encontraban en el bar y no acudieron al plenario (introduciendo su declaración en la fase de instrucción , mediante su lectura), no son testigos de los hechos, refiriendo lo que la denunciante les contó, siendo sus manifestaciones, también confusas y contradictorias, sin duda entiende para ocultar una realidad (actividad pub alterne) y con ánimo de querer ayudar a la denunciante, creyéndola en sus manifestaciones.

Considera además defectuosa e incompleta la actuación policial en averiguación de los hechos, indicando que los agentes policiales introdujeron en el atestado manifestaciones no reconocidas por la denunciante ni por los testigos. No pidieron las grabaciones del local, inexistentes para cuando dicha parte las interesó, y consignaron que su mandante presentaba "sangre" en manos y uñas, sin reflejar que tenía puntos de sutura en un dedo por un accidente laboral, como así se hizo constar.

También que silenciaron que se trata de un bar de alterne. Hecho que refiere queda constatado posteriormente con la Inspección policial realizada obrante en autos, donde se aporta un plano con la distribución aseo (lavadora, cesto de ropa ...), así como la existencia de habitaciones, y que se respalda con la documental aportada por dicha parte (cartel, comentarios en internet sobre las chicas que allí trabajaban, etc.).

Finalmente señala que el informe médico forense "objetiva" unas lesiones en la denunciante, que no son compatibles con la gravedad del ataque con sucesión de golpes relatados por la presunta víctima sino con la caída que refiere su mandante.

Concluye que se ha producido una errónea apreciación de pruebas, por cuanto señala el resultado de la misma no es apto para desvirtuar el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo y el principio de intervención mínima.

B) "Infracción de ley. Por aplicación indebida de los arts. 147 1 y 148, 1 del CP e inaplicación del art 152.1. Lesiones imprudentes".

Incide en la ausencia de animus laedendi, insistiendo en que las lesiones se originan por la caída accidental de la denunciante tras el empujón dado por su mandante en el contexto declarado, existiendo compatibilidad y causalidad, entre el empujón, golpe en el lavabo y el traumatismo en la cara y posterior caída al suelo, dando lugar a los leves hematomas que presentó, todos en la misma parte del cuerpo. Añade que la víctima llevaba tacones, motivo por el que perdió la estabilidad ante el empujón.

También en la ausencia de compatibilidad entre los hechos narrados por la denunciante (agresión violenta con sucesión de puñetazos, patadas, golpes reiterados contra el bidé y también contra el lavabo ...) y las lesiones.

Concluye en que no concurren los requisitos del delito de lesiones aplicado, no existiendo ánimo de menoscabar la integridad de la denunciante (animus laedendi), considerando que con el empujón de la denunciante hacia dentro (aseo mujeres) su mandante sólo pretendía que la chica se metiera en el baño conforme habían acordado para no ser vistos. Aceptando el reproche penal por imprudencia dada la gravedad y resultado lesivo. Extremo por el que con carácter subsidiario entendió procedería en su caso la condena por un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1° CP.

C) Infracción de ley. Por inaplicación de la circunstancia modificativa de reparación del daño ( art. 21.5 del Código Penal) como "muy cualificada ", habiéndose estimado como atenuante ordinaria.

Indica que el acusado pese a encontrarse en prisión por esta causa, con pérdida de empleo, consignó judicialmente a favor de la denunciante 550 €, mediante un gran esfuerzo reparador, considerando que es insolvente, siendo beneficiario de Justicia Gratuita.

Añade que el acusado comenzó a trabajar en prisión en el mes de junio de 2023, percibiendo unos 400 €, no habiendo podido consignar una cantidad más elevada debido a que tiene que pagar alimentos de su hija menor (250 € mes) y conservar una cantidad mínima en el peculio para gastos personales. Contrayendo no obstante el compromiso de seguir abonando la indemnización que corresponda a la denunciante atendiendo a sus posibilidades económicas, estando actualmente en situación de búsqueda de empleo tras haber salido de prisión.

Concluye en que dichas circunstancias revelan un importante y auténtico esfuerzo reparador que hace pertinente la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

D) Infracción del artículo 241 de la LECR al considerar que no procede la inclusión de las costas de la acusación particular

Apunta a la supuesta improcedencia de dicha inclusión, esgrimiendo que en el relato factico del escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas, no se hace mención a la existencia de ánimo del acusado de menoscabar la integridad de la denunciante (animus laedendi), resultando, además, que sus peticiones no han sido aceptadas por la Sala, separándose cualitativamente de las del Fiscal (a las que se adhirió subsidiariamente) y con el fallo condenatorio emitido.

Incide en que la intervención de la acusación ha resultado inútil y superflua, señalando que lo único que ha hecho es orquestar una denuncia por hechos que nunca sucedieron, manteniendo una acusación a todas luces injusta por la que su mandante ha estado en prisión 14 meses, resultando que su actuación no ha resultado ni trascendental ni decisiva, ni en la instrucción ni en el resultado final del proceso y condena de su mandante.

Añade, que a pesar de que a la acusación particular le constaba que el acusado hizo reparación del daño, en el trámite correspondiente, nada manifestó al respecto con el fin de pedir, en justicia, la aplicación de circunstancia atenuante, no valorando el gran esfuerzo reparador realizado por su mandante.

Solicita finalmente se estime el recurso de apelación interpuesto y se absuelva igualmente a su defendido DON Jesús Carlos del delito de lesiones dolosas por el que ha sido condenado, y de mantenerse su condena, lo sea por un delito de lesiones imprudentes del art.152.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño e imposición de costas procesales, sin inclusión de las de la acusación particular.

SEGUNDO. - Centrada así la cuestión entrando a valorar la supuesta errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia ,en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Asimismo en relación al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la STS de fecha 17/2/2017, 92/2017 que dicha declaración, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

En el mismo sentido la STS 10/2/2021 (109/2021) señala, como para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).

En relación a la persistencia la STS de fecha 2/4/2021 (334/2021) recuerda como "no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)".

TERCERO. - En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión relevante alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, describe la declaración de la presunta víctima Elsa, quien recoge relató que acudió al cuarto de baño del bar con la intención de orinar, y que al salir del retrete se encontró con el acusado, el cual de forma violenta, le agarró del pelo y le golpeó de forma repetida contra el lavabo y el retrete.

Entiende que dicha versión aparece avalada por el parte médico e informe de médico forense que objetivo las lesiones que presentaba aquella.

También por las declaraciones de los testigos Pablo, camarero del establecimiento, Plácido, encargado del bar y Felix (cuyas declaraciones practicadas en la fase de instrucción con la debida contradicción fueron introducidas en el plenario con aquiescencia de las partes al hallarse en paradero desconocido) describiendo como el primero manifestó que "estaba sirviendo en la barra, y que escuchó gritos de mujer que recababan auxilio, provenientes del cuarto de baño, por lo que acudió al lugar, donde encontró a Elsa en el suelo sangrando, la cual le dijo "me está pegando". Pronunciándose en el mismo sentido el segundo, quien refirió que oyó gritos de mujer recabando auxilio, acudiendo detrás de Pablo, y que tras llegar al cuarto de baño observó a la chica con signos claros de haber sido agredida (sangre en la boca y golpes en el ojo). Manifestando el tercero, que cuando salía del baño de los hombres oyó a la chica gritar, recabando auxilio, y que ella dijo "me pegó un puño y me quería ahorcar".

Y de los agentes de la Policía Nacional que declararon en el plenario (agentes NUM000, NUM001, NUM002, NUM003), quienes señala refirieron, de forma unánime, que acudieron al establecimiento, previamente requeridos al efecto, donde hallaron a Elsa muy alterada, llorando, y con signos inequívocos de haber sido agredida.

Frente a dicha prueba incriminatoria no entiende verosímil las manifestaciones del acusado, quien afirmó que había concertado un encuentro sexual con Elsa en los aseos del bar, con la finalidad de ahorrarse el pago de una habitación, y que, una vez en el lugar, al encontrar a un tercero, empujó a la chica para que no los vieran, incidiendo en la entidad de las lesiones que presenta la víctima, más propias, como sostiene ésta, de un acometimiento violento y reiterado. Añade que la denunciante, ha negado categóricamente que hubiera concertado dicho encuentro con el acusado.

Señala que el que conforme a la pericial psicológica incorporada a las actuaciones, el acusado no cumpla con criterios de diagnóstico de trastorno de personalidad o signo que haga sospechar la existencia de psicopatología alguna, no refuerza en modo alguno su versión exculpatoria, al tratarse de extremos que no dejan de ser irrelevantes para el enjuiciamiento los hechos.

No obstante la plena acreditación de la agresión física del acusado a la presunta víctima causante de las lesiones recogida en los hechos declarados probados en la forma recogida en los mismos, en cuanto a la supuesta agresión sexual , aprecia fisuras y sombras en el relato incriminatorio en lo que se refiere a la credibilidad objetiva o verosimilitud que le generan un espacio de incertidumbre sobre la realidad de lo acaecido abocándole a un fallo absolutorio en virtud del principio de presunción de inocencia respecto al referido delito ante la falta de prueba rotunda y concluyente.

En este sentido se remite a las versiones contradictorias mantenidas por denunciante y acusado, puesto que mientras la primera refiere que el acusado levantó la falda y la tocó, el segundo lo niega, señalando que en dicho extremo , la presunta víctima ha ofrecido una versión de los hechos poco clara y homogénea en las diversas declaraciones prestadas, teniendo en cuenta que mientras en su declaración inicial ante la Policía y en el plenario dijo que el acusado le tocó por diversas partes del cuerpo, en su declaración en el Juzgado en la fase de instrucción manifestó que solo le tocó la pierna.

También que se muestra contradictoria sobre el tiempo en que transcurrieron los hechos llegando a decir que se desarrollaron en unos 6 minutos, cuando de su relato acaecido parece deducirse que tuvieron lugar en un escaso lapso temporal.

Y finalmente que carece de corroboraciones objetivas, teniendo en cuenta que los testigos nada presenciaron sobre el particular y los partes médicos y el informe médico forense no permiten advertir la presencia de lesiones que puedan resultar compatibles, por su etiología, con una supuesta agresión de índole sexual.

CUARTO. -Pues bien las declaraciones de la presunta víctima , acusado , testificales de los agentes policiales , practicadas en el plenario y pericial médico forense ratificada en el mismo, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de Instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado del acto del juicio oral y la lectura de la sentencia impugnada ha permitido a esta Sala apreciar como el Tribunal a quo respecto a la agresión física desplegada contra la victima ha contado con una demoledora prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, adecuadamente valorada, suficiente para enervando la presunción de inocencia del acusado, sostener los hechos que se declaran probados, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración de la prueba, distinta a la llevada a cabo por aquel desde su inmediación conforme al art 741 de la LECR.

De esta forma el recurrente no cuestiona el que efectivamente sobre las 02:00 horas del día 10 de agosto de 2022, en el bar DIRECCION000, sito en la DIRECCION001 de Madrid el acusado Jesús Carlos, acudió al cuarto de baño del establecimiento, detrás de Elsa.

Tampoco que causó a esta última, las lesiones objetivadas en el procedimiento ,a través de los partes facultativos e informe médico forense ratificado en el plenario , consistentes en ligera tumefacción, con dudosa fisura de fracción ósea del tabique nasal en la RX, dos lesiones eritematosas a nivel frontal bilateral, de unos 2 cm., hematoma en la región frontoparietal derecha, de unos 3-4 cm. y otro en el lado izquierdo de 1-2 cm., hematoma de unos 3-4 cm. en cara lateral del brazo izquierdo, hematoma en cara anterior del muslo izquierdo, hiposfagma en el ojo izquierdo y pérdida de la pieza dental 31 . Lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y odontológico, de las que tardó en curar 10 días, de los cuales estuvo 1 día impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

Lo que viene a indicar es que no tuvo intención alguna de lesionar a la víctima, limitándose a darle un empujón para evitar que la viera el testigo. Versión que además de confusa y carente de lógica, aparece claramente desvirtuada por el resto de la prueba practicada.

En este sentido la versión incriminatoria de la presunta víctima sobre la forma y ocasión en la que cuando sale del retrete del baño del establecimiento, el acusado le agarra del pelo y comienza a golpearla repetidamente contra el lavabo y el retrete se ha venido a mantener firme y persistente en lo nuclear a lo largo de las actuaciones. En sus manifestaciones a las personas que acudieron en su auxilio, a los agentes policiales, en la fase de instrucción y finalmente en el plenario, en donde en dicho extremo ofreció un relato claro y sin fisuras.

Y aparece avalado por la realidad de las lesiones objetivadas, compatibles con el relato incriminatorio ofrecido, dada la entidad y diversidad de las lesiones, en distintas partes del cuerpo, más propio como entiende el Tribunal a quo de un acometimiento violento y reiterado y difícilmente encajables en la supuesta caída, por el empujón sin intención lesiva que refiere el recurrente.

También por las declaraciones de las personas que se hallaban en el local y acudieron al baño en auxilio de la víctima, que lejos de ser confusas y contradictorias, como indica el recurrente, resultan concordantes con el resto de la prueba, aludiendo aquellos a los gritos de auxilio de la víctima provenientes del cuarto de baño, a las lesiones que presentaba, así como las manifestaciones de la misma sobre la agresión que acababa de ser objeto por parte del acusado. Y de los agentes intervinientes, que fueron unánimes en el estado que presentaba aquella, muy alterada, llorando y de la actitud agresiva del acusado, indicando los signos de violencia que detectaron en Elsa, compatibles con el referido informe médico forense, así como con las manifestaciones de aquella de haber sido golpeada por el acusado.

Al respecto el recurrente tras reconocer la causacion de las lesiones a la víctima en el cuarto de baño del establecimiento, efectúa una serie de alegaciones sobre supuestas discordancia relativas a como entablaron el primer contacto denunciante y acusado o a una supuesta deficiencia en la investigación policial (la pretendida grabación de las imágenes en la zona del baño como manifestó el encargado nunca existió ),o si el establecimiento se trataba o no de un local de alterne que en modo alguno afectan a la realidad de la agresión física, plenamente acreditada, habiéndose como hemos visto emitido un pronunciamiento absolutorio por la supuesta agresión sexual también objeto de acusación.

Los antecedentes referidos, evidencian como no podemos considerar, que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de los motivos por las que emite un fallo condenatorio, reflejando con claridad la concurrencia en la versión incriminatoria de la presunta víctima en lo relativo a la agresión física sufrida , de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, encontrándonos con una resolución razonada y razonable que tras un adecuado análisis de la prueba practicada viene a considerar, como el conjunto de la practicada, que como hemos visto describe con precisión, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.

Al respecto, hemos de recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando ( SSTS 26 febrero [RJ 1992 \1346] y [RJ 1992\1349] y 10 septiembre [RJ 1992\7108] 1992 y 15 julio [RJ 1993\6096], 3 [RJ 1993\9242] y 20 [RJ 1993\9579] y [RJ 1993\9580] diciembre 1993, entre otras), de conformidad también con la propia doctrina constitucional (así, SSTC 137/1988 [RTC 1988\137 ] y 161/1990 [RTC 1990\161]), que en la facultad de apreciación de la prueba que el art. 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al Tribunal de instancia entra el estimar, entre las declaraciones contradictorias de una misma persona -acusada o testigo-, aquella que a su juicio valorativo resulte más convincente y se acomode mejor a los datos disponibles y a la realidad de los hechos, pudiendo para ello confrontar entre sí las distintas declaraciones prestadas para elegir la que, en conciencia, considere ajustada a la verdad.

Y sin que tampoco sea de aplicación el principio in dubio pro reo invocado por el recurrente, ya que la jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna.

En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como "la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece.

QUINTO. -Entrando a valorar la supuesta infracción legal esgrimida, el recurrente aun cuando el motivo alegado exigiría el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados alejándose del cauce impugnatorio elegido, discrepa de estos, volviendo a incidir en la supuesta errónea valoración de la prueba, aludiendo a la existencia de un mero empujón a la denunciante por parte del acusado, para evitar ser vistos en el baño, sin animus laedendi.

En este sentido explica la STS de fecha 10/2/2021 (104/2021) que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

En todo caso recordar como el art 148. 1 del CP tipifica la conducta de él que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa; tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico.

El delito de lesiones requiere un elemento objetivo, la lesión causada a la víctima, un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o más de acuerdo con el texto actualmente vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo (Dolo-eventual) ( STS 4-3-86 Y 6-4-88 ), y por último que exista relación de causualidad en la acción y el resultado.

Señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que solo es admisible establecer dicha relación, cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. ( STS 1670/2002 de 16/10). Reiterando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (Entre otras SS. 1160/2000, de 30 de junio [ RJ 2000\5653]; 439/2000, de 26 de julio (RJ 2000\7921]; 1715/2001, de 19 de octubre [RJ 2001\9379] y 20/2002, de 22 de enero que citan la de 27-12-1982 [RJ 1982 \7869] caso Bultó y 23 de abril de 1992 [RJ 1992\6783]-caso del síndrome tóxico-).

Respecto al resultado lesivo la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la entrada en vigor del Código Penal de 1995 define el tratamiento como "la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativo ( STS 30-10-1988) Define STS de 6-02-93 dicho tratamiento, como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de paliar sus consecuencias si aquella no es curable. Añadiendo, que, desde el punto de vista penal, es toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si esta prescrita por médico.

A su vez, el art. 148.1 del Código Penal señala que "Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1º. Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

Por otra parte, según consolidada y abundante doctrina jurisprudencial, la imprudencia demanda la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión voluntaria, no maliciosa. b) Infracción del deber de cuidado. c) Creación de un riesgo previsible y evitable. d) Un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta. e) La trasgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, integrando ello el elemento normativo externo.

Incide la STS 795/2023 de fecha 25/10/2023 en que la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, como hemos visto, se declara probado que el acusado acudió al cuarto de baño del establecimiento, detrás de Elsa, y cuando ésta salía del retrete, con ánimo del menoscabar su integridad física, le agarró del pelo y comenzó de forma repetida a golpearla contra el lavabo y el retrete, causándole las lesiones descritas.

Por su parte en los fundamentos jurídicos, entiende concurren los elementos integrantes del delito de lesiones que aplica incidiendo en que la agresión efectuada en la forma referida evidencia un animus laedendi por parte del acusado, que le permite subsumir los hechos en el tipo del art. 147.1 CP, atendido el hecho de que, según el informe de sanidad médico forense, las lesiones precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento odontológico. Extremo este último no cuestionado por el recurrente, quien tampoco cuestiona el medio o forma peligroso que supondría en caso de entenderlo acreditado los golpes repetidos contra el retrete y lavabo.

Concurren pues todos los elementos, tanto objetivos como subjetivo del tipo penal aplicado, sin que en modo alguno pueda calificarse como de imprudente la actuación del acusado, reflejando con claridad el animus laedendi cuestionado, la propia mecánica de los hechos, agarrando el acusado a la víctima del pelo, golpeándola repetidamente contra el lavabo y el retrete, debiéndonos remitirnos a lo expuesto anteriormente en relación a la errónea valoración de la prueba esgrimida.

SEXTO. - Entrando a valorar el tercer motivo esgrimido, esto es infracción legal por falta de aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, la STS 541/2021 de fecha 21/6/2021 nos dice como la actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuante ex post facto, cuyo fundamento no deriva de una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral, puede integrar las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal empleado por el legislador excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro.

Por su parte, la STS 1112/2007 de 27 de diciembre incide en que, en cualquier caso, la reparación ha de ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima, que no tiene culpa de que el autor del hecho delictivo, sea solvente o insolvente.

En el mismo sentido la STS. 294/2021 de fecha 8/4/2021 señala como en múltiples oportunidades han tenido ocasión de recordar que "la reparación completa del daño no representa, en sí misma considerada, más que el cumplimiento de la primera de las alternativas que se contemplan en la circunstancia prevista en el número 5 del artículo 21 (haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima). Por definición, la sola concurrencia de los elementos ya contemplados en la descripción de la circunstancia atenuante genérica, no puede, por sí, demandar su aplicación como muy cualificada".

También este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que, cuando se trata de discernir entre la reparación y la simple disminución del daño (por más que, en ambos casos, resulte de aplicación la atenuante que ahora abordamos), no resulta posible prescindir, como el simple razonamiento lógico impone, de la naturaleza misma del daño. Así, en el marco de los delitos de contenido exclusivamente patrimonial, la reintegración completa de la cantidad en la que se evaluó el perjuicio causado o la restitución del bien sin deterioro alguno, presta razones bastantes para que pueda el daño reputarse como reparado. Distintamente sucede cuando el bien jurídico lesionado por la actuación delictiva presenta una naturaleza inmaterial, vinculada a la propia dignidad de las personas y/ o al libre desarrollo de su personalidad. En estos casos, cualquier "reparación" que pueda perseguirse, habrá de serlo "por equivalente", en términos estrictamente compensatorios (no irrelevantes por ello, pero tampoco bastantes para que pueda hablarse, con propiedad, de reparación y sí, tan sólo, de disminución del daño).

Finalmente la STS 50/2008 de fecha 29/1/2008, recuerda como la jurisprudencia ha exigido que la razón de la atenuación concurra con una especial intensidad para apreciar la atenuante como muy cualificada, habiendo considerado insuficiente el mero resarcimiento ordinario de las responsabilidades civiles la STS nº 136/2007, de 8 de febrero ; o la consignación de la indemnización cuando la causa ya estaba terminada la STS nº 83/2007, de 2 de febrero. En sentido coincidente la STS nº 133/2005, de 7 de febrero.

En el presente supuesto la sentencia impugnada si bien aprecia la atenuante simple de reparación del daño del art 21. 5 del C P, atendiendo al ingreso efectuado por importe de 550 euro, que reconoce es expresión de un esfuerzo reparador por parte del acusado, máxime al encontrarse en prisión provisional, descarta la aplicación de la atenuante como muy cualificada, reseñando que no alcanza al importe total de las responsabilidades civiles 2.791,61 euros.

Consideraciones no desvirtuadas por el recurrente, teniendo en cuenta que aun cuando el acusado haya realizado un apreciable esfuerzo para consignar la cantidad referida, dicho esfuerzo reparatorio encuentra encaje en la apreciación de la atenuante en su modalidad simple, sin que se objetivicen especiales elementos capaces de justificar una especial intensidad, máxime cuando únicamente se ha abonado alrededor de una quinta parte del importe total de la cantidad a indemnizar, teniendo en cuenta además la naturaleza de los hechos, (delito de lesiones) con utilización de medio peligroso perpetrado contra la víctima.

SEPTIMO. - Igual suerte ha de correr el ultimo motivo esgrimido, esto es la supuesta infracción del art 123 del CP en relación con el art 124.

Al respecto, sabido es que conforme al artículo 123 del código penal las costas han de imponerse a todo responsable penalmente de un delito, siendo a su vez constante la Jurisprudencia que establece la obligatoriedad de la inclusión en la misma de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos Constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, y que constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, y sólo deben excluirse cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, y también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal ( SSTS 443/2008, de 1 de julio; 833/2009 y 860/2009 de 16 y 28 de julio).

En esta línea la STS 3237/2017 de fecha 5/9/2017, nos dice como dicho Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECR, ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de 25-6 ; 203/2009, de 11-2 ; y 474/2016, 2-6 ) art. 241, 3º LECrim ), esa es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12 ; 1034/2007 de 19-12 ; y 383/2008, de 25-6 ).

Asimismo, ha afirmado dicha Sala de casación que, si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4; 37/2006, de 25-1; 1034/2007, de 19-12; 147/2009, de 12-2; y 567/2009, de 25-5).

En el presente supuesto ante la absolución por uno de los dos delitos objeto de acusación (tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular) el Tribunal a quo impone al acusado la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular apuntando como su intervención fue relevante, y, lejos de ser superflua, coadyuvó a la consecución del resultado condenatorio.

Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, encontrándonos con que las pretensiones acusatorias de la acusación particular fueron en esencia homogéneas con las del Ministerio Fiscal, acogidas además en la sentencia impugnada en cuanto al delito de lesiones del art 147.1 y 148. 1 del CP, no apareciendo que nos encontremos ante una acusación infundada perturbadora o superflua, sino útil, sin que podamos apartarnos del criterio general de su inclusión por el hecho que el Tribunal a quo, con un exquisito respeto al derecho a la presunción de inocencia del acusado en la forma expuesta emita un fallo absolutorio respecto al delito de agresión sexual (por el que también se dirigió el Ministerio Fiscal) a entender que no se ha contado con una prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado , no habiendo llegado a un grado de certeza al respecto.

OCTAVO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19/10/2023, en el procedimiento sumario ordinario 1942/2022, que se confirma, sin imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los/as Sres./as Magistrado/ as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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