Sentencia Penal 150/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 150/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 716/2023 de 09 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 150/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100201

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4987

Núm. Roj: STSJ M 4987:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0498901

Procedimiento Asunto penal 716/2023 (Recurso de Apelación 459/2023)

Materia: Estafa

Apelante: Dña. María Esther

PROCURADOR D. JOSE MANUEL PEREZ TOYOS

Apelado: D. Cirilo

PROCURADOR D. Cirilo

Dña. Apolonia

PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 150/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMO/AS. SRS. MAGISTRADOS:

Don. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid Procedimiento Abreviado 1777/2022 con fecha 26 de julio de 2023 dictó sentencia 466/2023 que contiene los siguientes hechos declarados probados:

"ÚNICO. - Queda probado que, en septiembre de 2017, Apolonia recabó los servicios profesionales como Abogada de María Esther, ya circunstanciada, con antecedentes penales al haber sido condenada por Sentencia firme de fecha 6 de febrero de 2017, por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Móstoles, por un delito de falsedad documental. El encargo tenía por objeto la iniciación de un procedimiento de modificación de medidas paterno-filiales en relación con su ex marido.

Aceptado el encargo, la acusada remitió a la denunciante una hoja de encargo profesional, a la vez que le recababa, como honorarios, la suma de 1.000 euros, cantidad que quedaría reducida a 900 euros, si el abono se efectuaba en un solo pago.

La acusada, con la intención de obtener un beneficio patrimonial no justificado en perjuicio de su cliente y amparándose en la confianza que ésta depositaba en ella en el contexto de su relación profesional, decidió no solo hacer suyas las cantidades que su cliente habría de abonar por los servicios del procurador, sino incrementar ficticiamente el importe de dichos honorarios, para así obtener un mayor lucro.

A las 17:46 horas del 20 de septiembre de 2017, envió un correo electrónico a su cliente en el que, simulaba haber entrado en contacto con el procurador Cirilo, que ya había prestado servicios profesionales para Apolonia en el procedimiento de divorcio, y adjuntó un archivo, confeccionado por la acusada o persona a su ruego, en el que simulaba la solicitud del procurador de una provisión de fondos por importe de 200 euros, en el que se indicaba a la cliente que podía realizar dicho pago más cómodamente a través de su letrada. Todo ello con la finalidad de eludir cualquier tipo de contacto directo entre el procurador y la cliente

Al mismo tiempo, cinco minutos después de haber remitido el referido correo electrónico a Apolonia, la acusada remitió otro al citado procurador, en el que requería sus servicios profesionales e indicaba que le enviase provisión de fondos, y ello con la misma finalidad de eludir cualquier forma de comunicación directa entre procurador y representada, y así asegurarse el apoderamiento efectivo de las cantidades que pudiera obtener de la dienta por importe de los honorarios del procurador. El procurador, a tal efecto, comunicó que el importe de sus honorarios ascendía a la suma de 100/120 euros (como no se sabe la modificación de que se solicitaba, con un máximo de 120 euros), y no los 200 euros que la acusada había indicado a Apolonia.

Apolonia, en fecha 21 de septiembre, realizó la oportuna transferencia a la abogada por importe de 1.100 euros, de los cuales 900 euros correspondían a la minuta del abogado y 200 a la del procurador, cantidades que la acusada incorporó a su patrimonio, sin que llegara a entregar suma alguna al procurador.

En fecha 20 de febrero de 2018 tuvo lugar la vista del procedimiento de modificación de medidas, sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Parla (autos 598/2017), en la que, con carácter previo a la celebración del juicio, el Magistrado/Juez, se reunió con los letrados de las partes con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones deducidas, con resultado infructuoso.

Tras la celebración de la vista, la acusada adelantó a su cliente la escasa prosperabilidad de la demanda y la probabilidad de una sentencia desestimatoria, y ello con la falaz excusa de que su ex marido había aportado una nómina, que reputaba falsa, en la que se rebajaba en un 50% el importe de su sueldo. La alusión a tal nómina respondía a una doble finalidad, por una parte, obviar las deficiencias de la demanda redactada y de la pretensión deducida en la misma, y, por otra, preparar el terreno a nuevas acciones procesales, que le reportarían nuevos ingresos.

Tales deficiencias respondían al hecho de haber planteado una modificación de medidas en las que se solicitaba con carácter principal la fijación como pensión de alimentos la suma de 400 euros mensuales y en la obligación del demandado de pagar los gastos extraordinarios por mitad, peticiones que ya habían sido atendidas en la sentencia de divorcio.

El Juzgado dictó Sentencia en fecha 26 de febrero de 2018, en la que desestimaba la demanda, si bien, como era obvio, no había referencia a esa rebaja del sueldo del ex marido.

Con semejante excusa, la acusada instó a Apolonia a que promoviera nuevas acciones procesales, por una parte, formular un recurso de apelación contra la sentencia, y, por otra, iniciar actuaciones penales contra su ex marido con base a la supuesta falsedad de esa nómina.

A tal efecto, Apolonia encargó a la acusada que iniciara acciones en ambos sentidos, confiada, una vez más, en el recto proceder de su letrada.

En tal sentido, la letrada recabó del procurador en fecha 3 de marzo de 2018 el importe de los honorarios para interponer el recurso, comunicando dicho profesional a la acusada que el importe ascendía a 90 euros, si bien la acusada comunicó a Apolonia que dicho importe ascendía a 350 euros, en concepto de honorarios de procurador y tasas, cantidad que Apolonia transfirió a la acusada al día siguiente, suma que ésta, de igual forma, incorporó a su patrimonio.

A la vez, para dar credibilidad a su irregular proceder, la acusada, en fecha 9 de marzo de 2018, remitió un correo a Apolonia adjuntando un borrador de recurso en el que se hacía referencia a esa rebaja de la nómina del ex marido y que no era el que pretendía interponer, presentando el recurso en fecha 14 de marzo de 2018 en el que, en cambio, no se hacía referencia alguna a la rebaja de los honorarios del ex marido de la denunciante, sin que tampoco llegara a abonar las oportunas tasas, que lo fueron por el propio procurador, suma que por al concepto ascendió a la de 50 euros

El 23 de marzo de 2018, la acusada envió a Apolonia, vía WhatsApp, un archivo que supuestamente era la falsa nómina presentada por su exmarido durante la vista judicial del 20 de febrero de 2018.

Seguidamente la acusada envió un correo a Apolonia en el que adjuntaba dos archivos, con la siguiente denominación: "NOMINA Valentín.pdf' y "sentencia Apolonia.pdf'. En el primer archivo se adjuntaba la supuesta nómina y, en el Segundo, la sentencia dictada en primera instancia. La Sentencia que se adjuntaba era parcialmente coincidente con la original.

Así en el Fundamente de Derecho Segundo de la sentencia original se decía

"...no permite entender acreditada la existencia de un incremento de ingresos que justifique un incremento de la pensión de alimentos fijada en su día en la sentencia que ahora se pretende modificar.

Además, examinado el contenido de las pretensiones de la demanda, ni siquiera se solicita un incremento de la pensión de alimentos, teniendo en cuenta que se solicita con carácter principal la fijación de los mismos en 400 euros mensuales y en la fijación de la obligación del demandado de pagar los gastos extraordinarios por mitad, unas peticiones que ya fueron atendidas en la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2011, una sentencia que, examinada su contenido establecía una pensión de alimentos a cargo del demandado en la cuantía de 400 euros, y la obligación de abonar por mitad los gastos extraordinarios, y subsidiariamente, para el caso en que el progenitor se negase al pago de los gastos extraordinarios, se fijara una pensión de alimentos de 600 euros mensuales, unas peticiones que, desde luego no pueden ser atendidas en un procedimiento de modificación de medidas en el que no solo no ha quedado acreditada la modificación de las circunstancias invocada, sino que ni siquiera se solicita una modificación de las determinaciones que en materia económica ya se fijaban en la sentencia cuya modificación se ha solicitado, teniendo en cuenta que el incremento de pensión de alimentos a 600 euros mensuales se ejercita con carácter subsidiario para el caso de que el progenitor se negase a satisfacer los alimentos extraordinarios, una petición que, desde luego no puede ser atendida en el presente procedimiento, teniendo en cuenta que resulta fuera de toda lógica que el demandado se negase expresamente a cumplir con una obligación que ya aparece fijada en una sentencia, y que si la misma no es atendida por su parte, faculta a la parte actora a iniciar el correspondiente procedimiento de ejecución."

En el documento "sentencia Apolonia.pdr remitido por la acusada a su cliente, se decía en el mismo fundamento jurídico:

"...no permite entender acreditada la existencia de un incremento de ingresos que justifique un incremento de la pensión de alimentos fijada en su día en la sentencia que ahora se pretende modificar. Además, examinado el medio de prueba mostrado en plenario el día de la vista, se puede observar como el progenitor paterno ha disminuido sus ingresos de manera temporal, en más de un 50%, esta circunstancia se va a alargar en el tiempo, considerando que actualmente el demandado tiene dos cargas familiares más, la petición de la demandada desde luego no puede ser atendida en el presente procedimiento, teniendo en cuenta que resulta fuera de toda lógica, pero si se faculta a la parte demandante que si el demandado se negase expresamente a cumplir con una obligación que ya aparece fijada en una sentencia, y que si la misma no es atendida por su parte, como es el pago de gastos extraordinarios faculta a la parte actora a iniciar el correspondiente procedimiento de ejecución."

Apolonia, confiada una vez en su letrada, encargó a ésta el inicio de actuaciones penales, la cual fijó el importe de los honorarios en la suma de 900 euros, 450 euros abonar al inicio de las actuaciones y el resto a la admisión de la denuncia. Apolonia volvió a transferir en fecha 26 de marzo de 2018 la suma de 450 euros a la cuenta de la acusada.

A su vez, el 28 de marzo, la acusada remitió a Apolonia un archivo con el escrito de querella por falsedad documental contra el ex marido de Apolonia. El 13 de abril de 2018, vía WhatsApp, la acusada comunicó a Apolonia que ya estaba admitida la querella, por lo que Apolonia envió una nueva transferencia a la acusada por importe de 450 euros, cantidades que, en ambos casos, fueron incorporadas por la acusada a su patrimonio.

Por otro lado, la acusada, siguiendo su falaz proceder, llegó a comunicar a Apolonia, vía WhatsApp, en fecha 25 de abril de 2018, que la declaración de su ex marido iba a tener lugar la semana siguiente, con indicación incluso del número de procedimiento, extremos todos ellos que no se correspondían con la realidad.

En fecha 10 de abril de 2018, en la misma línea de incrementar ilícitamente su patrimonio, comunicó a Apolonia que había mandado un burofax a su ex esposo reclamando el importe de unas medicinas. Asimismo, entre los días 10 y 17 de abril de 2018, la acusada informó a Apolonia que había recabado del procurador el importe de los honorarios para iniciar un procedimiento de ejecución, solicitando la suma de 62 euros con la finalidad de abonar el burofax y al procurador (indicando que ella no iba a cobrar nada). El 17 de abril de 2018, Apolonia efectuó, una vez más, la oportuna transferencia a favor de la acusada por dicho importe, burofax que no había sido enviado.

El procedimiento de ejecución, seguido con el número 134/2018, sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Parla, fue sobreseído por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 16 de octubre de 2018, al no personarse la parte con procurador (autos de Ejecución forzosa 134/2018), sin perjuicio de que luego se sustanciara un ulterior procedimiento de ejecución frente al ejecutado (autos de Ejecución forzosa 272/18), que concluyó por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 18 de julio de 2019, en el que se declaró terminado el proceso de ejecución.

Como el procurador, no obstante, sus actuaciones profesionales, no recibió pago alguno, se puso en contacto directo con Apolonia, la cual, sorprendida por las manifestaciones del procurador, se puso en contacto con la acusada, la cual le informó de forma mendaz haber pagado al procurador, a la vez que en fecha 7 de noviembre de 2018, confeccionó un correo electrónico falso, supuestamente remitido al procurador en el que decía:

"Estimado compañero adjunto te envío correo electrónico que me remitiste, indicándome que lo que adeudaba el cliente en cuanto a medidas provisionales se encontraba abonado, así como el depósito del Recurso, para tu constancia y la del expediente, que es lo que estáis reclamando al cliente, el pago se realizó en mano el día de la Vista de medidas provisionales como tú mismo me indicas."

Y, a su vez, adjuntaba otro que aparentaba ser un correo electrónico recibido por ella del mismo procurador el 13 de abril de 2018, en el que se decía: "con este mail hago constar que lo adeudado de este cliente hasta la fecha se encuentra abonado, habiéndose realizado el pago el día de la vista."

Dichos correos fueron remitidos por la acusada a Apolonia en correo de fecha 9 de noviembre de 2018, en el que decía:

"Te reenvío lo que le envié?, cuando me conteste te lo envío también."

A su vez, adjuntaba un archivo, conteniendo un mendaz documento confeccionado por la acusada o a su orden, que aparentaba ser un justificante de haberse efectuado el 8 de marzo de 2018, por orden de la letrada, y a través de la entidad EVO BANCO, una transferencia por importe de 350 euros a una cuenta del procurador (Cuenta de origen NUM000 y Cuenta de destino NUM001 de la entidad Bankia, en la que aparecía como titular Cirilo), que se correspondía con la cantidad que el 5 de marzo de 2018 Apolonia había remitido a la acusada.

En fecha 27 de junio de 2019, Apolonia comunicó a la acusada, a través de un correo electrónico, su decisión irrevocable de que dejara de ostentar su defensa en todo procedimiento judicial.

Finalmente, en fecha 3 de julio de 2019, constatado por Apolonia el falso proceder de la acusada, abonó de forma directa al procurador la suma de 220,92 euros por las minutas devengadas".

SEGUNDO. - La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a María Esther, como autora responsable de un delito de deslealtad profesional, previsto y penado en el art. 467.2 CP, ya definido, y un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1. 6° CP y un delito de falsedad de documento oficial del art. 392.1 CP, en relación con el art. 390.1.1° CP, ya definido, en relación estos últimos en relación de concurso medial del art. 77.3 CP, a las siguientes penas:

- Por el delito de deslealtad profesional a la pena de multa de 12 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP, e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante 1 año.

Por los delitos de estafa y falsedad documental a la pena de 3 años y 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago.

Condenamos a María Esther a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Apolonia en la cantidad de 1.512 euros, y a Cirilo en la cantidad de 5.000 euros. Ambas cantidades devengarán intereses legales del art. 576 LEC.

Asimismo, condenamos a María Esther al pago de las costas

ABSOLVEMOS a María Esther del delito de usurpación del estado civil del que era acusada.

TERCERO. - Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Doña María Esther, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por las representaciones de Doña Apolonia y de D. Cirilo.

CUARTO. - Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. - Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 08/01/2024 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de ordenación de fecha 08/02/2024 para el inicio de la deliberación de la causa el día 09/04/2024.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de doña María Esther se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, generando indefensión a dicha parte ( art 24 de la CE) . Vulneración del Artículo 324 LECRIM toda vez que hay actuaciones que no debieron ser tenidas en cuenta.

Expone el recurrente que en contra de la afirmación de la sentencia impugnada dicha parte desde el primer momento cuestiono la integridad y autenticidad de los correos electrónicos y mensajes aportados por las acusaciones, impugnándolos en su escrito de defensa, sin que se haya contado con una pericial informática sobre la integridad y autenticidad de dicha documental.

Insiste en que por muy correcta y detallada que sea el acta de cotejo esta no acredita la integridad, la validez de las comunicaciones, señalando que en todo caso aquella no debió tenerse en cuenta como prueba válida , por cuanto refiere se practicó fuera del plazo procesal de 6 meses previsto en el art 324 de la LECR aplicable al tiempo de los hechos ,sin que la instrucción fuera declarada compleja, considerando que siendo el auto de incoación de previas de fecha 19/7/2019, dicha acta se celebró el 19/5/2021, siendo además que a su representada quien ejercía su propia defensa no se le comunico el acuerdo del referido cotejo.

Refiere que si bien la prueba pericial informática no pudo llevarse a cabo por cuanto como consta en el Informe de fecha 31/05/2023 del inspector jefe de la policía nacional, dado que por el lapso de tiempo desde los hechos y la falta de intervención o investigación previa no se daban los presupuestos adecuados de cadena de custodia integridad o no modificación de la evidencia, dicha parte presento pericial de Don Jesus Miguel, Ingeniero Superior en Informática, ratificada en el plenario, en la que el perito después de haber analizado todo el soporte documental llega a la conclusión, respecto al material aportado por la parte denunciante, sobre las capturas de pantalla de correos electrónicos y conversaciones en WhatsApp de que cabe la duda razonable de que hayan sido editadas y manipuladas a libre conveniencia, detectando además un correo electrónico enviado el día 30 de diciembre de 2020 desde la dirección DIRECCION000, de titularidad de la señora Apolonia, a la dirección DIRECCION001, titularidad de la señora María Esther, con asunto "Adjunto le enviamos información, de fecha 30/12/2020" en el que se envía un fichero adjunto comprimido y cifrado con contraseña que incluye el software malicioso de nombre de DIRECCION002 cuya finalidad es la descarga e instalación de otros programas, incluido otro malware, en el PC del titular del equipo informático, sin consentimiento alguno.

En resumen, entiende que las pruebas practicadas erróneamente valoradas no tienen aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia (24 CE) de la acusada, insistiendo en la idoneidad de los correos electrónicos y el resto de la prueba documental para enervar dicha presunción.

Señala que el Tribunal a quo debió haber valorado la prueba en su conjunto, sin olvidar los extremos antedichos, respetando el principio in dubio pro reo, apuntando que existió en todo momento, un encargo profesional y un trabajo que se realizó por la Letrada, con independencia de la responsabilidad civil que pudiera generarse por mala praxis profesional.

B) "No se dan los requisitos establecidos para el tipo de deslealtad profesional (467.2 CP) . En relación con el precepto 467.2 del CP `` Error en la valoración de la prueba en relación con el Fundamento de Derecho tercero (este en relación además con los FJ4-FJ8), de la Sentencia que hoy se recurre. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (24 CE) . Vulneración de precepto legal artículo 467.2 CP. Todo, en relación con el principio de intervención mínima del Derecho Penal, como última ratio del Legislador".

Expone el recurrente que indicando el Tribunal a quo, en su fundamento de derecho tercero, que las actuaciones de la acusada en perjuicio del cliente lo fueron por la formulación innecesaria de un procedimiento de modificación de medidas, el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia desestimatoria, las supuestas acciones penales por un delito de falsedad documental frente al marido de la denunciante y la formulación de un procedimiento de ejecución que fue sobreseído por no haber sido abonada la tasa correspondiente y no haberse personado con procurador, dicha valoración resulta errónea

Señala que de la propia documentación aportada del Juzgado de primera instancia n° 6 de Parla solo se puede adverar quizá lo que es una falta de técnica a la hora de plantear la demanda de modificación de medidas sin que se haya acreditado una actuación dolosa, ni imprudencia grave tratándose a lo sumo de un supuesto de responsabilidad civil derivado de una mala praxis a la hora de proceder a elaborar un petitum de demanda alternativo, que puede resultar ciertamente equívoco.

Por ello, entiende que procede revocar la Sentencia, en este extremo, absolviendo a su representada de la condena impuesta por el delito de deslealtad del artículo 467.2 CP.

C) "No se dan los requisitos establecidos en el tipo de estafa. Incorrecta aplicación de la figura delictiva de la estafa apreciada por la sentencia apelada conforme a los artículos 248 y 249 y concordantes del CP. Error en la valoración de la prueba en relación con el Fundamento de Derecho tercero, de la Sentencia que hoy se recurre. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (24 CE) . Vulneración de precepto legal Artículo 248, 249, 250.1. 6° CP, en relación con el Artículo 74 y ss. CP".

Insiste el recurrente en la ausencia de una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia de la acusada acredite que esta última urdió una trama con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial injustificado, esgrimiendo que no constan todos los elementos necesarios para afirmar la concurrencia del delito de estafa.

De este modo refiere que la acusada realizo la contraprestación a la que se comprometió instando el procedimiento de modificación de medidas que fue valorado y desestimado en sede judicial, en un procedimiento correcto, con independencia de las acciones ejercitadas en un primer momento. Interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, aunque posteriormente fuera desestimado, sin imposición de costas a ninguna de las partes e interpuso procedimiento de ejecución de sentencia al objeto de procurar el cobro de determinados gastos adeudados a la cliente por su ex pareja, con independencia de las deficiencias procesales detectadas.

Incide en que no ha quedado acreditado que al margen de la falta de técnica que pueda adverarse, la acusada haya ocultado su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, haya realizado un acto de disposición del que se lucra y beneficia su representada.

Igualmente refiere quedo demostrada la intención de pagar al procurador mediante el justificante bancario de EVO banco, con independencia de que hubiera algún problema en la recepción de cantidades tras la operación. De la misma manera que entiende resulta absolutamente creíble y en cualquier caso, no exento de duda que aquel recibiera cantidades en efectivo, en el momento de la vista en el procedimiento de modificación de medidas.

Alude además a un supuesto ánimo tendencioso de la denunciante quien refiere conocía el contenido de la Sentencia de divorcio de 28 de diciembre de 2011 y de la Sentencia de 26 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento de modificación de medidas tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de los de Parla (Madrid), amén del expediente de ejecución forzosa 272/2018, seguido ante ese mismo Juzgado. Añade que como entiende se desprende de la grabación de la vista sobre procedimiento de modificación de medidas n° 598/2017, ante el juzgado de Primera Instancia n° 6 de Parla, la señora Apolonia, se encontraba presente y pudo perfectamente saber o conocer lo que se había aportado como documental, que no fue objeto de impugnación.

Añade que en el supuesto de entender acreditado que su representada se quedó en el dinero que había de abonar al procurador, teniendo en cuenta la propia dicción del 248 CP, supondría la determinación de un posible delito de carácter leve que se consideraría prescrito, en aplicación del Artículo 131 CP, teniendo en cuenta la fecha de los hechos (marzo de 2018) y la presentación de la denuncia y/o incoación del procedimiento, a partir del 1/07/2019. Hechos que en todo caso refiere tendrían una calificación más cercana al tipo de apropiación indebida 253.2 CP.

D) "No se dan los requisitos establecidos en el tipo de falsedad documental". Incorrecta aplicación de dicho tipo conforme a los artículos 392, 390 y concordantes del CP. "Error en la valoración de la prueba en relación con el Fundamento de Derecho tercero, de la Sentencia que hoy se recurre. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (24 CE) . Vulneración de precepto legal 392, 390 CP".

Expone el recurrente que tampoco se ha acreditado ninguna alteración documental imputable a su representada, aludiendo que en todo caso la supuesta falsedad que se atribuye en la sentencia es inocua, faltando además el dolo falsario.

Solicita finalmente que con estimación del recurso interpuesto se revoque la sentencia impugnada dictando otra en la que se absuelva a su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO. - Centrada así la cuestión en relación a la diligencia de cotejo efectuada por el Letrado de la Administración de Justicia que indica la recurrente se realizó fuera del plazo de instrucción previsto en el art 324 de la LECR, o sin comunicárselo a la entonces investigada que ejercía su propia defensa, se trata de una cuestión no planteada ni en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas ni en el plenario como cuestión previa, siendo sabido que la segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, no pudiendo introducirse en la apelación nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( arts. 9.3 y 24.1 CE) , sin que pueda por tanto introducirse per saltum, lo que no fue objeto de examen por el Tribunal de instancia, entre otras STS 67/2020, de 24 de febrero: l STS nº 661/2019,de 14 de enero de 2020, 781/2017, de 30 de noviembre; STS nº 451/2019, de 3 de octubre; o STS nº 495/2019, de 17 de octubre.

No obstante tal extremo, suficiente para desestimar el motivo aludido, añadir que dicha cuestión ya fue resuelta en la fase de instrucción (sin que como hemos visto incidiera con posterioridad la recurrente), constando en las actuaciones los recursos interpuestos por la representación de la acusada contra la providencia de fecha 23 de noviembre de 2020 que acordó la práctica de diligencias probatorias, entre ellas el cotejo referido que estimaba se acordaban fuera del plazo previsto en el art 324 de la LECR incidiendo en ello en el recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de abreviado.

En este sentido nos remitimos a las argumentaciones compartidas por esta Sala, contenidas en el auto de la sección 16 de la Audiencia Provincial que recoge como incluso el auto de abreviado de fecha 17 de junio de 2021 (posterior por tanto al acuerdo de práctica del cotejo) se dictó dentro del nuevo plazo establecido en virtud de la reforma del referido artículo operada por Ley 2 /20 de 20 de julio.

Dicho auto recuerda el contenido del art 324 de la LECR conforme a la nueva redacción "1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda."

También de la disposición transitoria de la citada ley que señala como la modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contenida en el artículo único será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto, el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél.

En definitiva, entiende que siendo un año el nuevo plazo inicial para la instrucción, prorrogable y empezando a contar este desde el día siguiente a la publicación en el BOE de la Ley 2 / 2020, publicada el 28 de julio de 2020, el plazo empezó a correr a partir del 29 de julio de 2020 por lo que considera que incluso a fecha 17 de junio de 2021 en que se dictó auto de trasformación del procedimiento en abreviado, no había trascurrido el plazo de un año.

Determinación del dies a quo (29 de julio de 2020) por tanto que refleja que la diligencia de cotejo acordada en virtud de providencia de fecha 23 de noviembre de 2020 se dispuso dentro del término de la instrucción, al ser de aplicación la disposición transitoria referida dado que el proceso de hallaba en tramitación al tiempo de la publicación de la Ley 2 /20 de 20 de julio.

En dicho sentido la Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto al régimen transitorio aplicable a las causas incoadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, tras aludir a la referida disposición transitoria señala como conforme al tenor literal de la disposición anterior, el cómputo de los plazos de la fase de investigación judicial debe entenderse reiniciado respecto de todas las causas en tramitación, configurándose como nuevo dies a quo para su cómputo el de la entrada en vigor de la Ley -29 de julio de 2020- y, como nuevo plazo a computar, el de los doce meses previstos con carácter general por el artículo 324.1 LECrim.

Régimen transitorio aprobado por el legislador que considera resulta coherente con el espíritu que informa la nueva redacción del precepto "Así, no debe olvidarse que la reforma del artículo 324 LECrim, operada por Ley 2/2020, de 27 de julio, conduce a la derogación de un límite máximo de duración de la fase de instrucción, cuyas posibilidades de ampliación se hallan ahora únicamente sometidas a la consecución de los fines de la instrucción descritos por el artículo 299 LECrim. De ahí que para garantizar la seguridad jurídica en el cómputo de los nuevos plazos el legislador haya optado por reiniciar el de todas las causas".

Por otra parte siendo el criterio seguido, recogido también en la Circular 1/2021, de 8 de abril, de la Fiscalía General del Estado que en el caso de acumulaciones, debería partirse como dies a quo para el cómputo de los plazos de la fecha del último auto de incoación de las últimas diligencias iniciadas, no puede obviarse que si bien las actuaciones se iniciaron por auto de fecha 19 de julio de 2019 en virtud de denuncia interpuesta por doña Apolonia contra doña María Esther, con posterioridad se acumularon no solo las diligencias previas 507/2019 del juzgado de instrucción 1 de Parla incoadas en virtud de denuncia del Procurador don Cirilo contra la referida acusada sino también las diligencias previas 930/2020 del juzgado de instrucción 35 de Madrid incoadas en virtud de denuncia del Ministerio Fiscal (tras el traslado del expediente disciplinario del Colegio de Abogados) por auto de fecha 22 de julio de 2020, acumuladas al procedimiento estas últimas en virtud de auto de fecha de fecha 19/11/2020 que aceptó la inhibición del referido Juzgado.

Por otra parte, ninguna indefensión aparece se le ocasionó a la recurrente el acta de cotejo realizada, teniendo en cuenta que se notificó la providencia acordándolo, contra la que interpuso recurso de reforma, teniendo conocimiento como parte personada en las actuaciones de su práctica y resultado, contra el que ha podido instar y alegar lo que a su derecho considerara pertinente.

TERCERO.- En cuanto al alcance probatorio de los correos electrónicos y mensajes a través de WhatsApp, respecto a los que la recurrente cuestiona su autenticidad, incidiendo en la ausencia de un informe pericial que así la determine, sabido es que en el mundo digital, la fuente de la prueba que radica en la información obtenida o transmitida por medios electrónicos, puede tener acceso al proceso, por cualquiera de los medios previstos legalmente, esto es, como prueba documental, pericial, testifical, o de interrogatorio de la partes, de esta forma su contenido puede ser impreso en papel, y presentado como prueba documental, puede ser incorporado al proceso, mediante la aportación del propio documento electrónico, también mediante el interrogatorio de las partes o del acusado, y la testifical pericial, y o reconocimiento pericial. Rigiéndose su valoración por el sistema de libre valoración de la prueba, debiendo atenderse especialmente para otorgarle eficacia probatoria a dos características, la autenticidad del origen, y la integridad de su contenido.

En este sentido, señala el art. 230.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "que los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozaran de la validez y eficacia de un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Dicha prueba, en todo caso, en el supuesto de alegaciones impugnatorias, debe ser la parte que la aporte, quien inste las medidas probatorias pertinentes, para acreditar su integridad y autenticidad, debiendo atenerse, no solo a la autenticidad del origen, sino a la integridad de su contenido.

Al respecto la STS 13/2015 de 19 de mayo, tras indicar que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales, indica que la impugnación de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria.

En el caso analizado el Tribunal a quo en relación a la documental cuestionada, respecto a la que como hemos visto consta diligencia de cotejo en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, si bien recuerda que en supuestos de impugnación WhatsApps y correos como pruebas digitales precisan de la oportuna prueba pericial, apunta que la impugnación de la defensa fue extemporánea al no haberse efectuado en la fase de instrucción, a pesar de incorporarse con las denuncias oportunamente impresas el contenido de las supuestas conversaciones entre las partes, sino después de la apertura del juicio oral al tiempo de la presentación del escrito de defensa.

Por lo demás refiere que la impugnación formulada a través del Informe presentado por la defensa de D Jesus Miguel, ratificado en el plenario no deja de ser meramente retórica pues entiende se funda en hipotéticas manipulaciones no suficientemente contrastadas, ahondando sus conclusiones en la posibilidad, que no certeza, de que las capturas de pantalla de los correos y WhatsApp hayan sido editadas y manipuladas a libre conveniencia, sin aportar datos que permitan concluir la realidad de la manipulación, sin perjuicio de que la pericial se restringe a unos específicos correos.

Recoge en este sentido como dicho informe establece tres conclusiones: "en primer lugar, que a tenor del materia aportado por la parte denunciante sobre las capturas de pantalla de correos electrónicos, cabe la duda razonable de que hayan sido editadas y manipuladas a libre conveniencia; en segundo término, sobre las capturas de pantalla de las conversaciones en WhatsApp aportadas por la parte denunciante, al igual que ocurre con las capturas de pantalla de los correos electrónicos, cabe la duda razonable de que hayan sido igualmente editadas y manipuladas a libre conveniencia; por último, se evidencia la existencia de un correo electrónico enviado el día 30 de diciembre de 2020 desde la dirección de correo DIRECCION000, de titularidad de Apolonia, a la DIRECCION001, de titularidad de la acusada, con asunto "Adjunto le enviamos información, de fecha 30/12/2020" en el que se envía un fichero adjunto comprimido y cifrado con contraseña que incluye el software malicioso de nombre TrojanDownloader:097M/Emotet.CSK!MTB, cuya finalidad es la descarga e instalación de otros programas, incluido otro malware, en el PC del titular del equipo informático sin su consentimiento".

En todo caso señala como "el examen de los documentos, especialmente de los correos, permite advertir sin especial dificultad la existencia de una correlación temporal y de contenido entre correos impugnados, con otros que han sido reconocidos, como los existentes entre la acusada y el procurador sobre los que no existe controversia sobre su autenticidad. Dicha correlación, no solo temporal, sino en cuanto a contenidos que permite atribuir credibilidad al contenido de las comunicaciones".

Argumentaciones plenamente compartidas por esta Sala, considerando en primer lugar que en contra de las alegaciones del recurrente la impugnación efectuada por la defensa fue tardía y extemporánea ,teniendo en cuenta que aportada dicha documentación por los denunciantes, obrando impreso el contenido de los WhatsApp y correos con los archivos adjuntados desde el inicio de las actuaciones, no se impugno dicha documentación, no cuestionándose su autenticidad ni por la acusada en ninguna de sus dos declaraciones como investigada practicadas en la fase de instrucción con fechas 16 de julio de 2020 y 18 de enero de 2021 , ni por su defensa, pese a su intensa actividad procesal desplegada, en ninguno de los escritos y recursos interpuestos contra resoluciones acordadas en la fase de instrucción, entre ellos el que instaba el sobreseimiento de las actuaciones, o el recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de trasformación de las diligencias en procedimiento abreviado, no siendo hasta el escrito de conclusiones provisionales de defensa presentado de fecha 27 de septiembre de 2022 cuando impugna dicha documentación aportando informe pericial de D. Jesus Miguel, instando la práctica de prueba pericial por el CNP sobre la veracidad del integridad y recepción de los correos y mensajes que recoge.

Prueba que acordada por la sección 1 de la Audiencia Provincial en virtud de auto de fecha 18 de noviembre de 2022 no se realizó al emitir informe el Inspector Jefe de la Sección de Ingeniería e informática Forense de la DGP desaconsejando la pericial "ya que no se dan los presupuestos adecuados de cadena de custodia, integridad o no modificación de la evidencia, el largo lapso de tiempo desde la comisión de los hechos y la falta de intervención o investigación previa que dé lugar a la emisión de un Informe Pericial que pudiera aclarar algún aspecto que no pudiera ser determinado en la misma".

Por otra parte, es cierto que la impugnación efectuada es meramente retorica al no haberse aportado elemento objetivo alguno, más allá de suposiciones y conjeturas que pudiera determinar la falta de autenticidad de dichas comunicaciones, no pudiendo entender como tal el informe pericial presentado por la defensa, ratificado en el plenario por su autor, que en esencia no viene sino a incidir en la posibilidad genérica de que las correos electrónicos y las conversaciones en WhatsApp puedan ser manipulados así como en la ausencia de un informe pericial que determinara su autenticidad, indicando en el plenario en la línea del informe de Inspector Jefe de la Sección de Ingeniería e informática Forense de la DGP, la falta de fiabilidad que tendría su práctica actual dado el tiempo trascurrido, pero sin aportar elementos que pudieran sostener que hayan sido realmente alterados o manipulados, indicando también en el plenario el referido perito en relación al supuesto hallazgo de un virus en el correo que refiere de fecha 30/12/2023, que desconoce si es intencionado y que no afectaría a los anteriores.

En definitiva, los correos electrónicos y mensajes de wasap cuestionados, impugnados extemporáneamente, cuando dado el tiempo trascurrido por los motivos expuestos no podía realizarse con fiabilidad una pericial sobre su autenticidad, a falta de esta, su veracidad ha de valorarse en relación con el resto de la prueba practicada, así como con la credibilidad o no que se otorgue a las presuntas víctimas, resultando un indicio poderoso de tal fiabilidad, como señala la sentencia impugnada, la correlación temporal y de contenido entre correos impugnados, con otros que han sido reconocidos, como los existentes entre la acusada y el procurador, sobre los que no existe controversia sobre su autenticidad.

CUARTO.- Entrando a valorar la supuesta errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, ante alegaciones de la recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Asimismo en lo atinente al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la STS de fecha 17/2/2017, 92/2017 - que dicha declaración, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

QUINTO. - En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión relevante alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, apunta en primer lugar a la documental, a la que otorga plena fiabilidad, en la que constan los diversos WhatsApp y correos electrónicos remitidos entre las partes, aportadas con las denuncias formuladas por Apolonia, Cirilo y el Ministerio Fiscal, junto con la que consta en el expediente disciplinario sustanciado en el Colegio de Abogados.

En este sentido se viene a remitir a las declaraciones de los denunciantes y presuntas víctimas Apolonia y Cirilo, quienes señala han mantenido en el plenario, los términos de sus respectivas denuncias, y entiende avaladas por la documental que recoge, esto es:

A) Hoja de encargo profesional en septiembre de 2017 de la denunciante Apolonia a la acusada que tenía por objeto la iniciación de un procedimiento de modificación de medidas paterno - filiales en relación con su ex marido en la que la primera recababa a la segunda como honorarios un importe de 1.000 euros, que se reducían a 900 euros si el importe de abonaba en un solo pago.

B) Correo electrónico enviado por la acusada a Apolonia de 20 de septiembre de 2017 en el que simulaba haber contactado con el procurador y adjuntaba un archivo en el que simulaba la solicitud del procurador de una provisión de fondos de 200 euros. Así como el contacto paralelo que la acusada tiene con el procurador en el que requería sus servicios profesionales y le instaba a que le enviase provisión de fondos, en el que se hacía alusión a la denunciante, como antigua cliente del procurador. Constando la contestación del procurador indicando una provisión de 110 euros.

C) Testimonio de la sentencia original de fecha 26 de febrero de 2018 remitido por el Juzgado de Primera Instancia, y de la sentencia que no se correspondía con la real, remitida por la acusada a Apolonia (correo de marzo de 2018) junto a la nómina falsa que implicaba una reducción del 50% de los ingresos del ex marido.

Recoge como el examen de ambas sentencias permite observar la alteración efectuada por la acusada en la fundamentación jurídica en cuanto a la disminución de los ingresos del ex marido de la denunciante

Así describe como la sentencia original dice:

"...no permite entender acreditada la existencia de un incremento de ingresos que justifique un incremento de la pensión de alimentos fijada en su día en la sentencia que ahora se pretende modificar.

Además, examinado el contenido de las pretensiones de la demanda, ni siquiera se solicita un incremento de la pensión de alimentos, teniendo en cuenta que se solicita con carácter principal la fijación de los mismos en 400 euros mensuales y en la fijación de la obligación del demandado de pagar los gastos extraordinarios por mitad, unas peticiones que ya fueron atendidas en la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2011, una sentencia que, examinada su contenido establecía una pensión de alimentos a cargo del demandado en la cuantía de 400 euros, y la obligación de abonar por mitad los gastos extraordinarios, y subsidiariamente, para el caso en que el progenitor se negase al pago de los gastos extraordinarios, se fijara una pensión de alimentos de 600 euros mensuales, unas peticiones que, desde luego no pueden ser atendidas en un procedimiento de modificación de medidas en el que no solo no ha quedado acreditada la modificación de las circunstancias invocada, sino que ni siquiera se solicita una modificación de las determinaciones que en materia económica ya se fijaban en la sentencia cuya modificación se ha solicitado, teniendo en cuenta que el incremento de pensión de alimentos a 600 euros mensuales se ejercita con carácter subsidiario para el caso de que el progenitor se negase a satisfacer los alimentos extraordinarios, una petición que, desde luego no puede ser atendida en el presente procedimiento, teniendo en cuenta que resulta fuera de toda lógica que el demandado se negase expresamente a cumplir con una obligación que ya aparece fijada en una sentencia, y que si la misma no es atendida por su parte, faculta a la parte actora a iniciar el correspondiente procedimiento de ejecución."

Mientras que la que aparece en el documento "sentencia Apolonia.pdf' remitido por la acusada a su cliente, dice:

"...no permite entender acreditada la existencia de un incremento de ingresos que justifique un incremento de la pensión de alimentos fijada en su día en la sentencia que ahora se pretende modificar. Además examinado el medio de prueba mostrado en plenario el día de la vista, se puede observar como el progenitor paterno ha disminuido sus ingresos de manera temporal, en más de un 50%, esta circunstancia se va a alargar en el tiempo, considerando que actualmente el demandado tiene dos cargas familiares más, la petición de la demandada desde luego no puede ser atendida en el presente procedimiento, teniendo en cuenta que resulta fuera de toda lógica, pero si se faculta a la parte demandante que si el demandado se negase expresamente a cumplir con una obligación que ya aparece fijada en una sentencia, y que si la misma no es atendida por su parte, como es el pago de gastos extraordinarios faculta a la parte actora a iniciar el correspondiente procedimiento de ejecución."

D) Documental acreditativa de como la acusada contacta de nuevo con el procurador manifestando su intención de recurrir la sentencia solicitando cual es el importe de los honorarios. También de la divergencia entre los honorarios que realmente solicita el procurador para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia -90 euros- y los que la acusada dice a su cliente debía abonar -350 euros-.

E) Documentos relativos al recurso de apelación interpuesto por la acusada contra la sentencia y al borrador que le remitió a la acusada (mediante correo de fecha 9 de marzo de 2018) que no se corresponde con el realmente formulado, en el que se alude a la rebaja en la nómina del acusado.

F) Documental relativa al intercambio de comunicaciones entre la acusada y la denunciante acerca del inicio de acciones penales contra el ex marido de Apolonia en base a la supuesta falsedad de la nómina y la exigencia de 900 euros, 450 de los cuales se abonaría al inicio y el resto admitida la querella.

G) Supuesto burofax (no enviado) que la acusada comunica a Apolonia haber remitido al ex marido de esta última reclamándole el importe de las medicinas (10 de abril de 2018), y la reclamación del importe del burofax a la denunciante.

H) Trasferencias efectuadas por la denunciante en todos los casos anteriores por los importes indicados a la cuenta titularidad de la acusada.

I) Nuevos correos electrónicos confeccionados por la acusada una vez que se produce el conocimiento de los hechos como consecuencia de las conversaciones directas entre el procurador y la denunciante, con intención de acreditar que los pagos se habían efectuado.

J) Documental sobre la supuesta transferencia a través de EVO BANCO con el que la acusada remitió a Apolonia tratando de demostrar el supuesto pago al procurador.

Con la contundente prueba documental aportada que viene a reflejar la conducta desarrollada por la acusada reflejada en los correos, sentencias, recursos y trasferencias constatadas, concordantes con la secuencia de los hechos relatadas por los denunciantes, señala como aquella, se limitó a negar la autenticidad de algunos de los correos, negando que los enviara, si bien podría haber sido algún colaborador de su despacho, que, sin embargo, no identifica.

Incide en cómo ha sido desvirtuada la versión exculpatoria de la acusada, que al margen de la referida a la autenticidad de los WhatsApp y correos electrónicos en los términos indicados, se centra en sostener que abonó en mano al procurador el importe de sus honorarios el día del juicio, que el importe abonado se correspondía con los honorarios del propio letrado y finalmente que el autor material de la alteración, que reconoce se produjo en la sentencia, pudo ser algún colaborador de su despacho.

De este modo recoge como el procurador negó terminantemente que la acusada le abonara en mano sus honorarios, y los testigos que han comparecido nada han podido acreditar sobre el particular, sin que considere creíble tal extremo ya que "conforme a las exigencias del tráfico jurídico, lo normal es que el abono de los honorarios se hubiera efectuado por transferencia y, en la hipótesis de que el pago se hubiera efectuado en mano, tal como sostiene la acusada, al margen de que se trataría de un supuesto excepcional, lo normal es que se hubiere extendido el correspondiente recibo".

Tampoco acoge la cuestión referida a que las cantidades satisfechas se correspondían en su integridad con honorarios de la letrada, incidiendo en que es suficiente examinar el intercambio de correos y WhatsApp y la correlación temporal y de contenidos entre los mismos para comprobar que la acusada incremento el importe de los honorarios y otros conceptos del procurador, al que no abonó las cantidades.

Igualmente, no considera creíble la afirmación de la acusada acerca de la intervención de una tercera persona, sobre la que aquella no facilito dato alguno ni interpuso denuncia.

En definitiva, entiende que las declaraciones de los denunciantes que entiende avaladas por la documental aportada ha constituido una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada, habiendo llegado a un grado de certeza al respecto.

SEXTO.- Pues bien, las declaraciones de denunciantes, resto de testificales así como de la acusada y pericial de la defensa ratificada en el plenario, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral y la lectura de la sentencia impugnada ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con una demoledora prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria que sustenta la realidad de los hechos que declara probados.

Prueba incriminatoria frente a la que la recurrente se limita en esencia a negar la autenticidad de los correos y mensajes que aparecen en las actuaciones como remitidos por ella a Apolonia, admitiendo no obstante la falsedad de los documentos que se recogen en la resolución impugnada (aun cuando niega su autoría), así como la realidad de los pagos efectuados por Apolonia (constatados documentalmente).

En este sentido la versión de los denunciantes, Apolonia y el Procurador Cirilo (a quienes el Tribunal a quo desde su inmediación otorga plena credibilidad) sobre la forma y ocasión en la que se desarrollaron los hechos, concordante entre ellos, que aparece en las actuaciones firme y persistente, ofreciendo en el plenario sendos relatos , sin contradicciones ni fisuras, ni móvil espurio alguno, aparece plenamente avalada por la documental aportada por cada uno de ellos, que es fiel reflejo de la actuación de la acusada desde que la denunciante Apolonia le encarga la iniciación de un procedimiento de modificación de medidas paterno filiales en relación con su ex marido.

De esta forma, consta en las actuaciones la hoja de encargo profesional de la denunciante a la acusada para la iniciación de un procedimiento de modificación de medidas paterno filiales en relación con su ex marido. La demanda efectuada en la que se instaba con carácter principal la fijación de la pensión de alimentos en 400 euros mensuales y la fijación del demandado de pagar los gastos extraordinarios por mitad ( peticiones que ya habían sido atendidas en la sentencia de divorcio de fecha 28 de diciembre de 2011 ) .Las comunicaciones entre la acusada y Apolonia, así como entre aquella y el procurador, con las divergencias entre las cantidades que este pedía por sus servicios, y las que aquella trasmitía a su cliente, adjuntando supuestos archivos falaces que atribuía al procurador. Así como las trasferencias efectuadas por Apolonia a la cuenta de la acusada

También aparece la falsedad de la sentencia desestimando la demanda que la acusada remitió a la denunciante mediante correo, divergente de la original adjuntada, en la que no se hacía referencia como motivo de la desestimación a la supuesta rebaja del 50% del sueldo del demandado. Y de la nómina en la se apoyaba dicha rebaja, que también remitió por correo la acusada a Apolonia como supuestamente aportada en el juicio civil.

Se evidencia la falsedad de la sentencia con la comparación entre el testimonio original remitido por el Juzgado y la lectura de la que aparece le remitió la acusada a la denunciante, en los términos apuntados en la sentencia impugnada. Y de la nómina, por la declaración del ex marido de Apolonia que compareció al plenario, constando en las actuaciones su historia laboral en la que se aprecia nunca trabajo para la empresa que se recoge en la nómina.

Falsedades admitidas por la propia acusada (aun cuando niega su autoría y la autenticidad de los mensajes que aparecen remitidos por ella a la denunciante relativos a dichos documentos) admitiendo además que la nómina referida nunca se presentó en el pleito civil.

Al respecto el visionado de la vista del juicio civil difícilmente sostiene, el que como indica el recurrente, Apolonia tuviera conocimiento de la documentación que presentó el letrado de su ex marido, remitiéndose este último en dicho acto genéricamente a la documentación aportada, siendo lógico que confiara en las informaciones de su letrada sobre el contenido y alcance de aquella.

A su vez aparecen las comunicaciones entre la acusada y Apolonia sobre el recurso a interponer contra la sentencia civil, siendo clara la divergencia entre el borrador del recurso que la acusada remitió a Apolonia y el realmente presentado conforme al testimonio remitido, en el que no se hace referencia alguna a la supuesta rebaja de los honorarios del ex marido de la denunciante.

También las comunicaciones y archivos remitidos por la acusada a la denunciante sobre el encargo de esta última a la primera del ejercicio de acciones penales, a la vista de la supuesta falsedad de la nómina que la acusada decía había presentado el demandado en el juicio civil, fijando aquella el importe de sus honorarios en 900 euros.

Así consta que la acusada el 28 de marzo remitió un archivo a Apolonia con el supuesto escrito de querella por falsedad documental contra el ex marido de esta última. Que el 13 de abril de 2018 le comunica vía wasaps que ya se había admitido la querella, comunicándole por esta misma vía en fecha 25 de abril de 2018 que la declaración de su ex marido iba a tener lugar la semana siguiente, con indicación del número del procedimiento.

Respecto a la comunicaciones de la acusada con Apolonia relativas a la interposición de dicha querella por la que la acusada le pidió a Apolonia el pago de 900 euros , es de resaltar que negando la acusada la autenticidad de los correos en los que aparece le anuncia a Apolonia su presentación, facilitándole detalles sobre el número del procedimiento y las incidencias de su tramitación, como sucede en el resto de los hechos que se declaran probados, la concordancia de dichas comunicaciones con el resto de la documental aportada, ofreciendo en el plenario la acusada una explicación incoherente al admitir por una parte la hoja de encargo que aparece en las actuaciones y la realidad de los pagos constatados y referir por otra parte que ella le dijo a Apolonia que no quería interponer la querella , aludiendo de forma inconsistente a una supuesta compensación del dinero recibido con otras actuaciones procesales de ella en procedimientos laborales de la pareja y el padre de Apolonia, sin constancia alguna de dicha compensación y en abierta contradicción con la documentación adjuntada.

Así mismo aparecen documentadas las incidencias del proceso de ejecución seguido en el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 6 de Parla, sobreseído por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 16 de octubre de 2018 al no presentarse la parte con procurador, sustanciándose después otro procedimiento que concluyo con Decreto declarando terminado el proceso de ejecución. Así como el resto de las reclamaciones que la acusada le efectuó a Apolonia concordantes con los pagos constatados.

En coherencia con las anteriores comunicaciones constan las mantenidas entre el procurador y Apolonia en las que el primero ante la falta del pago de sus honorarios se pone en contacto con la segunda, pidiéndole a ella su importe. Así como el contacto a continuación de esta con la acusada, quien le insiste en que ha pagado al procurador, remitiéndole como justificación de ello un correo falso supuestamente remitido al procurador con el siguiente contenido: "Estimado compañero adjunto te envío correo electrónico que me remitiste, indicándome que lo que adeudaba el cliente en cuanto a medidas provisionales se encontraba abonado, así como el depósito del Recurso, para tu constancia y la del expediente, que es lo que estáis reclamando al cliente, el pago se realizó en mano el día de la Vista de medidas provisionales como tú mismo me indicas" Adjuntando otro que aparentaba ser un correo electrónico recibido por ella del mismo procurador el 13 de abril de 2018, en el que se decía: "con este mail hago constar que lo adeudado de este cliente hasta la fecha se encuentra abonado, habiéndose realizado el pago el día de la vista."

Correos negados por el procurador e incluso por la propia acusada que admite su inexistencia, pero cuestiona la autenticidad del correo remitido a Apolonia en el que los adjunta.

También un archivo, conteniendo un mendaz documento, que aparentaba ser un justificante de haberse efectuado el 8 de marzo de 2018, por orden de la letrada, y a través de la entidad EVO BANCO, una transferencia por importe de 350 euros a una cuenta del procurador (Cuenta de origen NUM000 y Cuenta de destino NUM001 de la entidad Bankia, en la que aparecía como titular Cirilo), que se correspondía con la cantidad que el 5 de marzo de 2018 , Apolonia había remitido a la acusada. Trasferencia que consta no se produjo en virtud de la declaración del procurador avalada por la documentación bancaria.

Extremo que viene a reconocer la propia acusada, aludiendo de forma inexplicable a un supuesto problema en la recepción de cantidades tras la operación. También incongruente al señalar a la vez un supuesto pago anterior que afirma había realizado en mano, el mismo día de la vista civil, al referido procurador de los honorarios que le correspondían. Pago negado por este último, ayuno de elemento probatorio alguno e ilógico, considerando la ausencia de recibo o soporte documental alguno.

En definitiva, los hechos declarados probados encuentran pleno sustento en el resultado de la prueba practicada, apareciendo efectivamente las declaraciones de los denunciantes, avaladas por la documental aportada, tanto de los correos electrónicos y mensajes de Wasap, que en cada caso adjuntaron aquellos, coherentes entre sí como por el resto de la documentación obrante en las actuaciones reproducida en el plenario, plenamente concordante con la anterior. Prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Y sin que tampoco se aprecie vulneración del principio in dubio pro reo invocado también por la recurrente, ya que la jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna.

En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como "la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece.

SEPTIMO. - Entrando a valorar las supuestas infracciones legales esgrimidas, en primer lugar, recordar que dicho cauce legal exigiría el más escrupuloso respecto a los hechos declarados probados.

En este sentido nos dice la STS de fecha 13/1/2021 que al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.

Sentado lo anterior en cuanto al delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del CP, este precepto penal tipifica la conducta del abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses de la persona a la que defiende o representa.

Además, se castiga también la misma conducta realizada por imprudencia grave.

Se trata de un delito de resultado, ya que se exige la causación de un perjuicio, no bastando con la mera actividad.

Señala la STS 137/2016, de 24 de febrero, citada entre otras por la 237/2019, de 9 de mayo, 59/2020, de 20 de febrero ó 207/2022, de 9 de marzo, y 23 de mayo de 2022 ( 496 / 2022) que dicho tipo penal requiere, como elementos integradores:

a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial;

b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado;

c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y

d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra "imprudencia grave".

Es evidente ( sigue diciendo la sentencia ) "que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional ( STS 4-3- 2013, entre otras). De esta doctrina resulta que debe acreditarse la existencia de un perjuicio manifiesto de los intereses encomendados al acusado, y que ese perjuicio se deriva de su acción u omisión".

Igualmente ( STS 649/2020, de 1 de diciembre) el perjuicio debe ser manifiesto, realmente producido (en este sentido STS 1138/09, de 20 de noviembre) e imputable al profesional, aunque no se precisa sea económico ( STS 1547/97)" ( STS nº 137/2016, de 24 de febrero).

Por su parte la STS 69 / 2023 de fecha 8 de febrero resalta como el delito de deslealtad profesional se encuentra ubicado dentro de los delitos contra la Administración de Justicia. Exige, por tanto, una referencia a una actividad procesal, aunque no necesariamente requiere un proceso en marcha. No es la cualidad de abogado la que determina la tipicidad, sino singularmente que la deslealtad se produzca en referencia a la tutela judicial, derecho de rango constitucional que también indirectamente un abogado como actor procesal, puede lesionar.

Se explaya recientemente en esta idea la STS 973/2022, de 19 de diciembre. Diez años antes ya apuntaba inequívocamente en esa dirección interpretativa la STS 680/2012, de 17 de septiembre:

"Ese tipo, conocido como deslealtad profesional, es un delito especial, en cuanto requiere una determinada cualidad profesional del sujeto activo. Ahora bien, eso no se traduce ineludiblemente en que todas las conductas llevadas a cabo por un letrado entren en el ámbito del precepto. Es necesario que la causación de perjuicios se haya producido como consecuencia precisamente de su actuación como "abogado" y no en tareas ajenas a esa profesión o simplemente concomitantes. A esa deducción se llega desde la consideración del bien jurídico protegido, el devenir histórico del precepto y su encuadramiento sistemático. Es indispensable no solo que el sujeto activo sea abogado, sino además que el comportamiento punible se haya producido en el marco de la relación profesional entre cliente y abogado; no cualquier relación profesional, sino aquella propia de la abogacía. Cuando un abogado realiza actividades que no son características de tal profesión se sitúa fuera del marco del art. 467.

En el Código Penal de 1973 las figuras paralelas a estos delitos (arts. 465 a 467) se consideraban modalidades especiales de "prevaricación". Algunos justificaban esa caracterización argumentando que pese a carecer de la condición de funcionarios públicos la actividad profesional de la abogacía se sitúa en un terreno de prestación de una potestad pública de primer orden como es la actividad jurisdiccional. Eso explicaría que la infracción de ese deber profesional tenga un tratamiento penal explícito, a diferencia de otras profesiones liberales. Si los delitos contenidos en ese Título protegían sobre todo la función pública, esas tipicidades se justificarían precisamente por la contribución de esas profesiones al correcto desenvolvimiento de una de las funciones públicas, la jurisdiccional, sobre la que pueden incidir y en la que desempeñan un papel de primer orden.

En el supuesto sometido a nuestra consideración la sentencia impugnada en el fundamento jurídico tercero califica en primer lugar los hechos como un delito de deslealtad profesional del art 467. 2 del CP, entendiendo que concurren los elementos necesarios para el nacimiento de dicho tipo penal.

Así recoge como en cuanto al sujeto activo del delito, la acusada es una abogada en ejercicio, y los hechos enjuiciados tienen lugar en su quehacer profesional, en el marco inicial de un procedimiento de modificación de medidas (autos 598/17, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Parla), respecto de las medidas acordadas en el Divorcio de muto acuerdo sustanciado en el mismo Juzgado (autos 1984/11), en el que se aprobó el Convenio regulador de fecha 26 de octubre de 2011.

En segundo término incide en que la actuación de la acusada no se limitó a una mera mala praxis, sino de que de forma intencionada perjudicó los intereses de su cliente con una serie de actuaciones diversas , señalando como sus actuaciones van desde la formulación innecesaria de un procedimiento de modificación de medidas, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia desestimatoria, las supuestas acciones penales por un delito de falsedad documental frente al marido de la denunciante, que no llegaron a tener lugar, y la formulación de un procedimiento de ejecución que fue sobreseído por no haber sido abonada la tasa correspondiente y no haberse personado con procurador.

En este sentido apunta al planteamiento claramente defectuoso del procedimiento de medidas en cuya demanda, como pone de relieve la sentencia que la desestimo, ni siquiera solicita un incremento de la pensión alimenticia, instando con carácter principal la fijación de los mismos 400 euros mensuales y la obligación del demandado de pagar los gastos extraordinarios por mitad, peticiones que ya habían sido atendidas en la sentencia de divorcio.

A su vez recoge como en dicha demanda la acusada solicitaba que con carácter subsidiario se incrementara la pensión a 600 euros para el caso de que el progenitor se negase a atender los alimentos extraordinarios. Petición que, tal como señala pone de relieve la sentencia civil desestimatoria, no podía ser atendida al resultar fuera de toda lógica que el demandado se negase expresamente a cumplir con una obligación que ya aparece fijada en una sentencia, de modo que de no ser atendida, solo facultaría a ejercitar el correspondiente procedimiento de ejecución.

Indica que el procedimiento de modificación seguido a instancia de la acusada era completamente innecesario pues la demandante debería haber ejercitado, tal como se indica en la sentencia de instancia, el correspondiente procedimiento de ejecución, sin que aprecie la mera existencia de un error de planteamiento, ajeno al delito examinado, sino de una formulación defectuosa ejercitada de forma consciente para obtener un lucro dinerario

Destaca además la falta de sustento del recurso interpuesto contra la anterior resolución, distinto además al remitido por la acusada a la denunciante, en el que aludía a la supuesta presentación por parte del demandado de una nómina que reducía sus ingresos en un 50%.

También que la acusada, en los términos expuestos, desplegó dichas actuaciones procesales con la exclusiva intención de lucrarse indebidamente a costa de la denunciante, al no abonar al procurador las sumas que la denunciante había satisfecho a tal fin. Todo lo que considera comportó un doble perjuicio para la denunciante que se tradujo, por una parte, en la pérdida de expectativas procesales -se instó un procedimiento de modificación de medidas completamente innecesario en cuanto a la pretensión deducida en la demanda- y, por otra, en el perjuicio económico irrogado.

Finalmente, entiende concurre el requerido elemento subjetivo, por cuanto la acusada, como ha expuesto, procedió con el exclusivo fin crematístico, desatendiendo de forma elocuente los intereses de su cliente en el caso de la modificación de medidas.

No obstante no considera que las supuestas acciones penales que la acusada manifestó a la denunciante ejercer con la excusa de una supuesta nómina, que se reputaba falsa, y que rebajaba los honorarios del acusado en un 50%, puedan subsumirse en el supuesto de deslealtad profesional, dado que refiere no se concretaron en actuación procesal alguna, considerando que se trató del ardid empleado por la acusada para obtener un mayor lucro patrimonial en perjuicio de su cliente, lo que se incardina más bien en la dinámica defraudatoria.

Tampoco aprecia un hecho subsumible en el tipo de deslealtad profesional la demanda de ejecución interpuesta por la acusada puesto que, si bien en un primer momento fue deficiente, lo que se tradujo en el sobreseimiento, luego se ajustó a las previsiones legales.

Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar.

Efectivamente la actuación de la acusada quien, como se recoge en los hechos declarados probados, en su condición de abogado ejerciente del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, fue contratada por Apolonia, con el encargo de iniciar un procedimiento de medidas paterno filiales en relación a su ex marido ;interponiendo una demanda insostenible e innecesaria, viniendo a reclamar lo que ya le había sido concedido a aquella en la sentencia de divorcio que pretendía revisar, ocultando a su cliente después el verdadero motivo de la desestimación de la demanda haciéndole creer la viabilidad de un recurso, que la acusada presento a sabiendas de que estaba destinado al fracaso, hasta el punto de que le envía a la denunciante un recurso distinto al realmente presentado en el que aludía a la supuesta aportación por parte del demandado de la inexistente nómina que reducía sus ingresos en un 50%.

Y todo ello con la intención de lucrarse indebidamente a costa de la denunciante, con el claro perjuicio a esta última tanto de perdida de expectativas procesales como económico por los desplazamientos patrimoniales efectuados para la interposición de la demanda y formulación del recurso, es evidente que cumplimenta plenamente los requisitos antes establecidos para la configuración del tipo, sin perjuicio de atender a otras calificaciones que se correspondiesen por el percibo con engaño de las cantidades entregadas por la cliente destinándolas a fines distintos , o la falsedad de la documentación que le remitía a Apolonia en apoyo de sus reclamaciones.

En definitiva, no puede entenderse que la actuación de la acusada se debiera simplemente a una mala técnica en el planteamiento de la demanda, o del recurso interpuesto contra la sentencia desestimatoria como sugiere la recurrente, sino a una acción consciente y voluntaria de perjudicar los intereses de su cliente con fines crematísticos.

OCTAVO. - En cuanto al delito de estafa continuado ( art 248 y 250 1 6 del CP) la STS 3/3/2021 (183/2021) se remite a la STS 262/2019 de 24/5/2019, Rec. 1924/2017 donde apuntaban que: "Sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal, se pueden citar los siguientes:

1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.

5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado....

En el mismo sentido la STS 325/2020 de fecha 17/6/2020 recuerda como la doctrina reiterada de esta Sala señala que comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero, de donde se infiere que, aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad (por todas, STS 602/2018, de 28 de noviembre).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13/5/2005: "Para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación".

En igual sentido, la STS de fecha 27/7/2016, incide en como ya habían declarado con reiteración (ad exemplum, STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito...".

En el supuesto sometido a nuestra consideración la sentencia impugnada entiende que todas las actuaciones efectuadas por la acusada fueron inspiradas con el propósito de obtener un beneficio injustificado a costa de Apolonia en un doble sentido. En primer lugar, disponiendo a su favor de las cantidades ingresadas por Apolonia para abonar los honorarios del procurador, así como otra serie de gastos, como son tasas o el importe de un burofax. Y, en segundo término, incrementando injustificadamente el importe de los honorarios del procurador para así obtener un beneficio mayor. Ello en correlación con determinadas actuaciones procesales promovidas por la acusada completamente injustificadas derivadas del procedimiento de modificación de medidas -la demanda misma y el ulterior recurso de apelación-, como de la intención, luego no materializada, de iniciar actuaciones penales una querella por un delito de falsedad documental- bajo la supuesta excusa de una supuesta nómina falsa que reducía los honorarios de su ex marido, aportada en la vista de modificación de medidas.

Señala como ante la pretensión carente del mínimo sustento jurídico-material así como el ulterior recurso de apelación, la acusada pretendió ofrecer una justificación de su irregular conducta aduciendo a la denunciante que la desestimación de la demanda, como la necesidad de interponer el recurso de apelación, venía justificada por la presentación por la representación del ex marido de la denunciante de una nómina falsa en la que se reducía el importe de sus honorarios, lo que a la vez justificaba la necesidad de promover actuaciones penales frente al ex marido por un supuesto delito de falsedad documental.

Incide en que el recurso de apelación se interpuso efectivamente, aunque por motivos ajenos a la supuesta reducción de los honorarios, si bien la acusada facilitó a la denunciante un recurso ajeno al finalmente interpuesto y que en el caso de las acciones penales, la querella ni siquiera llegó a interponerse

Todo lo expuesto entiende revela una trama urdida por la acusada con la única finalidad de obtener un beneficio patrimonial injustificado, traducido en la disposición de las cantidades satisfechas por la denunciante, tanto para el procurador, como para la propia denunciante (así en el caso de las actuaciones penales que ni siquiera llegaron a iniciarse). Resultando acreditado el perjuicio patrimonial que deriva de las cantidades satisfechas por la denunciante.

Entiende que los hechos se producen, además, en el contexto de la confianza que la denunciante tenía con la acusada, derivada de la asunción por la segunda del encargo profesional de la primera para instar el procedimiento de modificación de medidas, ulterior recurso y supuesto ejercicio de acciones penales, lo que considera permite subsumir los hechos en el tipo del art. 250.1.6° CP, esto es, abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador.

Argumentaciones compartidas por esta Sala, reflejando claramente los hechos declarados probados, la actuación engañosa desplegada por la acusada con ánimo de lucro ilícito para quedarse con las cantidades tanto destinadas al procurador, incrementando además ficticiamente sus supuestos honorarios, como con otros supuestos gastos procesales. Así como para que la denunciante le encomendara actuaciones procesales que aparecen totalmente injustificadas, primero derivadas del procedimiento de modificación de medidas - demanda y ulterior recurso de apelación- y después la formulación de una supuesta querella por delito de falsedad, apoyada en un supuesta nomina inexistente que reducía los honorarios de su ex marido. Querella que nunca presento y que falazmente le hizo creer se estaba tramitando en un juzgado.

Engaño bastante y suficiente para generar error en la presunta víctima, quien a consecuencia del mismo efectuó a la acusada los desplazamientos patrimoniales que constan en las actuaciones, con el consiguiente beneficio ilícito de esta ultima

NOVENO. - Finalmente en cuanto al delito de falsedad documental del art 392 1 del CP en relación con el art 390 1. 1 de dicho texto legal, que entiende el Tribunal a quo concurre en concurso medial del art 73. 3 del CP con el delito de estafa, el primer artículo reseñado tipifica la conducta del particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390. Refiriéndose este último a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1 Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial 2 Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3 Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho

Al respecto la STS 298/2014 de fecha 14 de abril de 2014 apunta como elementos de dicho ilícito 1. un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 C.P.

2. Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas"

3. El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en que el agente tenga conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Por su parte las SSTS 19-4-2002 y 20-6-2001 nos dicen como en la falsedad se castiga a quien, de un modo u otro, presenta como real o auténtico, como ajustado a la verdad, algo que carece de tales rasgos. Es hacer pasar por legítimo lo que no es. El bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento ha creado en terceros la confianza en la autenticidad del mismo y su eficacia para probar lo que proclama. La falsedad no es otra cosa que un engaño, dirigido a crear error y confusión en terceros.

Señala la STS 402/2022 de fecha 22/4/2022 5 como la doctrina de este Tribunal, desde una perspectiva decididamente funcionalista, ha insistido en que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión -vid. STS 318/2017 de 1 de febrero; 138/2022, de 17 de febrero-.

La esencialidad debe medirse, por tanto, en atención a la capacidad de la mutación para superar el riesgo permitido alterando el sentido y las propias funciones del documento en el tráfico jurídico. Como afirmábamos en la STS 279/2010, de 22 de marzo, "para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la mutatio veritatis, en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico".

De tal modo, la falsedad podrá ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir. Así, deberá descartarse la idoneidad para afectar a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial actitud para producir un resultado jurídicamente evaluable.

Destaca la STS 633/2020, de fecha 24/11/2020 como la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la integridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

En este sentido, la falsedad solo tiene virtualidad punitiva cuando afecte a elementos esenciales y no cuando verse sobre extremos inocuos, tangenciales o intranscendentes, de tal manera que lo verdaderamente fundamental se mantenga intacto y a resguardo de cualquier maniobra falsaria. Cuando la alteración documental es tan burda y grosera que cualquiera puede fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido ( SSTS 16-10-2003; 678/2008, de 7 de junio).

La doctrina sostiene que solo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios pues solo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello la jurisprudencia, por todas STS 24-9-2002, ha declarado que no se comete este delito cuando no obstante concurrir el elemento objetivo típico se aprecia en la conducta del agente una finalidad que resulta ser inocua o de nula potencialidad lesiva.

En este sentido, hemos dicho en STS 73/2010, de 10 de febrero, que mediante el delito de falsedad se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico incluyendo, por tanto, las relativas a la efectividad de aquellas.

La jurisprudencia - SSTS 40/2003, de 27 de enero; 1403/2003, de 29 de octubre- y la doctrina han citado como funciones del documento: la función de perpetuación -fija la manifestación de voluntad de alguien-; la función probatoria -permite probarla; y la función de garantía -permite identificar al autor de la declaración de voluntad-.

Y en cuanto a la existencia de dolo falsario e intención de causar un perjuicio económico, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos ( STS. 349/2003 de 3.3).

Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. El dolo falsario no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo. En este delito el conocimiento de la relación de causalidad nunca ofrece dificultades hasta el punto que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos.

El dolo falsario requiere el conocimiento en el agente que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental y ataca también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban ( STS. 1235/2004 de 25.10).

Finalmente recuerda la STS núm. 213/2019 de fecha 23 de abril de 2019 que de manera reiterada ha señalado dicha Sala ( SSTS 287/2015 de 19 de mayo o 797/2015 de 24 de noviembre) que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 126/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1312/2015).

En el supuesto analizado el Tribunal a quo entiende concurren los elementos integrantes del tipo penal aplicado señalando como la acusada confeccionó una sentencia distinta de la original que comunicó a su cliente con la finalidad de ocultar su actuación procesal. Produciéndose la alteración en la fundamentación jurídica de la sentencia, al introducir consideraciones ajenas al procedimiento -la supuesta rebaja de la nómina del ex marido de la denunciante en un 50%-.

Viene a argumentar que el hecho de que dicha alteración tuviera como única justificación hacer creer a la denunciante que eran ciertas las razones expuestas por la acusada acerca de que el pronunciamiento desestimatorio obedecía, no a su deficiente planteamiento procesal, sino a la rebaja del sueldo del ex marido de la denunciante, no afecta a la indicada calificación jurídica, recordando como lo que el precepto tutela es la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico general en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria, tal como ha venido señalando la jurisprudencia, incidiendo en que el documento en cuestión, aunque con proyección limitada a la finalidad defraudatoria urdida por la acusada, frustró la confianza de la denunciante en su autenticidad.

Incide en que "por mucho que la denunciante llegara a conocer que la sentencia remitida por la acusada no se correspondía con la original, lo que, además, era de fácil acreditación, tal constatación derivó del hecho de las comunicaciones directas que al final tuvieron lugar entre el procurador y la cliente. En consecuencia, difícilmente cabe advertir la existencia de una falsificación burda, pues la denunciante, en el contexto de las relaciones con la acusada, derivadas de la relación profesional, confió en todo momento en las razones ofrecidas por la acusada".

No obstante lo anterior entiende que el resto de las falsedades documentales detectadas al margen de la alteración de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se produjeron en documentos privados, con la exclusiva intención de perjudicar a Apolonia quedando absorbida en la estafa, dado refiere que el art. 395 CP exige, como elemento del tipo, un específico ánimo de perjudicar a otro. Razón por lo que descarta, respecto del delito de falsedad documental la continuidad delictiva aludida por la acusación particular.

En dicho marco el motivo tampoco puede prosperar, por cuanto con independencia de los correos y la nómina falsificada por la acusada con intención de perjudicar a su cliente que la sentencia impugnada entiende absorbida por el delito de estafa (extremo no impugnado), la falsificación de una sentencia original por parte de la acusada en extremos esenciales, como es la causa de la desestimación ,que envía a la denunciante , con la finalidad de ocultar su actuación procesal y provocar supuestas nuevas acciones , introduciendo consideraciones ajenas al procedimiento, como es la supuesta rebaja de la nómina del ex marido de la denunciante en un 50 %, colma todas las exigencias del tipo penal aplicado proyectándose efectivamente sobre la función probatoria del documento.

Señala la STS 84/2024 de fecha 26 de enero de 2004 como la falsedad podrá ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir. Así, deberá descartarse la idoneidad para afectar a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial actitud para producir un resultado jurídicamente evaluable".

DECIMO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada Doña María Esther contra la sentencia 550/2022 dictada por la Sección 1 ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de julio de 2023 en el procedimiento abreviado 1777 /2022, sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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