Sentencia Penal 187/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 187/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 122/2023 de 09 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DAVID SUAREZ LEOZ

Nº de sentencia: 187/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100197

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5179

Núm. Roj: STSJ M 5179:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0074643

Procedimiento Recursos Ley Jurado 122/2023 (RTJ 5/2023)

Materia: Asesinato

Apelante: D./Dña. Camila

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO

Apelado: D./Dña. Carla

PROCURADOR D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 187/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADAS:

D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, el presente Rollo de Apelación nº 5/2023 (ASUNTO PENAL 122/23), correspondiente al Procedimiento Tribunal de Jurado 1600/2021, procedente de la Sección n° 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante Dña. ELENA JUANAS FABEIRO, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Camila, y parte apelada tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular, representada por D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ, Procurador de los Tribunales y de Dña. Carla.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DAVID SUAREZ LEOZ.

Antecedentes

PRIMERO. - SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Por la Sección vigesimo tercera de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, en Procedimiento Tribunal del Jurado 1600/2021, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Se declaran probados en esta causa, conforme al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, tal y como previene el art 70.1 de la LOTJ los siguientes hechos:

La acusada Camila con DNI no NUM000, mayor de edad en cuanto que nacida el día NUM001 de 1985 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 12:15 horas y las 15:00 horas del día 3 de marzo de 2018, tras haber mantenido con Vicente diversas discusiones desde la nocheanterior, en el domicilio sito CALLE000 nº NUM002, NUM003 de Madrid, prevaliéndose del estado de debilidad física y precario estado de salud de Vicente y el estado de intoxicación que le privaban de toda capacidad de reacción, necesaria para repeler el ataque, actuando con la intención de acabar con su vida, taponó la boca de Vicente, introduciéndole varias bolsas de plástico, fijándolas en el interior con cinta adhesiva transparente, ocluyendo la boca y nariz, impidiéndole respirar. Como consecuencia de ello, Vicente falleció por asfixia mecánica por la citada colusión de la vía aérea por las mencionadas bolsas de plástico.

La acusada Camila mantenía, o había mantenido, una relación sentimental con Vicente, nacido en Madrid el día NUM004 de 1970, con DNI nº NUM005, con el que convivía, o había convivido, en el domicilio de éste, sito en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 de Madrid.

Vicente presentaba, al tiempo de los hechos, un precario estado de salud y debilidad física con deterioro constitucional severo, cardiopatía isquémica revascularizada mediante triple by-pass y antecedentes de VIH y fracturas vertébrales y costales fruto de accidentes de tráfico, por lo que debía desplazarse con muletas. Vicente se encontraba, al tiempo de los hechos, altamente afectado por el consumo de alcohol, cocaína, metadona, cannabis y otras sustancias psicoactivas de las que era consumidor habitual.

La acusada Camila presentaba al tiempo de los hechos problemas de adicción a la cocaína, si bien no consta que ello tuviera afectación real alguna en su capacidad para darse cuenta de lo que hacía o para actuar de acuerdo a dicha comprensión.

La acusada Camila fue detenida el día 23 de octubre de 2018, decretándose su libertad provisional el día 25 de octubre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, situación en la que ha permanecido hasta el pasado día 1 de diciembre de 2022, en que, tras el veredicto de culpabilidad y la finalización del juicio el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitaron su prisión provisional que fue acordada. Por Auto de fecha 18 de febrero de 2020 se acordó la continuación por los trámites del Procedimiento del Tribunal del Jurado. Con fecha 20 de noviembre de 2020 se decretó la apertura de juicio oral y emplazamiento, no siendo remitido a la Audiencia Provincial hasta el 3 de diciembre de 2021. El acto del juicio ha tenido lugar los días 20 a 28 noviembre 2022, sin que quepa apreciar un retraso excepcional o injustificado.

Vicente contaba al momento de su fallecimiento como familiares más cercanos con cinco hermanos, sin convivencia."

TERCERO.- La referida Sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Conforme al Veredicto de Culpabilidad expresado por el Jurado,

FALLO: Que debo condenar y CONDENO a la acusada en esta causa Camila, como autora responsable de un delito asesinato, previsto y penado en el art. 139.1.1ª del Código Penal , concurriendo como agravante la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 cp , a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar en la cantidad de VEINTUN MIL EUROS (21.000€), más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C. a cada uno de los cinco hermanos del fallecido: Dña. Carla, Dña. Joaquina, D. Benjamín, D. Borja y Dña. Lina.

Abónese a dicha acusada todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase a la penada Camila, de pago de la indemnización impuesta."

CUARTO. - Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la sentencia o se absuelva, y subsidiriamente, se solicita una condena por homicidio, con la concurrencia de las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas.

QUINTO. - Admitidos a trámite el recurso, y elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para celebración de la vista, deliberación y resolución en fecha 9 de mayo de 2023.

En el acto de la vista celebrada en la fecha fijada, la parte recurrente ratifica su escrito de recurso, y tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular lo hacen de sus respectivos escritos de impugnación.

SEPTIMO. - SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. - Por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta Sentencia por el que se condena a la ahora recurrente a la pena de veinte años de prision, como autora de un delito de asesinato, con la agravante de parentesco, y a indemnizar con 21.000 euros a cada uno de los hermanos del fallecido.

Frente a dicha resolución se interpone por la defensa de la acusada recurso de apelación, fundamentándolo en tres motivos de apelación, que procedemos ahora a analizar detalladamente.

Examinadas las alegaciones de la asistencia letrada del acusado, así como las alegaciones de las demás partes, procede desestimar el recurso formulado por esta parte, al no desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada.

TERCERO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación se alega, por la defensa de Camila, tres razones por las que procede estimar su recurso.

La primera por infracción del art 846 bis c) apartados a) y e) LECr, en relación con el artículo 54 y concordantes (instrucciones a los jurados) de la Ley Tribunal del Jurado y art. 5,4 LOPJ, art. 14 Pacto de Nueva York y art. 24.2 de la CE.

Se considera que el Magistrado Presidente infringió el art. 54 .3 de la Ley del Jurado, ya que nada puso de manifiesto al jurado en relación a la manifestación del Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM006, quien manifestó en el Acto de la Vista, una vez finalizado su interrogatorio, y motu proprio, que Camila le había confesado que ella había matado a Vicente. Se afirma que, puesto que estas manifestaciones del policía ya habían sido declaradas nulas en fase de Instrucción, debía de haber recordado al jurado que no se debian tener en cuenta tales manifestaciones del agente, entendiendo esta parte que ello ha podido influir en el veredicto.

Basta para desestimar la pretensión impugnatoria del recurrente con proceder a la audición de la grabación del Acta del Juicio Oral, en la que el Presidente advirtió expresamente a los miembros del Jurado que el reconocimiento de hechos, espontáneo, que hizo la acusada en Comisaría, carecía de todo valor probatorio, como única prueba de cargo, y no podría ser tenida en cuenta en su deliberación o posterior veredicto, e incluso el Ministerio Fiscal, en trámite de informe, volvió a recordar dicha circunstancia a los miembros del Jurado, sin que ninguna referencia se haga en el veredicto de culpabilidad a tal reconocimiento espontáneo efectuado ante el Agente de la Policía Nacional.

En un segundo apartado de este motivo se alega que el Magistrado manifiesta a los jurados, en cuanto a la agravante de parentesco pedida por el fiscal, que "no es necesaria convivencia" criterio contrario a la doctrina del Tribunal Supremo, y que la agravante de parentesco requiere precisamente lo que no dijo el Magistrado, esto es, la relación de afectividad, extremo, a su juicio, no probado, sino más bien todo lo contrario. Se afirma en el acto de la Vista por la defensa de la recurrente que no puede haber relación de afectividad entre un traficante de sustancias tóxicas y una consumidora.

En este caso, resulta acreditado, de toda la prueba practicada, que efectivamente existía una relación sentimental entre la acusada y su víctima, ya que resulta probado que entraba y salía del domicilio de esta última con toda libertad. Es la propia acusada la que reconoce en su declaración que comenzó con una relación sentimental, y que llegaron a mantener relaciones sexuales, pero por dinero, durante tres o cuatro años. Reconoce que se quedaba a dormir, para consumir, y no recuerda si tenía efectos personales en el domicilio de la víctima, que entre semana se quedaba a dormir con él.

La recurrente y la víctima tenían una relación sentimental pública y notoria, y así lo declararon la totalidad de los testigos que declararon en el plenario, empezando por la hermana del fallecido, quien afirma que ella era la pareja de Vicente, con cuatro años de noviazgo, que estaban siempre en discusiones, que eran un pareja muy tóxica, y continuando por Dña. María Rosa, amiga de la víctima, y el resto de los testigos que departen en el acto del Juicio, quienes ratifican la relación sentimental que vinculaba a ambos. Las declaraciones espontáneas de la acusada ante el Agente de la Policía Nacional no fundamentan, en este caso, la sentencia de condena, que se basa en un buen número de datos objetivos, que se derivan de las pruebas testificales y periciales practicadas. Por lo tanto, no hay ninguna irregularidad procesal, y mucho menos se ha podido originar algún tipo de indefensión.

Por otra parte, y en cuanto a las instrucciones dadas por el Sr. Presidente a los miembros del Jurado, únicamente se hizo referencia a que la relación de afectividad no tiene porqué existir en el momento de los hechos objeto de acusación, afirmación plenamente conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre; como señala STS de 12 febrero de 2009, "sobre los avatares y crisis en una relación de pareja, la Sentencia 1197/2005, de 14 de octubre EDJ 2005/171708 , tiene declarado que la jurisprudencia de esta Sala Casacional, antes de la modificación operada en el art. 23 del Código penal , por la LO 11/2003 , que entró en vigor el día 1 de octubre de 2003, ya había interpretado dicho precepto en el sentido de que no todo deterioro de las relaciones personales extinguía de por sí, la posibilidad de su aplicación agravatoria. Y que la modificación del artículo 23 del Código penal , en la fecha indicada, y vigente ya en el momento de producirse estos hechos, dice textualmente: "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente" La jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador ( art. 117 de la Constitución española : imperio de la ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos."

No siendo necesario, por tanto, la convivencia en el momento de ocurrencia de los hechos enjuiciados, era plenamente correcta la afirmación ilustrativa del Magistrado presidente dirigida a los miembros del Jurado.

Por último, se alega que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, dado que consta que se inicio la instrucción en marzo de 2018, procediéndose a celebrar la vista casi cinco años después, sin que la causa haya sido compleja ni la acusada haya obstaculizado el iter del procedimiento, y le lleva a "solicitar nulidad y apelación porque han disminuido la posibilidad de obtener una resolución mas ajustada a derecho."

Con respecto a las dilaciones extraordinarias e indebidas que se invocan, tenemos que comenzar señalando que la reforma del Código Penal, mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, reguló como nueva atenuante en el art. 21.6, las dilaciones indebidas, en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", coincidiendo tal redacción, sustancialmente, con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo para operar con la anterior atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Así, los requisitos para su aplicación podemos concretarlos en:

1.- Que la dilación en la tramitación del procedimiento sea indebida, concepto considerado por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso que sea verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional. El TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración, en relación al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España), y finaliza con la resolución judicial firme que ponga fin a la vía penal.

Asimismo, ha de ser constitutiva de una irregularidad irrazonable en la duración del proceso, mayor de lo previsible o tolerable, valoración esta de la razonabilidad que ha de atenerse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos como son, esencialmente, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, o el comportamiento de las partes procesales.

Ha de ser, igualmente, desproporcionada respecto de la complejidad de la causa, toda vez que, si esta complejidad justifica el tiempo invertido en su tramitación, la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Desproporción que puede concluirse apreciándose largos y relevantes periodos de inactividad, con una tramitación llamativamente poco ágil, cumplidos los demás requisitos.

2. - Que la dilación sea extraordinaria, la cual se ha de apreciar cuando se rebasa notablemente la duración media o habitual de un procedimiento de parecidas características. Salvando las particularidades de cada caso, la misma Audiencia Provincial, en Pleno no jurisdiccional celebrado el 12/7/2012 consideró, con carácter general, que la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses integraría la atenuante ordinaria.

3. - Que no sea atribuible al propio inculpado, ya que se trata de reducir la pena imponible a los acusados, cuando no consta ningún comportamiento personal meritorio por su parte que lo justifique.

Como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2020: "Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 (EDL 2010/101204). La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo )"

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Sentencias del TC 133/1988, de 4 de junio y del T.S. de 14 de noviembre de 1994), y así, como plazos dilatorios para integrar la atenuante por dilaciones indebidas, se señala la inactividad de un año y medio ( STS 226/04, 125/05) de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06).

En el presente caso, en ningún momento se han concretado los momentos en los que, según la defensa, ha existido una retraso injustificado en la tramitación del procedimiento, ni en el informe ni en el presente recurso, que permitieran apreciar su concurrencia, y tampoco se desprende del iter procedimental la existencia de un retraso injustificado, que nos permita en modo alguno apreciar la atenuante alegada por la recurrente, ya que todo el tiempo empleado se corresponde con la imprescindible y exigible tramitación judicial del procedimiento, por unos hechos ocurridos en marzo de 2018, con varias líneas de investigación abierta ante las circunstancias en que se produjeron los hechos, y en los que, por no hallarse la acusada en situación de prisión preventiva, se ha visto afectada por la situación de confinamiento y pandemia que se ha sufrido a nivel mundial. El Magistrado presidente explica, por otra parte, que las posibles dilaciones han de ser excepcionales, e indebidas, y que nos hallamos ante una causa con Tribunal de Jurado, sin que la acusada se hallara en situación de prisión preventiva.

Por todo ello, no hay ninguna dilación extraordinaria o indebida, que pudiera motivar la apreciación de la atenuante reclamada, sin que en absoluto fueran las instrucciones del Magistrado Presidente las que han impedido obtener una resolución más ajustada a derecho, y por todo ello el motivo impugnatorio decae.

CUARTO. - El segundo motivo de apelación se plantea vulneracion del principio de presunción de inocencia, constitucionalmente establecido en el Art. 24 de nuestra Carta Magna, y ello por cuanto no se ha podido determinar con meridiana precisión la hora de la muerte de Vicente y, se afirma, se ha condenado a 20 años con prueba indiciaria, a la que falta racionalidad, vulnerándose el art. 120 de la CE.

Tenemos que comenzar señalando que el derecho a la presunción de inocencia que se dice quebrantado se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, y es objeto de reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) que viene a exponer que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esa declaración de culpabilidad debe estar sustentada en una actividad probatoria de cargo, desarrollada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales; se añade que esta prueba ha de estar valorada con criterios de racionalidad, con arreglo a las normas de la lógica, a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste.

En esas circunstancias, el control que un Tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión se centra en verificar la validez y suficiencia de la prueba, así como la racionalidad de su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio.

Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo (EDJ 2005/61837), 300/2005, de 21 de noviembre (EDJ 2005/197279), 328/2006, de 20 de noviembre (EDJ 2006/311594), 117/2007, de 21 de mayo (EDJ 2007/39871), 111/2008 (EDJ 2008/172221) de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo; y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre).

La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero (EDJ 2020/504739), sintetizando la doctrina que se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre (EDJ 2010/240747), 107/2011, de 20 de junio (EDJ 2011/136382), 111/2011, de 4 de julio (EDJ 2011/135691), 126/2011, de 18 de julio (EDJ 2011/143375) y 16/2012, de 13 de febrero (EDJ 2012/25990), determina que "se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos".

En conclusión, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, hay que señalar que la Sala de lo Penal de los TSJ, en este recurso de apelación, debe controlar si en el juicio oral se ha practicado prueba válida (control que se refiere solamente a la existencia de actividad probatoria); si ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos, lo que ha de realizarse por el mismo cauce procesal; y si los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo.

Así, tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: "Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarcan el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.

Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899 ): La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad."

En este sentido también nuestras sentencias STSJ de Madrid de 26 de junio, 2 de julio, 8 y 9 de octubre, todas de 2019, 27 de diciembre de 2019, 29 de noviembre de 2019, 4 de febrero de 2020, 8 de enero de 2020, 15 de abril de 2020.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se alega por la defensa de Camila que no ha sido de interés para la policía hacer una investigación medianamente coherente, "han ido a por Camila", y que, "con las pruebas de que se dispone para condenar a mi representada (que su móvil estaba en la zona donde se encuentra el cadáver) se puede condenar a cualquiera porque con toda seguridad estarían los móviles de la cantidad de gente que subía y bajaba de la casa de Vicente a comprar droga o a mantener relaciones para obtenerla."

Sin embargo, concurre, en el presente caso, prueba de cargo suficiente para confirmar la sentencia condenatoria ahora impugnada.

La testigo Dña. Elisabeth, vecina del inmueble, afirma que la noche de autos hubo una discusión muy fuerte entre ambos, que incluso la despertó, y que escuchó oír la expresión " Camila suelta el cuchillo", y que a la mañana del día siguiente oyó voces muy fuertes, de discusión, y que salió de casa sobre las 9:00 horas, y que cuando regresó ya no se oía nada, sobre las 13:30 horas (cfr, min.. 33 y ss. grabación Acta de 22 de noviembre de 2022). Consta, además, el tráfico de llamadas recogidos en el Informe del Servicio de Sitel (ROMES), del Área de Telecomunicaciones, de la Jefatura Central de Logística e Innovación, que analizó las coberturas del número de teléfono de la acusada, y donde se concluye la existencia de conexiones a antenas con influencia de cobertura en la zona del domicilio de la víctima, entre las 00:32 y las 14:59 h del 3 de marzo de 2018, y la inexistencia de conexiones desde las 15:10 h hasta las 23:47 horas del día 2 de marzo, así como que no tiene conexión alguna a lo largo del día 3 de marzo en la zona del Centro Comercial de la Vaguada.

Si de lo que se duda es de la hora de la muerte, que afirma la defensa de la acusada no fue concretado en el acto del Juicio Oral, las médicos forenses que emiten el informe de autopsia que consta en el folio 738 y ss. de la causa, y en relación con la data de la muerte, señalaron ambas que cuanto más días se tarda en localizar el cadáver más difícil resulta determinar la fecha exacta, pero que, por el estado de putrefacción del cadáver, situaban la muerte entre 3 y 7 días antes al hallazgo, y concluyen que era perfectamente posible que el óbito hubiera ocurrido el día 3 de marzo, conclusión plenamente coincidente con todo lo que ha sido objeto de prueba en el Acto de la Vista, tanto por las manifestaciones de la testigo vecina del piso de arriba, ya analizada, como del resto de las pruebas, detalladas por el Tribunal de Jurado en su veredicto, en concreto la pericial sobre activación de señal telefónica del terminal de la investigada en la antena que ofrece servicio al domicilio de la víctima, y la ausencia de señal en donde manifiesta la recurrente se hallaba en la fecha de hechos, y la ausencia de señal de tráfico en el móvil de la víctima desde ese día 3 de marzo, como también la existencia de una llamada de Camila al servicio de emergencias 112, en la madrugada del día de autos.

No es cometido de esta Sala el control de la valoración de la prueba efectuada por el Jurado.

La sentencia del Tribunal Constitucional 246/2004, de 20 de diciembre, abunda en que el derecho a la presunción de inocencia , en su vertiente de regla de juicio y en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, "opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable", como establecida quedó en el caso que nos ocupa, lo que bien se cuida de detallar el Magistrado-Presidente en la sentencia por él dictada, a la luz de un acervo probatorio de cargo sobradamente suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Lejos de encontrarnos ante un vacío probatorio, la decisión adoptada por el Tribunal del Jurado se sostiene en una pluralidad de hechos base razonablemente conducentes a la misma, interrelacionados y no desvirtuados por otros indicios contrarios. Es, en definitiva, una conclusión razonable, y desde luego no arbitraria, la obtenida por el Jurado, y que es razonable y no arbitraria muy a las claras queda patente con sólo reparar en el acta de la votación extendida ex artículo 61.1 LOTJ.

En el acto de la vista, por otra parte, la defensa de Camila se afirma que no ha resultado acreditado el móvil que hubiera llevado a la recurrente a cometer el hecho objeto de enjuiciamiento. Con la STS de 23 abril de 2004, tenemos que señalar que "Si por móvil pretende referirse a una causa justificativa de su conducta dirigida a acabar con la vida de una persona, nunca lo hay, salvo en ejercicio de la legítima defensa, estado de necesidad, etc.

El móvil es prácticamente indiferente a efectos de atribuir la responsabilidad penal, pues cualquiera que fuera el que impulsa al agente a matar a otro, responderá como homicida. A lo sumo el móvil corrobora, desde el punto de vista probatorio, el comportamiento que aboca al delito, pero, aun desconocido el móvil o cualquiera que sea el que guié al delincuente, nunca podrá hablarse de razones para explicar la muerte de un tercero."

Por todo ello, el motivo es completamente inatendible.

QUINTO. - En el último motivo de apelación se alega infracción de ley, por indebida aplicación del tipo penal de asesinato, y no de homicidio, y además no se aprecian las atenuantes pedidas.

Se afirma que no está suficientemente probado que Vicente estuviera privado de toda posible defensa, "como no se discutiría en un bebe de dos meses" entendiendo que no quedó probado la nula capacidad de defensa, motivo por el cual considera que los hechos debían, en su caso, haberse calificado de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones y drogadicción solicitadas.

Partiendo del hecho probado intangible, la concurrencia de la alevosía es palmaria. Sobre esta circunstancia la STS de 20 de diciembre de 2022 señala que, "De la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP (EDL 1995/16398) nos dice el artículo 22.1 CP (EDL 1995/16398) que concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

"A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi , conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 271/2018 de 6 de junio ( EDJ 2018/96499) ; 636/2019 de 19 de diciembre (EDJ 2019/784045 ) , y las que en ellas se citan); 25/2009, de 22 de enero ; 37/2009, de 22 de enero ; 172/2009, de 24 de febrero ; 371/2009, de 18 de marzo ; 854/2009, de 9 de julio ; 1180/2010, de 22 de diciembre ; 998/2012, de 10 de diciembre ; 1035/2012, de 20 de diciembre ; 838/2014, de 12 de diciembre ; 110/2015, de 14 de abril ; 253/2016 de 32 de marzo ; 658/2021, de 3 de septiembre ; o 23/2022, de 13 de enero )."

"Recordábamos en la STS 23/2022, de 13 de enero , rememorando a su vez la STS 253/2016, de 31 de marzo (EDJ 2016/30689), que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente."

En el acto del Juicio queda plenamente probado que la víctima no tuvo posibilidad alguna de defenderse. En primer lugar, por el estado que presentaba la víctima, el cual queda probado no sólo por la declaración de la propia acusada, sino también por la de los testigos, así como por el historial médico de Vicente, quien padecía cáncer, había sufrido un accidente de moto y un accidente de tráfico, que había sido operado de corazón, con colocación de bypass, que tenía una movilidad muy reducida, VIH SIDA, que era drogodependiente y pesaba menos de 50 kg. y especialmente por el informe de los Médicos Forense, ratificado en el plenario: las médicos forenses afirman que el cuerpo aparecía maniatado, con cinta adhesiva transparente de embalar, pies atados con una cuerda tipo de tender, con una bolsa de plástico en la boca y cinta adhesiva ocluyendo boca y nariz, presentando contusas en ambas rodillas, pierna codo y antebrazo izquierdo, sin que presentara herida defensiva alguna, concluyendo que la causa de la muerte fue la oclusión de la vía aérea por cuerpo extraño.

Toda esta debilidad física, supuso la imposibilidad de defenderse del ataque de la recurrente, sin que por otra parte conste la más mínima herida defensiva, lo que supone la ausencia de todo forcejeo o lucha, así como ausencia de perfil genético en las uñas de la víctima, que hubieran permitido apreciar un intento de defensa por parte de Vicente.

Como se recoge en el acta del veredicto del Tribunal del Jurado, "por la situación de absoluto desvalimiento en que se encontraba la víctima, que se constata no sólo a partir de su estado de debilidad física y vulnerabilidad habida cuenta las innumerables patologías y dificultades para deambular y valerse por si misma, debido a los accidentes de tráfico sufridos, sino también por el consumo abusivo reciente de sustancias tóxicas, revelado en los informes ampliatorios previos al informe final de autopsia...Dicha situación era conocida y fue aprovechada por la acusada para poder perpetrar su ataque sin riesgo alguno de que la víctima pudiera defenderse."

Con respecto a la indebida inaplicación de las atenuantes reclamadas, ya hemos analizado en el fundamento jurídico tercero la correcta decisión del Tribunal de Jurado que rechaza la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Con respecto a la alegada indebida inaplicación de la alegada circunstancia atenuante de drogadicción, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 566/2018 de 20 de noviembre de 2018, "sobre las exigencias para apreciar la eximente o atenuante en cuanto afecta a la capacidad del sujeto en relación a una posible alteración plena, grave, menos grave o leve de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos podemos citar la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015 , que señala que:

"Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 (EDJ 2002/3086 ), 716/2002 de 22.4 (EDJ 2002/12219 ), 1527/2003 de 17.11 (EDJ 2003/209417 ), 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 (EDJ 2006/37282)).

En efecto, las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).

a.- En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo".

b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 (EDJ 2008/209728 ), 708/2014 de 6.11 (EDJ 2014/204330))."

Y así, en el presente caso, el Jurado declaró que no existe dato alguno que permita afirmar ni cuantía del consumo ni afectación a su capacidad de autodeterminarse, por problemas de adicción de la acusada Camila, que hubieran podido interferir en su capacidad intelectivo volitiva, y ello porque la única prueba practicada al efecto, más allá de la propia manifestación de la acusada, fue la prueba pericial realizada por así acordarlo el Magistrado Presidente - dicha pericial nunca fue interesada por la defensa - y ratificada en el acto del Juicio Oral por la médico forense informante, donde se concluye que sólo se contó con las manifestaciones de la propia acusada, quien no aporta documentación alguna, pese a haber indicado días antes estar en posesión de diversa documentación médica.

Igualmente, en el veredicto del Tribunal del Jurado se fundamenta que la propia acusada "sabía lo que hacía, lo que está bien y está mal y las consecuencias del procedimiento", y se niega por ello la concurrencia de circunstancia atenuante alguna en la comisión de los hechos (min. 10:45 de la grabación del Acta del Veredicto, de 1 de diciembre de 2022).

En definitiva, no concurre vulneración de ley en relación con el motivo alegado, que, en consecuencia, ha de verse desestimado.

SEXTO. - No se aprecian razones para una especial imposición de las costas del recurso, que se declaran de oficio ex art. 240.1º LECrim.

En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camila, contra la sentencia dictada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Tribunal del Jurado 1600/2021, de fecha 13 de diciembre de 2022, sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución, a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por el Sr. letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECr., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECr., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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