Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/1998 de 08 de Julio de 1998
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 1998
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CASAS ESTEVEZ, JAVIER MARIA
Núm. Cendoj: 28079310011998100003
Núm. Ecli: ES:TSJM:1998:9138
Núm. Roj: STSJ M 9138/1998
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MADRID
Recurso de Apelación 3/98.
Proc. Tribunal del Jurado.
Apelante Paulino .-
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. don JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ,
Presidente, y los Iltmos, Sres. don SANTIAGO BAZARRA DIEGO y don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Magistrada - Presidente del Tribunal del Jurado Doña Elena , de la Sección 7ª. de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido por delito de amenazas, ante el Tribunal del Jurado n° 2/96 procedente del Juzgado de Instrucción n° 10 de esta Capital, contra el acusado Paulino , y en cuyo recurso son partes, como apelante el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Laurentino Mateos García, y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente, por quien se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 1.998, la Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, doña Elena , dictó sentencia en el procedimiento seguido ante él Tribunal del Jurado nº. 2/96 procedente del Juzgado de Instrucción n 10 de esta Capital, en cuyos hechos declarados probados literalmente se dice:'1) El día 1 de Marzo de 1.996, Paulino , mayor de edad y condenado anteriormente en sentencia firme de 12 de Noviembre de 1.994, por delito de agresión sexual a la pena de 1 año de prisión menor, personalmente o a través de otra persona con él concertada, efectuó varias llamadas telefónicas al establecimiento 'Kosta Muñoz', ubicado en la C/ Melchor Fernández Almagro de Madrid, propiedad de Benito . La finalidad de estas llamadas era obtener dinero y para ello se utilizo el mecanismo de infundir temor a sus destinatarios, haciéndose pasar quien llamo por miembro de la organización terrorista ETA, y advirtiendo que de no recibir el dinero darían un tiro en la nuca al propietario o dependientes del establecimiento y destrozarían sus instalaciones. La cantidad exigida se concreto en 100.000 pesetas, que deberían ser entregadas en la puerta del instituto Gregorio Marañón, ubicado también en la calle Melchór Fernández Almagro, sobre las 17 horas de ese mismo día. 2) Sobre las 17 horas del día 1 de Marzo de 1.996, Lorenzo , empleado de 'Kosta Muñoz', acude a la cita, y allí encuentra a Paulino que tras abandonar el lugar y regresar al mismo hasta tres veces, reconoce el sobre con 100.000 pesetas que aquél le entrega. 3) Aprovechando el plan ideado el día 4 del mismo mes y año, Paulino también en esta ocasión, directamente o a través de persona con él concertada vuelve a llamar al establecimiento 'Kosta Muñoz'; y haciéndose pasar por miembro de ETA exige 80.000 pesetas, que debían ser entregadas otra vez en la puerta del Instituto Gregorio Marañón y por el mismo empleado. 4) Lorenzo acude al lugar indicado el citado día 4 y a la hora señalada, acompañado de agentes de la policía, que procedieron a la detención de Paulino cuando este llega al mismo para recoger el dinero'.
SEGUNDO -Dicha sentencia, contenía el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Paulino como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de amenazas condicionales, ya definido, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Benito en 100.000 pesetas, cantidad que se incrementará conforme determina el articulo 921 L.E.C . La condena impuesta en esta resolución se ejecutará de conformidad a las normas del Código Penal de 1.973 . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia o insolvencia del acusado. Una vez firme esta resolución, se resolverá sobre la aplicación de la revisión condicional de la pena únase a la presente sentencia el acta de deliberación del jurado. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, por término de 10 días a partir de la última notificación. Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala lo pronuncio mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado Paulino , interpuso contra la misma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se fijó día y hora para la celebración de la Vista del recurso, que tuvo lugar en el día y hora señalados, solicitándose por la defensa del apelante, la revocación de la sentencia, dictándose otra en la que se le absuelva, y pidiéndose por el Ministerio Fiscal, la confirmación de la misma.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, anteriormente transcrito.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida; y
PRIMERO.- Se invocan por el recurrente como motivos del recurso interpuesto, los señalados en los apartados b) y e) del articulo 846 bis c) de la Ley Enjuiciamiento Criminal (' Que la sentencia ha incurrido en infracción de preprecepto Constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil'; y ' Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'). Aduce el recurrente, en cuanto al primer motivo, que la sentencia infringió el articulo 8 apartado 10 del Código Penal de 1.973 , (que considera exento de responsabilidad criminal al que 'obra impulsado por un miedo insuperable de un mal igual o mayor'), por no aplicación de dicha eximente a los hechos enjuiciados. Y arguye asimismo con respecto al segundo motivo, que no ha quedado acreditado que el acusado fuese la persona que efectuó las llamadas telefónicas amenazadoras, ni que existiera un concierto con otra persona para que esta última las efectuara.
SEGUNDO.- Ha de tenerse en cuenta como antecedente necesario de la resolución a adoptar, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, aparece legalmente configurado como un medio de impugnación extraordinario, con un catálogo tasado de motivos de fundamentación, y sin que sea posible que el Tribunal que conoce del recurso, realice una nueva valoración de la prueba practicada ante el Jurado, de manera que si ha habido prueba de cargo directa y lícitamente obtenida, su valoración corresponde en exclusividad al. Tribunal del. Jurado, y dicha función no puede ser nuevamente realizada por el Tribunal técnico que conoce del recurso, lo que resultaría incompatible con la esencia misma y razón de ser de la Institución.
TERCERO.- La Magistrada:-Presidente del Tribunal del Jurado, no incurrió en modo alguno en infracción de precepto lega en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, por no haber estimado de aplicación la circunstancia eximente de miedo insuperable invocada por la defensa, puesto que como se razona en la propia sentencia apelada, para ello se requerirla el que se hubiese acreditado la versión de los hechos facilitada por el acusado, y el Jurado, por el contrario, estimó no probados los hechos 5° y 6° sometidos a su consideración por la Magistrada- Presidente (el secuestro, las amenazas y los golpes recibidos por parte de dos individuos que dijeron estar relacionados con ETA); y los declaró no probados con base en la prueba practicada en el acto de Juicio, como se hace constar en el Acta levantada por la portavoz: 'Para los hechos 5° y 6°., atendemos a la falta de testigos que declaren en cuento ala existencia de dichos individuos. Asimismo tampoco existen pruebas ni testigos respecto a los golpes que supuestamente recibe el acusado. Y de nuevo las contradicciones del acusado o en cuanto a lo que hacia esa tarde del 1 de marzo. Finalmente, la no precaución del acusado de no acudir a la policía; puesto que ya tenia antecedentes delictivos'. Es decir, que el Jurado no dio crédito a los hechos que el acusado aducía como fundamentación de la circunstancia eximente invocada por el mismo y que estaba obligado a probar; y el Jurado lo estimó así con base en criterios razonables y lógicos, cuales son la ausencia de testigos, de golpes y de denuncia posterior, y atendiendo además, a las contradicciones en que incurrid el acusado en cuanto a su actividad en la tarde en que los hechos tuvieron lugar. Y es claro que este Tribunal no puede sustituir la valoración de la prueba efectuado por el Jurado.
CUARTO.- Finalmente tampoco puede admitirse el segundo motivo invocado por el apelante: no se vulneró la presunción de inocencia ni existió el vacío probatorio aducido por el recurrente. En el párrafo primero del punto 4° dei Acta mencionada, se hace constar 'Para los hechos 1 y 3° atendemos a las contradicciones que el acusado manifiesta durante toda su declaración; así como a la declaración del testigo Lorenzo , en cuanto a su reconocimiento de la voz que hizo de la llamada telefónica como perteneciente al acusado Para los hechos 2° y 4° atendemos a la declaración del testigo Lorenzo en cuanto a que reconoce que la persona del acusado es la que recoge el sobre con el dinero'. En consecuencia, el Jurado consideró probado que el acusado fue quien personalmente o a través de otra persona con él concertada, hizo los días 1 y 4 de marzo de 1996 varias llamadas telefónicas al establecimiento 'Kosta Muñoz' de Madrid, haciéndose pasar por miembro de la organización, terrorista ETA y exigiendo determinadas cantidades bajo las amenazas que se relatan; y dichos hechos los estimó acreditados después de oír al acusado y observar sus contradicciones, y de oír a un testigo sobre la identificación de la voz que hizo la llamada. No existió por tanto vacío probatorio, sino prueba directa de cargo, practicada en el á cto del juicio, y que fue valorada por el Jurado, sin que sea admisible que dichos medios probatorios sean nuevamente valorados por el Tribunal de apelación, y que este revise y sustituyó la realizada por el Jurado. Se ha de concluir por todo ello, que los motivos de recurso invocados por el apelante no puedan ser estimados, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia que se apela.
QUINTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, no procede hacer imposición de las costas procesales causadas.
VISTÁS los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ., Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Laurentino Mateos García, en nombre y representación del condenado don Paulino , contra la sentencia dictada por la Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado doña Elena , de la Sección 7 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado n° 2/96, procedente del Juzgado de Instrucción n° 10 de esta capital, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente y constituida en Audiencia Pública fue leída y publicada la anterior sentencia. Doy fe.
