Sentencia Penal 1/2024 Tr...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 1/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 47/2023 de 12 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

Nº de sentencia: 1/2024

Núm. Cendoj: 31201310012024100002

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:2

Núm. Roj: STSJ NA 2:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 1/2024

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

En Pamplona, a 12 de enero de 2024.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 47/2023 contra la Sentencia 129/2023 dictada el 26 de junio de 2023 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento sumario ordinario número 715/2022 dimanante del Procedimiento sumario ordinario número 879/2021 del Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona/Iruña por delito continuado de abuso sexual; siendo APELANTE el acusado D. Luis Pablo, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER DIEZ TANCO y APELADA, la acusación particular ejercida por Dña. Nuria, representada en la causa el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y dirigida por el Letrado D. SERGIO GÓMEZ SALVADOR y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente del recurso el Exmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Con fecha 26 de junio de 2023, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Condenamos al acusado DON Luis Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponemos al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de doce años. Asimismo, le imponemos la prohibición de aproximarse a Nuria, a su domicilio, a su lugar de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante trece años, a una distancia no inferior a 300 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual durante el mismo tiempo. Le imponemos, además, la medida de seis años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, cuya concreción tendrá lugar en la forma prevista en el artículo 106 del Código Penal. Condenamos a dicho acusado a indemnizar a la citada Nuria en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales y perjuicios causados, con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales. Abonamos al acusado el tiempo durante el que estuvo privado de libertad por estas actuaciones".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado Luis Pablo interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia más ajustada a Derecho, por la que, estimando el recurso, revoque la sentencia dictada en contra de D. Luis Pablo declarando la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables, revocando la condena a ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, revocando las penas relativas de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de doce años, así como toda medida de libertad vigilada que se pudiera imponer, y revocando la indemnización a abonar a la denunciante con la cantidad económica de 20.000 euros en concepto de daños morales y perjuicios causados en base al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quede totalmente invalidada, y el pago de las costas procesales.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación particular y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos de alegaciones al recurso formalizado, solicitando de esta Sala la confirmación de la sentencia recurrida con desestimación del recurso de apelación que la impugnaba, condenando expresamente en costas a la parte apelante.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 47/2023, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 10 de enero de 2024.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "En el año 2013, la menor Nuria, nacida el NUM000 de 1998, vivía en compañía de su padre, la pareja de este y dos hijas de estos en DIRECCION000, Navarra. En el verano de ese año 2013, se produjo la separación del padre de Nuria y su pareja, como consecuencia de lo cual Nuria, de 15 años de edad en aquel momento, pasó a vivir con la hermana de su padre, su tía María Antonieta y la pareja de ésta, el acusado don Luis Pablo, los cuales vivían en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION001, Navarra. La relación de la entonces menor Nuria con su tía fue buena durante el primer año, pero fue deteriorándose posteriormente, en tanto el acusado, a raíz del deterioro de la relación de la menor con su tía, comenzó a relacionarse más intensamente que hasta ese momento con Nuria, pretendiendo ganarse su confianza e intimar con ella. El acusado facilitaba ropa interior a la menor, pidiéndole y consiguiendo que le enviara fotografías con dicha ropa, transmitiéndole el acusado a la menor que la estaba sanando y que le estaba enseñando la forma de seducir a los chicos, sorprendiendo y confundiendo a Nuria con su insistencia. El acusado llegó a decirle que deseaba tener relaciones sexuales con ella, pero que esperaría a que cumpliera los 17 años, porque entonces ya sería legal. En el mes de enero de 2015, cuando Nuria tenía 16 años, poco antes de cumplir los 17, un día en el que la pareja del acusado no estaba en casa, acudió el mismo a la habitación de aquella y le pidió que se desnudase, diciéndole que ya estaba preparada para perder la virginidad y que necesitaba sanarse, que sería bueno para su futuro, sin que nada más ocurriera en ese momento, al llegar a casa la pareja del acusado. Al día siguiente, en el salón de la vivienda, el acusado insistió a Nuria en que tenía que dejar que la desvirgara y, seguidamente, le bajó el pantalón y, a pesar de la negativa de la menor, le introdujo los dedos en la vagina y después le hizo tumbarse en el suelo y la penetró vaginalmente, con preservativo, de forma brusca, chillando Nuria de dolor, llorando y diciéndole: "no quiero, no quiero, por favor, me haces mucho daño". El acusado desistió de la penetración, diciéndole a la menor que lo intentarían otro día con lubricante. Desde ese hecho, ocurrido en el mes de enero de 2015, hasta el mes de julio siguiente, cada vez que se encontraban solos en casa, el acusado obligaba a Nuria a mantener relaciones sexuales, penetrándola con su pene vaginalmente. Posteriormente, durante los meses de agosto y septiembre de 2015, el acusado obligó a Nuria a que le practicara habitualmente felaciones, diciéndole ella que no quería, que le daba asco, indicándole el acusado que lo hacía para enseñarle. Estos hechos se ejecutaron por el acusado contra la voluntad de Nuria, siendo el acusado sabedor de su posición sobre ella y de la situación de la misma, que estaba acogida por el acusado y su pareja en su propio domicilio y no tenía otro sitio donde ir, estando la menor atemorizada por el hecho de que el acusado era la pareja de su tía y carecer del apoyo de esta, a la que no se atrevía a contarle lo ocurrido y pedirle ayuda, dada su mala relación en aquella época, careciendo, igualmente, del apoyo de cualquier familiar. El 9 de septiembre de 2015, Nuria, tras contar a la Educadora del Servicio Social de DIRECCION001, con la que venía manteniendo contacto, únicamente su mala relación con su tía y que no deseaba continuar viviendo en aquel domicilio de sus tíos, se trasladó, por mediación de dicho Servicio Social, a vivir a la residencia DIRECCION002 de Pamplona. Tras haber abandonado el domicilio del acusado y de su tía, fue contando sucesivamente lo ocurrido a diversas personas, contándoselo inicialmente a un primo de su padre y en mayo de 2017 a la educadora de los servicios sociales de DIRECCION001 y, sucesivamente, a las psicólogas que le atendieron en el Servicio Municipal de Atención a la Mujer del Ayuntamiento de Pamplona, así como a la persona que había sido esposa de su padre, doña Dulce, hasta que denunció los hechos el 19 de abril de 2021. Los hechos cometidos por el acusado han generado en Nuria sintomatología ansioso-depresiva, habiendo recibido la misma psicoterapia de apoyo en el Servicio Municipal de Atención a la Mujer del Ayuntamiento de Pamplona entre el 18 de mayo de 2017 y el 9 de agosto de 2018 y de nuevo recibió tratamiento psicológico con sesiones mensuales desde el mes de mayo de 2021 hasta el mes de febrero de 2022. A consecuencia de los hechos, Nuria presenta como secuelas trastorno de estrés postraumático, ansiedad social y problemas en la esfera sexual".

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 26 de junio de 2023, condena al acusado Luis Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de doce años. Asimismo, le impone la prohibición de aproximarse a Nuria, a una distancia no inferior a 300 metros y la prohibición de comunicarse con ella durante el mismo tiempo. Le impone, además, la medida de seis años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, en la forma prevista en el artículo 106 del Código Penal. Finalmente, condena al acusado a indemnizar a Nuria en la cantidad de 20.000 euros, con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales.

Contra la mencionada sentencia interpone la representación de la defensa recurso de apelación que basa en una pretendida apreciación y valoración errónea de la prueba por parte de la Audiencia Provincial de Navarra; quebrantamiento de garantías procesales, con indefensión, por falta de motivación de la sentencia, que considera insuficiente y errónea; inexistencia de los requisitos para apreciar la concurrencia de un delito continuado; y finalmente, considera determinante que, en su opinión, la declaración de la víctima sea la única prueba de cargo, así como el tiempo transcurrido desde los hechos hasta la interposición de la denuncia.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

Los hechos imputados al acusado son, entre los meses de enero y septiembre de 2015, haber mantenido relaciones sexuales, con penetración, así como felaciones, con Nuria, usando violencia ante la resistencia de esta, cuando contaba con 16 y 17 años de edad, aprovechando la circunstancia de que residían en la misma vivienda, en DIRECCION001, por ser la víctima sobrina de la pareja del acusado. Los hechos fueron relatados a varias personas por Nuria en 2017, y la denuncia se interpuso en 2021.

SEGUNDO . - Como se ha señalado, la parte apelante fundamenta su recurso en una pretendida valoración errónea de la prueba por parte de la Audiencia Provincial de Navarra, en definitiva, en una vulneración del principio de presunción de inocencia, negando la existencia de las relaciones sexuales que se le imputan a su defendido, considerando insuficiente el testimonio de la víctima, así como la pericial de la psicóloga forense, además de cuestionar la motivación de la sentencia y de la apreciación del delito continuado, así como la tardanza en presentar la denuncia.

Debemos comenzar recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, que viene afirmando con reiteración, por todas la STC 33/2015, de 2 de marzo, que "Es doctrina clásica de este Tribunal -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo".

El Art. 741 LeCrim. consagra la exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y le requiere a que evalúe en conciencia los elementos probatorios. Por ello, este Tribunal únicamente debe analizar y controlar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia; si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria, y así lo ha ratificado la reciente sentencia del Tribunal Supremo 216/2019, de 24 de abril.

Esta Sala, en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, ponente Ilmo. Sr. Fernández Urzainqui (reproducido entre otras en la de 5 de febrero de 2018), compendiando la doctrina jurisprudencial en esta materia concreta, ha señalado que según tiene reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( ss. 229/1991, de 28 noviembre; 64/1994, de 28 febrero y 16/2000, de 31 enero, del Tribunal Constitucional) y la jurisprudencia (ss. 355/2015, de 28 mayo; 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo, del Tribunal Supremo), el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba disponible, lo que no resulta inhabitual o infrecuente en los delitos de abusos y agresiones sexuales que, por producirse de manera oculta, en espacios de intimidad, carecen de otras pruebas diferenciadas. Derogado por la vigente legalidad el sistema tasado de valoración de la prueba y, con él, el apotegma testis unus, testis nullus, no hay impedimento a la valoración del testimonio único ( ss. 870/2016, de 18 noviembre y 255/2017, de 6 abril, del Tribunal Supremo), a menos que se aprecien razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el tribunal una duda que le impida formar su convicción ( s. 1322/1993, de 26 mayo, del Tribunal Supremo).

Ello no significa que el testimonio de la víctima deba recibir un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la exigencia de probar su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto una prueba hábil para desvirtuar esta presunción constitucional y que, aun siendo la única prueba directa, es susceptible de valoración. Como dice la sentencia 451/2015, de 14 julio, del Tribunal Supremo, la declaración probará o no de manera efectiva, a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos con todos los demás disponibles; pero puede funcionar o considerarse como prueba. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y, valorándolo con objetiva racionalidad, trasladar al cuerpo de la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio de la víctima frente a la de quien proclama su inocencia ( ss. 870/2016, de 18 noviembre y 29/2017, de 25 enero, del Tribunal Supremo).

A verificar la estructura racional de ese necesario proceso valorativo se orientan los criterios o parámetros perfilados por la jurisprudencia penal como indicadores de fiabilidad, credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima, en garantía de la presunción de inocencia, que -como repetidamente se ha puesto de relieve ( ss. 355/2015, de 28 mayo; 989/2016, de 12 enero y 454/2017, de 21 junio, del Tribunal Supremo)- únicamente puede quedar desvirtuada cuando aquella declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. Tales criterios -como también de forma reiterada se ha advertido ( ss. 578/2014, de 10 julio; 389/2017, de 29 mayo y 434/2017, de 15 junio, del Tribunal Supremo)- sin representar cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Al no constituir normas de valoración tasada, sino orientaciones fundadas en la lógica, la ciencia y la experiencia, indicativas de la fiabilidad o credibilidad del testigo-víctima que la jurisprudencia ha desarrollado para verificar la estructura racional del proceso valorativo de su declaración. El Tribunal Supremo recuerda que, ni la sola concurrencia de todos los parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal, ni -en sentido inverso- la deficiencia de alguno o algunos de ellos invalida por sí misma la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro; pero también advierte o matiza que, cuando la declaración inculpatoria constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento por la misma de los tres parámetros de contraste impide considerarla apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( ss. 578/2014, de 10 julio; 355/2015, de 28 mayo; 653/2016, de 15 julio y 514/2017, de 6 julio, del Tribunal Supremo).

Sin considerar exhaustiva su enumeración, la jurisprudencia compendia en tres capítulos estos criterios o parámetros de valoración del testimonio de la víctima: a) la credibilidad subjetiva de la víctima o -desde la óptica de su exclusión- la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva en ella; b) la credibilidad objetiva o verosimilitud de su declaración, y c) la persistencia y firmeza de su testimonio ( ss. 2343/2001, de 11 diciembre; 1424/2005, de 5 diciembre; 96/2009, de 10 marzo; 989/2016, de 12 enero; 389/2017 de 29 mayo y 454/2017, de 21 junio, entre otras, del Tribunal Supremo), que alguna sentencia califica, respectivamente, como requisitos subjetivos, objetivos y temporales, con la agregación a ellos de los formales integrados por la corroboración de la declaración de la víctima mediante marcadores objetivos interrelacionados y externos a la misma (s.468/2017, de 22 junio, del Tribunal Supremo).

En cuanto a cada uno de estos requisitos:

a) La credibilidad subjetiva de la víctima (o la ausencia de motivos de incredibilidad en ella). Desde esta perspectiva, han de ponderarse especialmente 1) las capacidades o aptitudes físicas de la víctima en orden a la percepción, memorización y reproducción de vivencias o experiencias, en función de su edad, salud mental, grado de desarrollo y madurez; 2) la tendencia o inclinación personal a la fabulación o recreación fantasiosa de realidades falsas o imaginarias; 3) la eventual instrumentalización de su declaración por haberse prestado bajo la presión, sugestión o inducción ejercida por un tercero, y 4) la posible actuación a impulsos del odio, la enemistad, la animadversión, la venganza o el resentimiento hacia el acusado o movida por otras motivaciones espurias o éticamente inadmisibles, entre las que -como recuerdan las sentencias 964/2013, de 17 diciembre y 578/2014, de 10 julio, del Tribunal Supremo- no tiene encaje o cabida el legítimo deseo de justicia generado por el sufrimiento derivado de los hechos denunciados.

b) La credibilidad objetiva o verosimilitud de su declaración. Desde esta segunda óptica, debe analizarse la lógica o adecuación a la razón y la experiencia común del propio contenido de la declaración, valorando en particular: 1) la coherencia interna que resulta de la consistencia y concreción de sus manifestaciones, del orden secuencial y los detalles ofrecidos en su relato, de la compatibilidad entre sí de los extremos que lo conforman y de la inexistencia de contradicciones, reticencias o inexactitudes relevantes en la exposición; y 2) la coherencia externa que presenta, por la efectiva concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que, aun no referidas al hecho delictivo en sí, sino sólo a algunos aspectos contextuales de la declaración de la víctima, confirman o avalan la realidad de concretos datos o extremos de la misma o los dotan de sentido, reforzando la fiabilidad o verosimilitud de su relato inculpatorio, y que pueden proceder de pruebas tanto reales o materiales -documentos, lesiones, huellas o vestigios- como personales - testimonios, pericias o las declaraciones del acusado- (cfr. ss. 140/2004, de 9 febrero; 650/2008, de 23 octubre; 342/2017, de 12 mayo y 434/2017, de 15 junio, del Tribunal Supremo).

c) La persistencia y firmeza de su testimonio incriminatorio. Desde este tercer criterio, al apreciar la fiabilidad de la declaración inculpatoria de la víctima, ha de tenerse en cuenta la continuidad y persistencia en la incriminación, que pasa por: 1) el mantenimiento continuado y contundente, sin desdecirse, del relato incriminatorio realizado a través de las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, con la necesaria conexión lógica de las versiones ofrecidas en ellas; 2) la concreción de los hechos básicos en su narración, sin ambigüedades, vaguedades o reticencias y con los detalles y particularidades que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y 3) la ausencia de modificaciones sustanciales o contradicciones entre las sucesivas declaraciones prestadas (cfr. ss. 650/2008, de 23 octubre; 578/2014, de 10 julio; 355/2015, de 28 mayo; 389/2017, de 29 mayo, del Tribunal Supremo), aunque -como dice el Tribunal Supremo en su sentencia 459/2017, de 21 junio- lo que resulta decisivo es la coincidencia en todas ellas de los aspectos nucleares de la narración, sin la cual el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanece.

Por tanto, conforme a tal línea jurisprudencial, tres son los parámetros a los que habrá que atender a la hora de realizar la función valorativa: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. No obstante, no está de más recordar, como hace la sentencia del Tribunal Supremo 183/2017, de 25 de enero, que "No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley-o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena."

TERCERO .- Sentado lo anterior, esta Sala entiende que la Audiencia Provincial, al hilo de lo por esta señalado, ha fijado los hechos probados en atención a la prueba practicada en el acto del juicio valorada conforme a los criterios establecidos en el artículo 741 de la LECrim., y hemos de mostrar plena conformidad con su conclusión de que la declaración de la víctima reúne ese conjunto de circunstancias que permiten considerarla prueba válida y suficiente, de naturaleza incriminatoria para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, sin perjuicio del resto de pruebas practicadas en el acto del juicio. Y así, existe ausencia de incredibilidad subjetiva. No se aprecia motivo espurio alguno en la denuncia, a pesar de señalar el acusado en el juicio que quizás por venganza, no obstante lo cual, desconocemos de qué podría vengarse la denunciante del acusado, si no fuesen ciertos los hechos, máxime cuando en todo momento se ha dejado claro que la mala relación era con la esposa, su tía, y desde el primer momento, pero no con el acusado que, al parecer, en el primer año de convivencia estaba bastante ajeno a la situación que existía en la casa, pero a partir del segundo asumió el papel de mediador, y se ocupaba incluso de las tareas escolares de Nuria. El propio acusado, en el acto del juicio, reconoció que su relación con Nuria aumentó a raíz del problema con su mujer, es decir, coincide plenamente con la víctima tanto en el tiempo como en la existencia de ese problema, el cual es negado sin tapujos por la tía de Nuria ( María Antonieta), con una defensa a ultranza de su marido, así como por la hermana del acusado, que nunca vio nada raro en su hermano, lo cual no es de extrañar dado que no vivía en ese domicilio, o de la testigo Sra. Serafina, amiga del matrimonio, que tampoco vivía en ese domicilio, aunque manifestó pasar horas, en las que tampoco se percató de una situación que el acusado reconoció existir. Señala la sentencia 918/2023, de 14 de diciembre, del Tribunal Supremo que: Resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor sexual, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.

Resulta indudable la persistencia y firmeza en todo momento del testimonio de Nuria, manteniendo de forma continuada y contundente, sin desdecirse, el relato incriminatorio realizado a través de sus sucesivas declaraciones prestadas, con una concreción de los hechos básicos en su narración, sin ambigüedades, vaguedades o reticencias y con los detalles y particularidades que cualquier persona en sus mismas circunstancias y con su edad sería capaz de relatar, sin que se aprecien modificaciones o contradicciones sustanciales. Se alega la excesiva tardanza en denunciar, por parte de la víctima, seis años, lo cual es cierto, pero en cierto modo, pues la denuncia formal, ante la Policía, sí que es transcurrido el mencionado espacio de tiempo, pero no es menos cierto que menos de dos años después de los hechos, ya Nuria contó lo sucedido a varias personas, y el testimonio de estas fue escuchado en el acto del juicio.

Y así, en el informe emitido por la Educadora Social, Marí Luz, y la Trabajadora Social, María Inmaculada, del Servicio Social de Base de DIRECCION001, explican detalladamente la evolución de los hechos relatados por Nuria, desde la mala relación con su tía, su deseo de salir del domicilio, que motivó su traslado a una residencia de Pamplona, y ya en mayo de 2017, año y medio después del último episodio denunciado, que su tío, el acusado, había abusado sexualmente de ella. Ambas prestaron declaración en el juicio, ratificando el contenido del citado informe, y añadiendo que fue Nuria la que citó a la Sra. Marí Luz en una cafetería para contarle lo sucedido. Ambas coinciden en que no consideraban que Nuria fuese una niña díscola ni rebelde.

También contamos con el informe psicológico firmado por Dña. Belen, psicóloga del Servicio Municipal de Atención a la Mujer, emitido a petición de la Brigada Asistencial de Policía Foral. En el meritado informe, entre otras cosas, se hace constar que:

Nuria recibió psicoterapia de apoyo en este Servicio entre el 18 de mayo de 2017 y el 9 de agosto de 2018. La atención fue prestada por Dña. Carina, psicóloga del Servicio en las fechas indicadas, a lo largo de 5 sesiones. Nuria acude por los abusos sexuales ejercidos por parte de su tío. Refiere que dichos abusos tienen lugar en el domicilio de DIRECCION001 en el que convive con sus tíos, entre los 15 y los 17 años. Relata un contexto de mala relación con la tía, una relación basada en la no confianza, ...también refiere de manera habitual comentarios despectivos y que la minusvaloraban. Por otra parte, refiere que el tío adoptaba un rol de apoyo, comprensión, confidencialidad, y flexibilidad en cuanto a las normas que imponía la tía. En este contexto relacional de confianza, describe cómo su tío, de manera progresiva, realiza un acercamiento sexual hacia ella. Le pide que se pruebe una ropa para ver cómo le sienta, le propone que lo haga con un vestido ajustado, le compra ropa interior pidiéndole que se la pusiera y haciéndole fotos, u otras conductas como tumbarse en la cama juntos. Refiere que, coincidiendo con la estancia de la tía en Francia, el tío insiste en mantener relaciones sexuales con penetración, recurriendo a argumentaciones de que tenía que aprender, de que era una necesidad de ambos, haciéndole confidencias de tipo sexual o comprándole cosas. En ese momento, y hasta que la tía regresa al domicilio, refiere una frecuencia de los abusos diaria. A partir de entonces, el tío busca los momentos en que la tía se ausenta de la casa para continuar con estas prácticas, siempre pidiéndole el mantenimiento del secreto.

Los abusos continúan hasta que la tía decide que se marche de la casa. En ese momento acude a los Servicios Sociales de DIRECCION001 y pasa a vivir a una residencia de estudiantes en septiembre de 2015. Refiere que, ya en la residencia, su tío le visita en una ocasión y tienen sexo en el coche, grabando su tío una felación. Los abusos llegan a su fin cuando la tía tiene conocimiento de los mismos, al parecer al visualizar alguna grabación.

A lo largo de la atención, Nuria muestra una actitud ambivalente hacia la posibilidad de denunciar los abusos. Le gustaría denunciarlos, y considera que tendría que hacerlo, a la par que le frena el sentimiento de vergüenza, la creencia de que son cuestiones que deben quedar en la familia y las dudas respecto a la existencia de pruebas en un proceso judicial .

Tanto las señoras Belen como Carina declararon en el juicio, ratificando el contenido del informe, alegando que no percibieron en Nuria sentimiento de venganza, sino de justicia, así como que no consideraban que fuese una persona con tendencia a inventar o a fabular.

También contamos con la declaración en el acto del juicio de la testigo Gracia, compañera de estudios de auxiliar de enfermería de Nuria, que presenció un incidente en la Escuela donde cursaban sus estudios, con ocasión de una visita sorpresa que hicieron sus tíos, y que le produjo a la víctima un ataque de ansiedad, y salió corriendo, y al día siguiente le contó que su tío la había estado violando durante un año. La testigo situó estos hechos, con referencia a los estudios que estaban realizando, en el curso 2015-2016, es decir, antes de contárselo a las psicólogas y trabajadoras sociales antes citadas.

También debe tenerse en consideración la declaración de la testigo Dulce, que fue esposa del padre de Nuria, es su madrina, y cuidó de ella hasta los 13 años, cuando se separó, y se la llevó su padre y, tras un año en Camerún, se fue a vivir con sus tíos a DIRECCION001, cuando su padre se fue a vivir a Suiza. No volvió Dulce a verla hasta 2016, y en 2017 le escribió y le dijo que quería hablar con ella, le contó lo de las agresiones, ella le recomendó que denunciara hasta que se decidió, necesitaba sacar lo que llevaba dentro, pero estaba sola y tirada, sin apoyo. Que le contaba todo llorando, teniendo que sacarle las palabras, siendo una chica estudiosa y educada, no habiendo sido, ni antes ni ahora, una persona rebelde.

Por lo tanto, la tardanza en denunciar los hechos no es exactamente la que se quiere hacer ver por la defensa del acusado, no son los 6 años que transcurren hasta la denuncia policial, dado que, un año después, Nuria ya lo había contado a una compañera de estudios, y dos años después, al menos, a su madrina, a dos psicólogas y a dos Trabajadoras Sociales, y siempre con el mismo relato, sin contradicción ni modificación sustancial alguna. Por ello, no es una versión que dé ahora, ex novo, seis años después, sino que es la misma que la de 4 o 5 años antes. Como bien señala la Audiencia Provincial en su sentencia: conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, "la tardanza en denunciar los hechos en delitos de esta naturaleza y especialmente cuando el acusado tiene especiales relaciones con la víctima..., tanto más si se trata de menores, resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima..." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2021 ) y que "en estos casos de delitos sexuales no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que concurren circunstancias relevantes, tales como que se trata de un familiar que es el que comete el delito de naturaleza sexual, el temor a que le sancionen por denunciar los hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, con el lógico rechazo que le puede suponer..." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2018 y, en igual sentido, otras anteriores como las de 23 de julio de 2015 y 30 de noviembre de 2016).

La antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2023, señala que: En algunos casos debe tenerse en cuenta las circunstancias que concurren a la hora de prestar declaración las víctimas, sobre todo cuando se trata de delitos de contenido sexual. Así, las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras para ir concretando más aspectos de detalle que puede que no precisaran en las primeras declaraciones, al enfrentarnos a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar, o que el impacto del delito les provoque una merma que no les lleva a expresarse con total detalle, y que solo el paso del tiempo permite que se extiendan en los mismos.

CUARTO . - Especialmente relevante resulta, por otra parte, el informe pericial psicológico, emitido por las Psicólogas Forenses, adscritas al Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dña. Micaela y Dña. Sonsoles que, en el apartado de conclusiones, tras analizar los antecedentes personales y familiares, la conducta de la víctima, su historia clínica, y su vivencia de los hechos, la exploración psicopatológica, y la realización de pruebas psicológicas, señalan:

- Se detecta en el relato de la Sra. Nuria indicadores compatibles con haber sufrido abusos sexuales por parte de la persona denunciada. Se percibe la utilización de distintas estrategias de una manera progresiva para conseguir las relaciones sexuales con la Sra. Nuria, en un proceso de seducción, y engaño, aprovechándose de su situación vulnerable.

- Ha recibido tratamiento psicológico con evolución favorable en la recuperación de su estabilidad psíquica. No obstante, como consecuencia de los hechos denunciados se detecta en la actualidad: trastorno de estrés postraumático, ansiedad social, y problemas en la esfera sexual.

- Dado el tiempo trascurrido desde el suceso denunciado, dicha sintomatología presentada por la Sra. Nuria puede ser considerada como secuelas .

El citado informe pericial fue ratificado en el acto del juicio, en el que las psicólogas actuantes manifestaron, entre otros extremos, que el relato de Nuria es coherente y consistente, coincidente con las pruebas practicadas. Que tiene los síntomas de una persona que ha tenido esa vivencia, sin que se aprecie exageración ni simulación, es más, incluso trata de minimizar o disimular la afectación. Las secuelas son compatibles con ser víctima. Su sentimiento de culpabilidad le impedía denunciar, y ello es algo bastante habitual en las víctimas de violencia sexual.

QUINTO . - Acreditada la coherencia interna que resulta de la consistencia y concreción de las manifestaciones de la víctima, del orden secuencial y los detalles ofrecidos en su relato, hemos de afirmar también la coherencia externa que presenta, por la efectiva concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que confirman o avalan la realidad de los hechos objeto de denuncia, reforzando la fiabilidad o verosimilitud de su relato inculpatorio. Dichas corroboraciones periféricas son, fundamentalmente, las declaraciones de testigos que depusieron en el acto del juicio, y que también lo habían hecho en fase de instrucción, y que se han mencionado anteriormente. Nos referimos a las declaraciones de la madrina de Nuria, la de su compañera en la Escuela Sanitaria, las dos psicólogas y las dos trabajadoras sociales. A todas estas personas les contó Nuria que estaba siendo objeto de abuso sexual, con un relato esencialmente idéntico.

Ha de hacerse también referencia a las alegaciones de la defensa, en el sentido de que no procede la aplicación el artículo 180.4 del Código Penal (en realidad sería el 180.1. 4º), en relación con la agravante de parentesco. Parece tratarse de una confusión en el escrito de recurso, dado que la sentencia recurrida bien claro sienta que dicha agravación no procede aplicarla, y no se ha aplicado. En concreto, señala la sentencia que: No apreciamos, por su parte, que concurra el subtipo agravado contemplado en el artículo 180.1. 4ª del Código Penal , señalando expresamente, como causa de tal inaplicación, que se ha apreciado la concurrencia del prevalimiento de la situación de superioridad que coartó la libertad de la víctima que contempla el artículo 181.3 del Código Penal . Considera la sentencia impugnada que ello hace inviable la apreciación, además, del prevalimiento de superioridad del artículo 180.1.4ª, dado que la situación a la que responde se encuentra ínsita en la superioridad contemplada en el 181.3, inherente a este tipo penal y podría suponer un bis in ídem y, además, vaciaría de contenido el tipo básico del art. 181 o, al menos, el contenido del número 3 del artículo 181. Así lo ha concluido el Tribunal Supremo, señalando que "El prevalimiento derivado de una situación de superioridad ( art. 180.1.4 CP ) es inherente a la situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima ( art. 181.3 CP )". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2020 ).

Finalmente, tampoco es estimable la alegación de la defensa de que los hechos no reunirían los requisitos para considerar que estamos ante un delito continuado, y ello sin perjuicio de que tal eventual ausencia de requisitos en nada beneficiaría al acusado si la alternativa fuese considerar que serían tantos hechos delictivos como los que se consideran probados. La doctrina sentada en esta materia por el Tribunal Supremo, p.e. en sentencia de 30 de marzo de 2023, es clara, exigiendo para la apreciación de la continuidad delictiva:

a) Una pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial,

b) Dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución, y de propósito criminal.

c) Unidad de precepto penal violado, o al menos, de preceptos semejantes y análogos,

d) Homogeneidad en el "modus operandi", uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e

e) Identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador, lo que es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores.

En definitiva, esta Sala no puede sino considerar que la Audiencia Provincial de Navarra, en la sentencia apelada, que, en absoluto puede considerarse ausente de motivación, ha valorado las pruebas aportadas con los criterios de lógica, ciencia y experiencia exigibles, así como que la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse, en absoluto, como absurda o arbitraria, y deriva de la existencia de prueba de cargo suficiente que justifica la condena del acusado, tanto por las manifestaciones de la agredida, como de los testigos, así como por las categóricas conclusiones que alcanza la prueba pericial psicológica, efectuada por profesionales del Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con la consiguiente procedencia de la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. Todo ello, sin que proceda realizar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Canto, en nombre y representación de Luis Pablo , contra la sentencia 129/2023, de 26 de junio de 2023, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en su Procedimiento Sumario Ordinario número 715/2022, dimanante del Sumario ordinario 879/2022, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

2º.- Se declaran de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

3º.- Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia a los procuradores o representantes procesales de las partes, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.

4º.- Una vez firme que sea, devuélvase la causa a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.