Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 29/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 18/2022 de 15 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR
Nº de sentencia: 29/2022
Núm. Cendoj: 31201310012022100042
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:702
Núm. Roj: STSJ NA 702:2022
Encabezamiento
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR
En Pamplona, a 15 de noviembre del 2022.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 18/2022, contra Sentencia 83/2022 dictada el 20 de abril de 2022, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento Abreviado número 2027/2020 del Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona, por delito de abusos sexuales ; siendo APELANTE el acusado don
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: " Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los años 2016 a 2017, tenía una relación de amistad con la familia de la menor Claudia, nacida el NUM000 de 2006, siendo además Claudia íntima amiga de la hija del acusado y compañeras ambas del equipo de balonmano, motivo por el que pasaban mucho tiempo juntas. Durante ese tiempo el acusado aprovechando algunos momentos en que se encontraba a solas con Claudia, con ánimo libidinoso, le tocó en diversas ocasiones por debajo de la ropa los genitales, sin necesidad de utilizar violencia o intimidación. Esos hechos ocurrían con frecuencia, ser producían aprovechando tres situaciones: la primera y más habitual, cuando la menor estando en la tienda de chucherías que regentaba el acusado se sentaba a su lado en el mostrador, momento en que este le introducía la mano bajo su ropa, tocándole los genitales; llegando en una ocasión a sacar su pene y colocar la mano de Claudia sobre el mismo. La segunda situación, cuando la recogía del balonmano junto a su hija para llevarlas a casa; momento en que la colocaba en el asiento de en medio de las tres plazas de la furgoneta y, tras dejar primero a su hija, circulaba solo con Claudia, alargando el camino a su casa y metiendo su mano bajo su ropa, tocándole los genitales. La tercera situación, menos habitual, cuando la acompaña a pie a su casa y, tras entrar en el portal, aprovechaba el mismo y el ascensor para tocarle los genitales por debajo de la ropa hasta llegar a piso donde Claudia residía. Claudia no dijo nada a sus padres hasta agosto de 2020 en el que tras contar lo sucedido se interpuso la correspondiente denuncia. Como consecuencia de los hechos ocurridos Claudia presenta malestar emocional como pensamientos intrusivos que le generan malestar psicológico, estado de nerviosismo, irritabilidad, sentimientos de tristeza y temor al estigma social que sería conveniente se trataran con apoyo psicológico. El acusado ha consignado 800 euros para hacer frente a la indemnización".
Fundamentos
Por su parte, en el ámbito de la responsabilidad civil se condenó al citado acusado a indemnizar a Dª. Claudia con la cantidad de 9.000 €, en concepto de indemnización por daño moral (a los que hubo de descontarse la cantidad de 800 € ya consignada), más los intereses legales devengados por la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En fin, mediante la señalada sentencia se condenó al acusado a abonar las costas procesales, con inclusión de las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
Notificada la sentencia y no conforme con su fallo, con fundamento en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la representación jurídica del acusado presenta recurso de apelación sobre la base de tres motivos distintos de recurso de los que se irá dando ordenada cuenta a continuación. Dicho recurso es impugnado por el MINISTERIO FISCAL, así como por la representación jurídica de la acusación particular.
En su opinión (expuesta ahora de forma resumida), (sic) "La incoherencia, irracionalidad o arbitrio en esta labor -esencia de la función jurisdiccional- vulnera, simultáneamente, al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, al afectar al derecho del justiciable a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación propias de la efectiva tutela que han de impartir los órganos jurisdiccionales; e igualmente afecta al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 CE, que exige que la condena impuesta se sostenga en prueba de cargo suficiente para enervar este derecho, lo que resulta incompatible cuando las pruebas en las que se basa la resolución judicial decaen por no haber sido valoradas conforme a parámetros racionales y a las máximas de la experiencia".
Más específicamente, denuncia el recurrente que el Tribunal
1ª) Nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en los autos por la perito forense Rafaela. En concreto porque, de manera indebida, la citada perito habría emitido, primero, informe pericial y, después, habría intervenido en la prueba preconstituida generando con ello una situación de "falta de imparcialidad" (sic): "no puede intervenir hacer una pericial y luego dirigir una prueba preconstituida con el informe hecho".
Sobre la base de esta premisa básica considera en primer lugar el recurrente que el informe pericial emitido por la perito forense Rafaela (sic) "supondría un ataque a la presunción de inocencia, ya que de su lectura va implícita la condena", motivo por el cual dicho informe (sic) "es ya nulo porque establece un nexo causal que no le corresponde a ella valorar sino a los tribunales" y "por extralimitarse íntegramente en su contenido y consecuencias". En segundo lugar, considera aquél que la prueba preconstituida realizada con intervención de la citada perito sería igualmente nula (sic) "por realizarse por quien determinó indebidamente una Causa Efecto que no le incumbía realizar" y porque (sic) "está el perito contaminado en su segunda actuación". Y si ambas actuaciones son nulas, deben considerarse nulas siempre.
2ª) Nulidad de los mensajes de whatsapp aportados de contrario en el supuesto de autos. En concreto porque los citados mensajes no habrían sido debidamente cotejados ni en fase de instrucción ni en fase de valoración de la prueba, habiéndose accedido para su análisis únicamente al dispositivo móvil de la madre de la víctima.
Pues bien, llegados a este punto el presente motivo de recurso debe desestimarse por las siguientes razones:
1ª) En primer lugar porque, recuérdese, lo que en último término se está denunciando aquí es error respecto a la apreciación de la prueba practicada y subsiguiente vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Error que, como ha tenido ocasión de señalarse, el recurrente centra exclusivamente en la valoración judicial efectuada de la intervención pericial de la perito forense Rafaela y de determinados mensajes de whatsapp. Sucede, sin embargo, que a nada que se acuda a la sentencia combatida enseguida se aprecia que, sobre la base siempre de la consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial existente en la materia (y que de manera detallada se expone en el fundamento de derecho tercero), la convicción alcanzada por la Audiencia Provincial de Navarra parte de un análisis conjunto de la prueba (documental, testifical y pericial) practicada, que no únicamente de los citados medios de prueba.
Clara muestra de cuanto se acaba de señalar lo constituye el extenso fundamento de derecho segundo de la resolución judicial de instancia que refiere a las diversas testificales realizadas durante el plenario. Pero sobre todo su fundamento de derecho tercero en el que de manera decididamente contundente se concluye que "en el caso de autos contamos como prueba de cargo con la declaración de la menor, seria y constante, que lejos de completar su narración con exageraciones o datos, dado el tiempo transcurrido, se ha limitado a narrar de forma concreta aquello que recordaba con total seguridad".
Pero es que, además, siendo plenamente consciente de que "la sola declaración de la víctima, negados los hechos por el acusado, puede ser insuficiente", en el fundamento de derecho tercero de su sentencia la Audiencia Provincial de Navarra da cuenta, a su vez, de la existencia en el presente supuesto de numerosas "corroboraciones periféricas". Por un lado, las testificales de la madre de la víctima y de su pareja respecto de las conversaciones mantenidas entre este último y el procesado; y, por otro, los mensajes de whatsapp obrantes en los autos que recogen las conversaciones entre la madre de la víctima, el recurrente y la esposa de este último. Conversaciones todas ellas de las que, descartando expresamente otras posibles hipótesis (en concreto, la alegada existencia de una posible deuda económica con el procesado por parte de la madre de la menor), el Tribunal
En fin, a tales "corroboraciones periféricas" la Audiencia Provincial de Navarra añade, también, las "múltiples contradicciones" en las que en sus declaraciones ante el plenario habrían incurrido tanto el acusado como su esposa: "Así, además de no dar una explicación lógica de los mensajes enviados, no coinciden en aspectos relevantes como quien recogía a las niñas del entrenamiento", como la mayor o menor "presencia de Claudia en la tienda" o como la existencia o no respecto del acusado de una supuesta "deuda que la madre le dejó a deber de los materiales y trabajo hecho en su casa" (fundamento de derecho tercero).
2ª) En segundo lugar, porque, por lo que respecta a la intervención pericial en el proceso de la perito forense Rafaela, no se aprecian por la Sala las imputaciones efectuadas en su escrito de recurso por el recurrente. Más específicamente:
-Porque, aun cuando efectivamente desde el punto de vista técnico-jurídico lo más adecuado hubiera sido una actuación cronológicamente inversa (primero, realización de la prueba preconstituida y, segundo, elaboración del informe pericial sobre la base de la realización de dicha prueba preconstituida), el hecho de que la perito forense haya intervenido en la redacción de un informe pericial, primero, y en la prueba preconstituida, después, no necesariamente significa que su actuación haya de calificarse en todo caso y sin mayores especificaciones como de parcial y/o contaminada. Máxime cuando por parte del recurrente no se indica respecto de qué concretas cuestiones pudiera darse por acreditada tal pretendida parcialidad. En todo caso, es al Tribunal
-Porque el hecho de que en su informe la perito forense llegue a una u otra conclusión respecto de los hechos debatidos tampoco determina la nulidad del mismo pues en último término (y como bien señala el propio recurrente) es al Tribunal
-Porque a los efectos que ahora interesan lo que la Audiencia Provincial de Navarra efectúa es, precisamente, valorar el contenido y alcance de la prueba pericial: "tanto la pericial forense como la psicóloga que ha tratado a Claudia, concluyen que la misma no presenta rasgos de fabulación y que presenta unas afecciones psicológicas que no tienen otra causa probable; afirmando que su testimonio es veraz. Y por ello, si bien es cierto que los peritos no pueden suplir la valoración judicial de los hechos, dicha pericia sí sirve como corroboración periférica de un testimonio que la sala ha valorado como cierto" (fundamento de derecho tercero).
-Porque, en cualquier caso, la prueba preconstituida (en cuya realización ante el Juez Instructor estuvo presente, por cierto, la representación letrada del acusado sin que al efecto efectuara protesta o queja alguna) no fue finalmente tenida en cuenta por la Audiencia Provincial de Navarra: "siendo que, en el caso de autos, la menor, nacida el NUM000.2006, contaba a fecha de juicio con 15 años de edad, el auto de admisión de prueba señaló que sí se practicaría dicha testifical, por lo que, sometido su testimonio a contradicción, no ha sido necesario acudir al visionado de la prueba-preconstituida, acordada en sede de instrucción en previsión de que el plenario se celebrara antes de que la menor cumpliera los 14 años de edad. Por ello, será este testimonio, el del juicio, la prueba que valorará de forma principal la sala" (fundamento de derecho primero).
-Porque, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso de apelación, "la valoración que realiza la perito no es determinante a la hora de fundar o no una condena sino un elemento de prueba más que queda a la valoración del juzgador. En este caso, la prueba pericial viene a corroborar el resto de la prueba practicada y muy en concreto la declaración de la víctima".
-Porque a propósito de estas mismas consideraciones de parte respecto a la intervención de la perito forense la Audiencia Provincial de Navarra se muestra absolutamente tajante: "Se pone de manifiesto por la defensa que, en el visionado de la exploración, se puede ver que la menor sigue las indicaciones de la perito, como queriendo dar a entender que la misma, no narraba lo que recordaba, sino lo que le habían dicho. Al margen de que esta afirmación, poniendo en duda la profesionalidad de una funcionaria pública, carece de base alguna y solo puede ser entendida en estrictos términos de defensa, lo cierto es que la perito explicó este extremo, señalando que ya en las entrevistas semiestructuradas se le había indicado que solo tenía que contar aquello de lo que estaba segura, para evitar fabulaciones, siendo que, al ser nuevamente explorada, se le recordaron a preguntas de la menor dichas indicaciones. En todo caso, la menor, con gran fortaleza, ha narrado en el plenario las situaciones vividas ... No se aprecia ni se aporta móvil espurio en tal declaración, siendo que el tiempo transcurrido entre los hechos y la denuncia, teniendo en cuenta la edad de la menor, no le restan credibilidad" (fundamento de derecho tercero).
-Porque, en fin, dicho ha quedado ya que la Audiencia Provincial de Navarra no alcanza su convicción de la sola valoración del contenido y alcance de la intervención pericial de la perito forense sino, como ha tenido ocasión de señalarse con anterioridad, del análisis de la prueba practicada en su conjunto. Es por ello que aunque tal intervención pericial se declarase nula (cosa que no declaramos) no resultaría posible deducir (como pretende el recurrente) error en la apreciación de la prueba practicada en su conjunto y subsiguiente vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
3ª) En tercer lugar, porque, por lo que respecta a la impugnación de determinados mensajes de whatsapp, tampoco se aprecian por la Sala las imputaciones efectuadas por el recurrente. Más específicamente:
-Porque, con cita de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, la Audiencia Provincial de Navarra aborda específicamente esta cuestión en el fundamento de derecho primero de su sentencia. Doctrina en la que, de manera resumida, se viene a señalar que a los efectos aquí pretendidos no basta con efectuar impugnaciones meramente retóricas y generales a propósito de la autenticidad del medio de prueba telemático de que se trate, siendo necesario llevar a cabo las actuaciones probatorias que en un sentido u otro resulten oportunas [recientemente, por todas, SSTS 19 de julio de 2022 (rec. 1083/2022), 21 de julio de 2022 (rec. 4877/2022) y 22 de septiembre de 2022 (rec. 4317/2020), así como las sentencias que en ellas se citan]. Y por cuanto ahora interesa claro queda que (frente a la actividad probatoria desplegada por la acusación particular con aportación de perito informático incluido) ningún esfuerzo probatorio ha realizado el ahora recurrente respecto de la autenticidad y/o veracidad de los citados mensajes; ni en la instancia ni en fase de recurso. Así las cosas, cabe concluir con el Ministerio Fiscal que "La mera invocación de una posible manipulación sin dato alguno que lo sustente no puede determinar la declaración de nulidad" que ahora se pretende.
-Porque, en coherencia con cuanto se acaba de indicar, la Audiencia Provincial de Navarra "no alberga duda alguna sobre la autenticidad de los mensajes. Los mismos fueron aportados a los autos (documentos 25 y 26 del PA 2027/20) sin que se formulara protesta o impugnación alguna por la defensa; en sede de instrucción, el acusado los reconoció y, en el plenario, su mujer hizo lo propio. Por si esto fuera poco, se ha aportado al plenario pericial, ratificada en el mismo, donde se explica que examinado el móvil y la App, no existe signo alguno de manipulación. Todo ello, unido a la falta de acreditación de que la denunciante tuviera conocimientos técnicos o medios para manipular dichas conversaciones, de la que fue parte, y que sobre la que ha declarado en el plenario, determina la necesidad de validar dicha prueba al no apreciarse indicio alguno de que la misma haya sido manipulada" (fundamento de derecho primero).
-Porque, frente a tan contundente declaración, claro ejemplo de cuanto se ha expuesto en relación con el carácter genérico y retórico de la impugnación efectuada por la representación jurídica del procesado lo constituye la reiterada referencia en su escrito de recurso a que si los dispositivos móviles del Presidente del Gobierno de España y la Ministra de Defensa fueron espiados con el programa Pegasus también es posible que los dispositivos móviles analizados en la presente litis hubieran sido manipulados.
-Porque, en cualquier caso, dicho quedó ya que la Audiencia Provincial de Navarra no alcanza su convicción de la sola valoración del contenido y alcance de los citados mensajes de whatsapp sino, como tuvo ocasión de afirmarse, del análisis de la prueba practicada en su conjunto. Es por ello que, también en este punto, aunque tal prueba se declarase nula (cosa que no declaramos) no resultaría posible deducir (como pretende el recurrente) error en la apreciación de la prueba practicada en su conjunto y subsiguiente vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
Por lo mucho hasta aquí indicado, el presente motivo de recurso debe desestimarse. Y es que, si bien se mira, la Audiencia Provincial de Navarra ha expuesto de forma razonada y razonable en su sentencia la valoración de la prueba practicada en su conjunto, por lo que para esta Sala existe una motivación correcta y suficiente traducida en la expresión de la convicción que aquélla alcanza sobre la culpabilidad del acusado.
A lo que parece se estaría postulando aquí una pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia porque, en opinión del recurrente, no se habrían puesto a disposición de la representación jurídica del procesado los informes, cuestionarios y/o grabaciones realizados por la perito forense Rafaela en orden a la confección de su informe pericial final. En concreto, parece que, tal y como se indica en la sentencia (fundamento de derecho primero), en este punto "la impugnación no era por haber explorado la menor y perder imparcialidad, ni por el orden de la práctica de dichas diligencias, sino por cuanto no había tenido acceso a los test y a la grabación "de la exploración", que no de la pericia".
Pues bien, llegados a este punto, el presente motivo de recurso debe igualmente desestimarse en atención a las siguientes consideraciones:
1ª) Porque, como tuvimos ocasión de señalar con anterioridad, la prueba preconstituida no fue finalmente tenida en cuenta por la Audiencia Provincial de Navarra (fundamento de derecho primero).
2ª) Porque, como ha quedado dicho ya, el recurrente ha tenido acceso en todo momento al informe de la perito forense Rafaela, informe que fue debidamente ratificado en el acto de la vista oral (fundamento de derecho segundo).
3ª) Porque, teniendo a su disposición el citado informe y/o habiendo intervenido la perito forense en el plenario, no se especifican los motivos por los cuales los antecedentes y/o materiales que sirvieron a esta última para la elaboración del mismo resultan absolutamente determinantes en el presente litigio. No, al menos, hasta el punto de postular (de manera genérica y sin mayores especificaciones) la nulidad de pleno derecho del informe en cuestión y, por ende, la vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado al haber supuestamente incurrido la Audiencia Provincial de Navarra en una errónea valoración de la prueba practicada al respecto. Si bien se mira, lo que en último término se espera de quien en supuestos como el presente actúa en calidad de perito es su juicio técnico científico, que no tanto los antecedentes y/o materiales (por cierto, de muy diverso alcance y contenido según los casos) que pudieran haberle servido para alcanzar su conclusión o valoración final. De ahí que, a no ser que la misma resulte absolutamente determinante para la valoración de la prueba de que se trate y, por ende, para la resolución del pleito (lo que, por descontado, deberá justificarse motivadamente por la parte que los solicite), en opinión de esta Sala la presencia de dichos antecedentes y/o materiales en los autos no resulte imprescindible.
4ª) Porque, precisamente en relación con la finalidad última de la impugnación ahora efectuada, la propia sentencia recurrida señala expresamente que la representación jurídica del procesado "Nada de esto reprodujo ni interesó como cuestión previa, introduciendo dichas cuestiones en su informe, con la consiguiente imposibilidad del resto de las partes, que ya habían informado, de exponer sus argumentos sobre dichos extremos. En todo caso, admitida toda la prueba (salvo la presencia de la menor en una nueva pericial de parte, a fin de evitar una victimización secundaria), dichos archivos estaban a su disposición y, si la defensa no hizo uso de ellos, fue por cuanto no se personó en la sede del juzgado a examinarlos (al tratarse de documentación médica que afecta a una menor de edad); en todo caso, tampoco se solicitó expresamente la copia por su procurador. Pero lo cierto es, y puede verse en la grabación, que la perito forense compareció con ellos a juicio y que, en un momento dado y ante las preguntas de la defensa, llegó a exhibirlos y ofrecerlos. Por tanto, ningún precepto ha vulnerado la práctica de dicha prueba, sin perjuicio del valor que a la misma se le pueda dar" (fundamento de derecho primero).
A lo que la Audiencia Provincial de Navarra añade que (sic) "no puede la sala ignorar que el acusado está personada en autos con la misma defensa particular desde el 10.09.2020 (documento 10 y 13), habiéndose acordado por auto de 15.09.2020 que sea la Clínica Forense quien señale con carácter urgente día y hora para pericial psicológica de la menor Claudia a fin de que emita informe sobre veracidad del testimonio y síntomas y secuelas de abuso. Se citó a la perjudicada en fecha 21.09.2020, para comparecer el 29.06.2020 ante la psicóloga forense y la defensa, pese a estar personada, ni solicitó que primero se hiciera la exploración judicial ni tachó a dicha perito interesando que fuera otra profesional, ni solicitó que un perito de parte pudiera estar presente a fin de emitir su propio dictamen. Junto a ello el informe se incorporó en fecha 22.10.2020, sin queja alguna de la defensa. Como tampoco la hubo ni se recurrió la providencia de 04.11.2020 señalando la prueba de la prueba pre-constituida" (fundamento de derecho primero).
5ª) Porque, en último término, dicho ha quedado ya en el anterior fundamento de derecho (a cuyas consideraciones nos remitimos ahora) que el citado informe (como tampoco los materiales que en su caso sirvieron a la perito forense para la elaboración del mismo) no ha sido la única prueba a tener en cuenta por la Audiencia Provincial de Navarra para alcanzar su convicción judicial.
Por lo expuesto, el presente motivo de recurso debe rechazarse.
1ª) Error en la correcta valoración de los hechos debido al retraso de la víctima en la denuncia de los acontecimientos objeto de reproche penal. Y ello en atención no solo al amplio espacio temporal transcurrido desde el acaecimiento de los mismos hasta la interposición de la denuncia, sino también a cuestiones tales como, por ejemplo, la dificultad de todas las partes implicadas para recordar datos y fechas, la ausencia en su día de reacción alguna por parte de las personas concernidas (víctima y/o sus familiares) y/o la mayor o menor credibilidad de determinadas situaciones denunciadas.
2ª) Ausencia de validez de la intervención pericial de Rafaela. Intervención que vuelve a combatirse ahora por (sic) "extralimitarse en su contenido y resultado".
3ª) Ausencia de validez de la intervención pericial del perito informático Leonardo en relación con los mensajes de whatsapp impugnados. En esta ocasión, por entender que a tal efecto no se ha contrastado (sic) "el otro terminal, la cadena de custodia ..." y porque, con cita nuevamente del caso Pegasus, (sic) "se ha acreditado que se puede alterar y modificar cualquier contenido del teléfono, wasaps... todo".
Las anteriores circunstancias acreditan, en opinión del recurrente, una valoración errónea de la prueba. Y, más concretamente, que (sic) "No hay prueba de cargo para la condena de la Sala, no existe acreditación alguna de dichos hechos, ya que a pesar del tiempo transcurrido y la edad de la menor en el año 2016, su relato en modo alguno es coherente ... habrá que buscar en el relato de la menor porque al cabo de 4 años decide contarlo y posteriormente denunciarlo, y cuando la acreditación o realidad de dichos hechos es imposible de comprobar".
Pues bien, sin perjuicio de remitirnos ahora a lo mucho que hemos indicado ya en los fundamentos de derecho anteriores a propósito de la correcta valoración por parte de la Audiencia Provincial de Navarra de la intervención de la perito forense Rafaela y de los mensajes de whatsapp concurrentes en los autos, hemos de concluir con aquélla que en el presente supuesto existe prueba de cargo más que suficiente para confirmar el reproche penal del procesado. Prueba de cargo que, recuérdese, se sustenta, en primer lugar, en la declaración "seria y constante" de la víctima y, en segundo lugar, en la contrastada concurrencia de muy diversas corroboraciones periféricas. Y prueba de cargo, en fin, que, por lo que refiere a la declaración de la víctima, cumple con todos los parámetros de credibilidad (incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, persistencia de la declaración y ausencia de móvil espurio) que para enervar el principio de presunción de inocencia exige nuestra más consolidada jurisprudencia [recientemente por todas, SSTS 28 de septiembre de 2022 (rec. 10752/2021), 4 de octubre de 2022 (rec. 4778/2020) y 6 de octubre de 2022 (rec. 10077/2022), así como las sentencias que allí se citan].
Por lo demás, el que ello sea efectivamente así en el presente supuesto, no resulta desvirtuado por el mayor o menor tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos y la presentación de la denuncia. De hecho, la Audiencia Provincial de Navarra ya ha tenido en cuenta de manera expresa esta específica circunstancia: "en el caso de autos contamos como prueba de cargo con la declaración de la menor, seria y constante, que lejos de completar su narración con exageraciones o datos, dado el tiempo transcurrido, se ha limitado a narrar de forma concreta aquello que recordaba con total seguridad ... la menor, con gran fortaleza, ha narrado en el plenario las situaciones vividas, situándolas espacial y temporalmente (aunque no fija el año sí la época, en alevines de balonmano ... No se aprecia ni se aporta móvil espurio en tal declaración, siendo que el tiempo transcurrido entre los hechos y la denuncia, teniendo en cuenta la edad de la menor, no le restan credibilidad" (fundamento de derecho tercero).
Sentado cuanto se acaba de indicar hasta el momento presente, ninguna duda cabe de que la Audiencia Provincial de Navarra ha expuesto de forma razonada y razonable en su sentencia la valoración de la prueba practicada en su conjunto, por lo que para esta Sala existe una motivación correcta y suficiente traducida en la expresión de la convicción que aquélla alcanza sobre la culpabilidad del acusado. En definitiva, examinada la sentencia de instancia así como la prueba practicada, en el presente caso concluimos que sí existió prueba de cargo suficiente y válida, al tiempo que entendemos que la misma ha sido correctamente analizada y valorada por el Tribunal sentenciador.
Por todo ello, el presente motivo de recurso y, con él, el recurso de apelación en su conjunto debe desestimarse.
En atención a todo lo expuesto, la sentencia recurrida debe considerarse ajustada a derecho, procediendo la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.
No apreciándose motivos que justifiquen su imposición, procede declarar de oficio las costas causadas en la sustanciación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman los Iltmos. Sra/es. Magistrada/os que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
