Sentencia Penal 33/2022 d...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 33/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 23/2022 de 15 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

Nº de sentencia: 33/2022

Núm. Cendoj: 31201310012022100044

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:756

Núm. Roj: STSJ NA 756:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 33

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En Pamplona, a 15 de diciembre del 2022.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 23/2022, contra Sentencia 114/2022 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 585/2020 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 249/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tafalla por un delito de robo con violencia, detención ilegal y lesiones; siendo APELANTES los acusados don Ángel Jesús, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Canto Cabeza De Vaca y dirigido por el Letrado D. Iván Jimeno Moreno y don Adolfo, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Laplaza Aysa y dirigido por el Letrado D. Nabil El Meknassi Barnosi y APELADO el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente del recurso el Excmo Sr. Magistrado D. Joaquín Cristóbal Galve Sauras.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Con fecha 9 de mayo de 2022 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Fallo: A).- Debemos condenar y condenamos a cada uno de los acusados, D. Ángel Jesús, y D. Adolfo, en concepto de autores, a las siguientes penas, concurriendo en cada uno de los delitos la atenuante de

dilaciones indebidas: - Por el delito de robo con violencia la pena de 3 añosde prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. - Por el delito leve de lesiones la pena de 2 meses demulta con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa contemplada en el artículo 53 del C. Penal. - Por el delito de detención ilegal la pena de 4 años deprisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente: - al testigo protegido) en la cantidad de 1250 € por las lesiones sufridas, así como en la de 75 € por el dinero sustraído y en la que se determine en ejecución de sentencia por la cartera con su documentación personal, las tarjetas de repostaje de gasolina, un teléfono móvil, un ordenador portátil Toshiba de 17 pulgadas, un transformador de corriente y un router de la empresa Orange que le fueron también sustraídos. - en la cantidad 2100 € a la empresa transportista Pablo Tour International SRL por el dinero que ésta le facilitó al camionero para los gastos del viaje, y en los que se determinen en ejecución de sentencia por los perjuicios derivados de la pérdida o menoscabo de la carga declarada que portaba, así como en los desperfectos ocasionados en el camión semirremolque marca SCANIA, modelo R500LA4X2MNA y placa de matrícula ....-XRT con semirremolque matrícula W....WKX. A estas cantidades le serán de aplicación los intereses previstos en el art. 576 de la LECivil. B).- Se absuelve a ambos acusados del delito delesiones de que eran acusados. Se les condena al pago de las costas por mitad e iguales partes, con exclusión de las causadas por el delito de lesiones del que son absueltos".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado don Ángel Jesús interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia que absolviera a su representado en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas al que se opusiere a la misma. Asimismo, la representación procesal del acusado don Adolfo interpuso contra la sentencia dictada recurso de apelación, solicitando a la Sala que acuerde su estimación, para el caso de que todos los motivos del recurso fuesen rechazados que se declare vulnerado el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva de su representado con las consecuencias a él inherentes.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal presentó sus escritos de alegaciones a los recursos formalizados, oponiéndose a los mismos y solicitando la desestimación de los recursos interpuestos.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 23/2022, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 21 de octubre de 2022.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: " A.- Sobre las 6:15 horas del 2 de diciembre de 2017 los acusados Adolfo y Ángel Jesús, puestos de común acuerdo, y otros dos individuos que no han podido ser identificados, con el ánimo de obtener un beneficio, interceptaron un camión semirremolque marca SCANIA, modelo R500LA4X2MNA y placa de matrícula ....-XRT con semirremolque matrícula W....WKX a la salida del peaje de la autopista AP-15 de Marcilla (Navarra). Dichos acusados venían siguiendo al camión desde su punto de partida (Roquetas de Mar -Almería-) en los vehículos Renault Megane con matrícula ....NGK y Audi A4 con matrícula ....RKQ, gracias a la instalación en el mismo de un dispositivo GPS, controlando su recorrido en todo momento. El camión matrícula ....-XRT realizaba un transporte desde Roquetas hasta Dover (Inglaterra) por cuenta de la empresa de transportes "Pablo Tour International SRL". A la salida del citado peaje, y tras un breve parada de lcamionero, cuando éste se dirigía a una gasolinera cercana al peaje, el camión matrícula ....-XRT fue interceptado por el vehículo Renault Megane matrícula ....NGK, del que salieron varias personas. A continuación, delante del camión se formó un grupo de cuatro personas que utilizaban chalecos reflectantes, y que simulaban ser policías, y entre ellos se encontraban los acusados Adolfo y Ángel Jesús, dirigiéndose dos de ellos al conductor, al cual, en un primer momento, le dijeron que el camino estaba cortado y que no podía continuar para, inmediatamente y en ejecución del plan ideado, le agarraron del pelo y le sacaron a la fuerza del camión, tirándolo al suelo y poniéndole un pie encima de la espalda. Cuando el camionero se levantó empezaron a cachearle e intentaron sujetarle las manos. Al resistirse, lo volvieron a tirar al suelo y comenzaron a propinarle golpes por distintas partes del cuerpo, siendo fundamentalmente Adolfo el que le propinó todo tipo de golpes. Seguidamente lo introdujeron violentamente en la parte de atrás de vehículo Renault Megane con el que habían estado siguiéndolo y le pusieron una capucha para que no pudiera ver nada. Tras subirle un poco la capucha, uno de ellos le introdujo una pistola en la boca, sin que conste que fuera real o simulada, ni sus características, y le dijo "¿sabes lo que esesto? Es una pistola que hace boom boom. Jura por tus niños que no hay ningún coche siguiéndote". A continuación, y con el conductor del camión retenido y custodiado en el interior del coche, pusieron este en marcha, y le llevaron durante aproximadamente de 5 a 10 minutos por un camino sin asfaltar, para a continuación parar el vehículo y sacarlo del mismo, para lo cual lo agarraron de las piernas y lo sacaron a rastras, y con ocasión de esa fuerza despojaron al conductor de la ropa, dejándolo completamente desnudo, y tirándolo al suelo. Posteriormente, los acusados, en compañía de las dos personas que no han podido ser identificadas, se marcharon del lugar conduciendo alguno de ellos el camión y los otros tres ocupando el Renault Megane y el Audi A citados, introduciéndose de nuevo todos en la AP15 a la altura del peaje de Marcilla, y siguiendo todos ellos el mismo trayecto, hasta que el camión fue abandonado en la provincia de Tarragona. La cabeza tractora y el remolque fueron localizados con la carga declarada pero sin el resto de objetos y efectos sustraídos, a salvo de uno de los teléfonos móviles- el de la empresa de transportes-, el 6 de diciembre de 2017 en la provincia de Tarragona, en el camino forestal de Lille (Vilaverd), teniendo un espacio en el remolque, en donde iba la mercancía no declarada que no ha podido determinarse cuál era, presentando desperfectos por golpes en los laterales; así mismo, tenía forzada la cerradura del portón de carga y sin el candado de seguridad de la empresa, teniendo también los dos pasos de rueda delanteros dañados. Así mismo, la carga declarada (frutas y verduras) estaba esparcida por el remolque, habiéndose sustraído también el combustible de los tanques laterales. La cabeza tractora y el remolque tenían un valor de unos 40.000 €, y llevaba una carga declarada de verdura en 33 palets. Así mismo, al camionero le sustrajeron 2100 € en billetes de 50 € que tenía para gastos de viaje, otros 75 € que portaba en su cartera, la cartera con su documentación personal, varias tarjetas de repostaje de gasolina, dos teléfonos móviles, un ordenador portátil Toshiba de 17 pulgadas, un transformador de corriente y un router de la empresa Orange. Como consecuencia de estos hechos el camionero sufrió lesiones consistentes en hematoma en órbita ocular izquierda, rotura de manguito de rotadores en el hombro izquierdo y desgarro de la musculatura deltoidea derecha con dificultad para la movilización de la extremidad, contusión y dolor en la parrilla costal en hemitórax derecho. Dichas lesiones solo precisaron para su curación de primera asistencia facultativa, no constando que además que requirieran objetivamente para su sanidad de otro tratamiento médico y /o quirúrgico necesario, estimándose en 21 días el perjuicio personal básico y en 7 días los de pérdida de calidad de vida moderada. No se ha podido determinar si la empresa de transportes, además de los efectos de su titularidad que le fueron sustraídos y de los daños que presentaba el camión cuando fue recuperado, sufrió perjuicios derivados de la pérdida o menoscabo de la carga declarada que portaba. B.- El vehículo Renault Megane con matrícula ....NGK, propiedad de la madre del acusado Ángel Jesús, era utilizado habitualmente por el indicado acusado, y el vehículo Audi A4 con matrícula ....RKQ, a nombre de la pareja del acusado Adolfo, era utilizado habitualmente por el indicado acusado. Ángel Jesús es usuario del teléfono NUM000, figurando el mismo en su perfil de Facebook, y se ha acreditado que a las 8,22 horas del día 2 de diciembre se sitúa dicho terminal telefónico en el área de servicio de Sobradiel, ubicada en la vía de comunicación hacia el peaje de Alfajarin donde se detectó al vehículo Renault Megane ....NGK a las 8,44 h. Adolfo aparece como usuario del teléfono NUM001, estando vinculado dicho número de teléfono a su perfil de Facebook, con foto familiar, apareciendo posicionado dicho teléfono en el recorrido realizado por el Audi A4 junto con el camión hasta donde fue abandonado el camión en Vilaverd".

Fundamentos

PRIMERO. - Interpone la Procuradora Sra. Laplaza, en nombre y representación de Adolfo, y el Procurador Sr. Canto, en nombre y representación de Ángel Jesús, sendos recursos de apelación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 9 de mayo de 2022, que en su parte dispositiva dispone:

A). - La condena a cada uno de los acusados, Ángel Jesús, y Adolfo, en concepto de autores, a las siguientes penas, concurriendo en cada uno de los delitos la atenuante de dilaciones indebidas:

- Por el delito de robo con violencia a la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa contemplada en el artículo 53 del Código Penal.

- Por el delito de detención ilegal a la pena de 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente:

- al testigo protegido, en la cantidad de 1250 € por las lesiones sufridas, así como en la de 75 € por el dinero sustraído y en la que se determine en ejecución de sentencia por la cartera con su documentación personal, las tarjetas de repostaje de gasolina, un teléfono móvil, un ordenador portátil Toshiba de 17 pulgadas, un transformador de corriente y un router de la empresa Orange que le fueron también sustraídos.

- en la cantidad 2100 € a la empresa transportista Pablo Tour International SRL por el dinero que ésta le facilitó al camionero para los gastos del viaje, y en los que se determinen en ejecución de sentencia por los perjuicios derivados de la pérdida o menoscabo de la carga declarada que portaba, así como en los desperfectos ocasionados en el camión semirremolque marca SCANIA, que conducía la víctima. A estas cantidades le serán de aplicación los intereses previstos en el art. 576 de la LECivil.

B). - Se absuelve a ambos acusados del delito de lesiones de que eran acusados.

Se les condena al pago de las costas por mitad e iguales partes, con exclusión de las causadas por el delito de lesiones del que son absueltos.

La representación de Adolfo alega la existencia de error en la valoración de la prueba, así como una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, entendiendo que la sentencia apelada alcanza su pronunciamiento condenatorio en base a un juicio y razonamiento totalmente erróneo, debido a una valoración sesgada e incompleta de la prueba practicada. considerando acreditados unos hechos en base a la declaración interesada de un solo testigo protegido y omitiendo otras pruebas que hubiesen acreditado el error del juzgador. Así mismo, alega inaplicación del art. 77 del Código Penal en relación con los arts. 163.2 y 242.4 del mismo cuerpo legal, señalando que los atacantes retuvieron al denunciante el tiempo imprescindible y mínimo para asegurar la sustracción del camión. Subsidiariamente, también alega la existencia de infracción de ley, por falta de motivación de la pena, conforme a los arts. 66 a 68 del Código Penal, manifestando que la sentencia le condena a la pena de 3 años de prisión por un delito de robo, y a la pena de 4 años de prisión por un delito de detención ilegal, sin justificar el porqué de dicha condena.

Por su parte, la representación de Ángel Jesús, en su escrito de recurso de apelación, alega: por un lado, infracción de los arts. 24 y 14 de la C.E., con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, así como error en la valoración de la prueba; infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 242.1, 147.2 y 163.1 del Código Penal, entendiendo que deberían haberse aplicado, en su caso, los arts. 242.2, 163.2 y 77 de dicho cuerpo legal; infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 109 y ss. de la LECrim., en relación a la indemnización acordada en sentencia; infracción de ley, en relación con el art. 21.6 del Código Penal, considerando que la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada en sentencia, debería haber tenido la consideración de eximente incompleta o de atenuante muy cualificada y, así mismo, que debería aplicarse a su defendido una eximente incompleta, una atenuante muy cualificada o una simple por analogía, por enfermedad mental derivada de la existencia de una toxicomanía; y finalmente, alega una pretendida aplicación indebida del art. 66 y concordantes del Código Penal, al no haberse impuesto las penas en su grado mínimo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la sentencia dictada .

SEGUNDO. - Corresponde ahora a esta Sala analizar las pruebas aportadas y la valoración que de las mismas hizo la Audiencia Provincial, a fin de determinar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia, si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria (en este sentido, entre otras, STS 547/2018, de 13 de noviembre, y STS 648/2020, de 20 de febrero). La respuesta debe ser necesariamente afirmativa, en el sentido de entender que, con observancia de todas las normas aplicables, el Tribunal de instancia ha valorado las pruebas con los mencionados criterios, y de ellos desprende la existencia de prueba de cargo suficiente que avalan la condena impuesta a los acusados, conforme a los argumentos que a continuación se exponen.

Con carácter previo, debe quedar sentado que, si bien es cierto, son dos acusados, ambos han sido condenados por idénticos delitos (robo con violencia, leve de lesiones y detención ilegal), por los mismos hechos, a las mismas penas y, en general, con las particularidades de cada uno, en base a las mismas pruebas y, además, ambos niegan cualquier participación en los hechos que se les imputan, de ahí que, parte de la argumentación empleada por la Audiencia Provincial de Navarra en su sentencia, y la de esta Sala también, sea en muchos aspectos plenamente aplicable a uno y otro acusado, como a continuación se expondrá.

Según se expone en el apartado de hechos probados, los mismos ocurren a las 6,15 horas del día 2 de diciembre de 2017, a la salida del peaje de la autopista AP-15 en Marcilla (Navarra). Tras la sustracción del camión, que había partido desde la localidad almeriense de Roquetas de Mar, y el abandono en un despoblado de su conductor, tras ser agredido, amenazado y despojado de su ropa, la Guardia Civil se centra en identificar el Renault Megane al que hace referencia el camionero, detectándose su salida del peaje de Marcilla 31 minutos después de la salida del camión asaltado, ambos procedentes de dirección Zaragoza hacia Pamplona, para 34 minutos más tarde volver a hacer entrada el Renault en dicho peaje, esta vez dirección Zaragoza (la inversa a la anterior), y 4 minutos después lo hace el camión (a las 6,50 horas), con idéntica dirección que el turismo, accediendo ambos a la AP-68 por el peaje de Alfajarín (Zaragoza) a las 8,44 y 8,45 horas, respectivamente. Posteriormente, el camión, a las 10,29, y el Renault Megane, a las 10,46, salen por el peaje de Montblanc (Tarragona). Al mismo tiempo de la salida del camión en este último peaje, la Guardia Civil detecta también la de un turismo Audi A4 que, tras visualizarse nuevamente las cámaras, se comprueba que había salido ese día del peaje de Marcilla (Navarra) a las 5,55 horas, 15 minutos después del Renault, procedente de la misma dirección, saliendo casi una hora después, a la par del camión y en la misma dirección, con el que entra en el peaje de Montblanc, así como también lo había hecho en el de Alfajarín. El camión fue hallado el día 6 de diciembre siguiente, cuatro días más tarde, por los Mossos de Esquadra, en un camino forestal de la provincia de Tarragona, teniendo la carga (frutas y verduras) aparentemente completa, aunque revuelta, pero con un habitáculo vacío, sospechando la Guardia Civil que en el mismo se transportaba droga, concretamente hachís, cuya sustracción era la finalidad del asalto llevado a cabo, por entender ilógico perseguir un camión por toda España para robar fruta y verdura que, además, no fue sustraída.

Existiendo claros indicios de la participación de ambos turismos en los hechos que nos ocupan, se comprueba que el Renault es propiedad de la madre del acusado Sr. Ángel Jesús, al que los investigadores señalan como el conductor habitual, con domicilio en Roquetas de Mara, así como que el Audi es propiedad de la pareja, o expareja, del acusado Adolfo, al que también sitúan como conductor habitual, y también con domicilio en Roquetas de Mar. Así mismo, se comprueba la estrecha relación existente entre estos dos acusados, llegándose a constatar, incluso después de estos hechos, su alojamiento en la misma habitación del Hotel Meliá Castilla de Madrid, en febrero de 2018. Ambos tienen numerosos antecedentes policiales, entre otros delitos, por robo con violencia, lesiones y tráfico de drogas. También esta circunstancia concurre en el conductor del camión, en este procedimiento testigo protegido. Por lo anteriormente citado, la Guardia Civil dispuso la realización de reconocimientos fotográficos con el testigo protegido, que dieron como resultado que reconociese, sin género de dudas, a ambos acusados como dos de los autores de los hechos de los que había sido víctima. Cierto es que, además, también reconoció a una tercera persona como uno de los autores de los hechos, demostrándose después que ello no era posible al estar en esos momentos en una prisión en Francia, pero no puede sino considerarse como un error totalmente ajeno, y sin relación alguna, con los otros dos reconocimientos positivos, que aparecen refrendados por otros datos, como los mencionados anteriormente, u otros a los que se hará referencia a continuación. Dichos reconocimientos, sin género de dudas, de los dos acusados fueron ratificados, con idéntica seguridad, en el acto del juicio por el testigo protegido. A este respecto, y como bien menciona la sentencia de la Audiencia Provincial, el Tribunal Supremo ha señalado, en sentencia de 28 de marzo de 2.012: " que los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, que son meras actuaciones policiales, y que sólo alcanzan el nivel de prueba que permite tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia cuando es el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes, sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento efectuado".

Una vez identificados los vehículos, las circunstancias en ellos concurrentes, y reconocidos fotográficamente los dos acusados, la Guardia Civil procede al análisis de varios números de teléfono, detectados por las antenas existentes en la zona en que tuvieron lugar los hechos. Del citado análisis, del informe efectuado por el Servicio de Criminalística de dicho cuerpo policial, se desprende que un número utilizado por Ángel Jesús, pues aparece relacionado con su perfil de Facebook, se sitúa a las 8,22 horas en el área de servicio de Sobradiel, en la AP-2, cerca de Zaragoza, y a escasos kilómetros del peaje de Alfajarín, donde se detecta el Renault Megane a las 8,44 horas, y horas antes, a las 21,57 horas del día anterior, es detectado por un repetidor en la A7, a la altura del parador de Hortichuelas (Almería).

Por su parte, Adolfo aparece como usuario de un número de teléfono, del que aparece como titular su pareja, y al que también aparece vinculado al perfil de Facebook, con fotografía familiar, y apareciendo dicho número de teléfono posicionado en el recorrido realizado por el Audi A4 junto con el camión, hasta que el abandono de este en la provincia de Tarragona. En el acto del juicio, además, señaló el Guardia Civil que actuó como Secretario de las actuaciones policiales, que las tarjetas de los dos teléfonos habían llegado a estar colocadas en un terminal telefónico incautado en el registro efectuado en el domicilio de Vasile. También señaló que el número de teléfono a nombre de la pareja de Vasile era utilizado por este, e incluso había sido utilizado para abrir la cuenta de Facebook, constando numerosas llamadas al número utilizado por su pareja.

Por todo ello, esta Sala no puede sino considerar que la Audiencia Provincial de Navarra, en la sentencia apelada, ha valorado las pruebas aportadas con los criterios de lógica, ciencia y experiencia exigibles, así como que la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse, en absoluto, como absurda o arbitraria, y deriva de la existencia de prueba de cargo suficiente para justificar la condena de los acusados, al no existir duda alguna acerca de su participación activa en los hechos denunciados, y en la forma señala en el apartado de hechos probados de esta resolución.

TERCERO . - Alega la representación de ambos acusados, se sobreentiende que con carácter subsidiario, dado que en todo momento han negado su participación en los hechos, la indebida aplicación del art. 242.1 del Código Penal, considerando que lo procedente, en su caso, era el apartado 4 de dicho precepto.

El artículo 242.1 del Código Penal, aplicado a ambos acusados en la sentencia recurrida, señala que:

El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

Por su parte, el apartado cuarto de este precepto establece que: En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.

Ciertamente, alegar una menor entidad de la violencia o intimidación ejercida en unos hechos como los que nos ocupan, el robo de un camión de madrugada en una carretera desierta, entre cuatro personas, sacando a su conductor del vehículo por la fuerza, golpeándole y metiéndole una pistola en la boca, para después trasladarle y dejarlo abandonado en un descampado, no merece comentario alguno, antes al contrario, es evidente de que nos encontramos ante unos hechos de una violencia inusitada.

Del mismo modo, y por las mismas causas, expresadas en la sentencia, no puede estimarse la existencia de una pena desproporcionada ni falta de motivación. Como hemos visto, la pena es de dos a cinco años, y por ello, se les impone por este delito tres años de prisión, por las circunstancias concurrentes, expresadas en la resolución recurrida, y dentro de la mitad inferior, al haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO . - Tampoco cabe considerar que se haya producido un error como consecuencia de la aplicación del art. 163.1 del Código Penal, y la consiguiente inaplicación del apartado segundo de dicho precepto.

El artículo 163 del Código Penal, en sus apartados primero y segundo establecen:

1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

Por un lado, poca duda alberga esta Sala, al igual que la Audiencia Provincial, de que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal. No puede estimarse la versión de la defensa de una de las partes en el sentido de que el conductor fue retenido por los atacantes " el tiempo imprescindible y mínimo para asegurar la sustracción del camión, siendo la detención o paralización del testigo protegido, por el tiempo estrictamente necesaria para consumar el delito, liberándole inmediatamente después". Lo cierto es que el delito de robo ya estaba en ese momento consumado, habiéndose los acusados y sus cómplices apropiado del camión, por lo que no hacía falta alguna la detención ilegal del testigo protegido para su consumación, y quizás sí para procurarse la impunidad, pero ello conlleva que nos encontremos ante un concurso real de delitos y no ante un concurso medial, en el que uno de los delitos es medio para la comisión del otro, que no es el caso que nos ocupa.

La citada es la doctrina sentada reiteradamente por el Tribunal Supremo, que ha señalado en sentencia de 28 de enero de 2020 que es tema discutido y susceptible de respuestas distintas el problema de las relaciones entre los delitos de robo con violencia e intimidación y detenciones ilegales. La solución depende de cada supuesto concreto: la específica secuencia fáctica será la que determine cuál es la subsunción correcta en cada caso. La doctrina de esta Sala, distingue tres hipótesis (entre muchas otras, STS 366/2014, de 12 de mayo ):

i) absorción ( concurso aparente): cuando la privación de libertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a todo delito de robo con intimidación;

ii) concurso medial, cuando la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental: está exclusivamente al servicio de los actos depredatorios; y

iii) concurso real en casos en que a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues solo una de las detenciones es susceptible de agruparse como concurso medial; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad o igual marco temporal pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo "necesario" (en el sentido del art. 77 CP ) para el robo.

La Audiencia ha acudido correctamente al concurso real para ambas detenciones penándolas por separado. La privación de libertad excedió en mucho de la que es connatural o inherente a un delito de robo. Cuando se habla de "exceso" hay que pensar no en el supuesto concreto sino en los robos "prototípicos", por así decir.

Lo anterior nos lleva necesariamente a considerar que nos encontramos ante un concurso de real de delitos, que deben penarse de forma separada, como así entiende también el Ministerio Fiscal, con cita de la Circular 4/2015, de 13 de julio, de la Fiscalía General del Estado, y que la Audiencia Provincial justifica, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 711/2021, de 21 de septiembre, señalando que en el presente caso, y más allá de la privación ínsita al uso de la violencia y/o intimidación necesaria para la apropiación, se desarrolló una privación de libertad con entidad y autonomía suficiente que afectó de forma directa, y sin conexión ya con la apropiación previa a la libertad de deambulación, pues ya solo el tiempo que estuvo privado de libertad en el interior del vehículo Renault Megane, después del robo fue cuando menos entre 5 y 10 minutos como el testigo protegido indicó en el acto del juicio; delito que precisamente por esta autonomía y entidad propia determina la concurrencia de un concurso real con el delito de robo con violencia.

En un supuesto idéntico al que nos ocupa, ha manifestado el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de febrero de 2003, que el concurso sería real cuando la privación de libertad tenga lugar después de cometido el robo o se prolongue de manera gratuita, desde el punto de vista de la necesidad de asegurar el fin perseguido por este, para el que, por ello, en el exceso o la prolongación, ya no sería medio.

Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de que se aplique el art. 163.2 del Código Penal, en lugar del apartado segundo de dicho precepto. La primera de las citadas normas, como se ha dicho, establece que si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado. Pretende la defensa de los acusados encontrarnos ante tal hipótesis. Nada más lejos de la realidad. Este precepto establece, entre otras, una condición de ineludible cumplimiento para que tenga lugar su aplicación, además de haber puesto en libertad al detenido, y no es otra que la de sin haber logrado el objeto que se había propuesto. Es evidente que tal condición no se cumple en este caso, desde el momento en que, cuando se comete el delito de detención ilegal, los autores ya habían conseguido su propósito, que no era otro que la sustracción del camión, que tardó cuatro días en aparecer.

Todo lo anterior, es decir la procedencia de aplicar el art. 163.1 del Código Penal, conlleva que la pena impuesta es ajustada a derecho, y ello porque se les ha impuesto por este delito a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión y, como hemos visto, es el mínimo establecido para este tipo penal.

QUINTO . - Finalmente, la representación del Sr. Ángel Jesús alega tres motivos más de oposición a la sentencia recurrida, a saber, considerando improcedente la indemnización concedida como responsabilidad civil derivada del delito, por entender que las dilaciones indebidas apreciadas en sentencia como atenuante simple debieran haber tenido la consideración de muy cualificada o de eximente incompleta, y que al Sr. Ángel Jesús se le debería haber aplicado cualquiera de las mencionadas modalidades citadas de modificación de la responsabilidad penal por padecer una enfermedad mental derivada de una toxicomanía. Como a continuación se abordará, las tres cuestiones planteadas deben ser desestimadas.

En cuanto a la primera de ellas, la responsabilidad civil declarada en la sentencia es que:

deberán indemnizar ambos acusados de forma conjunta y solidaria el perjuicio causado:

- al testigo protegido en la cantidad de 1250 € por las lesiones sufridas en atención al perjuicio causado y duración del periodo de curación, así como en la de 75 € por el dinero sustraído y en la que se determine en ejecución de sentencia por la cartera con su documentación personal, las tarjetas de repostaje de gasolina, un teléfono móvil, un ordenador portátil Toshiba de 17 pulgadas, un transformador de corriente y un router de la empresa Orange que le fueron también sustraídos.

- en la cantidad 2100 € a la empresa transportista Pablo Tour International SRL por el dinero que ésta le facilitó al camionero para los gastos del viaje, y en los que se determinen en ejecución de sentencia por los perjuicios derivados de la pérdida o menoscabo de la carga declarada que portaba, así

como en los desperfectos ocasionados en el camión semirremolque.

Lo cierto es que no se llega a atisbar con claridad el fundamento de esta alegación, y ello porque la responsabilidad civil derivada del delito viene recogida en los artículos 109 y ss. de la LECrim. y, como sucede en el presente caso, una vez considerada probada la comisión de los delitos imputados, la obligación indemnizatoria es automática, estando acreditados los daños y perjuicios sufridos, y con independencia de que los perjudicados no estén personados en este procedimiento, no en balde el art. 108 de la LECrim. señala que la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular y esto es, ni más ni menos, lo que he llevado a cabo el Ministerio Fiscal en este procedimiento.

La segunda de las cuestiones analizadas en este fundamento jurídico es la procedencia de que las dilaciones indebidas apreciadas en sentencia como atenuante simple debieran haber tenido la consideración de muy cualificada o de eximente incompleta, según la defensa del Sr. Ángel Jesús. Como se ha dicho, también esta alegación debe ser desestimada, y ello porque la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra analiza detenidamente y con acierto las circunstancias concurrentes a lo largo de este procedimiento, apreciando la existencia de dilaciones indebidas pero como atenuante simple, sin que, bajo ningún concepto, puedan llegar a determinar que estemos ante una atenuante muy cualificada o ante una eximente incompleta, y ello por los motivos expuestos en la resolución recurrida que aquí no cabe sino dar por reproducidos.

Por último, también tiene que descartarse la existencia de prueba alguna de la que pueda desprenderse que el Sr. Ángel Jesús sufra una enfermedad mental, por adicción a las drogas, que pudiera ser acreedora a una modificación de su responsabilidad penal. La acreditación de estos extremos tiene que ser rigurosa, y así lo recoge la sentencia de la Audiencia, con citas jurisprudenciales, y en el caso que nos ocupa no hay ni una sola prueba que avale tal pretensión de la defensa. Los hechos tuvieron lugar en diciembre de 2017, pues bien, según declaró el médico forense en el acto del juicio, hay constancia de consumo de drogas de esta persona hasta el año 2013, y desde entonces ya no hay constancia documental alguna de ello y, del mismo modo, no hay constancia alguna de que esta persona haya sido atendida en Servicios de Psiquiatría. Ante tal estado de cosas, no es de extrañar que la Audiencia Provincial, con acertado criterio, haya desestimado dicha petición, que esta Sala debe ratificar.

Finalmente, no puede dejarse de poner de relieve que ambos acusados, en el acto del juicio, solo contestaron a las preguntas de sus respectivos abogados, limitándose a negar su participación en los hechos, señalando que ellos no habían estado ahí, y negándose a contestar ninguna otra pregunta de los intervinientes en el juicio. En este sentido, cierto es que, como no podía ser de otro modo, el acusado está en su derecho a declarar o no declarar pero, a este respecto, el Tribunal Supremo ya ha declarado que la presunción de inocencia impide condenar sin prueba de cargo ( STS 1071/2012, de 18 diciembre), sin que pueda reputarse tal el mero silencio o negativa a declarar del acusado ( STS 1736/2000 de 15 noviembre) ni la mendacidad de la declaración prestada ( STC 161/1997, de 2 octubre) o la falsedad o falta de prueba de la coartada ofrecida por él ( STS 688/2013, de 30 septiembre). Y es que el silencio o la ocultación de la verdad están amparados por el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo ( art. 24.2 CE) y, por efecto de la presunción de inocencia, la absolución del acusado no requiere la aportación y prueba de una versión exculpatoria veraz cuando no existe prueba de cargo que la enerve ( STS 990/2011, de 23 septiembre), porque siempre es necesario partir de la existencia de pruebas que acreditan suficientemente el hecho y la participación del acusado ( STS 761/2016, de 13 octubre). Sin embargo, también ha declarado la jurisprudencia con reiteración que, existiendo en la causa otras evidencias objetivas, directas o indiciarias, contra el acusado, el uso del legítimo derecho a no declarar contra sí mismo eludiendo u omitiendo el acusado una explicación convincente frente a ellas, permite en todo caso valorar su silencio o la futilidad de la explicación ofrecida como factor corroborador de las evidencias o indicios proporcionados por la prueba de cargo aportada por la acusación ( SSTS 894/2005, de 7 julio y 617/2015 de 14 octubre) o al menos considerarlo indicativo de la ausencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de ella ( STS 761/2016, de 13 octubre). Como declaró la sentencia 1755/2000, de 17 noviembre y reitera la 66/2015, de 11 febrero, del Tribunal Supremo, no se trata de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que, existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación razonable y mínimamente verosímil que la desvirtúe.

Por todo ello, ha de concluirse que procede la confirmación íntegra de la sentencia que constituye el objeto del presente procedimiento, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos, y sin que se aprecie motivo alguno para la imposición de las costas causadas en esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero .- Que debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Laplaza, en nombre y representación de Adolfo, y el Procurador Sr. Canto, en nombre y representación de Ángel Jesús, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 9 de mayo de 2022, dictada en su Procedimiento Abreviado 585/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 249/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla, que confirmamos en todos sus pronunciamientos.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

Tercero.- Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia a los procuradores o representantes procesales de las partes.

Cuarto.- Una vez firme que sea, devuélvase la causa a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres Magistrados que al margen se expresan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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