Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 33/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 23/2022 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
Nº de sentencia: 33/2022
Núm. Cendoj: 31201310012022100044
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:756
Núm. Roj: STSJ NA 756:2022
Encabezamiento
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR
En Pamplona, a 15 de diciembre del 2022.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 23/2022, contra Sentencia 114/2022 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 585/2020 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 249/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tafalla por un delito de robo con violencia, detención ilegal y lesiones; siendo APELANTES los acusados don
Ha sido ponente del recurso el Excmo Sr. Magistrado
Antecedentes
dilaciones indebidas: - Por
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "
Fundamentos
A). - La condena a cada uno de los acusados, Ángel Jesús, y Adolfo, en concepto de autores, a las siguientes penas, concurriendo en cada uno de los delitos la atenuante de dilaciones indebidas:
- Por el delito de robo con violencia a la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa contemplada en el artículo 53 del Código Penal.
- Por el delito de detención ilegal a la pena de 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente:
- al testigo protegido, en la cantidad de 1250 € por las lesiones sufridas, así como en la de 75 € por el dinero sustraído y en la que se determine en ejecución de sentencia por la cartera con su documentación personal, las tarjetas de repostaje de gasolina, un teléfono móvil, un ordenador portátil Toshiba de 17 pulgadas, un transformador de corriente y un router de la empresa Orange que le fueron también sustraídos.
- en la cantidad 2100 € a la empresa transportista Pablo Tour International SRL por el dinero que ésta le facilitó al camionero para los gastos del viaje, y en los que se determinen en ejecución de sentencia por los perjuicios derivados de la pérdida o menoscabo de la carga declarada que portaba, así como en los desperfectos ocasionados en el camión semirremolque marca SCANIA, que conducía la víctima. A estas cantidades le serán de aplicación los intereses previstos en el art. 576 de la LECivil.
B). - Se absuelve a ambos acusados del delito de lesiones de que eran acusados.
Se les condena al pago de las costas por mitad e iguales partes, con exclusión de las causadas por el delito de lesiones del que son absueltos.
La representación de Adolfo alega la existencia de error en la valoración de la prueba, así como una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, entendiendo que la sentencia apelada alcanza su pronunciamiento condenatorio en base a un juicio y razonamiento totalmente erróneo, debido a una valoración sesgada e incompleta de la prueba practicada. considerando acreditados unos hechos en base a la declaración interesada de un solo testigo protegido y omitiendo otras pruebas que hubiesen acreditado el error del juzgador. Así mismo, alega inaplicación del art. 77 del Código Penal en relación con los arts. 163.2 y 242.4 del mismo cuerpo legal, señalando que los atacantes retuvieron al denunciante el tiempo imprescindible y mínimo para asegurar la sustracción del camión. Subsidiariamente, también alega la existencia de infracción de ley, por falta de motivación de la pena, conforme a los arts. 66 a 68 del Código Penal, manifestando que la sentencia le condena a la pena de 3 años de prisión por un delito de robo, y a la pena de 4 años de prisión por un delito de detención ilegal, sin justificar el porqué de dicha condena.
Por su parte, la representación de Ángel Jesús, en su escrito de recurso de apelación, alega: por un lado, infracción de los arts. 24 y 14 de la C.E., con vulneración de los principios de presunción de inocencia e
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la sentencia dictada
Con carácter previo, debe quedar sentado que, si bien es cierto, son dos acusados, ambos han sido condenados por idénticos delitos (robo con violencia, leve de lesiones y detención ilegal), por los mismos hechos, a las mismas penas y, en general, con las particularidades de cada uno, en base a las mismas pruebas y, además, ambos niegan cualquier participación en los hechos que se les imputan, de ahí que, parte de la argumentación empleada por la Audiencia Provincial de Navarra en su sentencia, y la de esta Sala también, sea en muchos aspectos plenamente aplicable a uno y otro acusado, como a continuación se expondrá.
Según se expone en el apartado de hechos probados, los mismos ocurren a las 6,15 horas del día 2 de diciembre de 2017, a la salida del peaje de la autopista AP-15 en Marcilla (Navarra). Tras la sustracción del camión, que había partido desde la localidad almeriense de Roquetas de Mar, y el abandono en un despoblado de su conductor, tras ser agredido, amenazado y despojado de su ropa, la Guardia Civil se centra en identificar el Renault Megane al que hace referencia el camionero, detectándose su salida del peaje de Marcilla 31 minutos después de la salida del camión asaltado, ambos procedentes de dirección Zaragoza hacia Pamplona, para 34 minutos más tarde volver a hacer entrada el Renault en dicho peaje, esta vez dirección Zaragoza (la inversa a la anterior), y 4 minutos después lo hace el camión (a las 6,50 horas), con idéntica dirección que el turismo, accediendo ambos a la AP-68 por el peaje de Alfajarín (Zaragoza) a las 8,44 y 8,45 horas, respectivamente. Posteriormente, el camión, a las 10,29, y el Renault Megane, a las 10,46, salen por el peaje de Montblanc (Tarragona). Al mismo tiempo de la salida del camión en este último peaje, la Guardia Civil detecta también la de un turismo Audi A4 que, tras visualizarse nuevamente las cámaras, se comprueba que había salido ese día del peaje de Marcilla (Navarra) a las 5,55 horas, 15 minutos después del Renault, procedente de la misma dirección, saliendo casi una hora después, a la par del camión y en la misma dirección, con el que entra en el peaje de Montblanc, así como también lo había hecho en el de Alfajarín. El camión fue hallado el día 6 de diciembre siguiente, cuatro días más tarde, por los Mossos de Esquadra, en un camino forestal de la provincia de Tarragona, teniendo la carga (frutas y verduras) aparentemente completa, aunque revuelta, pero con un habitáculo vacío, sospechando la Guardia Civil que en el mismo se transportaba droga, concretamente hachís, cuya sustracción era la finalidad del asalto llevado a cabo, por entender ilógico perseguir un camión por toda España para robar fruta y verdura que, además, no fue sustraída.
Existiendo claros indicios de la participación de ambos turismos en los hechos que nos ocupan, se comprueba que el Renault es propiedad de la madre del acusado Sr. Ángel Jesús, al que los investigadores señalan como el conductor habitual, con domicilio en Roquetas de Mara, así como que el Audi es propiedad de la pareja, o expareja, del acusado Adolfo, al que también sitúan como conductor habitual, y también con domicilio en Roquetas de Mar. Así mismo, se comprueba la estrecha relación existente entre estos dos acusados, llegándose a constatar, incluso después de estos hechos, su alojamiento en la misma habitación del Hotel Meliá Castilla de Madrid, en febrero de 2018. Ambos tienen numerosos antecedentes policiales, entre otros delitos, por robo con violencia, lesiones y tráfico de drogas. También esta circunstancia concurre en el conductor del camión, en este procedimiento testigo protegido. Por lo anteriormente citado, la Guardia Civil dispuso la realización de reconocimientos fotográficos con el testigo protegido, que dieron como resultado que reconociese, sin género de dudas, a ambos acusados como dos de los autores de los hechos de los que había sido víctima. Cierto es que, además, también reconoció a una tercera persona como uno de los autores de los hechos, demostrándose después que ello no era posible al estar en esos momentos en una prisión en Francia, pero no puede sino considerarse como un error totalmente ajeno, y sin relación alguna, con los otros dos reconocimientos positivos, que aparecen refrendados por otros datos, como los mencionados anteriormente, u otros a los que se hará referencia a continuación. Dichos reconocimientos, sin género de dudas, de los dos acusados fueron ratificados, con idéntica seguridad, en el acto del juicio por el testigo protegido. A este respecto, y como bien menciona la sentencia de la Audiencia Provincial, el Tribunal Supremo ha señalado, en sentencia de 28 de marzo de 2.012: "
Una vez identificados los vehículos, las circunstancias en ellos concurrentes, y reconocidos fotográficamente los dos acusados, la Guardia Civil procede al análisis de varios números de teléfono, detectados por las antenas existentes en la zona en que tuvieron lugar los hechos. Del citado análisis, del informe efectuado por el Servicio de Criminalística de dicho cuerpo policial, se desprende que un número utilizado por Ángel Jesús, pues aparece relacionado con su perfil de Facebook, se sitúa a las 8,22 horas en el área de servicio de Sobradiel, en la AP-2, cerca de Zaragoza, y a escasos kilómetros del peaje de Alfajarín, donde se detecta el Renault Megane a las 8,44 horas, y horas antes, a las 21,57 horas del día anterior, es detectado por un repetidor en la A7, a la altura del parador de Hortichuelas (Almería).
Por su parte, Adolfo aparece como usuario de un número de teléfono, del que aparece como titular su pareja, y al que también aparece vinculado al perfil de Facebook, con fotografía familiar, y apareciendo dicho número de teléfono posicionado en el recorrido realizado por el Audi A4 junto con el camión, hasta que el abandono de este en la provincia de Tarragona. En el acto del juicio, además, señaló el Guardia Civil que actuó como Secretario de las actuaciones policiales, que las tarjetas de los dos teléfonos habían llegado a estar colocadas en un terminal telefónico incautado en el registro efectuado en el domicilio de Vasile. También señaló que el número de teléfono a nombre de la pareja de Vasile era utilizado por este, e incluso había sido utilizado para abrir la cuenta de Facebook, constando numerosas llamadas al número utilizado por su pareja.
Por todo ello, esta Sala no puede sino considerar que la Audiencia Provincial de Navarra, en la sentencia apelada, ha valorado las pruebas aportadas con los criterios de lógica, ciencia y experiencia exigibles, así como que la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse, en absoluto, como absurda o arbitraria, y deriva de la existencia de prueba de cargo suficiente para justificar la condena de los acusados, al no existir duda alguna acerca de su participación activa en los hechos denunciados, y en la forma señala en el apartado de hechos probados de esta resolución.
El artículo 242.1 del Código Penal, aplicado a ambos acusados en la sentencia recurrida, señala que:
Por su parte, el apartado cuarto de este precepto establece que:
Ciertamente, alegar una menor entidad de la violencia o intimidación ejercida en unos hechos como los que nos ocupan, el robo de un camión de madrugada en una carretera desierta, entre cuatro personas, sacando a su conductor del vehículo por la fuerza, golpeándole y metiéndole una pistola en la boca, para después trasladarle y dejarlo abandonado en un descampado, no merece comentario alguno, antes al contrario, es evidente de que nos encontramos ante unos hechos de una violencia inusitada.
Del mismo modo, y por las mismas causas, expresadas en la sentencia, no puede estimarse la existencia de una pena desproporcionada ni falta de motivación. Como hemos visto, la pena es de dos a cinco años, y por ello, se les impone por este delito tres años de prisión, por las circunstancias concurrentes, expresadas en la resolución recurrida, y dentro de la mitad inferior, al haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas.
El artículo 163 del Código Penal, en sus apartados primero y segundo establecen:
Por un lado, poca duda alberga esta Sala, al igual que la Audiencia Provincial, de que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal. No puede estimarse la versión de la defensa de una de las partes en el sentido de que el conductor fue retenido por los atacantes "
La citada es la doctrina sentada reiteradamente por el Tribunal Supremo, que ha señalado en sentencia de 28 de enero de 2020 que
Lo anterior nos lleva necesariamente a considerar que nos encontramos ante un concurso de real de delitos, que deben penarse de forma separada, como así entiende también el Ministerio Fiscal, con cita de la Circular 4/2015, de 13 de julio, de la Fiscalía General del Estado, y que la Audiencia Provincial justifica, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 711/2021, de 21 de septiembre, señalando que
En un supuesto idéntico al que nos ocupa, ha manifestado el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de febrero de 2003, que
Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de que se aplique el art. 163.2 del Código Penal, en lugar del apartado segundo de dicho precepto. La primera de las citadas normas, como se ha dicho, establece que
Todo lo anterior, es decir la procedencia de aplicar el art. 163.1 del Código Penal, conlleva que la pena impuesta es ajustada a derecho, y ello porque se les ha impuesto por este delito a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión y, como hemos visto, es el mínimo establecido para este tipo penal.
En cuanto a la primera de ellas, la responsabilidad civil declarada en la sentencia es que:
Lo cierto es que no se llega a atisbar con claridad el fundamento de esta alegación, y ello porque la responsabilidad civil derivada del delito viene recogida en los artículos 109 y ss. de la LECrim. y, como sucede en el presente caso, una vez considerada probada la comisión de los delitos imputados, la obligación indemnizatoria es automática, estando acreditados los daños y perjuicios sufridos, y con independencia de que los perjudicados no estén personados en este procedimiento, no en balde el art. 108 de la LECrim. señala que
La segunda de las cuestiones analizadas en este fundamento jurídico es la procedencia de que las dilaciones indebidas apreciadas en sentencia como atenuante simple debieran haber tenido la consideración de muy cualificada o de eximente incompleta, según la defensa del Sr. Ángel Jesús. Como se ha dicho, también esta alegación debe ser desestimada, y ello porque la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra analiza detenidamente y con acierto las circunstancias concurrentes a lo largo de este procedimiento, apreciando la existencia de dilaciones indebidas pero como atenuante simple, sin que, bajo ningún concepto, puedan llegar a determinar que estemos ante una atenuante muy cualificada o ante una eximente incompleta, y ello por los motivos expuestos en la resolución recurrida que aquí no cabe sino dar por reproducidos.
Por último, también tiene que descartarse la existencia de prueba alguna de la que pueda desprenderse que el Sr. Ángel Jesús sufra una enfermedad mental, por adicción a las drogas, que pudiera ser acreedora a una modificación de su responsabilidad penal. La acreditación de estos extremos tiene que ser rigurosa, y así lo recoge la sentencia de la Audiencia, con citas jurisprudenciales, y en el caso que nos ocupa no hay ni una sola prueba que avale tal pretensión de la defensa. Los hechos tuvieron lugar en diciembre de 2017, pues bien, según declaró el médico forense en el acto del juicio, hay constancia de consumo de drogas de esta persona hasta el año 2013, y desde entonces ya no hay constancia documental alguna de ello y, del mismo modo, no hay constancia alguna de que esta persona haya sido atendida en Servicios de Psiquiatría. Ante tal estado de cosas, no es de extrañar que la Audiencia Provincial, con acertado criterio, haya desestimado dicha petición, que esta Sala debe ratificar.
Finalmente, no puede dejarse de poner de relieve que ambos acusados, en el acto del juicio, solo contestaron a las preguntas de sus respectivos abogados, limitándose a negar su participación en los hechos, señalando que ellos no habían estado ahí, y negándose a contestar ninguna otra pregunta de los intervinientes en el juicio. En este sentido, cierto es que, como no podía ser de otro modo, el acusado está en su derecho a declarar o no declarar pero, a este respecto, el Tribunal Supremo ya ha declarado que la presunción de inocencia impide condenar sin prueba de cargo ( STS 1071/2012, de 18 diciembre), sin que pueda reputarse tal el mero silencio o negativa a declarar del acusado ( STS 1736/2000 de 15 noviembre) ni la mendacidad de la declaración prestada ( STC 161/1997, de 2 octubre) o la falsedad o falta de prueba de la coartada ofrecida por él ( STS 688/2013, de 30 septiembre). Y es que el silencio o la ocultación de la verdad están amparados por el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo ( art. 24.2 CE) y, por efecto de la presunción de inocencia, la absolución del acusado no requiere la aportación y prueba de una versión exculpatoria veraz cuando no existe prueba de cargo que la enerve ( STS 990/2011, de 23 septiembre), porque siempre es necesario partir de la existencia de pruebas que acreditan suficientemente el hecho y la participación del acusado ( STS 761/2016, de 13 octubre). Sin embargo, también ha declarado la jurisprudencia con reiteración que, existiendo en la causa otras evidencias objetivas, directas o indiciarias, contra el acusado, el uso del legítimo derecho a no declarar contra sí mismo eludiendo u omitiendo el acusado una explicación convincente frente a ellas, permite en todo caso valorar su silencio o la futilidad de la explicación ofrecida como factor corroborador de las evidencias o indicios proporcionados por la prueba de cargo aportada por la acusación ( SSTS 894/2005, de 7 julio y 617/2015 de 14 octubre) o al menos considerarlo indicativo de la ausencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de ella ( STS 761/2016, de 13 octubre). Como declaró la sentencia 1755/2000, de 17 noviembre y reitera la 66/2015, de 11 febrero, del Tribunal Supremo, no se trata de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que, existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación razonable y mínimamente verosímil que la desvirtúe.
Por todo ello, ha de concluirse que procede la confirmación íntegra de la sentencia que constituye el objeto del presente procedimiento, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos, y sin que se aprecie motivo alguno para la imposición de las costas causadas en esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres Magistrados que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
