Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 18/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 11/2024 de 17 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
Nº de sentencia: 18/2024
Núm. Cendoj: 31201310012024100024
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:258
Núm. Roj: STSJ NA 258:2024
Encabezamiento
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART
En Pamplona, a 17 de abril de 2024.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 11/2024, contra la sentencia nº 222/2023 dictada el 28 de noviembre de 2023, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala nº 310/2023 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 2712/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Pamplona/Iruña por un presunto delito de estafa agravada por recaer sobre vivienda y en atención al valor de la defraudación de los artículos 248, 250.1 .1º y 5º; siendo APELANTE el acusado D. Remigio, en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Ayala Leoz y dirigido por el Letrado D. Ignacio Monreal Fernández; y APELADOS Dª. Lorenza representada por la Procuradora Dª. Raquel María Martínez de Muniain Labiano y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Ramírez Jiménez y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
(i) Revoque la sentencia recurrida y absuelva al acusado del pretendido delito por el que ha sido condenado.
(ii) Subsidiariamente, revoque parcialmente la sentencia recurrida y condene al acusado a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 € (en lugar de la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 €).
(iii) Subsidiariamente, revoque parcialmente la sentencia recurrida y condene al acusado a indemnizar a Dª Lorenza en la cantidad de 50.850 € (en lugar de 101.700 €), más los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.Civ.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
"El acusado Remigio, mayor de edad y sin antecedentes penales, era propietario de la vivienda sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001 (finca registral núm. NUM000).
Fundamentos
En palabras de nuestro Tribunal Constitucional, tal y como expone la STC 184/2013, de 4 de noviembre, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal, forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).
Nuestro proceso penal acoge un sistema de apelación en el que cabe la plena revisión de los hechos, de la apreciación de la prueba, del derecho aplicable y de la observancia de las normas procesales y de las garantías constitucionales, en función de lo decidido en primera instancia. La sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 345/2020, de 25 de junio, recuerda que la apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso, el apelante adhesivo- en su recurso. De esta suerte, salvo las expresas excepciones previstas por la ley, el efecto devolutivo de la apelación se limita a los puntos de la decisión recurrida a los que el recurso se refiere ( STC 40/1990, de 12 de marzo). El resto de asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos. Esta regla responde, en palabras de la STS 255/2020, de 28 de enero, a fundadas razones tales como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de apelación, así como la
El motivo debe ser desestimado.
Cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales, su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.
En estos tipos de negocios jurídicos criminalizados, la lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.
Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. Aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma deviene en simple vicisitud de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil -vid., entre muchas, STS 761/2021-.
Debemos aclarar, no obstante, que a efecto de dilucidar la concurrencia de una voluntad de incumplir antecedente y causal, ésta podrá ser apreciada de forma directa o buscada de propósito, en algunos casos, pero también se colma el tipo subjetivo a título de dolo eventual. Así lo recoge la STS nº 706/2022 (ponente Sr. Del Moral):
Tener conciencia de la alta probabilidad de no poder cumplir y, pese a ello, actuar con indolencia hacia ese desenlace, desplazando injusta y delictivamente el temerario riesgo de una actividad empresarial hacia el perjudicado, constituye dolo eventual, suficiente para apreciar la concurrencia del elemento subjetivo inherente al delito de estafa.
Por otro lado, la inferencia del conocimiento que ampara la imputación dolosa, tratándose de un hecho interno o elemento psicológico, fuera de los casos de confesión, solo podrá ser alcanzado a través de prueba indirecta o inferencial basada en datos proporcionados por prueba directa, y en este aspecto la conclusión indubitada a la que llega la sentencia de instancia no puede considerarse ilógica o irracional, como sostiene el recurrente, ni tampoco débil o excesivamente abierta. Lo que después analizaremos tanto desde el canon de su lógica o cohesión -será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él-, como desde su suficiencia o calidad concluyente con descarte de otras hipótesis alternativas.
De ahí que nuestro análisis deba decantarse, sobre todo, de la fiabilidad resultante de la interacción de los datos probatorios entre sí, lo que supone una operación más compleja que el simple análisis de datos parciales. La suma interaccionada de los datos probatorios directos o indiciarios, esto es, su ajuste recíproco, es lo que permitirá atribuir fiabilidad al conjunto probatorio, más allá de las dudas o críticas sobre la fiabilidad individual o desconectada del resto de los elementos probatorios.
Este método es el que permitirá comprobar si cabe decantar una inferencia lo suficientemente concluyente para situar otra hipótesis alternativa en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística, huyendo de la propuesta deconstructiva de análisis, que arroja, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba -vid. STS 232/2022-.
Como punto de partida favorable al acusado, debemos recordar que el diálogo entre ambas hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, no se plantea en términos de idéntica exigencia acreditativa, lo que no es sino el corolario del principio constitucional de la presunción de inocencia, como regla epistémica de juicio, lo que determina un doble estándar valorativo. Tal y como detalla la STS nº 814/2021, el éxito de función acusatoria puede suponer la privación de libertad o de otros derechos de la persona, lo que reclama un resultado concluyente más allá de toda duda razonable. La pretensión defensiva, partiendo de una presunción de inocencia rebatible, únicamente requiere la debilidad de la conclusividad de la tesis acusatoria, no necesariamente excluirla. De ahí que deba quedar debidamente entendido que no resulta exigible, en modo alguno, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, sino que basta con que tal hipótesis goce de capacidad o potencial argumentativo suficiente para generar una duda razonable sobre la plausibilidad objetiva de la hipótesis alternativa. Dicho de otro modo, para que pueda prosperar la pretensión absolutoria no se requiere la certeza de la inocencia sino la comprobación de la subsistencia de un margen suficiente de duda sobre la culpabilidad, lo que permitiría atribuirle aptitud suficiente para destruir o enervar al alto grado de conclusividad fáctica que exige el estándar constitucional.
Debemos insistir que la duda que permitiría amparar a la recurrente en su derecho fundamental a la presunción de inocencia es aquella de carácter razonable, que no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundamentan la condena. Como a la inversa, tal y como detalla la STS nº 450/2023, de 14 de junio, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.
Los propios actos del acusado demuestran, según concluye la sentencia de instancia, la existencia indubitada de engaño suficiente.
Dicha conclusión probatoria debe ser mantenida ante la alzada del recurrente.
La inferencia de tal conocimiento suficiente para imputar, en el presente caso, a título de dolo directo o cuando menos a título de dolo eventual, la defraudación cometida, debe obtenerse del análisis conjunto de cuantos datos antecedentes, coetáneos o posteriores componen la secuencia de hechos:
Tales circunstancias, en cuanto a su aspecto objetivo son admitidas por el propio acusado y acreditadas con el soporte documental que consta en autos, y la discrepancia reside exclusivamente en la inferencia del elemento subjetivo, esto es, la concurrencia de engaño bastante antecedente, determinante del desplazamiento patrimonial viciado que llevó a cabo la compradora en concepto de arras que no han sido devueltas.
En este aspecto, no ofrece duda que el acusado era sabedor de su situación financiera, y asimismo de las obligaciones que contraía en calidad de vendedor, concluyendo la sentencia de instancia que el acusado, desde un inicio, no tuvo intención de cumplir, sino que, al contrario, disimuló para engañar a la compradora, fingiendo suficiente solvencia así como voluntad de cubrir las cargas de la vivienda, dejándolas a cero antes del otorgamiento de la escritura pública.
La sala de instancia razona que el acusado asumió de forma engañosa y simulada la obligación de entregar la vivienda libre de cargas y de otorgar la escritura pública, obligación para cuyo cumplimiento se fijó en el primer contrato el mes de marzo de 2019, en el segundo documento el mes de abril de 2019 y finalmente en el tercer documento el mes de junio de 2019, aparentando solvencia delante de la compradora y de la agencia inmobiliaria intermediaria, a quienes aseveró que no tenían por qué preocuparse, como así también se deduce de los mensajes de WhatsApp que fueron intercambiados entre vendedor y la compradora.
Pese a tal apariencia y aseveraciones de cumplimiento por parte del acusado, la sala de instancia considera acreditado que durante estos meses el acusado no llevó a cabo ningún acto dirigido al levantamiento de las cargas ni al otorgamiento de la escritura pública, tal y como había asumido expresamente, y ello a pesar de que había recibido una importante cantidad de dinero, equivalente al tercio del valor de la vivienda, que destinó a satisfacer otros fines particulares.
El acusado hizo creer a la compradora que iba a cumplir con la obligación esencial del contrato como era la entrega de la vivienda libre de cargas, antes del plazo establecido para elevar el documento público, y también que iba destinar el dinero recibido en concepto de arras para tal fin, cuando en realidad ello no sucedió.
En este aspecto, destaca la sentencia de instancia que tanto la compradora como la titular de la inmobiliaria señora Bibiana que intervino en la intermediación a instancia del propio acusado, han manifestado que en el presente caso se entregó en concepto de arras una cantidad mayor a lo habitual, es decir, muy superior al 10% habitual en este tipo de contratos de compraventa de vivienda, precisamente con el fin de que se destinase dicha cantidad al levantamiento o minoración de las importantes cargas que tenía el piso, quedando acreditado por el reconocimiento del propio acusado así como por la documental que obra en la causa y movimientos bancarios, que no destinó cantidad alguna ni hizo gestión de ningún tipo para aminorar, siquiera, dichas cargas, lo que convertía la venta de la vivienda en ilusoria.
El engaño no reside en una supuesta ocultación de la existencia de tales cargas, puesto que eran conocidas, sino en la apariencia de solvencia asumiendo el compromiso de entregar la vivienda libre de cargas al tiempo del otorgamiento de la escritura pública, dentro del plazo pactado, aparentando voluntad de cumplimiento que, en realidad, no concurría, como sus propios actos posteriores dejaron patente, contrariamente a lo que manifestaba en sus mensajes a la parte compradora, con la única intención de quedarse con el importe obtenido para destinarlo a otros fines particulares y no orientarlo al cumplimiento de lo pactado.
La compradora accedió a adelantar el importe correspondiente al tercio del valor de la vivienda, a cuenta de su precio final que ascendía a 169.500 €, a instancia del vendedor, como así acredita la testifical de la compradora y de la titular de la inmobiliaria, argumentando que lo precisaba para sufragar parte de las cargas.
En este aspecto, debemos señalar la intermediación de la agencia inmobiliaria contribuyó de forma inadvertida al plan de autor, proporcionando un marco de profesionalidad que generó confianza al cliente no experto, convirtiéndose la agencia inmobiliaria en el presente caso en mero instrumento de los designios del acusado, sin que la agencia pudiese llegar a detectar, pese a la experiencia en este ámbito de intermediación, aunque tampoco era su cometido, que la solvencia que el acusado aparentaba y los propósitos que manifestaba de cancelar las deudas y de entregar la vivienda libre de cargas no fuesen reales.
En segundo lugar, argumenta el acusado que la señora Lorenza compró conscientemente por 169.500 € una vivienda que en ese momento no valía nada -0€- a consecuencia de las cargas que pesaban sobre ella. Dicho argumento resulta inconsistente, en la medida en la que, según lo pactado, la compradora se obligaba abonar el precio de la compraventa a cambio de la entrega de una vivienda libre de cargas. El sinalagma, tras oferta y aceptación, de las respectivas contraprestaciones -precio a cambio de vivienda libre de cargas- resultó razonable para la compradora, no advirtiendo en ese momento los verdaderos propósitos del acusado de no liberar las cargas que pesaban sobre la vivienda en el plazo señalado. El objeto de la compraventa no fue una vivienda con cargas, como aduce el recurrente, sino una vivienda con cargas levantadas.
Aunque no lo menciona expresamente el recurrente, parece imputar con este argumento a la compradora, de forma implícita en dicho razonamiento, una infracción de los deberes de autoprotección. En este sentido, cabe destacar que el comportamiento de la víctima y su autopuesta en peligro puede tener un papel relevante en la imputación objetiva de la conducta delictiva, ya que la víctima es la que tiene la obligación primaria de tutelar sus bienes, resultando coherente que la víctima de estafa no deba poner ella misma en peligro su patrimonio al no adoptar una diligencia mínima exigible a cualquiera. La estafa exige la nota del engaño "bastante" y no es "bastante" cuando el error es producto del actuar negligente de la víctima o cuando el engaño que puede ser fácilmente evitable. Para ello deberá realizarse un juicio valorativo sobre las condiciones objetivas y los sujetos intervinientes, en orden a calibrar la idoneidad o inidoneidad del mismo, así como los usos contractuales, conforme a la variopinta realidad casuística que se nos ofrece a diario, huyendo de una concepción generalizadora.
En el presente caso, el acusado solicitó la intermediación de una agencia inmobiliaria. Fingió ante ella y la compradora solvencia y voluntad de levantar las cargas, contribuyendo así a la formación de una atmósfera de confianza. También a raíz de sus continuos mensajes el acusado continuó mostrando apariencia de buena fe contractual. Posibilitó que la víctima entrase en la vivienda antes del otorgamiento de escritura pública, lo que contribuyó de forma nada desdeñable en la configuración de tal apariencia. La víctima precisaba con urgencia una vivienda para ella y sus dos hijos, apremiada por el proceso de divorcio. Junto a ello, y de forma objetiva, con el precio de la compraventa se cubría prácticamente el 75 % de las cargas, por lo que no era descabellado pensar que el acusado podría cumplir perfectamente su compromiso, otorgándole para ello varios meses de aplazamiento que además fueron objeto de posterior ampliación. Y por su parte la compradora también se adoptaron cautelas, pues el tercer documento precisamente otorga a la total cantidad anticipada la consideración de arras, con el compromiso de devolverlas duplicadas, algo que no constaba en el primer documento en el que únicamente se recogía la obligación de devolver duplicada la cantidad de 15.000 euros, mientras que el segundo pago a efectuar en el mes de diciembre carecía de protección semejante, sin incluir esta obligación adicional de devolverla duplicada. Lo que demuestra que la compradora exigió mayor garantía ante el adelantamiento de casi una tercera parte del precio total de la vivienda. Y por último, en estos pactos intermedió la agencia inmobiliaria sin que la agencia llegase a sospechar nada anómalo, en concreto, la existencia de una voluntad fingida de cumplimiento y de levantamiento de las cargas que pesaban sobre la vivienda que el acusado se obligó a trasmitir libre de tales cargas en el plazo pactado.
Concluimos, por tanto, que el engaño fue bastante, sin incurrir en autopuesta en peligro por parte de la víctima.
En tercer lugar, argumenta que el segundo y el tercer contrato que se otorgó entre vendedor y compradora resultan absurdos, innecesarios y no tienen justificación alguna, que fueron redactados y preparados por la agencia inmobiliaria sin que existiese un cambio de circunstancias que así lo justificase. Dicha manifestación también resulta inconsistente, en la medida en la que ambos documentos vienen firmados por el propio acusado, asumiendo su contenido y las declaraciones de voluntad en ellos contenidas. Ni que decir tiene que recibió y aceptó las cantidades consignadas en dichos documentos en concepto de arras, que suponían la tercera parte del precio de la vivienda, por lo que no se comprende la relevancia que se pretende otorgar a tal planteamiento.
En cuarto lugar, aduce el recurrente que no se menciona en dichos contratos de forma específica que las cantidades entregadas por la compradora a cuenta el precio de la venta se debían destinar directamente al pago de las cargas que soportaba la citada vivienda. Ahora bien, aunque no se contenga mención expresa en el texto de los contratos, resulta incontestable la obligación que, en términos generales, asumió de cancelar dichas deudas y asimismo el propósito manifestado por el acusado, aparentando solvencia, justificando la necesidad de elevar las arras para sufragar la minoración de cargas, anunciando que ese era precisamente el destino, como él mismo refirió delante de la compradora y de la agencia inmobiliaria, mostrando apariencia o compromiso de cumplimiento que, en realidad, no existía, lo que integra la conducta defraudatoria que, desde un inicio, mantuvo el acusado, frente a una conducta también de alcance criminal constitutiva de apropiación indebida que, en su caso, sería de apreciar de haber constado tal deber específico, embebida en la conduta defraudatoria más amplia.
En quinto lugar, añade el recurrente que incluso con el pago del precio total no se hubiera cubierto el importe total de las cargas. Ello no afecta a la existencia de engaño bastante, como ya hemos razonado. Con el precio de la compraventa se cubría prácticamente el 75 % de las cargas, por lo que no era descabellado pensar que el acusado podría cumplir perfectamente su compromiso, otorgándole para ello varios meses de aplazamiento que además fueron objeto de posterior ampliación. No debemos olvidar que las cargas eran obligaciones anteriores del vendedor y que éste asumió con la compradora la obligación de levantarlas consecuente a la obligación de entregar la vivienda libre de cargas. Su conciencia de falta de solvencia o de posibilidad de llevar a cabo aquello a lo que se comprometió, obteniendo a cambio una contraprestación económica, que gastó para fines personales, también resultaría suficiente para entender concurrente, aun a título de dolo eventual, la conducta defraudatoria que en el presente caso cumple adecuadamente los necesarios marcadores de tipicidad penal a título de dolo directo, tal y como concluye la sentencia de instancia.
Por último, respecto a las supuestas obras que el acusado imputaba a la compradora haber llevado a cabo en la vivienda, el propio recurrente admite que fue mal asesorado y que efectuó una interpretación muy discutible al entender que dichos contratos quedaban resueltos, si bien aduce que ello no le convierte en estafador. La relevancia de dichas obras es descartada en la sentencia de instancia haciendo referencia al uso de la vivienda que el propio vendedor confirió a la compradora desde el mes de diciembre de 2018
La sentencia de instancia concluye que no se acreditan obras de entidad, colocó la compradora una placa de pladur tras haberle entregado el vendedor las llaves de la vivienda, incluso se confirió en el documento contractual la posibilidad de residir en la vivienda antes del otorgamiento de la escritura pública.
Analizada la totalidad de la relación contractual, la sentencia de instancia concluye que la colocación de la placa de pladur resulta irrelevante y no puede erigirse en causa legitimadora del no otorgamiento de la escritura pública cuando ni siquiera delante de la inmobiliaria adujo dicha circunstancia.
Si en realidad hubiese tenido intención de transmitir la vivienda a la compradora, en nada le afectaba la colocación de una placa de pladur.
Precisamente ello demuestra que la compradora confiaba plenamente en la voluntad del vendedor y en la confianza de adquisición futura de la vivienda libre de cargas que precisaba como consecuencia de un proceso de divorcio con dos hijos menores.
Como ya hemos expuesto, el engaño, como motor de la operación de compraventa, fue previo y coetáneo a la propia operación.
La determinación del ánimo defraudatorio, aún a título eventual, por el conocimiento de la situación de iliquidez y de falta de crédito, y por ende, su falta de voluntad de asumir las obligaciones derivadas del contrato de compraventa y de trasmitir la vivienda libre de cargas, que tenía que haber levantado antes del plazo para su otorgamiento, obteniendo un desplazamiento patrimonial viciado que ha destinado a fines particulares, permite determinar de forma indubitada la existencia de tal engaño suficiente y antecedente, de forma autónoma a las vicisitudes, en este caso las supuestas obras, que acaecieran con posterioridad.
Concluimos que los elementos probatorios tomados en cuenta, en buena medida asumidos por el propio acusado, la razonabilidad de su apreciación y el valor conclusivo de su ilación conjunta, no se ven afectados en su eficacia por las alegaciones que, de forma desenfocada, plantea el recurrente.
La sentencia de instancia justifica de forma irrebatible la existencia de engaño antecedente, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, sin que pueda formularse reproche alguno respecto a la consistencia interna o externa de la razón que apuntala la tesis incriminatoria y a su vez neutraliza la tesis defensiva, sin generar margen de duda razonable, por lo que debemos mantener el razonamiento judicial correctamente expresado en la sentencia de instancia.
El motivo debe ser desestimado.
En la delimitación de su ámbito aplicativo, debemos recordar, con cita de la STS nº 442/2019, de 2 de octubre (Ponente Sra. Ferrer), que la aplicación de este subtipo agravado de vivienda ( artículo 250.1.1º del C. Penal) requiere que se trate de la primera vivienda, única forma de considerarla un bien de primera necesidad; de modo que si no constituye el domicilio habitual o la morada del perjudicado no cabe dispensarle una protección reforzada en el ámbito penal, protección que se halla vedada para las segundas viviendas o para aquellas adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión ( STS 620/2004 de 4 de julio; 297/2005 de 7 de marzo; 302/2006 de 10 de marzo; 1256/2009 de 3 de diciembre; 592/2012 de 16 de julio; 186/2013 de 6 de marzo; 764/2013 de 14 de octubre; 605/2014 de 1 de octubre; la 63/2015 de 18 de febrero o 638/2016 de 26 de julio, entre otras).
En síntesis, los efectos agravatorios derivados de que la estafa o la apropiación indebida que recaigan sobre viviendas ( artículo 250.1.1º del Código Penal), se justifican en atención a su calidad de bienes de importante utilidad social, derivada de su naturaleza en relación con el uso que se hace de ellas. Por ello, solo será procedente su aplicación cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio como lugar de residencia de la persona, donde puede establecer su domicilio, pues son las únicas que pueden ser consideradas bienes de primera necesidad.
Y también por ello, la agravación puede concurrir tanto si la estafa o la apropiación se producen en el proceso de adquisición de una vivienda, como si el acto de disposición recae sobre una vivienda que ya constituye la morada del perjudicado.
La declaración de hechos probados concluye que doña Lorenza abonó las referidas cantidades para comprar la vivienda que iba constituir su domicilio habitual así como el de sus hijos, teniendo la señora Lorenza urgencia para poder utilizarla, pues carecía de otra vivienda propia a causa de un proceso de divorcio.
Dicha declaración se basa, principalmente, en la testifical de la propia señora Lorenza quien ha mantenido en todo momento que el destino del inmueble era el de vivienda habitual o domicilio. Junto a dicha testifical, también se acredita que tal destino lo manifestó tanto al acusado como a la encargada de la inmobiliaria, dejando claro desde un primer momento el motivo de su compra a consecuencia del proceso de divorcio.
Este destino era, por tanto, conocido de forma clara por el acusado, tal y como concluye la sentencia de instancia, y así se recoge incluso en los mensajes cruzados entre el acusado y la señora Lorenza en los que se menciona la necesidad de vivienda, así como el hecho de habérsele entregado desde el primer momento a la compradora las llaves del piso para poder entrar a vivir lo antes posible, sin que para llegar a tal conclusión sea preciso exhibir el convenio regulador del proceso de divorcio, lo que resulta a todas luces innecesario, ante las evidencias aportadas.
Por tanto, debemos concluir que el relato de hechos probados condensa los presupuestos de tipicidad de la modalidad delictiva agravada que ha sido correctamente aplicada.
El motivo debe ser desestimado.
En el presente supuesto es evidente, incluso lo admite el acusado, la procedencia de restituir la cantidad defraudada 50.850 €. Pero la responsabilidad civil también debe extenderse, como hemos expuesto, a la indemnización de los perjuicios materiales y morales que, en el presente caso, ya aparecen liquidados, por expresa voluntad de los contratantes, en el propio contrato de venta, para el caso de incumplimiento contractual. Una de las modalidades de tal incumplimiento es, sin duda, el dolo contractual.
La obligación de devolver el duplo supone una liquidación anticipada, aceptada de mutuo acuerdo, de la indemnización de daños y perjuicios que se deriva del incumplimiento doloso ( art. 1.101 CC) , y de ahí la procedencia de incluirla en el quantum indemnizatorio, como concluye la sentencia de instancia.
Conforme a lo anteriormente expuesto, todas las alegaciones del recurrente deben ser rechazadas y con ello el recurso íntegro.
Se declaran de oficio las costas causadas en la sustanciación de la presente apelación al no apreciar motivos que justifiquen su imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento, ha adoptado el siguiente:
Fallo
Y firme que sea, devuélvanse los autos originales a la Sección de su procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
