Sentencia Penal 24/2024 T...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 24/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 18/2024 de 17 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART

Nº de sentencia: 24/2024

Núm. Cendoj: 31201310012024100028

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:396

Núm. Roj: STSJ NA 396:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 24

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

EXCMO. E ILTMO. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

En Pamplona, a 17 de junio de 2024.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 18/2024, contra la sentencia nº 52/2024 dictada el 14 de marzo de 2024, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala nº 840/2023 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 226/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tudela (Navarra) por un presunto delito de descubrimiento de secretos de los artículos 197.2 y 198 del Código Penal; siendo APELANTE el acusado D. Julián, en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Bozal de Aróstegui y dirigido por el Letrado D. David Alduán; y APELADOS Dª. Adoracion representada por la Procuradora Dª. Silvia Bozal Motilva y dirigida por la Letrada Dª. María Concepción Aguarón García y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO . - Con fecha 14 de marzo de 2024, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Condenamos a don Julián como autor criminalmente responsable de un delito de descubrimiento de secretos de los artículos 197.2 y 198 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses con una cuota diaria de 8 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación absoluta durante seis años y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a doña Adoracion en la cantidad de 18.000 € por el daño moral, cantidad que devengarán el interés del artículo 576 de la LEC ."

TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado D. Julián interpuso recurso de apelación, solicitando admisión de prueba documental y el pronunciamiento de una sentencia que estime el recurso de apelación interpuesto y absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración, así como se impongan las costas a la parte denunciante.

CUARTO. - En el trámite previsto en el Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dª. Adoracion presentaron escrito de alegaciones al recurso solicitando ambas partes acusadoras la confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho.

QUINTO. - Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 18/2024, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 10 de junio de 2024.

Hechos

Se acepta parcialmente el relato de hechos declarados probados de la sentencia apelada, que quedará como sigue:

"Resulta probado y así se declara que a través de la herramienta informática HCI el acusado don Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de médico del Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, accedió con sus claves personales a los datos demográficos y a historia clínica de doña Adoracion, consignados en los archivos informáticos del SERVICIO NAVARRO DE SALUD_ OSASUNBIDEA.

Accesos realizados por el acusado a datos demográficos y a la Historia clínica informatizada de atención especializada de Doña Adoracion en las siguientes fechas: Acceso a Historia clínica - 01/03/2017 Acceso a datos demográficos -19/05/2017 Acceso a datos demográficos - 19/05/2017 Acceso a Historia clínica - 31/05/2017 Acceso a datos demográficos - 31/05/2017 Acceso a Historia clínica - 09/06/2017 Acceso a datos demográficos - 09/06/2017 Acceso a Historia clínica - 10/07/2017 Acceso a datos demográficos - 10/07/2017 Acceso a Historia clínica - 11/08/2017 Acceso a datos demográficos - 11/08/2017 Acceso a Historia clínica - 15/09/2017 Acceso a datos demográficos - 15/09/2017 Acceso a Historia clínica - 25/09/2017 Acceso a datos demográficos - 25/09/2017 Acceso a Historia clínica - 26/09/2017 Acceso a datos demográficos - 26/09/2017 Acceso a Historia clínica - 05/12/2017 Acceso a datos demográficos - 05/12/2017 Acceso a Historia clínica - 11/12/2017 Acceso a datos demográficos - 11/12/2017 Acceso a Historia clínica - 13/12/2017 Acceso a datos demográficos - 13/12/2017 Acceso a Historia clínica - 25/12/2017 Acceso a datos demográficos - 5/12/2017 Acceso a Historia clínica - 27/12/2017 Acceso a datos demográficos - 27/12/2017 Acceso a Historia clínica - 28/12/2017 Acceso a datos demográficos - 28/12/2017 Acceso a Historia clínica - 29/12/2017 Acceso a datos demográficos - 29/12/2017 Acceso a Historia clínica - 16/01/2018 Acceso a datos demográficos - 16/01/2018 Acceso a Historia clínica - 22/02/2018 Acceso a datos demográficos - 22/02/2018 Acceso a Historia clínica - 08/03/2018 Acceso a datos demográficos - 08/03/2018 Acceso a Historia clínica - 04/05/2018 Acceso a datos demográficos - 04/05/2018 Acceso a Historia clínica - 06/08/2018 Acceso a datos demográficos - 06/08/2018 Acceso a Historia clínica - 10/08/2018 Acceso a datos demográficos - 10/08/2018 Acceso a Historia clínica - 04/02/2019 Acceso a datos demográficos - 04/02/2019 Acceso a Historia clínica - 06/02/2019 Acceso a datos demográficos - 06/02/2019 Acceso a Historia clínica - 15/02/2019 Acceso a datos demográficos - 15/02/2019 Acceso a Historia clínica; Accesos a Historia clínica de atención primaria: 22/02/2018 - 04/05/2018 -06/02/2019. En 17/12/2019 Acceso al módulo de datos demográficos; 16/12/2020 Acceso al módulo de datos demográficos; 23/03/2021 Acceso al módulo de datos demográficos

El acusado mantenía con doña Adoracion una relación de parentesco por afinidad al ser la esposa de su hijo, hasta que se divorciaron en 2020.

El acusado también accedió a la historia clínica de la menor Juliana, hija de la denunciante, y nieta del acusado, entre las fechas 12/12/2017 hasta el 26/05/2022, accedió en 225 ocasiones a historia clínica de atención especializada, y además 95 veces a la historia clínica de atención primaria, contando con la autorización verbal del padre de la menor, Juan Ignacio, y también escrita, de fecha 16 de enero de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida, derecho a la segunda instancia en materia penal, objeto del recurso e impugnación.

1.1.- Sentencia de instancia. La sentencia recurrida fue dictada en fecha 14 de marzo de 2024 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pamplona en el rollo de Sala nº 840/2023 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 840/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tudela (Navarra). Dicha sentencia condena a D. Julián como autor criminalmente responsable de un delito de descubrimiento de secretos de los artículos 197.2 y 198 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses con una cuota diaria de 8 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación absoluta durante seis años y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil le condena a indemnizar a doña Adoracion en la cantidad de 18.000 € por el daño moral, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC.

1.2.- Derecho a la segunda instancia en materia penal. Para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto frente a dicha sentencia, resulta competente la Sala de lo Civil y Penal de este TSJ de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, según establece el art. 73.3 b) LOPJ, quedando así garantizado el derecho a la segunda instancia penal. Aunque este derecho no está expresamente recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, se constituye, no obstante, como una de las garantías del proceso penal, proclamada en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 2 del Protocolo nº 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En palabras de nuestro Tribunal Constitucional, tal y como expone la STC 184/2013, de 4 de noviembre, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal, forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

Nuestro proceso penal acoge un sistema de apelación en el que cabe la plena revisión de los hechos, de la apreciación de la prueba, del derecho aplicable y de la observancia de las normas procesales y de las garantías constitucionales, en función de lo decidido en primera instancia. La sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 345/2020, de 25 de junio, recuerda que la apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso, el apelante adhesivo- en su recurso. De esta suerte, salvo las expresas excepciones previstas por la ley, el efecto devolutivo de la apelación se limita a los puntos de la decisión recurrida a los que el recurso se refiere ( STC 40/1990, de 12 de marzo). El resto de aspectos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos. Esta regla responde, en palabras de la STS 255/2020, de 28 de enero, a fundadas razones tales como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de apelación, así como la prohibición de la reformatio in peius.

1.3.- Objeto del recurso. El recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Julián contiene diversas alegaciones que agrupa en un primer motivo previo y otros cinco motivos, aunque en realidad son seis pues reitera en su numeración el ordinal tercero.

En el desarrollo de los motivos apreciamos cierta falta de sistemática que, no obstante, trataremos de reconducir en el análisis que nos compete.

En el motivo "previo" solicita la nulidad de cuantas resoluciones, escritos y actuaciones se hayan producido, acordando retrotraer las presentes actuaciones a la fecha de presentación de la denuncia, considerando procedente el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento.

En el motivo primero aduce vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa, denunciando la falta de apreciación de la prescripción que, según su criterio, debía haber sido observada de oficio en el presente caso por la Sala.

En el motivo segundo, denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia por consignar la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. A continuación, incluye en este motivo, de forma asistemática, la concurrencia de error de prohibición ( artículo 14.3 del Código Penal).

En el motivo tercero, aduce nuevamente vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ante lo que califica como un déficit probatorio, porque la condena se ha producido únicamente sobre la base de una declaración realizada por motivos espurios, sin que concurran pruebas concluyentes que acrediten la inexistencia de autorización por parte de la denunciante.

Reiterando el mismo ordinal, aduce infracción de los arts. 14, 183 y 197.2 C.P. Considera que no consta que el recurrente comunicara a terceras personas datos o información alguna, ni que de otra forma los utilizara u ocasionare un perjuicio concreto, y además, sin que conste cuál o cuáles fueron los datos o la información consultada dentro de este perfil, puesto que el Servicio Navarro de Salud únicamente indicó de forma genérica los datos a los que se puede acceder, sin que concretase a qué datos accedió.

En el motivo cuarto alega falta de prueba sobre los daños supuestamente producidos a la Sra. Adoracion, ante la ausencia de informes médicos que acrediten la supuesta existencia de daños físicos o psicológicos.

En el ordinal quinto, aduce errónea aplicación de las reglas para determinación de la pena, dado que no se prevalió de su condición de médico.

1.4.- Impugnación del recurso. Ambas partes acusadoras, Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dª. Adoracion, impugnan el recurso y se oponen a dichas alegaciones en los términos que han quedado expuestos en sus respectivos escritos, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia. En base a ello, queda consentida la absolución del acusado respecto de los accesos a la historia clínica de Juliana, hija de la denunciante y nieta del acusado.

SEGUNDO.- Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por obtención irregular de documentos que sirvieron de base para la denuncia. Solicitud de nulidad de las actuaciones.

2.1.- Planteamiento. Como motivo que denomina "previo" alega el recurrente -con cita de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de enero de 2.024, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Rec. 223/2022- que los documentos que sirvieron de base para la denuncia se obtuvieron de forma irregular, lo que considera causante de una situación de indefensión absoluta, con clara vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 de la Constitución Española. Solicita la nulidad de cuantas resoluciones, escritos y actuaciones se hayan producido, acordando retrotraer las presentes actuaciones a la fecha de presentación de la denuncia. Habiéndose facilitado la documentación a la denunciante con vulneración de la L.O. 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales y Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, considera procedente el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento.

El motivo debe ser desestimado.

2.2.- Derecho de los usuarios a conocer quién ha accedido a sus datos sanitarios, el motivo del acceso y el uso que se ha hecho de ellos. La sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 10 de enero de 2.024, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 1ª, Rec. 223/2022 (ECLI:ES:AN:2024:7), cuya cita incluye el recurrente para fundamentar su petición, no resulta de aplicación en el presente caso.

En dicha resolución se examina la legalidad de la decisión de la Agencia Española de Protección de Datos que acordó inadmitir una reclamación que había sido incorrectamente deducida ante ella. Como antecedentes fácticos relevantes de dicha resolución podemos extraer los siguientes:

(i) El recurrente en dicho procedimiento había presentado reclamación frente a la Conselleria de Sanidad y Salud Pública de Valencia, solicitando el acceso a los datos personales de su historia clínica. El Hospital DIRECCION002 de Valencia le remitió un listado con información de los accesos a su historia clínica.

(ii) Presentó asimismo reclamación frente al Servicio Aragonés de Salud, obteniendo como respuesta de la Dirección-Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, lo siguiente:

"En contestación a la solicitud de los nombres de las personas que han accedido a su Historia Clínica electrónica, informarle que, consultada la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) en una situación similar a ésta, emitió un informe, con fecha 24 de abril de 2012, en el que se señala lo siguiente: "el derecho de acceso es uno de los derechos de las personas en relación con los datos de carácter personal que aparece regulado en el Título III de la LOPD. Dentro del mismo, el artículo 15.1 LOPD indica: El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.

Así pues, de conformidad con dicha definición el derecho de acceso abarca el conocimiento de los datos sometidos a tratamiento, su origen y sus posibles cesiones. Pero no incluye la determinación de qué personas, en el tratamiento de los datos, han tenido acceso a la información.

De este modo, el derecho concedido al interesado por la Ley únicamente abarcaría el conocimiento de la información sometida a tratamiento, pero no qué personas, dentro del ámbito de la organización del responsable del fichero han podido tener acceso a dicha información, tal y como ha indicado ya esta Agencia Española de Protección de Datos al resolver cuestiones similares a la planteada en el presente supuesto."

(iii) El recurrente interpuso dos reclamaciones ante la AEPD, frente a la Conselleria de Sanidad de Valencia y frente al Servicio Aragonés de Salud. La Agencia Española de Protección de Datos dictó la Resolución impugnada -que inadmite la reclamación planteada por el actor- indicando que "(...) tras el análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la AEPD, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.2 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, SE ACUERDA inadmitir la reclamación".

La sentencia expone que en el cuarto párrafo de esa misma Resolución se razona que "el derecho de acceso no se configura en una vía para obtener información en torno a la identidad de tercero que, dentro de la organización del responsable del fichero, pudiera haber accedido a la historia clínica. Tampoco se configura en un medio para valorar si los accesos estaban adecuadamente justificados, competencia que debe ser desarrollada no por esta Agencia, sino por los órganos de gestión del Servicio de Salud, correspondiente, a quienes pueden dirigirse los afectados", motivos que, finalmente son suscritos por el propio tribunal, dictando un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, confirmando la resolución de archivo dictada por la AEPD.

Llegados a este punto, no acertamos a comprender la trascendencia de dicha resolución en un caso como el que nos ocupa, pues la propia sentencia ya indica que no se trata de una competencia que corresponda a la AEPD sino a "los órganos de gestión del Servicio de Salud correspondiente, a quienes pueden dirigirse los afectados", que es lo que ha sucedido, precisamente, en este supuesto.

En nuestro caso resulta de aplicación la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra. En el art. 31 de dicho texto legal se recoge el derecho a la confidencialidad de la información:

1. Toda persona tiene derecho a la confidencialidad de toda la información relacionada con los datos referentes a su salud y estancias en centros sanitarios públicos o privados. Igualmente, tiene derecho a que nadie que no cuente con su autorización pueda acceder a ellos, salvo cuando así lo autorice por razones de interés general la legislación vigente, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a conocer en todo caso quién ha accedido a sus datos sanitarios, el motivo del acceso y el uso que se ha hecho de ellos, salvo en caso del uso codificado de los mismos.

2. La administración sanitaria navarra y los centros sanitarios deben adoptar las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado 1, elaborando, en su caso, normas y protocolos para garantizar la legitimidad del acceso a los datos de los pacientes. En tal caso deberán comunicarse a los usuarios las razones y el modo de proporcionar tales informaciones.

Se recoge, por tanto, expresamente, como regla general, el derecho de los usuarios a conocer en todo caso quién ha accedido a sus datos sanitarios, el motivo del acceso y el uso que se ha hecho de ellos, salvo en caso de uso codificado de los mismos.

La denunciante, en su escrito inicial del presente procedimiento, refirió que había remitido al Servicio Navarro de Salud, Unidad de Atención al Paciente del Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001, solicitud de la identidad de los médicos que habían accedido a su historial clínico y al de su hija y la relación de entradas a dichos historiales, obteniendo los listados que adjuntó a la denuncia.

Ante la expresa previsión legal del derecho del paciente a conocer en todo caso quién ha accedido a sus datos sanitarios, el motivo del acceso y el uso que se ha hecho de ellos, no cabe apreciar irregularidad alguna en la obtención de dicha información por parte de quien es precisamente titular de ese derecho instrumental comprendido en la salvaguarda de su derecho a la intimidad proyectada en el ámbito sanitario. Ha sido la propia denunciante quien ha decidido aportar dicha información al proceso. A su vez, dicha información ha sido validada posteriormente tras la remisión de oficio judicial al Servicio Navarro de Salud. Por último, el acusado ha reconocido expresamente haber realizado dichos accesos, por lo que su inclusión en el cuadro probatorio es legítima, sin vulneración de derecho fundamental alguno del que pueda ser titular el acusado.

TERCERO.- Supuesta vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa por no apreciar prescripción de la infracción penal. Inclusión de accesos no relevantes.

3.1.- Planteamiento.- En el motivo primero aduce el recurrente vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa. Considera que por parte de la Sala se ha tomado un camino orientado y dirigido desde el inicio de su intervención en el procedimiento tendente a la condena por motivos no jurídicos, obviando cualquier posibilidad de defensa y permitiendo la Sala vulneraciones tanto del principio acusatorio como el derecho de defensa al no haber sido recogido por la propia sentencia la prescripción, que debía haber sido observada de oficio por la Sala.

Sostiene que parte de los accesos que fueron denunciados, estaban prescritos, en concreto, todos los accesos anteriores a la fecha 7/06/2017 habrían prescrito, y que la Sala lo ha obviado malintencionadamente y sin ningún argumento jurídico. Afirma que la voluntad de Sala no fue el dictar una sentencia lo más ajustada a derecho, sino orientada y encaminada a la condena del recurrente por motivos ajenos a las motivaciones, argumentaciones y razonamientos jurídicos. Añade que esa misma Sala ha considerado que los accesos a datos demográficos no son considerados como causa suficiente para la condena penal, por aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, Nº 221/20 dictada en el Rollo Nº 209/19; Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, dictada en el Rollo Nº 300/20, Ratificada por la St. Del TSJ. de Navarra en el Rec. de Apelación Nº 6/21 de 26/03/21 y ratificada por el Tribunal Supremo en STS. Nº 479/23 de 219/06/23; y Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, Nº 14/24 dictada en el Rollo Nº 445/23). Por lo que no entiende que la sentencia incluya tanto los accesos a datos demográficos como a datos de historial médico, provocando una gran confusión e indefensión al recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

3.2.- Desestimación. El planteamiento que introduce el recurrente resulta de todo punto confuso, desordenado y claramente desorientado. Apunta, en primer lugar, que el tribunal ha obviado cualquier posibilidad de defensa y ha permitido vulneraciones del principio acusatorio, pero únicamente vincula dicha afirmación con el hecho de no haber apreciado la prescripción de todos los accesos anteriores a la fecha 7/06/2017.

No asiste la razón al recurrente.

Atendiendo a la redacción del art. 132 del Código Penal al tiempo de los hechos, así como las redacciones posteriores en la medida en que pudiesen resultar favorables, se determina que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena. Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada, según establece la regla 1ª, desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

En el presente caso se dictó auto de fecha 12 de mayo de 2022 acordando incoar diligencias previas y recibir declaración al recurrente en calidad de investigado. Se da la circunstancia de que todos los accesos que se detallan en los hechos probados -salvo uno- se encuentran dentro del periodo de prescripción de 5 años, inmediatamente anterior a la fecha del auto que acuerda la imputación judicial.

Pero es que, además, aunque la sentencia no lo haya contemplado como tal, al tratarse en puridad de un delito de carácter continuado, el término habría de computarse desde el día en que se realizó la última infracción.

Según el propio argumento del recurrente, éste viene a aceptar que la práctica totalidad de los accesos que se comprenden en la declaración de hechos probados no se encuentran prescritos, lo que demuestra la futilidad del debate suscitado.

Junto a la anterior alegación añade el recurrente que la condena ha sido dictada por motivos ajenos a las motivaciones, argumentaciones y razonamientos jurídicos.

Argumento que tampoco podemos compartir.

Parece querer atribuir el recurrente falta de imparcialidad al tribunal sentenciador, lo que no resulta de recibo.

Nada expone el recurrente respecto a supuestas motivaciones ajenas -lo que ya resultaría gravísimo en un tribunal, pues le situaría en el terreno del delito de prevaricación-. Su alegación resulta hueca y vacía de contenido, pues de la lectura de la sentencia de la instancia únicamente se desprenden argumentaciones jurídicas -acertadas o no, lo que examinaremos más adelante- y ninguna otra motivación ajena al deber de impartir justicia de forma independiente, imparcial, responsable y sometida únicamente al imperio de la ley, tal y como recoge el art. 117 de nuestra Constitución.

Serán esos argumentos jurídicos que recoge la sentencia de instancia, los que serán objeto de nuestra consideración, y su simple lectura resulta demostrativa de la ligereza en la que incurre el recurrente al atribuir al tribunal de enjuiciamiento motivaciones ajenas a los cánones de enjuiciamiento.

Por último, respecto a la alegación relativa a la inclusión en los hechos probados de los accesos a los datos demográficos así como a la historia clínica debemos indicar que dicha inclusión resulta correlativa al escrito de acusación presentado por la acusación particular, dando respuesta a las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas por las acusaciones pública y particular, guardando así la debida congruencia con las pretensiones deducidas por las partes.

Si bien el recurrente considera que el acceso a los datos demográficos no es constitutivo de delito, ello merecerá debida consideración en cuanto a la calificación jurídica que corresponda, pero no afecta a las reglas de conformación del hecho histórico que, como tal, ha de ser oficialmente declarado probado de forma congruente con el hecho que haya sido objeto de acusación.

Ninguna indefensión ha sufrido el recurrente, pues ha conocido la acusación deducida frente él, de la que ha podido defenderse con plenitud, en términos fácticos y jurídicos, sin que el tribunal se haya extralimitado de la misma, rechazando, por tanto, que el recurrente haya visto vulnerado su derecho de defensa o se haya producido infracción alguna al principio acusatorio.

CUARTO.- Derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia.

4.1.- Planteamiento.- En el motivo segundo, denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia por consignar la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Incluye a continuación un párrafo de la declaración de hechos probados en la que destaca en negrita y subrayada la frase "sin su autorización", argumentando que dicho aspecto no ha sido probado, pues solo existe la afirmación de la denunciante frente a la versión contradictoria del acusado y de su hijo Juan Ignacio. Considera que debe atribuirse mayor intensidad probatoria a la tesis del recurrente toda vez que son dos personas las que manifiestan la existencia de esta autorización, mientras que por parte de la acusación solo existe una única persona que mantiene este extremo, la denunciante, quien actúa por motivos espurios para con su exmarido e hijo del recurrente. Concluye que, por tanto, no es un hecho probado, sino un hecho totalmente controvertido, por lo que considera vulnerado el principio de presunción de inocencia cuando se indica que un hecho controvertido es un hecho probado, sin base alguna, salvo la declaración de la persona denunciante.

A continuación, incluye en este motivo -de forma asistemática- que el recurrente estaba afectado por un error de prohibición ( artículo 14.3 del Código Penal). Afirma que el recurrente realizó la acción de los accesos en la convicción de que eran conformes a Derecho, lo que implica que el recurrente no tenía voluntad de delinquir al realizar los accesos que realizó.

En el motivo tercero, aduce nuevamente vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ante lo que considera como un déficit probatorio porque la condena se ha producido únicamente sobre la base de una declaración realizada por motivos espurios, sin que concurran pruebas concluyentes que acrediten la inexistencia de autorización por parte de la denunciante. Considera que la valoración probatoria es totalmente irracional y contradice los principios elementales de la lógica. En contra de la afirmación de la denunciante, el recurrente gozaba de autorización verbal que se produjo en atención al estrecho vínculo entre las partes mantenido a lo largo del tiempo. Aduce el principio in dubio pro reo como regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

4.2.- Supuesta predeterminación del fallo. Considera el recurrente que la sentencia incluye como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, en concreto, la frase "sin su autorización". A continuación, afirma que dicho aspecto no ha sido probado pues solo existe la afirmación de la denunciante, frente a la versión contradictoria del acusado y de su hijo Juan Ignacio.

El recurrente nuevamente incurre en defectuoso planteamiento, al intercalar motivos de forma y motivos de fondo.

En relación con la supuesta predeterminación del fallo, una pacífica doctrina jurisprudencial ( SSTS 1904/2001, de 23 de octubre; 1130/2002, de 14 de junio; 801/2003, de 28 de mayo; 789/2004, de 18 de junio; 1199/2006, de 11 de diciembre; 253/2007, de 26 de marzo; 378/2010, de 26 de abril; 552/2014, de 1 de julio; 298/2015, de 13 de mayo o 414/2016, de 17 de mayo, entre tantas otras), tiene establecido que la apreciación de este vicio procesal exige:

a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

c) que tengan valor causal respecto al fallo; y

d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

En el presente supuesto debemos concluir que no concurre tal defecto en la sentencia impugnada.

El relato histórico de la sentencia debe recoger el sustrato fáctico que permite apreciar la concurrencia de los distintos requisitos del tipo penal, incluyendo tanto los elementos objetivos como los elementos subjetivos o intelectuales que impulsaron el comportamiento de su autor. Éste viene constituido, en el delito de revelación de descubrimiento de secretos que nos ocupa, en el acceso, sin estar autorizado, en perjuicio de tercero, a datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

En el presente caso, ni la narración refleja literalmente el elemento descriptivo del tipo penal, ni deja de ser una realidad descrita con palabras comunes y entendibles por todos. En el tipo penal se exige como elemento negativo que el sujeto actúe "sin estar autorizado" y en la declaración de hechos probados se detalla que el acceso se produjo "sin autorización de la denunciante y sin ser necesario por no responder a ninguna actuación sanitaria, con el fin de tomar conocimiento de la información íntima sanitaria".

El hecho de que dicha afirmación permita pronosticar el sentido del fallo de la sentencia es una consecuencia puramente lógica. Como establece la STS nº 526/2015, de 17 de septiembre:

"En realidad, el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica - imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

De esta forma, la predeterminación del fallo, como vicio de procedimiento, queda limitada a aquellos supuestos en los que la significación jurídica se incorpora a la descripción histórica, de modo que cierre a las partes procesales el debate propio del juicio de subsunción legal.

Algo que no acontece en el caso presente, pues precisamente la crítica que le sirve de base al recurrente se centra en considerar que dicho aspecto no ha sido probado pues solo existe la afirmación de la denunciante, frente a la versión contradictoria del acusado y de su hijo Juan Ignacio.

La inferencia sobre la concurrencia de ese elemento negativo del tipo penal, como dato fáctico, puede ser, desde luego, objeto de revisión en esta segunda instancia desde el prisma de la presunción de inocencia, pero descartando que la inclusión de dicha conclusión fáctica en el relato de hechos probados implique el aducido defecto procesal por indebida predeterminación del fallo.

4.3.- Desigualdad institucional de la tesis acusatoria y la tesis defensiva. La crítica del recurrente se centra, pues, en la determinación de la existencia o no de autorización por parte de la denunciante, aspecto que, como todos los elementos exigidos en el tipo penal, quedan cubiertos por la presunción de inocencia, susceptible de enervación más allá de una duda razonable sobre su concurrencia.

Por tanto, la impugnación que realmente plantea el recurrente debe situarse en el terreno de la suficiencia de la prueba para concluir la inexistencia de autorización, siquiera verbal o tácita, de la denunciante.

Como punto de partida favorable al acusado, debemos recordar que el diálogo entre ambas hipótesis debatidas en el plenario, una acusatoria y otra defensiva, no se plantea en términos de idéntica exigencia acreditativa, lo que no es sino el corolario del principio constitucional de presunción de inocencia, como regla epistémica de juicio, que determina un doble estándar valorativo.

Tal y como detalla la STS nº 814/2021, el éxito de función acusatoria puede suponer la privación de libertad o de otros derechos de la persona, lo que reclama un resultado concluyente más allá de toda duda razonable. La pretensión defensiva, partiendo de una presunción de inocencia rebatible, únicamente requiere la debilidad de la conclusividad de la tesis acusatoria, no necesariamente excluirla. De ahí que deba quedar debidamente entendido que no resulta exigible, en modo alguno, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, sino que basta con que tal hipótesis goce de capacidad o potencial argumentativo suficiente para generar una duda razonable sobre la plausibilidad objetiva de la hipótesis alternativa.

Dicho de otro modo, para que pueda prosperar la pretensión absolutoria no se requiere la certeza de la inocencia sino la comprobación de la subsistencia de un margen suficiente de duda sobre la culpabilidad, lo que permitiría atribuirle aptitud suficiente para destruir o enervar al alto grado de conclusividad fáctica que exige el estándar constitucional.

Debemos insistir que la duda que permitiría amparar al recurrente en su derecho fundamental a la presunción de inocencia es aquella de carácter razonable, que no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundamentan la condena. Como a la inversa, tal y como detalla la STS nº 450/2023, de 14 de junio, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

4.4.- Detalle del cuadro probatorio de signo incriminador contenido en la sentencia de instancia. Expuestas las anteriores consideraciones, examinaremos a continuación la validez y suficiencia de la prueba incriminatoria que fundamenta el título de condena que contiene la sentencia de instancia.

En este apartado consideramos oportuno recordar que el Ministerio Fiscal formuló acusación exclusivamente por los accesos a datos demográficos de la exnuera del acusado, doña Adoracion, realizados en tres ocasiones: el 17 de diciembre de 2019, el 16 de diciembre de 2020 y el 23 de marzo de 2021, sin incluir los accesos perpetrados constante el matrimonio de la denunciante con el hijo del acusado. Lo ha justificado en su informe final el Ministerio Fiscal en base a la manifestación del hijo del acusado -y marido de la denunciante durante el tiempo en el que se produjeron el resto de los accesos-, por entender el Ministerio Fiscal que concurría el consentimiento de la denunciante, dirigiéndose ésta al acusado para pedirle favores en su condición de médico. Tampoco ha formulado acusación respecto a los accesos a la historia clínica de la nieta del acusado, al contar con la autorización escrita del padre -hijo del acusado- y en su cualidad de abuelo de la menor.

La acusación particular, sin embargo, formuló acusación por los accesos a datos demográficos y a la historia clínica de la denunciante que se describen en su conjunto en la declaración de hechos probados que recoge la sentencia de instancia y asimismo por los accesos a la historia clínica de la menor Juliana.

No obstante, la acusación particular ha consentido la absolución del acusado respecto a los accesos a datos clínicos de la hija de la denunciante, a su vez, nieta del acusado, legítimos, según razona la sentencia de instancia, pues el acusado contaba con la autorización verbal de su hijo, padre de la menor.

La conclusión probatoria a la que llega el tribunal de instancia sobre la falta de autorización en cuanto a la totalidad de accesos a los datos demográficos y a la historia clínica de la denunciante por parte del acusado que se detallan en la declaración de hechos probados, se basa en los siguientes argumentos:

(i) La supuesta autorización ha sido negada de forma tajante por la denunciante.

(ii) La carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa: no es carga de la acusación probar que el acusado haya realizado esos accesos sin la autorización de la denunciante, sino que la defensa debe justificar la autorización.

(iii) No es suficiente la mera aseveración del acusado respecto a la existencia de consentimiento por parte de la denunciante, no resultando razonable que hubiera accedido 27 veces a la historia clínica de doña Adoracion.

4.5.- Análisis de la tesis defensiva. Frente a ello sostiene el acusado que la declaración de la denunciante ha sido realizada por motivos espurios, debido al conflicto matrimonial y posterior divorcio con respecto al hijo del acusado, el cual también fue denunciado inicialmente en la presente causa. En contra de la afirmación de la denunciante, tanto el recurrente como su hijo han manifestado que el recurrente gozaba de autorización verbal y que dichos accesos se produjeron de buena fe en atención al estrecho vínculo familiar constante matrimonio. Considera que la valoración probatoria es totalmente irracional y contradice los principios elementales de la lógica, pues no se ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables, y afirma que concurren tres datos objetivos y documentados:

1º.- En el ámbito de la sanidad, en la mayor parte de las ocasiones, esta autorización viene siendo verbal por regla general.

2º.- Que desde que el hijo de mi mandante y la denunciante se divorciaron, los accesos solo se produjeron a los datos demográficos y sólo en 3 ocasiones.

3º.- El recurrente era cirujano del hospital DIRECCION000 en el que se le practicaron numerosas pruebas médicas a la denunciante, y en los momentos en los que tuvo esos problemas médicos, le unía una buena relación, recibiendo peticiones de la denunciante para que le agilizaran cualesquiera de los trámites médicos, con buena voluntad y pecando de ingenuo pues nunca pensó que le hiciera falta un consentimiento escrito de su entonces nuera.

Como punto de partida, debemos tomar en cuenta que el consentimiento para acceder a la historia clínica puede ser verbal y también tácito, sin estar sujeto a especiales requisitos de forma, lo cual puede plantear dificultades de cara a su acreditación, pero no respecto a su legitimidad.

Dicho lo anterior, debemos también situar el debate en su justo término, pues para declarar la inocencia no se exige la acreditación de la existencia indubitada de tal consentimiento, ni que le incumba al acusado la carga de tal prueba -como erróneamente indica la sentencia recurrida- sino que la presunción de inocencia que ampara al acusado, como derecho fundamental, requiere simplemente la existencia de duda razonable acerca de su posible concurrencia, máxime en un caso como el presente, en el que todos los accesos a la historia clínica de la denunciante se produjeron constante matrimonio y en el ámbito familiar.

Se da la circunstancia de que en el seno del matrimonio entre la denunciante y el hijo del acusado, en fecha NUM000 de 2017 nació la hija Juliana, y precisamente la mayor parte de los accesos a la historia clínica de la denunciante fueron realizados en la etapa previa de embarazo.

Así se observa que los accesos a la historia clínica de la denunciante consistieron en:

- 15 accesos en el año 2017 entre el 19 de mayo y el 29 de diciembre, de los cuales siete se produjeron en el mes de NUM000, mes en el que se produjo el nacimiento de la niña.

- 8 accesos en el año 2018; y

- 4 accesos en el año 2019.

Desde el 15 de febrero de 2019 no se ha producido ningún otro acceso por parte del acusado a la historia clínica de la denunciante.

Por último, en fecha 17 de diciembre de 2019, 16 de diciembre de 2020 y 23 de marzo de 2021 se produjo un acceso por parte del acusado en cada una de esas fechas exclusivamente al módulo de datos demográficos.

De lo anterior se desprende con claridad que todos los accesos a la historia clínica de la denunciante se produjeron constante matrimonio y el mayor número se produjo durante la situación de embarazo y parto. No ha existido acceso alguno a la historia clínica de la denunciante posterior al cese de la convivencial matrimonial con el hijo del acusado.

De haber tenido el acusado intención de averiguar datos clínicos de la denunciante para utilizarlos en contra de la denunciante en el proceso de divorcio, éstos se hubieran producido necesariamente tras el cese de la convivencia. Por el contrario, los accesos a la historia clínica de la denunciante -15 en el año 2017, 8 en el año 2018 y 4 en el año 2019- se produjeron siempre constante matrimonio de aquella con el hijo del acusado.

Resulta razonable pensar, asimismo acorde a los postulados de la lógica y de la experiencia humana, que en un ámbito familiar, los componentes de la familia se prestan colaboración entre sí, y más en concreto, ante el indudable beneficio que siempre implica contar con un médico tan cualificado en el seno familiar.

Resulta, por tanto, plenamente plausible que el acusado contase con el consentimiento de la denunciante, como manifiesta el hijo del acusado, para cambio de citas, atenciones preferentes, resultado de analíticas, etc. El desarrollo histórico de los accesos a la historia clínica de la denunciante así lo avala, sin que se haya producido ningún acceso fuera del periodo de convivencia matrimonial.

Es en este punto en el que la sentencia de instancia incurre en error valorativo, al entender que la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa y que no corresponde a la acusación probar que el acusado haya realizado esos accesos sin la autorización de la denunciante, sino a la defensa justificar la autorización, exponiendo la sentencia que no puede concluirse acreditado que existió dicha autorización. Y así incluye la sentencia textualmente la siguiente argumentación:

"la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa ( STC 372/1993 , 45 y 49/1997 , y 13/2014 , así como las SSTS 704 y 892/2016, de 14 de septiembre y 25 de noviembre , y 533/2017, de 11 de julio )"

Sin embargo, debemos aclarar que en ninguno de dichos pronunciamientos del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo que cita la sentencia de instancia se contiene dicha afirmación, sino que, de todos ellos, se deduce precisamente una regla bien diferente, acorde, como veremos a continuación, a los postulados que conforman la presunción de inocencia:

- La STC nº 372/1993 se refiere a un caso de delito monetario en el que el recurrente reconoció haber entregado el dinero a otra persona, y ésta, a su vez, al acusado en cuyo poder fue descubierto el dinero, oculto en un coche cuando iba a cruzar la frontera; de modo que las exculpaciones sólo encubrían una coartada ineficaz para enervar el carácter incriminatorio del resto de la prueba, sin apreciar el Tribunal Constitucional contenido constitucional en la reclamación del condenado.

- La STC nº 45/1997 precisamente establece: " (...) la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una probatio diabolica de los hechos negativos".

- La STC nº 49/1997 no hace al caso pues se refiere a la citación edictal en un juicio por desahucio.

- La STC nº 13/2014 examina un supuesto "en el que para estimar acreditada la participación en los hechos del demandante, los órganos judiciales tomaron en consideración la aparición de su huella genética en el lugar de los hechos, debiéndose considerar que la prueba de ADN es prueba directa, y no mero indicio, de que se produjo contacto directo del recurrente con la prenda hallada en la escena delictiva, a partir de lo cual y ante la mera negativa del demandante acerca de su presencia en el lugar cuando ocurrió la acción delictiva, la inferencia de los órganos judiciales de la participación del recurrente en el atentado terrorista se presenta como una conclusión plenamente ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia. Precisamente, en relación con este último elemento hemos afirmado en ocasiones precedentes que si bien la inexistencia o la inconsistencia del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 142/2009, de 15 de junio, FJ 6 ; y 128/2011, de 18 de julio , FJ 5)".

- La STS nº 704/2016 analiza un supuesto de silencio del acusado en los siguientes términos "(...) so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes".

- La STS nº 892/2016 se expresa en los siguientes términos, frente a la argumentación de la AEAT recurrente, que entendía que correspondía al acusado la carga de la prueba de su lugar de residencia:

"(...) cuando el TC razona en la forma que recuerda el recurrente es porque se ha llegado a una certeza a base de prueba indiciaria o indirecta que no es desvirtuada por el acusado (doctrina Murray) o porque respeta la posición del Tribunal que no otorgó crédito alguno a las alegaciones exculpatorias del acusado en el supuesto concreto; pero no porque entienda que la duda del Tribunal pueda ser resuelta en el sentido más perjudicial para el acusado, lo que es una herejía en derecho penal. Ni porque considere que el onus probandi corre de cuenta de la parte pasiva del proceso penal. No es extrapolable el razonamiento del TC. Que en un caso concreto un Tribunal haya negado todo crédito a unas manifestaciones exculpatorias del allí acusado por no haberlas acompañado de prueba más fehaciente (gastos deducibles) no significa que, en abstracto, la falta de probanza de los alegatos exculpatorios haya de ser resuelta contra reo; sólo cuando existe certeza de su futilidad o no correspondencia con la realidad (lo que puede venir reforzado por la pasividad del acusado para aportar pruebas que estaban a su alcance)".

- Por último, la STS nº 533/2017, hace referencia al valor del silencio del acusado cuando existe prueba directa del elemento objetivo y el elemento subjetivo así como prueba indiciaria acerca la participación en el hecho del acusado; en concreto, razona acerca del grado de conclusividad "en total ausencia de explicación alternativa plausible".

En suma, en ninguno de los citados pronunciamientos que se citan en la sentencia de instancia se recoge la referida afirmación, a saber, que la carga de la prueba de los hechos exculpatorios incumba a la defensa.

La presunción de inocencia cubre la conducta delictiva como tal. Lo que nos permite concluir que la sentencia de instancia incurre en un traslado indebido de la carga de la prueba cuando afirma " no siendo carga de la acusación probar que el acusado haya realizado esos accesos sin la autorización de la denunciante, sino de la defensa justificar la autorización". Tal distribución de la carga de la prueba, atribuyéndola a la defensa cuando se trata de hechos exculpatorios, cuando, en su justa medida, incumbe a la acusación la acreditación de los hechos incriminatorios, constituye, a nuestro juicio, una afrenta al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el presente supuesto, tras valorar la declaración del acusado, la de su hijo, y la denunciante -nuera y cónyuge al tiempo de los hechos de los dos primeros, respectivamente-, se ofrece un margen de duda razonable en atención al contexto en el que se produjeron los hechos así como en su recorrido histórico, ya expuestos, sobre todo teniendo en cuenta que el consentimiento puede ser tácito y verbal, como el que se produce, a menudo, en un ámbito familiar como el que acontece, constante matrimonio.

La transmutación en el presente caso de lo que constituye una duda razonable, resolviéndola mediante la imposición a la defensa de la inversión de la carga de la prueba en relación con un elemento negativo del tipo penal, supone resolver la duda en el sentido más perjudicial para el acusado.

Precisamente, la postura adoptada por el Ministerio Fiscal al excluir de la acusación los accesos acontecidos constante la convivencia familiar resulta conforme con el canon valorativo en el que incide tanto del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, incluso en las resoluciones que cita la propia sentencia de instancia, en las que no se recoge, ni se puede deducir, en modo alguno, que la carga de la prueba de los elementos negativos del tipo penal recaiga sobre la defensa.

Debemos concluir que la tesis que fundamenta la condena en la instancia no tiene en el presente caso capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria, al subsistir un margen de duda razonable que permite amparar al recurrente en su derecho fundamental a la presunción de inocencia, puesto que no ha quedado contundentemente acreditado, ni puede inferirse del relato histórico de hechos probados, que el acusado hubiese actuado sin el consentimiento verbal o tácito de la denunciante, tal y como el propio acusado y su hijo así lo manifiestan.

Ello conlleva la absolución del acusado respecto a los accesos al módulo de datos demográficos y de historia clínica producidos constante matrimonio de la denunciante con el hijo del acusado.

Escapan a dicha consideración los accesos que se produjeron después del cese de la convivencia matrimonial. En concreto, se refieren tres accesos en total, en los días 17 de diciembre de 2019, 16 de diciembre de 2020 y 23 de marzo de 2021, si bien dichos accesos se produjeron únicamente al módulo de datos demográficos, manifestando el acusado que en una de las ocasiones pretendía averiguar el teléfono de su nuera para mediar en el proceso de divorcio que resultó conflictivo; en una segunda ocasión, porque necesitaba hacer una receta manual para su nieta y precisaba el número de afiliación de la Seguridad Social de la madre a la que se encontraba vinculada; y la tercera vez, no recuerda con exactitud, pero cree que precisaba datos administrativos para acceder al resultado de la prueba de la PCR de su nieta en un contexto de pandemia por COVID-19.

El documento nº 96 resulta expresivo de los datos que se pueden consultar al acceder al módulo de datos demográficos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que, básicamente, abarca los datos demográficos del paciente e información externa relativa a las atenciones prestadas por el SNS-O, lo que debe ponerse en relación con la conducta penal prevista en el art. 197 del Código Penal, a la que nos referiremos en el siguiente fundamento al analizar la ausencia de perjuicio concreto que aduce el recurrente el ordinal tercero (bis).

QUINTO.- Ausencia de tipicidad penal.

5.1.-Planteamiento. Reiterando el recurrente en su escrito el número de ordinal, aduce en el segundo ordinal tercero, infracción de los arts. 183 y 197.2 C.P. pues considera que no consta que el recurrente comunicara a terceras personas datos o información alguna, ni que de otra forma los utilizara o que ocasionase un perjuicio concreto, y además, sin que conste cuál o cuáles fueron los datos o la información consultada dentro de este perfil, puesto que el Servicio Navarro de Salud únicamente indicó de forma genérica los datos a los que se puede acceder, sin que concretase a qué datos accedió. Cita a estos efectos la STS nº 479/2023, de 19 de junio de 2023, y considera que procede la absolución pues no consta en la sentencia dato alguno del "uso" de la información obtenida.

El motivo debe ser estimado.

5.2.- Doctrina jurisprudencial. Tal y como refiere la sentencia del Tribunal Supremo que cita el recurrente - STS nº 479/2023, de 19 de junio (Ponente Sr. Del Moral)- la interpretación del precepto penal sugiere los siguientes aspectos relevantes:

a) la ausencia de autorización se ha interpretado pacíficamente (entendimiento que parece venir confirmado por la introducción de los arts. 197 bis y siguientes) como referida al acceso a los datos específicos; no a la base de datos. Quien, estando legitimado para manejar la base de datos, la utiliza para funcionalidades ajenas a lo que tiene encomendado por su puesto, podría no ver limitado el reproche al ámbito administrativo. Será responsable penal si concurren los demás elementos típicos.

b) La locución en perjuicio según jurisprudencia ya concorde que ha solventado el equívoco a que puede llevar la fórmula gramatical; es predicable de todas las conductas típicas descritas en ese párrafo. No va referida en exclusiva a las de alterar o utilizar. También un acceso no destinado a causar un perjuicio al titular de los datos o a un tercero será atípico, a salvo siempre las correspondientes sanciones administrativas.

c) La preposición en puede ser interpretada en clave finalística (propósito del autor: al modo de las antiguas injurias del art. 457 CP 1973); o manteniéndola en un plano objetivo: perjuicio ligado a la conducta, enlazado con ella, pero sin constituir un elemento subjetivo del injusto. Es la conducta en sí la que debe ser idónea para causar ese perjuicio. No es exigible una específica finalidad de lesión, aunque, sin duda, el propósito del autor es uno de los datos valorables para deducir ese perjuicio.

d) Ha dado no pocos quebraderos a la jurisprudencia la interpretación de esa nota. El perjuicio desde luego no ha de ser necesariamente económico. Normalmente no lo será. Puede ser de cualquier otra índole, incluso inmaterial o espiritual. Pero ha de suponer un plus respecto de la propia conducta. No tendría sentido que el perjuicio consistiese precisamente en el conocimiento indebido del dato. Si fuese así, sobraba esa locución. Solo serviría para despistar al intérprete.

e) la jurisprudencia viene entendiendo que cuando se trata de datos sensibles, el perjuicio se presume, es inherente al propio conocimiento del dato. Entre esos datos sensibles se encuentra sin duda la mayor parte del contenido de una Historia Clínica (por todas STS 250/2021, de 12 de marzo con cita de otras, aunque apostillando que, si el perjuicio se construye sobre esa condición del dato, no sería aplicable el subtipo agravado del art. 197.5 para evitar un bis in idem).

En el presente supuesto, la testifical ha puesto de manifiesto que el sistema tan sólo registra que se ha accedido al módulo de datos demográficos, pero que no se sabe a qué dato/s concreto/s se ha accedido.

Dado que, en cualquier caso, se trataría de meros datos demográficos, y no de la historia clínica de la paciente, resulta exigible la acreditación del perjuicio, respecto al cual la declaración de hechos probados no contiene ninguna referencia - aclarado, como ya hemos expuesto, que el acceso a la historia clínica de la denunciante constante matrimonio queda cubierto y amparado por el principio de presunción de inocencia en el presente caso-.

La ausencia de perjuicio respecto a los tres accesos al módulo de datos demográficos producidos tras la ruptura matrimonial, pues no se recoge perjuicio concreto alguno en la descripción en el hecho probado contenido en la sentencia de instancia, impide apreciar un elemento necesario del tipo penal que, como ya hemos indicado, ha de suponer un plus respecto de la propia conducta.

Los datos demográficos no pueden considerarse inherentes al ámbito de la intimidad más estricta, pues se trata de datos de conocimiento público y de difícil ocultación. Cualquier suposición al respecto entraría en el terreno de las conjeturas, mejor o peor fundadas, pero que no podemos recabar en el juicio de su subsunción jurídica.

Para apreciar tal perjuicio respecto a los tres últimos accesos al módulo de datos demográficos, no cubiertos por el consentimiento que con gran probabilidad reinaba en el periodo de convivencia matrimonial, necesitamos algo más que no se recoge en el ámbito de lo acreditado en la sentencia de instancia.

Tal y como recoge la STS nº 803/2017, de 11 de diciembre, con referencia expresa a la sentencia núm. 586/2016, de 4 de julio, "la gravedad de las penas asociadas al artículo 197.2 del Código Penal son bien expresivas de la necesidad de una fundada y grave afectación del bien jurídico protegido."

De forma adicional, debemos reseñar que el tipo contemplado en el artículo 197.2 del Código Penal no castiga el mero acceso al registro, fichero o soporte informático, sino el acceso a los datos, esto es, el apoderamiento, utilización o modificación de los datos de carácter personal o familiar de una persona que se encuentren registrados en los mismos, pero siempre en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

Lo que no se contempla en la sentencia de instancia, puesto que el sistema tan sólo registra que se ha accedido al módulo de datos demográficos, pero que no se sabe a qué dato/s concreto/s se ha accedido.

Todo ello sin perjuicio de las consecuencias que la actuación del acusado pudiera desencadenar en el ámbito administrativo.

Corolario de lo anterior será la reposición del recurrente en su derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto a los accesos a los datos demográficos y a la historia clínica de la denunciante realizados entre el 1 de marzo de 2017 y el 15 de febrero de 2019; y en segundo lugar, en la declaración de atipicidad penal, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, respecto de los accesos a los datos demográficos de la denunciante producidos los días 17 diciembre de 2019, 16 de diciembre de 2020 y 23 de marzo de 2021.

Con la consiguiente absolución del recurrente respecto del delito del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración, lo que hace innecesario el examen del resto de los motivos que se contienen en el escrito de recurso, así como determina también la innecesariedad de la prueba documental aportada extemporáneamente con el escrito de recurso.

SEXTO.- Costas procesales.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento, ha adoptado el siguiente:

Fallo

1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Bozal de Aróstegui en nombre y representación del acusado D. Julián.

2º. Revocar la sentencia núm. 222/2023 dictada el 28 de noviembre de 2023, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala nº 310/2023 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 2712/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Pamplona/Iruña.

3º. Absolver al acusado D. Julián del delito de descubrimiento de secretos de los artículos 197.2 y 198 del código penal, con todos los pronunciamientos favorables inherentes, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que haya podido incurrir.

4º. Declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.

5º. Notificar la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia a las representaciones procesales, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales a la Sección de su procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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