Sentencia Penal 20/2024 T...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 20/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 13/2024 de 18 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART

Nº de sentencia: 20/2024

Núm. Cendoj: 31201310012024100022

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:256

Núm. Roj: STSJ NA 256:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 20

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILTMA/O. SRA/SR. MAGISTRADA/O:

Dª. CARMEN ARNEDO DÍEZ

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

En Pamplona, a 18 de abril de 2024.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 13/2024, contra la sentencia nº 14/2024 dictada el 19 de enero de 2024 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala nº 445/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1255/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Pamplona/Iruña, por un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos ( art. 197.22 y 5 Código Penal);siendo APELANTE la acusación particular ejercida por D. Bernabe, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y asistido por el Letrado D. Ángel Javier Asiain Ayala, al que se adhiere parcialmente el MINISTERIO FISCAL; y APELADO, el acusado D. Braulio representado por el Procurador D. José María Ayala Leoz y asistido por el Letrado D. Miguel Martínez de Lecea Zuza.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO . - Con fecha 19 de enero de 2024, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Debemos absolver y absolvemos a DON Braulio del delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas."

TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes, la acusación particular ejercida por D. Bernabe interpuso recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia que estime el recurso de apelación interpuesto y declare la nulidad de la sentencia, ordenando la repetición del juicio oral ante la Sala integrada por Magistrados diferentes, con todo lo demás que en Derecho proceda.

CUARTO. - En el trámite previsto en el Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso y la representación del acusado D. Braulio solicita la confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho.

QUINTO. - Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 13/2023, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 12 de abril de 2024.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- El acusado, don Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su cualidad de funcionario público presta sus servicios como médico especialista en el Servicio de Cardiología en la Sección de Hemodinámica del Complejo Hospitalario de Navarra.

Se realizaron a través del sistema de gestión del Servicio Navarro de Salud, Osasunbidea, los siguientes accesos no autorizados, con el usuario NUM000 y contraseña del acusado Sr. Braulio, a la historia clínica del Sr. Bernabe:

El acceso del día 8 de marzo de 2017 se produjo tanto a datos administrativos, como a datos clínicos con la siguiente información complementaria:

a) Acceso primero

- Hora de inicio del acceso: 08:48:06

- Hora de finalización del acceso: no consta.

- Se accedió a la Historia Clínica de Atención Especializada

(únicamente a datos administrativos/demográficos).

- El acceso se produjo desde el equipo: no consta ubicación.

b) Acceso segundo

- Hora de inicio del acceso: 12:17:20

- Hora de finalización del acceso: 12:37:41

- Se accedió a la Historia Clínica de Atención Especializada como

a la Historia Clínica de Atención Primaria.

- El acceso se produjo desde el equipo: no consta ubicación.

El acceso del día 31 de mayo de 2017 se produjo tanto a datos administrativos, como a datos clínicos con la siguiente información complementaria:

- Hora de inicio del acceso: 11:57:49

- Hora de finalización del acceso: 12:18:00

- Se accedió a la Historia Clínica de Atención Especializada como a la Historia Clínica de Atención Primaria.

- El acceso se produjo desde el equipo: no consta ubicación.

El acceso del día 2 de abril de 2019 se produjo tanto a datos administrativos, como a datos clínicos con la siguiente información complementaria:

- Hora de inicio del acceso: 14:43:14

- Hora de finalización del acceso: 15:03:36

- Se accedió a la Historia Clínica de Atención Especializada como a la Historia Clínica de Atención Primaria.

- El acceso se produjo desde el equipo NUM001 (D-0 Cardiología. Control de Hemodinámica, Puesto NUM002).

El acusado fue el usuario que inició las sesiones de los citados días, pero no consta que realizara dichos accesos porque, conforme a la programación de la Sección de Hemodinámica, los días 8 de marzo y 31 de mayo de 2017 y 2 de abril de 2019, el 8 de marzo de 2017, aproximadamente desde las 08:20h hasta las 08:55 estuvo en quirófano realizando un cateterismo, y desde las 12:20 hasta las 13:50h también. El 31 de mayo estaba realizando un cateterismo, hora inicio 11:40 y hora fin intervención 12:45. El 2 de abril estuvo en una reunión en la planta primera pabellón D con otros profesionales, desde las 14:30 h hasta las 15h aproximadamente.

SEGUNDO.- Iniciada la sesión con el usuario y contraseña, la misma puede permanecer abierta y acceder otra persona distinta del usuario a la historia clínica. Los mencionados días, el acusado compartió las intervenciones programadas en la Sección de Hemodinámica con otro compañero.

En cuanto al tiempo de bloqueo, hay que diferenciar el del sistema operativo (Windows) y el de la aplicación de Historia Clínica. Consultados a los responsables técnicos indicamos su respuesta.

Sistema operativo:

- En la configuración de los puestos de trabajo Windows convencionales de Gobierno de Navarra, la política de bloqueo de sesión tras un tiempo de inactividad de 15 min por parte del usuario, se activó con carácter general con anterioridad al año 2017.

- Es posible realizar excepciones a esta configuración Windows para el conjunto de puestos de trabajo que se desee. En concreto el Centro de Atención al Usuario de Salud (CAU SNS-O) tiene capacidad para realizar este tipo de excepciones en el ámbito de Salud.

Historia Clínica, se bloquea a los 10 minutos (no se ha modificado este tiempo en los últimos cinco años) por alguna de estas circunstancias:

-El usuario tiene la aplicación abierta pero ésta no tiene el foco durante cierto intervalo de tiempo.

-El usuario tiene la aplicación abierta y aunque ésta tiene el foco, no interactúa con el ordenador durante cierto intervalo de tiempo (se entiende por interactuar tocar el ratón o el teclado)."

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida, objeto del recurso y derecho a la segunda instancia.

1.1.- Sentencia de instancia.

La sentencia recurrida en apelación fue dictada en fecha 19 de enero de 2024 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala nº 445/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1255/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Pamplona/Iruña. Dicha sentencia decreta la libre absolución de D. Braulio del delito de descubrimiento y revelación de secretos del cual era acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

1.2.- Objeto del recurso.

El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular esgrime un único motivo, al amparo del párrafo 3º del Art. 790.2 de la LECr, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas. Sostiene que la argumentación de la sentencia de instancia, para considerar que el acusado no accedió a los datos médicos del Sr. Bernabe en los días y horas señalados, resulta irracional, arbitraria y se aparta abiertamente de la lógica y de las máximas de la experiencia en el análisis e interpretación de la prueba, por lo que solicita la declaración de nulidad de la misma y se celebre un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que celebró el primer juicio.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso interpuesto por la acusación particular, impugnando la sentencia de instancia únicamente en relación al acceso que se produjo el día 2 de abril de 2019 a las 14:43 horas, al considerar ilógica la conclusión a la que llega la sentencia de instancia que exigiría que la persona que accedió a la historia clínica el señor Bernabe pasó más de tres horas frente al ordenador intentando mantener abiertos los programas y que tras el acceso en la historia del señor Bernabe se accediera a continuación a las 14:48h en la historia clínica de la señora Bibiana cuando la supuesta reunión estaba teniendo lugar.

La representación procesal del acusado D. Braulio impugna el recurso y se opone a dichas alegaciones en los términos que han quedado expuestos en su escrito, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.

1.3.- Competencia.

Resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto la Sala de lo Civil y Penal de este TSJ de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, según establece el art. 73.3 b) LOPJ.

1.4.- Sentencia absolutoria y segunda instancia en materia penal.

En cuanto al contenido devolutivo del recurso de apelación, éste varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, como acertadamente expone la STS nº 397/2023, de 24 de mayo (Ponente Sr. Hernández), que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes. Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.

Así, el art. 792.2 LECRIM establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Previsión legal que se complementa con lo dispuesto en el art. 790.2 in fine LECRIM que establece los presupuestos de la anulación: "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

La nueva configuración legal de la segunda instancia en materia penal venía impuesta, qué duda cabe, por reiterados pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y también de nuestro Tribunal Constitucional desde la sentencia STC 167/02 sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo en primera instancia. El TEDH ha recordado en numerosos pronunciamientos que cuando una instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin la valoración directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado, que sostiene que no cometió el acto considerado como una infracción penal (Dondarini c. San-Marino, n 50545/99, SS 27, 6 de julio de 2004, Ekhatani c. Suecia, SS 32, 26 de mayo de 1988, serie A no 134, Constantinescu c. Rumania, 55, 27 de junio de 2000 y las sentencias Igual Coll, Marcos Barrios y García Hernández mencionadas en el SS 36). En este tipo de casos, la revisión de la culpabilidad del acusado debería implicar a una nueva audiencia integral de las partes interesadas (Ekhatani c. Suecia ya mencionada, 32).

Es decir, las exigencias del derecho a un proceso justo y equitativo que se recoge en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Roma, 4/11/1950) impiden una pretensión de condena en apelación cuando suponga una revisión de las cuestiones de hecho y el estudio conjunto de la culpabilidad o inocencia del acusado si no hay una previsión legal que imponga la repetición integral del juicio que posibilite como exigencia primaria e insoslayable el contacto directo por parte del tribunal de apelación con los medios de prueba personales.

Partiendo de las exigencias expuestas y dentro de la libertad configurativa de los recursos legales que asiste al legislador, nuestro sistema penal acoge un sistema de apelación limitada, y no de apelación plena o repetición integra del juicio, pues este sistema ha sido objeto de severas críticas dado que, entre otras deficiencias, el cuadro probatorio resultaría esencialmente diferente por irrepetible y contaminaría las pruebas que ya hubieran sido practicadas en la instancia.

Frente a la opción doctrinal que postulaba la irrecurribilidad de las sentencias absolutorias, la reforma operada por la Ley 41/2015 ha optado por diseñar un marco revisorio de las sentencias absolutorias en mayor garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española, respetuoso a su vez con la doctrina europea y constitucional que salvaguarde la equidad del proceso.

De ahí que el margen apreciativo que la reforma operada por la Ley 41/2015 otorga al Tribunal de apelación cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias, impone a la parte apelante que pretenda combatir una decisión absolutoria basada en error en la valoración de la prueba que solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia -no un nuevo enjuiciamiento que revise en conjunto la inocencia o culpabilidad del acusado-; y en segundo lugar, que justifique los presupuestos legales que justificarían tal declaración de nulidad, esto es, que el discurso probatorio que sostiene la decisión es insuficiente o irracional, viene basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.

El espacio de intervención del tribunal de segunda instancia resulta, a tenor de la nueva configuración legal y de la doctrina europea y constitucional antes remarcada, notablemente más estrecho, limitado al control de suficiencia y racionalidad argumentativa, con clara autorrestricción frente a alternativas probatorias que puedan resultar igualmente plausibles.

El control de suficiencia y racionalidad en la valoración de la prueba constituye una operación muy compleja, consecuente a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio, en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto. De ahí que una determinada valoración probatoria podrá ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas sesgadas, contrarias a la lógica o absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo o inexplicable pensamiento subjetivo.

No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifique otras posibles fórmulas de atribución de valor que pueda arrojar otro resultado probatorio también pausible.

Por tanto, la acusación no puede pretender ante esta instancia la sustitución de pautas de atribución de valor a unos u otros elementos probatorios, ni la aceptación de un resultado probatorio alternativo que le parezca más convincente, sino únicamente un control de suficiencia y racionalidad argumentativa de la valoración conjunta de todos los medios de prueba.

1.5.- Marco acusatorio.

En el acta de acusación elevada a definitiva, el Ministerio Fiscal y la acusación particular atribuyen al acusado don Braulio, médico de la especialidad de cardiología del Servicio de Navarro de Salud, prestando sus servicios en el Hospital Universitario de Navarra, el acceso indebido con su usuario y contraseña a la historia clínica de don Bernabe, en cuatro ocasiones, sirviéndose de los privilegios que le otorga la condición de funcionario público, sin su consentimiento y sin que mediase relación asistencial.

Dichos hechos son calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de descubrimiento de secretos ( art. 198, 197.2 y 5 Código Penal) y por la acusación particular como constitutivos de un delito continuado de revelación de secretos ( art. 197.2 y 5, 198 y 74 Código Penal) por el que ambas partes acusadoras solicitan la imposición, entre otras, de la pena de cuatro años de prisión.

SEGUNDO.- Supuesta valoración incoherente, arbitraria, y errónea de la prueba; omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas.

2.1.- Planteamiento.

En el recurso de apelación se esgrime un único motivo, al amparo del párrafo 3º del Art. 790.2 de la LECr, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, y la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas. Dicho motivo viene estructurado en 4 apartados:

(i) En el apartado A) sostiene el recurrente la irracionalidad en la valoración de la prueba al entender la sentencia de instancia que no ha quedado acreditado que el acusado accedió a los datos médicos del recurrente Sr. Bernabe. Expone que la sentencia ha omitido la literalidad de lo contenido en la documentación remitida por el S.N.S. Osasunbidea, hasta el punto que, según afirma, su toma en consideración hubiera determinado la alteración del sentido del fallo, dado que dicha documental detalla quién realizó los accesos, esto es, el acusado ("accesos del Sr. Braulio en la historia clínica del Sr. Bernabe")

Tomando en cuenta que la sentencia de instancia establece que el tiempo de bloqueo en el sistema operativo Windows es de 15 minutos y en la historia clínica es de 10 minutos, efectúa las siguientes consideraciones respecto a cada uno de los accesos que detalla:

1. El 8 de Marzo de 2017, según el recurrente, el acusado accedió en dos ocasiones a la historia clínica del Sr. Bernabe. El primer acceso se produjo a las 08:48:06, según se describe en la documentación remitida por la Subdirección de Sistemas y Tecnología para la Salud. Teniendo en cuenta que se produjo un periodo de inactividad previa de 34 minutos -entre la salida de la historia clínica de Dña. Josefa a las 08:14:28h y el acceso a la historia clínica del Sr. Bernabe a las 08:48:06- considera lógico concluir que la sesión que había iniciado quedó bloqueada a las 08:24:28h por transcurso de 10 minutos de inactividad, por lo que el acusado tuvo que introducir necesariamente su usuario y contraseña para acceder a la historia clínica del Sr. Bernabe.

La Sentencia de instancia concluye que el acusado no pudo acceder a las 08:48:06h a la historia del Sr. Bernabe, porque aproximadamente desde las 08:20h hasta las 08:55h estuvo realizando un cateterismo, si bien respecto a los 7 minutos de desfase -entre el acceso a las 08:48h y la salida del cateterismo a las 08:55h- afirma el recurrente que los tiempos de las intervenciones son aproximados y no se corresponden exactamente con la actividad del médico, por lo que pudo terminar la intervención y entrar en la historia del Sr. Bernabe; y, por otro lado, según afirma el recurrente, tan sólo el acusado pudo acceder, ya que entre la salida de la historia de la Sra. Josefa y la entrada en la historia del Sr. Bernabe transcurrieron 34 minutos, por lo que la sesión iniciada por el acusado habría quedado bloqueada a los 10 minutos de su última salida por inactividad, haciendo preciso introducir de nuevo el usuario y la contraseña.

2. El segundo acceso en la historia clínica del Sr. Bernabe se produjo a las 12:17:20h de ese mismo día 8 de Marzo de 2017, y la sentencia de instancia considera, al igual que en el acceso anterior, que no consta que el acusado fuese quien realizó dicho acceso, pues tuvo una intervención entre las 12:20h y 13:50h.

Expone el recurrente que el acceso se produjo a las 12:17:20h, anterior, por tanto, al cateterismo, sin que se pueda dar por cierto que el acusado se encontraría ya en quirófano preparándose para la intervención.

Añade que el acceso previo al del Sr. Bernabe se produjo en la historia del Sr. Ángel Daniel, por lista de trabajo, con salida a las 12:16:09, y, a continuación, a las 12:17:20, se accede a la historia del Sr. Bernabe, sin lista de trabajo, con salida a las 12:37:41h. Es decir, un minuto y once segundos después del acceso a la historia del Sr. Ángel Daniel, se accedió a la historia del Sr. Bernabe, durante 20 minutos y 21 segundos. Por lo que es preciso concluir que el acusado entró y salió en la historia del Sr. Ángel Daniel, al que le iba a hacer un cateterismo programado, y antes de iniciarlo, entró en la historia clínica del Sr. Bernabe.

3. El tercer acceso del acusado en la historia clínica del Sr. Bernabe, se produjo, según la tesis del recurrente, el 31 de Mayo de 2017, entre las 11:57:49h y las 18:18h, y nuevamente la sentencia concluye que no consta la autoría del acusado porque a esa hora estaba realizando un cateterismo a la Sra. Valle desde las 11:40h a las 12:45h.

Expone el recurrente que los accesos previos al del Sr. Bernabe se produjeron en las historias clínicas de la Sra. Valle a las 11:56:18, por lista de trabajo, con salida a las 11:56:43, y en la historia clínica del Sr. Celso, por lista de trabajo, a las 11:57:01, con salida a las 11:57:14. El acceso a la historia del Sr. Bernabe se produjo a las 11:57:49, sin lista de trabajo, con salida a las 12:18:00. Es decir, treinta y cinco segundos después del acceso a la Historia del Sr. Celso, se accedió a la historia del Sr. Bernabe, durante 20 minutos y 11 segundos.

En esa fecha figura en la documentación médica que el acusado realizó un cateterismo a la paciente Sra. Valle, si bien, según criterio del recurrente, debe entenderse que no estaba haciendo tal cateterismo, ya que a las 11:56:18 entró en la historia de la Sra. Valle; a las 11:57:01 entró en la historia del Sr. Celso; y a las 11:57:49 entró en la historia del Sr. Bernabe, debiendo también tener en cuenta, según expone, que las horas de programación, además de no ser exactas, no implican que el médico interviene durante todo el tiempo fijado por las enfermeras.

4. El cuarto acceso en la historia clínica del Sr. Bernabe se produjo el 2 de Abril de 2019, a las 14:43:14h, con salida a las 14:43:22h. Teniendo en cuenta que desde el acceso anterior al Sr. Bernabe trascurren más de 3 horas de inactividad -el acceso a la historia clínica de la Sra. Bibiana terminó a las 11:42:57h-, se habría producido el bloqueo a las 11:52:57h, por lo que para acceder a la historia clínica del Sr. Bernabe a las 14:43:14h el acusado tuvo que introducir su usuario y contraseña, y, a continuación del acceso a la historia del Sr. Bernabe, el acusado volvió a acceder a la historia de la Sra. Bibiana a las 14:46:33, con salida a las 14:57:12. Es decir, tres minutos y catorce segundos después de salir de la historia del Sr. Bernabe.

La Sentencia de instancia considera que no consta la autoría del acusado, al encontrarse en una sesión del Área del Corazón entre las 14:30h y las 15h, en base a un documento confeccionado por el propio acusado, suscrito por él y por la Sra. Delia en fecha 21 de septiembre de 2022, tres años después de ocurrida la reunión, y unos WhatsApps que escriben varios médicos el 27 de marzo de 2019 para mantener una reunión el día 2 de Abril de 2019, que no acreditan que el acusado estuviese en esa reunión, ni tampoco la Sra. Delia.

Considera, en conclusión, que la tesis que recoge la sentencia de instancia de que el acusado dejaba la sesión abierta y que pudo ser aprovechada por otra persona, no responde a la lógica ni a la realidad.

(ii) En el apartado B) alega omisión en la sentencia de todo razonamiento sobre la prueba testifical de Dña. Enriqueta, Jefa de la Sección de Hemodinámica, sobre los tiempos y la ejecución de los cateterismos, puesto que los tiempos de la programación no se ajustan estrictamente al inicio y la finalización del acto médico del cateterismo, de modo que dicha testifical supondría, en opinión del recurrente, la quiebra de la tesis exculpatoria.

(iii) En el apartado C) reitera la queja de irracionalidad en que, a su juicio, incurre la sentencia de instancia al dar por acreditado en base al documento obrante en el nº 43 del índice electrónico, folios 203 a 207, que el acusado se encontraba en una reunión en el momento en que se produjo el acceso en la historia clínica del Sr. Bernabe, el 2 de Abril de 2019.

(iv) En el apartado D) reitera la queja de irracionalidad en que, a su juicio, incurre la sentencia de instancia al dar por acreditado en base a los documentos obrantes en el nº 43 del índice electrónico, folios 209 a 212 (Whatsapps) que el acusado se encontraba en una reunión en el momento en que se produjo el acceso en la historia clínica del Sr. Bernabe, el 2 de Abril de 2019. Ninguno de los médicos que aparecen como intervinientes en las conversaciones de whatsapps declaró en el juicio oral.

En definitiva, sostiene que la argumentación de la sentencia de instancia para considerar que el acusado no accedió a los datos médicos del Sr. Bernabe en los días y horas señalados, resulta irracional, arbitraria y se aparta abiertamente de la lógica y de las máximas de la experiencia en el análisis e interpretación de la prueba, por lo que solicita la declaración de nulidad de la misma y que se celebre un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que celebró el primer juicio.

2.2.- Valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia, tras resaltar en el fundamento jurídico 1º la jurisprudencia aplicable sobre la tipicidad prevista en el artículo 197 del Código Penal, razona en el fundamento jurídico 2º que el juicio de autoría exige prueba concluyente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, esto es, certeza de que el acusado accedió indebidamente a la historia clínica del querellante, sin autorización, al tratarse de información afectante a la intimidad del sujeto, depositada en una base de datos de la Administración Sanitaria.

Concluye, no obstante, a la vista de la prueba practicada en la vista oral, que no concurre prueba directa que demuestre, sin lugar a dudas, la autoría de los hechos, a pesar de estimar acreditado que los accesos no autorizados se realizaron desde las sesiones informáticas abiertas con el usuario y contraseña del acusado, como indicio relevante y acreditado, no impugnado por la defensa.

El iter argumental que se contiene en la sentencia de instancia recoge, en esencia, los siguientes aspectos fundamentales, tras los cuales concluye la existencia de un margen de duda razonable y la falta de conclusividad del conjunto de indicios aportados:

(i) Se acredita que el acusado se encontraba realizando otras actividades en lugares diferentes, no compatibles de forma propia y personal con esos accesos, pese a ser digitalmente atribuibles al acusado.

(ii) Los equipos informáticos se encontraban fuera del quirófano. Dichos equipos no son particulares de cada facultativo siendo habitual que el usuario dejara la aplicación abierta de modo que cualquier médico solía realizar cualquier consulta a través de otro usuario que previamente hubiera accedido al ordenador y no la hubiera cerrado, lo que así se hacía por costumbre y razón de eficiencia.

(iii) Figuran otros accesos no consentidos en relación con la historia clínica del querellante por parte de otros médicos del mismo Servicio, los cuales han depuesto en el acto de juicio oral negando tales accesos y exponiendo además una convicción subjetiva relativa a la autoría de los mismos, ajena al acusado. En el mismo sentido, el denunciado ha negado la autoría de los accesos pese a la huella digital que se los atribuye.

2.3.- Análisis de las alegaciones que plantea la acusación particular en relación con los cuatro accesos informáticos a la historia clínica del querellante.

(i) En primer lugar, expone la acusación particular que la sentencia ha omitido la literalidad de lo contenido en la documentación remitida por el S.N.S. Osasunbidea, dado que dicha documental detalla que fue el acusado quién realizó los accesos ("accesos del Sr. Braulio en la historia clínica del Sr. Bernabe").

No podemos compartir tal alegato.

Es evidente que tal documental se refiere únicamente a la huella digital, aspecto perfectamente distinguible de la autoría de los accesos, como así refiere la sentencia de instancia. La propia sentencia considera aclarado, en base a la testifical de varios doctores de la Unidad de Hemodinámica, que no era costumbre cerrar la sesión cada vez que accedían a una historia clínica, por razón de eficiencia y en base al ambiente de confianza con los compañeros, lo que asimismo atestigua el Director de Unidad. Dicha situación cambió por completo en el año 2020 tras descubrirse los accesos inconsentidos.

Existe evidencia, por tanto, de una posible falta de correspondencia entre autoría y huella digital, resultando perfectamente factible, a tenor de lo declarado, que el personal médico de la Unidad aprovechase la sesión abierta en dicho programa por parte de otros doctores en los equipos informáticos que se encontraban en el exterior del quirófano y que eran de uso común entre el personal de enfermería, médicos y cirujano adjunto, y que por costumbre no solían cerrar por razones de eficiencia ante la tardanza que suponía volver a iniciarla.

Por tanto, la literalidad de la documental no acredita por sí misma el aducido error valorativo.

(ii) En relación con el primer acceso, 8 de marzo de 2017, considera el recurrente que el acusado tuvo que introducir necesariamente su usuario y contraseña para acceder a la historia clínica del Sr. Bernabe.

La Sentencia de instancia concluye que el acusado no pudo acceder a las 08:48:06h a la historia del Sr. Bernabe porque aproximadamente desde las 08:20h hasta las 08:55h estuvo realizando un cateterismo.

Consta que se produjo un acceso con las claves del acusado a la historia clínica de Josefa desde las 8:07:04 hasta las 8:14:28, y que 34 minutos después se produjo un acceso a la historia clínica del recurrente a las 8:48:06, sin que conste la hora de finalización y solamente se accedió a datos administrativos/demográficos.

Examinada la documental obrante en autos, en el momento del acceso quien se encontraba en la parte exterior del quirófano donde se encuentran los ordenadores era el Dr. Sixto. Durante las intervenciones quirúrgicas, un cirujano se encontraba en el quirófano y otro fuera realizando funciones de auxilio, alternándose en las intervenciones programadas, más el equipo de enfermería y otros médicos.

La documental también acredita que la aplicación Historia Clínica puede quedar abierta y permanecer abierta si mientras tanto algún usuario interactúa, entendiendo por interactuar tocar el ratón o el teclado. En otro caso, el programa Historia Clínica se bloquea a los 10 minutos.

Dado que los ordenadores se encuentran en la parte exterior del quirófano, donde se encuentra diverso personal del servicio de enfermería, médicos y otro cirujano, resultaría relativamente sencillo que dicha interacción -tocar el ratón o el teclado- se produjese al tratarse de ordenadores de uso común del Servicio. Aspecto que no estamos en condiciones de descartar de forma objetiva. Por tanto, para el acceso a los datos administrativos/demográficos del recurrente no necesariamente tuvo que volverse a iniciar sesión por parte del acusado. La premisa de la que parte el recurrente no puede determinarse de forma objetiva.

También aduce el recurrente que las horas de inicio y finalización del cateterismo que figuran en la documental son meramente indicativas y puede existir un desfase entre el registro de inicio y fin que incumbe a la enfermera y el acto médico en sí mismo, de ordinario se inicia unos minutos después y puede concluirse unos minutos antes, como así han manifestado algunos testigos.

El posible desfase que en términos genéricos, según se alega, pudiera existir entre la hora de inicio y fin de registro no ha quedado acreditado que realmente se haya producido en este caso concreto, y en este aspecto la sentencia de instancia clarifica que cualquier duda al respecto debe ceder en favor del acusado, conforme con el estándar que destila el principio de presunción de inocencia.

La sentencia de instancia pone de manifiesto que según la documentación médica el acusado estaba realizando un cateterismo desde las 8:20 hasta las 8:55 horas, por lo que no existiría acreditación de que personalmente accediese a la historia clínica del recurrente las 8:48:06 horas, concluyendo la sentencia de instancia que la documentación médica, cuya inexactitud no ha quedado demostrada, le atribuye al acusado la realización de una intervención quirúrgica en términos incompatibles con el acceso informático. El aducido desfase en las horas de registro y su falta de correspondencia en el caso concreto constituye una mera hipótesis que no estamos en condiciones de corroborar.

Debemos concluir, por tanto, que no se aprecia insuficiencia o falta de racionalidad en tal conclusión, existiendo prueba documental que avala la tesis de la defensa y que no ha sido descreditada en concreto. La discrepancia horaria integra una mera suposición en el caso concreto y no podemos descartar de forma objetiva que la hora de inicio y fin del cateterismo que figura en la certificación médica no corresponda a la realidad.

(iii) En relación con el segundo acceso, 8 de marzo de 2017, expone el recurrente que el acceso se produjo a las 12:17:20h, anterior, por tanto, al cateterismo que se realizó por el acusado entre las 12:20h y 13:50h, y añade que considerar que el acusado estaría ya en ese momento en el quirófano preparándose para la intervención, constituye una suposición que no se puede dar por cierta. Afirma que el acusado accedió a la historia del Sr. Ángel Daniel con salida a las 12:37:41h y un minuto y once segundos después accedió a la historia del recurrente durante 20 minutos y 21 segundos.

Debemos aclarar, en primer lugar, que el acceso a la historia clínica del recurrente se produjo a las 12:17:20 y la salida se produjo a las 12:17:33, sin perjuicio de que la sesión permaneciera abierta hasta las 12:37:41, es decir, durante los 20 minutos posteriores. Con esos datos, tuvo que producirse necesariamente interacción con el ratón o teclado como mínimo hasta las 12:27h, pues en otro caso no hubiera permanecido abierta durante esos 20 minutos. Esa interacción es también incompatible con las horas de inicio y de finalización del cateterismo que protagonizó el acusado entre las 12:20 y las 13:50 horas. Mientras tanto, en la zona exterior del quirófano donde se encuentran los ordenadores, se hallaba el doctor Sixto junto con el personal de enfermería y otro personal médico.

Es cierto que existe un breve margen de tiempo entre la salida de la historia clínica del paciente señor Ángel Daniel y el acceso a la historia clínica del recurrente -1 minuto y 11 segundos-, y que en términos objetivos no resultaría incompatible con la hora de inicio del cateterismo. Manifiesta el acusado que en los instantes previos tiene que desarrollar maniobras de esterilización y los preparativos correspondientes. Sea o no cierto y con independencia de dicha manifestación, constatamos que el mantenimiento de la sesión se produjo durante 20 minutos, siendo necesaria una interacción desde el exterior del quirófano, que se tuvo que producir como mínimo a las 12:27 horas, que queda comprendida objetivamente en el ámbito horario que recoge la práctica del cateterismo, según la documental médica.

Nuevamente, la duda razonable debe favorecer al reo y en términos objetivos no se observa incompatibilidad entre la documentación aportada y la falta de conclusividad sobre la autoría.

(iv) Respecto al tercer acceso, 31 de mayo de 201, expone el recurrente que debe entenderse acreditado que no estaba haciendo tal cateterismo a la paciente Sra. Valle, al contrario de lo que figura en la certificación médica. Aduce que el acceso a la historia del recurrente se produjo 35 segundos después del acceso a la historia del Sr. Celso y que dicho acceso se produjo durante 20 minutos y 11 segundos, con salida a las 12:18:00.

En la certificación médica consta la realización por parte del acusado de un cateterismo entre las 11:40 y las 12:45 al paciente con historia clínica número NUM003, y en la parte exterior se encontraba en la zona de ordenadores, a tenor de tal certificación, el doctor Sixto, más el equipo de enfermería y otros médicos. El acceso a la historia del recurrente se produjo durante 14 segundos entre las 11:57:49 hasta la salida a las 11:58:03, aunque la sesión terminó a las 12:18 minutos, es decir, 20 minutos después de la salida de la historia del recurrente, lo que requiere una interacción con el ratón o teclado que se tuvo que producir como máximo a las 12:08 horas.

Además, consta en la documental que justo antes del acceso a la historia del recurrente, 35 segundos antes, se produjo un acceso a la historia del paciente Celso desde las 11:57:01 hasta las 11:57:14, resultando que el paciente Sr. Celso corresponde al doctor Sixto, según consta en la documental.

Nuevamente se produce incompatibilidad entre el acto médico protagonizado por el acusado y el horario de acceso, siendo significativo el trascurso de 35 segundos entre el acceso a la historia del paciente Sr. Celso, paciente del doctor Sixto, y el acceso a la historia del recurrente, justo cuando el doctor Sixto se encontraba en la zona exterior donde se encontraban los ordenadores mientras que el acusado, según documentación médica, se encontraba practicando un cateterismo entre las 11:40 y las 12:45 al paciente con historia clínica número NUM003.

No observamos, por tanto, incompatibilidad entre la documentación aportada y la falta de conclusividad sobre la autoría.

(v) Respecto al último acceso, 2 de abril de 2019, alega el recurrente que el acusado tuvo que introducir su usuario y contraseña, dado que desde el acceso anterior al Sr. Bernabe trascurren más de 3 horas y también teniendo en cuenta que 3 minutos y 14 segundos después de salir de la historia del Sr. Bernabe se produjo el acceso en la historia de la paciente Bibiana. La crítica respecto a este acceso la desdobla el recurrente adicionalmente en los apartados C y D del recurso, alegando que resulta irracional estimar acreditado que el acusado se encontraba en una reunión en base al documento que él mismo confeccionó o en base a unos mensajes de whatssap.

El Ministerio Fiscal se adhiere en este único aspecto al recurso interpuesto, al considerar ilógica la conclusión a la que llega la sentencia de instancia, que exigiría que la persona que accedió a la historia clínica el señor Bernabe pasó más de tres horas frente al ordenador intentando mantener abiertos los programas y que tras el acceso en la historia del señor Bernabe, se accediera a continuación a las 14:48h en la historia clínica de la señora Bibiana cuando la supuesta reunión estaba teniendo lugar.

Examinaremos dichas alegaciones de forma conjunta.

La sentencia de instancia concluye que el acusado el día 2 de abril de 2019, entre las 14:30 y las 15:30 horas, se encontraba en una sesión multidisciplinar del área clínica del corazón, que se desarrolló en el piso primero del pabellón D. La asistencia a dicha reunión ha sido ratificada bajo juramento por la testigo doctora Delia.

No es, por tanto, la mera documental elaborada por el acusado o los documentos WhatsApp, sino principalmente la testifical ratificada en el acto de juicio oral, lo que el Tribunal ha tomado en cuenta para entender acreditada la asistencia por parte del acusado a una reunión mutidisciplinar urgente en relación a una paciente suya.

Ya hemos expuesto anteriormente el espacio de intervención del tribunal de segunda instancia, a tenor de la nueva configuración legal y de la doctrina europea y constitucional antes remarcada, notablemente estrecho, limitado al control de suficiencia y racionalidad argumentativa, con clara autorrestricción frente a alternativas probatorias que puedan resultar igualmente plausibles.

No nos corresponde ni podemos establecer en este aspecto un juicio de credibilidad distinto al que contiene la sentencia de instancia respecto a la testigo doctora Delia. La doctora ha declarado bajo juramento, y no se demuestra de forma objetiva, pese a las críticas del recurrente, que su declaración no sea conforme con la realidad.

Es cierto, tal y como expone el ministerio Fiscal y también el recurrente, que se produjeron más de tres horas de inactividad desde el acceso anterior, pero de ahí no cabe derivar necesariamente que el acusado tuviese que introducir de nuevo su usuario y contraseña, lo que exigiría acreditar, fuera de duda, que no hubo posibilidad objetiva de interacción alguna con el ratón o con el teclado durante esas tres horas, cuando en realidad se trataba de ordenadores que estaban a disposición de un número de personas adscritas al servicio médico. De la misma forma que no existe acreditación objetiva de que el acceso posterior a la historia la señora Bibiana, 3 minutos después, se tuviera que realizar necesariamente por el acusado. Podría sospecharse que así fue, pero no existe tal evidencia y la sentencia de instancia contrapesa dicha sospecha con la testifical ratificada en el plenario bajo juramento, ponderación que no puede ser corregida en esta alzada.

Por último, debemos reflejar que los accesos que figuran en el historial resultan muy breves -13 segundos, 14 segundos y 8 segundos- lo que más bien parece dirigido a dejar una huella de acceso que a un verdadero propósito de adentrarse en la intimidad clínica. Ello debe ponerse en relación con la existencia de otros accesos inconsentidos en la historia clínica del propio recurrente que también se ha atribuye a otros miembros del mismo Servicio y que éstos niegan, así como con dos momentos de crisis o graves desavenencias que se produjeron en la referida Unidad, de las que ha dado cuenta el propio Director de la misma.

A modo de colofón, debemos reseñar que la propia documentación médica permitiría incluso establecer hipótesis alternativas a la autoría del acusado respecto a la cual no se ha alcanzado certeza ni definitiva conclusividad.

2.4.- Omisión en la sentencia de todo razonamiento sobre la prueba testifical de Dña. Enriqueta, Jefa de la Sección de Hemodinámica.

Alega el recurrente que la sentencia omite todo razonamiento sobre la prueba testifical de Dña. Enriqueta sobre los tiempos de la programación en la Sección de Hemodinámica y la ejecución de los cateterismos que no se ajustan estrictamente al inicio y la finalización del acto médico, de modo que dicha testifical supondría, en opinión del recurrente, la quiebra de la tesis exculpatoria.

Ya hemos expuesto anteriormente los actuales presupuestos legales de la anulación, según la dicción del art. 790.2 LECRim, y entre ellos figura ciertamente la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. No basta, sin embargo, con la omisión de determinados elementos probatorios en el razonamiento judicial, sino que se exige que tal omisión se produzca en términos tales que pueda tener relevancia en la decisión final.

Es cierto que en la sentencia no se hace referencia expresa nominativa a la testigo Dña. Enriqueta, pero los datos proporcionados por la testigo a los que se refiere el recurrente han sido expresamente analizados en la medida en que también han sido referidos por otros testigos. De tal forma que la sentencia los analiza en conjunto con el siguiente argumento:

"Respecto de las alegaciones de las acusaciones relativas a que las horas de inicio de las intervenciones y de finalización de las mismas, competencia de los equipos de enfermería, son inexactas, debe señalarse que los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, aunque manifestaron tanto el querellante como el doctor Sixto que no se ajustaban estrictamente al inicio ni a su finalización, lo cierto es que los demás testigos, inclusive el doctor Julián, afirmaron que la enfermera que está en el control registra la hora de inicio y la de finalización a través de un botón, por lo que, aun cuando pudiera en algún caso existir una discrepancia entre las horas fijadas y las reales, lo cierto es que dicha duda debe resolverse siempre a favor del reo, máxime en este caso en el que los cuatro accesos no autorizados que se le imputan se desarrollaron en horarios en los que el acusado se encontraba realizando intervenciones propias de su función en el Servicio".

Por tanto, no concurre tal omisión ni menos aún resulta relevante, puesto que la información trasmitida por la testigo ha sido objeto de concreta ponderación por el tribunal de instancia.

Por último, tal información en modo alguno supone la quiebra la tesis exculpatoria, como sostiene el recurrente, remitiéndonos a lo que ya hemos expuesto anteriormente respecto a cada uno de los accesos indebidos.

2.5.- Conclusión: suficiencia y racionalidad de la valoración de la prueba.

La conclusión alcanzada en la sentencia de instancia se sostiene, por un lado, en la depuración de las informaciones personales que han aflorado en el plenario, y por otro, en la documental obrante en autos, que no cubre de forma razonable el margen de duda que destaca la propia sentencia, lo que impide a este tribunal revertir el fallo absolutorio, y mucho menos, realizar una nueva valoración de la prueba u optar por otras soluciones también plausibles, lo que queda vedado en esta segunda instancia cuando se trata de sentencias absolutorias.

En el control de suficiencia y racionalidad de la decisión absolutoria que ahora nos compete no identificamos que se hayan utilizado criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas sesgadas, contrarias a la lógica o a un criterio puramente subjetivo desprovisto de explicación alguna.

Los datos probatorios no arrojan un resultado unívoco, ni aisladamente, ni considerados en su conjunto. La valoración holística del resultado probatorio que se ofrece en la sentencia de instancia, alejado de fórmulas reduccionistas, alcanza el umbral de racionalidad exigible, lo que determina su confirmación ante esta alzada.

TERCERO.- Costas procesales.

Se declaran de oficio las costas causadas en la sustanciación de la presente apelación al no apreciar motivos que justifiquen su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento, ha adoptado el siguiente:

Fallo

1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercida por D. Bernabe, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza.

2º. Confirmar la sentencia absolutoria nº 14/2024 dictada el 19 de enero de 2024 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala nº 445/2023 dimanante del Procedimiento Abreviado num. 1255/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Pamplona/Iruña.

3º. Declarar de oficio las costas causadas por el recurso de apelación.

4º. Notificar la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia a las representaciones procesales, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales a la Sección de su procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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