Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 30/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 44/2023 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
Nº de sentencia: 30/2023
Núm. Cendoj: 31201310012023100032
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:448
Núm. Roj: STSJ NA 448:2023
Encabezamiento
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
D. JOSE MANUEL SÁNCHEZ SISCART
En Pamplona, a 4 de octubre del 2023.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 44/2023, contra la Sentencia 000103/2023 dictada el 23 de mayo de 2023 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento Abreviado número 853/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tudela, por un delito de estafa y apropiación indebida; siendo APELANTE el acusado D. Pedro Miguel, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Laseca Arellano y dirigido por la Letrado D. Diego Luis Sánchez Antuña, y APELADOS los acusados D. Adriano y CINDERELLA MONTAJES INDUSTRIALES S.L, representados en la causa por la Procuradora Dña. Alicia Castellano Álvarez y dirigida por la Letrada Dña. María Lázaro Esparza; la acusación particular ejercida por la mercantil IMPORTACIONES SAMANES S.L, representada por la procuradora Dña. Mercedes González Martínez y defendida por el letrado D. Jesús María Garro Rodríguez, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Con fecha 19 de junio de 2023, se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva dice "La Sala Acuerda la aclaración de sentencia dictada en las presentes actuaciones de 23 de mayo de 2023 en los siguientes términos: En el FALLO donde dice Condenamos a Pedro Miguel, debe decir Condenamos a Pedro Miguel".
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, salvo el particular relativo a los antecedentes penales de Pedro Miguel, que se deja sin efecto, declarando probado que carece de ellos. El resto de hechos probados queda de este modo así: "
Fundamentos
La sentencia núm. 103/2023 dictada el 23 de mayo de 2023 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa registrada bajo el número 81/2023, dimanante del procedimiento abreviado número 853/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tudela,
En síntesis, compendiando el relato literal ofrecido en su sentencia, la Audiencia Provincial declaró probado que el acusado Pedro Miguel, cofundador con el coencausado Adriano de la mercantil Cinderella Montajes Industriales, SL (en lo sucesivo Cinderella), en la que desempeñaba funciones comerciales, ejerciendo su socio las administrativas, entró en el verano de 2019 en negociaciones con la mercantil Importaciones Samanes, SL, a la que ofreció su mediación en la compra de determinada maquinaria fabricada en China y, tras ganar la confianza de don Luis Francisco, concluyó con su empresa el 3 de octubre de 2019 un "contrato de suministro". En él se obligaba a servir y transportar hasta el almacén de su destinataria en plazo de 60 días la maquinaria relacionada en el anexo, e Importaciones Samanes, a pagar, como precio, 18.506,45 euros más IVA a la firma del contrato; 43.519,34 euros más IVA, previa acreditación audiovisual del estado de fabricación del autoclave y su número de serie, siete días antes de su finalización; 2.500 euros más IVA (50% del transporte) una vez terminada la fabricación y otros 2.500 más IVA (resto del transporte) siete días antes de su llegada a destino; asumiendo la adquirente los pagos de tasas, impuestos y aranceles a la llegada de la mercancía. Importaciones Samanes hizo a la fecha del contrato el primer pago de 22.392 euros, de los que Cinderella transfirió el 21 de octubre a la empresa proveedora china 6.505,41 euros para la fabricación de la máquina autoclave. El 11 de noviembre de 2019, el acusado Pedro Miguel instó por correo electrónico la pronta realización del segundo desembolso pendiente "ya que tenía que emitir pagos por la noche". Aunque el requerimiento fue atendido con el abono de 52.658,40 euros en la cuenta de Cinderella, Pedro Miguel no destinó su importe a la fabricación de la máquina, de la que sólo tenía abonada una parte de su precio, ocultando a Luis Francisco esta circunstancia con el fin de obtener aquel segundo cobro. Ante la falta de entrega de las máquinas, Importaciones Samanes trató de contactar con Pedro Miguel y, al no conseguirlo, entró en contacto con su socio, Adriano, quien, aunque desconocía los pormenores de la contratación, les manifestó que, según Pedro Miguel, las máquinas estaban pagadas en su mitad o completas, lo que resultó incierto. Importaciones Samanes, con la disposición favorable de Adriano, optó por contactar directamente con la empresa fabricante china y tomar las riendas del asunto para la conclusión de la operación, abonando la parte del precio que faltaba por satisfacer a aquélla de la máquina autoclave, con el pago de dos facturas por importe de 2.320,00 y 4.287,50 dólares; si bien Adriano, como administrador de Cinderella, abonó por su parte el 13 de enero de 2020 la suma de 15.458,23 euros, para aminorar el perjuicio derivado de sus incumplimientos con proveedores y transportistas. Sabiendo que parte de las máquinas objeto del contrato se encontraba, merced a las gestiones de doña Gustavo, en el depósito aduanero de Valencia, pendiente de pago de gastos de logística, transporte y aduanas, Importaciones Samanes suscribió el 8 de mayo de 2020 con Cinderella, en la persona de Adriano, un nuevo contrato en el que Importaciones Samanes asumía dicho pago, por un importe total de 9.016,99 euros, ante la falta de tesorería de Cinderella, que había aplicado al pago de otros gastos societarios y particulares de los socios buena parte de la suma de 75.051,20 ya recibida de Importaciones Samanes por razón del contrato; hallándose aquella empresa en concurso voluntario de acreedores. El perjuicio causado a Importaciones Samanes, SL, por el incumplimiento del contrato asciende a 55.913,46 euros.
La Sala juzgadora, partiendo de las declaraciones de los encausados y de los señores Avelino (padre e hija), así como de la información documental obrante en la causa, estima que el contrato de suministro de 3 de octubre de 2019 se negoció y firmó por Pedro Miguel, tras ganarse la confianza del señor Luis Francisco, sin la participación de Adriano, administrador único de Cinderella, que sólo intervino a partir de enero de 2020 para minimizar los efectos del incumplimiento contractual derivados de la desatención por Pedro Miguel de las obligaciones contraídas, facilitando a los sres. Avelino los contactos en China y transfiriendo de la cuenta de Cinderella, con dificultades de tesorería, a la fabricante de ese país la suma de 15.458,23 euros. Razona, en síntesis, que, aunque los hechos probados no permiten inferir sin dudas en Pedro Miguel un dolo de incumplimiento con ánimo defraudatorio previo a la firma del contrato, pues realizó la reserva de la máquina autoclave y se efectuó un primer pago de 6.505,41 euros a la empresa fabricante, el propósito de no cumplirlo y obtener de él un lucro con engaño se patentizó con el requerimiento urgente del segundo pago pactado, al poder inferirse que sabía que las máquinas no estaban fabricadas y que ocultó esta circunstancia para la obtención del dinero y su aplicación lucrativa a fines distintos y ajenos al contrato. Considera que Pedro Miguel, conociendo que no iba a cumplir su prestación y simulando lo contrario, originó un error en la contraparte que resultó defraudada en una cuantía superior a 50.000 euros, por lo que quedó incurso en un delito de estafa agravada subsumible en los artículos 248, 249 y 250.1.5º del CP.
La defensa del acusado Pedro Miguel recurre en apelación la sentencia condenatoria recaída en primera instancia para solicitar de este Tribunal Superior de Justicia su absolución mediante la articulación de dos "
En su desarrollo argumental se sostiene, en síntesis, que la prueba practicada no revela ni permite inferir la imputación penal al recurrente de un delito de estafa por su participación en el contrato de Cinderella, por el que sólo él ha resultado condenado, pues no se acredita el dolo antecedente derivado de la voluntad de incumplirlo o de la imposibilidad consciente de cumplirlo que lo caracteriza, ni la disposición lucrativa por él de los fondos ingresados en la cuenta bancaria de Cinderella de la que no tenía firma autorizada, aunque sí las claves de consulta. Admite el alcance parcial del cumplimiento contractual habido, pero no la consciencia de su inviabilidad o la voluntad de incumplir un compromiso que a Cinderella interesaba culminar con éxito, como lo revelan el encargo de la maquinaria a China, su fabricación allí, los pagos -bien que parciales- realizados por Cinderella para ella, y su recepción final en el puerto de Valencia, así como la facilitación de las gestiones para su remisión y retirada que refleja el contrato de 2020. Reitera la incidencia causal de la pandemia en las dificultades por las que la ejecución del contrato hubo de atravesar. Y afirma que su socio y administrador único de Cinderella era conocedor de la operación negociada y firmada en 2019 y que en ella ni se sirvió de engaño alguno ni obtuvo un beneficio personal.
Con la alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, proclamados en el artículo 24 de la CE, el recurso de apelación no está cuestionando tanto "el
El recurso sostiene que la prueba practicada no permite apreciar en el proceder del apelante, ni directa ni indiciariamente, los elementos o requisitos constitutivos del delito de estafa y que su concurrencia tampoco queda suficiente y razonablemente motivada en la sentencia recurrida, porque los hechos probados tan sólo vendrían a constatar la realidad de un incumplimiento contractual de consecuencias meramente civiles.
La relación contractual enjuiciada se enmarca en esa zona difusa entre el ilícito penal y el civil en que se desenvuelve, sobrepasando su línea fronteriza, el comúnmente designado como "
El dolo característico de la estafa supone la conciencia y voluntad del engaño urdido para lucrarse del error de su destinatario o, en palabras de la jurisprudencia ( SSTS 512/2008, de 17 julio; 437/2021, de 20 mayo y 810/2022, de 13 octubre), exige "
El "
La tipicidad penal de la conducta defraudatoria de estafa, en cualquiera de sus manifestaciones, simulatorias o disimulatorias, se dirige a provocar el error del sujeto pasivo, induciéndole con ánimo de lucro a realizar un desplazamiento o disposición patrimonial en la creencia y confianza de una determinada contraprestación que el autor sabe que no va a realizar y sin la que la víctima tampoco hubiera ejecutado la suya ( art. 248 del CP), por lo que requiere, según constante jurisprudencia ( SSTS 512/2008, de 17 julio; 691/2013, de 3 julio y 847/2022, de 27 octubre y 162/2023, de 8 marzo), que el engaño sea, con los matices que se dirán, antecedente, causante y bastante:
a)
Pero -como también señala la sentencia recurrida- no es descartable que la ideación criminal que ese dolo representa pueda surgir posteriormente en el curso de su vigencia y desarrollo ( SSTS 324/2008 de 30 mayo; 51/2017, de 3 febrero y 162/2018, de 5 abril), tras un cambio en la disposición inicial al cumplimiento del contrato por parte del agente que, aprovechándose de las circunstancias hasta entonces desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño, finge o simula la persistencia de aquella primigenia voluntad, ocultando su negativa a cumplir, o la consciente imposibilidad o improbabilidad de poder hacerlo, para obtener un lucro o beneficio sin causa con las prestaciones debidas por la otra parte en correspectividad a las suyas. Por eso se ha dicho por la jurisprudencia que el engaño antecedente no tiene por qué ser "
b)
c)
Es en este contexto donde cobra relieve la observancia o relajación por la víctima del comportamiento exigible en orden a su protección, a determinar de acuerdo con las pautas sociales y en función de las relaciones habidas entre el sujeto activo y el perjudicado. Pero, en la consideración de estas relaciones subjetivas, debe recordarse con la jurisprudencia ( SSTS 691/2016, de 27 julio y 364/2018, de 18 julio) que "
Completando la afirmación del carácter antecedente del dolo de estafa, la STS 691/2013, de 3 julio, recuerda que "
Relacionando el dolo eventual con el sobrevenido en el curso o desarrollo del contrato, apuntan las SSTS 209/2018, de 3 mayo y 706/2022, de 11 julio, con cita de la 862/2014, que "
La utilización instrumental de figuras contractuales típicas, de amplia difusión social y económica, y la naturaleza subjetiva de elementos del tipo penal, como el dolo defraudatorio (la conciencia y voluntad de engañar), el ánimo de lucro, que impulsa la dinámica comisiva, y el error inducido, que lleva o mueve a la víctima a disponer de su patrimonio, dificultan la prueba directa del delito de estafa, haciendo imprescindible o difícilmente eludible el recurso a la prueba indirecta o indiciaria, de que también la Sala juzgadora de primer grado se ha servido para su apreciación.
Pero el juicio de inferencia en que esta prueba se traduce es sin duda revisable en apelación, contra lo que parece apuntarse en la impugnación del recurso. Aunque la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera no es tanto una nueva, propia e independiente valoración de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales en que se desarrolló (SSTSJ 6/2018, de 7 septiembre, 5/2020, de 18 junio, 7/2020, de 31 julio y 7/2022, de 15 marzo, entre otras), el ejercicio de esa función revisora comprende sin duda el examen de la prueba indiciaria, con la comprobación de los indicios o hechos básicos de que parte -su pluralidad, potencialidad acreditativa o interrelación-, la racionalidad de la inferencia obtenida de ellos conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, y la motivación o explicación del proceso deductivo seguido para alcanzar la convicción sobre el hecho punible y la participación del acusado (cfr. SSTS 720/2014, de 22 octubre; 318/2015, de 28 mayo y 162/2018, de 5 abril).
El
"
-En relación a Adriano: que "
-Y, en relación a la mercantil Cinderella, afirma: que procede la absolución de dicha persona jurídica, al considerar "
La firmeza de las dos declaraciones mencionadas en el fundamento de derecho precedente centran el
La sentencia apelada, haciendo uso de la prueba indiciaria (pág. 15), concluye que el acusado, movido por el propósito de conseguir un ilícito enriquecimiento, recurrió en su actuación como gestor del contrato al engaño de la mercantil con quien lo había suscrito, para obtener de ella aquel segundo desembolso económico sin voluntad de aplicarlo al cumplimiento de las obligaciones a cargo de Cinderella. Extrae esa conclusión por inferencia o deducción de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la reclamación de ese segundo pago aplazado, que la prueba practicada en la causa permite reputar ciertos y acreditados.
La Sala juzgadora, motivando razonadamente el proceso deductivo conducente a aquella conclusión (pág. 15) declara que el acusado
"...
Confrontada dicha conclusión con el contenido y los resultados de la abundante prueba documental aportada y de la testifical practicada en el juicio oral, esta Sala de apelación comparte en lo sustancial la inferencia alcanzada por los juzgadores de primer grado, pues los hechos probados, permiten fundada y razonablemente deducir, por su elocuencia e interrelación, según las reglas de la lógica y la experiencia, que el acusado apelante se sirvió consciente y deliberadamente del engaño, creando una apariencia de normalidad contractual, para la obtención del segundo desembolso pactado, cuando el estado de ejecución del contrato no justificaba la procedencia e inminente necesidad del cobro para la consecución de su objetivo global y tampoco le guiaba en su apremiante reclamación el propósito de aplicarlo al cumplimiento de su prestación, sino el deseo de allegar fondos disponibles a la cuenta corriente de su empresa Cinderella.
En el cronograma de ejecución de las recíprocas prestaciones contractuales se convino (cláusula primera, 2º) el pago del resto del precio de los "materiales" objeto del contrato (43.519,34 € + IVA) "
Podría sí afirmarse que, desde finales de octubre de 2019, el autoclave se hallaba encargado con el pago de 6.505,41 euros que Cinderella transfirió a la fabricante de China el 21 de ese mes y año; y, también, que, a finales de noviembre -el 28 de ese mes, según la información recibida de China por doña Gustavo (01:40:30)- o mediados de diciembre -"
Su reclamación con la factura comercial, que indicaba el devengo "
Y el engaño incidió causalmente en la disposición de Luis Francisco al desembolso y la transferencia que se le solicitaba con la remisión de la segunda factura por importe de 52.658,40 euros, pues, dadas las reservas y garantías que en la redacción del contrato rodearon a esa entrega dineraria, es por demás fundado deducir que, de haber conocido Luis Francisco el estado real del proceso de ejecución de las prestaciones de Cinderella, que incluía la fabricación del autoclave y la adquisición de los demás equipos contratados, y haber sabido que sólo una tercera parte del primer desembolso fue transferido a China para la ejecución del contrato, habría rehusado o retenido el pago que se le solicitaba o, al menos, habría exigido seguridades adicionales de su inversión en el cumplimiento o la ejecución total de las obligaciones y prestaciones a su cargo.
Es cierto que Luis Francisco no recabó la garantía pactada para hacer ese desembolso, pero también lo es que los términos en que lo solicitó Pedro Miguel ("
Lo que al acusado apelante movió a exigir en ese momento y circunstancias el segundo plazo del precio pactado no fue la necesidad y urgencia de unos pagos a China, que luego no llegó a ordenar, ni la voluntad de llevar a buen término su ejecución, sino el propósito de allegar fondos a la cuenta bancaria de que Cinderella y sus dos socios disponían para sus gastos empresariales y personales, tras la merma del saldo que los sucesivos cargos causados generaban.
La abundante documentación bancaria obrante en la causa no acredita la fecha de apertura de la cuenta; pero los movimientos registrados reflejan que, al menos, al 5 de octubre de 2019 su saldo era exactamente el causado con el ingreso del primer pago efectuado a la firma del contrato de 3 de octubre (22.392,80 €). Al primer cargo, de 13.339 euros, dispuestos por el coencausado Adriano, siguieron otros, entre los que estaba la transferencia a la fabricante de China de 6.505,41, pero sólo dos ingresos (de 180 y 4.540,02 euros); registrando la cuenta al 11 de noviembre de 2019 un saldo de tan sólo 72,19 euros. Fue ese mismo día cuando el acusado apelante solicitó a Luis Francisco el segundo desembolso o pago por importe de 52.658,40 euros, con el anunciado propósito de "
Como ya antes se ha dicho, en esa cuenta se cargaban no sólo gastos propios de la empresa titular, sino también gastos personales (vivienda, manutención...) de sus socios, por lo que todos los abonos o ingresos en ella redundaban en provecho y beneficio de ambos.
La cláusula segunda del contrato, que obligaba a Cinderella a "
Si a ello se agrega el desentendimiento o desvinculación personal del desarrollo del contrato mostrado en su gestión posterior al segundo cobro por el acusado apelante, desatendiendo las llamadas de Luis Francisco, la intervención personal que le era lealmente debida y la facilitación de las informaciones que, con legítima y fundada preocupación, le solicitaba esta empresa, no es infundado deducir, como lo hace la sentencia recurrida, que, al tiempo de dirigir la apremiante petición del segundo plazo, no existía o persistía en Pedro Miguel la voluntad de cumplir las obligaciones contractuales a cargo de Cinderella o al menos -cabe añadir- no albergaba la conciencia de poder hacerlo sin una aplicación inmediata de los fondos recibidos de Luis Francisco o sin su reserva a buen recaudo para destinarlos a la adquisición, transporte y entrega de la máquina y equipos objeto del contrato; aplicación o reserva que ni se produjo ni inquietó al ahora apelante.
Y es que, como ya antes se ha razonado con cita de jurisprudencia, el carácter necesariamente doloso de la estafa no excluye el dolo eventual que se produce, incluso tras una inicial voluntad de cumplimiento, cuando, en el curso o desarrollo del programa contractual el autor se representa la improbabilidad de poder cumplir las obligaciones a su cargo y, ocultando o disimulando esta eventualidad, exige de la otra parte el cumplimiento de las suyas para lucrarse con ellas, a sabiendas del riesgo que le traslada de no obtener las prestaciones correlativas y no poder recuperar las propias.
Es cierto que tras el desentendimiento de la ejecución del contrato por parte de Pedro Miguel, las gestiones emprendidas por Luis Francisco con la fabricante china y con el socio administrador de Cinderella para la traída a las dependencias de Samanes del autoclave encargado, que en enero de 2020 se encontraba "
Pero también es cierto:
Es pues un hecho incontestable el incumplimiento del contrato por ejecución tardía, incompleta e imperfecta de solo una parte de la prestación que constituía su objeto y la inejecución total del resto; pero también lo es la imposibilidad económica de obtener de la empresa deudora, por su insolvencia, la realización de ese resto pendiente de la prestación incumplida o la restitución del precio pagado por ella y el reintegro de los desembolsos efectuados para la definitiva recepción de la parte ejecutada.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la alegación primera del recurso.
En la alegación segunda del recurso denuncia la representación del acusado apelante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de igualdad ( art. 14 de la CE). En su desarrollo argumental se duele de un trato en la aplicación de la Ley penal desigual al que la Sala juzgadora dispensó al socio administrador único de Cinderella y a esta misma sociedad, teniendo en cuenta que los dos pagos realizados por Luis Francisco en cumplimiento del contrato se ingresaron en la cuenta de la sociedad gestionada sólo por su administrador y que, si bien se reclamaron por Pedro Miguel para el inmediato abono de la maquinaria en China, tal finalidad se frustró por falta de diligencia del administrador en los pagos comprometidos con la fabricante de ese país.
Según se ha puesto ya de relieve (FD 3º), la sentencia recurrida absolvió al Cinderella y su administrador único, Adriano, de los delitos por los que estaban acusados, tras una disección de la conducta observada por cada uno de los encausados en relación al contrato en cuyo desarrollo apreció la comisión del delito de estafa imputado al acusado apelante. Esa absolución no ha sido recurrida por las acusaciones por lo que la absolución de los coimputados ha devenido firme por falta de impugnación de las acusaciones y este Tribunal no puede ya revisarla.
El apelante puede sí pretender, como lo hace, su propia absolución; pero, no porque otros encausados con él hayan sido absueltos, sino porque su condena resulte improcedente por falta de prueba de los hechos imputados o de su participación en ellos o por no ser éstos constitutivos del delito apreciado; supuestos todos ellos ya valorados por esta Sala de apelación en el fundamento jurídico precedente.
Como advierte la STC 200/1990, de 10 diciembre, "
La absolución del coencausado no arrastra la del recurrente. Como dice la STS 623/2014, de 30 septiembre, "
Se desestima por todo ello también la segunda de las alegaciones formuladas.
Procede por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación promovido por la defensa del acusado, la confirmación de la sentencia recurrida y la declaración de oficio de las costas causadas, al no apreciarse méritos que justifiquen su imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento, ha adoptado el siguiente.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
