Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 22/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 8/2024 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
Nº de sentencia: 22/2024
Núm. Cendoj: 31201310012024100025
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:259
Núm. Roj: STSJ NA 259:2024
Encabezamiento
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART
En Pamplona, a 6 de mayo del 2024.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 8/2024, contra la Sentencia 233/2023 dictada el 22 de diciembre de 2023 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 694/2022, dimanante del Procedimiento sumario ordinario número 637/2020 del Juzgado de Instrucción número 5 de Tudela, por los delitos de abusos sexuales, y agresión sexual a menor de 16 años y abuso sexual; siendo APELANTE el acusado D. Ernesto, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca y dirigido por la Letrado D. Ivan Jimeno Moreno, y APELADA la acusación particular ejercida por Dª. Julia, representada por la Procuradora Dª Silvia Bozal Motilva, y asistida por la Letrada Dª Sonia Babot Martorell, Dª. Leonor, representada en la causa por la Procuradora Dª Mª Mercedes González Martínez, y dirigida por la Letrada Dª. María José Burgaleta Diaz, y Dª Luz, representada por la Procuradora Dª Silvia Bozal Motilva y asistida por la Letrada Dª Ana Zuazu Ledesma.
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Cristóbal Galve Sauras.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "Se declaran expresamente probados:
A). - En el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2008 y el mes de enero de 2009 el acusado Ernesto, convivió con quien entonces era su pareja Adriana y la hija de ésta, Julia, nacida el NUM000 de 1998, de 10 años de edad en dicho periodo, viviendo todos ellos en el domicilio sito en DIRECCION000 de DIRECCION001. En dicho periodo también vivió en dicho domicilio la hija del acusado, Leonor, nacida el NUM001 de 2000, de 8 años de edad, y que se había desplazado desde Colombia en esas fechas para convivir con su padre, el acusado. Durante esa convivencia, el acusado, aprovechando los momentos en los que se encontraba a solas en el domicilio con las menores, ya que la madre de Julia se encontraba trabajando, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, chantajeaba a las menores con dejarles salir, hacer las tareas, etc, a cambio de llevar a cabo acciones de contenido sexual, y así aprovechándose de la autoridad que tenía sobre las mismas, ya que Leonor era su hija y Julia le tenía como un padre, les llevaba a la habitación de la madre de Julia (y otras veces en la de Leonor) y después de haberles puesto a ver una película pornográfica, les dijo que hicieran lo que ellas habían visto, y así les dijo que se tocaran entre ellas mientras él las miraba, lo que así hicieron, estando las menores desnudas una veces y otras con la braga. En ocasiones el acusado que se tumbaba en medio de las dos menores en la cama, les tocaba los pechos y la vagina, y pedía a las menores que le tocaran el pene, a lo que estas accedían, diciéndoles el acusado que no contaran lo sucedido ya que las relaciones sexuales entre parientes eran normales. En la realización de tales actos el acusado no llegó a penetrar a la menor Julia, que si bien creía que estaba mal lo que hacía, a la vez creía en la palabra del acusado, y si bien en algunos momentos se negaba al inicio a participar, al insistir el acusado cedía a llevar a cabo tales actos. En muchas ocasiones, el acusado se quedaba a solas con su hija Leonor de 8 años de edad. En estas ocasiones en la habitación de Leonor, con el ánimo ya señalado y aprovechando de la ascendencia que como padre tenía sobre ella, aparte de los tocamientos en las zonas antes indicadas, el acusado le introdujo los dedos en la vagina, y días después le introdujo su pene en la vagina de Leonor, lo que llevó a cabo en varias ocasiones.
B). - Aproximadamente entre el mes de noviembre de 2017 y julio de 2018 el acusado mantuvo una relación sentimental con Luz, conviviendo ambos durante este tiempo junto con Tatiana, hija de Luz y nacida el NUM002 de 2004 y con 13 años de edad en las fechas señaladas. Residiendo en tales fechas todos ellos en el domicilio sito en DIRECCION002 de DIRECCION003. Durante dicho periodo de tiempo el acusado aprovechándose de que inicialmente la relación con Tatiana era buena, así como de los castigos que la madre de Tatiana imponía a esta cuando pasó una época de rebeldía, le propuso a la menor levantarle castigos, así como suministrarle tabaco, marihuana, que ya consumía o dinero, a cambio de dejarse tocar o besar, actos con los que la menor no estaba de acuerdo. Con ocasión de esas proposiciones el acusado en numerosas ocasiones y aprovechándose de la autoridad que ejercía sobre la menor, y actuando con intención de satisfacer sus deseos sexuales, se acercaba a la menor y le llegó a tocar los pechos y la vagina, así como con su pene le penetró vaginalmente; conducta esta que se reiteró de forma habitual, y especialmente cuando su madre se marchó durante un mes a Ecuador. Además, en una concreta ocasión el acusado, beso a la menor en la vagina, y en otra, estando la menor tumbada de lado en la cama, el acusado le dio la vuelta y con su pene le penetró analmente, lo que le causo dolor, llegando a sangrar, sangrado que le duró varios días.
C). - En marzo de 2020 Leonor volvió a España desde Colombia a donde se había trasladado a vivir siendo menor. Como Leonor quería y sentía la necesidad de estar en contacto con su padre, pese a los hechos ocurridos en el año 2008/2009, se puso en contacto con él, el acusado, y fue a vivir con éste en una habitación de un piso que tenía alquilada en Pamplona, coincidiendo ese periodo con el tiempo de confinamiento a causa de la pandemia. Durante esa convivencia el acusado con intención de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando de que ambos dormían en una misma cama, y que su hija Leonor sentía que en la habitación había fenómenos paranormales, le dijo que los mismos desaparecerían si tenían relaciones sexuales. En un determinado momento sintiendo miedo, Leonor pidió a su padre que se tumbara en la cama si bien entre ambos ella puso "
D).- Como consecuencia de todos los hechos referidos: Julia, padece una alteración psicológica que pudiera relacionarse con una situación compatible con la conducta de abuso sexual, apreciándose indicadores relacionados con el DIRECCION004. Leonor, padece una alteración psicológica que pudiera relacionarse con una situación compatible con la conducta de abuso sexual, apreciándose indicadores relacionados con el DIRECCION004. Tatiana se ha detectado que sufre importantes déficits de malestar emocional, como sentimiento de culpabilidad, problemas de sueño, pesadillas, pensamientos intrusivos, desconfianza, ideas de muerte y bajo estado de ánimo, relacionado con el abuso sexual sufrido.
E). - El acusado Ernesto, es mayor de edad y ha sido condenado por sentencia firme de fecha 7 de junio de 2018, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pamplona (PA 599/2017, ejec 25/2018) por un delito de abuso sexual a menor de edad con una pena de 2 años de prisión suspendida por un plazo de 3 años desde la fecha de la sentencia; por los siguientes hechos".
Fundamentos
Asimismo, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 57 del Código Penal, se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a Leonor, a su residencia, lugar de trabajo, en una distancia inferior a 200 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante un período de 5 años superior al de la pena de prisión.
Se le absuelve del delito continuado de agresión sexual de que era acusado.
Asimismo, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 57 del Código Penal, se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a Leonor, a su residencia y lugar de trabajo en una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella durante un período de 5 años superior al de la pena de prisión.
En virtud del art. 192 del C.P. se le impone la pena de libertad vigilada por tiempo de 8 años tras el cumplimiento de la pena de prisión, y una pena de inhabilitación especial para para el ejercicio de cualquier profesión o actividad con menores de edad por un tiempo de 8 años tras el cumplimiento de la pena de prisión.
Asimismo, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 57 del Código Penal, se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Julia a su residencia, lugar de trabajo en una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse por cualquier medio con ella durante un período de 5 años superior al de la pena de prisión.
Se le absuelve del delito continuado de agresión sexual de que era acusado.
Asimismo, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 57 del Código Penal, se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a Tatiana, su residencia lugar de trabajo en una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella durante un período de 5 años superior al de la pena de prisión.
En virtud del art. 192 del C.P. procede imponer la pena de libertad vigilada por tiempo de 8 años tras el cumplimiento de la pena de prisión, y la pena de inhabilitación especial para para el ejercicio de cualquier profesión o actividad con menores de edad por un tiempo de 5 años tras el cumplimiento de la pena de prisión.
Se le absuelve del delito continuado de agresión sexual de que era acusado.
El acusado Ernesto
La condena al pago de las costas procesales por los delitos apreciados incluye las de las acusaciones particulares.
Por lo tanto, el Sr. Ernesto ha sido condenado por la comisión de cuatro delitos continuados de abuso sexual sobre tres mujeres distintas. En primer lugar, y siguiendo un orden cronológico, los dos primeros abusos, en el año 2008, siendo las víctimas Leonor, hija suya y entonces de 8 años de edad, y Julia, hija de su entonces pareja y con 10 años de edad, siendo dichos delitos coetáneos, residían todos en la misma vivienda y, algunas ocasiones, los abusos a ambas niñas fueron simultáneos. El tercer abuso continuado tuvo lugar en los años 2017 y 2018, siendo la víctima Tatiana, hija de otra pareja sentimental del acusado, y de 13 años de edad. Y el cuarto abuso, nuevamente sobre su hija Leonor, en el año 2020, contando esta ya 20 años de edad.
En cuanto al fondo la cuestión, alega la recurrente: una pretendida infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e
El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la resolución impugnada. Igualmente, la Procuradora Sra. González Martínez, en representación de Leonor, y la Procuradora Sra. Bozal Motilva, en representación de Julia y de Tatiana, presentaron escrito solicitando la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.
La redacción del precepto no deja lugar a dudas, en ningún caso se habría producido la prescripción de estos hechos, y así se hizo constar en el acto del juicio y se refleja en la sentencia recurrida, no obstante lo cual, la recurrente reitera su petición en la apelación sin efectuar alusión alguna al citado artículo.
Así mismo, solicita la recurrente la declaración de nulidad de la vista por
Por lo tanto, resulta innegable que la prueba en este juicio se desarrolló en la forma prevenida en el mencionado precepto y, aún siendo facultad del Presidente alterar el orden de práctica de la prueba, lo cierto es que se llevó a efecto en la forma y en el orden que las partes habían propuesto, incluida la propia defensa, que interesó la declaración de su defendido en primer lugar, de ahí que no deje de sorprender que ahora la defensa solicite la nulidad del juicio argumentando que este se desarrolló en la forma que ella, precisamente, había propuesto. Sin perjuicio de que la declaración del acusado en la forma solicitada es perfectamente ajustada a derecho, e incluso existiendo sentencias que consideran esta práctica como más garante del derecho de defensa, no es menos cierto que realizar dicha declaración en primer lugar en ningún caso podría constituir un motivo de nulidad, y en este sentido, como bien recoge la resolución impugnada, se ha manifestado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 16 de diciembre de 2020, señalando que:
"
Como se ha dicho, también en el acto del juicio, la defensa planteó como cuestión previa la
El artículo 324 de la LECrim. , por lo que aquí interesa, establece:
El procedimiento que nos ocupa fue incoado mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela de fecha 9 de octubre de 2020, y lo cierto es que, como señala ahora la defensa, y reconoce la sentencia de la Audiencia, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, el plazo máximo de instrucción no fue en ningún momento prorrogado, ni solicitado por ninguno de los intervinientes, no obstante lo cual, el Auto de conclusión del Sumario es de fecha 24 de marzo de 2023, transcurridos casi dos años y medio desde la incoación de las Diligencias Previas. Teniendo en cuenta la redacción de dicho precepto, debemos ahora analizar cuales fueron esas diligencias que se llevaron a cabo fuera del plazo señalado por la ley y, en su caso, determinar cuál sería la consecuencia anudada a ello.
La jurisprudencia ha elaborado una detallada doctrina en relación con esta cuestión, y entre la que podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo 455/2021, de 27 de mayo (reproducida en otras posteriores como la STS 143/2022, de 20 de enero), en donde efectúa, entre otras, las siguientes afirmaciones:
En consecuencia, la doctrina emanada del Tribunal Supremo es clara, las diligencias practicadas fuera del plazo fijado en la ley no son válidas, y las consecuencias que ello arrastre serán las derivadas de esa invalidez que, en alguna ocasión, puede ser la nulidad, como es el caso enjuiciado en la STS 455/2021, antes mencionado, en el que el Alto Tribunal confirmó la sentencia absolutoria, consecuencia de la nulidad de actuaciones acordada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que alcanza a la propia formulación de la acusación y la apertura de juicio oral, toda vez que no era posible legalmente continuar las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado al no existir declaración válida del investigado en el periodo de instrucción, antes de su expiración. Por ello, conforme a lo establecido en el art. 779.4º en relación con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procedía dictar el archivo de la causa. No es este el caso que nos ocupa, como a continuación analizaremos.
Las actuaciones procesales llevadas a cabo en el juzgado instructor, en el presente caso, una vez transcurrido el plazo de un año desde el dictado del Auto de incoación de diligencias previas, por lo que a resoluciones relevantes se refiere, son: los Autos de transformación de Diligencias Previas en Sumario, el de procesamiento, y el de conclusión del Sumario. Así mismo, tras la finalización del plazo, se incorpora el informe pericial psicológico de Tatiana, que se había solicitado con anterioridad; se persona la actual representación y defensa del acusado; se solicita prueba por la defensa; se dicta Providencia admitiéndola; se solicita, admite y practica prueba a instancias de las acusaciones particulares de Leonor y Julia; se practica la pericial médica del acusado, a instancias de su defensa; se recibe declaración al acusado; se practica la declaración indagatoria; y se produce la ratificación de los segundos peritos.
A la vista de lo anterior, deben hacerse algunas precisiones. Por un lado, que existen actuaciones, entre las señaladas, que es irrelevante el momento en que se hayan producido, como serían las ratificaciones de los segundos peritos en las pruebas periciales psicológicas de las víctimas, dado que, por ejemplo, podrían haberse llevado a cabo también en el propio acto del juicio, y serían válidas. Tenemos también la emisión de la pericial psicológica de Tatiana, solicitada con anterioridad, por lo que estaríamos ante una de las denominadas diligencias rezagadas, cuya validez, como hemos visto, ha refrendado el Tribunal Supremo. Por otra parte, no puede desconocerse que una parte importante de las actuaciones desarrolladas en este periodo lo han sido a petición de la defensa del acusado, sin que esta, en ningún momento, opusiera obstáculo alguno, hasta el momento del juicio ni, por supuesto, se haya solicitado la nulidad de ninguna de ellas.
Únicamente, nos encontraríamos con la posibilidad de cuestionar la prueba testifical solicitada por la representación de dos de las acusaciones particulares, en concreto tres testigos, que fue admitida y practicada: la señora Luz, el Sr. Hernan y la Sra. Elsa. Dichas declaraciones testificales son las únicas diligencias practicadas fuera del plazo legal a las que sería de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes mencionada, y la consecuencia a ella anudada: su falta de validez. Sin embargo, y también de conformidad con el Tribunal Supremo, la falta de validez de dichas declaraciones prestadas en fase de instrucción no supone la nulidad de nada de lo anterior ni posteriormente actuado. Es más, los tres citados testigos prestaron declaración en el acto del juicio, siendo dichas declaraciones en el plenario las únicas que pueden, y serán, tomadas en cuenta en la resolución final. También podría cuestionarse la validez de la prueba pericial médica del acusado llevada a cabo por la forense Dra. Eva, propuesta, admitida y practicada fuera de plazo, pero lo cierto es que fue propuesta por la propia parte recurrente y no ha sido impugnada por esta.
Mención aparte debe hacerse a la declaración indagatoria del acusado, también practicada fuera del plazo señalado en el artículo 324 de la LECrim. , siendo este hecho resaltado por el letrado de la defensa, tanto en el acto del juicio como en su escrito de apelación, hasta el punto de ser en este la única diligencia de la cual deriva la procedencia del archivo o sobreseimiento.
Nos encontramos ante una cuestión también resuelta por el Tribunal Supremo, en concreto, puede citarse el Auto de fecha 17 de marzo de 2022, en el que se señala:
Igual suerte desestimatoria, a la vista de lo anterior, debe correr aquí la pretensión de la defensa, pues resulta evidente que, al igual que en el asunto tratado en el Auto del Tribunal Supremo, la declaración indagatoria no fue determinante para el pronunciamiento del Juzgado de Instrucción pues, sin perjuicio de que el acusado ha prestado declaración en varias ocasiones a lo largo del procedimiento, alguna de ellas dentro del plazo legalmente señalado, no puede obviarse que en todas ellas, desde el primer momento, ha negado los hechos que se le imputan, por lo que difícilmente podría considerarse la indagatoria determinante en el pronunciamiento del juez instructor.
El Art. 741 LECrim. consagra la exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y le requiere a que evalúe en conciencia los elementos probatorios. Por ello, este Tribunal únicamente debe analizar y controlar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia; si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria, y así lo ha ratificado la sentencia del Tribunal Supremo 216/2019, de 24 de abril.
Esta Sala, en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, ponente Ilmo. Sr. Fernández Urzainqui (reproducido entre otras en la de 5 de febrero de 2018), compendiando la
Ello no significa que el testimonio de la víctima deba recibir un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la exigencia de probar su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto una prueba hábil para desvirtuar esta presunción constitucional y que, aun siendo la única prueba directa, es susceptible de valoración. Como dice la sentencia 451/2015, de 14 julio, del Tribunal Supremo, la declaración probará o no de manera efectiva, a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos con todos los demás disponibles; pero puede funcionar o considerarse como prueba. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y, valorándolo con objetiva racionalidad, trasladar al cuerpo de la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio de la víctima frente a la de quien proclama su inocencia ( ss. 870/2016, de 18 noviembre y 29/2017, de 25 enero, del Tribunal Supremo).
A verificar la estructura racional de ese necesario proceso valorativo se orientan los criterios o parámetros perfilados por la jurisprudencia penal como indicadores de fiabilidad, credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima, en garantía de la presunción de inocencia, que -como repetidamente se ha puesto de relieve ( ss. 355/2015, de 28 mayo; 989/2016, de 12 enero y 454/2017, de 21 junio, del Tribunal Supremo)- únicamente puede quedar desvirtuada cuando aquella declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. Tales criterios -como también de forma reiterada se ha advertido ( ss. 578/2014, de 10 julio; 389/2017, de 29 mayo y 434/2017, de 15 junio, del Tribunal Supremo)- sin representar cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Al no constituir normas de valoración tasada, sino orientaciones fundadas en la lógica, la ciencia y la experiencia, indicativas de la fiabilidad o credibilidad del testigo-víctima que la jurisprudencia ha desarrollado para verificar la estructura racional del proceso valorativo de su declaración. El Tribunal Supremo recuerda que, ni la sola concurrencia de todos los parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal, ni -en sentido inverso- la deficiencia de alguno o algunos de ellos invalida por sí misma la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro; pero también advierte o matiza que, cuando la declaración inculpatoria constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento por la misma de los tres parámetros de contraste impide considerarla apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( ss. 578/2014, de 10 julio; 355/2015, de 28 mayo; 653/2016, de 15 julio y 514/2017, de 6 julio, del Tribunal Supremo).
Sin considerar exhaustiva su enumeración, la jurisprudencia compendia en tres capítulos estos criterios o parámetros de valoración del testimonio de la víctima:
En cuanto a cada uno de estos requisitos:
Desde esta segunda óptica, debe analizarse la lógica o adecuación a la razón y la experiencia común del propio contenido de la declaración, valorando en particular: 1) la coherencia interna que resulta de la consistencia y concreción de sus manifestaciones, del orden secuencial y los detalles ofrecidos en su relato, de la compatibilidad entre sí de los extremos que lo conforman y de la inexistencia de contradicciones, reticencias o inexactitudes relevantes en la exposición; y 2) la coherencia externa que presenta, por la efectiva concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que, aun no referidas al hecho delictivo en sí, sino sólo a algunos aspectos contextuales de la declaración de la víctima, confirman o avalan la realidad de concretos datos o extremos de la misma o los dotan de sentido, reforzando la fiabilidad o verosimilitud de su relato inculpatorio, y que pueden proceder de pruebas tanto reales o materiales -documentos, lesiones, huellas o vestigios- como personales - testimonios, pericias o las declaraciones del acusado- (cfr. ss. 140/2004, de 9 febrero; 650/2008, de 23 octubre; 342/2017, de 12 mayo y 434/2017, de 15 junio, del Tribunal Supremo).
Por tanto, conforme a tal línea jurisprudencial, tres son los parámetros a los que habrá que atender a la hora de realizar la función valorativa: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. No obstante, no está de más recordar, como hace la sentencia del Tribunal Supremo 183/2017, de 25 de enero, que "No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y,
Se trata de
Como ya se ha adelantado, el acusado, en todo momento, se ha limitado a negar todos los hechos imputados, señalando que en la época en que vivieron en DIRECCION001, con Leonor (su hija) y Julia (hija de su pareja), en teoría era él quien se ocupaba de las niñas cuando la madre estaba trabajando, si bien no lo hacía porque era ludópata y se iba a jugar a un casino de DIRECCION003. Que la denuncia de su hija es una venganza por haberla abandonado y convenció a Julia para que también lo hiciera.
En el acto del juicio,
Si atendemos a las declaraciones de Julia se aprecia la coincidencia en los datos esenciales, con las de Leonor, señalando que les ponía películas pornográficas, las llamaba y les hacía estar solo con las bragas, así como que se tocaran la vagina, al principio él solo miraba y luego participaba, les hacía acostarse una a cada lado, y les obligaba a tocarle el pene, hacían lo que les decía. A veces les quitaba él la ropa, sucediendo esto 4 ó 5 veces al mes. Casi siempre era con Leonor, pero a veces también solo con ella, por lo que imagina que Leonor también pasaría lo mismo, con la que se encerraba a veces en una habitación. Nunca hablaban entre ellas de eso. A ella no llegó nunca a penetrarle. Manifestó que, en un primer momento, confesó los hechos a su madre, pero luego los negó, porque su madre estaba embarazada y nadie le iba a creer. Decidió nuevamente decir la verdad cuando ya tenía 18 años y su madre se estaba divorciando, cuando se enteró de lo que el acusado le había hecho a su hermano, en referencia a que el acusado Sr. Ernesto fue condenado, de conformidad, por la Audiencia Provincial de Navarra, en sentencia de 7 de junio de 2018, a dos años de prisión, por la comisión de un delito de abuso sexual, siendo la víctima su hijo de 2 años de edad, hermano de Julia.
Las declaraciones de las mencionadas víctimas, por un lado, reúnen ese conjunto de circunstancias que permiten considerarlas prueba válida y suficiente, de naturaleza incriminatoria, para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia. La persistencia de Leonor en su declaración es innegable, ya en Colombia, y después en España, tanto en lo relativo a los hechos como al autor de los mismos, si bien no fue en un primer momento creída. No lo es tanto la de Julia, que primero a su madre le confirmó los abusos, después los negó, al no ser creída, y finalmente lo reconoció, cuando se enteró de que el acusado también había abusado de su hermano de 2 años de edad, hijo del Sr. Ernesto, y por lo que había sido condenado. No obstante lo anterior, la tardanza en denunciar en los casos de delitos contra la libertad sexual, sobre todo en los casos de víctimas menores de edad, no puede considerarse una circunstancia extraordinaria, y ya sido analizado por esta Sala en varias ocasiones, como en la sentencia 5/2020, 18 de junio, en donde se señalaba que
Tampoco podemos considerar probada la existencia de motivos espurios en las denuncias de Leonor y de Julia, que el acusado fundamenta en la venganza de la primera, hija suya, por haberla amenazado, y en haber sido convencida por la primera en el caso de la segunda. Esta última lo niega, lo explicó, y así se han hecho constar, los motivos que le llevaron a efectuar la denuncia. En cuanto a Leonor, es evidente que ya denunció los hechos al principio, en Colombia, y que cuando los denuncia en España no es precisamente en el momento en que se pudo haber sentido abandonada por su madre, sino varios años más tarde, en concreto, cuando volvió a ser agredida sexualmente por su progenitor.
La credibilidad subjetiva del testimonio de las víctimas viene, además, corroborada por los informes periciales y técnicos obrantes en las actuaciones y ratificados en el acto del juicio, y así, en el
Señalan los peritos, según dicho relato, que ....
Los peritos concluyen afirmando que:
Por otro lado, contamos con el informe pericial psicológico de Julia, emitido por los mismos profesionales, en el que, entre otras afirmaciones, se señala:
Concluyen los peritos manifestando que:
En el acto del juicio, los peritos actuantes ratificaron su informe, señalando que, en cuanto a Leonor, a pesar de no ser posible valorar ahora su credibilidad, al ser una persona adulta, lo cierto es que sí tiene un relato coherente, teniendo menos herramientas que Julia para desenvolverse, estando más dañada psicológicamente, a nivel social o laboral. Tiene sintomatología de DIRECCION004, sin que sea apreciable una causa del mismo distinta a los hechos denunciados. Añadieron que dos niñas abusadas a la vez es probable que no hablen del tema entre ellas.
En cuanto a Julia, señalan los peritos que vive los hechos de una forma distinta a Leonor, queriendo que los hechos de diluyeran en el tiempo, teniendo un gran sentimiento de culpabilidad por haber retirado la denuncia de Colombia y negado los hechos. Decidió denunciar para proteger a su hermano y cuando se entera de que Leonor había denunciado. La coincidencia de relatos con el de Leonor es coherente y consistente. Sus síntomas son compatibles con los hechos y es normal que revivan al recordar. No tenían ellas en ese momento una comunicación tan fluida como para considerar que existiera una confabulación. En el DIRECCION004 tiene que haber siempre un hecho traumático del que derive.
También en el acto del juicio prestó declaración una psicóloga de la oficina de Atención a la Víctima, la Sra. Coral quien, tras ratificar el informe emitido, señaló que Leonor tiene una afectación psicológica y emocional con síntomas de depresión. Manifestó que con su denuncia pretende evitar que les pase a otros lo que le sucedió a ella, lo cual puede considerarse una práctica habitual.
Finalmente, en el acto del juicio, y en aplicación de lo prevenido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio lectura, por parte de la Letrada de la Administración de Justicia, a la declaración prestada en fase de instrucción por Adriana, esposa del acusado en el momento de los hechos que en este apartado se analizan, y madre de Julia, con lo cual convivió con ellas y con el Sr. Ernesto en esas fechas. Posteriormente a esa declaración, la Sra. Adriana falleció, siendo este el motivo por el cual se hizo uso del mencionado precepto. En su declaración, tras señalar que padecía una enfermedad incurable, manifestó que durante la convivencia no vio absolutamente nada. Vio cambios en Leonor, y Julia tenía bulimia y se le agravó, sin que relacionase en esos momentos estos cambios con los hechos. Tuvo un hijo con el acusado, Joaquín. Julia reconoció primero los abusos y luego los negó, lo que le generó dudas. A raíz de la denuncia por abusos a Joaquín, Julia contó todo y dijo que lo de Leonor era verdad. Les hacía besarse, les tocaba, a Leonor se la llevaba a la habitación mucho rato y salía envuelta en una toalla. Reconoció sentirse culpable de haber tenido en casa dos niñas a las que no supo proteger, y viviendo con la persona que les hizo daño. También Julia se sentía culpable de haber negado al principio lo de Leonor.
Por todo ello, y en cuanto al primer episodio de abusos, los cometidos sobre Julia y, en un primer momento, sobre Leonor, esta Sala entiende que la Audiencia Provincial ha fijado los hechos probados en atención a la prueba practicada en el acto del juicio y que ha sido valorada conforme a los criterios establecidos en el artículo 741 de la LECrim. , debiendo mostrar plena conformidad con su conclusión de que los mencionados abusos están plenamente acreditados, así como que el autor de los mismos fue el acusado. Es indudable la existencia de una coherencia interna en las manifestaciones de ambas víctimas, así como de la coherencia externa que se desprende de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que, sin duda, avalan la realidad de los datos suministrados por aquellas. Ninguna relevancia cabe atribuir a la manifestación del acusado, meramente exculpatoria, en su alegación de una supuesta ludopatía en esas fechas, intentando crear una pretendida incompatibilidad horaria entre su estancia en las salas de juego y las horas en las que sucedían los abusos, y debe tildarse de irrelevante tal alegación porque, con independencia de no apreciarse que sea incompatible ser ludópata y abusador sexual simultáneamente, lo cierto es que es una alegación que correspondía probar al acusado y a su defensa, y ni una sola prueba en este aspecto se aportó, es más, habiendo sido examinado su historial médico por los profesionales intervinientes en este procedimiento, no se hace constar circunstancia alguna relacionada con un problema de este tipo. Los médicos forenses, Dres. Felix y Francisco, en el acto del juicio, manifestaron haber examinado al acusado, señalando que no podían valorar su credibilidad al ser un adulto y que, si bien es cierto que les relató problemas de juego, no es posible determinar su realidad de esa afirmación, ni su intensidad, debido a que no existe ninguna constancia médica de ello.
En relación con esta persona, los hechos que la sentencia recurrida considera plenamente probados son que, en el momento en que convivían en la mencionada localidad el acusado, Luz, Tatiana, un hermano de esta y, los fines de semana su abuela, el Sr. Ernesto, aprovechando la buena relación que inicialmente tenía con Tatiana, y la mala relación que esta tenía con su madre, le suministraba tabaco, marihuana o dinero, a cambio de dejarse tocar o besar, actos con los que la menor no estaba de acuerdo. En numerosas ocasiones y aprovechándose de la autoridad que ejercía sobre la menor, le tocaba los pechos y la vagina, así como con su pene le penetró vaginalmente; conducta esta que se reiteró de forma habitual, y especialmente cuando su madre se marchó durante un mes a Ecuador. Además, en una ocasión el acusado, beso a la menor en la vagina, y en otra, estando la menor tumbada de lado en la cama, el acusado le dio la vuelta y con su pene le penetró analmente.
Tatiana prestó declaración en el acto del juicio, manifestando que, al principio, su relación con el acusado era buena pero luego empeoró, cuando comenzó a entrar en su cuarto, en el baño, le proponía dejar sin efecto los castigos de su madre a cambio de dinero, tabaco, un beso, una felación... Le llevaba a su cuarto para hablar y terminaba forzándole; no gritaba porque estaba su hermano durmiendo. Intentaba zafarse, pero no podía porque tenía más fuerza. Cuando su madre se marchó un mes a Ecuador fueron más habituales las agresiones. Siempre eran penetraciones vaginales, salvo en una ocasión en la que le penetró analmente, le dolió mucho, sangró y vomitó. Ella conocía a un chico que se llama Miguel, al que le contó lo que estaba sucediendo, al que le pasó una grabación que ella le hizo en una ocasión al acusado. Cuando volvió su madre le contó y no le creyó, y Ernesto (el acusado) la obligó a mentir y negar los hechos, hizo una grabación falsa y siguió abusando de ella. Le contactó Leonor por Facebook y se contaron sus vivencias, sin que esta le haya dicho nunca lo que tiene que decir. En una ocasión Julia le buscó en el Instituto y le dijo que tuviese cuidado con Ernesto. Terminó declarando que sigue teniendo pesadillas, que no puede mantener relaciones sexuales a oscuras, y que consumía drogas a raíz de estos hechos.
Como se ha dicho, las declaraciones del acusado, en todo momento, se han limitado a negar los hechos, en relación con todas las víctimas, incluida Tatiana. La diferencia con las anteriores es que en ellas, como argumento de su defensa, alegaba una ludopatía, que ya hemos analizado que no consta acreditada, ni tampoco, en su caso, en qué momento y de qué forma se le curó, y que en este episodio de abusos se torna en una hernia discal y una impotencia que, pretendidamente, le impedirían durante esos periodos mantener relaciones sexuales.
En relación con estas supuestas dolencias, obran en las actuaciones dos informes médicos, por un lado, de la médico forense Sra. Eva, en el que manifiesta:
...
La médico forense actuante reiteró en el acto del juicio no haber visto documentación que acredite una disfunción eréctil, solo está lo que el acusado le dijo a su médico de atención primaria. No fue derivado al urólogo ni se le pautó medicación para ello. Los doctores Felix y Francisco, en el otro informe médico manifestaron que el acusado no refirió problemas de sexualidad. Escasa relevancia cabe atribuir a la declaración de la pareja actual del acusado, desde mayo de 2020, que pretende confirmar la impotencia del Sr. Ernesto, además de narrar una supuestamente perniciosa actitud de Leonor hacia su hija Evangelina, que también confirma la versión de su madre. Y escasa relevancia, decimos, cabe otorgar a estas declaraciones, porque son totalmente contrarias a todo el resto de pruebas e indicios existentes contra el acusado.
Por lo que a la hernia discal se refiere, la forense doctora Eva manifestó, y así consta también en su informe que,
Contamos con la declaración de la madre de Tatiana, Luz, que fue pareja del acusado durante 8 meses, y declaró que este no tenía problema alguno para mantener relaciones sexuales, y que incluso le proponía tríos. No tomaba ninguna medicación para lograr erecciones. Al principio no creyó a su hija, confiando en Ernesto, pero cuando apareció Leonor vio que era lo mismo y le creyó a Tatiana. Igualmente, declaró en el juicio como testigo Elsa, que fue pareja del Sr. Ernesto desde agosto de 2019 hasta mediados de 2020, su novia pero sin convivencia, afirmando que ese periodo mantuvo con el acusado relaciones sexuales totalmente normales, así como que este no tomaba medicación alguna para ello. También prestó declaración Hernan, amigo de Tatiana, quien le contaba que Ernesto le tocaba sus partes íntimas, llegando a hacerle una grabación que Tatiana le mandó.
Las declaraciones de Luz, también reúnen ese conjunto de circunstancias que permiten considerarlas prueba válida y suficiente, de naturaleza incriminatoria, para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Ernesto. La persistencia de Tatiana en su declaración es innegable, a partir del momento en que se decide a denunciar, alentada por el contacto que con ella había establecido Leonor, siendo también aquí aplicable a Tatiana la misma doctrina jurisprudencial antes mencionada para las otras dos víctimas, en relación con la tardanza en denunciar este tipo de hechos los menores de edad, que no puede considerarse algo fuera de lo normal. Tampoco es apreciable en su denuncia ningún motivo espurio del que pudiera derivarse algún de deseo de venganza o de obtención de algún beneficio, simplemente, se decidió a denunciar cuando comprobó que no era la única víctima de esta persona, que sería apoyada si lo hiciera, en contra de lo que había pasado en un primer momento, y que dicha denuncia podía evitar hechos futuros similares a otras personas.
La credibilidad subjetiva del testimonio de Tatiana viene también refrendado en las actuaciones por el
El relato que del primer episodio efectúa la víctima a los peritos psicólogos contiene, entre otras, las siguientes aseveraciones:
El informe recoge también que Tatiana relata que le contó a un amigo, tres años mayor que ella, las conductas abusivas denunciadas, y termina concluyendo:
Estas peritos, en el juicio, ratificaron su informe, incidiendo en que tenía rechazo hacia su madre porque no le creía. Que en el momento en que se le hizo la evaluación, por su edad y circunstancias, no se podía valorar la credibilidad, pero su relato era coherente y consistente. Padece Tatiana una importante desestabilización psicológica, habiendo tenido varios intentos autolíticos, y encontrándose en tratamiento psicológico desde la denuncia. Añadieron que es habitual que estos hechos produzcan cambios conductuales, y que de la denuncia no obtiene beneficio alguno. reconoció haber tenido consumos importantes de tóxicos.
Por todo ello, también esta Sala entiende que la Audiencia Provincial ha fijado los hechos probados en atención a la prueba practicada en el acto del juicio y que esta ha sido valorada conforme a los criterios establecidos en el artículo 741 de la LECrim. , debiendo mostrar plena conformidad con su conclusión de que los mencionados abusos están plenamente acreditados, así como que el autor de los mismos fue el acusado. Es indudable la existencia de una coherencia interna en las manifestaciones de Tatiana, así como de la coherencia externa que se desprende de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que, sin duda, avalan la realidad de los datos suministrados por aquellas. Como se ha dicho, ninguna relevancia cabe atribuir a la manifestación del acusado, meramente exculpatoria, en su alegación de una supuesta impotencia y una lesión lumbar.
Declaró Leonor en el acto del juicio que volvió a España, procedente de Colombia, en 2020, y se fue con su padre porque no tenía otra opción aquí, además de porque quería tener una relación padre-hija. Su padre le hacía creer que en la habitación que compartían sucedían hechos paranormales, le decía que tenía una sombra detrás, que había una niña, que se iba a morir ella, y que la única solución era tener relaciones sexuales con él. Ella se negaba, pese a su insistencia, empezó a tocarle, a quitarle las bragas, le decía que parara, él le contestaba que era por su bien, y le penetró. Su padre llegó a reconocerle que había abusado de ella, pero le dijo que la culpa era suya. Le hizo unas grabaciones sin que él lo supiese en donde se aprecian las proposiciones y comentarios que le hacía. Tenía miedo por las cuestiones paranormales que le planteaba su padre y acabó cayendo en su juego. Durante las penetraciones le decía que no quería, que parase.
También a este episodio ocurrido en 2020 es extensiva la negativa genérica de los hechos por parte del acusado que, evidentemente, reconoce la situación de convivencia en ese periodo en la misma habitación, pero no la existencia de relación sexual alguna. Manifestó que la denuncia de Leonor, según esta misma le dijo, fue inducida por su madre, y que nunca tuvo relaciones sexuales con ella, antes al contrario, era Leonor la que le pedía esas relaciones. Le decía que le quería y le recriminaba que le hubiese abandonado.
Son plenamente trasladables a este apartado las conclusiones y afirmaciones de los peritos psicólogos autores del informe emitido en las presentes actuaciones referente a Leonor, y al que se ha hecho alusión en el fundamento jurídico sexto, y que reafirman su credibilidad subjetiva. Estos peritos, en el juicio, señalaron que el padre, con las cuestiones paranormales, condicionaba a su hija y la hacía más vulnerable, utilizando esta vulnerabilidad en su beneficio. Como ya se hizo constar en relación con el primer episodio de abusos, el DIRECCION004 tiene siempre un hecho que lo origina y, en el caso de Leonor, no se aprecia ningún otro hecho que pudiera haber sido el detonante del mismo.
Igualmente, por razones obvias, debe ser también dado por reproducido lo señalado en esta resolución en lo relativo a la ausencia de motivos espurios en la denuncia de Leonor, así como en la doctrina jurisprudencial acerca de la tardanza en la presentación de denuncias en el caso de víctimas menores de edad, y sobre la falta de acreditación por parte de la defensa de la disfunción eréctil del acusado que se alega.
Por ello, también en este episodio de abuso continuado cometido por el Sr. Ernesto sobre su hija Leonor, en 2020, considera la Sala la existencia de prueba suficiente para considerar plenamente demostrado que el acusado, aprovechando la situación de vulnerabilidad de la víctima (apreciada por los psicólogos actuantes), obligada a volver a España, a vivir con él, a hacerlo en la misma habitación, y a dormir en la misma cama (todo ello por su situación económica), y a lo que cabe añadir la situación de DIRECCION004 ocasionado por los supuestos sucesos paranormales que el propio acusado hacía creer a su hija que existían en la habitación que compartían, mantuvo relaciones sexuales con ella a pesar de la oposición de esta y de su reiterada negativa.
Esta Sala, en sentencia de 19 de enero de 2021, entre otras, ha señalado que, tal como la doctrina constitucional ( SSTC 43/1985, de 22 marzo y 133/1988 de 4 julio) y la jurisprudencial ( SSTS 199/2015 de 30 marzo y 13/2019 de 18 junio) han puesto repetidamente de relieve, el derecho fundamental a un "proceso sin dilaciones indebidas" del artículo 24.2 de la CE impone a los tribunales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas en el "tiempo razonable" a que asimismo hace referencia el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales en el reconocimiento del derecho a un proceso equitativo. Y es que, como observa la STC 133/1988, de 4 julio, la Constitución "no sólo ha integrado el tiempo como exigencia objetiva de la justicia, sino que, además, ha reconocido como garantía individual el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas", autónomo respecto al derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 36/1984) aunque conexo a él ( STC 26/1983); un derecho que, en palabras del TC supone que "los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela" ( SSTC 35/1994, de 31 enero y 153/2005 de 6 junio).
La infracción de este derecho tiene hoy su incidencia compensatoria en la atenuación de la penalidad correspondiente a los delitos juzgados en procesos con dilaciones indebidas, porque la dilación extraordinaria e indebida en la actuación y la respuesta judicial constituye de facto una penalidad natural que es preciso compensar con la reducción de la pena legal correspondiente al delito enjuiciado, para mantener la adecuada proporcionalidad entre la gravedad de la pena y la del delito cometido ( SSTC 177/2004, de 18 octubre y 153/2005 de 6 junio).
El legislador no ha establecido sin embargo una correlación de las "dilaciones indebidas" con los plazos procesales, de suerte que su simple inobservancia constituya infracción del derecho fundamental a un proceso sin ellas con obligada repercusión en la penalidad ( SSTC 5/1985, de 23 enero y 133/1988, de 4 julio), sino que ha recurrido para la tipificación de la atenuante a un concepto jurídico indeterminado o abierto, cuya concreción pasa por el examen de las actuaciones procesales y la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de constatar si en la tramitación del procedimiento se han producido paralizaciones, ralentizaciones o demoras superiores a las razonablemente previsibles y tolerables en procesos del mismo tipo y parecido objeto, que no sean atribuibles a la actuación del acusado, ni encuentren justificación en la especial complejidad material o procesal de la causa ( SSTS 211/2013, de 8 marzo y 199/2015, de 30 marzo).
La redacción del artículo 21.6ª del CP exige para su aplicación con efectos de atenuante simple, tal como recuerdan las SSTS 749/2017, de 21 noviembre y 13/2019, de 18 junio, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa; esto es, que se constate un retraso o demora en la tramitación del proceso penal superior a la normal y razonablemente previsible o asumible en un procedimiento de sus características; que se produzca por causas ajenas a la persona del inculpado y a su estrategia o actuación procesal, y que no encuentre justificación bastante en la complejidad de las cuestiones de hecho o de derecho que la causa suscita. Precisamente en la consideración de las dilaciones excesivas como pena natural descansa el que, entre las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia haya señalado que "ni las deficiencias organizativas, ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 416/2013, de 26 abril; 496/2016, de 9 junio y 335/2018, de 4 julio).
Si los expresados requisitos legales justifican su apreciación como circunstancia atenuante simple, la aplicación como muy cualificada requiere que la dilación pueda estimarse superior a la extraordinaria, esto es, que resulte excepcional o clamorosa, al situarse la duración de su tramitación o la paralización de la misma muy fuera de lo que es corriente ( STS 739/2011, de 14 julio y 484/2012, de 12 junio) o que, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha sufrido un perjuicio muy superior al ordinariamente producido o causado por la sola dilación extraordinaria ( STS 94/2018, de 23 febrero).
La jurisprudencia ha apreciado así la atenuante como muy cualificada en causas cuya tramitación ha superado los ocho años entre la imputación y la vista oral del juicio ( SSTS 506/2002, de 21 marzo; 291/2003, de 3 marzo; 655/2003, de 8 mayo; 896/2008, de 12 diciembre; 37/2013, de 30 enero o 360/2014 de 21 abril); aunque, en ocasiones, la ha estimado muy cualificada al considerar que sin ella la rebaja de la pena sería ilusoria por haberla fijado ya el tribunal en su límite mínimo ( SSTS 622/2001, de 26 noviembre y 1445/2005, de 2 diciembre) o que por el largo tiempo transcurrido el castigo por los hechos se imponía a una persona que podía ser muy distinta de la que los cometió ( STS 2039/2002, de 9 diciembre).
En el caso que nos ocupa, es evidente que no concurren los presupuestos necesarios para apreciar una dilación indebida excepcional o clamorosa, como señala la jurisprudencia, a la que pueda atribuírsele la consideración de eximente incompleta o de atenuante muy cualificada. No solo, atendiendo únicamente a las fechas, podemos hablar de un exceso desmesurado, pues el procedimiento penal se incoó en 2020 y la sentencia de la Audiencia Provincial de dicta en 2023 es que, además, no puede decirse que se trate de una causa sencilla y de fácil tramitación, como así se desprende del simple hecho de que estemos ante cuatro delitos continuados de abuso sexual con tres víctimas distintas. Por ello, procede la desestimación del citado motivo de apelación.
Del mismo modo, cabe extender el efecto desestimatorio a la petición de
La también escueta exposición de este motivo de apelación se basa en que, según manifiesta,
Reiterada jurisprudencia establece la procedencia de otorgar una indemnización, en este tipo de delitos, con independencia de las secuelas que pudieran existir, por el solo hecho de haber sido víctima de ellos, y así, como bien recoge la sentencia de la Audiencia provincial, el Tribunal Supremo, en la de fecha 2 de marzo de 2017 señala
Además de lo anterior, como se ha dicho, obran en las actuaciones los informes periciales, que fueron ratificados y expuestos en el acto del juicio, y de los que se desprenden importantes afectaciones psicológicas en las tres víctimas, que las hace acreedoras a la indemnización otorgada.
En definitiva, esta Sala no puede sino considerar que la Audiencia Provincial de Navarra, en la sentencia apelada, ha valorado las pruebas aportadas con los criterios de lógica, ciencia y experiencia exigibles, así como que la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse, en absoluto, como absurda o arbitraria, y deriva de la existencia de prueba de cargo suficiente que justifica la condena del acusado, con la consiguiente procedencia de la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
