Sentencia Penal 22/2024 T...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 22/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 8/2024 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

Nº de sentencia: 22/2024

Núm. Cendoj: 31201310012024100025

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:259

Núm. Roj: STSJ NA 259:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 22

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

En Pamplona, a 6 de mayo del 2024.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 8/2024, contra la Sentencia 233/2023 dictada el 22 de diciembre de 2023 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 694/2022, dimanante del Procedimiento sumario ordinario número 637/2020 del Juzgado de Instrucción número 5 de Tudela, por los delitos de abusos sexuales, y agresión sexual a menor de 16 años y abuso sexual; siendo APELANTE el acusado D. Ernesto, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca y dirigido por la Letrado D. Ivan Jimeno Moreno, y APELADA la acusación particular ejercida por Dª. Julia, representada por la Procuradora Dª Silvia Bozal Motilva, y asistida por la Letrada Dª Sonia Babot Martorell, Dª. Leonor, representada en la causa por la Procuradora Dª Mª Mercedes González Martínez, y dirigida por la Letrada Dª. María José Burgaleta Diaz, y Dª Luz, representada por la Procuradora Dª Silvia Bozal Motilva y asistida por la Letrada Dª Ana Zuazu Ledesma.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Cristóbal Galve Sauras.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Con fecha 22 de diciembre de 2023, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: " Se condena al acusado D. Ernesto como autor de los siguientes delitos, concurriendo en todos ellos la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

A). - Respecto de Leonor como autor de un delito continuado de abuso sexual con penetración sobre persona menor de trece años con prevalimiento a la pena de 9 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas. Asimismo, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 57 del Código Penal, se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a Leonor, a su residencia, lugar de trabajo, en una distancia inferior a 200 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante un período de 5 años superior al de la pena de prisión. Y se le absuelve del delito continuado de agresión sexual de que era acusado.

B). - Respecto de los hechos cometidos cuando Leonor era mayor de edad, como autor de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, y con prevalimiento, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 9 años y 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas. Asimismo, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 57 del Código Penal, se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a Leonor, a su residencia y lugar de trabajo en una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella durante un período de 5 años superior al de la pena de prisión. En virtud del art. 192 del C.P. se le impone la pena de libertad vigilada por tiempo de 8 años tras el cumplimiento de la pena de prisión, y una pena de inhabilitación especial para para el ejercicio de cualquier profesión o actividad con menores de edad por un tiempo de 8 años tras el cumplimiento de la pena de prisión

C). - Respecto de Julia, como autor de un delito continuado de abuso sexual sobre persona menor de trece años con prevalimiento a la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas. Asimismo, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 57 del Código Penal, se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Julia a su residencia, lugar de trabajo en una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse por cualquier medio con ella durante un período de 5 años superior al de la pena de prisión. Se le absuelve del delito continuado de agresión sexual de que era acusado.

D). - Respecto de Tatiana, como autor de un delito continuado de abuso sexual con penetración y con prevalimiento a la pena en 11 de prisión, e inhabilitación absoluta, y pago de las costas. Asimismo, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 57 del Código Penal, se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a Tatiana, su residencia lugar de trabajo en una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella durante un período de 5 años superior al de la pena de prisión. En virtud del art. 192 del C.P. procede imponer la pena de libertad vigilada por tiempo de 8 años tras el cumplimiento de la pena de prisión, y la pena de inhabilitación especial para para el ejercicio de cualquier profesión o actividad con menores de edad por un tiempo de 5 años tras el cumplimiento de la pena de prisión. Se le absuelve del delito continuado de agresión sexual de que era acusado. El acusado Ernesto indemnizará a D.ª Leonor con la cantidad de 50.000 €, indemnizará a D.ª Julia en la cantidad de 35.000 €, y a D.ª Tatiana en la cantidad de 50.000 € por los daños morales causados a cada una de las mismas; cantidades estas que devengará el interés legal, puesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. La condena al pago de las costas procesales por los delitos apreciados incluyen las de las acusaciones particulares".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado Ernesto interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando se estime el recurso conforme a las pretensiones solicitadas por esta parte, debiendo ser estimado cualquiera de los motivos planteados en el mismo, y en su caso se dicte principalmente sentencia por la que se acuerde la absolución de mi mandante en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas al que se opusiere a la misma.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación particular y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba, solicitando la acusación particular la imposición de las costas a la parte apelante.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 8/2024, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 19 de abril de 2024.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "Se declaran expresamente probados:

A). - En el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2008 y el mes de enero de 2009 el acusado Ernesto, convivió con quien entonces era su pareja Adriana y la hija de ésta, Julia, nacida el NUM000 de 1998, de 10 años de edad en dicho periodo, viviendo todos ellos en el domicilio sito en DIRECCION000 de DIRECCION001. En dicho periodo también vivió en dicho domicilio la hija del acusado, Leonor, nacida el NUM001 de 2000, de 8 años de edad, y que se había desplazado desde Colombia en esas fechas para convivir con su padre, el acusado. Durante esa convivencia, el acusado, aprovechando los momentos en los que se encontraba a solas en el domicilio con las menores, ya que la madre de Julia se encontraba trabajando, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, chantajeaba a las menores con dejarles salir, hacer las tareas, etc, a cambio de llevar a cabo acciones de contenido sexual, y así aprovechándose de la autoridad que tenía sobre las mismas, ya que Leonor era su hija y Julia le tenía como un padre, les llevaba a la habitación de la madre de Julia (y otras veces en la de Leonor) y después de haberles puesto a ver una película pornográfica, les dijo que hicieran lo que ellas habían visto, y así les dijo que se tocaran entre ellas mientras él las miraba, lo que así hicieron, estando las menores desnudas una veces y otras con la braga. En ocasiones el acusado que se tumbaba en medio de las dos menores en la cama, les tocaba los pechos y la vagina, y pedía a las menores que le tocaran el pene, a lo que estas accedían, diciéndoles el acusado que no contaran lo sucedido ya que las relaciones sexuales entre parientes eran normales. En la realización de tales actos el acusado no llegó a penetrar a la menor Julia, que si bien creía que estaba mal lo que hacía, a la vez creía en la palabra del acusado, y si bien en algunos momentos se negaba al inicio a participar, al insistir el acusado cedía a llevar a cabo tales actos. En muchas ocasiones, el acusado se quedaba a solas con su hija Leonor de 8 años de edad. En estas ocasiones en la habitación de Leonor, con el ánimo ya señalado y aprovechando de la ascendencia que como padre tenía sobre ella, aparte de los tocamientos en las zonas antes indicadas, el acusado le introdujo los dedos en la vagina, y días después le introdujo su pene en la vagina de Leonor, lo que llevó a cabo en varias ocasiones.

B). - Aproximadamente entre el mes de noviembre de 2017 y julio de 2018 el acusado mantuvo una relación sentimental con Luz, conviviendo ambos durante este tiempo junto con Tatiana, hija de Luz y nacida el NUM002 de 2004 y con 13 años de edad en las fechas señaladas. Residiendo en tales fechas todos ellos en el domicilio sito en DIRECCION002 de DIRECCION003. Durante dicho periodo de tiempo el acusado aprovechándose de que inicialmente la relación con Tatiana era buena, así como de los castigos que la madre de Tatiana imponía a esta cuando pasó una época de rebeldía, le propuso a la menor levantarle castigos, así como suministrarle tabaco, marihuana, que ya consumía o dinero, a cambio de dejarse tocar o besar, actos con los que la menor no estaba de acuerdo. Con ocasión de esas proposiciones el acusado en numerosas ocasiones y aprovechándose de la autoridad que ejercía sobre la menor, y actuando con intención de satisfacer sus deseos sexuales, se acercaba a la menor y le llegó a tocar los pechos y la vagina, así como con su pene le penetró vaginalmente; conducta esta que se reiteró de forma habitual, y especialmente cuando su madre se marchó durante un mes a Ecuador. Además, en una concreta ocasión el acusado, beso a la menor en la vagina, y en otra, estando la menor tumbada de lado en la cama, el acusado le dio la vuelta y con su pene le penetró analmente, lo que le causo dolor, llegando a sangrar, sangrado que le duró varios días.

C). - En marzo de 2020 Leonor volvió a España desde Colombia a donde se había trasladado a vivir siendo menor. Como Leonor quería y sentía la necesidad de estar en contacto con su padre, pese a los hechos ocurridos en el año 2008/2009, se puso en contacto con él, el acusado, y fue a vivir con éste en una habitación de un piso que tenía alquilada en Pamplona, coincidiendo ese periodo con el tiempo de confinamiento a causa de la pandemia. Durante esa convivencia el acusado con intención de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando de que ambos dormían en una misma cama, y que su hija Leonor sentía que en la habitación había fenómenos paranormales, le dijo que los mismos desaparecerían si tenían relaciones sexuales. En un determinado momento sintiendo miedo, Leonor pidió a su padre que se tumbara en la cama si bien entre ambos ella puso " una cobija". El acusado en esa situación se acercó a su hija y le empezó a tocar, así como le quitó el pantalón y la braga y la tocaba por su cuerpo y la besaba por la vagina, hechos que ocurrieron hasta en cuatro ocasiones, pese a que Leonor le decía que no quería; hasta un momento en que en idéntica situación un día el acusado, penetró vaginalmente a su hija Leonor, que ante la presión ejercida por el acusado accedió a mantener relaciones sexuales por el motivo señalado.

D).- Como consecuencia de todos los hechos referidos: Julia, padece una alteración psicológica que pudiera relacionarse con una situación compatible con la conducta de abuso sexual, apreciándose indicadores relacionados con el DIRECCION004. Leonor, padece una alteración psicológica que pudiera relacionarse con una situación compatible con la conducta de abuso sexual, apreciándose indicadores relacionados con el DIRECCION004. Tatiana se ha detectado que sufre importantes déficits de malestar emocional, como sentimiento de culpabilidad, problemas de sueño, pesadillas, pensamientos intrusivos, desconfianza, ideas de muerte y bajo estado de ánimo, relacionado con el abuso sexual sufrido.

E). - El acusado Ernesto, es mayor de edad y ha sido condenado por sentencia firme de fecha 7 de junio de 2018, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pamplona (PA 599/2017, ejec 25/2018) por un delito de abuso sexual a menor de edad con una pena de 2 años de prisión suspendida por un plazo de 3 años desde la fecha de la sentencia; por los siguientes hechos".

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia 233/2023 de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 22 de diciembre de 2023, condena al acusado D. Ernesto como autor de los siguientes delitos, concurriendo en todos ellos la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

A). - Respecto de Leonor , como autor de un delito continuado de abuso sexual con penetración, sobre persona menor de trece años, con prevalimiento, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas.

Asimismo, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 57 del Código Penal, se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a Leonor, a su residencia, lugar de trabajo, en una distancia inferior a 200 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante un período de 5 años superior al de la pena de prisión.

Se le absuelve del delito continuado de agresión sexual de que era acusado.

B). - Respecto de los hechos cometidos cuando Leonor era mayor de edad, como autor de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, con prevalimiento, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 9 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas.

Asimismo, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 57 del Código Penal, se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a Leonor, a su residencia y lugar de trabajo en una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella durante un período de 5 años superior al de la pena de prisión.

En virtud del art. 192 del C.P. se le impone la pena de libertad vigilada por tiempo de 8 años tras el cumplimiento de la pena de prisión, y una pena de inhabilitación especial para para el ejercicio de cualquier profesión o actividad con menores de edad por un tiempo de 8 años tras el cumplimiento de la pena de prisión.

C). - Respecto de Julia , como autor de un delito continuado de abuso sexual, sobre persona menor de trece años, con prevalimiento, a la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

Asimismo, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 57 del Código Penal, se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Julia a su residencia, lugar de trabajo en una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse por cualquier medio con ella durante un período de 5 años superior al de la pena de prisión.

Se le absuelve del delito continuado de agresión sexual de que era acusado.

D). - Respecto de Tatiana , como autor de un delito continuado de abuso sexual con penetración, con prevalimiento, a la pena en 11 años de prisión, e inhabilitación absoluta, y pago de las costas.

Asimismo, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 57 del Código Penal, se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a Tatiana, su residencia lugar de trabajo en una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse por cualquier medio con ella durante un período de 5 años superior al de la pena de prisión.

En virtud del art. 192 del C.P. procede imponer la pena de libertad vigilada por tiempo de 8 años tras el cumplimiento de la pena de prisión, y la pena de inhabilitación especial para para el ejercicio de cualquier profesión o actividad con menores de edad por un tiempo de 5 años tras el cumplimiento de la pena de prisión.

Se le absuelve del delito continuado de agresión sexual de que era acusado.

El acusado Ernesto indemnizará a D. ª Leonor con la cantidad de 50.000 €, a D. ª Julia en la cantidad de 35.000 €, y a D. ª Tatiana en la cantidad de 50.000 €, por los daños morales causados a cada una de las mismas; cantidades estas que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

La condena al pago de las costas procesales por los delitos apreciados incluye las de las acusaciones particulares.

Por lo tanto, el Sr. Ernesto ha sido condenado por la comisión de cuatro delitos continuados de abuso sexual sobre tres mujeres distintas. En primer lugar, y siguiendo un orden cronológico, los dos primeros abusos, en el año 2008, siendo las víctimas Leonor, hija suya y entonces de 8 años de edad, y Julia, hija de su entonces pareja y con 10 años de edad, siendo dichos delitos coetáneos, residían todos en la misma vivienda y, algunas ocasiones, los abusos a ambas niñas fueron simultáneos. El tercer abuso continuado tuvo lugar en los años 2017 y 2018, siendo la víctima Tatiana, hija de otra pareja sentimental del acusado, y de 13 años de edad. Y el cuarto abuso, nuevamente sobre su hija Leonor, en el año 2020, contando esta ya 20 años de edad.

SEGUNDO . - La defensa del acusado, representada por el Procurador Sr. Canto Cabeza de Vaca, interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, si bien, con carácter previo reproduce las cuestiones previas planteadas al inicio de la vista, las cuales fueron desestimadas. Dichas cuestiones que recoge el escrito de recurso son la prescripción de los hechos relatados en primer lugar, ocurridos en DIRECCION001 en 2008; la no admisión de que declarase el acusado en la vista en último lugar; y la práctica de la indagatoria transcurrido el plazo que para la instrucción señala el artículo 324 de la LECrim. Lo cierto es que, en el acto del juicio, la defensa planteó una cuarta cuestión previa, que también fue desestimada, y que no menciona expresamente en su escrito, en concreto, la denegación de una contraprueba pericial psicológica de las tres víctimas de los delitos imputados al acusado.

En cuanto al fondo la cuestión, alega la recurrente: una pretendida infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, vulneración del derecho de defensa y transgresión del principio de igualdad ante la ley, y error en la valoración de la prueba. Finalmente, de manera sucinta, alega la defensa del acusado una supuesta determinación errónea de las indemnizaciones fijadas en favor de las agredidas; una indebida consideración de las dilaciones indebidas como atenuante simple cuando, en su opinión debería ser apreciada como eximente incompleta o como atenuante muy cualificada; y, derivado de lo anterior, una incorrecta determinación de la pena aplicada que, en consonancia con ello, debería haber sido rebajada en uno o dos grados.

El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la resolución impugnada. Igualmente, la Procuradora Sra. González Martínez, en representación de Leonor, y la Procuradora Sra. Bozal Motilva, en representación de Julia y de Tatiana, presentaron escrito solicitando la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO . - Comenzando por las cuestiones previas, planteadas y resueltas en el acto del juicio y en la sentencia, y reproducidas en esta apelación, alega la defensa del Sr. Ernesto, en primer lugar, la prescripción de los hechos ocurridos en DIRECCION001, y ello porque tuvieron lugar en el año 2008 y fueron denunciados en 2020. La citada alegación no puede ser estimada, y ello porque el artículo 132 del Código Penal, en lo que aquí es de aplicación, señala que:

En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las relaciones familiares, excluidos los delitos contemplados en el párrafo siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento.

La redacción del precepto no deja lugar a dudas, en ningún caso se habría producido la prescripción de estos hechos, y así se hizo constar en el acto del juicio y se refleja en la sentencia recurrida, no obstante lo cual, la recurrente reitera su petición en la apelación sin efectuar alusión alguna al citado artículo.

Así mismo, solicita la recurrente la declaración de nulidad de la vista por no haber permitido el Tribunal que el acusado prestase declaración en último lugar. De nuevo, tal pretensión debe ser desestimada. El artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo aquí aplicable, establece:

Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los procesados.

Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas.

El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad.

Por lo tanto, resulta innegable que la prueba en este juicio se desarrolló en la forma prevenida en el mencionado precepto y, aún siendo facultad del Presidente alterar el orden de práctica de la prueba, lo cierto es que se llevó a efecto en la forma y en el orden que las partes habían propuesto, incluida la propia defensa, que interesó la declaración de su defendido en primer lugar, de ahí que no deje de sorprender que ahora la defensa solicite la nulidad del juicio argumentando que este se desarrolló en la forma que ella, precisamente, había propuesto. Sin perjuicio de que la declaración del acusado en la forma solicitada es perfectamente ajustada a derecho, e incluso existiendo sentencias que consideran esta práctica como más garante del derecho de defensa, no es menos cierto que realizar dicha declaración en primer lugar en ningún caso podría constituir un motivo de nulidad, y en este sentido, como bien recoge la resolución impugnada, se ha manifestado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 16 de diciembre de 2020, señalando que:

" ... A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados.

...la doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS 309/2009, de 17 de marzo , entre otras) no aprecia que esta práctica usual determine la indefensión de los acusados, pues éstos pueden, en cualquier caso, ejercer su derecho constitucional a no declarar, y a no declararse culpables, negándose a responder a cualquier pregunta que estimen que pueda comprometerles.

En la doctrina de esta Sala se señala que cuando se realiza la declaración del acusado, con independencia del momento del juicio en el que se produzca, el acusado ya conoce las pruebas que la acusación propone como de cargo y las manifestaciones de los testigos ante el Instructor; ya ha podido tener información acerca del planteamiento de su defensa o de la de otros acusados sobre la validez de las mismas; ya dispone de la necesaria asistencia letrada; ha tenido oportunidad de asesorarse suficientemente acerca de las eventuales consecuencias de la validez o eficacia de las pruebas existentes en su contra; ha tenido oportunidad de pedir y recibir opinión y consejo técnico acerca de las posibles consecuencias de su declaración; y ha sido informado debidamente de sus derechos, entre los que se encuentra el de no declarar, no confesarse culpable y no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le hagan. En definitiva, ha tenido oportunidad de decidir cómo orientar su declaración y su defensa ( STS núm. 1129/2006, de 15 de noviembre , entre otras), por lo que no cabe apreciar que esta declaración, en todo caso voluntaria, le ocasione indefensión".

Como se ha dicho, también en el acto del juicio, la defensa planteó como cuestión previa la denegación de la práctica de una contraprueba pericial psicológica de las tres víctimas, que fue desestimada in voce en la vista, como lo había sido ya anteriormente por Auto. En el escrito de recurso no figura este motivo de oposición como tal, pero lo cierto es que en el cuerpo del escrito vuelve a incidir en la denegación de esta prueba. La justificación contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial debemos considerarla plenamente ajustada a derecho. Efectivamente, no existe un derecho de repetición de pruebas sin constar una justificación para ello, máxime cuando, en fase de instrucción, en el momento de acordarse la prueba pericial, la defensa del investigado pudo hacer uso del derecho a nombrar perito conforme al artículo 471 de la LECrim. , y no lo hizo; además no se hizo constar en el escrito de defensa ningún hecho nuevo relevante que justificase tal necesidad. No puede obviarse, además, que estamos ante delitos contra la libertad sexual, y una repetición innecesaria de pruebas de este tipo podría generar una victimización secundaria, sobre todo cuando pudiendo haber tenido intervención la defensa en su práctica, no lo hizo. Recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial que el 21 del Estatuto de la Victima, establece que se recibirá declaración a la victimas el menor número posible de veces, y únicamente cuando resulte estrictamente necesario, y que los reconocimientos médicos y psicológicos solamente se llevaran a cabo cuando igualmente resulte imprescindible para los fines del proceso, y se reduzca al mínimo el número de los mismos.

CUARTO . - Po último, por lo que a cuestiones previas planteadas en el acto del juicio se refiere, insta la defensa, en su escrito de apelación, el archivo de la causa o su sobreseimiento, por haberse practicado la indagatoria fuera del plazo que para la instrucción de la causa señala el artículo 324 de la LECrim . Sostiene que todas las diligencias practicadas pasado un año desde la incoación de las Diligencias Previas son nulas y de ahí deriva la consecuencia de archivar o sobreseer este procedimiento. La sentencia impugnada desestima la cuestión, habiéndolo hecho, previamente, en el acto del juicio.

El artículo 324 de la LECrim. , por lo que aquí interesa, establece:

1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses....

2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha....

El procedimiento que nos ocupa fue incoado mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela de fecha 9 de octubre de 2020, y lo cierto es que, como señala ahora la defensa, y reconoce la sentencia de la Audiencia, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, el plazo máximo de instrucción no fue en ningún momento prorrogado, ni solicitado por ninguno de los intervinientes, no obstante lo cual, el Auto de conclusión del Sumario es de fecha 24 de marzo de 2023, transcurridos casi dos años y medio desde la incoación de las Diligencias Previas. Teniendo en cuenta la redacción de dicho precepto, debemos ahora analizar cuales fueron esas diligencias que se llevaron a cabo fuera del plazo señalado por la ley y, en su caso, determinar cuál sería la consecuencia anudada a ello.

La jurisprudencia ha elaborado una detallada doctrina en relación con esta cuestión, y entre la que podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo 455/2021, de 27 de mayo (reproducida en otras posteriores como la STS 143/2022, de 20 de enero), en donde efectúa, entre otras, las siguientes afirmaciones:

El legislador ha querido fijar un plazo de "movilidad práctica temporal de diligencias" en la sede de instrucción, y que más que de preclusión se trata de que el Fiscal, en el ejercicio de su función de postulación de la práctica de diligencias y potenciación, también, de su labor instructora, sea el que las inste ante el juez de instrucción y ejerza una función fiscalizadora de la agilización de las diligencias.

El legislador ha querido fijar un plazo y enmarcar en él el trámite instructor condicionando la validez de las diligencias practicadas a que se lleven a efecto en ese plazo, y siendo inválidas las ejecutadas fuera de él, salvo las denominadas diligencias rezagadas del art. 324.7 (actual art. 324.2 LECRIM ).

Las consecuencias procesales de la práctica de diligencias fuera del plazo fijado ex lege es que "no serán válidas", y ello arrastra todas las consecuencias que dimanan de esa nulidad acordada en la sentencia recurrida, como lo es la nulidad de lo actuado y la consiguiente absolución en el caso de que se llegue a juicio oral con esta quiebra procesal en el procedimiento. El plazo fijado no es de carácter "voluntarista", o subsanable. Es de obligado cumplimiento.

La fijación de un plazo ex lege reforzado por la Ley 2/2020 de 27 de julio para practicar diligencias en fase de instrucción es un límite que debe ser observado en el ejercicio de la función jurisdiccional, y no hay cabida a la subsanación de ese límite infranqueable. El exceso y superación del plazo sin prórroga acordada dentro de él determina la nulidad de las diligencias llevadas a cabo, y todo lo que de ello se deriva, hasta la apertura de un juicio oral, incluso, como aquí ha ocurrido.

En consecuencia, la doctrina emanada del Tribunal Supremo es clara, las diligencias practicadas fuera del plazo fijado en la ley no son válidas, y las consecuencias que ello arrastre serán las derivadas de esa invalidez que, en alguna ocasión, puede ser la nulidad, como es el caso enjuiciado en la STS 455/2021, antes mencionado, en el que el Alto Tribunal confirmó la sentencia absolutoria, consecuencia de la nulidad de actuaciones acordada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que alcanza a la propia formulación de la acusación y la apertura de juicio oral, toda vez que no era posible legalmente continuar las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado al no existir declaración válida del investigado en el periodo de instrucción, antes de su expiración. Por ello, conforme a lo establecido en el art. 779.4º en relación con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procedía dictar el archivo de la causa. No es este el caso que nos ocupa, como a continuación analizaremos.

Las actuaciones procesales llevadas a cabo en el juzgado instructor, en el presente caso, una vez transcurrido el plazo de un año desde el dictado del Auto de incoación de diligencias previas, por lo que a resoluciones relevantes se refiere, son: los Autos de transformación de Diligencias Previas en Sumario, el de procesamiento, y el de conclusión del Sumario. Así mismo, tras la finalización del plazo, se incorpora el informe pericial psicológico de Tatiana, que se había solicitado con anterioridad; se persona la actual representación y defensa del acusado; se solicita prueba por la defensa; se dicta Providencia admitiéndola; se solicita, admite y practica prueba a instancias de las acusaciones particulares de Leonor y Julia; se practica la pericial médica del acusado, a instancias de su defensa; se recibe declaración al acusado; se practica la declaración indagatoria; y se produce la ratificación de los segundos peritos.

A la vista de lo anterior, deben hacerse algunas precisiones. Por un lado, que existen actuaciones, entre las señaladas, que es irrelevante el momento en que se hayan producido, como serían las ratificaciones de los segundos peritos en las pruebas periciales psicológicas de las víctimas, dado que, por ejemplo, podrían haberse llevado a cabo también en el propio acto del juicio, y serían válidas. Tenemos también la emisión de la pericial psicológica de Tatiana, solicitada con anterioridad, por lo que estaríamos ante una de las denominadas diligencias rezagadas, cuya validez, como hemos visto, ha refrendado el Tribunal Supremo. Por otra parte, no puede desconocerse que una parte importante de las actuaciones desarrolladas en este periodo lo han sido a petición de la defensa del acusado, sin que esta, en ningún momento, opusiera obstáculo alguno, hasta el momento del juicio ni, por supuesto, se haya solicitado la nulidad de ninguna de ellas.

Únicamente, nos encontraríamos con la posibilidad de cuestionar la prueba testifical solicitada por la representación de dos de las acusaciones particulares, en concreto tres testigos, que fue admitida y practicada: la señora Luz, el Sr. Hernan y la Sra. Elsa. Dichas declaraciones testificales son las únicas diligencias practicadas fuera del plazo legal a las que sería de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes mencionada, y la consecuencia a ella anudada: su falta de validez. Sin embargo, y también de conformidad con el Tribunal Supremo, la falta de validez de dichas declaraciones prestadas en fase de instrucción no supone la nulidad de nada de lo anterior ni posteriormente actuado. Es más, los tres citados testigos prestaron declaración en el acto del juicio, siendo dichas declaraciones en el plenario las únicas que pueden, y serán, tomadas en cuenta en la resolución final. También podría cuestionarse la validez de la prueba pericial médica del acusado llevada a cabo por la forense Dra. Eva, propuesta, admitida y practicada fuera de plazo, pero lo cierto es que fue propuesta por la propia parte recurrente y no ha sido impugnada por esta.

Mención aparte debe hacerse a la declaración indagatoria del acusado, también practicada fuera del plazo señalado en el artículo 324 de la LECrim. , siendo este hecho resaltado por el letrado de la defensa, tanto en el acto del juicio como en su escrito de apelación, hasta el punto de ser en este la única diligencia de la cual deriva la procedencia del archivo o sobreseimiento.

Nos encontramos ante una cuestión también resuelta por el Tribunal Supremo, en concreto, puede citarse el Auto de fecha 17 de marzo de 2022, en el que se señala:

Ahora bien, conforme a los pronunciamientos más recientes de la Sala, el incumplimiento de la regla de prohibición de adquisición de información sumarial más allá del término establecido en la ley, además de neutralizar su aprovechamiento para fundar la inculpación, afectará al potencial valor probatorio anticipado o preconstituido de la diligencia intempestiva. Pero no impide, insistimos, que su contenido informativo, en el caso de que se considere que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, pueda ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes ( STS 836/2021, de 3 de noviembre ).

La diligencia cuya práctica tuvo lugar de forma extemporánea fue la declaración indagatoria. Esta declaración no es determinante para que el órgano de instrucción pueda determinar si hay razones indiciarias suficientes para la continuación del proceso, tal y como sucedió en este caso. Razones indiciarias suficientes basadas en diligencias que se practicaron dentro del plazo y de forma regular. Es decir, que la declaración indagatoria no fue determinante para el pronunciamiento del Juzgado de Instrucción que ya contaba con muchas otras diligencias de investigación practicadas regularmente para concluir la existencia de indicios suficientes.

A la vista de la Jurisprudencia expuesta y de la naturaleza de la diligencia cuya práctica tuvo lugar extemporáneamente, procede confirmar la decisión del órgano de apelación e inadmitir este motivo.

Igual suerte desestimatoria, a la vista de lo anterior, debe correr aquí la pretensión de la defensa, pues resulta evidente que, al igual que en el asunto tratado en el Auto del Tribunal Supremo, la declaración indagatoria no fue determinante para el pronunciamiento del Juzgado de Instrucción pues, sin perjuicio de que el acusado ha prestado declaración en varias ocasiones a lo largo del procedimiento, alguna de ellas dentro del plazo legalmente señalado, no puede obviarse que en todas ellas, desde el primer momento, ha negado los hechos que se le imputan, por lo que difícilmente podría considerarse la indagatoria determinante en el pronunciamiento del juez instructor.

QUINTO . - Solventadas las cuestiones previas planteadas por la recurrente, procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto, es decir, los cuatro delitos continuados de abuso sexual por los que el acusado Sr. Ernesto ha sido condenado. Y debemos hacerlo recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, que viene afirmando con reiteración, por todas la STC 33/2015, de 2 de marzo, que "Es doctrina clásica de este Tribunal -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2- que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo".

El Art. 741 LECrim. consagra la exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y le requiere a que evalúe en conciencia los elementos probatorios. Por ello, este Tribunal únicamente debe analizar y controlar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia; si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria, y así lo ha ratificado la sentencia del Tribunal Supremo 216/2019, de 24 de abril.

Esta Sala, en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, ponente Ilmo. Sr. Fernández Urzainqui (reproducido entre otras en la de 5 de febrero de 2018), compendiando la doctrina jurisprudencial en esta materia concreta, los delitos contra la libertad sexual, ha señalado que según tiene reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( ss. 229/1991, de 28 noviembre; 64/1994, de 28 febrero y 16/2000, de 31 enero, del Tribunal Constitucional) y la jurisprudencia (ss. 355/2015, de 28 mayo; 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo, del Tribunal Supremo), el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba disponible, lo que no resulta inhabitual o infrecuente en los delitos de abusos y agresiones sexuales que, por producirse de manera oculta, en espacios de intimidad, carecen de otras pruebas diferenciadas. Derogado por la vigente legalidad el sistema tasado de valoración de la prueba y, con él, el apotegma testis unus, testis nullus, no hay impedimento a la valoración del testimonio único ( ss. 870/2016, de 18 noviembre y 255/2017, de 6 abril, del Tribunal Supremo), a menos que se aprecien razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el tribunal una duda que le impida formar su convicción ( s. 1322/1993, de 26 mayo, del Tribunal Supremo).

Ello no significa que el testimonio de la víctima deba recibir un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la exigencia de probar su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto una prueba hábil para desvirtuar esta presunción constitucional y que, aun siendo la única prueba directa, es susceptible de valoración. Como dice la sentencia 451/2015, de 14 julio, del Tribunal Supremo, la declaración probará o no de manera efectiva, a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos con todos los demás disponibles; pero puede funcionar o considerarse como prueba. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y, valorándolo con objetiva racionalidad, trasladar al cuerpo de la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio de la víctima frente a la de quien proclama su inocencia ( ss. 870/2016, de 18 noviembre y 29/2017, de 25 enero, del Tribunal Supremo).

A verificar la estructura racional de ese necesario proceso valorativo se orientan los criterios o parámetros perfilados por la jurisprudencia penal como indicadores de fiabilidad, credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima, en garantía de la presunción de inocencia, que -como repetidamente se ha puesto de relieve ( ss. 355/2015, de 28 mayo; 989/2016, de 12 enero y 454/2017, de 21 junio, del Tribunal Supremo)- únicamente puede quedar desvirtuada cuando aquella declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. Tales criterios -como también de forma reiterada se ha advertido ( ss. 578/2014, de 10 julio; 389/2017, de 29 mayo y 434/2017, de 15 junio, del Tribunal Supremo)- sin representar cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Al no constituir normas de valoración tasada, sino orientaciones fundadas en la lógica, la ciencia y la experiencia, indicativas de la fiabilidad o credibilidad del testigo-víctima que la jurisprudencia ha desarrollado para verificar la estructura racional del proceso valorativo de su declaración. El Tribunal Supremo recuerda que, ni la sola concurrencia de todos los parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal, ni -en sentido inverso- la deficiencia de alguno o algunos de ellos invalida por sí misma la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro; pero también advierte o matiza que, cuando la declaración inculpatoria constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento por la misma de los tres parámetros de contraste impide considerarla apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( ss. 578/2014, de 10 julio; 355/2015, de 28 mayo; 653/2016, de 15 julio y 514/2017, de 6 julio, del Tribunal Supremo).

Sin considerar exhaustiva su enumeración, la jurisprudencia compendia en tres capítulos estos criterios o parámetros de valoración del testimonio de la víctima: a) la credibilidad subjetiva de la víctima o -desde la óptica de su exclusión- la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva en ella; b) la credibilidad objetiva o verosimilitud de su declaración, y c) la persistencia y firmeza de su testimonio ( ss. 2343/2001, de 11 diciembre; 1424/2005, de 5 diciembre; 96/2009, de 10 marzo; 989/2016, de 12 enero; 389/2017 de 29 mayo y 454/2017, de 21 junio, entre otras, del Tribunal Supremo), que alguna sentencia califica, respectivamente, como requisitos subjetivos, objetivos y temporales, con la agregación a ellos de los formales integrados por la corroboración de la declaración de la víctima mediante marcadores objetivos interrelacionados y externos a la misma (s.468/2017, de 22 junio, del Tribunal Supremo).

En cuanto a cada uno de estos requisitos:

a) La credibilidad subjetiva de la víctima (o la ausencia de motivos de incredibilidad en ella). Desde esta perspectiva, han de ponderarse especialmente 1) las capacidades o aptitudes físicas de la víctima en orden a la percepción, memorización y reproducción de vivencias o experiencias, en función de su edad, salud mental, grado de desarrollo y madurez; 2) la tendencia o inclinación personal a la fabulación o recreación fantasiosa de realidades falsas o imaginarias; 3) la eventual instrumentalización de su declaración por haberse prestado bajo la presión, sugestión o inducción ejercida por un tercero, y 4) la posible actuación a impulsos del odio, la enemistad, la animadversión, la venganza o el resentimiento hacia el acusado o movida por otras motivaciones espurias o éticamente inadmisibles, entre las que -como recuerdan las sentencias 964/2013, de 17 diciembre y 578/2014, de 10 julio, del Tribunal Supremo- no tiene encaje o cabida el legítimo deseo de justicia generado por el sufrimiento derivado de los hechos denunciados.

b) La credibilidad objetiva o verosimilitud de su declaración.

Desde esta segunda óptica, debe analizarse la lógica o adecuación a la razón y la experiencia común del propio contenido de la declaración, valorando en particular: 1) la coherencia interna que resulta de la consistencia y concreción de sus manifestaciones, del orden secuencial y los detalles ofrecidos en su relato, de la compatibilidad entre sí de los extremos que lo conforman y de la inexistencia de contradicciones, reticencias o inexactitudes relevantes en la exposición; y 2) la coherencia externa que presenta, por la efectiva concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que, aun no referidas al hecho delictivo en sí, sino sólo a algunos aspectos contextuales de la declaración de la víctima, confirman o avalan la realidad de concretos datos o extremos de la misma o los dotan de sentido, reforzando la fiabilidad o verosimilitud de su relato inculpatorio, y que pueden proceder de pruebas tanto reales o materiales -documentos, lesiones, huellas o vestigios- como personales - testimonios, pericias o las declaraciones del acusado- (cfr. ss. 140/2004, de 9 febrero; 650/2008, de 23 octubre; 342/2017, de 12 mayo y 434/2017, de 15 junio, del Tribunal Supremo).

c) La persistencia y firmeza de su testimonio incriminatorio. Desde este tercer criterio, al apreciar la fiabilidad de la declaración inculpatoria de la víctima, ha de tenerse en cuenta la continuidad y persistencia en la incriminación, que pasa por: 1) el mantenimiento continuado y contundente, sin desdecirse, del relato incriminatorio realizado a través de las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, con la necesaria conexión lógica de las versiones ofrecidas en ellas; 2) la concreción de los hechos básicos en su narración, sin ambigüedades, vaguedades o reticencias y con los detalles y particularidades que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y 3) la ausencia de modificaciones sustanciales o contradicciones entre las sucesivas declaraciones prestadas (cfr. ss. 650/2008, de 23 octubre; 578/2014, de 10 julio; 355/2015, de 28 mayo; 389/2017, de 29 mayo, del Tribunal Supremo), aunque -como dice el Tribunal Supremo en su sentencia 459/2017, de 21 junio- lo que resulta decisivo es la coincidencia en todas ellas de los aspectos nucleares de la narración, sin la cual el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanece.

Por tanto, conforme a tal línea jurisprudencial, tres son los parámetros a los que habrá que atender a la hora de realizar la función valorativa: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. No obstante, no está de más recordar, como hace la sentencia del Tribunal Supremo 183/2017, de 25 de enero, que "No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley-o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena."

SEXTO. - Sentado lo anterior, y en atención a que la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que constituye el objeto de este recurso de apelación condena al acusado por la comisión de cuatro delitos continuados de abuso sexual, cometidos sobre tres mujeres distintas, esta Sala considera que procede su estudio por orden cronológico, empezando desde el más antiguo. No obstante, y habida cuenta de que los dos primeros fueron coetáneos, e incluso en algún caso, los hechos, simultáneos, su análisis se hará de forma conjunta.

Se trata de Leonor , hija del acusado y de 8 años de edad en el momento de ocurrir los hechos, en los años 2008 y 2009, y Julia , de 10 años, hija de la entonces pareja del acusado, Adriana. Los hechos cometidos por el acusado contra estas dos, en esos momentos, niñas, que la sentencia recurrida entiende probados, son ponerles películas pornográficas, aprovechando los momentos en que la madre de Julia se encontraba trabajando y, aprovechándose de la autoridad que tenía sobre las mismas, en una de las habitaciones de la casa en la que residían, les obligaba a hacer lo que ellas habían visto, así como que se tocaran entre ellas mientras él las miraba, estando las menores desnudas una veces y otras con la braga. En ocasiones el acusado, tumbado en medio de las dos menores en la cama, les tocaba los pechos y la vagina, y les pedía que le tocaran el pene, a lo que estas accedían. En la realización de tales actos el acusado no llegó a penetrar a la menor Julia. Por el contrario, en otras ocasiones, el acusado se quedaba a solas con su hija Leonor, en la habitación de la niña, y aparte de los tocamientos en las zonas antes indicadas, el acusado le introducía los dedos en la vagina, y después su pene en la vagina de Leonor, lo cual llevó a cabo en varias ocasiones.

Como ya se ha adelantado, el acusado, en todo momento, se ha limitado a negar todos los hechos imputados, señalando que en la época en que vivieron en DIRECCION001, con Leonor (su hija) y Julia (hija de su pareja), en teoría era él quien se ocupaba de las niñas cuando la madre estaba trabajando, si bien no lo hacía porque era ludópata y se iba a jugar a un casino de DIRECCION003. Que la denuncia de su hija es una venganza por haberla abandonado y convenció a Julia para que también lo hiciera.

En el acto del juicio, Leonor manifestó que su padre inició los tocamientos en Colombia y siguieron cuando se trasladaron a España y residían en DIRECCION001. Empezó con ella y siguió con Julia. Le tocaba los pechos, la vagina, le daba besos y hacía que le tocara el pene. Les hacía ver videos pornográficos y las ponía en la cama, una a cada lado de él y les hacía tocarse mutuamente. Además, relató Leonor que, en esa época en DIRECCION001, la penetró vaginalmente en varias ocasiones, cuando estaban a solas en la habitación.

Si atendemos a las declaraciones de Julia se aprecia la coincidencia en los datos esenciales, con las de Leonor, señalando que les ponía películas pornográficas, las llamaba y les hacía estar solo con las bragas, así como que se tocaran la vagina, al principio él solo miraba y luego participaba, les hacía acostarse una a cada lado, y les obligaba a tocarle el pene, hacían lo que les decía. A veces les quitaba él la ropa, sucediendo esto 4 ó 5 veces al mes. Casi siempre era con Leonor, pero a veces también solo con ella, por lo que imagina que Leonor también pasaría lo mismo, con la que se encerraba a veces en una habitación. Nunca hablaban entre ellas de eso. A ella no llegó nunca a penetrarle. Manifestó que, en un primer momento, confesó los hechos a su madre, pero luego los negó, porque su madre estaba embarazada y nadie le iba a creer. Decidió nuevamente decir la verdad cuando ya tenía 18 años y su madre se estaba divorciando, cuando se enteró de lo que el acusado le había hecho a su hermano, en referencia a que el acusado Sr. Ernesto fue condenado, de conformidad, por la Audiencia Provincial de Navarra, en sentencia de 7 de junio de 2018, a dos años de prisión, por la comisión de un delito de abuso sexual, siendo la víctima su hijo de 2 años de edad, hermano de Julia.

Las declaraciones de las mencionadas víctimas, por un lado, reúnen ese conjunto de circunstancias que permiten considerarlas prueba válida y suficiente, de naturaleza incriminatoria, para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia. La persistencia de Leonor en su declaración es innegable, ya en Colombia, y después en España, tanto en lo relativo a los hechos como al autor de los mismos, si bien no fue en un primer momento creída. No lo es tanto la de Julia, que primero a su madre le confirmó los abusos, después los negó, al no ser creída, y finalmente lo reconoció, cuando se enteró de que el acusado también había abusado de su hermano de 2 años de edad, hijo del Sr. Ernesto, y por lo que había sido condenado. No obstante lo anterior, la tardanza en denunciar en los casos de delitos contra la libertad sexual, sobre todo en los casos de víctimas menores de edad, no puede considerarse una circunstancia extraordinaria, y ya sido analizado por esta Sala en varias ocasiones, como en la sentencia 5/2020, 18 de junio, en donde se señalaba que tratándose de hechos ilícitos de contenido sexual producidos en el ámbito familiar y afectantes a menores de edad, la tardanza en su denuncia y narración no resulta en absoluto infrecuente, ni por sí sola socava o reduce la credibilidad de quien la efectúa tras guardar reservadamente su vivencia. Así lo advierten, entre otras muchas, las SSTS 483/2015, de 23 julio , 540/2015, de 24 septiembre , 898/2016, de 30 noviembre y 351/2018, de 11 julio . Y es que, el respeto a los familiares mayores que los realizan; el temor a desvelar lo que se les advierte es un secreto entre ellos, a no ser creídos por sus allegados, o a recibir castigos o represalias por su manifestación; la preocupación por conservar el cariño y afecto de sus seres más cercanos, y el mismo sentimiento de vergüenza o culpa por lo sucedido explican de ordinario su silenciamiento.

Tampoco podemos considerar probada la existencia de motivos espurios en las denuncias de Leonor y de Julia, que el acusado fundamenta en la venganza de la primera, hija suya, por haberla amenazado, y en haber sido convencida por la primera en el caso de la segunda. Esta última lo niega, lo explicó, y así se han hecho constar, los motivos que le llevaron a efectuar la denuncia. En cuanto a Leonor, es evidente que ya denunció los hechos al principio, en Colombia, y que cuando los denuncia en España no es precisamente en el momento en que se pudo haber sentido abandonada por su madre, sino varios años más tarde, en concreto, cuando volvió a ser agredida sexualmente por su progenitor.

La credibilidad subjetiva del testimonio de las víctimas viene, además, corroborada por los informes periciales y técnicos obrantes en las actuaciones y ratificados en el acto del juicio, y así, en el informe pericial psicológico de Leonor, emitido por los psicólogos forenses, adscritos al Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sr. Pablo Jesús y Sra. Eloisa, entre otras, se encuentran las siguientes afirmaciones, extraídas del relato de Leonor a dichos profesionales:

...describe, que cuando tenía unos 4/5 años de edad recuerda que su padre Ernesto solía tocarle el cuerpo y los genitales.... esos abusos sexuales ocurrieron en Colombia .

...cuando la pareja de Ernesto ( Adriana) no estaba presente "nos ponía a hacer cosas a las dos (a ella y Julia), a tocarnos los pechos, la vagina, me introducía los dedos", "a veces estábamos juntas", "con ella ( Julia) no había penetración, ni introducción de los dedos (en su presencia)", "era prácticamente un día sí y otro día no", "hacíamos cosas distintas, penetración de su pene o de dedos".

Señalan los peritos, según dicho relato, que .... Al año y medio aproximadamente de convivencia, la Sra. Leonor retorna a Colombia y cuenta todo lo sucedido a una persona de confianza de la familia (psicóloga) y ésta última le informa a la madre de la Sra. Leonor interponiendo denuncia en Colombia. Según la Sra. Leonor, la denuncia queda archivada ya que la menor Julia niega los hechos...

La Sra. Leonor refiere que decide interponer denuncia al Sr. Ernesto en septiembre del año 2020, al percibir que no era la única persona que podría haber estado sufriendo dichos abusos sexuales "le dije te voy a denunciar porque no puedes hacer esto (abusos sexuales) con todo el mundo" .

En la actualidad, la Sra. Leonor presenta sintomatología significativa relacionada con la ansiedad, concretamente, ansiedad fóbica (sentir miedo a espacios, ciertas actividades, lugares, gente).

Destaca grave afectación o dificultad para iniciar y mantener relaciones sociales con otras personas.

En relación a los criterios del DIRECCION004 de los hechos narrados, cumple con los criterios para el diagnóstico de un DIRECCION004. Destaca de forma significativa la sintomatología relacionada con pensamientos o conductas de evitación y de forma moderada-alta destaca en reactividad psicofisiológica, así como en síntomas intrusivos .

Los peritos concluyen afirmando que:

De los datos disponibles a partir de la información recopilada, se concluye que se aprecia alteración psicológica que pudiera relacionarse con una situación compatible con los hechos objeto de la denuncia.

Se aprecian algunos indicadores relacionados con el DIRECCION004, interfiriendo al funcionamiento de las distintas áreas personales (familiar, social, psicológica).

Por otro lado, contamos con el informe pericial psicológico de Julia, emitido por los mismos profesionales, en el que, entre otras afirmaciones, se señala:

La Sra. Julia comenta, que normalmente Ernesto se iba a la habitación con Leonor, pero no sabía lo que ocurría "una vez estábamos en la cama de mi madre y él ( Ernesto) empezó a tocarme el brazo, me dijo que me relajara, empezó a tocarme por encima de los pantalones en la vagina y los pechos", "en ese momento recuerdo que me tocaba a mí sola, Leonor también estaba". Añade que dicha situación se repetía unas tres /cuatro veces al mes durante un periodo inferior al año.

"Había días que nos ponía en la cama con bragas y nos decía que nos tocáramos (yo con Leonor), él sólo miraba", "una vez nos grabó tocándonos, él tocándonos a nosotras". Según comenta la Sra. Julia, el Sr. Ernesto empezó a desistir en dichos abusos sexuales con ella "le dije que me encontraba incómoda haciendo eso y desistió, pero con Leonor sí siguió haciendo cosas en la habitación" .

... "no era capaz de contarle nada a mi madre sobre los hechos pasados", "pensaba que me iba a decir que era una mentirosa, creía que se iba a enfadar después de tanto tiempo".

... el conflicto entre su madre y el Sr. Ernesto surgió cuando su hermano Joaquín de 4 años de edad le informa a Adriana (su madre) que Ernesto se frotó sus genitales con el culo del menor "cuando mi madre me cuenta lo que le pasó a mi hermano, ese día le cuento los hechos que me ocurrieron en la infancia", "aproveché la situación para que me creyeran, pero también pensé que, si hubiera denunciado, eso a mi hermano no le hubiese pasado" .

En la Escala de Gravedad de los Síntomas de DIRECCION004 cumple con todos los criterios para el diagnóstico de un DIRECCION004 moderado.

Las alteraciones cognitivas y del estado de ánimo, presentan una puntuación alta de 18 puntos en un rango de 0-21, destacando:

- Creencias o expectativas negativas sobre sí misma y su futuro.

- Sentimientos de culpabilidad sobre las consecuencias del hecho traumático.

- Estado de ánimo negativo persistente en forma de ira, culpa.

- Limitación para sentir o expresar emociones.

Respecto a la activación y reactividad psicofisiológica obtiene una puntuación alta de 13 puntos en un rango de 0-18:

- Estado de alerta permanente.

- Muestra conductas de riesgo.

- Dificultades de concentración.

Los síntomas intrusivos puntúan de forma baja (puntuación 6 en un rango de 0-15):

- Experimenta recuerdos o imágenes desagradables.

- Reacciones fisiológicas intensas (sobresaltos, sudoración).

En relación a los síntomas evitativos, puntúa de forma significativa

(puntuación 7 en un rango de 0-9):

- Evita hablar de determinados temas relacionados con los hechos.

- Hace esfuerzos para alejar de su mente recuerdos de los hechos vividos.

En el año 2010, la Sra. Julia viaja a Colombia con su madre de vacaciones. Verbaliza que Leonor apareció y le contó a una persona los abusos sexuales ocurridos en España y que esa persona se lo comunica a la madre de Leonor "en aquel momento me pongo nerviosa y niego los hechos", "le dije a mi madre que no, no quería hablar de los hechos, era mi respuesta siempre" .

Concluyen los peritos manifestando que: en la actualidad, la Sra. Julia presenta sintomatología significativa relacionada con la ansiedad (hipervigilancia, temores, nerviosismo), hostilidad y somatización. Destaca una sintomatología depresiva crónica (distimia) con tendencia a la atribución de culpa, tristeza, alteración del estado de ánimo y del sueño .

En relación a los criterios del DIRECCION004 de los hechos narrados, cumple con los criterios para el diagnóstico de un DIRECCION004. Destaca de forma significativa la sintomatología relacionada con pensamientos o conductas de evitación, reactividad psicofisiológica, así como alteraciones cognitivas y del estado de ánimo .

De los datos disponibles a partir de la información recopilada, se concluye que se aprecia alteración psicológica que pudiera relacionarse con una situación compatible con los hechos objeto de la denuncia.

En el acto del juicio, los peritos actuantes ratificaron su informe, señalando que, en cuanto a Leonor, a pesar de no ser posible valorar ahora su credibilidad, al ser una persona adulta, lo cierto es que sí tiene un relato coherente, teniendo menos herramientas que Julia para desenvolverse, estando más dañada psicológicamente, a nivel social o laboral. Tiene sintomatología de DIRECCION004, sin que sea apreciable una causa del mismo distinta a los hechos denunciados. Añadieron que dos niñas abusadas a la vez es probable que no hablen del tema entre ellas.

En cuanto a Julia, señalan los peritos que vive los hechos de una forma distinta a Leonor, queriendo que los hechos de diluyeran en el tiempo, teniendo un gran sentimiento de culpabilidad por haber retirado la denuncia de Colombia y negado los hechos. Decidió denunciar para proteger a su hermano y cuando se entera de que Leonor había denunciado. La coincidencia de relatos con el de Leonor es coherente y consistente. Sus síntomas son compatibles con los hechos y es normal que revivan al recordar. No tenían ellas en ese momento una comunicación tan fluida como para considerar que existiera una confabulación. En el DIRECCION004 tiene que haber siempre un hecho traumático del que derive.

También en el acto del juicio prestó declaración una psicóloga de la oficina de Atención a la Víctima, la Sra. Coral quien, tras ratificar el informe emitido, señaló que Leonor tiene una afectación psicológica y emocional con síntomas de depresión. Manifestó que con su denuncia pretende evitar que les pase a otros lo que le sucedió a ella, lo cual puede considerarse una práctica habitual.

Finalmente, en el acto del juicio, y en aplicación de lo prevenido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio lectura, por parte de la Letrada de la Administración de Justicia, a la declaración prestada en fase de instrucción por Adriana, esposa del acusado en el momento de los hechos que en este apartado se analizan, y madre de Julia, con lo cual convivió con ellas y con el Sr. Ernesto en esas fechas. Posteriormente a esa declaración, la Sra. Adriana falleció, siendo este el motivo por el cual se hizo uso del mencionado precepto. En su declaración, tras señalar que padecía una enfermedad incurable, manifestó que durante la convivencia no vio absolutamente nada. Vio cambios en Leonor, y Julia tenía bulimia y se le agravó, sin que relacionase en esos momentos estos cambios con los hechos. Tuvo un hijo con el acusado, Joaquín. Julia reconoció primero los abusos y luego los negó, lo que le generó dudas. A raíz de la denuncia por abusos a Joaquín, Julia contó todo y dijo que lo de Leonor era verdad. Les hacía besarse, les tocaba, a Leonor se la llevaba a la habitación mucho rato y salía envuelta en una toalla. Reconoció sentirse culpable de haber tenido en casa dos niñas a las que no supo proteger, y viviendo con la persona que les hizo daño. También Julia se sentía culpable de haber negado al principio lo de Leonor.

Por todo ello, y en cuanto al primer episodio de abusos, los cometidos sobre Julia y, en un primer momento, sobre Leonor, esta Sala entiende que la Audiencia Provincial ha fijado los hechos probados en atención a la prueba practicada en el acto del juicio y que ha sido valorada conforme a los criterios establecidos en el artículo 741 de la LECrim. , debiendo mostrar plena conformidad con su conclusión de que los mencionados abusos están plenamente acreditados, así como que el autor de los mismos fue el acusado. Es indudable la existencia de una coherencia interna en las manifestaciones de ambas víctimas, así como de la coherencia externa que se desprende de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que, sin duda, avalan la realidad de los datos suministrados por aquellas. Ninguna relevancia cabe atribuir a la manifestación del acusado, meramente exculpatoria, en su alegación de una supuesta ludopatía en esas fechas, intentando crear una pretendida incompatibilidad horaria entre su estancia en las salas de juego y las horas en las que sucedían los abusos, y debe tildarse de irrelevante tal alegación porque, con independencia de no apreciarse que sea incompatible ser ludópata y abusador sexual simultáneamente, lo cierto es que es una alegación que correspondía probar al acusado y a su defensa, y ni una sola prueba en este aspecto se aportó, es más, habiendo sido examinado su historial médico por los profesionales intervinientes en este procedimiento, no se hace constar circunstancia alguna relacionada con un problema de este tipo. Los médicos forenses, Dres. Felix y Francisco, en el acto del juicio, manifestaron haber examinado al acusado, señalando que no podían valorar su credibilidad al ser un adulto y que, si bien es cierto que les relató problemas de juego, no es posible determinar su realidad de esa afirmación, ni su intensidad, debido a que no existe ninguna constancia médica de ello.

SÉPTIMO . - El tercer delito de abuso sexual continuado, cronológicamente hablando, es el que afecta a Tatiana, hija de otra pareja del acusado, Luz, que tuvo lugar entre los meses de noviembre de 2017 y de julio de 2018, en DIRECCION003, y teniendo en esos momentos la víctima 13 años de edad.

En relación con esta persona, los hechos que la sentencia recurrida considera plenamente probados son que, en el momento en que convivían en la mencionada localidad el acusado, Luz, Tatiana, un hermano de esta y, los fines de semana su abuela, el Sr. Ernesto, aprovechando la buena relación que inicialmente tenía con Tatiana, y la mala relación que esta tenía con su madre, le suministraba tabaco, marihuana o dinero, a cambio de dejarse tocar o besar, actos con los que la menor no estaba de acuerdo. En numerosas ocasiones y aprovechándose de la autoridad que ejercía sobre la menor, le tocaba los pechos y la vagina, así como con su pene le penetró vaginalmente; conducta esta que se reiteró de forma habitual, y especialmente cuando su madre se marchó durante un mes a Ecuador. Además, en una ocasión el acusado, beso a la menor en la vagina, y en otra, estando la menor tumbada de lado en la cama, el acusado le dio la vuelta y con su pene le penetró analmente.

Tatiana prestó declaración en el acto del juicio, manifestando que, al principio, su relación con el acusado era buena pero luego empeoró, cuando comenzó a entrar en su cuarto, en el baño, le proponía dejar sin efecto los castigos de su madre a cambio de dinero, tabaco, un beso, una felación... Le llevaba a su cuarto para hablar y terminaba forzándole; no gritaba porque estaba su hermano durmiendo. Intentaba zafarse, pero no podía porque tenía más fuerza. Cuando su madre se marchó un mes a Ecuador fueron más habituales las agresiones. Siempre eran penetraciones vaginales, salvo en una ocasión en la que le penetró analmente, le dolió mucho, sangró y vomitó. Ella conocía a un chico que se llama Miguel, al que le contó lo que estaba sucediendo, al que le pasó una grabación que ella le hizo en una ocasión al acusado. Cuando volvió su madre le contó y no le creyó, y Ernesto (el acusado) la obligó a mentir y negar los hechos, hizo una grabación falsa y siguió abusando de ella. Le contactó Leonor por Facebook y se contaron sus vivencias, sin que esta le haya dicho nunca lo que tiene que decir. En una ocasión Julia le buscó en el Instituto y le dijo que tuviese cuidado con Ernesto. Terminó declarando que sigue teniendo pesadillas, que no puede mantener relaciones sexuales a oscuras, y que consumía drogas a raíz de estos hechos.

Como se ha dicho, las declaraciones del acusado, en todo momento, se han limitado a negar los hechos, en relación con todas las víctimas, incluida Tatiana. La diferencia con las anteriores es que en ellas, como argumento de su defensa, alegaba una ludopatía, que ya hemos analizado que no consta acreditada, ni tampoco, en su caso, en qué momento y de qué forma se le curó, y que en este episodio de abusos se torna en una hernia discal y una impotencia que, pretendidamente, le impedirían durante esos periodos mantener relaciones sexuales.

En relación con estas supuestas dolencias, obran en las actuaciones dos informes médicos, por un lado, de la médico forense Sra. Eva, en el que manifiesta:

... se pauta medicación para la disfunción eréctil en una sola ocasión. No se realizan más anotaciones en la HCI ni es visto por ningún especialista por este motivo.

... No se ha encontrado ninguna medicación pautada en la HCI desde 2017 a la actualidad que produzca disfunción eréctil.

... Por ello, no queda acreditado que el paciente presente una disfunción de la erección ni, de haberla presentado, queda acreditado cuando se produjo, ya que solo se hace una referencia a su médico de atención primaria en enero de 2019, desconociéndose si fue un hecho puntual o se mantuvo en el tiempo.

La médico forense actuante reiteró en el acto del juicio no haber visto documentación que acredite una disfunción eréctil, solo está lo que el acusado le dijo a su médico de atención primaria. No fue derivado al urólogo ni se le pautó medicación para ello. Los doctores Felix y Francisco, en el otro informe médico manifestaron que el acusado no refirió problemas de sexualidad. Escasa relevancia cabe atribuir a la declaración de la pareja actual del acusado, desde mayo de 2020, que pretende confirmar la impotencia del Sr. Ernesto, además de narrar una supuestamente perniciosa actitud de Leonor hacia su hija Evangelina, que también confirma la versión de su madre. Y escasa relevancia, decimos, cabe otorgar a estas declaraciones, porque son totalmente contrarias a todo el resto de pruebas e indicios existentes contra el acusado.

Por lo que a la hernia discal se refiere, la forense doctora Eva manifestó, y así consta también en su informe que, en la resonancia magnética que se le practicó en el año 2019, se aprecia una discreta protrusión de amplia base del disco de L-3 L-4 con colapso parcial del receso graso neuroforaminal izquierdo y contacto con saco dural. Aclaró en el acto del juicio que tiene una protrusión, dolencia que no es grave, y que no es una hernia.

Contamos con la declaración de la madre de Tatiana, Luz, que fue pareja del acusado durante 8 meses, y declaró que este no tenía problema alguno para mantener relaciones sexuales, y que incluso le proponía tríos. No tomaba ninguna medicación para lograr erecciones. Al principio no creyó a su hija, confiando en Ernesto, pero cuando apareció Leonor vio que era lo mismo y le creyó a Tatiana. Igualmente, declaró en el juicio como testigo Elsa, que fue pareja del Sr. Ernesto desde agosto de 2019 hasta mediados de 2020, su novia pero sin convivencia, afirmando que ese periodo mantuvo con el acusado relaciones sexuales totalmente normales, así como que este no tomaba medicación alguna para ello. También prestó declaración Hernan, amigo de Tatiana, quien le contaba que Ernesto le tocaba sus partes íntimas, llegando a hacerle una grabación que Tatiana le mandó.

Las declaraciones de Luz, también reúnen ese conjunto de circunstancias que permiten considerarlas prueba válida y suficiente, de naturaleza incriminatoria, para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Ernesto. La persistencia de Tatiana en su declaración es innegable, a partir del momento en que se decide a denunciar, alentada por el contacto que con ella había establecido Leonor, siendo también aquí aplicable a Tatiana la misma doctrina jurisprudencial antes mencionada para las otras dos víctimas, en relación con la tardanza en denunciar este tipo de hechos los menores de edad, que no puede considerarse algo fuera de lo normal. Tampoco es apreciable en su denuncia ningún motivo espurio del que pudiera derivarse algún de deseo de venganza o de obtención de algún beneficio, simplemente, se decidió a denunciar cuando comprobó que no era la única víctima de esta persona, que sería apoyada si lo hiciera, en contra de lo que había pasado en un primer momento, y que dicha denuncia podía evitar hechos futuros similares a otras personas.

La credibilidad subjetiva del testimonio de Tatiana viene también refrendado en las actuaciones por el informe pericial psicológico de Tatiana, emitido por las psicólogas forenses, adscritas al Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sras. Javier y Eloisa, en el que se encuentran entre otras, las siguientes afirmaciones, extraídas del relato de Leonor a dichos profesionales:

Refiere un consumo de drogas durante un periodo de tiempo que asocia a las supuestas conductas abusiva sexuales y que utilizaba porque la proporcionaban tranquilidad ante los problemas y conflictos que existían en el domicilio familiar materno.

Consumía marihuana y anfetaminas, esto durante unos dos años entre los 12 y casi los 15 años de edad.

... al principio la relación con el Sr. Ernesto era buena, se trataban como amigos y tenía imagen de hombre agradable. Pero poco a poco esta relación va cambiando debido a conductas inadecuadas del Sr. Ernesto como entrar en su cuarto sin llamar, entrar al cuarto de baño mientras se estaba duchando, esto continua con proposiciones inadecuadas y con supuestas conductas abusivas sexuales .

La menor manifiesta que el Sr. Ernesto le hacía propuestas en relación al hecho de que era castigada de manera frecuente con retirada del móvil, y ofrecerle dinero y objetos como un cigarro electrónico o un IPad. El Sr. Ernesto le proponía recuperar el móvil y darle dinero u otros objetos a cambio de un beso y progresivamente de conductas sexuales "a cambio de sexo, a cambio de un oral". Ella aceptaba algunas de estos ofrecimientos, pero alegando que no eran respecto al sexo.

En esta situación se sentía acorralada porque continuaba con las proposiciones y esto hasta que tienen relaciones sexuales "hasta que se metió en la cama".

Refiere que el Sr. Ernesto la "ha forzado" a mantener conductas sexuales durante el periodo de convivencia en el domicilio familiar. Se le piden tres relatos libres.

El relato que del primer episodio efectúa la víctima a los peritos psicólogos contiene, entre otras, las siguientes aseveraciones: me tumbó en la cama y se me puso encima y me empezó a besar por el cuello y a mí no me gustaba absolutamente nada el tacto de sus labios me daba asco, me sentía muy mal, me daban nauseas. Entonces decía quieta que te voy a hacer daño no sé qué, de vuelta me llevaba al fondo de la cama, cogía apagaba la luz y yo no sabía cómo actuar, si gritar porque mi hermano se iba a despertar, no sabía absolutamente nada no tenía el móvil tampoco. Entonces cogió y me empezó a tocar las tetas por debajo de la camiseta porque yo dormía sin sujetador. Entonces cogió y me empezó a tocarme mis partes y siguió constantemente y ya me quitó los pantalones y me penetró (se le indica que continúe el relato) y ahí me seguía dando besos por la oreja, por el cachete hasta llegar a la boca y me obliga a besarlo yo no quería y él me cogía la cara y seguía intentándolo y yo no quería porque me daba mucho asco, entonces cogía y bajaba me chupaba los pezones por así decirlo y a mí me daba igual de asco. Entonces al final como que terminaba porque me decía que tenía una vasectomía y que yo no me podía quedar embarazada y que no dijera nada porque se lo debía o algo así...

El informe recoge también que Tatiana relata que le contó a un amigo, tres años mayor que ella, las conductas abusivas denunciadas, y termina concluyendo:

1. En la menor Tatiana se detecta un perfil de personalidad en el que se combinan aspectos de los prototipos Egocéntrico, Conformista y Gregario.

2. Su Testimonio sobre conductas abusivas de contenido sexual sufridas por parte de una ex pareja de su madre se valora psicológicamente como Coherente y Consistente, esto correlaciona de manera positiva con la Credibilidad del Testimonio.

3. Consecuencia de dichas conductas abusivas se detecta que sufre importantes índices de malestar emocional como sentimiento de culpabilidad, problemas de sueño y pesadillas, pensamiento e imágenes intrusivos, sentirse atrapada, problemas de concentración, desconfianza de los demás, ideas sobre la muerte y bajo estado de ánimo.

También afectación grave en la relación y convivencia con su madre.

Se recomienda que continúe recibiendo apoyo psicológico para evitar la cronificación de la sintomatología y recuperación de su estabilidad psicológica.

Estas peritos, en el juicio, ratificaron su informe, incidiendo en que tenía rechazo hacia su madre porque no le creía. Que en el momento en que se le hizo la evaluación, por su edad y circunstancias, no se podía valorar la credibilidad, pero su relato era coherente y consistente. Padece Tatiana una importante desestabilización psicológica, habiendo tenido varios intentos autolíticos, y encontrándose en tratamiento psicológico desde la denuncia. Añadieron que es habitual que estos hechos produzcan cambios conductuales, y que de la denuncia no obtiene beneficio alguno. reconoció haber tenido consumos importantes de tóxicos.

Por todo ello, también esta Sala entiende que la Audiencia Provincial ha fijado los hechos probados en atención a la prueba practicada en el acto del juicio y que esta ha sido valorada conforme a los criterios establecidos en el artículo 741 de la LECrim. , debiendo mostrar plena conformidad con su conclusión de que los mencionados abusos están plenamente acreditados, así como que el autor de los mismos fue el acusado. Es indudable la existencia de una coherencia interna en las manifestaciones de Tatiana, así como de la coherencia externa que se desprende de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que, sin duda, avalan la realidad de los datos suministrados por aquellas. Como se ha dicho, ninguna relevancia cabe atribuir a la manifestación del acusado, meramente exculpatoria, en su alegación de una supuesta impotencia y una lesión lumbar.

OCTAVO . - Finalmente, el cuarto delito de abuso sexual continuado imputado al Sr. Ernesto, es el cometido, nuevamente, en la persona de su hija Leonor , cuando volvió de Colombia, en 2020, en la habitación que el acusado tenía arrendada en Pamplona, considerando probado la sentencia de la Audiencia Provincial que Leonor sentía la necesidad de estar en contacto con su padre, pese a los hechos ocurridos en el año 2008/2009, poniéndose en contacto con él, y yendo a vivir con éste en la mencionada habitación, coincidiendo ese periodo con el tiempo de confinamiento a causa de la pandemia. Leonor tenía entonces 20 años. Durante esa convivencia el acusado, aprovechando que ambos dormían en una misma cama, y que su hija Leonor sentía que en la habitación había fenómenos paranormales, le dijo que los mismos desaparecerían si tenían relaciones sexuales. El acusado, se acercó a su hija y le empezó a tocar, así como le quitó el pantalón y la braga y la tocaba por su cuerpo y la besaba en la vagina, hechos que ocurrieron hasta en cuatro ocasiones, pese a que Leonor le decía que no quería, hasta un momento en que en idéntica situación un día el acusado, penetró vaginalmente a su hija Leonor, que ante la presión ejercida por el acusado accedió a mantener relaciones sexuales por el motivo señalado.

Declaró Leonor en el acto del juicio que volvió a España, procedente de Colombia, en 2020, y se fue con su padre porque no tenía otra opción aquí, además de porque quería tener una relación padre-hija. Su padre le hacía creer que en la habitación que compartían sucedían hechos paranormales, le decía que tenía una sombra detrás, que había una niña, que se iba a morir ella, y que la única solución era tener relaciones sexuales con él. Ella se negaba, pese a su insistencia, empezó a tocarle, a quitarle las bragas, le decía que parara, él le contestaba que era por su bien, y le penetró. Su padre llegó a reconocerle que había abusado de ella, pero le dijo que la culpa era suya. Le hizo unas grabaciones sin que él lo supiese en donde se aprecian las proposiciones y comentarios que le hacía. Tenía miedo por las cuestiones paranormales que le planteaba su padre y acabó cayendo en su juego. Durante las penetraciones le decía que no quería, que parase.

También a este episodio ocurrido en 2020 es extensiva la negativa genérica de los hechos por parte del acusado que, evidentemente, reconoce la situación de convivencia en ese periodo en la misma habitación, pero no la existencia de relación sexual alguna. Manifestó que la denuncia de Leonor, según esta misma le dijo, fue inducida por su madre, y que nunca tuvo relaciones sexuales con ella, antes al contrario, era Leonor la que le pedía esas relaciones. Le decía que le quería y le recriminaba que le hubiese abandonado.

Son plenamente trasladables a este apartado las conclusiones y afirmaciones de los peritos psicólogos autores del informe emitido en las presentes actuaciones referente a Leonor, y al que se ha hecho alusión en el fundamento jurídico sexto, y que reafirman su credibilidad subjetiva. Estos peritos, en el juicio, señalaron que el padre, con las cuestiones paranormales, condicionaba a su hija y la hacía más vulnerable, utilizando esta vulnerabilidad en su beneficio. Como ya se hizo constar en relación con el primer episodio de abusos, el DIRECCION004 tiene siempre un hecho que lo origina y, en el caso de Leonor, no se aprecia ningún otro hecho que pudiera haber sido el detonante del mismo.

Igualmente, por razones obvias, debe ser también dado por reproducido lo señalado en esta resolución en lo relativo a la ausencia de motivos espurios en la denuncia de Leonor, así como en la doctrina jurisprudencial acerca de la tardanza en la presentación de denuncias en el caso de víctimas menores de edad, y sobre la falta de acreditación por parte de la defensa de la disfunción eréctil del acusado que se alega.

Por ello, también en este episodio de abuso continuado cometido por el Sr. Ernesto sobre su hija Leonor, en 2020, considera la Sala la existencia de prueba suficiente para considerar plenamente demostrado que el acusado, aprovechando la situación de vulnerabilidad de la víctima (apreciada por los psicólogos actuantes), obligada a volver a España, a vivir con él, a hacerlo en la misma habitación, y a dormir en la misma cama (todo ello por su situación económica), y a lo que cabe añadir la situación de DIRECCION004 ocasionado por los supuestos sucesos paranormales que el propio acusado hacía creer a su hija que existían en la habitación que compartían, mantuvo relaciones sexuales con ella a pesar de la oposición de esta y de su reiterada negativa.

NOVENO . - Así mismo, efectúa la defensa del acusado otra serie de alegaciones, con independencia del fondo del asunto, como es, en primer lugar, que la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas , que la sentencia aplica, con el carácter de atenuante analógica, a todos los supuestos de abuso continuado enjuiciados, debiera, en su opinión, haber sido considerada como eximente incompleta o como atenuante muy cualificada. El escueto argumento esgrimido por la parte es que los hechos, los primeros, ocurrieron hace 16 años. Las acusaciones y el Ministerio Fiscal, se oponen a su estimación.

Esta Sala, en sentencia de 19 de enero de 2021, entre otras, ha señalado que, tal como la doctrina constitucional ( SSTC 43/1985, de 22 marzo y 133/1988 de 4 julio) y la jurisprudencial ( SSTS 199/2015 de 30 marzo y 13/2019 de 18 junio) han puesto repetidamente de relieve, el derecho fundamental a un "proceso sin dilaciones indebidas" del artículo 24.2 de la CE impone a los tribunales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas en el "tiempo razonable" a que asimismo hace referencia el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales en el reconocimiento del derecho a un proceso equitativo. Y es que, como observa la STC 133/1988, de 4 julio, la Constitución "no sólo ha integrado el tiempo como exigencia objetiva de la justicia, sino que, además, ha reconocido como garantía individual el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas", autónomo respecto al derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 36/1984) aunque conexo a él ( STC 26/1983); un derecho que, en palabras del TC supone que "los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela" ( SSTC 35/1994, de 31 enero y 153/2005 de 6 junio).

La infracción de este derecho tiene hoy su incidencia compensatoria en la atenuación de la penalidad correspondiente a los delitos juzgados en procesos con dilaciones indebidas, porque la dilación extraordinaria e indebida en la actuación y la respuesta judicial constituye de facto una penalidad natural que es preciso compensar con la reducción de la pena legal correspondiente al delito enjuiciado, para mantener la adecuada proporcionalidad entre la gravedad de la pena y la del delito cometido ( SSTC 177/2004, de 18 octubre y 153/2005 de 6 junio).

El legislador no ha establecido sin embargo una correlación de las "dilaciones indebidas" con los plazos procesales, de suerte que su simple inobservancia constituya infracción del derecho fundamental a un proceso sin ellas con obligada repercusión en la penalidad ( SSTC 5/1985, de 23 enero y 133/1988, de 4 julio), sino que ha recurrido para la tipificación de la atenuante a un concepto jurídico indeterminado o abierto, cuya concreción pasa por el examen de las actuaciones procesales y la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de constatar si en la tramitación del procedimiento se han producido paralizaciones, ralentizaciones o demoras superiores a las razonablemente previsibles y tolerables en procesos del mismo tipo y parecido objeto, que no sean atribuibles a la actuación del acusado, ni encuentren justificación en la especial complejidad material o procesal de la causa ( SSTS 211/2013, de 8 marzo y 199/2015, de 30 marzo).

La redacción del artículo 21.6ª del CP exige para su aplicación con efectos de atenuante simple, tal como recuerdan las SSTS 749/2017, de 21 noviembre y 13/2019, de 18 junio, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa; esto es, que se constate un retraso o demora en la tramitación del proceso penal superior a la normal y razonablemente previsible o asumible en un procedimiento de sus características; que se produzca por causas ajenas a la persona del inculpado y a su estrategia o actuación procesal, y que no encuentre justificación bastante en la complejidad de las cuestiones de hecho o de derecho que la causa suscita. Precisamente en la consideración de las dilaciones excesivas como pena natural descansa el que, entre las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia haya señalado que "ni las deficiencias organizativas, ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 416/2013, de 26 abril; 496/2016, de 9 junio y 335/2018, de 4 julio).

Si los expresados requisitos legales justifican su apreciación como circunstancia atenuante simple, la aplicación como muy cualificada requiere que la dilación pueda estimarse superior a la extraordinaria, esto es, que resulte excepcional o clamorosa, al situarse la duración de su tramitación o la paralización de la misma muy fuera de lo que es corriente ( STS 739/2011, de 14 julio y 484/2012, de 12 junio) o que, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha sufrido un perjuicio muy superior al ordinariamente producido o causado por la sola dilación extraordinaria ( STS 94/2018, de 23 febrero).

La jurisprudencia ha apreciado así la atenuante como muy cualificada en causas cuya tramitación ha superado los ocho años entre la imputación y la vista oral del juicio ( SSTS 506/2002, de 21 marzo; 291/2003, de 3 marzo; 655/2003, de 8 mayo; 896/2008, de 12 diciembre; 37/2013, de 30 enero o 360/2014 de 21 abril); aunque, en ocasiones, la ha estimado muy cualificada al considerar que sin ella la rebaja de la pena sería ilusoria por haberla fijado ya el tribunal en su límite mínimo ( SSTS 622/2001, de 26 noviembre y 1445/2005, de 2 diciembre) o que por el largo tiempo transcurrido el castigo por los hechos se imponía a una persona que podía ser muy distinta de la que los cometió ( STS 2039/2002, de 9 diciembre).

En el caso que nos ocupa, es evidente que no concurren los presupuestos necesarios para apreciar una dilación indebida excepcional o clamorosa, como señala la jurisprudencia, a la que pueda atribuírsele la consideración de eximente incompleta o de atenuante muy cualificada. No solo, atendiendo únicamente a las fechas, podemos hablar de un exceso desmesurado, pues el procedimiento penal se incoó en 2020 y la sentencia de la Audiencia Provincial de dicta en 2023 es que, además, no puede decirse que se trate de una causa sencilla y de fácil tramitación, como así se desprende del simple hecho de que estemos ante cuatro delitos continuados de abuso sexual con tres víctimas distintas. Por ello, procede la desestimación del citado motivo de apelación.

Del mismo modo, cabe extender el efecto desestimatorio a la petición de rebaja de las penas que solicita la defensa, y ello porque, escuetamente, vincula en su escrito la rebaja, en uno o dos grados dice, a la circunstancia antes analizada, es decir, que se estimase que la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas tuviera la consideración de muy cualificada o bien de eximente incompleta. Habiendo sido desestimada dicha pretensión, automáticamente decae la rebaja de pena solicitada.

DÉCIMO . - Igual suerte desestimatoria debe correr la oposición que plantea la defensa en relación con las cantidades que, como indemnización a las víctimas , figuran en la sentencia, en concreto, 50.000 euros para Leonor y otros tantos para Tatiana, y 35.000 euros para Julia, basándose para ello la resolución tanto en los hechos en que consistieron los abusos como en las periciales psicológicas obrantes en las actuaciones.

La también escueta exposición de este motivo de apelación se basa en que, según manifiesta, no se ha aportado ninguna prueba, no considerando suficientes como tal los informes periciales antes mencionados.

Reiterada jurisprudencia establece la procedencia de otorgar una indemnización, en este tipo de delitos, con independencia de las secuelas que pudieran existir, por el solo hecho de haber sido víctima de ellos, y así, como bien recoge la sentencia de la Audiencia provincial, el Tribunal Supremo, en la de fecha 2 de marzo de 2017 señala : "...esta Sala ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); y también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ), aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la ofendida".

Además de lo anterior, como se ha dicho, obran en las actuaciones los informes periciales, que fueron ratificados y expuestos en el acto del juicio, y de los que se desprenden importantes afectaciones psicológicas en las tres víctimas, que las hace acreedoras a la indemnización otorgada.

En definitiva, esta Sala no puede sino considerar que la Audiencia Provincial de Navarra, en la sentencia apelada, ha valorado las pruebas aportadas con los criterios de lógica, ciencia y experiencia exigibles, así como que la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse, en absoluto, como absurda o arbitraria, y deriva de la existencia de prueba de cargo suficiente que justifica la condena del acusado, con la consiguiente procedencia de la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia 233/2023, de 22 de diciembre de 2023, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en su Rollo Penal de Sala 694/2022, derivado del Procedimiento Sumario Ordinario número 637/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tudela, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

2º.- Se declaran de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

3º.- Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación efectuada a los procuradores o representantes procesales de las partes.

4º.- Una vez firme que sea, devuélvase la causa a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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