Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 33/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 33/2024 de 10 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ROBERTO SAIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 33/2024
Núm. Cendoj: 48020310012024100041
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:1108
Núm. Roj: STSJ PV 1108:2024
Encabezamiento
En Bilbao, a 10 de abril del 2024.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el RAP 33/2024 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª María Leceta Bilbao, en nombre y representación de Marcelino, bajo la dirección letrada de D. Jose Luis Franco Santos, contra sentencia de fecha 1 de febrero de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 1ª, en el SUM 61/22, por el delito de agresión sexual.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. D.ª Ane Otegi Llona y la defensa de Filomena representada por la procuradora Dª. Lucía Palacios Fernández y defendido por el letrado D. Jose Ignacio Santidrián Pérez.
Ha sido ponente el Ilmo Sr. D. Roberto Saiz Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
" Marcelino, nacido el NUM000 de 1995 en Guinea, con NIE NUM001; sin que consten antecedentes penales, sobre las 16:30 horas del día 29 de julio de 2022, cuando la Sra. Filomena se encontraba caminando por la calle Sagrada Familia dirección a avenida Madariaga, de la localidad de Bilbao, sintió la presencia del procesado tras ella, como cada vez se acercaba más, se introdujo en la Iglesia de San Felicísimo, sita en la Plaza San Felicísimo, número 1, de la citada localidad.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
Funda el apelante su recurso de apelación en: 1) la vulneración del principio acusatorio y del art. 103 del Código penal, al entender, en relación a la medida de seguridad consistente en el internamiento en centro psiquiátrico, que le fue impuesta, que no se puede condenar a una medida de seguridad mayor que la solicitada por las acusaciones. 2) El quebrantamiento de normas y garantías procesales, con vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela efectiva de los jueces y Tribunales del ( art. 24 C.E). 3) Cuestiona, también, la fijación de la responsabilidad civil de la víctima.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular han impugnado el recurso de apelación e interesado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Olvida la parte recurrente que es criterio consolidado del Tribunal Supremo ( SSTS, Penal, 382/2016, de 04 de mayo; y 603/2009, de 11 de junio; ATS, Penal, sección 1, de 23 de marzo de 2017) que la adopción de las medidas de seguridad en los supuestos de alteración de la capacidad de culpabilidad escapa a las exigencias y presupuestos asociados al principio acusatorio, toda vez que, concurriendo los requisitos o circunstancias establecidas en el art. 95 Cp, la medida de seguridad debe aplicarse por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos, en el Capítulo Segundo, Titulo IV, del Libro Primero del Código Penal, y, precisamente, el art. 104.1 determina que en los supuestos de eximente incompleta, en relación con los números 1, 2 y 3 del art. 20 , el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los arts. 101 , 102 y 103, todos ellos del Código penal. Se desprende de lo anterior, como se dice en la STS, 730/2008, de 22 de octubre, que concurriendo la situación de peligrosidad -circunstancias personales del sujeto de las que pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos-, (...) la adopción de la medida se revela como necesaria y consecuencia de aquélla, sin estar sujeta su adopción a petición del Ministerio Fiscal, pues el principio acusatorio no puede regir en relación con las medidas de seguridad, consecuencia de la peligrosidad del sujeto, como si se tratase de la imposición de una pena, sistema dual que opera en planos distintos.
Es cierto, como recuerda la STS, 382/2016, de 04 de mayo, que existen también precedentes en la jurisprudencia de esa Sala que expresamente vinculan las medidas de seguridad con el principio acusatorio y que han resaltado la necesidad de que hayan sido solicitadas por la acusación como requisito previo a su imposición por el Tribunal. Es el caso de la STS 1666/2000, 27 de octubre, que postula un entendimiento excesivamente elástico del principio acusatorio, hasta el punto de hacer extensiva su vigencia al pronunciamiento de responsabilidad civil. Pero se trata de resoluciones aisladas que no desplazan el criterio consolidado de esa Sala. Más recientemente, la STS 57/2014, 22 de enero -que invoca la doctrina ya sentada por las SSTS 730/2008, 22 de octubre y 603/2009 11 de junio -, añade que ese criterio no es ajeno al que se desprende de la legislación procesal penal. Así el art 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, ni siquiera en caso de conformidad entre acusación y defensa de acusado quedará el Tribunal vinculado en lo que concierne a la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal, entre las cuales se encuentra la de internamiento psiquiátrico.
El tribunal de instancia estimó que el supuesto objeto de enjuiciamiento integraba todos los requisitos legales para la imposición de una medida de seguridad. Tomó en consideración el informe médico-forense, ampliado en juicio por sus autores, la documentación médica psiquiátrica sobre las diversas intervenciones e internamientos de que fue objeto el acusado con anterioridad y en particular al día siguiente de su ingreso en prisión, de los que se desprende que, a la fecha de los hechos, presentaba una descompensación psicótica, con clínica activa de alteración del curso y contenido del pensamiento, ideación delirante, y cuadro alucinatorio, acompañado de agitación psicomotriz; enfermedad grave y descompensada, que anulaba su capacidad para conocer la realidad y conducirse según su libre voluntad, enfermedad mental y alteración psíquica grave que anulaban su imputabilidad, por completo, conforme al art. 20.1 Cp, y que exime de toda responsabilidad penal. Lo que le llevó a la convicción de que el acusado requiere tratamiento psiquiátrico continuado, de acuerdo con lo que informó el psiquiatra forense, Dr. Everardo, ya que su irreversible enfermedad puede estabilizarse clínicamente con un protocolo terapéutico y adherencia adecuada, aunque pugna en contra la ausencia de conciencia de enfermedad. Y valorando que, en caso de cesar en la toma de las diversas medicaciones antipsicóticas que requiere, pueden provocarse situaciones de descompensación, que provoquen heteroagresividad, concluyó que existe un considerable nivel de peligrosidad delictiva que la respuesta penal de medida de seguridad debe conjurar.
En relación con la naturaleza de la medida a imponer, la Audiencia Provincial, partiendo de que la pena anudada al delito cometido en caso de imputabilidad es de prisión, tuvo en cuenta las peticiones de las partes acusadoras, que consideraron necesario, al menos en principio, imponer la medida de internamiento, sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, en función de la situación de estabilización del reo, se transforme en tratamiento psiquiátrico ambulatorio, y de la defensa, que solicitó que el acusado continuara como hasta la fecha, y, conforme al criterio médico-forense, con el tratamiento ambulatorio en el centro de SM de Begoña. Valoró lo declarado por el Dr. Everardo en el juicio oral, quien informó que, consultada la historia médico-psiquiátrica del acusado, el tratamiento ambulatorio con medicación antipsicótica y antidepresiva es el adecuado, que se encuentra estabilizado, que padece un problema de falta de apoyo social y de domicilio, que parece que sigue consumiendo porros, lo cual no es positivo, y que, en septiembre pasado, se produjo un abandono para ir a la vendimia, por lo que, en la actualidad, no consta que haya recuperado la toma de la medicación antipsicótica pautada, debido a los efectos secundarios derivados de la misma. Y estimó oportuno, tanto para prevenir un empeoramiento de su cuadro psíquico, que produzca una descompensación, como para evitar la comisión de un nuevo delito, que la medida de seguridad a cumplir, en una primera fase, fuera la de internamiento psiquiátrico, a fin de reajustar de nuevo la medicación antipsicótica, en particular la inyectable, de efecto más duradero y seguro, y el tratamiento, durante el periodo necesario, pasándose, una vez que se produzca dicho ajuste, a continuar el tratamiento psiquiátrico ambulatorio en el CSM que corresponda con advertencia de que, en caso de incumplimiento grave continuado o abandono del mismo, se acordaría, de nuevo, el ingreso psiquiátrico, a fin de retomar las pautas exigidas, por el periodo necesario con el límite temporal de cinco años, atendiendo a la pena abstracta anudada al tipo delictivo, superando los periodos solicitados por las partes acusadoras, que la jurisprudencia permite, al carácter crónico y grave de la enfermedad que padece, así como a la gravedad de los hechos cometidos.
Los motivos y la decisión que el tribunal de instancia expone en la sentencia apelada sobre la medida de internamiento en centro psiquiátrico del acusado no se desvela opuesta a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o los conocimientos científicos, si se contrasta con las peticiones de las partes acusadora, que interesaron tanto el Ministerio Fiscal - internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica- como la acusación particular -internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado al efecto- y a la vista del informe médico-forense, y de la documentación médica psiquiátrica sobre el acusado, según los cuales presentaba una descompensación psicótica, con clínica activa de alteración del curso y contenido del pensamiento, ideación delirante, y cuadro alucinatorio, acompañado de agitación psicomotriz; enfermedad grave y descompensada, que anulaba su capacidad para conocer la realidad y conducirse según su libre voluntad.
En cuanto al límite en la determinación del tiempo de internamiento, dispone el artículo 101 Cp que al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, como es el caso enjuiciado, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, sin que pueda exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo. Es decir, el límite temporal de la medida de seguridad no es otro que la pena de prisión imponible en abstracto para el caso concreto.
La Audiencia Provincial estableció para esta medida de seguridad el periodo de cinco años, atendiendo a la pena abstracta anudada al tipo delictivo y al carácter crónico y grave de la enfermedad que padece el acusado, así como a la gravedad de los hechos cometidos.
Se constata cómo la adopción de la medida se ha efectuado en un procedimiento en que concurren los requisitos o circunstancias establecidas en el art. 95 Cp. En dicho precepto se exige que la medida de seguridad se aplique por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos, en el Capítulo Segundo, Titulo IV, del Libro Primero del Código penal, como se da en el caso enjuiciado.
El tribunal de instancia consignó en la sentencia apelada que los hechos declarados probados, eran constitutivos de un delito de agresión sexual violenta, con penetración, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178, 179 , 16 y 62 del Código penal.
Disponen los indicados artículos 178 y 179 Cp, en la redacción que les dio la LO 10/2022, de 16 de setiembre, de aplicación al supuesto enjuiciado, por ser normas más favorables para el reo, que será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento; considerándose, en todo caso, agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia;. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.
De otro lado, el artículo 62 Cp dispone que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. De lo consignado en la sentencia apelada se infiere que el tribunal consideró aplicable la reducción de la pena en un grado.
De la aplicación de los señalados preceptos penales resulta que la pena a imponer al acusado, de habérsele considerado responsable, se situaría entre los dos y los cuatro años de prisión, siendo así el límite temporal máximo que no debe superar la medida de seguridad los cuatro años.
Atendiendo, como hizo la Audiencia Provincial, a la finalidad de la medida de seguridad y a las circunstancias del caso, tales como, prevenir un empeoramiento del cuadro psíquico del acusado, que produzca una descompensación, como para evitar la comisión de un nuevo delito, se estima más conforme a Derecho que la medida de seguridad a cumplir, consistirá en internamiento psiquiátrico ( art. 96.2.1º Cp) , que no podrá exceder de un máximo tres años y que se llevará a efecto en los términos establecidos en los artículos 97 y siguientes del Código penal.
Se advierte, en primer lugar, que la parte recurrente, no obstante encauzar su motivo de impugnación en la infracción de normas y garantías procesales, no cita las normas legales o constitucionales que se consideran infringidas, tampoco justifica la vulneración del derecho a la defensa, ni concreta las razones de la indefensión consecuente a la infracción denunciada; omite, asimismo, la congruente pretensión anulatoria de la sentencia apelada anudada al defecto denunciado, tal como prescribe el artículo 790.2 LECrim. De otra parte, el recurrente fundamenta el motivo impugnatorio en el error en la apreciación por parte del tribunal de instancia de la prueba, que se concreta en el informe del Médico Forense, con clara desviación del cauce impugnatorio inicialmente escogido. Razones suficientes para desestimar el motivo de impugnación.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debe tenerse presente que los informes periciales constituyen un instrumento de auxilio judicial para paliar o suplir la ausencia o insuficiencia de conocimientos científicos o culturales del órgano de enjuiciamiento, de suerte que permita constatar una realidad no captable directamente por los sentidos, en contraste con la prueba testifical o con la inspección ocular, y que además de acordada de oficio por el propio juez, puede también ser instada por las partes (en este sentido STS 1212/2003, de 9-10). Ciertamente, el perito aprecia, con las máximas de experiencia especializada y propia de su preparación algún hecho o circunstancia, en base al conocimiento de una materia que el juez puede no tener, en razón de su específica preparación jurídica. Es decir, el perito puede explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones, que tienen como destinatario al juzgador. Y en este sentido, el juez estudia el contenido del informe y, en su caso, finalmente, lo hace suyo o no, total o parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad. Es decir, el perito informa, asesora, descubre los procesos técnicos o las reglas de experiencia de que el juez puede carecer, pero nunca le instruye, porque no se trata de un tribunal de peritos, sino de una colaboración importante y no determinante por sí sola de la resolución judicial, ya que el juez puede disponer de una prueba plural y diversa y de ella habrá de deducir aquellas consecuencias que estime más procedentes ( STS, de 3 de marzo de 2021).
El tribunal es, por lo tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, las cuales, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicadas, los antecedentes del informe (reconocimientos, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS 1103/2007, de 21 de diciembre). No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba.
La Audiencia Provincial observó que en el juicio oral el Dr. Everardo, informó que, consultada la historia médico-psiquiátrica del acusado, comprobó que el tratamiento ambulatorio, con medicación antipsicótica y antidepresiva, es el adecuado, se encuentra estabilizado, padece un problema de falta de apoyo social y de domicilio, parece que sigue consumiendo porros, lo cual no es positivo, y que, en septiembre pasado, se produjo un abandono del tratamiento para ir a la vendimia, por lo que, en la actualidad, no consta que haya recuperado la toma de la medicación antipsicótica pautada, debido a los efectos secundarios derivados de la misma. Y razonó que, tanto para prevenir un empeoramiento de su cuadro psíquico, que produzca una descompensación, como para evitar la comisión de un nuevo delito, era oportuno que la medida de seguridad a cumplir, en una primera fase, fuera la de internamiento psiquiátrico, a fin de reajustar de nuevo la medicación antipsicótica, en particular la inyectable, de efecto más duradero y seguro, y el tratamiento durante el periodo necesario, de forma que, una vez producido dicho ajuste, se pasara a continuar con el tratamiento psiquiátrico ambulatorio en el CSM correspondiente, advirtiendo que, en caso de incumplimiento grave, continuado o abandono del mismo, se acordaría de nuevo el ingreso psiquiátrico, a fin de retomar las pautas exigidas, por el periodo necesario con el límite temporal que en la sentencia se expresa.
Puede, así, concluirse que la apreciación por parte del tribunal de instancia de lo informado por el Médico Forense no incurre en error, sino que lo acepta como instrumento de auxilio para adoptar, conforme a las reglas de la sana crítica, su decisión, que, por otro lado, resulta conforme con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
El motivo de impugnación de desestima por las razones expuestas.
El tribunal "
Debe señalarse, en respuesta a la queja que el recurrente plantea sobre la cuantía establecida en concepto de responsabilidad civil, que en este tipo de delitos contra la indemnidad o la libertad sexual se presupone la existencia de un daño moral que exime de una prueba exhaustiva al respecto cuando este fluye de manera directa y natural del relato histórico ( STS, de 11 de febrero de 2014), y tampoco precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas concretas sufridas por la víctima ( STS 12 de diciembre de 2018). El daño moral no puede ser calculado con criterios objetivos, sino que solo puede calcularse en un juicio global, basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla, atendiendo, también, a la realidad socioeconómica en cada momento histórico ( STS, de 11 de noviembre de 2016).
Tampoco precisa de informes periciales ( STS, de 5 de octubre de 2016), porque la determinación del daño moral y de la indemnización compensatoria correspondiente es un ejercicio de prudente arbitrio, no teniendo la indemnización como función la reparación, sino el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero). No pueden exigirse en esta materia ecuaciones exactas.
El Tribunal Supremo ha declarado que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "
Ya dijimos en la sentencia de este TSJPV, de 15 de julio de 2020 (RAP 47/2020), que: "(...), la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del tribunal y, por tanto, inatacable en apelación. Podrán discutirse las bases, pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas, sino que resulta de precisión exacta imposible cuando se habla de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). Si la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, en realidad imposible, que justifique por qué se establece la indemnización en una concreta suma y no en una cantidad ligeramente superior o ligeramente inferior ( STS, de 11 de diciembre de 2017). Solo cuando la cantidad fijada carece de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal."
En el caso enjuiciado, la decisión adoptada por el tribunal de instancia se atiene a las exigencias establecidas por la jurisprudencia en cuanto que se explicita la causa de la indemnización, la cuantía de la indemnización no es superior a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y se atempera, en atención a las circunstancias del caso, al principio de proporcionalidad y razonabilidad.
El motivo de impugnación por las razones expuestas se desestima.
Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en este recurso de apelación, en aras a la efectividad del derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECrim. ), en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación no obstante su desestimación.
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Leceta Bilbao, en nombre y representación de Marcelino, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 1 de febrero de 2024, que revocamos en el extremo relativo a la duración de la medida de seguridad consistente en el internamiento en centro psiquiátrico del recurrente, que se fija en un máximo de tres años, debiendo ejecutarse la misma en los términos establecidos en los artículos 97 y siguientes del Código penal. Se confirma la sentencia apelada en los demás extremos que no se opongan a la presente resolución. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
