Sentencia Penal 73/2024 T...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 73/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 74/2024 de 10 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Nº de sentencia: 73/2024

Núm. Cendoj: 48020310012024100047

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:1181

Núm. Roj: STSJ PV 1181:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Euskal Autonomia Erkidegoko Auzitegi Nagusiko Arlo Zibileko eta ZigorArloko Sala

C/ Barroeta Aldamar, 10 1ª Planta - Bilbao 0000074/2024 Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) / Ebazpenen apelazioa ( 790 - 792 Lecrim) NIG: 0105943220200007923 Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava 0000575/2022 - 0 Procedimiento sumario ordinario 0000575/2022 - 0

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI ILMO SR. MAGISTRADO D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ ILMO SR. MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a diez de junio de 2024

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 0000074/2024 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000073/2024

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D Teresa Zulueta Calvo en nombre y representación de, en nombre y representación de Argimiro, bajo la dirección letrada de D. ROBERTO ENRIQUE GUTIERREZ BALMASEDA, contra sentencia de fecha 04 de abril de 2024, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava en el procedimiento sumario ordinario 575/2022 por el delito de agresión sexual, robo y lesiones,

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representada por el Sr. Fiscal D. Fidel Cadena Pla y por la acusación particular ejercida por Martina, representada por el procurador D. Tomás Ricardo Zapater Uncueta y bajo la dirección letrada de Dª Sara Lorenzo López

Ha sido ponente el Excmo. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava dictó con fecha 04 de abril de 2024 la sentencia nº 73/2024 cuyos hechos probados dicen:

"PRIMERO.- Dña. Martina nació el día NUM000 de 1981. Hija de madre soltera y de padre desconocido, vivió casi desde su nacimiento en el domicilio de sus abuelos maternos, ubicado en la ciudad de Vitoria-Gasteiz. En el año 1989, teniendo Dña. Martina 8 años de edad, comenzó a vivir en el mismo domicilio su tío, el acusado Argimiro, nacido el NUM001 de 1958 y con D.N.I. NUM002, el cual carece de antecedentes penales. Fruto de esta convivencia entre tío y sobrina se fue creando un intenso vínculo afectivo entre ambos, encontrando Dña. Martina en su tío la figura paterna que nunca había tenido. El acusado se erigió de este modo como la única figura adulta de referencia de la menor. SEGUNDO.- Cuando Dña. Martina contaba con 11 o 12 años de edad, su tío comenzó a realizar algunas conductas de naturaleza sexual con Dña. Martina, siempre enmarcadas en un contexto de ocio y confianza. Así, por ejemplo, mientras jugaban a los videojuegos, el acusado tocaba los muslos de su sobrina mientras introducía su mano en su pantalón para tocarse el pene y le decía "tienes el poder de poner contento a flipi". También, un día después de pasar un rato jugando con la nieve caída en Vitoria, cuando se iban a duchar en el baño del domicilio, el acusado le dio un beso en la vagina mientras apretaba sus glúteos con las manos y le dijo "esa pepitilla es un tesoro". Asimismo, otro día, a la vuelta en coche de una jornada de playa en San Sebastián, el acusado, situado en el asiento del copiloto, extendía la mano hacia atrás para manosear los muslos de la denunciante, que llevaba puesto un pantalón corto. Cuando ya en casa se iban a duchar en el baño del domicilio, el acusado le introdujo los dedos en la vagina haciéndole daño. Durante esta primera fase el acusado se ganaba la confianza y el cariño de la menor diciéndole que él era como su padre, que la quería mucho y que no se lo contara a nadie, que era un secreto. Durante esta fase el acusado, para conseguir la participación de la menor en este tipo de conductas, la premiaba con comida y/o usaba comida en juegos de carácter sexual. En concreto, por ejemplo, el acusado echaba nata sobre los senos de la menor y los lamía, o cubría su pene con mermelada y aquella se lo tenía que chupar comiéndose el citado alimento. También, en otra ocasión, el acusado introdujo unas onzas de chocolate entre los glúteos de la menor haciéndole caminar como si fuera una modelo para luego lamer el chocolate derretido. El acusado le decía que la quería y que no se lo contara a nadie, porque era un secreto. Fallecido el abuelo de la denunciante en 1994, Argimiro se convirtió en la figura dominante en el domicilio de sus padres y este tipo de actos se fueron agravando. Tras tener la menor la primera menstruación a los 14 años, ésta, para evitar que continuase su tío con esas conductas, se cosió los labios externos de la vagina, pero el acusado, el día 4 de enero de 1995, la llevó a una lonja donde había pájaros, se los descosió, le lamió la vagina y la penetró analmente. Como mecanismo defensivo y reacción a los juegos o premios con comida, Dña. Martina desarrolló una anorexia nerviosa y comenzaron los periodos de ingresos psiquiátricos. Sin embargo, continuaron los actos sexuales hasta que Dña. Martina se marchó de esa casa al alcanzar la mayoría de edad. Todos estos comportamientos de índole sexual, ocurridos entre los 11 o 12 años y los 18 años de Dña. Martina, se produjeron en el domicilio en el que el acusado y su sobrina convivían, cuando no había nadie más o sin que nadie se percatara de ello. El acusado buscaba satisfacer su ánimo libidinoso y se aprovechó de la escasa madurez de la víctima, de su ascendente sobre ella y de la ausencia de otras personas de apoyo de la menor. TERCERO.- El NUM000 de 1999 Dña. Martina alcanzó la mayoría de edad y comenzó a trabajar y a generar ingresos económicos. El acusado empezó a pedir dinero a Dña. Martina, accediendo ésta a ello de forma voluntaria durante el primer año. Sin embargo, cuando contaba con 19 años de edad, empezó a negarse a darle dinero al acusado, ya que no se lo devolvía. El acusado, cuando su sobrina no accedía a darle el dinero que le demandaba, siempre en el interior del domicilio y sin presencia de terceras personas, la golpeaba dándole puñetazos, consiguiendo de esta forma que se lo entregase. Por tal motivo, con 19 años, la acusada abandonó el domicilio y se marchó a vivir a la residencia DIRECCION000 y, posteriormente, a varios pisos compartidos en la DIRECCION001 y en el DIRECCION002 de VitoriaGasteiz. Durante este periodo, que osciló aproximadamente entre los años 2000 y 2008, es decir, entre los 19 y los 27 años de Dña. Martina, los encuentros con su tío se siguieron produciendo pese a que ya no mediaba convivencia. El acusado continuó pidiendo a su sobrina que le diese dinero. En ocasiones, ésta se lo entregaba para evitar ser agredida. En otras ocasiones, cuando se negaba, el acusado le propinaba fuertes golpes en diferentes partes del cuerpo hasta que conseguía doblegar su voluntad y conseguía que se lo diese, siempre en cantidades de 50 o 100 euros. Además de lo antedicho, el acusado forzaba a su sobrina a mantener relaciones sexuales, a veces como represalia por no haberle dado el dinero, otras aun cuando sí que se lo había facilitado. Los actos sexuales se materializaban en penetraciones vaginales, anales y bucales. Estos episodios se reiteraron durante todos estos años. El primero de estos ataques a la libertad sexual de Dña. Martina lo perpetró el acusado en el domicilio de la DIRECCION001 tras presentarse en el mismo para pedirle dinero. El acto sexual tuvo lugar en el dormitorio habitado por Dña. Martina, y el acusado le quitó la ropa, le besó y le penetró vaginalmente sin que ella opusiera resistencia al quedarse paralizada. El segundo de los ataques sucedió en el mismo escenario y contexto ya descrito. En esta ocasión el acusado le dijo "puta, dame dinero", le pegó un puñetazo en la cara, le quitó la ropa y, pese al forcejeo iniciado por Dña. Martina para tratar de impedirlo, la penetró vaginalmente. A partir del año 2008 Dña. Martina entabló una relación sentimental que terminó en unión matrimonial en el año 2013, manteniéndose la relación conyugal hasta el año 2017. Durante los primeros años de la relación, viviendo Dña. Martina con su marido en un piso de DIRECCION002, los episodios de violencia física por parte del acusado para que le entregase dinero se sucedieron con una periodicidad bimensual aproximadamente. En una ocasión, el acusado quedó con su sobrina, le dijo que ella "era suya" y que "la iba a tomar a su antojo". Tras ello se desplazaron hasta el domicilio de Dña. Martina, la cual no rompía el curso de los acontecimientos por temor, por no empeorar las cosas o los arrebatos violentos de su tío. Ya en el domicilio, mantuvieron relaciones sexuales con penetración. Como consecuencia de esta vivencia, que Dña. Martina interpretó como una infidelidad hacia su marido, padeció diferentes problemas psiquiátricos que culminaron con su ingreso en el Hospital DIRECCION003 de Álava, donde permaneció desde el año 2013 hasta el año 2017. CUARTO.- En el año 2017 Dña. Martina se divorció. Al salir del hospital de fue a vivir a casa de la ex mujer del acusado durante más o menos un año. Los encuentros entre el acusado y su sobrina se retomaron y se repitieron durante este año. En ellos, que tenían lugar en lugares apartados de la vía pública, tales como DIRECCION004 o el DIRECCION005, el acusado agarraba de los brazos a Dña. Martina y le pedía dinero. Ésta cedía, nuevamente, por no enfrentarse a las violentas reacciones de su tío. A partir del año 2018 y hasta finales del 2020, Dña. Martina vivió en un piso compartido en la DIRECCION006 de VitoriaGasteiz. Allí continuaron produciéndose los encuentros o las visitas de su tío que culminaban con una petición pecuniaria y que, en caso de no ser satisfecha, se convertía en una agresión física o en un acto sexual forzado. La última de ellas ocurrió sobre las 20:00 horas del día 26 de octubre de 2020, cuando el acusado se presentó en el domicilio, accediendo al mismo cuando su sobrina le abrió y le dijo que no había nadie más en el interior. El acusado le pidió dinero y ella le respondió que no se lo iba a dar. El acusado se enfadó, le insultó y le dio un manotazo. A continuación, le empujó sobre la cama, cayendo ella sentada. Él le quitó los pantalones y las bragas y se bajó los pantalones y el calzoncillo. Entonces la giró, poniéndole con las rodillas y las manos apoyadas sobre el colchón de espaldas a él, que se encontraba de pie. Le penetró vaginal y analmente hasta eyacular. Tras ello, Dña. Martina le dio 100 euros y el acusado se marchó. QUINTO.- Como consecuencia de los hechos padecidos por Dña. Martina, ésta ha desarrollado un DIRECCION007, acompañado de un DIRECCION008 y síntomas disociativos, de los que no se recuperará. "

Y cuyo Fallo dice:

"Condenar a Argimiro, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, tipificado en los artículos 178, 179 y 180.1.5º del Código, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, a las penas de: Trece años de prisión Inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo Prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Martina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas durante diecinueve años. Inhablitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento durante cuatro años. Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante dieciocho años. Imponemos al acusado la medida de libertad vigilada durante ocho años, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión. Condenamos a Argimiro, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con violencia o intimidación, tipificado en el artículo 242.1 del Código, a las penas de cuatro años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Martina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas durante ocho años. Condenamos al acusado, como responsable civil, a que indemnice a Martina en la cantidad de veinte mil euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Condenamos al acusado al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Argimiro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular ejercida por Martina presentaron sendos escritos de impugnación al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Sala, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre la celebración de vista.

QUINTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

SEXTO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Los de la Sentencia apelada que se confirman.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico

1.- La representación procesal de D. Argimiro recurre en apelación la sentencia de la Audiencia Provincial de Araba (Sección Segunda), de fecha 4 de abril de 2024, que le condena, como autor de un delito continuado de agresión sexual, tipificado en los artículos 178, 179 y 180.1.5º del Código Penal (en redacción conferida por la Ley Orgánica 10/2022) y como autor de un delito continuado de robo con violencia o intimidación, descrito en el artículo 242.1 del mismo texto legal, a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte apelante solicita la revocación de la referida sentencia y el pronunciamiento de otra de contenido absolutorio aduciendo que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) dado que "(...) mi mandante no mantuvo ninguna relación sexual con la denunciante ni se apropió de cantidad alguna de la misma". Para ello aduce que: i) se da una veracidad a la declaración de la denunciante que no se adecúa a los parámetros jurisprudenciales dado que son numerosas las contradicciones existentes y las mendacidades concurrentes en su testimonio; ii) se ha introducido un hecho probado que sirve para condenar al acusado que no había aparecido en toda la fase de instrucción y iii) existe una valoración errónea de la prueba documental, testifical y declaración de la víctima.

2.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Examen del cuadro probatorio: prueba suficiente para justificar la declaración de culpabilidad

3.- La parte apelante sostiene que aparecen dos hechos nuevos como probados en la sentencia que no estaban antes en la fase de instrucción ni en el escrito de calificación de las acusaciones. En concreto se refiere a: i) la declaración como como última agresión acreditada de la interacción producida el día 26 de octubre de 2020 cuando, en la denuncia, se hablaba del día 29 del mismo mes y año, dato que se nova cuando se acredita por el acusado que no había estado el día 29 de octubre de 2020 en la casa de la denunciante ( DIRECCION006 de Vitoria-Gasteiz) a través de un informe de geolocalización elaborado por la Ertaintza (folio 215) y Vodafone (folios 150 a 152); y ii) la consideración como probado que un día no determinado, a la vuelta en coche de una jornada de playa en Donostia-San Sebastián, el acusado, situado en el asiento del copiloto, extendió la mano hacia atrás para manosear los muslos de la denunciante que llevaba un pantalón corto.

4.- El examen del alegato del recurrente denota que, por una parte, estima que se le ha condenado por un hecho que no se acreditado que se produjese (el referido al mentado como ocurrido en la denuncia y en la acusación el día 26 de octubre de 2020) y, por otra, considera que, también, se le condena por un hecho (el referido a lo sucedido en Donostia-San Sebastián) que no fue objeto de acusación.

5.- El tribunal de enjuiciamiento considera probado el suceso acaecido el 26 octubre de 2020 en el domicilio en el que residía la afirmada víctima ( Martina) en el curso del cual, tras negarse Martina a entregarle el dinero que le pedía, el acusado se enfadó, le insultó y le dio un manotazo , sin solución de continuidad, le empujó sobre la cama y la penetró vaginal y analmente hasta eyacular La referida interacción violenta no es un hecho distinto al que fue objeto de acusación (tal suceso venía recogido en los escritos de acusación) si bien, a tenor del cuadro probatorio, el tribunal concluye que se produjo el día 26 de octubre de 2020 y no el 29 del mismo mes y año, como se refería en la denuncia. Para tal inferencia, el órgano de enjuiciamiento acude, por una parte, a un dato de corroboración que aporta la propia denunciante y, por otra, a una explicación pericial que explicita la distorsión temporal producida. El dato de validación es el diario personal de la afirmada víctima incorporado al procedimiento que data el suceso el día 26 de octubre de 2020 (folio 256 vuelto). La explicación científica al cambio de fechas la aportan los testigos-peritos psiquiatra y psicólogo cuando trasladan que la confusión temporal es un efecto de la amnesia disociativa que le diagnostican. En concreto, el psiquiatra Sr. Nemesio señaló que, en el dato referido a la fecha, el relato está afectado por la amnesia disociativa diagnosticada, explicando que la referida amnesia constituye un mecanismo de protección que supera la capacidad de afrontamiento de la persona afectada (minuto 35 y ss., video sexto del juicio). Aportó, además, un elemento informativo muy significativo para su valoración: la amnesia disociativa de Martina es consecuencia de un trauma muy grave dado que el relato es imposible de asumir desde una perspectiva consciente dado que supera su capacidad de afrontamiento (minuto 40 y ss., vídeo sexto del juicio). Su etiología, por lo tanto, se conecta con una vivencia personal que rompe los diques de contención psíquica de la afirmada víctima, que no puede soportar el dolor y la angustia que le provoca lo que sucede y, por ello, coloca funcionalmente el suceso causante en el olvido. El Sr. Nemesio finalizó especificando que el citado trastorno, por su severidad, puede provocar alteraciones en el espacio-tiempo con errores evidentes en los extremos temporales del relato (minuto 39,52 y ss, vídeo sexto del juicio). En estos términos se manifestó, también, el psicólogo Sr. Pio cuando refirió que el relato de la afirmada víctima puede ser confuso en cuanto a las fechas, pues esas amnesias disociativas le provocan lagunas de memoria, borrados de recuerdos que les hacen situar los hechos en fechas erróneas.

Por lo tanto, el hecho que el Tribunal estima probado no es distinto al denunciado. Es el mismo que el descrito en la denuncia y en la acusación en lo referido al modo y manera de la interacción sexual impuesta, el lugar en el que se produjo y el mes y año en el que acaeció. Hay una diferencia de días (26 en vez de 29) que el conocimiento técnico aportado al proceso permite explicarlo en claves diferentes a la falta de fiabilidad del testimonio por introducción de un dato inveraz: la existencia de una amnesia disociativa causada por el padecimiento de un grave trauma.

6.- El tribunal admite que el hecho referido a la interacción producida a la vuelta de un día de playa en Donostia-San Sebastián no está contenido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Entiende, en todo caso, que los hechos descritos en el escrito de acusación "aparecen expresamente como ejemplos de lo que estaba sufriendo Martina" y que, por ello, "(...) sencillamente completamos lo ocurrido ese día de excursión, que aparece narrado en los escritos acusatorios, sin consecuencia de una mayor reprochabilidad de la ya descrita en los mismos". Lo cierto es que la acusación se vertebra en torno a la atribución al acusado de un delito continuado de agresión sexual y el suceso referido (al que se hace mención, si bien referido a un momento posterior del mismo día, en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular) no permite construir la continuidad típica -la misma viene perfilada por el resto de episodios probados- ni justifica un tratamiento típico autónomo -no se le confiere ese valor concursal- ni, finalmente, posibilita un tratamiento punitivo más severo por un mayor desvalor del injusto- no se tiene en cuenta para fijar la pena concreta impuesta que se asienta en el dato probado de que las agresiones sexuales se desarrollaron desde que Martina contaba 11 o 12 años hasta que cumplió los 39-. Se trata, por lo tanto, de un dato complementario del relato que el Tribunal incluye en su declaración probatoria sin desbordar el marco factual diseñado por las acusaciones.

7.- El apelante señala que "la declaración de la víctima no es corroborada en la vista oral y trata de dar explicaciones que no tienen sentido y además entra en contradicciones absolutas reconociendo mentiras". Menta al respecto que: señala que se cosió los labios vaginales porque no quería estar con su tío y que su tío se lo descosió quitándole los hilos con la boca uno a uno, relato no corroborado por ningún tipo de asistencia médica; señala en el juicio que la hora de los encuentros eran por la mañana (entre las 9 y las 10, minuto 10,27) para, posteriormente, mentar que eran por la tarde (entre las 19 y 20 horas, minuto 30); refiere un embarazo y un aborto que no están corroborados; relata una rotura de un implante de muela ocurrido el día 6 de octubre, cuando el informe médico refleja que el día 5 de octubre tenía movido un implante; señala que no se acuerda nada del piso de la DIRECCION006 (minuto 10,33) cuando las acusaciones refieren que varias de las agresiones tuvieron lugar en el referido piso; refiere una rotura de costillas y la compra de un inmovilizador por Internet que no han sido corroborados; menciona la existencia de robos que no están corroborados; no recuerda los encuentros sexuales en las zonas rurales de Vitoria, como DIRECCION004 y DIRECCION005 (minuto 10,50); la información médica aportada denota que, a pesar de denunciar agresiones violentas durante 30 años, con roturas, patadas, abortos, hasta el 2010 no hay ingreso alguno y los que se producen a partir de esta última fecha "(...) se refieren a lesiones mínimas (...); no se valora la prueba obrante en autos que demuestra los problemas psicológicos y psiquiátricos de esta persona; finalmente, en el relato que la afirmada víctima efectúa a la exmujer del acusado, menta como autor a su padrastro, Victorio.

8.- El recurso cuestiona la credibilidad de la afirmada víctima haciendo mención a los problemas psiquiátricos y psicológicos que presenta. En concreto, menciona que la referida problemática "no tiene importancia alguna en la sentencia y parece que cuanto mayores sean los problemas y desequilibrios mayor es la credibilidad de la denunciante, sin afectación alguna según la sentencia". Planteado en estos términos, el razonamiento es inasumible. No cabe cuestionar la capacidad de una persona con trastorno mental para trasladar un testimonio fiable porque eso sería como predicar que las personas con patología mental no tienen aptitud para testificar, planteamiento de cariz discriminatorio incompatible con la igualdad real y efectiva de las personas con diversidad funcional que deben promover y exigir los poderes públicos conforme a lo dispuesto en la legislación supranacional ( artículos 5, 6 y 13 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006) y nacional ( artículo 49 de la Constitución Española ). Cuestión distinta es que se ponga en tela de juicio la fiabilidad de un concreto testimonio a través de datos que acrediten que es manifestación de la patología y, por lo tanto, carece de conexión con la realidad de lo sucedido.

El planteamiento del apelante vincula la existencia del trastorno con la falta de fiabilidad de lo narrado, haciendo abstracción de la información que trasladan los testigos- peritos de la rama de la Psiquiatría y de la Psicología. Tanto el psiquiatra Sr. Nemesio como el psicólogo Sr. Pio trasladaron que el testimonio de la afirmada víctima no es una manifestación del trastorno psíquico que padece, razón por la cual no existe fabulación, delirio ni mendacidad. Por lo tanto, tal y como el tribunal enjuiciador concluye, se trata de un relato procedente de una persona subjetivamente creíble. Otra cuestión es que lo que expone tenga fiabilidad probatoria, extremo que analizamos a continuación.

9.- El apelante no establa un diálogo con las razones que ofrece el tribunal para justificar su declaración probatoria que es lo propio de un recurso de apelación que tiene como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba (es decir, una ponderación del cuadro probatorio que no respeta las reglas de la lógica, que se desmarca injustificadamente de los conocimientos científicos o técnicos o que no atiende a las máximas de experiencia social). Efectúa su propia valoración de la prueba estimando, por ello, que la ofrecida por el tribunal de enjuiciamiento es errónea al ser distinta a la propuesta por él.

10.- La sentencia estima que el relato de la afirmada víctima, que asume como declaración probatoria, está corroborado por:

La declaración de la exmujer del acusado, Dña. Socorro, que depuso que, conviviendo con Martina un año en 2018, en tres ocasiones vio marcas en su cuerpo de cuyo origen ella sospechó dado que "(...) Martina le había dicho que el acusado le pedía dinero y la golpeaba si no se lo daba. Ella le preguntaba y la víctima respondía "cuanto puedas te contaré". Refiere, también, que conoció las agresiones sexuales una vez que fueron denunciadas, cuando Martina se lo narró refiriendo que "no lo había contado antes por miedo (a él, a que no la creyeran, a decepcionarla a ella) y por vergüenza (por consentirlo)". También mencionó que Martina de adolescente sufrió anorexia "para no tener curvas y no gustar a su tío y porque en los juegos sexuales la premiaba con comida". Finalmente refirió que su hija, cuanto contaba doce años de edad, mentó que no quería volver a ver a su padre -con el que estaba cada quince días en casa de su abuela tras la separación conyugal- dado que le había sentado sobre sus piernas y le había tocado la vagina y los pechos, mentándole que, cuando le crecieran, le haría lo mismo que a su prima ( Martina).

El testimonio de la prima de Martina, Dña. Zaira (hija del acusado), que ratifica el episodio sexual que sufrió del acusado, referido por su madre, así como las marcas que presentaba Martina que estimó las causaba su padre dado que, entonces, su prima ya les había contado que la agredía. Narró, también, el episodio en el que el acusado, volviendo de la playa de Donostia- San Sebastián, tocó el muslo a Martina, que portaba un pantalón corto, provocando que esta última se moviese.

La declaración del exmarido de Martina, D. Alexander, que ratificó que vio en tres ocasiones a Martina con lesiones y marcas que ella inicialmente atribuye a caídas de la bici pero que, posteriormente, le reveló que eran golpes de su tío cuando le pedía dinero.

El testimonio de la hermana del acusado en el que refiere que Martina perdió el contacto con su tío pero no así con su abuela y sus tías, lo que denota una expresa exclusión del acusado.

Los informes de asistencia médica que reflejan un esguince de rodilla derecha el día de 2 diciembre de 2010; una herida en cara y rigidez cervical traumática, el 17 de julio de 2011; una fractura de falange del 5º dedo del pie derecho, el 8 de enero de 2012; una fractura de un implante dental hacia mayo de 2019; una contusión costal izquierda el 15 de mayo de 2019; una herida inciso-contusa en labio inferior y contusión en cadera derecha; una atención en Urgencias por agresión, con hematoma infrapalpebral derecho, erosiones y hematoma en cara lateral de hemitórax derecho, erosiones y hematoma en pierna derecha y contractura cervical traumática y hematomas en muñeca izquierda y cadera izquierda el día 17 de junio de 2011. Estas lesiones eran muy distintas que las que se autoinflingía Martina, consistentes en extracciones de sangre y cortes en el abdomen (informe del psiquiatra Sr. Nemesio de 12 de abril de 2021).

El diario escrito por Martina en el que relata los episodios de violencia física y sexual padecidos (anexos del informe psicológico del Sr. Pio de 23 de febrero de 2021).

Los informes periciales o testigo-periciales que reflejan: i) el de la Unidad de Valoración Forense Integral que Martina presenta una sintomatología reactiva a las vigencias de agresiones; ii) el del psiquiatra Sr. Nemesio y el psicólogo Sr. Pio que refieren un diagnóstico de estrés postraumático compatible con el relato de agresiones sexuales y físicas y describen síntomas como la indefensión aprehendida, la identificación con el agresor, la amnesia disociativa relacionada con el comportamiento de la víctima con el acusado; asimismo atribuyen a la interacción sexual impuesta los DIRECCION009 y la anorexia que sufrió en la adolescencia como un mecanismo para no resultar atractiva y provocar rechazo y, además, posibilitar ingresos hospitalarios que le permitiesen mantenerse a salvo de las agresiones.

11.- Los datos provenientes de las fuentes de prueba referidas validan el testimonio de la afirmada víctima. El aporte nuclear, desde la perspectiva de la corroboración, viene de mano de los dictámenes testigo- periciales. Es un indicador de alta capacidad sugestiva, como factor de corroboración del padecimiento de una vivencia deletérea como la relatada, la existencia de un estrés postraumático grave con expresiones psicofísicas tan nítidas como los DIRECCION009 en la adolescencia (con quince años), que reflejan una falta de identificación con el propio cuerpo al que "se castiga" por generar atracción, o la amnesia disociativa que trata de colocar en el espacio del "no recuerdo" sucesos que provocan un dolor que no se soporta y, finalmente, los estados emocionales negativos que conducen a un comportamiento autodestructivo. Destaca, al respecto, el informe del Sr. Nemesio, de 12 de abril de 2021, responsable del tratamiento psiquiátrico de Martina desde 2017 hasta febrero de 2020, elaborado tras una sesión clínica con los psiquiatras del Hospital DIRECCION003 de Araba y la Sra. Olga, psiquiatra del CSM de DIRECCION010 y responsable del tratamiento de Martina desde febrero de 2020. Esta afirmación la asentamos en el exhaustivo examen que efectúan del historial psiquiátrico de Martina y la detallada explicación que ofrece del diagnóstico efectuado - DIRECCION007-, así como la justificación argumental de los diagnósticos pretéritos efectuados para descartarlos ( DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014) y, finalmente, los denominados diagnósticos comórbidos -correctos pero que son derivados del principal ( DIRECCION009, DIRECCION008 y la pretérita distimia -ya desaparecida de la nosología psiquiátrica). El diagnóstico de DIRECCION007 se asienta en siete síntomas presentes en Martina: -) la experiencia directa del suceso traumático; -) la presencia masiva de síntomas disociativos y, particularmente, una amnesia disociativa acompañada de perplejidad, no conciencia de la misma y minimización; -) las creencias y expectativas negativas de sí misma, con sensaciones de malestar y angustia; -) la percepción distorsionada y persistente de la causa y consecuencias del suceso. Estos elementos, entre otros, hablan de una relación víctimavictimario con características como: -) la indefensión aprendida -que hace minimizar, no reaccionar, no buscar alternativas o no denunciar- y la culpabilización; -) el terror, el miedo y la angustia; -) la irritabilidad, los arrebatos y el comportamiento autodestructivo imprudente. En el acto de juicio oral, el Sr. Nemesio califica el estrés postraumático de gravedad alta y destaca tres elementos: entidad traumática de tal nivel que genera indefensión y miedo; compromiso de las habilidades de afrontamiento de la paciente y provocación de tal quebrantamiento físico y psicológico que alimenta la destrucción (minutos 32 y ss del vídeo sexto del juicio).

El informe del psicólogo Sr. Pio, que dirige la terapia de Martina desde el año 2014, se despliega en la misma línea destacando la coincidencia en síntomas tan sugestivos como: -) la vinculación de la anorexia nerviosa con la victimización sexual a través del "castigo" del propio cuerpo por ser atractivo; -) la indefensión aprendida buscando estrategias de supervivencia que le permitan minimizar los daños; -) la amnesia disociativa, como mecanismo de protección cuando lo que está sucediendo abruma y no se puede tolerar o digerir y, finalmente, -) la identificación emocional con al agresor, desculpabilizándolo, para sobrevivir al horror. En el juicio especificó que el DIRECCION009 trataba de evitar que fuera atractiva a los hombres, que les pudiera gustar, neutralizando todo intento de abordamiento que no pudiera responder (minuto 46, vídeo quinto del juicio). También refirió que con la amnesia disociativa huye de la realidad evitando recordar una vivencia dolorosa que no puede afrontar (minutos 54 y ss. vídeo quinto del juicio); es lo que ha aprendido el cerebro para protegerse (minuto 16,17 del vídeo sexto del juicio). Finalmente, mentó que la violencia continua le lleve a una indefensión aprendida, tratando, de esta manera, de minimizar daños (minuto 10, vídeo sexto del juicio).

También es sumamente relevador la existencia de un diario en el que, desde el refugio que sopone la mismidad, Martina relata la violencia física y sexual padecida. Desde ahí, los elementos que reflejaban un detrimento de la integridad corporal que fueron acompañados de una asistencia médica adquieren una dimensión que no era la que la afirmada víctima quería aparentar para evitar el escrutinio ajeno (caídas en la bicicleta y en la vía pública). Finalmente, también suman elementos en la línea de validación de la acusación los testimonios que denotan un patrón de conducta en el acusado que se desenvuelve en una senda similar a la denunciada por Martina (testimonio de su exmujer y de la hija del acusado).

12.- Afirma la defensa que el testimonio está ayuno de corroboraciones y presenta contradicciones. En el plano de la orfandad corroborativa menta la ausencia de constancia de asistencia médica por los embarazos y aborto, el cosido de los labios vaginales y la rotura de las costillas así como la falta de constancia del pago del precio del inmovilizador por Internet. El tribunal lo admite cuando afirma que "(...) no hay más prueba de los embarazos y de los abortos que la palabra de Martina (...)". Ello no excluye, sin embargo, que se produjeran. La ausencia de corroboración no equivale a refutación y, además, en este caso, no tiene por objeto elementos periféricos a la interacción enjuiciada: la imposición continuada de relaciones sexuales, interacciones que, como ha quedado referido, ha quedado validada por fuentes de prueba exógenas al testimonio de la afirmada víctima. La rotura de la costilla tiene como elemento de corroboración el testimonio del psicólogo Sr. Pio: vio en su consulta a Martina con un vendaje de comprensión y un inmovilizador, no pudiendo moverse ni sentarse en la silla (minuto 12,25, vídeo sexto del juicio) especificando, además, que "con el tema de la costilla no puede más y le cuenta todo para denunciar indicando que el victimario no era Cipriano sino su tío" (minuto 58 y ss vídeo quinto del juicio). También indica el recurrente que los robos carecen de corroboración. Sin embargo, existe mención a los mismos -a través de la referencia de la afirmada víctima- en las declaraciones de la exmujer de su tío - Dña. Socorro-, de su prima- Dña. Zaira- y de su exmarido -D. Alexander-.

Respecto a las contradicciones, pone especial énfasis en el dato de que en el diario personal mencionara que las interacciones sexuales eran ejecutadas por su padrastro, Victorio, y en la denuncia y en el juicio refiera que es el acusado, su tío. El tribunal se enfrenta a esta contradicción a partir de la explicación que la afirmada víctima dio a la misma en el juicio: si atribuía los abusos a un difunto, no tenía que denunciar. Al respecto las claves psicológicas las ofrecen el psiquiatra y el psicólogo: Martina tenía que abordar un proceso terapéutico para afrontar la sexualidad con su marido y en el mismo tenía referir la victimización sexual de la que era objeto. Y optó por el desvelamiento de la victimización y la ocultación de la identidad del victimario mediante su atribución a una persona fallecida. Dice, al respecto, el psicólogo Sr. Pio que Imna, cuando inicia su relación de pareja con Alexander, necesitaba hablar de su sexualidad dañada en un contexto terapéutico sin que ello conllevara interponer una denuncia (minuto 58 y ss vídeo quinto del juicio). Refrenda el psiquiatra Sr. Nemesio que esa falsa atribución era un mecanismo de defensa en un momento en que no estaba preparada para una revelación completa y sincera (minuto 39 y ss., video sexto del juicio). Era quizás, añadimos, también, una manifestación de la estrategia de la identificación con el agresor, evitando su culpabilización mediante la atribución de la pertenencia del horror a alguien a quien no se puede exigir responsabilidad- una persona fallecida- y que, además, había sido un vínculo referencial para la madre de Martina. El psicólogo Sr. Pio refiere, en su informe complementario de 8 de junio de 2021, que a Martina le cuesta contar cosas que comprometan a su tío, siendo numerosas las ocasiones en las que menciona que no quiere que sufra daño, que no le pase nada, que solo quiere que no le agreda más, con otras en las que menciona que solo quiere que la quiera, dado que en la infancia hubo momentos en que se comportó como padre. El psiquiatra Sr. Nemesio menciona que Martina presenta indefensión, ambivalencia y culpa (minuto 41,30 y ss, vídeo sexto del juicio). Todas estas explicaciones, que responden a los criterios de validez científica elaborados por la psiquiatría y la psicología a la hora de explicitar las características del abuso sexual infantil, cohonestan, además, con datos que reflejan que el autor de la violencia sexual no podía ser Victorio. El primero, que muchos de los actos tuvieron lugar tras su muerte, el 12 de noviembre de 2010, dado que todas las asistencias médicas documentadas son posteriores a esa fecha; el segundo, que muchos de los relatos, posteriores a esta última fecha, se refieren a sucesos que están ocurriendo cuando se describen ("Ya no sé cuanto tiempo podré aguantar (...) Dime que mañana todo esto ha terminado (...) Daría todo lo que fuera porque pudieras vivir un solo segundo de todo mi malestar. Dime por qué hacías las cosas con tanto cariño, porque me manipulaste por medio del amor" (...) si pudiera hacer lo créeme que lo haría"; el tercero que, a diferencia de las menciones que efectúa a su tío, que son diáfanas, las referencias a Victorio están entrecomilladas, como si quisiera indicar que es una persona figurada (explicación del psicólogo Sr. Pio, minuto 23,49 del vídeo sexto del juicio).

Por todo lo referido, concluimos que el tribunal de enjuiciamiento justificó la declaración de culpabilidad que efectuó de forma compatible con el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) . Consecuentemente, desestimamos el recurso de apelación.

TERCERO.- Costas procesales

Declaramos de oficio las costas de la apelación al tratarse del ejercicio del derecho a instar la revisión de la declaración de culpabilidad por un tribunal de grado superior ( artículo 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Araba (Sección Segunda), de fecha 4 de abril de 2024, que íntegramente confirmamos.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma legalmente prevista.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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