Sentencia Penal 89/2023 T...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Penal 89/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 132/2023 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 89/2023

Núm. Cendoj: 48020310012023100110

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1875

Núm. Roj: STSJ PV 1875:2023


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Roberto Saiz Fernández

D. Manuel Ayo Fernández

En Bilbao, a 16 de octubre del 2023.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim), 0000132/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000089/2023

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. RAFAEL GOMEZ-ESCOLAR CARRANCEJA, en nombre y representación de Juan, bajo la dirección letrada de D.ª SILVIA GARCÍA GARCÍA, contra sentencia de fecha 5 de septiembre de 2023, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava, en el Rollo penal ordinario 55/2021, por el delito de agresión sexual.

Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular D.ª Natalia, representada por la Procuradora D.ª Irune Otero Uría, bajo la dirección Letrada de D. Unai Aguirre Caballero.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava dictó con fecha 5 de septiembre sentencia Nº 191/2023, cuyos hechos probados son:

"PRIMERO.- Sobre las 19,15 horas del sábado 7 de marzo de 2.020 el acusado Juan acudió a la vivienda situada en el piso NUM000 de la CALLE000 de esta capital en compañía de Natalia, de 34 años de edad. Juan conocía a Natalia desde hacía una semana y habían quedado para pasar juntos en ese piso la noche del sábado al domingo.

Al poco tiempo de llegar a la vivienda, el procesado y la mujer mantuvieron de mutuo acuerdo relaciones sexuales en la cama de uno de los dormitorios, con penetraciones por vía vaginal y bucal. A las dos horas aproximadamente Juan colocó a Natalia de costado en la cama, le extendió lubricante por la zona del ano, y le introdujo su pene por dicha zona, a pesar de que Natalia le había dicho varias veces que parara, que no lo hiciera. El procesado, en contra de la voluntad de Natalia, continuó penetrándola por vía anal, vaginal, y bucal en repetidas veces, hasta las 5 horas del día siguiente (8 de marzo), cuando Natalia se durmió.

Cinco o seis horas después el acusado Juan despertó a Natalia, quien le manifestó que quería seguir durmiendo, que estaba agotada. El procesado, en contra de la voluntad de Natalia, volvió a penetrarla repetidas veces por vía vaginal y bucal, hasta las 14,30 horas, cuando comieron en la misma vivienda. Media hora más tarde, aproximadamente, el procesado y Natalia volvieron a la cama del dormitorio, donde Juan continuó con sus penetraciones por las mismas vías, a pesar de que Natalia insistía en que parara, que no podía más, y que no quería mantener relaciones sexuales. Finalmente, sobre las 16,30 horas, el procesado se fue a la cocina y Natalia decidió irse de la vivienda, después de despedirse de Juan.

Durante el tiempo en el que Natalia estuvo en la vivienda con el acusado pudo utilizar su teléfono móvil y también abandonar la casa, pero se sintió obligada a permanecer en la vivienda y no oponerse físicamente a los deseos lúbricos de él, por miedo a su reacción, pues apenas le conocía y dado el estado de excitación que presentaba Juan por el consumo de cocaína, así como por su comportamiento fuertemente impulsivo durante las penetraciones, sujetando por el cabello y los brazos a la mujer.

SEGUNDO.- Sobre las 17,30 horas la mujer llegó a su domicilio, donde sus dos compañeras de piso se preocuparon por su estado, dado que apenas podía caminar y sentarse, por lo que avisaron a las dos educadoras que, con motivo de su situación penitenciaria, se encargaban del seguimiento de Natalia y de sus compañeras.

Como consecuencia de estos hechos Natalia tuvo sentimientos de culpabilidad y vergüenza, y sintomatología ansiosa y depresiva, habiendo precisado tratamiento psicológico especializado durante unos diez meses.

y cuyo fallo dice textualmente:

"Condenar a Juan, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de once años, y prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Natalia y de comunicar con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de siete años. Así mismo, imponemos al acusado la medida de libertad vigilada durante cinco años.

Diferimos a trámites de ejecución de sentencia la solicitud de expulsión del territorio nacional.

Condenamos a Juan, como responsable civil, a que indemnice a Natalia en la cantidad de doce mil euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Condenamos al acusado al pago de las costas del proceso, incluidas las ocasionadas a instancia de la acusación particular. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Juan en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto un recurso de apelación por D. Rafael Gómez-Escolar Carranceja, Procurador de los Tribunales y del acusado, Juan, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, de 5 de setiembre de 2023, que condenaba al recurrente, como autor de un delito de agresión sexual, a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de once años, y prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Natalia y de comunicar con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de siete años. Así mismo, impuso al acusado la medida de libertad vigilada durante cinco años.

Fundamenta la parte recurrente su recurso de apelación sobre dos motivos de impugnación: 1) El error en la apreciación de la prueba. 2) La infracción de normas del ordenamiento jurídico, que concreta en los artículos 178.1 y 2 y 179 Cp. en la redacción dada por la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, al considerar que los hechos no son constitutivos de delito; subsidiariamente, porque no existe motivación alguna para elevar la pena de prisión de 4 a 6 años, y por tanto, de manera subsidiaria procedería aplicarla en su mínima extensión. 3) Impugna, asimismo, la, a su juicio, excesiva la indemnización responsabilidad civil, cuantificada en 12.000 €, porque no está justificada tal responsabilidad y mucho menos en la cuantía fijada. Y propone una indemnización de 3.000 euros.

La acusación pública y la acusación particular han impugnado el recurso de apelación e interesado el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba.

La parte apelante, en relación con el primer motivo de impugnación que deduce, alega, como fundamento de la tesis que defiende, según la cual las relaciones sexuales mantenidas con la denunciante fueron consentidas por ésta, lo que, a su juicio, hace que su testimonio no sea creíble: 1) Que la Sra. Natalia tuvo a su alcance el teléfono móvil en todo momento, pudiendo hacer uso del mismo, tal y como ella misma lo manifestó en el acto de la vista. 2) que pudo salir de la vivienda en cualquier momento, pues la denunciante reconoce que podía moverse por la casa con libertad, que la puerta no estaba cerrada con llave, de hecho, la llave estaba puesta en la misma cerradura de la puerta, pudiendo haber abandonado la vivienda en cualquier momento, y no esperar varias horas antes de hacerlo de forma voluntaria. 3) Que la denunciante reconoce que el acusado abandonaba de vez en cuando la habitación para ducharse, para cocinar macarrones, para ir a tomar cocaína según ella, con lo que éste estaba lo suficientemente "entretenido" como para haber podido aprovechar ella la ocasión de escapar de su agresor, y sin embargo, no lo hizo. 4) Que la Sra. Natalia esperó hasta comer con el acusado para abandonar la vivienda, haciéndolo de manera libre y voluntaria, sin que haya manifestado que en ese momento sintiera miedo a la reacción del que dice estaba siendo su agresor, sino que, en un momento determinado, ella decide marcharse de la vivienda, y abandona la vivienda diciendo "me voy", recibiendo como respuesta "ha sido un placer" , frase esta que, al parecer, hirió los sentimientos de la denunciante, pues dice que ella se sintió como una "prostituta", entendiendo que este es el móvil esencial que le lleva a interponer la denuncia. 5) Que los informes médicos no reflejan lesión alguna, así como los informes periciales no encuentran pruebas objetivas sino meramente subjetivas, basándose únicamente en la versión de la víctima, al igual que en la sentencia, que se basan tan sólo en la versión de la Sra. Natalia, sin que exista prueba objetiva alguna sobre la supuesta agresión cometida por el acusado.

La Audiencia Provincial consideró, como prueba de cargo esencial para la formación del convencimiento de la culpabilidad del acusado, la declaración de la víctima, Natalia, a la que otorgó credibilidad, apoyándose en las siguientes razones, consignadas en la motivación fáctica de su resolución:

(i) Inexistencia de móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre)" ( S. TS. nº 355/2015, de 28 de mayo). La Audiencia Provincial admite que los implicados se conocían desde hacía una semana, que habían tenido un primer encuentro sexual satisfactorio, y que decidieron repetir. Sin embargo niega que la víctima tuviera motivos para mentir en perjuicio del acusado o que pretendiera obtener algún provecho con su declaración. El encausado manifestó que la explicación de la interposición de la denuncia responde a que la denunciante se sentía avergonzada por haber practicado sexo anal, lo que, a juicio del tribunal de instancia, carece de sentido, dado que Natalia no tenía que justificar su comportamiento ante nadie, pues nadie salvo ellos dos conocía esa práctica supuestamente vergonzante, y contradice esa supuesta vergüenza la propia manifestación del acusado de que los dos tomaron la iniciativa para la penetración anal; y si bien es cierto que Natalia expresó estos sentimientos a la psicóloga, Sra. Lina, de la Unidad Forense de Valoración Integral (informe pericial a los folios 165 y ss.), la alegación se agota en su propio enunciado, pues es especulativo que los mismos provocaran la reacción de una denuncia infundada. Tampoco estima el tribunal de instancia que la credibilidad subjetiva quede debilitada por las características físicas o psíquicas del testigo -minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil- ( S. TS. nº 355/2015, de 28 de mayo), pues no consta que los problemas psicológicos previos al suceso que la denunciante padecía pudieran derivar en una distorsión de la realidad de las que señala la jurisprudencia como relevantes en el análisis de la prueba testifical, que constituyan una patología capaz de provocar tal efecto.

Como aval de la cuestionada credibilidad de la testigo, destaca el tribunal enjuiciador que no se aprecia en su relato una tendencia a cargar de exageraciones incriminatorias los actos del acusado -reconoce que no opuso resistencia física y que no gritó, corrobora que tenía a su disposición el teléfono móvil, que se movía libremente por la casa, que no hizo intento de abandonar el lugar en las ocasiones que él salió del dormitorio, que se marchó sin impedimento alguno, que el acusado no la obligó a permanecer en la vivienda, que, si bien fue violento con ella durante las prácticas sexuales, el comportamiento de él el resto del tiempo fue normal. Todo ello lleva al tribunal a considerar que la denunciante resulta veraz y fiable en cuanto narra también lo que podría perjudicar a su pretensión condenatoria y que la testigo satisface el parámetro de la credibilidad subjetiva.

(ii) En relación con el criterio de persistencia en la incriminación, señala el tribunal de instancia que ninguna objeción ha planteado la defensa sobre la materia, ni aprecia modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, o contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, habiendo realizado el relato de los hechos sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

(iii) Respecto del análisis de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, se ofrece en la sentencia, como respuesta a la defensa, que sostiene que la agresión sexual denunciada no es coherente con la libertad de movimientos y acceso al teléfono móvil de los que disfrutó la víctima en todo momento, que la denunciante declaró que, ante la violencia que manifestaba el acusado en el acto sexual y su sobreexcitación, tenía miedo a su reacción, porque no le conocía apenas, que se quedó bloqueada, paralizada por el miedo, que era la situación lo que la bloqueó, que él había consumido cocaína y desconocía qué haría si se resistía, y que se sentía como obligada a permanecer en la casa. Declaración que la Audiencia Provincial estima plausible, porque Natalia ya había estado en tratamiento psicológico a raíz de problemas con una anterior pareja sentimental, en los que había sido víctima de violencia de género, y la psicóloga Sra. Lina de la UFVI aprecia indicadores de que, en general, ante situaciones estresantes, dispone de escasas estrategias de afrontamiento eficaz, con tendencia a la paralización y falta de respuesta (folio 167). Y destaca que no es inhabitual (la práctica del foro así nos lo enseña) que una víctima de agresión sexual sufra un bloqueo emocional y cognitivo que la lleve a reacciones incoherentes o confusas. Concluyendo que el comportamiento de la denunciante, que, con libertad de movimientos, permaneció en la habitación mientras el acusado deambulaba por la vivienda y no pidió auxilio con el teléfono móvil, comió con él y no abandonó el lugar a la primera ocasión, es sin duda relevante en el presente análisis, pero no sugestivo de un relato inverosímil, de una debilidad determinante en el testimonio incriminador.

Añade el tribunal a quo que refuerzan la coherencia externa la existencia de elementos objetivos de corroboración periférica, como son los testimonios de varias testigos de referencia sobre lo que Natalia les contó, pero directas sobre cómo la vieron. Es el caso de la testigo Camino, compañera de la denunciante en el piso de reinserción que gestiona ADAP (Asociación de Ayuda a Personas Presas), que la vio aparecer allí sobre las 17:00 o 18:00 horas y declaró que entró pálida, desencajada; que le preguntó qué tal y respondió "bueno"; que, al sentarse, le dolía el culo.; que le preguntó qué le había pasado y Natalia le hizo un gesto hacia esa zona corporal; y cuando le preguntó si ella había querido, le dijo que no. Clara y su compañera de guardia vieron que la denunciante no se podía ni sentar y que cuando le preguntaron qué le habñia pasado les relató lo mismo que ha contado en el juicio oral; añade que en los días posteriores presentaba sentimientos de vergüenza, pues tenía experiencia previa en relaciones tóxicas y le había vuelto a suceder; y afirma que Natalia es una persona vulnerable, poco asertiva, con problemas en sus relaciones sociales y en búsqueda de cariño, lo que coincide con la apreciación de la psicóloga, Sra. Lina (UFVI), de que en ocasiones en sus relaciones sociales puede adoptar un rol pasivo buscando atención, apoyo y afecto. La testigo, Edurne, también, vio a Natalia en una situación de bloqueo y desconcierto; habló del sexo anal como algo doloroso, que la penetraba analmente con brusquedad después de tomar cocaína; y coincide en que la denunciante presenta carencias afectivas y problemas para negarse rotundamente. Las conclusiones del dictamen pericial de la UFVI, conforme a las cuales se aprecia en la denunciante "un cuadro compatible con un DIRECCION000, con sintomatología ansiosa (postraumática) y depresiva, reactivo a los hechos denunciados y a otras circunstancias vitales". La psicóloga indica "un estado de ánimo triste asociado tanto a la vivencia de estos hechos como a otras circunstancias personales. Por otra parte, se habrían dado síntomas de ansiedad, asociados a la situación denunciada", que permiten al tribunal concluir que los hechos enjuiciados, sumados a otras causas diferentes, sí tuvieron un impacto emocional en la denunciante.

Con motivo de las expuestas razones el tribunal de instancia estima que la declaración testifical de la víctima es creíble, fiable y verosímil y constituye prueba de cargo bastante sobre la ausencia de consentimiento a las relaciones sexuales que siguieron a las primeras consentidas, además de que la denunciante, a lo largo de las sucesivas penetraciones anales que el encausado llevó a cabo durante la noche, le manifestó en cada ocasión que no quería, siendo así que el consentimiento de una mujer para tener una relación sexual debe ser expreso y no presunto a juicio o criterio del autor del delito de agresión sexual ( STS, nº 802/2022, de 6 de octubre). Así lo entendió, también, el legislador y se refleja en el artículo 178.1 Código penal, cuando establece que sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

En este caso ha quedado acreditado que la negativa de la denunciante a consentir las penetraciones anales por parte del encausado fue expresa y reiteradamente manifestada a éste, quien, haciendo caso omiso de las peticiones de aquélla para que cesara y desistiera de mantener sexo anal con ella, persistió en su actitud penetrándola analmente en repetidas ocasiones.

Las razones que ofrece el tribunal " a quo" como fundamento de su decisión no se presentan como carentes de razonabilidad o contrarias a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o del conocimiento científico. La versión ofrecida por la denunciante goza de coherencia interna, como afirma la Audiencia Provincial, es lógica, persistente en la incriminación, en tanto que no incurre en contradicciones en lo sustancial de su relato; refiere con precisión y sin ambigüedad aspectos puntuales de lo acontecido, es decir, de los elementos factuales que configuran el perfil del ilícito penal, y cuenta, además, con elementos objetivos de corroboración periférica de consistencia suficiente para avalar el relato de la víctima, como son. El juicio de inferencias conduce, por tanto, a constatar la solidez, la racionalidad, así como la ausencia de error en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal enjuiciador.

Ninguna de las alegaciones que formula la parte apelante ofrecen base bastante para justificar el error que denuncia en la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, ni desmerecen la lógica que reflejan las inferencias que de aquélla deduce.

La existencia de una relación sexual previa entre la denunciante y el acusado la semana anterior a la fecha de los hechos no permite establecer que la denunciante en su imputación actuara guiada por motivos espurios de resentimiento, venganza, o de algún interés justificativo de una imputación de esta naturaleza, que pudiera privar de credibilidad a su declaración. No resulta asumible que la declaración de la denunciante esté llena de inexactitudes, contradicciones, o que no haya sabido explicar cómo ocurrieron los hechos, porque, contrariamente a lo que afirma el recurrente, ha descrito los hechos objeto de enjuiciamiento con claridad y precisión, de forma coherente y sin contradicciones en lo sustancial. Tampoco adolece el testimonio de la denunciante de falta de lógica (coherencia interna), pues la sucesión cronológica de los hechos que describe no resulta absurda, ilógica o inverosímil.

No es posible, por tanto, acoger las consideraciones que ofrece la parte recurrente para fundamentar el error en la apreciación de la prueba por parte del tribunal de instancia y la consecuente insuficiencia de prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Al no observarse error en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal enjuiciador, y no reflejando las razones que ofrece como fundamento de su decisión carencia de razonabilidad u oposición a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o del conocimiento científico, el motivo de impugnación debe desestimarse.

TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación el recurrente se muestra disconforme con la penalidad expuesta en el fundamento tercero de la sentencia apelada, porque, en su opinión, no se acredita que proceda elevar la pena, debiendo, en su caso, imponerse la pena mínima, que en este caso sería de 4 años de prisión, teniendo en cuenta la normativa vigente más favorable aplicable al reo. No existe motivación alguna para elevar la pena de prisión de 4 a 6 años, y por tanto, de manera subsidiaria procedería aplicarla en su mínima extensión.

Las alegaciones que propone la parte recurrente, aunque no lo diga expresamente, hacen alusión a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, que guarda relación con los artículos 178.1 y 2, 179 y 66, todos ellos del Código penal.

El artículo 178.1 Cp, de acuerdo con la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de setiembre, establece una pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, para el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento; y el artículo 179.1 Cp. dispone que cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años. Por su parte, el artículo 66.1 Cp, establece, entre otras reglas que los jueces han de respetar en la aplicación de la pena, la de que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho (6.ª).

En la sentencia apelada se motivó y justificó la pena aplicable en razón a que, en el supuesto enjuiciado, no cabe imponer la sanción mínima, porque no se trató de un único acto sexual, sino de una pluralidad de ellos, integrados en una unidad natural de acción, y la realización de múltiples actos ilícitos no tiene la misma gravedad que cometer uno solo. Criterio que viene avalado la sentencia del Tribunal Supremo, nº 351/2021, de 28 de abril, que, con cita de la sentencia nº 351/2018, de 11 de julio. Y se individualizó la pena en la de prisión de seis años, situada en la mitad inferior de la horquilla legal. Y por el mismo tiempo la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 56.1.2º); así como las penas de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros a Natalia y de comunicar con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de siete años (art. 57).

La individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios legalmente establecidos. La individualización penológica, como señala la STS, Penal, del 29 de junio de 2023 (ROJ: STS 2827/2023- ECLI:ES:TS:2023:2827), <>.

La pena impuesta, en el supuesto enjuiciado, de seis años de prisión responde a la gravedad de los hechos delictivos, tal como se expone en la sentencia apelada. No se advierte que la decisión de la Audiencia Provincial que aquí se recurre resulte arbitraria, carente de fundamento o contraria a precepto legal alguno. Es razonable consecuencia de la nueva desvalorización de las conductas realizada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, en el ámbito de los delitos contra la libertad sexual y del nuevo modelo que la misma promovió para estructurar su punición. Tampoco se evidencia una ausencia de proporcionalidad censurable en términos constitucionalmente relevantes.

CUARTO.- Sobre la improcedente fijación de la cuantía (12.000 euros) en concepto de responsabilidad civil denunciada.

Impugna el recurrente la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil, cuantificada en 12.000 €, por excesiva y porque considera que no está justificada tal responsabilidad y mucho menos en la cuantía fijada. Y propone una indemnización de 3.000 euros. Y, en su desarrollo, alega que no se ha tenido en cuenta que la denunciante ya estaba sometida a tratamiento psicológico por hechos anteriores con otro sujeto, sin que conste que hubiera finalizado el tratamiento; que los propios psicólogos reconocen que la denunciante padecía trastornos previos y que tras la interposición de la denuncia padecía síntomas de ansiedad; no consta medicación alguna ni que se le haya pautado o prescrito ningún tipo de tratamiento para superar los hechos que dice haber sufrido, ni cuál es su situación actual; que desde tal exploración hasta la fecha actual han transcurrido más de dos años y medio, sin que se conozca cuál es la situación actual. Concluyendo que no se ha aportado ningún informe médico o psicológico que revele la situación actual de la denunciante que pudiera justificar una indemnización por el daño moral, puesto que han transcurrido dos años y medio desde la elaboración del informe pericial aportado a autos, sin que se haya actualizado, ni conste que tales profesionales hayan vuelto a tener contacto con la Sra. Natalia para ver si su estado emocional ha mejorado o incluso empeorado con el paso del tiempo. Con carácter subsidiario, considera que dicha indemnización habría de reducirse cuanto menos a la mitad, teniendo en cuenta los padecimientos previos y la ausencia de pruebas objetivas sobre su situación psicológica actual, sin bien teniendo en cuenta las dificultades económicas del acusado, lo más ajustado sería imponer, en su caso, una indemnización de 3.000 euros.

La Audiencia Provincial, consideró que, en relación con delitos sexuales, constituye una doctrina arraigada en el Tribunal Supremo, de una parte, que, en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales, la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad; y que el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1, 40/2007 de 26.1); y, de otra, que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico" ( STS nº 514/2009, de 20 de mayo). Y, siguiendo usos habituales en el foro, el tribunal de instancia estimó ajustada la suma reclamada por las acusaciones pública y particular de doce mil euros, y proporcionada con la afectación emocional que las testigos apreciaron en la víctima y la que deriva del dictamen de los peritos de la UFVI.

De acuerdo con las prescripciones legales que se contienen en el Capítulo Primero del Título V del Código penal (arts. 109 y ss., y 193), así como en los arts. 52 y 53 de la LO 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en armonía con los criterios consolidados de la doctrina jurisprudencial, puede establecerse que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho, como es el caso, se derivan consecuencias dañosas o perjudiciales, concretadas en el daño moral de la víctima, para cuyo cálculo no son aplicables los criterios propios de los daños físicos y económicos, sino un juicio global que evalúe los criterios sociales para la reparación de tal daño, sin necesidad de concretarlo en alteraciones psicológicas ( SSTS de 24 de marzo de 1997, 16 de mayo de 1998 y de 27 de enero de 2001).

Debe entenderse que en este tipo de delitos contra la indemnidad o la libertad sexual se presupone la existencia de un daño moral que exime de una prueba exhaustiva al respecto cuando este fluye de manera directa y natural del relato histórico ( STS 11 de febrero de 2014), y tampoco precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas concretas sufridas por la víctima ( STS 12 de diciembre de 2018). El daño moral no puede ser calculado con criterios objetivos, sino que solo puede calcularse en un juicio global, basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla, atendiendo, también, a la realidad socioeconómica en cada momento histórico ( STS, de 11 de noviembre de 2016).

Tampoco precisa de informes periciales ( STS, de 5 de octubre de 2016), porque la determinación del daño moral y de la indemnización compensatoria correspondiente es un ejercicio de prudente arbitrio, no teniendo la indemnización como función la reparación sino el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero). No pueden exigirse en esta materia ecuaciones exactas.

También ha declarado el Tribunal Supremo que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del " quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador. Asimismo, ha dicho ( STS 262/2016, de 4 de abril), que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente. Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS, de 23 de enero de 2003). Criterios de aplicación, también, a la apelación.

Ya dijimos en la sentencia de este TSJPV, de 15 de julio de 2020 (RAP 47/2020), que: "..., la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del tribunal y, por tanto, inatacable en apelación. Podrán discutirse las bases, pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas, sino que resulta de precisión exacta imposible cuando se habla de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). Si la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, en realidad imposible, que justifique por qué se establece la indemnización en una concreta suma y no en una cantidad ligeramente superior o ligeramente inferior ( STS, de 11 de diciembre de 2017). Solo cuando la cantidad fijada carece de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal."

En el caso enjuiciado, la decisión adoptada por el tribunal de instancia se atiene a las exigencias establecidas por la jurisprudencia en cuanto que se explicita la causa de la indemnización, tuvo en consideración el dictamen de los peritos de la UFVI, la cuantía de la indemnización no es superior a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y se atempera, en atención a las circunstancias del caso, al principio de proporcionalidad y razonabilidad.

El motivo de impugnación debe desestimarse.

QUINTO.- De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado debe seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en este recurso de apelación, en aras a la efectividad del derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECrim.), en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación no obstante su desestimación.

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por D. Rafael Gómez-Escolar Carranceja, Procurador de los Tribunales y del acusado, Juan, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, de 5 de setiembre de 2023, que confirmamos. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en la apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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