Sentencia Penal 42/2023 T...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 42/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 75/2023 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA

Nº de sentencia: 42/2023

Núm. Cendoj: 48020310012023100056

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:999

Núm. Roj: STSJ PV 999:2023


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.ª Nekane Bolado Zárraga

D. Francisco de Borja Iriarte

En Bilbao, a 19 de mayo del 2023.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim), 0000075/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000042/2023

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª IDOIA GANDIAGA BERGARECHE, en nombre y representación de Marcelino, bajo la dirección letrada de D. GORKA VIDONDO SALABERRI, contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -sección sexta- en el Sumario ordinario 83/2021, por los delitos de Agresión sexual y delito leve de injurias.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal y D.ª María Inmaculada en ejercicio de la Acusación particular representada por la Procuradora D.ª Miren Zuriñe Galarza López, bajo la dirección Letrada de D.ª Arantza Isasmendi Bengoa.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia -sección sexta- dictó con fecha10 de marzo de 2023 sentencia 000042/2023º.: 090078/2023, cuyos hechos probados son:

"El procesado Marcelino, natural de Perú, mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, cuyas demás circunstancias penales se encuentran en las actuaciones, mantuvo con María Inmaculada una relación sentimental de pareja con una duración aproximada de un mes, aproximadamente desde el día 4 de enero hasta el 5 de febrero de 2021.

Algo antes de las 22:00 horas del día 9 de mayo de 2021 el procesado se encontró con su ex pareja al coincidir ambos en el establecimiento "Bar La Bodega" sito en la calle San Jerónimo 24 de la localidad de Erandio. En un momento en el que ambos se encontraron en el exterior, adonde María Inmaculada había salido a fumar, se produjo una discusión entre los dos en la que no consta acreditado que el procesado se dirigiera a aquella en términos como "puta, guarra, perra" y tampoco que le propinara un golpe en la cara.

Unos instantes después de este altercado entre ambos, no completamente esclarecido en sus detalles, se personó una patrulla de la Policía Municipal de Erandio, tras lo cual María Inmaculada se marchó a su domicilio sito en la CALLE000, NUM000 de la localidad, desde donde mandó varios mensajes de texto vía whatsapp a Marcelino recriminándole por su comportamiento previo e instándole a que acudiera a su casa a aclarar la situación entre ambos.

Sobre las 22:20 horas el procesado se personó en el domicilio, abriéndole María Inmaculada la puerta y nada más entrar, al tiempo que profería expresiones tales como "no ibas hablando mierda de mí, que duraba cinco minutos, pues ahora te vas a enterar", la cogió del cuello y, con ánimo de atentar contra su libertad sexual, la llevó a la habitación, donde la tiró sobre el colchón, le quitó la ropa y la penetró vaginalmente, a pesar de que María Inmaculada le pedía que parara, que le daba asco, intentando quitárselo de encima. María Inmaculada logró finalmente escaparse después de esta penetración y se metió en el baño, siendo alcanzada antes de que pudiera cerrarse por dentro por el procesado que le dijo "no es esto lo que querías", mientras intentaba besarla de nuevo y le dio un mordisco en el cuello.

Con posterioridad, María Inmaculada abandonó el baño para dirigirse a la cocina y de ahí al balcón donde le dijo al procesado que si no abandonaba la vivienda comenzaría a gritar hacia la calle, a raíz de lo cual Marcelino se marchó. Posteriormente, sobre las 23:26 horas de ese mismo día, le envió a María Inmaculada varios mensajes de audio por whatsapp en la que se dirigía a ella constantemente en tono despectivo, llamándola reiteradamente "malparida", recogiéndose en uno de ellos las expresiones siguientes: " malparida, te lo digo a ti, se meta tu puta madre, ahí se metan los gitanos que se metan, voy a matarlos a todos, al que se entrometa que se ponga encima dile. Vete a tomar por culo, malparida".

Como consecuencia de estos hechos, María Inmaculada resultó con lesiones consistentes en pequeña área contuso erosiva de unos 12 mm. en región cervical derecha y hematomas en región cervico lateral izquierda de cuello de 3x1 cm. y 2x4 cm., que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días no impeditivos, así como sintomatología compatible con un trastorno de adaptación con ciertos elementos postraumáticos. No ha quedado acreditado que María Inmaculada tuviera una contusión en región malar izquierda ni tampoco la relación con los hechos del hematoma que presentaba en cara externa del brazo derecho.

Tampoco ha quedado acreditado que el acusado cometiera los hechos con la intención de hacer efectiva una relación de dominio y superioridad sobre María Inmaculada que no consta.

Al tiempo de comisión de estos hechos, el procesado presentaba un trastorno por consumo de cannabis, cocaína y alcohol, con cierto deterioro en el funcionamiento de su personalidad, afectando de manera moderada a sus facultades intelectivas y volitivas, al haber ingerido ese día una cantidad relevante de alcohol. "

y cuyo fallo dice textualmente:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marcelino:

-como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción, a la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS, con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a María Inmaculada, a su domicilio o al lugar en que ésta resida, a su centro de estudios o a cualquier lugar que frecuente a una distancia no inferior a doscientos metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por un período de doce años, y

-como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias, a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado del delito de maltrato no habitual y de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer por los que fue objeto de acusación.

Se acuerda la imposición al acusado de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda imponer al acusado la medida de libertad vigilada a ejecutar una vez cumplida la pena privativa de libertad, y en el plazo máximo de cinco años, consistente en la participación en un programa formativo en materia de educación sexual y violencia de género por el tiempo que se estime necesario.

El acusado habrá de indemnizar a María Inmaculada por el daño moral causado en la cantidad de OCHO MIL (8.000) EUROS, y en la cantidad de SESENTA Y CUATRO (64) EUROS, por la curación de las lesiones físicas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC en materia de intereses.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares que fueron establecidas en el auto de 12 de mayo de 2021 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Bilbao hasta que se alcance la firmeza de esta resolución y se declare así en la incoación de la correspondiente ejecutoria. Requiérase al procesado al efecto.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, al que se acompañará grabación de la vista oral en relación con la posible comisión por el procesado de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Marcelino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 10 de marzo de 2023 de la Audiencia Provincial de Bizkaia -- Sección Sexta- condena al acusado Marcelino como responsable del delito de agresión sexual y del delito leve de injurias, a las penas, indemnización y al pago de las costas procesales recogidos en los Antecedentes de la presente resolución.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el condenado invocando tres motivos: Error en la valoración de la prueba. Infracción de precepto constitucional por vulneración del art. 24 CE, con vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo e Infracción de los artículos 178 y 179 CP.

Las alegaciones que realiza el recurrente para justificar los motivos de apelación de error en la valoración probatoria con vulneración del derecho de presunción de inocencia e in dubio pro reo, e incluso, el de infracción legal, es su discrepancia con el resultado del cuadro probatorio realizado por el Tribunal de instancia, denunciando la falta de credibilidad del testimonio de la víctima y que la sentencia se ha basado exclusivamente en este testimonio, sin pruebas objetivas que lo corroboren y sin existencia de prueba sobre la utilización de fuerza o intimidación para doblegar la voluntad de la víctima.

Sobre esta base solicita la absolución de los delitos por los que ha sido condenado.

Los motivos de apelación son impugnados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular que interesan la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia

La parte recurrente denuncia la vulneración de este derecho fundamental en torno al error probatorio y su conclusión fuera de las normas de la lógica, que carece de coherencia, de detalles de concreción y precisión.

Esta Sala de apelación, ha aplicado la doctrina jurisprudencial en torno a este derecho en ya múltiples resoluciones señalando:

2.1 La presunción de inocencia es un derecho que asiste a toda persona que se enfrenta a un procedimiento penal. Entre otros textos legales aparece recogida en el artículo 24.2 de la Constitución y en el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como parte del derecho a un proceso equitativo:

Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

De igual manera aparece definida en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, siendo definida en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, conforme a la que:

Los Estados miembros garantizarán que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Dentro de esta presunción se encuentra la obligación de la acusación ... proponer las pruebas suficientes para fundamentar la declaración de culpabilidad ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 6 de diciembre de 1988, asunto Barberá, Messegué y Jabardo c. España) y está estrechamente vinculada al derecho a no declarar contra sí mismo ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2000, asunto Heaney y Mcguinness c. Irlanda), de forma que la falta de aportación de prueba de descargo no debe ser por sí misma prueba de culpabilidad, sin perjuicio de las consecuencias que puedan extraerse de la falta de aportación de datos a disposición del acusado (caso Murray contra Reino Unido, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996).

Sentado lo anterior, esta Sala ha tenido oportunidad de decir en multitud de pronunciamientos, por todas, la reciente de 7 de julio de 2022 (ECLI:ES:TSJPV:2022:1218) que la presunción de inocencia, columna básica de nuestro sistema de Derecho sancionador, es una presunción iuris tantum, que posibilita su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria... ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:3990).

Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 98/1990, de 24 de mayo (ECLI:ES:TC:1990:98) exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral aunque también puede ser enervada mediante medios de prueba preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como las diligencias sumariales y policiales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, la sentencia de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) del Tribunal Supremo ha establecido que, el órgano ad quem debe tener en cuenta, que la presunción de inocencia impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007 , 617/2013 , 310/2019 -. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto (...). Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016 -.

2.2 En el presente caso, y descartada la concurrencia de prueba ilícita, que además no es alegada, debemos centrarnos en la concurrencia de prueba de cargo y si la inferencia hallada por el Tribunal de instancia es razonable, no procediendo en ningún caso una revisión completa del procedimiento de valoración probatoria.

Y, se debe concluir que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente: existe prueba de cargo, como es la declaración de la víctima, testificales y periciales; no se ha puesto en entredicho la validez constitucional y legal de la obtención de las pruebas ni de su práctica, ni cabe considerar en ningún caso que exista un defecto grave en el método valorativo empleado por la Audiencia Provincial, siendo en todo caso la inferencia alcanzada cuestionable dentro del siguiente apartado, esto es, el dedicado a la valoración probatoria.

TERCERO.- Errónea valoración de la prueba con quebrantamiento del principio in dubio pro reo

3.1 Una vez apreciada la existencia de prueba de cargo suficiente y lícita que la parte recurrente en ningún momento ha cuestionado, procede entrar a determinar si la valoración del acervo probatorio del caso es suficiente para condenar al acusado apelante, quien impugna la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, partiendo de que el testimonio de la víctima no cumple los parámetros jurisprudenciales para enervar la presunción de inocencia, habiéndose fallado sobre su única base careciendo de otro soporte probatorio, cuando el relato del acusado ha sido en todo momento coherente y sin contradicción alguna en sus distintas deposiciones a lo largo del procedimiento, y, en su análisis repasa estos testimonios alegando, en esencia, que la víctima ha faltado a la verdad careciendo de credibilidad, no siendo racional entender que el acusado agredió sexualmente a la víctima si esta no contó los hechos por los que ha sido condenado a los agentes de la ertzaina que acuden a su domicilio y si ambos, con posterioridad a los hechos, se han vuelto a ver en diferentes ocasiones, habiendo mantenido nuevas relaciones sexuales consentidas, siendo el mordisco un pequeño juego muy habitual en sus relaciones.

3.2 El punto de partida para la resolución de este motivo del recurso de apelación es el alcance de la revisión que a esta Sala de lo Penal compete en relación con las sentencias condenatorias. Se trata de una cuestión sobre la que hemos resuelto en muchas ocasiones -entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1218)-- en las que después de recoger la doctrina propia y del Tribunal Supremo en la cuestión concluíamos:

...esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por la Audiencia, su racionalidad, y su motivación

De forma que, como dijimos en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:2759):

...a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad", de forma que, "El error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

3.2.1 La declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para sustentar una condena, siempre que -como con reiteración señala el Alto Tribunal-- cumpla con tres parámetros, a saber: La ausencia de incredibilidad subjetiva. Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio. Persistencia en la incriminación, y en algo más, un plus de prueba ajeno, aunque sea indiciaria, que permita confirmarlo o dotarlo de verosimilitud externa. La sola declaración de la víctima puede enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia siempre que cumpla con los citados parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio -ratificado por su coherencia interna y externa y persistencia en la incriminación, de forma que su afirmación no sea una mera aseveración sino que goce de elementos adicionales de validación; puede servir para probar, pero no automáticamente, debiendo ser valorada junto en todos sus efectos y junto a la restante prueba, si es que existe, de forma que se genere una fundamentación racional, no una mera creencia subjetiva en el juzgador.

Recordar ( STS 1 del 07 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4037/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4037, que confirma la resolución de esta Sala dictada en el procedimiento de apelación (RAP 81/2020) ) que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de revisión le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión. La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa). Por último, la persistencia en la incriminación, presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No es falta de persistencia la falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, según ATS de 3 de febrero de 2022 inadmitiendo recurso de casación contra sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación RAP 76/2021.

Recordar también ( ATS de 30 d junio de 2022 que inadmite recurso de casación contra sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación RAP 121/2021) que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia en la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Estas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011, 13 de octubre ).

Así se expresa también el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 7 de noviembre de 2022 " Obviamente estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o de la solidez del testimonio, pero no constituyen un patrón inmutable y preciso desde el que extraer siempre su validez o suficiencia. E indicamos con frecuencia, como en la STS 677/2022, de 4 de julio que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

Todo ello lo ha dejado recogido esta Sala de apelación, en sentencias -además de las citadas- en la ya firme de fecha 20 de abril de 2023 (RAP 52/2023).

3.3 A la luz de lo anterior, en el presente caso la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, cumple con los parámetros de racionalidad y lógica interna que limitan nuestro control, teniendo en cuenta la prueba practicada y consistente en la declaración de la agredida, del propio acusado, de los agentes policiales y de los informes periciales y de valoración integral.

La declaración de la víctima es consistente con los parámetros jurisprudenciales antes reseñados, incluso teniendo en cuenta la no acreditación de los hechos ocurridos en el exterior del Bar La Bodega" antes de que el acusado entrara en el domicilio donde ocurren los hechos más graves y de que con posterioridad a estos hechos hayan mantenido relaciones sexuales.

Como explica el tribunal, no se trata de que la declaración de la víctima no resulte coherente y creíble, sino que no existe ninguna otra circunstancia probatoria que lo confirme, ya que no existen testigos presenciales de este hecho, ni de las expresiones insultantes ni tampoco del bofetón que señala la víctima, ni tampoco han comparecido los agentes de la Policía Municipal de Erandio que trabaron contacto con aquella los momentos iniciales y que podrían haber aportado algún dato complementario.

Y, respecto de las relaciones sexuales mantenidas con posterioridad a los hechos es la declaración de la compareciente Sra. Reyes, al ser interrogada por la defensa, la que da explicación al comportamiento de la víctima y que vuelve a objetar el recurrente:

" Sí, bueno, tienen unos perfiles que son perfiles muy dependientes, son distintos perfiles de dependencia, ella había tenido en esta relación un enganche de tipo emocional, pero ella primariamente es una mujer muy dependiente y tiene sus propias necesidades, de afecto y de reconocimiento, tenía una situación muy desequilibrada en ese momento, y él también es una persona muy dependiente, además era una relación en la que habían establecido una dinámica de ruptura y reconciliación y es como patrones aprendidos dentro de la propia relación que vuelvan a quedar otra vez, es como si pudieran más sus necesidades primarias que todo lo demás, puede quedar una sintomatología traumática de tipo evitativo, pero al final son necesidades básicas de reconocimiento por otro, y puede hacer que sigan teniendo relaciones, de hecho, cuando vinieron a la valoración se habló de esto también.".

Por eso, es lógico y razonable que afirme el tribunal que estas cuestiones no tiene por qué afectar a la consistencia de la declaración de la víctima en relación con la imposición de la relación sexual el día de los hechos. Es decir, no son motivos para descartar todo el acervo probatorio derivado de la declaración de la víctima. Si lo admitiéramos, este elemento probatorio tan determinante como es la declaración de la víctima quedaría destruido ab initio, siendo relevante, como lo destaca el tribunal en relación con el mantenimiento consentido de relaciones posteriores, que la víctima no ha pretendido hurtar el conocimiento de esta circunstancia al órgano de enjuiciamiento, de suerte que esta admisión franca de relaciones consentidas con posterioridad, no resta credibilidad al relato detallado y coherente con lo acontecido en su domicilio cuando llegó el acusado tras el mensaje remitido por la víctima, que constituye claramente la narración de una relación sexual impuesta por la fuerza y sin mediar consentimiento alguno.

Por otra parte, respecto a otros aspectos nuevamente invocados en la alzada, en relación a la razón de que la víctima, tras lo sucedido en el bar, instara al acusado a subir a su casa y le abriera la puerta o la razón de no contar inmediatamente lo sucedido en su domicilio, atribuyendo la defensa falta de credibilidad en la versión de la víctima, en absoluto se puede extraer esta conclusión, cuando precisamente la explicación que realiza la víctima a tales objeciones es solvente y suficiente, relatando un enfado y enojo por lo acaecido antes de ir al domicilio -enfrentamiento del acusado con la familia de la víctima y, fundamentalmente, de la relación de la tía de esta con el acusado-que aclara y explica estas objeciones repetidas por el recurrente, y que son apuntaladas por los audios remitidos por el acusado a la agredida y que cuadran perfectamente con el relato de la víctima.

Además, el tribunal se apoya en la concluyente prueba pericial evidenciando el dato objetivo de lesiones consistentes en hematomas y del mordisco, así como el testimonio de los agentes de la Ertzaina núms. NUM001 y NUM002 en este aspecto y otros recogidos en la sentencia recurrida, que evidencian y corroboran el testimonio de la víctima y descartan la tesis de la defensa de que son meros chupetones o juego sexual.

Frete a todo ello, el tribunal analiza la declaración del acusado y su versión exculpatoria de que la relación fue consentida y para rechazarla razona que "...llaman la atención dos extremos a los que la Sala ha de conceder relevancia. En primer lugar, en la primera declaración prestada en período de instrucción el procesado negó de forma clara y contundente haber mordido a María Inmaculada, mientras que en el juicio oral lo reconoce y dice que "siempre jugaban así". Debemos tener en cuenta la claridad de las forenses al distinguirlo de los reiterados "chupetones" y no podemos por menos que interpretar esta contradicción como una debilidad en la versión del acusado al verse obligado a reconocer algo que está objetivado y que cuadra con la versión de la víctima. Si era algo normalizado en la relación no tiene sentido que lo ocultara en la declaración inicial.

En segundo lugar, sucede algo semejante con otro de los pasajes de la declaración del procesado, el que se refiere al balcón. Aquí la contradicción se produce a la inversa. En la primera declaración el acusado reconoció que María Inmaculada salió al balcón gritando "me estás pegando", mientras que en el juicio oral, es razonable suponer que consciente de la relevancia de esta manifestación, en un principio lo niega ("en el balcón no estaba, estaba en la cocina, el balcón estaba cerrado") para, cuando se le hace ver la discordancia, perderse en evasivas y en explicaciones no convincentes acabando señalando que sí pasó la escena del balcón que siempre hacía lo mismo, después de estar con él empezaba a chillar como una loca y a pegarle y él siempre se iba de casa, como pasó esta vez.".

Ello permite al tribunal concluir con lógica y razonabilidad que de estas manifestaciones se deduce que "son dos nuevos reconocimientos y esta vez de aspectos muy señalados en la ejecución del hecho constitutivo de la agresión sexual, al tiempo que las vacilaciones y discordancias en su declaración y las explicaciones inconsistentes colocan su versión en un estado de debilidad.".

Por todo ello, procede desestimar la presente alegación y confirmar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, incluida la relativa a las injurias de carácter leve cometidas por el acusado.

3.4 Debe igualmente descartarse una absolución al amparo del principio in dubio pro reo, porque, como también dijimos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2020 que " exige un elemento de duda razonable y lógico en relación con los hechos enjuiciados, una vez determinada la existencia de prueba de cargo válida y razonable ( auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:2840 A); además debe ser una duda objetiva, una duda que asaltaría a cualquier observador imparcial, no bastando con ofrecer hipótesis alternativas más o menos verosímiles, sino que deben tener similar nivel de credibilidad a la aserción sobre la que se basa la condena". Como dice el auto del Tribunal Supremo citado, " implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos".

En el presente caso no se ha planteado a esta Sala una duda objetiva en el sentido señalado, sino que se ha puesto en tela de juicio la valoración probatoria del Tribunal de instancia.

Se desestiman los motivos basados en la vulneración del derecho de presunción de inocencia e in dubio pro reo, así como error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Infracción de los artículos 178 y 179 CP

El recurrente invocando una sentencia del Tribunal Supremo en torno a la fuerza o intimidación, y pese a que el motivo lo titula como infracción de norma, su alegación de que en absoluto ha quedado acreditado la violencia o intimidación, evidencia que de nuevo cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo sobre la concurrencia de fuerza suficiente y eficaz para doblegar la voluntad de la víctima.

La sentencia recurrida recoge como hechos probados, en lo que ahora interesa, que "Sobre las 22:20 horas el procesado se personó en el domicilio, abriéndole María Inmaculada la puerta y nada más entrar, al tiempo que profería expresiones tales como "no ibas hablando mierda de mí, que duraba cinco minutos, pues ahora te vas a enterar", la cogió del cuello y, con ánimo de atentar contra su libertad sexual, la llevó a la habitación, donde la tiró sobre el colchón, le quitó la ropa y la penetró vaginalmente, a pesar de que María Inmaculada le pedía que parara, que le daba asco, intentando quitárselo de encima. María Inmaculada logró finalmente escaparse después de esta penetración y se metió en el baño, siendo alcanzada antes de que pudiera cerrarse por dentro por el procesado que le dijo "no es esto lo que querías", mientras intentaba besarla de nuevo y le dio un mordisco en el cuello.".

(...)

Como consecuencia de estos hechos, María Inmaculada resultó con lesiones consistentes en pequeña área contuso erosiva de unos 12 mm. en región cervical derecha y hematomas en región cervico lateral izquierda de cuello de 3x1 cm. y 2x4 cm., que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días no impeditivos, así como sintomatología compatible con un trastorno de adaptación con ciertos elementos postraumáticos.".

Y, razona que " ... El ejercicio de la fuerza física suficiente para, en los términos que han quedado establecidos en el relato de hechos, doblegar la negativa expresamente mostrada y la resistencia de la víctima, no ofrece ninguna duda. Las exigencias del tipo quedan suficientemente colmadas en un ataque a la libertad sexual de la víctima, una penetración impuesta en contra de la clara determinación de esta última oponiéndose a la penetración.".

Recoge el tribunal doctrina jurisprudencial en torno a la referida circunstancia y con todo ello, concluye que "Se trata de consideraciones plenamente aplicables al supuesto enjuiciado. Por un lado, la víctima María Inmaculada ha afirmado en todo momento su expresa negativa y rechazo, su oposición mostrada al acusado; por otro, es incuestionable la existencia, como se dice en esta resolución, de una imposición por la fuerza, una fuerza suficiente y eficaz para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, con expresiones rotundas como el agarrón por el cuello llevándola hasta la habitación, arrojándola al colchón y colocándose encima de ella inmovilizándola, residuando en la agredida marcas que atestiguan la violencia física padecida.".

Ante la insistencia de la defensa, el Tribunal de instancia sigue razonando lo que por su especial significación recogemos:

"La tipicidad de los hechos que han sido declarados probados resulta clara a la luz de la redacción del nuevo artículo 178.1 CP que castiga a quien realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento.

Sin exteriorizarlo así expresamente, el Letrado del acusado parece sostener la atipicidad a la luz de la nueva regulación en cuanto se trata de caracterizar ciertas actitudes o comportamientos de María Inmaculada como actos que expresarían un consentimiento en el mantenimiento de las relaciones sexuales. Se inscribirían en esta dirección, en este caso en trance de determinación de la calificación jurídica, todas las cuestiones a las que ya nos hemos referido con anterioridad y en las que en absoluto podemos coincidir con la defensa en cuanto a su significado. La víctima ha expresado convincentemente que ni la interpelación al procesado a personarse en su domicilio ni el hecho de abrirle la puerta tuvo nada que ver con un supuesto consentimiento en el mantenimiento de una relación íntima. Y también ha sido suficientemente explicada la circunstancia de los encuentros posteriores a los hechos que no solo, como se ha dicho, no interfiere en la valoración de la prueba, sino que, como corresponde dejar claro en este apartado, no tiene tampoco ninguna incidencia en la valoración de la inexistencia de consentimiento el día de los hechos tal y como se deduce claramente de la redacción de hechos probados.".

Todo ello, unido a los razonamientos precedentes de esta resolución, justifica la calificación jurídica hoy impugnada, al haber quedado debidamente acreditada la fuerza suficiente y eficaz ejercida por el acusado que doblegó la resistencia y voluntad de la víctima a mantener esa relación sexual.

Este motivo de infracción legal, asimismo, ha de ser desestimado.

QUINTO.-Costas de la presente alzada

5.1 El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3722) y 24 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1114) ha manifestado que, ante la falta de expresa mención legal, en los recursos de apelación únicamente cabrá la imposición de costas a los recurrentes que vean desestimadas sus pretensiones y hayan actuado con temeridad o mala fe.

5.2 No apreciándose mala fe o temeridad en el recurso procede la declaración de las costas de oficio.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra la sentencia de 10 de marzo de 2023 de la Audiencia Provincial de Bizkaia

-Sección Sexta-, en el rollo penal ordinario 262/2021, que se confirma.

DECLARAMOS de oficio las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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