Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 42/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 75/2023 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA
Nº de sentencia: 42/2023
Núm. Cendoj: 48020310012023100056
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:999
Núm. Roj: STSJ PV 999:2023
Encabezamiento
En Bilbao, a 19 de mayo del 2023.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim), 0000075/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª IDOIA GANDIAGA BERGARECHE, en nombre y representación de Marcelino, bajo la dirección letrada de D. GORKA VIDONDO SALABERRI, contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -sección sexta- en el Sumario ordinario 83/2021, por los delitos de Agresión sexual y delito leve de injurias.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal y D.ª María Inmaculada en ejercicio de la Acusación particular representada por la Procuradora D.ª Miren Zuriñe Galarza López, bajo la dirección Letrada de D.ª Arantza Isasmendi Bengoa.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Algo antes de las 22:00 horas del día 9 de mayo de 2021 el procesado se encontró con su ex pareja al coincidir ambos en el establecimiento "Bar La Bodega" sito en la calle San Jerónimo 24 de la localidad de Erandio. En un momento en el que ambos se encontraron en el exterior, adonde María Inmaculada había salido a fumar, se produjo una discusión entre los dos en la que no consta acreditado que el procesado se dirigiera a aquella en términos como "puta, guarra, perra" y tampoco que le propinara un golpe en la cara.
Unos instantes después de este altercado entre ambos, no completamente esclarecido en sus detalles, se personó una patrulla de la Policía Municipal de Erandio, tras lo cual María Inmaculada se marchó a su domicilio sito en la CALLE000, NUM000 de la localidad, desde donde mandó varios mensajes de texto vía whatsapp a Marcelino recriminándole por su comportamiento previo e instándole a que acudiera a su casa a aclarar la situación entre ambos.
Sobre las 22:20 horas el procesado se personó en el domicilio, abriéndole María Inmaculada la puerta y nada más entrar, al tiempo que profería expresiones tales como "no ibas hablando mierda de mí, que duraba cinco minutos, pues ahora te vas a enterar", la cogió del cuello y, con ánimo de atentar contra su libertad sexual, la llevó a la habitación, donde la tiró sobre el colchón, le quitó la ropa y la penetró vaginalmente, a pesar de que María Inmaculada le pedía que parara, que le daba asco, intentando quitárselo de encima. María Inmaculada logró finalmente escaparse después de esta penetración y se metió en el baño, siendo alcanzada antes de que pudiera cerrarse por dentro por el procesado que le dijo "no es esto lo que querías", mientras intentaba besarla de nuevo y le dio un mordisco en el cuello.
Con posterioridad, María Inmaculada abandonó el baño para dirigirse a la cocina y de ahí al balcón donde le dijo al procesado que si no abandonaba la vivienda comenzaría a gritar hacia la calle, a raíz de lo cual Marcelino se marchó. Posteriormente, sobre las 23:26 horas de ese mismo día, le envió a María Inmaculada varios mensajes de audio por whatsapp en la que se dirigía a ella constantemente en tono despectivo, llamándola reiteradamente "malparida", recogiéndose en uno de ellos las expresiones siguientes: "
Como consecuencia de estos hechos, María Inmaculada resultó con lesiones consistentes en pequeña área contuso erosiva de unos 12 mm. en región cervical derecha y hematomas en región cervico lateral izquierda de cuello de 3x1 cm. y 2x4 cm., que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días no impeditivos, así como sintomatología compatible con un trastorno de adaptación con ciertos elementos postraumáticos. No ha quedado acreditado que María Inmaculada tuviera una contusión en región malar izquierda ni tampoco la relación con los hechos del hematoma que presentaba en cara externa del brazo derecho.
Tampoco ha quedado acreditado que el acusado cometiera los hechos con la intención de hacer efectiva una relación de dominio y superioridad sobre María Inmaculada que no consta.
Al tiempo de comisión de estos hechos, el procesado presentaba un trastorno por consumo de cannabis, cocaína y alcohol, con cierto deterioro en el funcionamiento de su personalidad, afectando de manera moderada a sus facultades intelectivas y volitivas, al haber ingerido ese día una cantidad relevante de alcohol.
"Que
-como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción, a la pena de
-como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias, a la pena de
Y
Se acuerda la imposición al acusado de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Se acuerda imponer al acusado la medida de
El acusado habrá de indemnizar a María Inmaculada por el daño moral causado en la cantidad de
Dedúzcase testimonio de esta resolución, al que se acompañará grabación de la vista oral en relación con la posible comisión por el procesado de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el condenado invocando tres motivos: Error en la valoración de la prueba. Infracción de precepto constitucional por vulneración del art. 24 CE, con vulneración del principio de presunción de inocencia e
Las alegaciones que realiza el recurrente para justificar los motivos de apelación de error en la valoración probatoria con vulneración del derecho de presunción de inocencia e
Sobre esta base solicita la absolución de los delitos por los que ha sido condenado.
Los motivos de apelación son impugnados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular que interesan la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La parte recurrente denuncia la vulneración de este derecho fundamental en torno al error probatorio y su conclusión
Esta Sala de apelación, ha aplicado la doctrina jurisprudencial en torno a este derecho en ya múltiples resoluciones señalando:
De igual manera aparece definida en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, siendo definida en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, conforme a la que:
Dentro de esta presunción se encuentra la obligación de la acusación ...
Sentado lo anterior, esta Sala ha tenido oportunidad de decir en multitud de pronunciamientos, por todas, la reciente de 7 de julio de 2022 (ECLI:ES:TSJPV:2022:1218) que la presunción de inocencia, columna básica de nuestro sistema de Derecho sancionador, es una presunción
Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 98/1990, de 24 de mayo (ECLI:ES:TC:1990:98)
Cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, la sentencia de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) del Tribunal Supremo ha establecido que, el órgano
Y, se debe concluir que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente: existe prueba de cargo, como es la declaración de la víctima, testificales y periciales; no se ha puesto en entredicho la validez constitucional y legal de la obtención de las pruebas ni de su práctica, ni cabe considerar en ningún caso que exista un defecto grave en el método valorativo empleado por la Audiencia Provincial, siendo en todo caso la inferencia alcanzada cuestionable dentro del siguiente apartado, esto es, el dedicado a la valoración probatoria.
De forma que, como dijimos en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:2759):
Recordar ( STS 1 del 07 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4037/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4037, que confirma la resolución de esta Sala dictada en el procedimiento de apelación (RAP 81/2020) ) que
La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión. La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa). Por último, la persistencia en la incriminación, presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No es falta de persistencia la falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, según ATS de 3 de febrero de 2022 inadmitiendo recurso de casación contra sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación RAP 76/2021.
Recordar también ( ATS de 30 d junio de 2022 que inadmite recurso de casación contra sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación RAP 121/2021) que
Así se expresa también el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 7 de noviembre de 2022 "
Todo ello lo ha dejado recogido esta Sala de apelación, en sentencias -además de las citadas- en la ya firme de fecha 20 de abril de 2023 (RAP 52/2023).
La declaración de la víctima es consistente con los parámetros jurisprudenciales antes reseñados, incluso teniendo en cuenta la no acreditación de los hechos ocurridos en el exterior del Bar La Bodega" antes de que el acusado entrara en el domicilio donde ocurren los hechos más graves y de que con posterioridad a estos hechos hayan mantenido relaciones sexuales.
Como explica el tribunal, no se trata de que la declaración de la víctima no resulte coherente y creíble, sino que no existe ninguna otra circunstancia probatoria que lo confirme, ya que no existen testigos presenciales de este hecho, ni de las expresiones insultantes ni tampoco del bofetón que señala la víctima, ni tampoco han comparecido los agentes de la Policía Municipal de Erandio que trabaron contacto con aquella los momentos iniciales y que podrían haber aportado algún dato complementario.
Y, respecto de las relaciones sexuales mantenidas con posterioridad a los hechos es la declaración de la compareciente Sra. Reyes, al ser interrogada por la defensa, la que da explicación al comportamiento de la víctima y que vuelve a objetar el recurrente:
"
Por eso, es lógico y razonable que afirme el tribunal que estas cuestiones no tiene por qué afectar a la consistencia de la declaración de la víctima en relación con la imposición de la relación sexual el día de los hechos. Es decir, no son motivos para descartar todo el acervo probatorio derivado de la declaración de la víctima. Si lo admitiéramos, este elemento probatorio tan determinante como es la declaración de la víctima quedaría destruido
Por otra parte, respecto a otros aspectos nuevamente invocados en la alzada, en relación a la razón de que la víctima, tras lo sucedido en el bar, instara al acusado a subir a su casa y le abriera la puerta o la razón de no contar inmediatamente lo sucedido en su domicilio, atribuyendo la defensa falta de credibilidad en la versión de la víctima, en absoluto se puede extraer esta conclusión, cuando precisamente la explicación que realiza la víctima a tales objeciones es solvente y suficiente, relatando un enfado y enojo por lo acaecido antes de ir al domicilio -enfrentamiento del acusado con la familia de la víctima y, fundamentalmente, de la relación de la tía de esta con el acusado-que aclara y explica estas objeciones repetidas por el recurrente, y que son apuntaladas por los audios remitidos por el acusado a la agredida y que cuadran perfectamente con el relato de la víctima.
Además, el tribunal se apoya en la concluyente prueba pericial evidenciando el dato objetivo de lesiones consistentes en hematomas y del mordisco, así como el testimonio de los agentes de la Ertzaina núms. NUM001 y NUM002 en este aspecto y otros recogidos en la sentencia recurrida, que evidencian y corroboran el testimonio de la víctima y descartan la tesis de la defensa de que son meros chupetones o juego sexual.
Frete a todo ello, el tribunal analiza la declaración del acusado y su versión exculpatoria de que la relación fue consentida y para rechazarla razona que "...llaman la atención dos extremos a los que la Sala ha de conceder relevancia. En primer lugar, en la primera declaración prestada en período de instrucción el procesado negó de forma clara y contundente haber mordido a María Inmaculada, mientras que en el juicio oral lo reconoce y dice que "siempre jugaban así". Debemos tener en cuenta la claridad de las forenses al distinguirlo de los reiterados "chupetones" y no podemos por menos que interpretar esta contradicción como una debilidad en la versión del acusado al verse obligado a reconocer algo que está objetivado y que cuadra con la versión de la víctima. Si era algo normalizado en la relación no tiene sentido que lo ocultara en la declaración inicial.
En segundo lugar, sucede algo semejante con otro de los pasajes de la declaración del procesado, el que se refiere al balcón. Aquí la contradicción se produce a la inversa. En la primera declaración el acusado reconoció que María Inmaculada salió al balcón gritando "me estás pegando", mientras que en el juicio oral, es razonable suponer que consciente de la relevancia de esta manifestación, en un principio lo niega ("en el balcón no estaba, estaba en la cocina, el balcón estaba cerrado") para, cuando se le hace ver la discordancia, perderse en evasivas y en explicaciones no convincentes acabando señalando que sí pasó la escena del balcón que siempre hacía lo mismo, después de estar con él empezaba a chillar como una loca y a pegarle y él siempre se iba de casa, como pasó esta vez.".
Ello permite al tribunal concluir con lógica y razonabilidad que de estas manifestaciones se deduce que "son dos nuevos reconocimientos y esta vez de aspectos muy señalados en la ejecución del hecho constitutivo de la agresión sexual, al tiempo que las vacilaciones y discordancias en su declaración y las explicaciones inconsistentes colocan su versión en un estado de debilidad.".
Por todo ello, procede desestimar la presente alegación y confirmar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, incluida la relativa a las injurias de carácter leve cometidas por el acusado.
En el presente caso no se ha planteado a esta Sala una duda objetiva en el sentido señalado, sino que se ha puesto en tela de juicio la valoración probatoria del Tribunal de instancia.
Se desestiman los motivos basados en la vulneración del derecho de presunción de inocencia e
El recurrente invocando una sentencia del Tribunal Supremo en torno a la fuerza o intimidación, y pese a que el motivo lo titula como infracción de norma, su alegación de que
La sentencia recurrida recoge como hechos probados, en lo que ahora interesa, que "Sobre las 22:20 horas el procesado se personó en el domicilio, abriéndole María Inmaculada la puerta y nada más entrar, al tiempo que profería expresiones tales como "no ibas hablando mierda de mí, que duraba cinco minutos, pues ahora te vas a enterar", la cogió del cuello y, con ánimo de atentar contra su libertad sexual, la llevó a la habitación, donde la tiró sobre el colchón, le quitó la ropa y la penetró vaginalmente, a pesar de que María Inmaculada le pedía que parara, que le daba asco, intentando quitárselo de encima. María Inmaculada logró finalmente escaparse después de esta penetración y se metió en el baño, siendo alcanzada antes de que pudiera cerrarse por dentro por el procesado que le dijo "no es esto lo que querías", mientras intentaba besarla de nuevo y le dio un mordisco en el cuello.".
(...)
Como consecuencia de estos hechos, María Inmaculada resultó con lesiones consistentes en pequeña área contuso erosiva de unos 12 mm. en región cervical derecha y hematomas en región cervico lateral izquierda de cuello de 3x1 cm. y 2x4 cm., que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días no impeditivos, así como sintomatología compatible con un trastorno de adaptación con ciertos elementos postraumáticos.".
Y, razona que " ... El ejercicio de la fuerza física suficiente para, en los términos que han quedado establecidos en el relato de hechos, doblegar la negativa expresamente mostrada y la resistencia de la víctima, no ofrece ninguna duda. Las exigencias del tipo quedan suficientemente colmadas en un ataque a la libertad sexual de la víctima, una penetración impuesta en contra de la clara determinación de esta última oponiéndose a la penetración.".
Recoge el tribunal doctrina jurisprudencial en torno a la referida circunstancia y con todo ello, concluye que "Se trata de consideraciones plenamente aplicables al supuesto enjuiciado. Por un lado, la víctima María Inmaculada ha afirmado en todo momento su expresa negativa y rechazo, su oposición mostrada al acusado; por otro, es incuestionable la existencia, como se dice en esta resolución, de una imposición por la fuerza, una fuerza suficiente y eficaz para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, con expresiones rotundas como el agarrón por el cuello llevándola hasta la habitación, arrojándola al colchón y colocándose encima de ella inmovilizándola, residuando en la agredida marcas que atestiguan la violencia física padecida.".
Ante la insistencia de la defensa, el Tribunal de instancia sigue razonando lo que por su especial significación recogemos:
"La tipicidad de los hechos que han sido declarados probados resulta clara a la luz de la redacción del nuevo artículo 178.1 CP que castiga a quien realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento.
Sin exteriorizarlo así expresamente, el Letrado del acusado parece sostener la atipicidad a la luz de la nueva regulación en cuanto se trata de caracterizar ciertas actitudes o comportamientos de María Inmaculada como actos que expresarían un consentimiento en el mantenimiento de las relaciones sexuales. Se inscribirían en esta dirección, en este caso en trance de determinación de la calificación jurídica, todas las cuestiones a las que ya nos hemos referido con anterioridad y en las que en absoluto podemos coincidir con la defensa en cuanto a su significado. La víctima ha expresado convincentemente que ni la interpelación al procesado a personarse en su domicilio ni el hecho de abrirle la puerta tuvo nada que ver con un supuesto consentimiento en el mantenimiento de una relación íntima. Y también ha sido suficientemente explicada la circunstancia de los encuentros posteriores a los hechos que no solo, como se ha dicho, no interfiere en la valoración de la prueba, sino que, como corresponde dejar claro en este apartado, no tiene tampoco ninguna incidencia en la valoración de la inexistencia de consentimiento el día de los hechos tal y como se deduce claramente de la redacción de hechos probados.".
Todo ello, unido a los razonamientos precedentes de esta resolución, justifica la calificación jurídica hoy impugnada, al haber quedado debidamente acreditada la fuerza suficiente y eficaz ejercida por el acusado que doblegó la resistencia y voluntad de la víctima a mantener esa relación sexual.
Este motivo de infracción legal, asimismo, ha de ser desestimado.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
-Sección Sexta-, en el rollo penal ordinario 262/2021, que se confirma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

