Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 3/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 120/2022 de 20 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ROBERTO SAIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 3/2023
Núm. Cendoj: 48020310012023100003
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:3
Núm. Roj: STSJ PV 3:2023
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/011186
NIG CGPJ / IZO BJKN: 20069.31.2-2018/0011186
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
En Bilbao, a veinte de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 120/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Javier Cifuentes Aranguren, en nombre y representación de Leovigildo, bajo la dirección letrada de D. JUAN IGNACIO MANSO GARCIA, contra sentencia de fecha 26.10.2022, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Primera - UPAD en el Rollo penal ordinario 1008/2020, por el delito de agresión sexual.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En determinado momento de la noche, Leovigildo se acercó a Felicidad y empezó a tocarle la cintura, con intención de satisfacer su ánimo lúbrico, cesando con su actitud cuando Felicidad se percató de sus intenciones, rechazando que continuase con las mismas, por lo que Leovigildo se fue a dormir al lado de Florinda, quedando ésta situada en medio de Leovigildo y de Felicidad.
-Prohibición de comunicarse pro cualquier medio con Felicidad.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se admiten los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Fundamenta la parte recurrente su recurso de apelación sobre dos motivos de impugnación:
1) El error en la apreciación de la prueba. 2) La infracción de normas del ordenamiento jurídico, que singulariza, de un lado, en los artículos 22.8 y 136, ambos del Código penal (Cp), al haberse aplicado, indebidamente, la agravante de reincidencia; y, de otro, en el artículo 21.6 Cp, por la no aplicación de la atenuante de dilación indebida.
La acusación particular ha impugnado el recurso de apelación e interesado el dictado de una sentencia por la que se condene al recurrente a la pena de diez años de prisión, más las penas accesorias, 10 de libertad vigilada, 10 años de prohibición de aproximación y comunicación; y al pago de 15000 euros en concepto de responsabilidad civil. Y, subsidiariamente, solicita que se confirme la sentencia recurrida.
La parte apelante, en relación con el primer motivo de impugnación que deduce, alega que la Sala enjuiciadora no ha llevado a cabo una interpretación escrupulosa del testimonio de la denunciante, al que atribuye inexactitudes, lagunas e incluso contradicciones. Y opone a dicho testimonio que la existencia de una relación de varios años previa entre la denunciante y el acusado a los hechos enjuiciados, con continuas interferencias de Felicidad en la relación entre Leovigildo y Florinda, y las múltiples ocasiones en las que, según Florinda, Felicidad faltaba a la verdad, pueden ser motivos más que suficientes para hacer dudar de la declaración de la denunciante; que la declaración de la denunciante está llena de inexactitudes, contradicciones, y no ha sabido explicar la denunciante cómo ocurrieron los hechos, incurriendo en falta de coherencia interna; añade que adolece de falta de persistencia en la incriminación, porque llega a decir que cuando se despertó tenía la ropa bajada, también dijo que, en el momento en que le estaba quitando la ropa, se despertó, y que cuando le tenía fuertemente agarrada le bajó los
La prueba sobre cuya valoración funda la parte recurrente el error del tribunal
Poniendo en contraste las expuestas alegaciones de la parte recurrente con lo razonado por el tribunal enjuiciador en la sentencia impugnada, cabe destacar que la Audiencia Provincial consideró como prueba de cargo esencial para la formación del convencimiento de la culpabilidad del acusado la declaración de la víctima, Felicidad, a la que otorgó credibilidad, apoyándose en las siguientes razones consignadas en la motivación fáctica de su resolución:
(i) La víctima no presenta carencias psíquicas o físicas que lleven a dudar de ella, apoyándose en el informe psicológico forense, que indica que "la informada posee una capacidad cognitiva de tipo medio, mantiene buena capacidad de memoria y narrativa. Todo ello le permite, en ausencia de psicopatología, prestar su testimonio y ser objeto de una evaluación psicológica sin distorsiones significativas".
(ii) No detecta la presencia de móviles espurios o resentimiento hacia el acusado, más allá del deseo lógico de que se haga justicia por los actos sufridos. Opone a la duda sobre los móviles o intenciones que habrían guiado a Felicidad al interponer la denuncia, que la defensa intentó introducir en base a la relación que previamente había mantenido ésta con el acusado y el hecho de que su amiga es la pareja de Leovigildo, que Felicidad reconoció que en una ocasión mantuvo un encuentro sexual con Leovigildo, habiéndole hecho una felación, lo que pudo corresponderse con lo declarado por el testigo, Jaime; que todas las partes reconocieron que la relación de amistad que Felicidad tenía con Florinda, pareja del hoy acusado, se rompió en 2017; que en el momento en que se produjeron los hechos enjuiciados, noviembre de 2018, hacía poco que habían vuelto a retomar su amistad, con lo cual se da por sentado que habían superado ya los posibles resquemores o recelos que pudieran haber tenido en el pasado con motivo de la relación habida entre Felicidad y el acusado.
(iii) El relato de la víctima está dotado de gran coherencia interna, al no apreciar el tribunal enjuiciador en el mismo incongruencias, y haber mantenido la denunciante, en todo momento, el mismo relato en lo sustancial; relato que, en cierta medida, está corroborado por el testimonio prestado por el acusado que, no obstante, ha ido variando a lo largo del tiempo -en el Juzgado de Instrucción reconoció que agarró a Felicidad de la cintura, que le fue a tocar el culo y que ella le dijo que no y entonces cesó, que Felicidad estaba en medio, entre él y Florinda; en la declaración indagatoria declaró que le tocó los pechos y se los besó, que cuando quiso ir a más Felicidad le paró y que entonces cesó, y sitúa a Florinda en el medio de los dos (lo mismo que venía manteniendo Felicidad desde el principio y ha mantenido hasta el juicio oral)-, justificando tales variaciones por su estado de nerviosismo, a pesar de haber estado asistido en todo momento por su letrado.
(iv) La declaración prestada por la testigo, Dña. Florinda, no desvirtúa el testimonio de Felicidad, tanto porque su credibilidad podría verse afectada, dada la relación sentimental que dicha testigo mantiene con el acusado, como porque su declaración tampoco difiere sustancialmente de la prestada por Felicidad.
(v) La denunciante ha mantenido en todo momento que, tras el primer episodio -" Leovigildo se acercó a Felicidad y empezó a tocarle la cintura, con intención de satisfacer su ánimo lúbrico, cesando con su actitud cuando Felicidad se percató de sus intenciones, rechazando que continuase con las mismas"-, se quedó dormida, tumbada de lado y mirando hacia Florinda, que el acusado le agarró con su brazo derecho los dos suyos, de tal forma que le imposibilitaba la movilidad, y que, en un momento dado, notó que el acusado le había bajado los
(vi) La presencia de elementos objetivos periféricos que permiten avalar el testimonio aportado por la víctima. El informe pericial psicológico elaborado por la UVFI en fecha 18 de diciembre de 2021, refleja que la informada presentaba afectación psicológica, fundamentalmente de carácter ansioso-depresivo, correlacionable con los hechos enjuiciados, teniendo en cuenta, el relato de la víctima, el estudio de la documentación obrante en el expediente de la Clínica Médico Forense, Inventario Clínico Multiaxial de Millon, y análisis del informe psicológico de valoración para el acceso al programa de asistencia psicológica a mujeres víctimas de violencia machista de la DFG, informe de solicitud de prórroga, y de finalización de dicho tratamiento, informes del servicio de urgencias del Hospital Donostia de 2 y 30 de diciembre de 2019 y 30 de marzo de 2020, e informe del centro de salud mental de Rentería de 19 de noviembre de 2020. Informe en el que, también, se consigna que en el estudio de la narrativa no se han advertido indicadores de simulación, ni de disimulación, conteniendo la narrativa coherencia y congruencia emocional y contextual. Considera la psicóloga que la situación de confusión, desconcierto y bloqueo relatado por Felicidad, tanto durante el transcurso de los hechos como posteriormente, así como otras posteriores consecuencias (alteración del patrón de sueño, pensamiento recurrente, intrusivo y obsesivo sobre los hechos) y su interferencia en las distintas áreas de la vida cotidiana, permite constatar la presencia de indicadores propios de la desorganización del estilo de vida correspondientes a la fase aguda, la inmediatamente posterior a la vivencia de una situación o episodio altamente estresante y/o potencialmente traumático, pudiendo por tanto corresponderse el cuadro descrito por la forense, por tanto, con la agresión relatada por Felicidad, siendo la misma el episodio o situación altamente estresante o traumático que se indica.
El juicio de inferencias conduce a constatar su solidez, racionalidad, así como la ausencia de error en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal enjuiciador. Las razones que ofrece como fundamento de su decisión no se presentan como carentes de razonabilidad o contrarias a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o del conocimiento científico. La versión ofrecida por la denunciante goza de coherencia interna, como afirma la Audiencia Provincial; es lógica, persistente en la incriminación, en tanto que no incurre en contradicciones en lo sustancial de su relato; refiere con precisión y sin ambigüedad aspectos puntuales de lo acontecido -ubicación de las camas, postura y vestimenta de la denunciante en el momento previo y durante la agresión, posición del acusado, forma en que la sujetó, fuerza aplicada, forma y duración de la agresión-, es decir, de los elementos factuales que configuran el perfil del ilícito penal; y cuenta, además, con elementos objetivos de corroboración periférica de consistencia suficiente para avalar el relato de la afirmada víctima.
Ninguna de las alegaciones que formula la parte apelante ofrecen base bastante para justificar el error que denuncia en la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, ni desmerecen la lógica que reflejan las inferencias que de aquélla deduce.
La existencia de una relación previa entre la denunciante y el acusado, ya concluida, con anterioridad a los hechos enjuiciados, no permite establecer que la denunciante en su imputación actuara guiada por motivos espurios de resentimiento, venganza, o de algún interés justificativo de una imputación de esta naturaleza, que pudiera privar de credibilidad a su declaración. No resulta asumible que la declaración de la denunciante esté llena de inexactitudes, contradicciones, o que no haya sabido explicar cómo ocurrieron los hechos, porque, contrariamente a lo que afirma el recurrente, ha descrito los hechos objeto de enjuiciamiento con claridad y precisión, de forma coherente y sin contradicciones en lo sustancial. Tampoco adolece el testimonio de la denunciante de falta de lógica (coherencia interna), pues la sucesión cronológica de los hechos que describe no resulta absurda, ilógica o inverosímil. Que dijera alternativamente que cuando se despertó tenía la ropa bajada, que en el momento en que le estaba quitando la ropa se despertó o que cuando le tenía fuertemente agarrada le bajó los
Por el contrario, el testimonio prestado por el acusado, que la defensa enfrenta al de la denunciante alzaprimándolo sin más fundamento que el consecuente ejercicio legítimo derecho a su defensa, se ha visto alterado en las diferentes declaraciones por él prestadas hasta ofrecer, como se dice en la sentencia impugnada, "versiones totalmente dispares", sin que el alegado nerviosismo justifique tal diversidad de versiones, cuando en todas las declaraciones prestadas por el acusado, como se consigna en la sentencia apelada, estuvo asistido de su letrado y se le informó, tanto en instrucción como en el plenario, de su derecho a no declarar o a declarar en su contra, derecho que no ejercitó. Circunstancias que junto con el testimonio de la denunciante justifican que el tribunal de instancia no le otorgara credibilidad.
No es posible, por tanto, acoger las consideraciones que ofrece la parte recurrente para fundamentar el error en la apreciación de la prueba por parte del tribunal de instancia y la consecuente insuficiencia de prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Al no observarse error en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal enjuiciador, y no reflejando las razones que ofrece como fundamento de su decisión carencia de razonabilidad u oposición a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o del conocimiento científico, el motivo de impugnación debe desestimarse.
1.- La agravante de reincidencia.
Alega la parte recurrente que cuando se pudieron cancelar sus antecedentes no había cometido ningún delito, puesto que no existía sentencia alguna que lo declarara, y es por ello que al finalizar el plazo de suspensión de la pena, el condenado podía solicitar la remisión de dicha condena y, transcurridos los plazos legalmente establecidos, la cancelación de sus antecedentes penales, a pesar de que en ese momento pudiera encontrarse en situación de investigado por otro delito, porque cuando el Código Penal se refiere a cometer otro delito está haciendo referencia a ser condenado en firme por otro delito, cosa que en este caso no ha ocurrido, por lo que la agravante de reincidencia ha sido indebidamente aplicada.
No tiene razón el recurrente, como resulta de las razones que seguidamente se ofrecen:
(i) El art. 22 Cp establece como agravante, entre otras, la de ser reincidente (8ª), entendiendo por tal cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. También dispone dicho precepto que, a los efectos de este número, no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
(ii) El artículo 136.1.b Cp reconoce el derecho de los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal a obtener la cancelación de sus antecedentes penales cuando hayan transcurrido dos años sin haber vuelto a delinquir, siempre que se trate de un delito doloso menos grave y que la pena impuesta no exceda de doce meses. Dicho precepto, también, establece que "Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión".
(iii) El tribunal de instancia consignó en la sentencia apelada la constancia, de acuerdo con la hoja histórico penal del acusado obrante en las actuaciones, de que el acusado resultó condenado en sentencia firme, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, de fecha 16/02/2016, como autor de un delito de agresión sexual, a la pena de un año de prisión, que resultó suspendida en la misma fecha por un plazo de tres años; y pone de relieve que el delito por el cual resulta ahora condenado se cometió el 2 de noviembre de 2018.
(iv) Conforme a lo dispuesto en las indicadas normas, interpretadas de acuerdo con los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, SSTS, 783/2013, de 22 de octubre; 123/2017, de 27 de febrero; y 711/2021, de 21 de septiembre de 2021), debe entenderse cumplida la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, en la sentencia firme, de fecha 16/02/2016, el día 17/02/2017, y siendo así que los antecedentes penales del acusado no podrían ser cancelados hasta el 17 de febrero de 2019, y que cuando acaecieron los hechos enjuiciados (2 de noviembre de 2018), sus antecedentes penales estaban vigentes y operativos, ha de concluirsse que se cumplieron los presupuestos legalmente establecidos para la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, tal como fue entendido por el tribunal de instancia y quedó reflejado en la sentencia apelada.
El motivo se desestima.
1.- La atenuante de dilaciones indebidas.
Solicita la defensa del acusado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 Cp, atendiendo al plazo de tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio oral (casi cuatro años), debiendo tenerse en cuenta la escasa instrucción practicada, señalando como plazos especialmente relevantes los siguientes: Casi cinco meses para la resolución del recurso de reforma interpuesto; cuatro meses y medio entre las alegaciones al recurso de apelación y su resolución; seis meses y medio desde la petición de retirada de pasaporte hasta que se resuelve definitivamente.
Respecto de la atenuante que se invoca, el Tribunal Supremo ha reiterado que las dilaciones indebidas "son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia." ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; y 338/2010, de 16-4)". También es doctrina jurisprudencial que "las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser "extraordinaria" para ser apreciada como atenuante simple, según el tenor del artículo 21. 6 del Código Penal" ( STS 556/2017, de 13 de Julio de 2017).
Debe recordarse, asimismo, que es doctrina consolidada ( SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009, de 25 de enero) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud." En este mismo sentido, se expone en la STS, núm. 1123/2007, de 26 de diciembre, que no puede tomarse como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....".
La Jurisprudencia ha venido aplicando la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos quince años atrás. En la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
Se destaca en la sentencia apelada lo manifestado por el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 15 de septiembre de 2022, que cita la también muy reciente sentencia del mismo tribunal, número 555/2022, de 8 de junio, que viene a recordar, por lo que respecta a la aplicación de la circunstancia atenuante invocada, que: "[A]l margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que, de por sí, se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal". Se consignan, también, en la sentencia apelada los criterios a tener en cuenta, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, como son: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas;
b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
Doctrina jurisprudencial desde cuya perspectiva el tribunal de instancia estima que en la presente causa no se ha producido una dilación indebida que permita la aplicación de la atenuante solicitada. Razona que el plazo de duración total del procedimiento, desde que se produjeron los hechos hasta que se ha celebrado el correspondiente juicio oral, no es superior a los cinco años (del 2/11/2018 al 12/09/2022) que el Tribunal Supremo viene empleando como referencia para poder apreciar la citada atenuante; que el propio letrado del acusado solicitó una segunda declaración de éste, habiéndose practicado posteriormente la indagatoria al transformarse el procedimiento en sumario; que la interposición de un recurso de reforma ante la resolución denegatoria de la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa (11/02/2019), la oposición al mismo del Ministerio Fiscal (20/05/2019) y el auto desestimando el mismo (25 de junio de 2019), se produjeron en el plazo habitual, dados los traslados conferidos; que el recurso de apelación, subsidiariamente formulado, se resolvió mediante auto, de 13 de noviembre de 2019, en un plazo prudencial; e, igualmente, se resolvió sin demora la retirada del pasaporte, como medida cautelar, solicitada por la acusación particular, en 25 de febrero de 2020, celebrada audiencia para decidir al respecto y dictada resolución, en 28 de febrero de 2020. Añade la Audiencia Provincial que, acordado el necesario reconocimiento de la perjudicada por la UVFI, se citó a la Sra. Felicidad para el día 3 de abril de 2020, suspendiéndose dicho reconocimiento debido a la situación generada por la COVID 19, y que, citándose, nuevamente, a la Sra. Felicidad, el 14 de diciembre de 2020, una vez realizado dicho reconocimiento, se emitió el correspondiente informe, en fecha 21 de enero de 2021. Trámite que consumió en su ejecución algo más de ocho meses.
No se observa en el presente caso, en atención a las razones expuestas por el recurrente y a la vista de los hitos procesales que han marcado la tramitación procesal, en los términos expresados en la sentencia apelada, más arriba reflejados, la paralización de trámites procesales en el desarrollo de la causa, ni dilación extraordinaria en un proceso que concluyó en un plazo inferior a los cuatro años, computados desde la fecha más favorable para los intereses del recurrente, esto es, desde la comisión de los hechos enjuiciados, que permita, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa.
Debe convenirse, a mayor abundamiento, que el plazo de conclusión del proceso no fue irrazonable, considerando que difícilmente hubiera podido reducirse, si se atiende a factores tales como los medios impugnatorios ejercitados, los plazos legalmente establecidos para cada uno de los trámites ejecutados, el orden de los señalamientos que se sigue en cada órgano jurisdiccional y la concurrencia de una circunstancia excepcional, como fue la suspensión de los plazos procesales desde el día 14 de marzo de 2020, como consecuencia de la declaración del estado de alarma ( Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) hasta el 4 de junio de 2020 (Resolución del Congreso de los Diputados, de 20 de mayo de 2020).
Por las razones expuestas se desestima el motivo de impugnación.
Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en este recurso de apelación, en aras a la efectividad del derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECrim.), en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación no obstante su desestimación.
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por D. Javier Cifuentes Aranguren, procurador de los tribunales, en nombre y representación de D. Leovigildo, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 26 de octubre de 2022, que confirmamos. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
_
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de
los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
_
