Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 45/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 47/2024 de 30 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL
Nº de sentencia: 45/2024
Núm. Cendoj: 48020310012024100054
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:1542
Núm. Roj: STSJ PV 1542:2024
Encabezamiento
En Bilbao, a treinta de abril de 2024 .
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 0000047/2024 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo Sr. D. Jesús Izaguirre Gerricagoitia, por la procuradora D. Sebastián Izquierdo Arróniz en nombre y representación de Baldomero, Daniela y Constantino bajo la dirección letrada de D. Javier Moncholí Fernández y por la procuradora Dª Regina Aniel Quiroja de Zuñíga en nombre y representación de la ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por la mercantil DIAJOEVA 2010, SL y bajo la dirección letrada de D. Ángel David Salido Sáenz de Samaniego contra la sentencia nº 48/2024 de fecha 26 de febrero de 2024 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Araba/Álava en el rollo penal abreviado nº 38/2022, por el delito de falsificación de documentos públicos y un delito de estafa procesal.
Han sido partes apeladas el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D Jesús Izquierdo Gerricagoitia, la ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por la mercantil DIAJOEVA 2010, SL representado por la procuradora Dª Regina Aniel Quiroja Ortiz de Zúñiga y bajo la dirección letrada de D. Ángel David Salido Sanz de Samaniego y, Baldomero, Daniela y Constantino representados por el procurador D. Sebastián Izquierdo Arróniz y bajo la dirección letrada de D. Javier Moncholí Fernández.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Constantino, mayor de edad en tanto que nacido el NUM000 de 1968, con DNI: NUM001; Baldomero, mayor de edad en tanto que nacido el NUM002 de 1964, con DNI: NUM003 ; y Daniela, mayor de edad en tanto que nacida el NUM004 de 1973, con DNI: NUM005, con ánimo de faltar a la verdad en el tráfico jurídico y de seguir ostentando la explotación de las fincas situadas en el polígono NUM006 de Elvillar, Álava, con número registral NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018 y NUM019, presentaron en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1356/2014 instado por Caixabank S.A contra Grupo Proconsol S.L, Proconsol Rioja S.A y Proconsol Viñas de Álava S.L, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, dos contratos de arrendamiento fechados el 6 de octubre de 2011, siendo que la celebración de los mismos es de fecha posterior, motivando que la entidad cesionaria del derecho de remate, Buildingcenter S.A, instara un incidente de ocupación, del que finalmente desistió, siendo acordado el desistimiento en Decreto de 6 de julio de 2016.
y cuyo
La representación procesal de la ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por la mercantil DIAJOEVA 2010, SL se opuso al recurso de apelación presentado por la representación procesal de Baldomero, Daniela y Constantino solicitando la desestimación integra de la misma y se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
La representación procesal de Baldomero, Daniela y Constantino se opuso al recurso de apelación presentado por la ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por la mercantil DIAJOEVA 2010, SL.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Los de la sentencia impugnada, que se confirma.
Fundamentos
(i) Error en la valoración de la prueba.
(ii) Infracción de normas del ordenamiento jurídico: art. 250.1.7º del Código Penal (en adelante, CP) en relación con el artículo 248 CP.
(iii) Infracción de normas del ordenamiento jurídico: art. 115 CP en relación con el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) .
(i) Infracción de normas del ordenamiento jurídico: arts. 217, 1216 y 1227 del Código Civil (en adelante, CC) y 317 LEC.
(ii) Infracción de normas del ordenamiento jurídico: art. 77 CP.
(iii) Infracción de normas del ordenamiento jurídico. art. 570.ter CP.
A) RECURSO DE Baldomero, Daniela y Constantino
Sin embargo, para la parte recurrente hay prueba de que los contratos son reales en cuanto las fincas fueron explotadas por los arrendatarios y no se hicieron para el procedimiento hipotecario de 2016, en tanto la sentencia reconoce implícitamente su existencia al menos en 2014. Si los contratos existieron realmente, aunque se predatasen, no se puede hablar de falta de voluntad negocial.
Alega en apoyo de sus pretensiones los siguientes datos:
(i) La vendimia de la temporada 2011/12: la sociedad enajenó la uva a dos compañías.
(ii) El contrato de arrendamiento de 6 de octubre de 2011, que es un contrato de aparcería, por lo que se hace descansar el importe a satisfacer en la rentabilidad obtenida con una duración de 8 años, no desmesurada si el mínimo legal son 6.
(iii) Los contratos se aportaron al concurso de Bodegas Antion, S.L. antes del inicio del procedimiento hipotecario.
(iv) Las resoluciones emitidas por el Consejo Regulador y la Consejería de Agricultura, en tanto los viñedos estaban en "situación de abandono" por las divergencias sobre su conservación.
(v) Los correos electrónicos y mensajes que obran en la causa, de 2014 y previos a la reclamación bancaria.
(vi) Facturas de venta de uva de 2014 y 2015.
(vii) Notificaciones de la renta de 2015.
(viii) Testificales de D. Basilio y D. Bernardino, relacionados con las partes actoras. Especialmente la de aquel en instrucción, que llevó al archivo inicial de la causa.
Tampoco se ha tenido en cuenta que la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Álava dejó juzgado que los recurrentes llevaban registrados en el Consejo Regulador desde junio de 2014. También que PROCONSOL estuvo en rebeldía en el procedimiento iniciado en 2014 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, por lo que desconocía la existencia del procedimiento.
Como dijimos en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2019 ( ECLI:ES:TSJPV:2019:2759)
Por tanto, bajo esos parámetros limitados se producirá nuestra revisión.
No cabe acoger que los recurrentes no sabían nada del procedimiento hasta que éste se inició en 2016 porque el riesgo de que se produjese derivaba del impago de unos préstamos que se había producido con anterioridad; como no cabe acoger el desconocimiento de un procedimiento por estar en rebeldía procesal, en tanto esta no deriva de la falta de notificación de la demanda, sino de la falta de personación una vez legalmente emplazada o que los contratos fuesen aportados anteriormente a otro procedimiento, lo que en nada afecta a su falsedad. En cuanto a la declaración de D. Bernardino, si se produjeron discrepancias en el juicio oral respecto a lo manifestado en instrucción debió acudirse al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o a su tacha por los motivos legales.
Descartadas las alegaciones concretas, como anticipábamos, el razonamiento debe ser confirmado, en tanto que razona de manera prolija y con lógica la prueba practicada y, conforme a la misma, determina unos Hechos Probados.
En este caso BUILDINGCENTER, S.A. desistió del incidente de ejecución instado por haber sido engañado por la contraparte que aportó al procedimiento civil un contrato de arrendamiento falso; desistimiento que fue acordado mediante Decreto de 6 de julio de 2016.
Por todo ello,
Esto supone que, en virtud de los principios de taxatividad y tipicidad del Derecho Penal debamos absolver al recurrente del delito agravado de estafa procesal del que se le acusaba; las referencias a los Jueces y Magistrados hechas en el artículo 107 de la Constitución como ejercitantes de la potestad jurisdiccional y la propia sistemática de la Ley Orgánica del Poder Judicial -que dedica a los Letrados de la Administración de Justicia un Libro distinto de los dedicados a los Juzgados y Tribunales- hace que no podamos considerar a los funcionarios de este Cuerpo como miembros del tribunal a los efectos de aplicar el precepto mencionado más arriba [[1] 1 1 En idéntico sentido se expresa Dopico Gómez-Aller, Derecho Penal económico y de la empresa, Dykinson 2018, p. 217.].
Lo contrario supondría una analogía
En los Hechos Probados consta que BUILDINGCENTER, S.A. desistió del incidente de ejecución instado, lo que le suponía un perjuicio patrimonial, como consecuencia del engaño sufrido, con lo que se cumple la tipificación del delito y la consecuente condena: hay ánimo de lucro -explotar las fincas- engaño bastante -los contratos falsos- y acto de disposición en perjuicio propio, el desistimiento del procedimiento.
Debemos descartar la concurrencia de los tipos agravados de los apartados 1.5º y 2 del artículo 248 CP en tanto no consta en los Hechos Probados el valor de lo defraudado. Como hemos dicho, entre muchas otras, nuestra sentencia de 30 de octubre de 2019 ( ECLI:ES:TSJPV:2019:2428), recogiendo la doctrina de las del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2228) o 18 de octubre de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:4170),
En conclusión, procede estimar parcialmente el presente motivo de recurso y condenar a los recurrentes por un delito de estafa de los regulados en el artículo 248 CP.
En este caso la sentencia sí fija las bases para determinar la responsabilidad civil al referirse a los frutos de los contratos de aparecería desde la transmisión de las fincas y pone de manifiesto la cantidad solicitada por la ACUSACIÓN PARTICULAR, que actuaría como máximo.
Por tanto, el presente motivo de recurso debe ser desestimado.
Sin embargo, el MINISTERIO FISCAL entiende que procede la condena por falsedad en documento mercantil al encontrarnos ante delitos homogéneos.
Por tanto, con carácter previo a tratar sobre la eventual homogeneidad de los delitos planteada por el MINISTERIO FISCAL debemos concluir en relación con el principio acusatorio.
Con posterioridad la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2023 (ECLI:EU:C:2023:844) ha tenido la oportunidad de tratar el principio acusatorio, manifestando que:
Por tanto, para poder condenar a los acusados por falsedad en documento mercantil era necesario haber puesto de manifiesto esta circunstancia con antelación a la sentencia, para que así pudiesen defenderse de manera eficaz, aún en el caso de que la pena a imponer fuese igual o menor a la correspondiente al delito por el que sí se les acusó.
La necesidad del planteamiento claro y previo de la acusación es especialmente necesaria en supuestos como el nuestro, en el que la calificación de un documento como mercantil a los efectos del delito tipificado en artículo 392 CP es discutida y discutible, habida cuenta que no todos los documentos emitidos por los empresarios son documentos mercantiles a efectos penales. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:4872) citando otras anteriores:
Como vemos, el propio Tribunal Supremo da pautas generales sobre la calificación de un documento como mercantil a efectos penales, sin dar máximas conclusivas, en tanto nos encontramos ante una materia indeterminada que requiere un análisis pormenorizado del caso concreto. Lo que nos lleva a desestimar el presente motivo de recurso, en tanto una condena por falsedad en documento mercantil sería contraria al principio acusatorio en cuanto vulneradora del derecho a la defensa de los encausados al no permitirles poner en tela de juicio la calificación del documento como mercantil en general y como documento susceptible de rellenar el tipo penal en concreto.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:3892) dice a este respecto:
Es decir, que el contrato falso fuese objeto de protocolización no lo convierte automáticamente en un documento público a los efectos penales, sino que sigue siendo un documento privado en tanto esa era su calificación cuándo se falsificó.
De la lectura del relato de hechos declarados probados se desprende que nos encontramos ante un supuesto de mera codelincuencia -varias personas de común acuerdo cometen un delito de manera conjunta- sin que exista elemento alguno que nos permita concluir que esa conjunción de personas estuviese predeterminada a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos.
Las alegaciones de la parte pretenden una nueva valoración probatoria para determinar la existencia de un grupo criminal, por lo que atender a su petición; como decíamos en nuestra antes citada sentencia de 30 de octubre de 2019 la alegación de infracción de norma
Si lo que se pretende es que esta Sala actúe sobre los Hechos Probados buscando agravar la sentencia condenatoria se debió acudir al cauce procesal establecido en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, instando la preceptiva -y rogada- anulación de la sentencia de instancia ( art. 240.2 LOPJ) .
No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal el rango de pena a imponer será la totalidad del legalmente establecido ( art. 66.1.6º CP) por lo que consideramos adecuado imponerla en su mitad, esto es, en VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN.
Creemos oportuna una pena superior a la mínima en tanto nos encontramos ante una acción que ha afectado al tráfico jurídico y económico, llevando a error a la parte de un procedimiento judicial y que fue efectuada con el propósito de buscar el error en un Tribunal de Justicia, lo que supone un mayor desvalor de la acción que la mera estafa; mayor desvalor que determina el legislador al tipificar como un subtipo agravado la estafa procesal. No sólo es relevante que se haya producido un desplazamiento patrimonial significativo -sin perjuicio de su falta de cuantificación-, sino que el mismo ha afectado a la confianza en los negocios y en el funcionamiento de los Tribunales, por lo que se hace acreedor de una pena superior a la mínima.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
