Sentencia Penal 68/2024 T...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 68/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 70/2024 de 04 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 68/2024

Núm. Cendoj: 48020310012024100073

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:1719

Núm. Roj: STSJ PV 1719:2024


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En Bilbao, a cuatro de junio del 2024.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 0000070/2024 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000068/2024

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARTA MARTINEZ PEREZ, en nombre y representación de Ángela, bajo la dirección letrada de D.ª IRUNE MERINO ANTON, contra sentencia de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 1ª en el RPA 336/23 , por el delito de lesiones con instrumento peligroso .

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Maria Pilar Gimenez Esteban y la Acusación particular - Dª Beatriz- representada por la procuradora Dª. Ana Maria Conde Redondo y defendido por el letrado D. Juan Ignacio Conde Redondo .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia- Sección 1ª dictó con fecha 12 de marzo de 2024 sentencia Nª 94/2024 cuyos hechos probados son :

"Sobre las 14.00 horas del día 25 de abril de 2021 Beatriz se encontraba junto con sus amigos Carla, Rubén y Carolina en la terraza del bar Oñarte de la localidad de Galdakao, todos ellos sentados. De dentro del local salen al exterior, Ángela acompañada de Coral. Ángela se dirige a Beatriz diciéndole que como vuelvas hablar de mi te rompo la cara. Beatriz contesta a Ángela y se entabla una discusión entre ambas y en un momento dado Ángela que estaba de pie con un vaso en la mano se dirige hacia Beatriz y le agarra de la coleta con la otra mano en la que no portaba el vaso, levantándola de la silla. Rubén y Carla intentan separarlas pero no pueden e Ángela mientras sujetaba del pelo a Beatriz, y ésta se encuentra agachada y con la cabeza hacia abajo, golpea con el vaso que portaba, a Beatriz en la cara.

A consecuencia de dicha agresión Beatriz sufrió lesiones consistentes en herida inciso frontal derecha, cervico dorsalgia, contusión en la rodilla derecha, hematoma en cara lateral del muslo y pierna derecha. Beatriz tardó en curar nueve días de sus lesiones, de los cuales cinco fueron de perjuicio básico y cuatro de perjuicio moderado de calidad de vida, quedándole como secuela una cicatriz facial de 1.7 centímetros, con dos puntos satélite y ligeramente deprimida, en zona media superior de región frontal derecha."

y cuyo fallo dice textualmente:

"Que absolvemos a Beatriz, del delito de lesiones del que venía siendo acusada.

Que condenamos a Ángela, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, como autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ángela indemnizará a Beatriz en la cantidad de 11.725,91 euros en concepto de responsabilidad civil con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se condena en costas a Ángela, incluidas las de la acusación particular y las de la defensa de Beatriz. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Ángela en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admiten los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto un recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Marta Martínez Pérez, en representación de Ángela, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 12 de marzo de 2024, que condenaba a la recurrente, como autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso, a la pena de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y , en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Beatriz en la suma de 11.725 ,91 euros.

La parte recurrente ha fundamentado su recurso de apelación en los siguientes motivos: 1) El error en la valoración de la prueba, con quebrantamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia. 2) La infracción de Ley, concretada en el art. 148.1 Cp, por aplicación indebida de dicho precepto. 3) La valoración del perjuicio estético que ha llevado al tribunal a imponer una indemnización por encima de los 7.000 euros, que la parte recurrente considera adecuada para un perjuicio estético moderado (7 puntos). Discrepa, asimismo, en la condena en las costas procesales, por cuanto considera que está justificada, de acuerdo con los partes de lesiones, la acusación mutua.

Y solicita que se dicte una sentencia que revoque la sentencia apelada, dictando otra por la que se determine la improcedencia de la pena impuesta, que se reduzca en los términos señalados tanto para la condena penal como para la civil, sin que proceda la condena en costas en ninguna de las dos instancias.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto al recurso de apelación e interesado la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Fundamenta la parte recurrente su recurso de apelación, como primer motivo de impugnación, en el error en la valoración de la prueba, con quebrantamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 CE) .

La defensa de la parte recurrente alega, en desarrollo de su primer motivo de impugnación, que, la única prueba en la que se las la sentencia condenatoria es la prueba de testigos y todos ellos son amigos de Beatriz, sus declaraciones constituyen un relato perfectamente estudiado, produciéndose dudas y discrepancias ante preguntas no estudiadas. Pone en duda que los testigos Carla y Rubén, que declararon haber intentado separar a Ángela y Beatriz, no lo lograran, salvo que ambas estuvieran agarradas mutuamente y participando basen el forcejeo. Sobre el hecho de que Beatriz sangrara abundantemente, manifiesto que ninguno de los testigos a los que se preguntó sobre esta circunstancia, salvo Rubén, vió sangre en el suelo ni en la ropa de Beatriz. Cuestiona el informe forense de Ángela por haberse realizado sobre la base de una consulta no presencial sino telefónica de dos minutos, y porque hace mención de una serie de antecedentes, que se dice extraídos de la historia clínica de Ángela, cuando, tras ser consultada la médico de cabecera de Ángela, no constan en su historial médico, y porque tal afirmación se opone al informe de urgencias, que manifiesta que no hay antecedentes de interés para el episodio actual. Respecto del informe forense de Beatriz, señala errores -diagnostica cinco dolencias que no constan en los partes de urgencias aportados junto a la denuncia. Todo hace indicar que el dolor a la palpación en región cervical y el hematoma en la articulación interfalángica distal de 3º dedo mano izquierda, corresponden al informe de Ángela, hecho que reconoció expresamente la médico forense. Y concluye que el hecho de que en ambos informes se aprecien varios errores reconocidos por la médico forense hace que no pueda considerarse que se haya valorado correctamente la prueba en dicho extremo, cuando hay datos que hacen pensar en una duda razonable sobre la intervención de ambas en un forcejeo mutuo en el que sean producido lesiones recíprocamente.

Ciertamente, el principio de presunción de inocencia, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, impone que toda persona acusada de un delito o falta sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, consecuentemente, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Desde esta perspectiva, el control de este tribunal de apelación sobre el respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el tribunal de instancia, porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino, únicamente, en valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba será adecuada si ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y será bastante cuando su contenido sea netamente incriminatorio. A partir de ahí el tribunal de instancia debe construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Tampoco el control de racionalidad de la inferencia implica la sustitución del criterio valorativo del tribunal sentenciador por el del tribunal de apelación, sino la verificación de que las inferencias del tribunal " a quo" resultan o no contrarias a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia, como prescribe la jurisprudencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; y 78/2016, de 10 de febrero). Tampoco pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado. Lo que debe confirmar es que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar en la verificación de la racionalidad del proceso valorativo no son solo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 457/2020, de 17 de setiembre). Este control, de acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril).

El tribunal de instancia, en su motivación fáctica, tras el examen del material probatorio, señaló que la prueba testifical fue contundente, toda vez que, no corroborando ninguno de los testigos la versión dada por Ángela, si lo hicieron, de una u otra manera, respecto de la versión de los hechos ofrecida por Beatriz, esto es, que fue agredida con un vaso por parte de Ángela, mientras que aquella no agredió a ésta. Responde a la defensa que ni el dueño del bar ni Gregorio eran amigos de Beatriz, siendo así que el primero, testigo directo, corroboró plenamente lo manifestado por Beatriz, y el segundo también lo hizo de modo referencial. Y los amigos de Beatriz prestaron una declaración clara, detallada y sin contradicciones, ofreciendo total verosimilitud a los miembros del tribunal; destacando que la Sra. Coral, amiga de la encausada en el momento de los hechos, también se distanció de Ángela por el hecho enjuiciado. Añade que el informe médico sobre las heridas que sufrió Ángela no acreditan que Beatriz la agrediera y que aquellas lesiones son compatibles con su propia acción agresora, sin que tengan necesariamente origen en una lesión, como informó la médico forense en el acto del juicio.

Ninguna de las objeciones que la parte recurrente propone en relación con el informe forense de Ángela puede prosperar. Dicho informe médico forense, emitido en 20 de mayo de 2021, tomo como base la documentación aportada, la obtenida mediante el acceso y uso médico-forense de los datos de la base de Osabide Integra sobre la paciente, a la consulta realizada en esa clínica, el día 17 de mayo de 2021, y a la conversación telefónica mantenida con la peritada. Por consiguiente, no se ajusta a la realidad la afirmación de que el informe tomara como base una consulta no presencial sino telefónica de dos minutos. Los antecedentes, que en el informe médico forense se dice que fueron extraídos de la historia clínica de Ángela, en contra de lo manifestado por la médico de cabecera de Ángela, que dijo que no constan en su historial médico, y del informe de urgencias, que manifiesta que no hay antecedentes de interés para el episodio actual, no son determinantes para el diagnóstico que en tal informe se consigna por asunción del emitido, tras exploración clínica y radiológica, por el Servicio de Urgencias del Hospital de Galdakao. Otro tanto puede decirse respecto del informe forense de Beatriz, donde se admiten errores por la médico forense que, sin embargo, no son trascendentes para el diagnóstico de las lesiones y las secuelas de la denunciante, en particular, la cicatriz de 1,7 cms., oblicua, con dos puntos satélite y ligeramente deprimida en zona media superior de región frontal derecha, objeto del enjuiciamiento. Las lesiones de la denunciante están objetivadas en los informes médicos señalados, como se dice en la sentencia apelada. Y en el informe forense de Ángela en modo alguno se manifiesta que Beatriz le agrediera. Lo que llevó al tribunal a deducir que las lesiones que sufre la encausada son totalmente compatibles con su propia acción o cualquier otra contusión, que no tiene por qué tener origen en ninguna agresión, tal como informó el médico forense en el acto del juicio.

El material probatorio examinado comporta, como así ha considerado el tribunal de instancia, una prueba de cargo sólida con una contundente carga incriminatoria para la encausada, que se sustenta en testimonios coherentes, lógicos y suficientemente detallados en relación con los hechos imputados y con la autoría de estos. La valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia Provincial y las inferencias deducidas de aquélla, sobre las que se construye el relato histórico, conducen a constatar su solidez, racionalidad, así como la ausencia de error en la apreciación del acervo probatorio efectuada por el tribunal enjuiciador. Las razones que ofrece como fundamento de su decisión no se presentan como carentes de razonabilidad o contrarias a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o del conocimiento científico.

El motivo de impugnación vinculado al error en la apreciación de la prueba, por las razones expresadas, debe ser desestimado.

CUARTO.- La infracción de Ley, concretada en el art. 148.1 Cp, por aplicación indebida de dicho precepto.

Se suscitan en este apartado dos cuestiones que deben tratarse separadamente. Una, relativa a la indebida aplicación del art. 148.1 Cp, que por ello comporta su infracción. Otra, la referente a la posible disconformidad a Derecho de la determinación de la pena impuesta.

1.- Fundamenta la parte recurrente el submotivo basado en la infracción de norma legal, que concreta en el art. 148.1 Cp, por su aplicación indebida, razonando que se debería revisar la aplicación de dicho precepto en cuanto a la utilización de un instrumento peligroso en la agresión; y que Ángela no fue consciente del momento en que llega a golpear con el vaso a Beatriz, hecho totalmente involuntario y sin intención de causar ningún daño, sino, únicamente, buscando separarse de la persona que, a su vez, le tenía agarrada; y que es un hecho totalmente accidental que llevase un vaso en la mano en el momento de comenzar la discusión.

Vaya por delante que el recurrente, con desviación del cauce alegatorio elegido, propone una personal valoración de la prueba practicada, que confronta con la realizada por el tribunal de instancia, negando, frente a lo declarado por el tribunal "a quo" como hecho probado, -"[...], Ángela que estaba de pie con un vaso en la mano se dirige hacia Beatriz y le agarra de la coleta con la otra mano en la que no portaba el vaso, levantándola de la silla. Rubén y Carla intentan separarlas pero no pueden e Ángela mientras sujetaba del pelo a Beatriz, y ésta se encuentra agachada y con la cabeza hacia abajo, golpea con el vaso que portaba, a Beatriz en la cara".

Razones que justificarían, por sí solas, la desestimación del motivo. Aun así, se analizará el juicio normativo llevado a efecto por el tribunal de instancia.

Dispone el artículo 148 Cp que: "Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado."

La Audiencia Provincial, en su juicio normativo, estimó, con apoyo en la Jurisprudencia ( STS 708/2021, de 20 de septiembre y STS 199/2015, de 30 de marzo) que un vaso de cristal es, sin duda, un objeto peligroso para la vida o salud física de la lesionada, en este caso.

El subtipo agravado de lesiones previsto en el artículo 148.1, por el empleo de instrumento o medio peligroso para la vida o salud física, o psíquica del lesionado, tiene como fundamento el incremento del riesgo lesivo que el empleo de tales medios provoca para la integridad e incluso la vida de la víctima (entre otras, SSTS, 339/2001 de 7 de marzo; 1203/2005, de 19 de octubre; 114/2007 de 26 de diciembre; 1339/2011 de 5 de diciembre; 529/2014 de 24 de junio; 680/2014 de 6 de marzo entre otras muchas). Por objeto peligroso debe entenderse en términos generales aquél que aumenta o potencia la capacidad agresiva del agente y crea un riesgo para la persona atacada con merma de sus posibilidades de defensa. La utilización de un objeto de cristal (botella) colma las exigencias de tipicidad del artículo 148.1 del Código Penal ( ATS, Penal sección 1 del 04 de abril de 2024). La Jurisprudencia ha considerado como "instrumento peligroso", un vaso de vidrio, dado el indudable incremento de la capacidad vulnerante y riesgo para la integridad física del ofendido ( STS, 546/2014 de 9 de julio), al ser un medio contundente, hábil para generar traumatismos de alguna entidad si es aplicado a una parte sensible del organismo, como el rostro, y por la posibilidad de resultar cortante, como consecuencia de una eventual fragmentación ( STS, 132/2015, de 12 de marzo). La peligrosidad del medio utilizado necesariamente deberá deducirse tanto de la naturaleza o caracterización física o material del instrumento o medio que se emplea, como de la forma de utilización de este ( STS 604/2019, de 5 de diciembre).

En el caso enjuiciado, la encausada, teniendo agarrada con una mano de la coleta a la denunciante, que se hallaba sentada, y portando en la otra un vaso de cristal, la levantó, y mientras sujetaba del pelo a Beatriz, que en ese instante se encontraba agachada y con la cabeza hacia abajo, la golpeó en la cara con el vaso de cristal que portaba. Resulta, por consiguiente, razonable que el tribunal de instancia considerara que un vaso de cristal constituye un objeto peligroso, tanto por su contundencia de impacto dada su rigidez y dureza, como por la posibilidad de su fractura en el momento del impacto con potencialidad punzante y cortante; reforzando, también, la idea de peligrosidad la forma en que fue utilizado tal objeto, esto es, aprovechando una situación de inferioridad defensiva de la denunciante (agachada y sujetada por la coleta), le golpea con el vaso en la cara con riesgo de alcanzar órganos y arterias vitales.

El submotivo de impugnación se desestima.

2.- Alega, asimismo, la parte recurrente que, teniendo en cuenta la severidad de la pena que el tipo penal aplicado establece (de 2 a 5 años), y, más concretamente, la que el tribunal de instancia ha impuesto a Ángela, de 2 años y 6 meses de prisión, y las consecuencias fatales que pudiera tener, en caso de no obtener una suspensión de la pena, para el caso de que se considere la aplicación de dicho art. 148 Cp, debería imponerse la pena en su grado mínimo, rebajando la pena impuesta a 2 años, puesto que la acción no ha sido intencionada, la cicatriz ocasionada se encuentra en la parte superior de la frente, cerca del nacimiento del pelo, no pudiéndose comparar con una lesión en cualquier otra parte de la cara, sin afectar a ningún órgano. Discrepa, también, de la valoración que se hace en la sentencia, al decir que: "la secuela no se encuentra lejos de dicho concepto de deformidad, teniendo en cuenta su longitud y visibilidad.", porque un par de párrafos más arriba se ha indicado que tuvieron (los miembros del tribunal) que pedir a Beatriz que se acercara para poder apreciar la cicatriz, ya que la cicatriz, de una longitud de 1,7 cms., sólo se aprecia a una distancia cercana, de entre metro y metro y medio.

El margen de discrecionalidad de la pena puntual del que legalmente goza el tribunal no disculpa de justificar de forma suficiente la decisión finalmente adoptada. Muy al contrario. La atribución de dicho margen parte de la presunción de que los tribunales emplearán, de forma racional y motivada, las facultades discrecionales que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes. Lo que se traduce en que el ejercicio de dicha facultad viene fuertemente condicionado por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede ser controlada en evitación de toda arbitrariedad. El Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se expliciten y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-. La penalidad imponible no puede ser considerada bajo parámetros estrictamente abstractos, sino de concreta imposición en el caso que se revisa, pues la pena debe ser medida con todas "sus circunstancias", que, en esta interpretación, serían las tenidas en consideración en la sentencia que se revisa a la hora de la imposición concreta de la pena, como ejercicio de motivación de la dosimetría penal aplicable ( SSTS 884/2011, de 22 de julio; 221/2013, de 15 de marzo; 290/2013, de 16 de marzo; y 266/2013, 19 de marzo, entre otras).

La Audiencia Provincial razonó en la sentencia apelada, respecto de la determinación de la pena, que, no existiendo agravantes ni atenuantes, la pena de prisión a imponer es de 2 a 5 años de prisión, imponiéndole la pena de 2 años y 6 meses de prisión, porque la acción y sus consecuencias tienen la suficiente gravedad como para justificar la imposición de una pena superior al mínimo legal, destacando que Ángela golpeó con el vaso a Beatriz, en la cara, y no en otra parte del cuerpo dónde el daño o las secuelas pudieran ser menores y sin duda, de haber alcanzado un ojo las consecuencias pudieron ser peores, siendo así que la secuela no se encuentra lejos del concepto de deformidad, teniendo en cuenta su longitud y visibilidad.

Razonamiento que no permite, sin embargo, estimar suficientemente evidenciadas las razones que avalan la calificación del hecho como de "suficiente gravedad como para justificar la imposición de una pena superior al mínimo legal", más allá de tomar en consideración una serie de elementos valorativos, que ya están integrados en el propio subtipo agravado del delito de lesiones ( art. 148.1 Cp) -utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado- o en las reglas legales para la determinación de la pena (atendiendo al resultado causado o riesgo producido).

El artículo 66 del Código penal expresa que la singularización de la pena al caso concreto debe realizarse desde la específica consideración de la gravedad del hecho y de las circunstancias personales del delincuente, de suerte que si la pena finalmente impuesta fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada, o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, pues la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia y la actuación en la instancia habría de reconducirse a la observación de la legalidad desatendida ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre o 308/2006, de 23 de octubre, por todas). Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentado y explicado en la propia resolución judicial.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto, como establece el Tribunal Supremo (por todas, STS, 296/2024, de 3 de abril de 2024), no es la gravedad del delito, toda vez que esta gravedad habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a una mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida en que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

Por ello, y considerando que el legislador al establecer el marco penal abstracto ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de: La intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto; las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica; la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta; la mayor o menor gravedad del mal causado; y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Criterio jurisprudencial cuya aplicación al caso enjuiciado revela un " deficit" de motivación al prescindirse en la sentencia apelada de consignar el análisis de elementos tales como la intensidad del dolo, las circunstancias concurrentes en el mismo que pudieran modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica, la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, la conducta de la encausada posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño.

En el caso examinado, en orden a determinar la gravedad del hecho imputado, puede inferirse sin dificultad de las actuaciones que, de acuerdo con el relato de hechos probados, la intencionalidad de la encausada en su agresión se sitúa más cerca del dolo eventual que del directo, dadas las circunstancias concurrentes en el mismo -un primer contacto verbal de las personas implicadas, con amenaza de Ángela con "partir la cara a Beatriz" (sic) en caso de que esta volviera a hablar (se supone que mal) de aquélla y la correspondiente réplica de Beatriz; sin solución de continuidad, forcejeo entre ambas e inmediata agresión de Ángela con un vaso de cristal que portaba en la mano sobre la frente de Beatriz-, que denotan una actitud acalorada de la encausada e imprimen una fogosidad e ímpetu en el ataque propios del arrebato, contraria a la calma, sosiego o frialdad, más propios del dolo directo, en el que el autor se representa exactamente la lesión producida y la aprueba antes de actuar; la lesión se produjo mediante un solo golpe, lo que no aminora la gravedad al hecho, pero tampoco la incrementa; la secuela consecuente a la lesión producida resulta, en términos estéticos, de menor entidad (cicatriz facial de 1,7 centímetros, con dos puntos satélite y ligeramente deprimida, en zona media superior de región frontal derecha, apenas visible a una distancia superior a un metro o metro y medio, como el propio tribunal admitió; respecto de la conducta de la encausada, posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud en relación con la reparación del daño, debe tenerse en cuenta que consignó en la Audiencia Provincial la suma de 5.000 euros, mediante transferencia ordenada el 15/04/2024, como cantidad a cuenta de lo que finalmente se considerara procedente. Y, en relación con las circunstancias personales de la encausada, también, ha de valorarse que carece de antecedentes penales computables.

Las razones expuestas llevan a considerar razonable la pretensión deducida por la parte recurrente en el sentido de que se imponga la pena, prevista en el artículo 148.1 Cp, en su grado mínimo, es decir, la pena de dos años de prisión. Pretensión que, además, se acomoda mejor al principio de proporcionalidad, eje definidor de la fijación legal y de la individualización judicial de la pena, y que exige atender a la gravedad del hecho y, como límite máximo, a la culpabilidad del sujeto ( STS, de 26/5/2011 TS y las que cita) para una mejor y más equilibrada adecuación entre la gravedad del hecho cometido y el castigo que por el ilícito ha de imponerse, sin obviar las hipotéticas consecuencias del mismo, que, en el caso de mantenerse la condena impuesta en la instancia, comportaría el ingreso en prisión de la encausada.

El motivo de impugnación por las razones expuestas se estima.

CUARTO.- La valoración del perjuicio estético que ha llevado al tribunal a imponer una indemnización por encima de los 7.000 euros, que la parte recurrente considera adecuada para un perjuicio estético moderado (7 puntos).

La parte recurrente estima que la valoración económica hecha por el tribunal de instancia respecto de la lesión causada es muy elevada; y entiende que para hacer una valoración correcta del perjuicio estético que supone esta secuela debe describirse ésta con detalle, valorar su situación y visibilidad, su intensidad, intentar cuantificarlas, referir cómo afectan a una persona en concreto y finalmente, baremarse. Siendo muy importante para baremar la lesión ver cómo le afecta a la persona en concreto. Se muestra asimismo disconforme con el incremento de la indemnización en un 25 por 100, en razón a que el delito cometido fue doloso, porque no se ha argumentado en la sentencia lo adecuado o no de su aplicación.

El tribunal de instancia, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 204/2023 de 22 de marzo), entendió que los hechos no debían ser calificados de acuerdo con el artículo 150 del Código Penal, puesto que la cicatriz facial, de 1.7 cm, que tiene Beatriz no se considera que tenga la entidad suficiente para considerarla como deformidad a los efectos previstos en dicho artículo. Los miembros de la Sala pudieron apreciar la cicatriz llamando a la víctima para que se acercara, puesto que de lejos no se apreciaba la cicatriz. De modo que, estando la denunciante a una distancia de un metro o un metro y medio, la cicatriz es visible y supone una irregularidad facial, permanente y visible, pero no tiene la suficiente entidad como para considerarla como deformidad a los efectos previstos en el artículo 150 del Código Penal. Dice el tribunal " a quo" que existe una alteración física en la frente, pero por su situación y extensión no se considera que pueda incardinarse en el concepto de deformidad. La cicatriz también puede observarse en las fotografías que acompañan al informe médico forense (folio 66). Y concluyó que lo anterior supone que las lesiones causadas han de incardinarse dentro del artículo 147.1 del Código penal, puesto que, tal como se recoge en el informe forense, las mismas han necesitado para su curación tratamiento médico (puntos de sutura). En cuanto a la cuantificación de la indemnización consecuente a las lesiones, estimó proporcionada la cantidad reclamada por la acusación particular que, utilizando como referencia el Baremo de Accidentes de Tráfico y considerando que la secuela había de valorarse en 9 puntos, dados el perjuicio estético importante y visible, así como la edad de la víctima, añadió el 25% al causarse de modo doloso, lo que hace un total de 11.725, 91 euros.

El Tribunal Supremo ha declarado que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del " quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador ( SSTS 799/2013 de 5 de noviembre, 735/2014, de 11 de noviembre, 33/2010, de 3 de febrero 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero). De igual modo, ha señalado, reiteradamente, que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.). Asimismo, ha dicho ( STS 262/2016, de 4 de abril), que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente. Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS, de 23 de enero de 2003). Criterios de aplicación, también, a la apelación.

Ya dijimos en la sentencia de este TSJPV, de 15 de julio de 2020 (RAP 47/2020), que: "(...), la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del tribunal y, por tanto, inatacable en apelación. Podrán discutirse las bases, pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas, sino que resulta de precisión exacta imposible cuando se habla de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). Si la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, en realidad imposible, que justifique por qué se establece la indemnización en una concreta suma y no en una cantidad ligeramente superior o inferior ( STS, de 11 de diciembre de 2017). Solo cuando la cantidad fijada carece de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal."

En el caso enjuiciado, la decisión adoptada por el tribunal de instancia se atiene a las exigencias establecidas por la jurisprudencia en cuanto que se explicita la causa de la indemnización, la cuantía de la indemnización no es superior a lo solicitado por la acusación particular (incluido el incremento de la indemnización establecida de acuerdo con el Baremo en un 25 por 100, en razón a que el delito cometido fue doloso), y se atempera, en atención a las circunstancias del caso, al principio de proporcionalidad y razonabilidad.

El motivo de impugnación se desestima.

QUINTO.- Discrepa, asimismo, en la condena en las costas procesales, por cuanto considera que está justificada, de acuerdo con los partes de lesiones, la acusación mutua.

El tribunal de instancia impuso todas las costas a Ángela, incluidas las de la acusación particular y también las correspondientes a la acción penal y civil ejercida por la misma, ya que éstas a la vista de la prueba practicada se ejercitaron con evidente temeridad y mala fe, no existiendo prueba alguna que pudiera sustentar una condena para Beatriz.

Para establecer debidamente el marco del debate, han de considerarse las circunstancias procesales concurrentes en el supuesto enjuiciado. Así, en lo que se refiere a la encausada, Ángela, consta que esta presentó la correspondiente denuncia contra Beatriz, por un delito de lesiones, que propició la apertura de las Diligencias Previas, 540/2021. Mediante Auto, de 02/12/2021, se transformaron las diligencias previas en Procedimiento Abreviado nº 540/2021B, contra el que se interpuso un recurso de reforma por Beatriz y frente al que se opusieron tanto la representación de Ángela como el Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso de reforma y la confirmación de auto recurrido, por entender que existían indicios de un delito de lesiones cometido por Beatriz contra Ángela. El recurso de reforma fue desestimado mediante Auto, de fecha 22 de febrero de 2022, y confirmado el Auto, de 02/12/2021, se transformación de las diligencias previas en Procedimiento Abreviado. Mediante escrito, de 3 de junio de 2022, Ángela, solicitando la apertura del juicio oral y formulando escrito de acusación contra Beatriz. Acordada la apertura del juicio oral y admitida la prueba solicitada, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de conclusiones calificando los hechos denunciados por la encausada como constitutivos de lesiones, solicitando que se impusiera a Beatriz la pena de un año de prisión, retirando su acusación contra Beatriz en sus conclusiones finales.

De la lectura de los expuestos hitos procesales claramente se aprecia la ausencia de una actitud procesal temeraria por parte de la encausada, Ángela, cuya calificación de los hechos por ella denunciados como constitutivos de un posible delito de lesiones fue compartida por el Ministerio Fiscal y por el Juez de Instrucción, éste, tanto en su resolución de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, como en la que acordó la apertura del Juicio Oral, al descartar la inexistencia de indicios racionales de criminalidad en relación con los hechos denunciados por Ángela. Menos aun podría asumirse la mala fe de Ángela en su actuación procesal cuando ésta fue refrendada por el Ministerio Fiscal y por el Juez de Instrucción.

Por las razones que han sido expuestas, no hay razón para una condena en las costas procesales devengadas a consecuencia de las acciones penal y civil ejercitadas por Ángela en la instancia. Debe, no obstante, confirmarse la condena en las costas procesales derivadas de las acciones penal y civil ejercitadas por Beatriz contra la encausada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal.

El motivo de impugnación se estima en parte.

SEXTO.- De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado debe seguirse la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, en los extremos relativos la pena de prisión, que se impone en su grado mínimo, quedando fijada en dos años de prisión; y en lo afectante a la condena en las costas procesales devengadas a consecuencia de las acciones penal y civil ejercitadas por Ángela en la instancia, que se declaran de oficio, debiendo confirmarse la sentencia apelada en lo demás, siempre que no se oponga a lo establecido en la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en este recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 Cp, en relación con los artículos 239 y 240 LECrim.

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Marta Martínez Pérez, en representación de Ángela, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 12 de marzo de 2024, que revocamos parcialmente. Se condena a Ángela a la pena de dos años de prisión. Se declaran de oficio as costas procesales devengadas a consecuencia de las acciones penal y civil ejercitadas por Ángela en la instancia. Se confirma la sentencia apelada en lo demás, en cuanto no no se oponga a lo establecido en la presente resolución. Sin condena en las costas procesales devengadas en el recurso de apelación.

Comuníquese la presente resolución a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia a los efectos oportunos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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