Sentencia Penal Tribunal ...re de 2010

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21/12/2010

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO

Núm. Cendoj: 48020310012010100002

Resumen:
AMENAZAS CONTINUADAS.- Dos delitos cuando existen dos sujetos pasivos.-Se estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por un delito de amenazas continuadas. La Sala declara que la apreciación de una unidad y no de una pluralidad de acciones, cuando, entendidas ambas en el sentido de la relevancia penal, la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad, encuentra su límite en los casos de pluralidad de sujetos pasivos, cuando el bien jurídico atacado sea de los denominados "eminentemente personales". En estos casos (y el presente constituye uno de ellos al ser dos los sujetos pasivos de las amenazas, que atacan a la libertad, que constituye un bien jurídico personalísimo), se rompe la unidad delictiva, por la potísima razón de que ya no cabe hablar entonces de intensificación simplemente cuantitativa del injusto típico, que es lo que permitiría, entonces sí, apreciar un solo delito y, a la hora de la determinación de la pena, traducir aquella intensificación en intensificación de la respuesta sancionadora. Por todo lo cual, el recurso se estima en este punto, con la consecuencia de apreciarse la existencia de dos delitos de amenazas condicionales lucrativas hechas por teléfono.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

NIG. / IZO: 48.06.1-08/004647

Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 2/10

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de diciembre de dos mil diez, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Excmo. Sr. Presidente D. Juan Luis Ibarra Robles y los Ilmos. Sres.

Magistrados D. Antonio García Martínez y D. Roberto Saiz Fernández ha pronunciado

EN NOMBRE DE SM. EL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto por el acusado Alonso , representado por la Procuradora. Sra. Elsa Pacheco Gurpegui y asistido del Letrado D. Ángel Gaminde Gurpegui y por D. Benito y D. Casiano , representados por el Procurador Sr. D. Xavier Núñez y asistidos del Letrado Sr. D. Ricardo Palacio contra la sentencia de uno de julio de 2010, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el Rollo Tribunal del Jurado Núm 5/09 , seguido por un delito de amenazas condicionales contra Alonso , Fabio y Felicisima , habiéndose ejercido la acusación pública por el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio García Martínez, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

Con fecha 1 de julio de 2010, se dictó Sentencia en el referido Rollo Tribunal del Jurado n° 5/09, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia , cuyo VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS es del tenor literal siguiente:

"De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los hechos que siguen a continuación.

El acusado Alonso , actuando concertadamente con Ildefonso , no juzgado en el presente procedimiento, participó en la ejecución de diversos actos de extorsión a los hermanos Benito y a Casiano a quienes se les exigió la entrega de 500.000 euros bajo amenazas de ocasionar la muerte a los hijos menores de ambos si no efectuaban el pago de la cantidad indicada.

En concreto, en la mañana del día 9 de mayo de 2008, habiendo facilitado previamente el acusado Alonso datos personales, familiares y profesionales detallados de su cuñado Benito y del hermano de éste, el mencionado Ildefonso llamó varias veces al teléfono móvil de Benito cuando éste se encontraba en la empresa por él regentada "Herramientas Bilbaínas Lumi S.A.", situada en el barrio bilbaíno de Rekalde, consiguiendo mantener una conversación con éste al menos en dos ocasiones, exigiéndole la entrega de 500.000 euros, profiriendo expresiones tales como que "sus hijas acabarían en una bolsa de basura en un contenedor", o que "le mandaría en una bolsa los ojos de sus hijas" en el caso de que no fuese pagada dicha cantidad. Al cabo de un rato, el mencionado Ildefonso volvió a llamar a la empresa, conversando esta vez con Casiano , a quien le dirigió expresiones tales como "como te pongas así, voy al Colegio a por tu hijo Jontxito" o "voy a tener que hablar con tu hijo en el Colegio Francés".

En una nueva conversación mantenida el día 15 de mayo siguiente entre Ildefonso y Benito , se concertó la entrega de la cantidad de 200.000 euros en el parking del Centro Comercial Max Center de Barakaldo, conviniéndose que Benito y Casiano habrían de dejar la cantidad señalada en el vehículo propiedad de este último en el interior del maletero dejándolo abierto.

Ese día se dirigieron al mencionado Centro Comercial el mencionado Ildefonso en compañía de los también acusados Fabio y Felicisima , acercándose el primero al vehículo en el que se encontraba la bolsa con la cantidad de 3.000 euros que había sido introducida, a fin de acceder al maletero y hacerse con la misma, no consiguiéndolo al hacer acto de presencia los agentes de la Ertzaintza que habían sido alertados.

No ha quedado acreditado que estos dos acusados hubieran actuado este día estando al tanto de la extorsión efectuada a los hermanos Benito y Casiano y participando en la operación con pleno conocimiento y voluntad de asegurar su finalidad.

El acusado Alonso es hermano de Alicia , que está casada con el mencionado Benito ."

Y en cuya PARTE DISPOSITIVA se acordaba:

"Que, atendiendo al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado respecto a Alonso , DEBO CONDENAR Y CONDENO al mencionado acusado, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas condicionales agravadas por el uso del teléfono, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de PRISIÓN DE TREINTA Y DOS MESES, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular; y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Fabio y Felicisima , de los delitos por los que fueron objeto de acusación.

El acusado habrá de indemnizar a Benito en la cantidad de 12.000 euros y a Casiano en la cantidad de 5.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC en relación con el devengo de intereses.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días."

SEGUNDO.- La sentencia fue notificada a las partes y por la representación del acusado de Alonso y por la representación de la acusación particular, se interpusieron sendos recursos de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Admitido el recurso y dado el preceptivo traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación de ambos recursos solicitando la desestimación de los mismos y la confirmación de la sentencia recaída en fecha 1 de julio de 2010 , en todos sus extremos.

TERCERO.- Una vez emplazadas las partes, se personaron ante esta Sala de lo Penal, el Ministerio Fiscal, el Procurador Sr. D. Xabier Núñez Irueta, en nombre y representación de Benito y Casiano y la Procuradora Sra. Elsa Pacheco Gurpegui, en nombre y representación de Alonso , como recurrentes. Los acusados Fabio y Felicisima , que fueron absueltos, no han comparecido.

CUARTO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 30 de noviembre de 2010, a las 11 horas de su mañana, para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidencias, por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados que forman Sala para su instrucción.

QUINTO.- La vista se ha celebrado el día y hora señalado, con asistencia de las partes, solicitándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida y por la defensa y por la acusación particular el dictado de nueva sentencia en los términos que constan en sus escritos de apelación.

Fundamentos

1. Sentencia apelada y recursos de apelación

La sentencia dictada, con fecha de 1 de julio de 2010, por el Magistrado-Presidente en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado seguido, bajo el núm de rollo 1/09 , en el ámbito de la Audiencia Provincial de Vizcaya, condena a Alonso , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas condicionales agravadas por el uso del teléfono, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de treinta y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las indemnizaciones de 12.000 y 5.000 euros a Benito y a Casiano , respectivamente, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, absolviendo al propio tiempo a Fabio y a Felicisima de los delitos por los que fueron objeto de acusación.

Notificados de la sentencia interpusieron recurso de apelación contra ella el condenado, Alonso , así como Benito y Casiano .

2. Recurso de Alonso

El recurso interpuesto por Alonso se fundamenta en los siguientes motivos: el del apartado e), del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM ), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que, atendida la prueba practicada en el juicio, la condena impuesta carece de toda base razonable; y el del apartado b), del artículo 84 6 bis c) LECRIM , por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por un lado, por inaplicación de la eximente prevista en el artículo 20.6 del Código Penal (CP ) y, subsidiariamente, de la eximente incompleta o atenuante prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.6 del mismo cuerpo legal; y por otro lado, por aplicación indebida de la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 CP .

En el primer motivo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alega el recurrente que la prueba de que disponía el Jurado para alcanzar la conclusión de culpabilidad a la que llegó era, en su totalidad, de naturaleza indiciaría, no existiendo ni una sola prueba directa en orden a acreditar los hechos que se le imputaban. Y que de los tres "datos-indicios" en los que se basó el Jurado para considerar acreditada su participación en los hechos, el relativo a la supuesta mentira sobre cuando conoció a Ildefonso , que ni tan siquiera fue destacado o utilizado por la acusación particular o el Fiscal, es completamente incorrecto, por carecer en este extremo la deducción del Jurado de cualquier fundamento y apoyo probatorio. Por lo que de dichos tres "datos-indicios" tan sólo quedarían dos, de los cuales, y dado que el hecho de encontrarse en las inmediaciones del lugar donde se había concertado la entrega del dinero no acreditaría su participación, tan sólo uno de ellos tendría conexión con el resultado, a saber, el hecho cierto y reconocido de haber facilitado una serie de números de teléfono y datos personales utilizados por el extorsionador para amenazar a los denunciantes, pero a consecuencia de las amenazas que también él sufrió, y que igualmente se realizaron contra su familia, y por miedo a ellas y a las represalias. Debiendo considerarse por todo lo anterior que las pruebas en las que fundamenta el Jurado su convicción de culpabilidad no tienen valor incriminatorio suficiente para fundamentar su condena y que se ha vulnerado de forma clara y flagrante el principio, que le ampara, de presunción de inocencia.

Lo que no cabe aceptar, pues la participación en los hechos objeto de acusación del ahora recurrente, al que, como destaca la sentencia impugnada, lo que se le imputaba era "haber facilitado previamente los datos personales, familiares y profesionales de la familia que habrían de permitir la amenaza", se considera probada sobre la base de su propia declaración en el acto del juicio oral. Aunque esta cuestión, a la que se refería el núm. 1 del apartado I del escrito con el objeto del veredicto, presentaba la peculiaridad, como igualmente significa la sentencia, de no resultar controvertida, en cuanto que admitida por el acusado y asumida por su defensa, centrada en la prueba de que dicha participación -repetimos, admitida por el acusado y asumida por su defensor- se había producido bajo amenaza, por miedo y temor a las represalias, es decir, en condiciones que eximirían o, en su caso, atenuarían la responsabilidad al apreciarse, como eximente completa, incompleta o atenuante, la circunstancia de miedo insuperable, cuestión, esta otra, a la que se referían, por su parte, los números 2, 3 y 4 del mismo apartado I del escrito con el objeto del veredicto.

Con lo que queda de manifiesto el carácter infundado del motivo de apelación, dado que la participación del acusado en los hechos objeto de acusación, al haber sido admitida por él, asumida por su defensa y probada por su declaración -que no constituye un simple indicio- en el propio acto del juicio oral, en modo alguno podría quedar desvirtuada por el hecho de no atribuirse relevancia a los dos "datos-indicios" que con tanto empeño valora el recurrente -el de la supuesta mentira sobre cuando conoció a Ildefonso y el de su presencia en las inmediaciones del lugar fijado para la entrega-. Y ello con independencia, obviamente, de las circunstancias en que se produjo dicha participación y, caso de resultar probadas las alegadas por el acusado, de las consecuencias de exención o atenuación de la responsabilidad que de las mismas pudieran derivarse.

El primer motivo decae.

En relación con el segundo motivo y, en concreto, con su primer extremo, es preciso recordar una vez más que el cauce utilizado por el recurrente hace necesario partir de manera inexcusable del riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, discutirlos o descalificarlos, ni incorporar otros que no se encuentre en aquél. El objeto de este motivo consiste exclusivamente en comprobar si, dados los hechos que se declaran probados, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente los preceptos penales sustantivos en que aquellos se subsumieron, de suerte que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la desestimación del motivo.

Consecuencia inexcusable en nuestro caso, dado que el recurrente no controvierte en realidad la calificación jurídica sino la base fáctica sobre la cual es desarrollada al discrepar indisimuladamente de la valoración que del cuadro probatorio realizó el Jurado y de su consecuente apreciación sobre lo que debía considerarse y no considerarse probado. Así resulta, con toda evidencia, de lo que explícitamente asevera al acusar al Jurado de incurrir en "defecto de valoración de la prueba obrante en autos al determinar la inexistencia de una prueba que acreditase las amenazas..." y sostener, por su parte, que "las citadas amenazas aparecen acreditadas...".

Y en lo que se refiere al segundo extremo, que controvierte la aplicación de la agravante de parentesco alegando que, aunque objetivamente se dan las condiciones para su aplicación, pues la persona agraviada ostenta el parentesco requerido con el sujeto activo del delito, "la motivación para la comisión del mismo no tiene nada que ver con el citado parentesco", habrá de decaer, igualmente, atendido el razonamiento de la sentencia, que compartimos y ahora damos por reproducido, enriqueciéndolo con lo razonado a su vez en el escrito de impugnación, pleno de acierto y sentido común, pues la existencia de un plus de reprochabilidad en la conducta consistente en amenazar con causar la muerte de dos sobrinos carnales menores es manifiesta, en lo que ahora interesa, para el común de la opinión, amén de que también es certera la apreciación de prevalimiento, pues es obvio que la circunstancia de parentesco aparece en nuestro caso como causal o favorecedora del conocimiento de la información detallada de naturaleza familiar, personal y profesional que previamente fue puesta disposición de Ildefonso por Alonso y que, en definitiva, permitió las amenazas.

El segundo motivo se desestima.

3. Recurso de Benito y Casiano

El motivo que fundamenta el recurso de Benito y Casiano es el del apartado b), del artículo 846 bis c) LECRIM , por haber incurrido la sentencia en infracción de precepto legal al haber aplicado incorrectamente, por un lado, el artículo 169 CP , y por otro, el artículo 110.3 en relación con el artículo 113 ambos del CP .

La denuncia del primer extremo tiene que ver con la apreciación, en vez de dos, de un único delito de amenazas condicionales lucrativas.

El recurso sostiene en ese sentido, partiendo de la declaración de hechos probados que efectúa la sentencia, y en conclusión, que "los acusados, consciente y voluntariamente, mediante actos plurales y diferenciados, atacaron gravemente el derecho a vivir en paz de dos padres de familia y de sus respectivos hijos, y pretendieron lesionar el patrimonio de ambos. Dualidad de acciones, de resultados y de sujetos pasivos que conlleva la apreciación de una dualidad de delitos".

En la declaración de hechos probados que efectúa la sentencia recurrida se hace constar, literalmente, que: "El acusado Alonso , actuando concertadamente con Ildefonso , no juzgado en el presente procedimiento, participó en la ejecución de diversos actos de extorsión a los hermanos Benito y a Casiano a quienes se les exigió la entrega de 500.000 euros bajo amenazas de ocasionar la muerte a los hijos menores de ambos si no efectuaban el pago de la cantidad indicada. En concreto, en la mañana del día 9 de mayo de 2008, habiendo facilitado previamente el acusado Alonso datos personales, familiares y profesionales detallados de su cuñado Benito y del hermano de éste, el mencionado Ildefonso llamó varias veces al teléfono móvil de Benito cuando éste se encontraba en la empresa por él regentada Herramientas Bilbaínas Lumi, SA., situada en el barrio bilbaíno de Rescalde, consiguiendo mantener una conversación con éste al menos en dos ocasiones, exigiéndole la entrega de 500.000 euros, profiriendo expresiones tales como que sus hijas acabarían en una bolsa de basura en un contenedor, o que le mandaría en una bolsa los ojos de sus hijas en el caso de que no fuese pagada dicha cantidad. Al cabo de un rato, el mencionado Ildefonso volvió a llamar a la empresa, conversando esta vez con Casiano , a quien le dirigió expresiones tales como como te pongas así, voy al Colegio a por tu hijo Jontxito o voy a tener que hablar con tu hijo en el colegio francés. En una nueva conversación mantenida el día 15 de mayo siguiente entre Ildefonso y Benito , se concertó la entrega de la cantidad de 200.000 euros en el parking del Centro Comercial Max Center de Baracaldo, conviniéndose que Benito y Casiano habrían de dejar la cantidad señalada en el vehículo propiedad de éste último en el interior del maletero dejándolo abierto".

En este punto la sentencia, tras admitir el carácter lógico y comprensible del argumento de las acusaciones al sostener la existencia de dos delitos de amenazas, por haber sido dos las personas amenazadas y tratarse de un delito cuyo bien jurídico protegido (la libertad) es de naturaleza eminentemente individual, considera que dicha solución, aparentemente rotunda, resulta, no obstante, excesivamente formalista y dogmática. Y en este sentido, después de afirmar que el artículo 170 CP castiga supuestos de amenazas a un colectivo sin que se aprecien distintos delitos en función de sus integrantes, de traer a colación con apreciaciones que apoyarían su tesis las sentencias de las Audiencias Provinciales de Jaén y Sevilla de 12 de mayo de 2008 y 18 de mayo de 2009, respectivamente, y de sostener que la propia redacción del artículo 169 CP lleva a aseverar la indudable posibilidad de que exista un único delito de amenazas, pero varias personas afectadas en su libertad individual y en el sentimiento de la propia seguridad, la sentencia termina por concluir, ciñéndose, según expresa, al relato de hechos probados, que el contacto de Ildefonso y Casiano ha de ser calificado como sumamente accidental y ocasional dentro de los datos que han trascendido acerca del plan trazado y que su incorporación a las conversaciones no añade el plus o la entidad jurídica necesaria para la apreciación de un nuevo delito de amenazas, ya que lo que prevalece es la impresión de que lo pretendido era incidir en la fuente de riqueza que representaba la empresa regentada por los dos hermanos y que fue Benito el elegido como interlocutor en las maniobras de intimidación, viéndose afectados sus hermanos Fernando y Alicia , pero de forma indirecta.

Aunque es innegable y digno de reconocimiento el esfuerzo razonador, consideramos que la fundamentación no es correcta.

En el delito de amenazas del artículo 170.1 CP el sujeto pasivo ha de ser, necesariamente, un colectivo, esto es, una pluralidad de miembros integrantes de un determinado grupo, no una persona individual o varias personas individualizadas. No ocurre lo mismo con el artículo 169 como paladinamente resulta de su enunciado legal que se refiere a "El que amenazare a otro".

En la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén que se trae a colación es cierto que se condena por un delito de extorsión y por dos delitos de detención ilegal, pero también lo es que mientras que la sentencia considera privadas de la libertad deambulatoria y, por lo tanto, sujetos pasivos de la detención ilegal a dos personas, tan sólo considera objeto de la intimidación y sujeto pasivo de la extorsión a una de ellas, cual resulta con claridad del redactado del fundamento 3 cuando se refiere a la persona objeto de la intimidación y a la que se le exigía el dinero.

Y en la de la Audiencia Provincial de Sevilla es cierto que se condena por un único delito de amenazas pese a ser dos las personas amenazadas, pero, compártase o no dicha conclusión, en el entendimiento de que concurre una "unidad de acto" al haberse producido la amenaza "conjuntamente y al mismo tiempo a la médica y al celador", todo parece indicar, a la vista de los hechos probados, que tras poner la atención en la conducta típica de amenazar y advertir que, en el caso, concurría una sola conducta concretada en el hecho de haber manifestado el acusado, mientras esgrimía una navaja en la mano, en una sola ocasión y refiriéndose tanto al celador como a la enfermera, que regresaría por la noche a rajar a ambos. Lo que desaconseja la comparación o asimilación con nuestro caso, en el que resulta manifiesto que las amenazas no se produjeron conjuntamente y al mismo tiempo o, si se quiere, y descendiendo a lo concreto, en una sola conversación telefónica, pues, como se sabe, tuvieron lugar de forma separada y en el curso de dos conversaciones distintas, aunque entre la una y la otra tan sólo hubiera un breve lapso de tiempo. Por lo que no cabría hablar de "unidad de hecho en sentido estricto", sino, todo lo más, de "unidad de hecho en sentido amplio" o de la realización por el sujeto activo, tan sólo en "sentido formal", de varios hechos típicos, cuestión no explícita en la sentencia, pero que tampoco le resulta ajena y que es la que verdaderamente explica que la eventual apreciación de dos delitos de amenaza en vez de uno sólo sea rechazada al considerarse una solución "excesivamente formalista y dogmática".

El destinatario de la amenaza no debe ser confundido con él del mal con que se conmina, y en este sentido es cierto que la conminación de males diversos o susceptibles de ocasionarse a distintas personas (que no negamos, como señala la sentencia, pueden llegar a sentirse afectadas en su libertad individual y en el sentimiento de la propia seguridad) no impide que haya un único delito de amenazas, pero porque el verdadero sujeto pasivo de la amenaza, su destinatario, es aquél a quien se trata de intimidar y no las potenciales víctimas de los males o delitos conminados.

Aunque la sentencia asevere lo contrario, no ciñe el razonamiento en derecho al relato de hechos probados. Muy al contrario, el razonamiento contiene y toma en consideración otros datos fácticos cuya contribución a la tesis que la resolución pretende justificar no creemos que sea marginal o de detalle, sino verdaderamente sustancial. Consideramos, en este sentido, que la tesis de la sentencia no se habría podido justificar del modo en que se hizo si la fundamentación en derecho se hubiera "ceñido", realmente, a los datos que se hicieron constar en la declaración de hechos probados. En esta se habla, primero, de diversos actos de extorsión a los hermanos Casiano Benito , a quienes se les exigió la entrega de una suma de dinero bajo amenazas de ocasionar la muerte de los hijos menores de ambos si no pagaban. Y a continuación, ya más concretamente, de la facilitación previa a Ildefonso , por parte de Alonso , de datos personales, familiares y profesionales de los dos hermanos de Benito ; de las varias llamadas que, el día 9 de mayo de 2008, Ildefonso efectúo al móvil de Benito y de la conversación que, al menos en dos ocasiones, consiguió mantener con él exigiéndole 500.000 euros bajo amenaza, si no pagaba, de matar a sus hijas; de la llamada que Ildefonso , al cabo de un rato, volvió a hacer a la empresa conversando esta vez con Casiano y diciéndole "como te pongas así, voy al Colegio a por tu hijo Jontxito" o "voy a tener que hablar con tu hijo en el Colegio Francés"; y de la conversación, que, seis días después, mantuvieron Ildefonso y Benito conviniendo que éste último y su hermano Casiano dejarían la cantidad de 200.000 euros en el parking del Max Center dentro del maletero del vehículo propiedad de Casiano que estaría abierto. Pues bien, considerar a partir de estos datos que las amenazas a Casiano se produjeron como consecuencia de un contacto "sumamente accidental y ocasional" que no añade, dado que "no puede otorgársele la sustantividad y autonomía que reclaman las acusaciones", "el plus o la entidad jurídica necesaria para la apreciación de un nuevo delito de amenazas", no resulta lo más razonable teniendo en cuenta, si verdaderamente nos "ceñimos" a la declaración de hechos probados, que la facilitación previa de los datos que permitieron las amenazas se referían a circunstancias personales, familiares y profesionales tanto de Benito como de Casiano ; que Casiano también resultó amenazado directamente y a través de una conversación telefónica separada y distinta a las mantenidas por Ildefonso con su hermano; que se le amenazó con la muerte de su hijo, del que el amenazador conocía su nombre y el colegio en el que encontrarle, y que debía, como su hermano Benito , entregar el dinero que se les pedía, y dejar, como aquél, el que finalmente se concertó, utilizando para ello, en los términos convenidos, el coche de su propiedad.

Y, finalmente, y aparte todo lo anterior, también consideramos que la apreciación de una unidad y no de una pluralidad de acciones cuando, entendidas ambas en el sentido de la relevancia penal, la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad, por su realización conforme a una única resolución delictiva y su estrecha conexión espacial y temporal o integración en un proceso continuado unitario, de tal modo que puedan reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y su enjuiciamiento como una sola acción, ya se trate, en los términos acuñados doctrinalmente, de una "unidad natural de acción" o de "una unidad jurídica de acción", encuentra su límite en los casos de pluralidad de sujetos pasivos cuando el bien jurídico atacado sea de los denominados "eminentemente personales". En estos casos (y el presente constituye uno de ellos al ser dos los sujetos pasivos de las amenazas, que atacan a la libertad, que constituye un bien jurídico personalísimo) se rompe la unidad delictiva, por la potísima razón de que ya no cabe hablar entonces de intensificación simplemente cuantitativa del injusto típico, que es lo que permitiría, entonces sí, apreciar un solo delito y, a la hora de la determinación de la pena, traducir aquella intensificación en intensificación de la respuesta sancionadora.

Por todo lo cual, el recurso se estima en este punto con la consecuencia de apreciarse la existencia de dos delitos de amenazas condicionales lucrativas hechas por teléfono a Benito y a Casiano , respectivamente, a los que procede asignar, de conformidad con los arts. 169.1° y 66.1.°.3ª , la pena de prisión, de 2 años, 4 meses y 15 días en el caso del primero, y de 1 año y 9 meses en el caso del segundo. Ello teniendo en cuenta que en el primero de los delitos concurre la circunstancia agravante de parentesco; que en la sentencia apelada la condena por un único delito contemplaba, no obstante, las amenazas a Casiano , exasperando la pena desde el mínimo imponible de veintiocho meses y medio hasta treinta y dos meses, y que en el caso el marco de respuesta penal aparece delimitado en lo referente al primer delito por el mínimo de veintiocho meses y medio y el máximo de treinta y seis, y en lo referido al segundo por el mínimo de veintiún meses y el máximo de treinta y seis.

En el segundo extremo del motivo se cuestiona, por insuficiente, el importe de la indemnización establecida a favor de Casiano , considerando que la cuantía debería ser igual a la reconocida a su hermano Benito , al no haber diferencia ni en las amenazas ni en las exigencias económicas, y que la distinción, aparte poco elegante, resulta inadecuada al dar la sensación que a Casiano le preocupa menos la seguridad de su hijos que a su hermano Benito , cuando el daño moral de uno y otro hubo de ser igual o muy parecido.

Las consideraciones del recurrente nos parecen razonables y convincentes, por lo que merecen estimación. Y también hay que tener en cuenta que la diferenciación cuantitativa establecida, tributaria de la apreciación de un delito de amenazas en vez de dos, queda privada de sentido una vez corregida la sentencia en ese punto.

El recurso, en este segundo extremo, también se acoge.

4. Costas

Las costas habrán de ser declaradas de oficio, a salvo las derivadas del recurso interpuesto por Alonso que, por abiertamente infundado, deberán correr de su cargo.

En atención a lo expuesto

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso y estimando el promovido por la representación procesal de D. Benito y D. Casiano , en ambos casos, contra la sentencia dictada, con fecha de 1 de julio de 2010, por el Magistrado-Presidente en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado seguido, bajo el núm de rollo 1/09 , en el ámbito de la Audiencia Provincial de Vizcaya:

1. Revocamos el pronunciamiento condenatorio de la sentencia sustituyéndolo por este otro: CONDENAMOS al acusado, Alonso como autor responsable de: (a) un delito de amenazas condicionales lucrativas hechas por teléfono, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de prisión de 2 años, 4 meses y 15 días, (b) un delito de amenazas condicionales lucrativas hechas por teléfono, a la pena de prisión de 1 año y 9 meses, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Revocamos el pronunciamiento indemnizatorio en el único sentido de incrementar la indemnización que el acusado habrá de satisfacer a Casiano hasta la suma de /2.000 euros.

3. Confirmamos la sentencia en todo lo demás.

Las costas de esta apelación se declaran de oficio, a salvo las derivadas del recurso interpuesto por Alonso que deberán correr de su cargo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial, certifico.

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