Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2012 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Núm. Cendoj: 48020310012012100006
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2012:1219
Núm. Roj: STSJ PV 1219/2012
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PÁIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
N.I.G. / IZO: 00.01.1-12/001453
Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 9/12
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMO. SR. MAGISTRADO D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Excmo. Sr. Presidente D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES, la Ilma. Sra. Magistrada NEKANE BOLADO ZÁRRAGA y el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ , ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente:
En el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Acusación Particular D. Avelino y D. Doroteo , representados por la Procuradora Dª Marta Ezcurra Fontán y asistidos por el Letrado D. Juan Carlos Quel López, recurso que ha sido IMPUGNADO por el Ministerio Fiscal, y del RECURSO SUPEDITADO DE APELACIÓN formulado por la defensa del condenado Gabino , representado por la Procuradora Sra. Marta Pascual Miravalles, y asistida por el Letrado Sr. Rafael Castro Mocoroa, contra sentencia de 9 de diciembre de 2 011, dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en el Rollo Tribunal Jurado n° 1081/09 por un delito de Asesinato con alevosía y delito de hurto.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ , quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 9 de diciembre de 2011, en el Rollo de Tribunal Jurado n° 1081/09, seguido en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, contra Gabino , por un presunto delito de asesinato y delito de hurto, se dictó sentencia en la que:
De acuerdo con el veredicto del Jurado se declaran probados los hechos que siguen a continuación:
'PRIMERO.-Sobre las 9,30 horas del lunes 18 de mayo de 2009, Don Sebastián salió de su domicilio y se dirigió con su vehículo marca Suzuki, modelo Vitara, con placas de matrícula JB-....-JB , a una borda donde guardaba sus aperos de trabajo, situada en los terrenos del CASERIO000 en la localidad de Berrobi (Gipuzkoa). El acusado don Gabino también estaba en dicha borda. En un momento dado, el acusado cogió una maza que se hallaba en el lugar y golpeó con ella en la cabeza a don Sebastián , causándole un traumatismo facial múltiple que le provocó la destrucción de los centros vitales encefálicos. Don Sebastián falleció a las 11 00 horas del día 18 de mayo de 2009 a causa de la agresión llevada a cabo por el acusado....SEGUNDO.- En un momento que don Sebastián se encontraba agachado, el acusado le golpeó con la maza en la cabeza, de forma sorpresiva, de tal manera que don Sebastián no pudo defenderse. TERCERO.- Más tarde cuando don Sebastián se encontraba tendido inmóvil en el suelo, el acusado registró su cuerpo y se apropió del dinero que aquél llevaba consigo (aproximadamente, unos 700 euros) y las llaves del vehículo Suzuki Vitara. A continuación, el acusado abandonó el lugar conduciendo el referido vehículo. Sobre las 9:00 horas de día 20 de mayo de 2009 el acusado fué detenido en el Puesto Fronterizo de la Farga de Molés-Le Seu d'Urgell (Lleida)CUARTO.-La víctima don Sebastián se encontraba casado con doña Verónica ; dicho matrimonio tenía dos hijos: don Avelino y don Doroteo . El acusado don Gabino es hijo de doña Verónica . En la fecha de los hechos todos ellos convivían en el mismo domicilio. QUINTO.-El acusado y don Sebastián apenas tenían relación. SEXTO.- El acusado golpeó a don Sebastián aceptando la posibilidad de que con dicho acto creaba un riesgo importante para la vida de don Sebastián y asumiento dicha posibilidad. SÉPTIMO.- El acusado se apropió del dinero perteneciente a don Sebastián con la intención de obtener beneficio económico. '
Y en cuya PARTE DISPOSITIVA se acordó:
1.-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Gabino como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía ya definido a las penas de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Gabino como autor responsable de un delito de hurto ya definido a las penas de OCHO MESE DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.-En concepto de reparación del daño, el acusado deberá indemnizar a don Avelino en la cantidad de 17.472,92 euros, y a don Doroteo en la cantidad de 17.472,92 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuicimiento Civil .
4.- Se imponen al condenado el abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular...'.
SEGUNDO.- La sentencia fue notificada a las partes y por la representación de la acusación particular se interpuso recurso de apelación ante la Sección 1º de la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por la representación del condenado se interpuso recurso supeditado de apelación a que se refiere el art. 846 bis d) de la misma Ley. Por el Ministerio Fiscal en su escrito impugna el recurso interpuesto por la acusación particular para que previo examen del mismo, sea desestimado y en consecuencia, confirmada la Sentencia recurrida en todos sus extremos.
TERCERO.- Una vez emplazadas las partes, se personaron ante esta Sala de lo Penal, la Procuradora Dª Marta Ezcurra Fontán en nombre y representación de la parte apelante D. Avelino y D. Doroteo ; la Procuradora Da Marta Pascual Miravalles, en nombre y representación del condenado Gabino ; y el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Recibidas que fueron las actuaciones, se señaló para la celebración de la vista del recurso, el día 24 de abril de 2012 a las 11 30 horas de la mañana, formándose Sala para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidentes por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados para su instrucción.
QUINTO.- La vista se ha celebrado en el día y hora señalado, con asistencia de las partes, solicitándose por el Letrado apelante la estimación del recurso y la modificación de la sentencia en la forma y por los motivos expuestos en su escrito de Apelación. Por la representación de la parte apelada se solicitó se dicte nueva sentencia revocando parcialmente la dictada, fijando las penas en quince años de prisión por el delito de asesinato y seis meses de prisión por el de hurto.
Así mismo, por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso interpuesto por la acusación particular y en consecuencia, la confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus extremos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de la acusación particular, contra la sentencia recaída en el Rollo de Tribunal de Jurado, n° 1081/2009, de 9 de diciembre de 2009 , en cuya parte dispositiva se condena a D. Gabino , como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía, a las penas de dieciséis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se condena a D. Gabino , como autor responsable de un delito de hurto, a las penas de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar a D. Avelino en la cantidad de 17.4 72,92 euros y a D. Doroteo , en la cantidad de 17.472,92 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho recurso de apelación, se interpuso al amparo de lo previsto en el artículo 846.bis c) LECrim ., en relación con lo establecido en los apartados 1 º y 2° del artículo 851 LECrim ., al considerar que: '..., los hechos acreditados probados deben ser tomados en consideración, a la hora de dictar la sentencia y no puede tomarse en consideración una relación parcial de los mismos a la hora de fijar la extensión de la misma. Y suplica que se dicte una sentencia estimatoria del recurso por la que se imponga al condenado la pena de diecinueve años de prisión por el delito de asesinato; y la de un año y cuatro meses de prisión, por el delito de hurto.
La representación de la parte condenada, por su parte, ha interpuesto recurso supeditado de apelación contra la sentencia recaída en el Rollo de Tribunal de Jurado, n° 1081/2009, de 9 de diciembre de 2009 , con fundamento en que, teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado, el maltrato psicológico a que fue sometido por la víctima y los consumos repetidos de alcohol, anfetaminas y hachís, en el pasado, la pena procedente, en cuanto al delito de asesinato, es la de quince años de prisión; y, respecto del delito de hurto, la de seis meses de prisión; en aplicación de la regla 6 a del artículo 66.1 del Código Penal . Y solicita que se dicte sentencia revocando parcialmente la apelada y se fijen las penas de 15 años de prisión por el delito de asesinato y la de seis meses de prisión por el delito de hurto.
El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos de apelación interpuestos y solicitó que por este Tribunal se dicte una sentencia desestimatoria de dichos recursos de apelación y confirmatoria, en todos sus términos, de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de la acusación particular.
La acusación particular, parte apelante, circunscribe el recurso de apelación a una única cuestión: La determinación de la extensión de las penas impuestas. Fundamenta su recurso en la infracción del artículo 66.1.6a CP , que se produce en la sentencia, al entender la parte recurrente que los hechos acreditados probados deben ser tomados en consideración, a la hora de dictar la sentencia y no puede tomarse en consideración una relación parcial de los mismos a la hora de fijar la extensión de la misma, como, a su juicio, ocurre en la sentencia.
Debe recordarse, en primer lugar, que el Tribunal Supremo, ya desde su sentencia de 11 de marzo de 1998 (EDJ1998/1831), que ponía de relieve la existencia de la dualidad de recursos -apelación y casación- contra las sentencias dictadas en tales procedimientos, no sólo mantuvo que su Ley reguladora, 'tras proclamar el principio de la doble instancia, lo que hace realmente es establecer dos recursos extraordinarios y como tales constreñidos a motivos expresos', sino que puntualizó que 'la naturaleza de este recurso -que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario, y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal- tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio 'pro actione' sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del TC- ciertos rigorismos formales'.
La representación de la acusación particular, sin concretar el motivo en que fundamenta su recurso de apelación de modo que coincida o pueda identificarse con alguno de los previstos, de forma tasada, en el artículo 846.bis c) LECrim ., parece situarlo en la letra a) del citado artículo 846.bis c) LECrim , en tanto que lo relaciona con las infracciones señaladas en los apartados 1 º y 2° del artículo 851 LECrim ., por entender que la sentencia incurre, en la determinación de la extensión de la pena, en la infracción del art. 66 CP . Sin embargo, no consta que haya efectuado la oportuna reclamación de subsanación, ni deja constancia de que la infracción denunciada implique la vulneración de un derecho fundamental, o de que haya formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, como presupuesto de admisión del recurso, de conformidad con el artículo 846 bis c) LECrim . razones que justificarían, por si solas, la desestimación del motivo, de acuerdo con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 29 de abril de 1997 (RJ 1997/3380 ) y de 14 de diciembre de 2001 ((RJ 2002/2466).
TERCERO.- No obstante lo anteriormente expresado, salvando los defectos formales apreciados en el escrito de formalización del recurso de apelación, haciendo aplicación de la forma más extensa e intensa posible del principio de tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24 de la Constitución , este Tribunal examinará seguidamente los motivos alegados por la parte recurrente.
La parte recurrente puntualiza que, en el presente recurso, discrepa exclusivamente, con respecto a la sentencia apelada, de la extensión de las penas impuestas al condenado por los delitos de asesinato con alevosía y hurto; y, con cita de los apartados 1 y 2 del artículo 851 LECrim ., sostiene que: '... los hechos acreditados probados deben ser tomados en consideración, a la hora de dictar Sentencia y no puede tomarse en consideración una relación parcial de los mismos a la hora de fijar la extensión de la misma'. Más adelante, señala que en la sentencia se ha tomado en consideración que: 'El Jurado ha considerado no probado por unanimidad, por un lado, que el acusado se encontrara esperando en la borda la llegada de D. Sebastián y, de otra parte también han declarado no probado por unanimidad que entre ambos se iniciara una discusión'; oponiendo que, en el veredicto del Jurado en relación con el hecho de si el asesino se encontraba o no esperando en la Borda al Sr. Doroteo , no se refleja en la Argumentación del Jurado que literalmente establece: No existe una prueba concluyente que indique que el acusado estaba esperando a la víctima. Aunque si parece que se encontraba en la borda'; y afirma que esta circunstancia debe ser tomada en consideración a la hora de establecer la extensión de la pena, 'debiendo tender a fijarla en su margen superior' (sic). A continuación, manifiesta que también debe ser tomada en consideración, a la hora de establecer la extensión de la pena, la circunstancia de haberse declarado no probado por unanimidad que 'entre ambos se iniciara una discusión', debiendo tendera fijarla en su margen superior.
En relación con la determinación de la extensión de las penas, la sentencia apelada ha hecho aplicación, además de lo previsto punitivamente en los artículos 139 CP , para el delito de asesinato con alevosía, y 234 CP, para el delito de hurto, de lo que establece el artículo 66 CP , en su apartado 1, regla 6ª, para el supuesto de que no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, en cuanto ordena, tratándose de delitos dolosos, a los Jueces o Tribunales que se imponga la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
La individualización de la pena, como dice el Tribunal Supremo (Sala 2ª), en Sentencia de 5 de febrero de 2003 , es la función jurisdiccional que culmina el proceso de subsunción del hecho probado en la norma penal. El Código Penal prevé la imposición de unos marcos penales entre los que el tribunal de instancia ha de ejercer la función de individualizar la pena, primero, aplicando las modificaciones procedentes de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en su ausencia, aplicando la regla sexta del art. 66.1 del Código Penal , posibilidad de recorrer el ámbito de penalidad previsto para el tipo penal, posibilidad que puede ser ejercitada con expresión de la opción realizada por el tribunal, es decir, motivando su ejercicio.
El Tribunal Supremo (Sentencia núm. 1140/2010 de 29 diciembre RJ 2011135), en interpretación del artículo 66 CP , ha declarado, respecto de las circunstancias personales del delincuente y de la mayor o menor gravedad del hecho que
'En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.
Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a una mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim para la infracción de Ley'.
La sentencia apelada, en relación con el delito de asesinato con alevosía, tras indicar la pena establecida en el artículo 139 CP para dicho delito, señala que, para fijar la duración concreta, deben tomarse en consideración los extremos fácticos extraíbles de la conducta desplegada por el acusado en el desenvolvimiento de su iter criminal; y toma en consideración las circunstancias que estima más relevantes a tales efectos, unas de carácter favorable al acusado -no probado por unanimidad que el acusado se encontrara esperando en la borda la llegada de la víctima; que la víctima en el momento de ser golpeada se encontraba agachada pero no de espaldas; acreditado que el acusado tuvo consumos repetidos de alcohol, anfetaminas y hachís en el pasado; probado, durante el tiempo de la convivencia, el maltrato psicológico a que fue sometido el acusado por la víctima; el trastorno leve de la personalidad caracterizado por tener poco interés por las relaciones sociales y por las cosas en general, que declaró la Dra. Josefa -, y otras desfavorables - que el Jurado haya considerado no probado por unanimidad, que entre el acusado y la víctima se hubiera iniciado una discusión; que la víctima en el momento de ser golpeada se encontraba agachada-, para realizar una ponderación global de las mismas y establecer la pena individualizada de dieciséis años de prisión, es decir, un año más de la cifra mínima de la pena prevista para el delito de asesinato.
De otra parte no puede acogerse la tesis de la parte apelante, en cuanto que resultado de su propio análisis e interpretación de los hechos declarados probados, porque los hechos que tiene en cuenta el juzgador para determinar la extensión de las penas impuestas han sido declarados probados por el Tribunal del Jurado y encuentran fiel reflejo en el apartado Hechos probados de la sentencia, en exacta correspondencia con el Acta de votación del Tribunal del Jurado, como ha quedado expuesto; y porque las referencias -ausencia de discusión previa a la comisión del hecho delictivo, posición de la víctima en el momento del ataque y la imposibilidad de la víctima de defenderse de la agresión-, que toma en consideración la parte apelante, en su razonamiento, para justificar la extensión de las penas que propone, integran el propio tipo penal de asesinato con alevosía -contempladas ya por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito-, que le ha sido aplicado al condenado.
Finalmente, la relación parental y afectiva entre la víctima y el condenado ha quedado debidamente reflejada en el Acta de votación del veredicto (punto 12°), tal como se refleja en la sentencia apelada (apartado quinto de los hechos probados), en el sentido de que apenas tenían relación. La sentencia apelada no toma, por ello, tal circunstancia en consideración, toda vez que resulta inconducente a los efectos de influir en la determinación de la extensión de las penas. De igual modo, ha de rechazarse la circunstancia de ensañamiento, que ha sido desestimada por el juzgador, a la vista de que el Jurado declaró no probado por unanimidad que hubiera ensañamiento en la acción delictiva, es decir 'con la intención de aumentar de forma deliberada e inhumana el dolor de la víctima' (apartado 8º del Acta de votación del veredicto).
En conclusión, no se comparten por esta Sala las razones que ofrece la parte apelante, relativas a que en la sentencia se valoran circunstancias personales del condenado que son rechazadas en el veredicto, y que no aplica, sin embargo, el criterio de gravedad de los hechos. Primeramente, porque la sentencia no ha tomado en consideración circunstancias personales del delincuente que hayan sido rechazadas en el veredicto, como ha quedado expuesto. Y, en segundo lugar, porque la sentencia apelada valora las circunstancias que toma en consideración no para modificar la responsabilidad del imputado, sino para individualizar la pena que ha de imponerle, en ejercicio de una facultad legítima que la Ley le otorga.
En este sentido, el Tribunal Supremo, núm. 1070/2004, de 24 septiembre , señalado, con cita de la STS 21-5-93 (RJ 19934199), que: '..., como quiera que no puede existir, una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66.1, los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes. Las facultades discrecionales del repetido precepto forman parte de lo que se ha denominado discrecionalidad máxima no sujeta por lo común a control de superior prevalencia más que el que la propia conciencia imponga, distinto por completo de aquellas otras discrecionales que, en el juego de apreciaciones subjetivas distintas según circunstancias fácticas o propósitos de intenciones, comportan auténticos juicios de valor sometidos al trámite casacional'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2536/2001, de 31 diciembre , de 2001 RJ 2002825, también ha declarado que: 'la censura casacional alcanzará al control de la racionalidad de la individualización realizada ya que el ejercicio responsable y prudente del arbitrio, corresponde exclusivamente al juez o Tribunal de instancia que de forma insustituible e irrepetible, ha conocido con la debida inmediación, todo el elenco de circunstancias que inciden en la culpabilidad del sujeto o los detalles y datos que complementan e ilustran la ejecución delictiva y demás referidas al hecho cometido, evitando cuando los marcos penales son excesivamente amplios el peligro de caer en el ejercicio abusivo de tal arbitrio, tanto en la línea de una severidad excesiva como en el de una indulgencia exagerada'. Y, seguidamente concluye que: 'Por tanto, comprobada la existencia de una motivación razonada y razonable, aun mínima y escueta, el Tribunal de casación deberá respetarla teniendo por cumplida la exigencia legal en la fijación de la medida de la pena.
Por consiguiente, no puede sostenerse, como hace la parte recurrente, que la sentencia apelada no haya aplicado correctamente el mandato legal que se contiene en el artículo 66.1.6ª) CP . En efecto, el juzgador, en la sentencia apelada, examina las circunstancias personales del acusado, así como la gravedad de los hechos, obviamente desde su propia perspectiva y dentro de la discrecionalidad reglada que le concede dicho artículo 66.1.6ª) CP , a partir de los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados y/o ha tenido en consideración para tomar su decisión, tal como constan en el Acta de votación del veredicto, explicando en la sentencia su decisión, con un razonamiento escueto pero suficiente para hacer comprensible el proceso intelectivo de formación de la voluntad, desde una perspectiva de aplicación racional y razonable de la norma que resulta de aplicación. Por las razones expuestas, debe rechazarse el motivo de apelación examinado.
CUARTO.- Respecto del delito de hurto, la parte apelante censura la sentencia apelada, porque sólo toma en consideración, además de referirse genéricamente a las mismas circunstancias que para el delito de asesinato, el importe de lo sustraído a la víctima, 700 euros, pero no toma en consideración el hecho de que, asimismo, se llevara el coche de la víctima y lo desplazara al extranjero, abandonándolo allí, para procurar la impunidad de sus delitos; así como el hecho de hacer desaparecer las ropas que vestía en el momento del asesinato y que nunca fueron encontradas. Invoca el principio de proporcionalidad y termina indicando que tampoco se ha tomado en consideración la inexistente voluntad de resarcimiento a los familiares de la víctima, en tanto que no ha abonado cantidad alguna por la responsabilidad civil que se le impone.
El juzgador ha tenido en cuenta en la sentencia apelada, en su valoración de la gravedad de los hechos para determinar la extensión de la pena por el delito de hurto, además de las circunstancias que afectan al culpable, tal como en la propia sentencia se expresa, el importe de la cantidad sustraída -700 euros-, porque así es como lo estima relevante el juzgador en su tarea de individualizar la pena, y porque tal es la acción que integra el hecho delictivo por el que ha sido juzgado y condenado la parte recurrente, como se desprende del fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, cuando expresa que: 'Asimismo, el acusado cometió un delito de hurto, pues se apropió del dinero (ajeno) que portaba la victima (aproximadamente unos 700 euros) con el evidente e indiscutido propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito'.
En cuanto a la inexistente voluntad de resarcimiento a los familiares de la víctima, al no haberse abonado la más mínima cantidad por la responsabilidad civil impuesta, debe señalarse que la reparación del daño o disminución de los efectos del delito constituye una atenuante, prevista en el artículo 21.5 CP , que obedece a una decisión del Legislador de política criminal ordenada directamente a la protección de las víctimas, de donde se deduce, por tratarse de un comportamiento posterior al hecho, que la misma no influye ni en la dimensión del injusto ni en la imputación personal de aquél, siendo por ello su fundamento la conveniencia o necesidad de disminuir la pena al sujeto activo del delito cuando con posterioridad a éste objetivamente realiza las conductas previstas en la Ley, siendo por ello irrelevante la motivación que impulse dichas acciones. Dicho lo cual, ha de tenerse en cuenta, también, que, tal como manifiesta el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso de apelación, de la práctica probatoria ha resultado que el acusado no contaba apenas con recursos para subsistir, por razón de las adicciones a las que estaba sometido (alcohol y drogas); lo que hace decaer el motivo alegado.
QUINTO.- Tampoco desde la perspectiva del principio de proporcionalidad es censurable la sentencia objeto de este recurso de apelación, por cuanto que se impone al acusado, por el delito de asesinato, la pena de dieciséis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( art. 56.2 CP ), durante el tiempo de la condena, y de ocho meses por el delito de hurto e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( art. 56.2 CP ). De esta forma, la decisión aparece debidamente motivada y la pena impuesta se sitúa en el ámbito que configura el principio de proporcionalidad, una vez ponderadas las circunstancias concurrentes y aplicado un criterio lógico que permite individualizar la pena si no de un modo absolutamente objetivo si, al menos, razonadamente subjetivo y razonable.
El mismo Tribunal Supremo tiene afirmado que los valores de libertad y justicia a los que se refiere el artículo 1.1 CE son los pilares básicos de la construcción del principio de proporcionalidad. La libertad, en cuanto opción valorativa de realización preferente, dota de contenido al principio de proporcionalidad, ya que, en caso de duda, habrá que estar por la vigencia del favor 'libertatis'. El valor justicia, en cuanto que, en sí mismo, integra la prohibición de excesividad y conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, también resulta básico para el contenido del principio de proporcionalidad, que como todos los principios, constituye un mandato de actuación para la realización del contenido de un determinado valor y está fundamentalmente dirigido al legislador, en cuanto que es autor de las normas jurídicas, aunque no debe estimársele destinatario exclusivo de este principio, ya que, en virtud del principio de efectividad contenido en el artículo 9.2 CE , también el sistema judicial, en cuanto que intérprete y aplicador de la ley, es el responsable de la realización del derecho concreto a través del enjuiciamiento de los casos que le son presentados y, por tanto, responsable de la consolidación del cuadro de valores superiores que definen el ordenamiento jurídico, bien que esta vinculación sea derivada y opera a través del sometimiento al imperio de la ley - art. 117 CE -, no de una manera automática y mecanicista, sino desde el respeto y efectividad de tales valores. ( STS de 1 de junio de 2000 .
En definitiva se puede afirmar que el principio de proporcionalidad, junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar judicialmente la pena, porque ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, de suerte que en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena a imponer debe ser el precipitado de las exigencias derivadas de ambos principios en la medida que concurran en el supuesto enjuiciado.
SEXTO.- Recurso supeditado de apelación de la parte condenada.
La representación de la parte condenada deduce como único motivo del recurso supeditado de apelación, al amparo del artículo 846, bis d) LECrim ., que: 'La gravedad de los hechos y el irreparable resultado así como la circunstancia de que la víctima en el momento de ser golpeada se encontraba agachada y, por tanto teóricamente sin posibilidad de defensa, lo que hace referencia a la alevosía, resultan cuestiones todas ellas que se encuentran incluidas en el propio tipo penal. Y que, teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado, el maltrato psicológico al que fue sometido por la víctima y los consumos repetidos de alcohol, anfetaminas y hachís, en el pasado, la pena adecuada en cuanto al delito de asesinato con alevosía debe ser la de quince años de prisión y por el delito de hurto, la de seis meses'.
Frente a tal motivo ha de estarse a lo ya expresado en los fundamentos precedentes de esta resolución, sin necesidad de reiterarlos; debiendo añadirse que la propuesta que hace la parte recurrente en el recurso supeditado de apelación, respecto a la extensión de las penas impuestas, al carecer de cualquier soporte argumental, así como de la cita de preceptos a los que pudiera acogerse o de criterios jurisprudenciales o doctrinales que le den amparo, y basarse exclusivamente en la opinión que, como discurso apodíctico, ofrece la recurrente, debe igualmente decaer.
SÉPTIMO.- Procede, por lo anteriormente expuesto, la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación de la acusación particular y por la representación de la parte condenada, y la confirmación de la sentencia apelada.
Sin especial pronunciamiento sobre costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 23 9 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos señalados y demás normas de general y concordante aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y, ASÍ, DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Avelino Y DE D. Doroteo , ASÍ COMO EL RECURSO SUPEDITADO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Gabino , CONTRA LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL ROLLO DE TRIBUNAL DE JURADO, N° 1081/2009 , DE 9 DE DICIEMBRE DE 2 011, EN CUYA PARTE DISPOSITIVA SE CONDENA A D. Gabino , COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA, A LAS PENAS DE DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; ASIMISMO, SE CONDENA A D. Gabino , COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE HURTO, A LAS PENAS DE OCHO MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; DEBIENDO INDEMNIZAR A D. Avelino EN LA CANTIDAD DE 17.472,92 EUROS Y A D. Doroteo , EN LA CANTIDAD DE 17.472,92 EUROS, CON LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL . SENTENCIA QUE, POR ENCONTRARSE AJUSTADA A DERECHO, CONFIRMAMOS. SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA APELACIÓN.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial, certifico.

