Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 1/2023 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 13/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: JAVIER MARCA MATUTE
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 26089310012023100001
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2023:20
Núm. Roj: STSJ LR 20:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00001/2023
Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47
Telf: 941296605 Fax: 941296598
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: AAI
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000070 /2021
RECURRENTE: Lina
Procuradora: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: ANGEL ARAMAYO LASAGA
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Efrain
Procuradora: , ESTELA MURO LEZA
Abogado: , JOSE LUIS LAFUENTE ALVAREZ
D. JAVIER MARCA MATUTE
DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE
DÑA. ELENA CRESPO ARCE
En Logroño a 16 de enero de 2023.
Antecedentes
1.- Efrain estuvo casado con Lina, y de tal matrimonio nació la menor Alicia el NUM000-2015.
2.- Lina interpuso demanda de divorcio frente a Efrain lo que dio lugar al procedimiento nº 219/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en cuyo seno, y tras procedimiento contradictorio, se dictó Auto el 24-4-2019 fijando el régimen de Medidas Provisionales, que en relación a la menor establecía lo siguiente en el que se acordaba:
6) El establecimiento a cargo de don Efrain y en favor de su hija, de una pensión de alimentos, con un importe de 450 euros mensuales a pagar, por meses anticipados entre los días 1 al 5 de cada mes, mediante ingreso o transferencia a la cuenta que, a tal efecto, facilite doña Lina".
3.- Continuando el procedimiento y en el acto del juicio celebrado el día 10-9-2019 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, al que acudió Efrain desde su destino en la Embajada de España en Malabo omitiendo poner este hecho en conocimiento de las partes, y se procedió a poner de manifiesto el acuerdo alcanzado por las partes en relación a las medias que deben regir su relación, de manera que se elevaban a definitivas las acordadas en el Auto de 24-4-2019 de Medidas Provisionales y en cuanto al régimen de visitas y a la pensión de alimentos de la menor, mostrándose acuerdo el Ministerio Fiscal así como por las partes, recogiéndose en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma que:
4.- En sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño de 11-9-2019 se recogió el acuerdo alcanzado entre las partes en el acto del juicio en el que elevaban a definitivas las medidas fijadas en el Auto de Medidas Provisionales y que eran:
Se fija con cargo a don Efrain y en favor de su hija, de una pensión de alimentos con un importe de 450 euros mensuales actualizables anualmente conforme al IPC a pagar, por meses anticipados, entre los días 1 al 5 de cada mes, mediante ingreso o transferencia a la cuenta que, a tal efecto, facilite doña Lina.
5.- Por Auto de 15-10-2019 se dictó Auto de Aclaración en los términos siguientes:
6.- Ante el incumplimiento por parte de Efrain del régimen de visitas se interesó ejecución de la sentencia dictándose Auto el 22-1-2020 en el que se acordaba:
Por la representación procesal de Efrain se interesó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, por los motivos que alegaba, señalando el destino en la Embajada de Guinea Ecuatorial, dictándose Auto el 28-10- 2022 de:
7.- Por Decreto de 12-6-2020 se admitió a trámite demanda de modificación de medidas instada por Lina frente a Efrain.
SEGUN DO.- Efrain, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía había solicitado destino en los Equipos de Seguridad en Delegaciones Diplomáticas el 12-8-2016, habiendo trabajado en tal calidad en la Embajada Española en Nigeria durante dos años entre los años 2013 y 2015, que es el máximo permitido, y tras regresar a su puesto en España interesó nuevamente su adscripción a tales equipos el 15-7-2018, efectuando el curso necesario para su adjudicación entre los días 4 y 15-2-2019 en las Instalaciones del Centro de Actualización y especialización de la División de Formación y Perfeccionamiento, obteniendo traslado a la Embajada Española en Malabo, Guinea Ecuatorial, iniciando su servicio el 29-6-2019, lo que le imposibilitaba para desarrollar el régimen de visitas pactado al igual que suponía un incremento de su salario que de una media de 2.000.-euros mensuales pasaba a una media de 8.000.-euros mensuales y sus correspondientes pagas extraordinarias.
Por Efrain se ocultó tal circunstancia en el procedimiento de familia en la celebración del acto del juicio el 10-9-2019 y posteriormente hasta el momento en el que se estaba interesando la ejecución forzosa>>.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
La parte recurrente en su escrito impugnatorio concluye solicitando que, estimando el primero de los motivos de recurso, se revoque y se deje sin efecto la sentencia de la instancia, se restablezcan los derechos fundamentales vulnerados y se dicte nueva sentencia en la que se condene a D. Efrain en los términos interesados por dicha parte litigante en el acto del juicio.
También solicita, de forma subsidiaria, que, estimando el segundo de los motivos de recurso, se revoque y se deje sin efecto la sentencia de la instancia y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se condene a D. Efrain en los términos interesados por dicha parte litigante en el acto del juicio.
A.- La parte recurrente alega
B.- Debemos partir del hecho de que la pretensión que deduce la parte recurrente (que se revoque y se deje sin efecto la sentencia de la instancia, se restablezcan los derechos fundamentales vulnerados y se dicte nueva sentencia en la que se condene a D. Efrain en los términos interesados por dicha parte litigante en el acto del juicio) resulta inadmisible puesto que, de concurrir alguna de las vulneraciones de los derechos fundamentales objeto de recurso, la resolución en esta alzada nunca podría ser la que pretende, sino que deberíamos acordar la nulidad de la sentencia de la instancia y la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, por Tribunal distinto, se procediera de nuevo al enjuiciamiento de la causa. Es por ello por lo que deberíamos desestimar la pretensión deducida en este motivo de recurso, sin necesidad de mayores razonamientos.
C.- No obstante, con el propósito de dar completa e individualizada respuesta a los diversos alegatos de la parte recurrente debemos poner de relieve:
C1.- "
La STS nº 579/2014, de 16 de julio, establece que una resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho lo cual ocurrirá, de una parte, cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, esto es, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, de otra, cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable o incurre en error patente; habiendo añadido nuestro Tribunal Constitucional (STC 82/2001) que "
En el caso de autos basta la mera lectura de la sentencia recurrida para constatar que la misma responde con claridad a las peticiones acusatorias deducidas en la instancia por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dñª. Lina exponiendo, razonada y razonablemente, los motivos por los que desestima tales pretensiones. Es por ello por lo que no podemos considerar infringido el art. 24.2 CE.
C2.- "
Partiendo del hecho de que la parte recurrente se aquieta al contenido del relato fáctico que se declara probado en la sentencia de la instancia debemos centrar su queja en el hecho de que la Audiencia Provincial haya considerado que el mismo es atípico penalmente; cuestión que será objeto de tratamiento específico al resolver el segundo motivo de recurso basado en la infracción de precepto legal.
C3.- "
En el art. 9.3 la Constitución garantiza el principio de legalidad ("
La parte recurrente considera que en la sentencia combatida se ha obviado la especial naturaleza de los procedimientos de familia en los que el poder dispositivo de las partes es limitado ( art. 751 LEC), en los que los progenitores tienen obligación de aportar los datos económicos de los que dispongan ( art. 770.1ª LEC) y en los que los jueces de familia y los fiscales intervienen como garantes de los derechos inalienables de los menores.
No advertimos que el Tribunal de Instancia haya vulnerado el principio de legalidad puesto que la sentencia combatida no cuestiona ni contraviene el contenido del art. 751 LEC, sino que se limita a argumentar que la conducta del acusado consistió en una "
Por otra parte, basta la mera lectura del art. 770.1ª LEC para constatar que en el mismo no se recoge la obligación de que el demandado aporte los datos económicos de los que disponga, regulándose expresamente la posibilidad y los efectos de su incomparecencia injustificada al acto del juicio ( art. 770.3 LEC).
C4.-
El art. 39.3 CE establece que "
L a sentencia de la instancia en modo alguno infringe lo dispuesto en dichos preceptos constitucionales puesto que, con independencia de que nos hallemos ante normas que por su índole constitucional deben tenerse en cuenta a la hora de la interpretación de las leyes, resulta evidente que la presente causa penal tiene por objeto la absolución o la condena del acusado y no los derechos de la menor.
D.- Al amparo de los títulos formales precedentemente analizados la parte recurrente expone, en síntesis, que la Audiencia Provincial ha incurrido en diversos errores manifiestos al determinar los presupuestos fácticos sobre los que asienta su decisión absolutoria, lo que pasamos a examinar a continuación:
D1.- El primer error que se denuncia consistiría en que la Audiencia Provincial considera erróneamente que omitir y ocultar la situación laboral del acusado en la vista oral de un juicio civil que afecta a un menor es una simple ocultación de alegaciones.
En esta alzada no advertimos error alguno en dicha apreciación porque en el relato de hechos probados, al que se aquieta la parte recurrente, no se hace referencia a que la conducta del acusado se incardinara en el ámbito probatorio, esto es, no se describe que la conducta omisiva u ocultatoria del acusado tuviera relación con la actividad probatoria del proceso de divorcio.
Es por ello por lo que, si en el acto de la vista no se practicó prueba de confesión judicial, ni se requirió la aportación por el acusado de documentación laboral, ni se le solicitó ninguna otra prueba relativa a su situación económica o laboral, la conducta que se relata solo puede calificarse como una simple omisión u ocultación de alegaciones.
Finalmente debemos poner de relieve que la conducta omisiva o de ocultación puede tener una naturaleza probatoria o meramente alegatoria dependiendo del caso concreto y atendiendo únicamente al trámite procesal en el que se produzca, y ello, sin que el mero hecho de que se despliegue en un proceso de familia pueda determinar la alteración de dicha naturaleza.
D2.- El segundo error que se denuncia radicaría en que la Audiencia Provincial ha considerado que el juez de familia es un mero espectador que ha de aprobar los acuerdos de las partes si de los mismos no se desprende daño para el menor, obviando la especial naturaleza de los procedimientos de familia y las funciones que la ley atribuye en los mismos a jueces y fiscales como garantes de los derechos de los menores.
Tampoco podemos compartir la queja del recurrente ya que en la sentencia de la instancia no se argumenta, ni explícita ni implícitamente, que el juez de familia sea un "
En la sentencia combatida tampoco se obvia ni la especial naturaleza de los procedimientos de familia, ni las funciones que la ley atribuye en los mismos a jueces y fiscales como garantes de los derechos de los menores, valorándose expresamente que el juez de familia debe aprobar tales acuerdos "
Las restantes argumentaciones del Tribunal del Instancia sobre esta materia se centran en exponer los requisitos exigidos jurisprudencialmente para los casos de estafa procesal impropia, esto es, cuando el sujeto pasivo del fraude procesal no es el juez, sino la parte contraria a la que se engaña para que cambie su voluntad en un proceso y realice el acto perjudicial de disposición patrimonial que posteriormente homologa el juez.
D3.- El tercer error que se denuncia versaría sobre el hecho de que la Audiencia Provincial considera que el acuerdo que se aprobó no perjudicaba al interés de la menor, pese a que en el mismo se establecía en su favor una pensión de alimentos de tan solo 450 euros mensuales y un régimen de visitas que no podía cumplir el acusado.
En la sentencia de la instancia no se declara como probado que el importe de la pensión de alimentos establecido por la Jueza de Familia en su sentencia de divorcio perjudicara el interés de la menor, por lo que resulta plenamente coherente con dicho relato, inalterado en esta alzada, que el Tribunal de Instancia considere que los acuerdos adoptados por los litigantes y homologados por la Juez no eran "dañosos" para la menor.
En cualquier caso, nos hallamos ante una cuestión que será objeto de posterior estudio al examinar los elementos del tipo delictivo objeto de acusación y, concretamente, cuando analicemos el acto dispositivo -en este caso en el dictado de la sentencia judicial- motivado por la maquinación engañosa.
Por otra parte, las cuestiones relativas al régimen de visitas que se establecía en el precitado Convenio Regulador carecen de contenido patrimonial por lo que son ajenas al objeto de la presente causa, tal como expondremos posteriormente con mayor detenimiento.
D4.- El cuarto error que se denuncia estaría integrado por el hecho de que en la sentencia combatida se haya obviado el canon de motivación reforzada que se exige a los órganos judiciales cuando adoptan una decisión que afecte, directa o indirectamente, a un menor.
En esta alzada no podemos compartir al anterior alegato pues, si bien es cierto que las sentencias penales, aunque sean de carácter absolutorio, deben motivarse bajo sanción de nulidad, no lo es menos que en el ámbito penal solamente se exige un canon de motivación suficiente y no el canon de motivación reforzada que pretende el recurrente.
E.- Finalmente, como argumento de cierre, debemos resaltar que las infracciones constitucionales y legales y los errores denunciados, aunque concurrieren, no resultarían en modo alguno relevantes ni determinarían la indefensión de la parte recurrente ( art. 790.2 LECr), puesto que no han impedido que el Tribunal de Instancia declare como probados unos hechos que, a juicio de la propia parte recurrente, "
A.- La parte recurrente alega
B.- El cauce procesal que formalmente utiliza la parte recurrente para impugnar la sentencia de la instancia, infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250.1.7º del Código Penal, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la misma, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004).
C.- El relato fáctico que se declaró probado en la sentencia de la instancia, inalterado e inalterable en esta alzada atendiendo a la concreta vía impugnatoria utilizada por la parte recurrente, no integra los perfiles del tipo delictivo objeto de acusación, esto es, el delito de estafa procesal previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.1.7º del Código Penal, tal como acertadamente expone el Tribunal de Instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia combatida, en el que expresamente argumenta que: <
D.- Esta Sala coincide con el Tribunal de Instancia respecto de la atipicidad penal del relato fáctico que se declara probado. Véase en tal sentido:
D1.- En el art. 250.1.7º del Código Penal se establece que "
D2.- La estafa procesal
D3.- La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error, el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición, el ánimo de lucro (propio o ajeno) y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la manipulación de las pruebas o el empleo de otro fraude procesal análogo ( STS, Sala Penal, 754/2022, de 24 de febrero). Además, en lo relativo a la manipulación de pruebas, el tipo penal - art. 250.1.7º CP en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio- exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones por lo que, si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal ( STS, Sala Penal, 754/2022, de 24 de febrero).
D4.- La conducta que se declara probada en la presente causa en modo alguno integra los perfiles del tipo del delito de estafa procesal previsto y penado en el art. 250.1.7º del Código Penal. Como fundamento de tal afirmación debemos poner de relieve:
a) Hechos probados.- En el caso enjuiciado se declara como probado, en síntesis, que el acusado, tras el dictado del auto de medidas provisionales en el que se le imponía el pago de una pensión alimenticia en favor de su hija por importe de 450 euros mensuales, obtuvo el traslado a la embajada española en Malabo, lo que le suponía un incremento salarial de una media de 2.000 euros mensuales a una media de 8.000 euros mensuales y que "
b) Manipulación de pruebas.- En el delito de estafa común la conducta engañosa puede producirse tanto por acción como por omisión. En la estafa procesal se concretan los perfiles de dicha maniobra engañosa limitándolos a la manipulación de las pruebas o al empleo de otro fraude procesal análogo, lo que permitiría integrar conductas tanto activas -aportación de una prueba manipulada- como omisivas -no aportación de una prueba esencial- exigiéndose en este último caso que la prueba le haya sido requerida y que el autor estuviera obligado legalmente a su aportación en el proceso judicial. En el caso de autos resulta imposible calificar la conducta del acusado como "
c) Engaño bastante.- En el delito de estafa común el engaño precedente o concurrente ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, debiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial.
En la estafa procesal es preciso que la maquinación engañosa resulte idónea para producir el acto de disposición -en este caso la resolución judicial-, lo que no acontece en el caso de autos. Respecto de la conducta omisiva que se declara probada en la sentencia de la instancia debemos tener en cuenta, con carácter general, que el hecho de que la parte demandada en un proceso civil no aporte, omita u oculte datos que podrían resultar perjudiciales para sus propios intereses, cuando tales datos no le han sido expresamente requeridos ni por la contraparte ni por el órgano jurisdiccional, constituye una conducta que se encuentra "ab initio" amparada por el Derecho de Defensa, máxime cuando el demandado en cualquier causa civil (incluidos los procesos de familia) tiene reconocido su derecho a no comparecer en el proceso o a comparecer en el mismo sin contestar a la demanda. No obstante, si considerásemos que la mencionada conducta excede de los márgenes del Derecho de Defensa por la especial naturaleza del proceso de familia en la que se desarrolló, la misma debería corregirse a través de los instrumentos de los que el proceso civil dispone para dar respuesta a la temeridad, a la deslealtad, a la mala fe o al fraude procesal ( art. 11.2 LOPJ y normativa reguladora de la condena en costas), sin que deba acudirse, por tanto, a la respuesta del Derecho Penal por su naturaleza subsidiaria, fragmentaria y de "última ratio". La simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal pues, de ser así, cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. En la STS, Sala Penal, 1899/2002, de 18 de noviembre, se estableció que "
d) Error derivado del engaño.- En el delito de estafa común el engaño debe producir un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa del engaño. En la estafa procesal la maniobra engañosa debe provocar error en el órgano judicial cuando dicta su resolución perjudicial (estafa procesal propia) o en la contraparte cuando adopta una decisión procesal perjudicial -allanamiento, desistimiento, renuncia o transacción- que el órgano judicial acepta (estafa procesal impropia). En la sentencia combatida se declara como probado que el acusado ocultó su traslado y su incremento salarial en el acto del juicio de familia en el que, acogiendo el acuerdo alcanzado por las partes litigantes, se dictó sentencia por la que se elevaron a definitivas las medidas provisionales, pero no llega a declararse como probado ni que el consentimiento prestado por la actora en el acto del juicio ni que la sentencia dictada por la Jueza de Familia estuvieran viciados por el engaño derivado de la ocultación del demandado;
e) Acto de disposición motivado por el error.- En el delito de estafa común se debe producir un acto de disposición patrimonial a consecuencia (relación de causalidad) del engaño desplegado por el acusado. En el delito de estafa procesal el acto de disposición estaría integrado por la resolución judicial dictada motivada por el error. Si bien es cierto que el tipo delictivo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada pudiendo, en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución (así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo), no lo es menos que en el caso enjuiciado resulta dudoso que la ocultación que se declara probada tuviera aptitud bastante para producir error en el acto dispositivo -en este caso en el dictado de la sentencia judicial-. Véase en tal sentido:
1º.- Que en la sentencia combatida no se declara como probado que el Juzgado de Familia, de haber conocido las nuevas circunstancias salariales del demandado, hubiera incrementado en su sentencia definitiva el importe de la pensión alimenticia fijada en las medidas provisionales y tal extremo tampoco resulta consustancial ni cabe deducirlo del relato de hechos probados;
2º.- Que en el caso de autos el demandado se limitó a ocultar una alteración de su situación profesional y del importe de sus ingresos que, en el momento del juicio, era de naturaleza temporal (tan solo llevaba 2 meses en su nuevo destino) y provisional (la comisión de servicios tenía una duración máxima de 2 años y era por su naturaleza revocable);
3º.- Que resulta, por tanto, cuestionable que la percepción durante tan solo 2 meses de un sueldo de 8.000 euros mensuales (cuando su sueldo anterior era de 2.000 euros mensuales) pudiera considerarse una alteración sustancial de las circunstancias económicas del demandado en la fecha del juicio, puesto que tan solo disfrutó de un incremento retributivo total de 12.000 euros del que habría que deducir los gastos de desplazamiento y de cambio de residencia a Malabo; y
4º.- Que es por ello por lo que, aunque la parte recurrente asegure que no hubiera consentido el importe de la pensión alimenticia de haber sabido cual era el nuevo sueldo del acusado, en modo alguno podemos presumir "
f) Perjuicio patrimonial.- Las cuestiones relativas al régimen de visitas que se establecieron en la sentencia dictada por el Juzgado de Familia carecen de contenido patrimonial por lo que son ajenas al tipo penal objeto de acusación, que exige que el error provocado en el juez o tribunal le lleve a dictar una resolución "
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres./ras. Magistrados/das que figuran al margen.
