Sentencia Penal 1/2023 Tr...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 1/2023 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 13/2022 de 16 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: JAVIER MARCA MATUTE

Nº de sentencia: 1/2023

Núm. Cendoj: 26089310012023100001

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2023:20

Núm. Roj: STSJ LR 20:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PENAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00001/2023

-

Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47

Telf: 941296605 Fax: 941296598

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: AAI

Modelo: 001100

N.I.G.: 26089 43 2 2020 0004531

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000013 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000070 /2021

RECURRENTE: Lina

Procuradora: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: ANGEL ARAMAYO LASAGA

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Efrain

Procuradora: , ESTELA MURO LEZA

Abogado: , JOSE LUIS LAFUENTE ALVAREZ

SENTENCIA Nº 1/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DÑA. ELENA CRESPO ARCE

En Logroño a 16 de enero de 2023.

Antecedentes

PRIMERO: En la sentencia dictada en fecha 18-10-2022 por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, en el Procedimiento Abreviado 70-2021, se declararon probados los siguientes hechos:

<<PRIMERO.- Se dirige la acusación frente a Efrain, mayor de edad y sin antecedentes penales.

1.- Efrain estuvo casado con Lina, y de tal matrimonio nació la menor Alicia el NUM000-2015.

2.- Lina interpuso demanda de divorcio frente a Efrain lo que dio lugar al procedimiento nº 219/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en cuyo seno, y tras procedimiento contradictorio, se dictó Auto el 24-4-2019 fijando el régimen de Medidas Provisionales, que en relación a la menor establecía lo siguiente en el que se acordaba:

"5) El establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre, don Efrain, consistente en fin de semana alternos, principiando el viernes a la salida del colegio, debiendo retornar a la menor al domicilio familiar, los domingos a las 19 horas; las entregas y recogidas de la menor habrán de verificarse en el domicilio de la misma y las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano por mitades, eligiendo la madre, a falta de acuerdo, los años pares y el padre lo simpares.

6) El establecimiento a cargo de don Efrain y en favor de su hija, de una pensión de alimentos, con un importe de 450 euros mensuales a pagar, por meses anticipados entre los días 1 al 5 de cada mes, mediante ingreso o transferencia a la cuenta que, a tal efecto, facilite doña Lina".

3.- Continuando el procedimiento y en el acto del juicio celebrado el día 10-9-2019 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, al que acudió Efrain desde su destino en la Embajada de España en Malabo omitiendo poner este hecho en conocimiento de las partes, y se procedió a poner de manifiesto el acuerdo alcanzado por las partes en relación a las medias que deben regir su relación, de manera que se elevaban a definitivas las acordadas en el Auto de 24-4-2019 de Medidas Provisionales y en cuanto al régimen de visitas y a la pensión de alimentos de la menor, mostrándose acuerdo el Ministerio Fiscal así como por las partes, recogiéndose en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma que: "El acuerdo propuesto por las partes, no perjudica los intereses de los menores de edad implicados, ni los derechos de las partes, por lo que, contando con el visto bueno del Ministerio Fiscal procede su homologación judicial".

4.- En sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño de 11-9-2019 se recogió el acuerdo alcanzado entre las partes en el acto del juicio en el que elevaban a definitivas las medidas fijadas en el Auto de Medidas Provisionales y que eran: "Que con estimación parcial de la demanda de divorcio/guarda, custodia y alimentos presentada por Dª Lina contra don Efrain debo declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes, autorizándoles a vivir separados, con revocación de los poderes otorgados entre si y decayendo la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica, declarando igualmente disuelta la sociedad de gananciales, y debo fijar como medidas definitivas derivadas de tal declaración las siguientes:

Se atribuye la guarda y custodia de la hija común del matrimonio, Alicia, a la madre, Dª Lina, con el mantenimiento, por parte de ambos progenitores, de la patria potestad compartida, estableciendo que, cualquier cambio de domicilio fuera de Logroño o cualquier salida al extranjero, requerirá el consentimiento, expreso y por escrito, de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial.

Se fija un régimen de visitas a favor del padre, don Efrain, consistente en fines de semana alternos, principiando el viernes a la salida del colegio, debiendo retornar a la menor al domicilio familiar, los domingos a las 19 horas; las entregas y las recogidas de la menor habrán de verificarse en el domicilio de la misma y las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, por mitades, eligiendo la madre, a falta de acuerdo, los años pares y el padre los impares.

Se fija con cargo a don Efrain y en favor de su hija, de una pensión de alimentos con un importe de 450 euros mensuales actualizables anualmente conforme al IPC a pagar, por meses anticipados, entre los días 1 al 5 de cada mes, mediante ingreso o transferencia a la cuenta que, a tal efecto, facilite doña Lina.

Se atribuye el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar, sito en DIRECCION000 (La Rioja), CALLE000 núm. NUM001, así como el ajuar familiar y el uso del garaje adscrito a dicha vivienda, a la menor Alicia y a la madre, Dª Lina ...".

5.- Por Auto de 15-10-2019 se dictó Auto de Aclaración en los términos siguientes:

"Se añade al Fallo de la presente resolución que "Respecto de los gastos extraordinarios, consistentes en material escolar, asistencia sanitaria sin cobertura de la Seguridad Social, y clases de refuerzo de asignaturas obligatorias, se cubrirán por mitades iguales por ambos progenitores. Y que la pensión de alimentos se actualice según IPC anual"

6.- Ante el incumplimiento por parte de Efrain del régimen de visitas se interesó ejecución de la sentencia dictándose Auto el 22-1-2020 en el que se acordaba: "2.- requerir a la parte ejecutada D Efrain para que proceda de forma inmediata y en sus estrictos términos al cumplimiento del régimen de visitas establecido por este Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en el procedimiento DCT 219/2019 ".

Por la representación procesal de Efrain se interesó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, por los motivos que alegaba, señalando el destino en la Embajada de Guinea Ecuatorial, dictándose Auto el 28-10- 2022 de: "Estimar la oposición a la ejecución por no ser posible cumplir con el régimen de visitas establecido en la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 219/2019. Sin imposición de las costas a ninguna de las partes personadas".

7.- Por Decreto de 12-6-2020 se admitió a trámite demanda de modificación de medidas instada por Lina frente a Efrain.

SEGUN DO.- Efrain, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía había solicitado destino en los Equipos de Seguridad en Delegaciones Diplomáticas el 12-8-2016, habiendo trabajado en tal calidad en la Embajada Española en Nigeria durante dos años entre los años 2013 y 2015, que es el máximo permitido, y tras regresar a su puesto en España interesó nuevamente su adscripción a tales equipos el 15-7-2018, efectuando el curso necesario para su adjudicación entre los días 4 y 15-2-2019 en las Instalaciones del Centro de Actualización y especialización de la División de Formación y Perfeccionamiento, obteniendo traslado a la Embajada Española en Malabo, Guinea Ecuatorial, iniciando su servicio el 29-6-2019, lo que le imposibilitaba para desarrollar el régimen de visitas pactado al igual que suponía un incremento de su salario que de una media de 2.000.-euros mensuales pasaba a una media de 8.000.-euros mensuales y sus correspondientes pagas extraordinarias.

Por Efrain se ocultó tal circunstancia en el procedimiento de familia en la celebración del acto del juicio el 10-9-2019 y posteriormente hasta el momento en el que se estaba interesando la ejecución forzosa>>.

SEGUNDO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: " Que debemos absolver y absolvemos a D. Efrain del delito por el que venía acusado con declaración de las costas procesales de oficio ".

TERCERO: La representación procesal de Dñª. Lina interpuso, en legal tiempo y forma, Recurso de Apelación contra la citada sentencia, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo; recurso al que se han opuesto la defensa de D. Efrain y el Ministerio Fiscal por las razones que exponen en sus respectivos escritos de fechas 15-11-2022 y 13-12-2022.

CUARTO: Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23/12/2022 se designó ponente al Excmo. Sr. Presidente del TSJ de La Rioja D. Javier Marca Matute, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

S EXTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 09/01/2023 se señaló para el inicio de la deliberación de la causa el día 13-1-2023, a las 10:00 horas.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRELIMINAR.- Contra la sentencia que absuelve a D. Efrain del delito de estafa procesal de los artículos 248, 249 y 250.1.7º del Código Penal, que era objeto de acusación en la presente causa, se alza la representación procesal de Dñª. Lina alegando las causas de impugnación que identifica y titula del siguiente modo:

"PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c). Por infracción de precepto constitucional: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) y del principio de legalidad ( art. 9.3 CE ). Ausencia de motivación por error patente e irrazonabilidad de la respuesta judicial. Vulneración de lo dispuesto en el art. 39.3 y 4 CE .

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c). Por infracción de precepto legal: Vulneración de lo dispuesto en los arts.248 , 249 y 250.1.7º Código Penal ".

La parte recurrente en su escrito impugnatorio concluye solicitando que, estimando el primero de los motivos de recurso, se revoque y se deje sin efecto la sentencia de la instancia, se restablezcan los derechos fundamentales vulnerados y se dicte nueva sentencia en la que se condene a D. Efrain en los términos interesados por dicha parte litigante en el acto del juicio.

También solicita, de forma subsidiaria, que, estimando el segundo de los motivos de recurso, se revoque y se deje sin efecto la sentencia de la instancia y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se condene a D. Efrain en los términos interesados por dicha parte litigante en el acto del juicio.

PRIMERO.- No podemos acoger en esta alzada el primero de los motivos recurso que se deduce con carácter principal, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- La parte recurrente alega "Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c). Por infracción de precepto constitucional: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) y del principio de legalidad ( art. 9.3 CE ). Ausencia de motivación por error patente e irrazonabilidad de la respuesta judicial. Vulneración de lo dispuesto en el art. 39.3 y 4 CE ".

B.- Debemos partir del hecho de que la pretensión que deduce la parte recurrente (que se revoque y se deje sin efecto la sentencia de la instancia, se restablezcan los derechos fundamentales vulnerados y se dicte nueva sentencia en la que se condene a D. Efrain en los términos interesados por dicha parte litigante en el acto del juicio) resulta inadmisible puesto que, de concurrir alguna de las vulneraciones de los derechos fundamentales objeto de recurso, la resolución en esta alzada nunca podría ser la que pretende, sino que deberíamos acordar la nulidad de la sentencia de la instancia y la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, por Tribunal distinto, se procediera de nuevo al enjuiciamiento de la causa. Es por ello por lo que deberíamos desestimar la pretensión deducida en este motivo de recurso, sin necesidad de mayores razonamientos.

C.- No obstante, con el propósito de dar completa e individualizada respuesta a los diversos alegatos de la parte recurrente debemos poner de relieve:

C1.- " Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE )":

La STS nº 579/2014, de 16 de julio, establece que una resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho lo cual ocurrirá, de una parte, cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, esto es, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, de otra, cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable o incurre en error patente; habiendo añadido nuestro Tribunal Constitucional (STC 82/2001) que " Solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

En el caso de autos basta la mera lectura de la sentencia recurrida para constatar que la misma responde con claridad a las peticiones acusatorias deducidas en la instancia por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dñª. Lina exponiendo, razonada y razonablemente, los motivos por los que desestima tales pretensiones. Es por ello por lo que no podemos considerar infringido el art. 24.2 CE.

C2.- " Ausencia de motivación por error patente e irrazonabilidad de la respuesta judicial":

Partiendo del hecho de que la parte recurrente se aquieta al contenido del relato fáctico que se declara probado en la sentencia de la instancia debemos centrar su queja en el hecho de que la Audiencia Provincial haya considerado que el mismo es atípico penalmente; cuestión que será objeto de tratamiento específico al resolver el segundo motivo de recurso basado en la infracción de precepto legal.

C3.- " Vulneración del principio de legalidad ( art. 9.3 CE ):

En el art. 9.3 la Constitución garantiza el principio de legalidad (" La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos").

La parte recurrente considera que en la sentencia combatida se ha obviado la especial naturaleza de los procedimientos de familia en los que el poder dispositivo de las partes es limitado ( art. 751 LEC), en los que los progenitores tienen obligación de aportar los datos económicos de los que dispongan ( art. 770.1ª LEC) y en los que los jueces de familia y los fiscales intervienen como garantes de los derechos inalienables de los menores.

No advertimos que el Tribunal de Instancia haya vulnerado el principio de legalidad puesto que la sentencia combatida no cuestiona ni contraviene el contenido del art. 751 LEC, sino que se limita a argumentar que la conducta del acusado consistió en una " simple ocultación de alegaciones", que la misma no integra los perfiles del delito de estafa procesal, que no concurre el engaño exigido por el tipo penal y que tampoco produjo error en la juez, en tanto que su actuación se limitó a homologar el acuerdo alcanzado por las partes litigantes.

Por otra parte, basta la mera lectura del art. 770.1ª LEC para constatar que en el mismo no se recoge la obligación de que el demandado aporte los datos económicos de los que disponga, regulándose expresamente la posibilidad y los efectos de su incomparecencia injustificada al acto del juicio ( art. 770.3 LEC).

C4.- Vulneración de lo dispuesto en el art. 39.3 y 4 CE :

El art. 39.3 CE establece que " Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"; añadiendo el art. 39.4 CE que " Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos".

L a sentencia de la instancia en modo alguno infringe lo dispuesto en dichos preceptos constitucionales puesto que, con independencia de que nos hallemos ante normas que por su índole constitucional deben tenerse en cuenta a la hora de la interpretación de las leyes, resulta evidente que la presente causa penal tiene por objeto la absolución o la condena del acusado y no los derechos de la menor.

D.- Al amparo de los títulos formales precedentemente analizados la parte recurrente expone, en síntesis, que la Audiencia Provincial ha incurrido en diversos errores manifiestos al determinar los presupuestos fácticos sobre los que asienta su decisión absolutoria, lo que pasamos a examinar a continuación:

D1.- El primer error que se denuncia consistiría en que la Audiencia Provincial considera erróneamente que omitir y ocultar la situación laboral del acusado en la vista oral de un juicio civil que afecta a un menor es una simple ocultación de alegaciones.

En esta alzada no advertimos error alguno en dicha apreciación porque en el relato de hechos probados, al que se aquieta la parte recurrente, no se hace referencia a que la conducta del acusado se incardinara en el ámbito probatorio, esto es, no se describe que la conducta omisiva u ocultatoria del acusado tuviera relación con la actividad probatoria del proceso de divorcio.

Es por ello por lo que, si en el acto de la vista no se practicó prueba de confesión judicial, ni se requirió la aportación por el acusado de documentación laboral, ni se le solicitó ninguna otra prueba relativa a su situación económica o laboral, la conducta que se relata solo puede calificarse como una simple omisión u ocultación de alegaciones.

Finalmente debemos poner de relieve que la conducta omisiva o de ocultación puede tener una naturaleza probatoria o meramente alegatoria dependiendo del caso concreto y atendiendo únicamente al trámite procesal en el que se produzca, y ello, sin que el mero hecho de que se despliegue en un proceso de familia pueda determinar la alteración de dicha naturaleza.

D2.- El segundo error que se denuncia radicaría en que la Audiencia Provincial ha considerado que el juez de familia es un mero espectador que ha de aprobar los acuerdos de las partes si de los mismos no se desprende daño para el menor, obviando la especial naturaleza de los procedimientos de familia y las funciones que la ley atribuye en los mismos a jueces y fiscales como garantes de los derechos de los menores.

Tampoco podemos compartir la queja del recurrente ya que en la sentencia de la instancia no se argumenta, ni explícita ni implícitamente, que el juez de familia sea un " mero espectador", sino que se limita a transcribir la concreta función que le atribuye el art. 90.2 del Código Civil en los casos en los que los cónyuges le someten un acuerdo para su aprobación.

En la sentencia combatida tampoco se obvia ni la especial naturaleza de los procedimientos de familia, ni las funciones que la ley atribuye en los mismos a jueces y fiscales como garantes de los derechos de los menores, valorándose expresamente que el juez de familia debe aprobar tales acuerdos " salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges".

Las restantes argumentaciones del Tribunal del Instancia sobre esta materia se centran en exponer los requisitos exigidos jurisprudencialmente para los casos de estafa procesal impropia, esto es, cuando el sujeto pasivo del fraude procesal no es el juez, sino la parte contraria a la que se engaña para que cambie su voluntad en un proceso y realice el acto perjudicial de disposición patrimonial que posteriormente homologa el juez.

D3.- El tercer error que se denuncia versaría sobre el hecho de que la Audiencia Provincial considera que el acuerdo que se aprobó no perjudicaba al interés de la menor, pese a que en el mismo se establecía en su favor una pensión de alimentos de tan solo 450 euros mensuales y un régimen de visitas que no podía cumplir el acusado.

En la sentencia de la instancia no se declara como probado que el importe de la pensión de alimentos establecido por la Jueza de Familia en su sentencia de divorcio perjudicara el interés de la menor, por lo que resulta plenamente coherente con dicho relato, inalterado en esta alzada, que el Tribunal de Instancia considere que los acuerdos adoptados por los litigantes y homologados por la Juez no eran "dañosos" para la menor.

En cualquier caso, nos hallamos ante una cuestión que será objeto de posterior estudio al examinar los elementos del tipo delictivo objeto de acusación y, concretamente, cuando analicemos el acto dispositivo -en este caso en el dictado de la sentencia judicial- motivado por la maquinación engañosa.

Por otra parte, las cuestiones relativas al régimen de visitas que se establecía en el precitado Convenio Regulador carecen de contenido patrimonial por lo que son ajenas al objeto de la presente causa, tal como expondremos posteriormente con mayor detenimiento.

D4.- El cuarto error que se denuncia estaría integrado por el hecho de que en la sentencia combatida se haya obviado el canon de motivación reforzada que se exige a los órganos judiciales cuando adoptan una decisión que afecte, directa o indirectamente, a un menor.

En esta alzada no podemos compartir al anterior alegato pues, si bien es cierto que las sentencias penales, aunque sean de carácter absolutorio, deben motivarse bajo sanción de nulidad, no lo es menos que en el ámbito penal solamente se exige un canon de motivación suficiente y no el canon de motivación reforzada que pretende el recurrente.

E.- Finalmente, como argumento de cierre, debemos resaltar que las infracciones constitucionales y legales y los errores denunciados, aunque concurrieren, no resultarían en modo alguno relevantes ni determinarían la indefensión de la parte recurrente ( art. 790.2 LECr), puesto que no han impedido que el Tribunal de Instancia declare como probados unos hechos que, a juicio de la propia parte recurrente, " permiten subsumir la conducta del acusado absuelto en el tipo delictivo del que fue acusado" (Alegato Segundo del Recurso -página 25); cuestión, esta última, que será objeto de estudio en el apartado siguiente de esta sentencia.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de recurso que se deduce de forma subsidiaria. Véase en tal sentido:

A.- La parte recurrente alega "Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c). Por infracción de precepto legal: Vulneración de lo dispuesto en los arts.248 , 249 y 250.1.7º Código Penal "; razón por la que solicita, de forma subsidiaria, que, estimando el segundo de los motivos de recurso, se revoque y se deje sin efecto la sentencia de la instancia y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se condene a D. Efrain en los términos interesados por dicha parte litigante en el acto del juicio.

B.- El cauce procesal que formalmente utiliza la parte recurrente para impugnar la sentencia de la instancia, infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250.1.7º del Código Penal, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la misma, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004).

C.- El relato fáctico que se declaró probado en la sentencia de la instancia, inalterado e inalterable en esta alzada atendiendo a la concreta vía impugnatoria utilizada por la parte recurrente, no integra los perfiles del tipo delictivo objeto de acusación, esto es, el delito de estafa procesal previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.1.7º del Código Penal, tal como acertadamente expone el Tribunal de Instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia combatida, en el que expresamente argumenta que: <CC señala que " Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges" circunstancia que en relación a la menor no puede entenderse concurrentes en los términos ofrecidos a la Juez. En atención a todo lo cual ante la ausencia de los elementos típicos del delito imputado procede el dictado de una sentencia absolutoria>>.

D.- Esta Sala coincide con el Tribunal de Instancia respecto de la atipicidad penal del relato fáctico que se declara probado. Véase en tal sentido:

D1.- En el art. 250.1.7º del Código Penal se establece que " Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

D2.- La estafa procesal "se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia" ( SSTS, Sala Penal, 878/2004, 12 de julio, 72/2010, de 9 de febrero, 1100/2011, de 27 de noviembre, 76/2012, de 15 de febrero y 404/2022, de22 de abril). La estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria ( STS, Sala Penal, de 9-5-2003).

D3.- La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error, el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición, el ánimo de lucro (propio o ajeno) y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la manipulación de las pruebas o el empleo de otro fraude procesal análogo ( STS, Sala Penal, 754/2022, de 24 de febrero). Además, en lo relativo a la manipulación de pruebas, el tipo penal - art. 250.1.7º CP en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio- exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones por lo que, si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal ( STS, Sala Penal, 754/2022, de 24 de febrero).

D4.- La conducta que se declara probada en la presente causa en modo alguno integra los perfiles del tipo del delito de estafa procesal previsto y penado en el art. 250.1.7º del Código Penal. Como fundamento de tal afirmación debemos poner de relieve:

a) Hechos probados.- En el caso enjuiciado se declara como probado, en síntesis, que el acusado, tras el dictado del auto de medidas provisionales en el que se le imponía el pago de una pensión alimenticia en favor de su hija por importe de 450 euros mensuales, obtuvo el traslado a la embajada española en Malabo, lo que le suponía un incremento salarial de una media de 2.000 euros mensuales a una media de 8.000 euros mensuales y que " ocultó tal circunstancia" en el acto del juicio de familia en el que, acogiendo el acuerdo alcanzado por las partes litigantes, se dictó sentencia por la que se elevaron a definitivas dichas medidas provisionales;

b) Manipulación de pruebas.- En el delito de estafa común la conducta engañosa puede producirse tanto por acción como por omisión. En la estafa procesal se concretan los perfiles de dicha maniobra engañosa limitándolos a la manipulación de las pruebas o al empleo de otro fraude procesal análogo, lo que permitiría integrar conductas tanto activas -aportación de una prueba manipulada- como omisivas -no aportación de una prueba esencial- exigiéndose en este último caso que la prueba le haya sido requerida y que el autor estuviera obligado legalmente a su aportación en el proceso judicial. En el caso de autos resulta imposible calificar la conducta del acusado como " fraude procesal análogo" al de la manipulación de las pruebas, tal como exige el art. 250.1.7º del Código Penal, cuando el mismo no manipuló pruebas, cuando no fue requerido para la aportación de prueba alguna en el acto del juicio, cuando en dicho juicio no se practicó ninguna prueba y cuando a la parte demandante le bastaba con solicitar la práctica de la correspondiente prueba para comprobar la capacidad económica del demandado en la fecha del juicio. En este punto debemos resaltar que la parte demandante, al prestar su consentimiento al acuerdo alcanzado en el acto del juicio (lo que determinó que el Juzgado de Familia dictara sentencia por la que se elevaron a definitivas las medidas provisionales), ya sabía que entre los años 2013 y 2015 el demandado había estado en otra comisión de servicios similar y, pese a ello, no solicitó la práctica de prueba alguna que permitiera acreditar cual era el destino y el concreto salario del demandado en la fecha del juicio;

c) Engaño bastante.- En el delito de estafa común el engaño precedente o concurrente ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, debiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial.

En la estafa procesal es preciso que la maquinación engañosa resulte idónea para producir el acto de disposición -en este caso la resolución judicial-, lo que no acontece en el caso de autos. Respecto de la conducta omisiva que se declara probada en la sentencia de la instancia debemos tener en cuenta, con carácter general, que el hecho de que la parte demandada en un proceso civil no aporte, omita u oculte datos que podrían resultar perjudiciales para sus propios intereses, cuando tales datos no le han sido expresamente requeridos ni por la contraparte ni por el órgano jurisdiccional, constituye una conducta que se encuentra "ab initio" amparada por el Derecho de Defensa, máxime cuando el demandado en cualquier causa civil (incluidos los procesos de familia) tiene reconocido su derecho a no comparecer en el proceso o a comparecer en el mismo sin contestar a la demanda. No obstante, si considerásemos que la mencionada conducta excede de los márgenes del Derecho de Defensa por la especial naturaleza del proceso de familia en la que se desarrolló, la misma debería corregirse a través de los instrumentos de los que el proceso civil dispone para dar respuesta a la temeridad, a la deslealtad, a la mala fe o al fraude procesal ( art. 11.2 LOPJ y normativa reguladora de la condena en costas), sin que deba acudirse, por tanto, a la respuesta del Derecho Penal por su naturaleza subsidiaria, fragmentaria y de "última ratio". La simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal pues, de ser así, cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. En la STS, Sala Penal, 1899/2002, de 18 de noviembre, se estableció que " cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error. Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador". En tal sentido debemos recordar que "la determinación de un alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional...pues esta forma agravada de estafa (...) no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 LOPJ" ( SSTS, Sala Penal, 853/2008, de 9 de diciembre y 545/2019, de 6 de noviembre);

d) Error derivado del engaño.- En el delito de estafa común el engaño debe producir un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa del engaño. En la estafa procesal la maniobra engañosa debe provocar error en el órgano judicial cuando dicta su resolución perjudicial (estafa procesal propia) o en la contraparte cuando adopta una decisión procesal perjudicial -allanamiento, desistimiento, renuncia o transacción- que el órgano judicial acepta (estafa procesal impropia). En la sentencia combatida se declara como probado que el acusado ocultó su traslado y su incremento salarial en el acto del juicio de familia en el que, acogiendo el acuerdo alcanzado por las partes litigantes, se dictó sentencia por la que se elevaron a definitivas las medidas provisionales, pero no llega a declararse como probado ni que el consentimiento prestado por la actora en el acto del juicio ni que la sentencia dictada por la Jueza de Familia estuvieran viciados por el engaño derivado de la ocultación del demandado;

e) Acto de disposición motivado por el error.- En el delito de estafa común se debe producir un acto de disposición patrimonial a consecuencia (relación de causalidad) del engaño desplegado por el acusado. En el delito de estafa procesal el acto de disposición estaría integrado por la resolución judicial dictada motivada por el error. Si bien es cierto que el tipo delictivo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada pudiendo, en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución (así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo), no lo es menos que en el caso enjuiciado resulta dudoso que la ocultación que se declara probada tuviera aptitud bastante para producir error en el acto dispositivo -en este caso en el dictado de la sentencia judicial-. Véase en tal sentido:

1º.- Que en la sentencia combatida no se declara como probado que el Juzgado de Familia, de haber conocido las nuevas circunstancias salariales del demandado, hubiera incrementado en su sentencia definitiva el importe de la pensión alimenticia fijada en las medidas provisionales y tal extremo tampoco resulta consustancial ni cabe deducirlo del relato de hechos probados;

2º.- Que en el caso de autos el demandado se limitó a ocultar una alteración de su situación profesional y del importe de sus ingresos que, en el momento del juicio, era de naturaleza temporal (tan solo llevaba 2 meses en su nuevo destino) y provisional (la comisión de servicios tenía una duración máxima de 2 años y era por su naturaleza revocable);

3º.- Que resulta, por tanto, cuestionable que la percepción durante tan solo 2 meses de un sueldo de 8.000 euros mensuales (cuando su sueldo anterior era de 2.000 euros mensuales) pudiera considerarse una alteración sustancial de las circunstancias económicas del demandado en la fecha del juicio, puesto que tan solo disfrutó de un incremento retributivo total de 12.000 euros del que habría que deducir los gastos de desplazamiento y de cambio de residencia a Malabo; y

4º.- Que es por ello por lo que, aunque la parte recurrente asegure que no hubiera consentido el importe de la pensión alimenticia de haber sabido cual era el nuevo sueldo del acusado, en modo alguno podemos presumir " contra reo" que la decisión de la Jueza de Familia hubiera consistido en incrementar el importe de la pensión alimenticia adoptada en medidas provisionales; máxime cuando la decisión judicial debe atender, no solo a la capacidad económica del alimentante, sino también a las necesidades de la alimentista (una niña de 4 años), cuando la decisión judicial no es irreversible y cuando la percepción de ese sueldo de forma continuada o el incremento de las necesidades de la menor permiten solicitar posteriormente la modificación de la pensión alimenticia acordada; y

f) Perjuicio patrimonial.- Las cuestiones relativas al régimen de visitas que se establecieron en la sentencia dictada por el Juzgado de Familia carecen de contenido patrimonial por lo que son ajenas al tipo penal objeto de acusación, que exige que el error provocado en el juez o tribunal le lleve a dictar una resolución " que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Efrain y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª. Lina, contra la sentencia dictada en fecha 18-10-2022 por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, en el Procedimiento Abreviado 70-2021, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres./ras. Magistrados/das que figuran al margen.

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