Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 13/2022 del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 12/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MARIA ELENA CRESPO ARCE
Nº de sentencia: 13/2022
Núm. Cendoj: 26089310012022100015
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2022:601
Núm. Roj: STSJ LR 601:2022
Encabezamiento
Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 Telf: 941296605 Fax: 941296598
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAI
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2019
RECURRENTE: Teofilo
Procuradora: REGINA DODERO DE SOLANO Abogado: CARLOS RUIZ MARIN
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Teresa
Procuradora: , GEMA MUES MAGAÑA
Abogada: , MIREN ALMAZAN RODRIGO
D. JAVIER MARCA MATUTE
DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE
DÑA. ELENA CRESPO ARCE
En Logroño a 22 de diciembre de 2022.
Antecedentes
"HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se dirige la acusación frente a Teofilo, con NIE NUM000, nacido en Quito (Ecuador) el NUM001-1990, que en la fecha de los hechos contaba con tarjeta de autorización de residencia de larga duración-UE, que caducaba el 29-2-2020, y se informó por parte de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras que ha contado con autorización de residencia temporal por reagrupación familiar solicitada el 26-1-2009 y concedida con efectos retroactivos desde el 1-3-2009, ha ido disponiendo de diversas autorizaciones siendo la última la indicada Tarjeta de autorización de residencia de larga duración-UE.
Se indicó igualmente que en fecha 19-7-2016 se le realizó propuesta de incoación de expediente de expulsión que fue archivada el 7-10-2016.
Indicándose que: "...
Teofilo cuenta con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, como son: 1.- Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de fecha 22-5-2014, firme en igual fecha, por hechos de 18-5- 2014. 2.- Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de fecha 1-12-2015, firme en igual fecha, por hechos de 30- 11-2015. 3.- Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño por delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente de fecha 6-3-2017, firme en igual fecha, por hechos de 28-2-2017. 4.- Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, por delito de hurto, de fecha 2-5-2018, firme en fecha 24-5-2018, por hechos de 23-4-2018. 5.- Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de fecha 11-1-2019, firme en igual fecha, por hechos de fecha 12-11- 2018. 6.- Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño por delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar, de fecha 13-1-2020 firme en igual fecha por hechos de fecha 14-12-2018.
SEGUNDO.- Teofilo cometió los siguientes hechos. El día 15-1-2018 sobre las 02:00 horas y tras concluir la jornada laboral en el establecimiento DIRECCION000 en el que todos trabajaban y como Teresa iba a tener vacaciones, tras el cierre, salieron juntos Teofilo, Teresa, Andrea, Augusto y Avelino, dirigiéndose en primer lugar al Bar DIRECCION001 en el que ingirieron bebidas alcohólicas, para después dirigirse, ya solo los cuatro a la discoteca DIRECCION002 en la que en un reservado siguieron ingiriendo bebidas alcohólicas, como fue una botella de ron con Red Bull, que compartieron entre los cuatro, momento en el que Andrea, sin querer, derramó algo de bebida que mojó el pantalón de Teofilo, de manera que cuando Teresa salió a la puerta de la discoteca para fumar un cigarrillo Teofilo también salió con ella y tras un rato de conversación le dijo que si le acompañaba hasta su domicilio sito en las inmediaciones, para cambiarse de pantalón y volver, a lo que Teresa se negó inicialmente, pero que ante la insistencia de Teofilo finalmente accedió, dirigiéndose ambos a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 de Logroño en la que Teofilo tenía alquilada una habitación en un piso compartido con otras personas.
Una vez en el interior de la habitación de la vivienda, Teofilo se aproximó a Teresa y comenzó a darle besos en la boca y en el cuello a lo que Teresa se oponía, para luego dar un fuerte empujón a Teresa y tirarla sobre la cama agarrándola y aprovechando para bajarle los pantalones y la ropa interior hasta los pies al quedarse trabados por las botas altas que llevaba Teresa y una vez encima de ella aprovechó para penetrarla varias veces vaginalmente, pese a la negativa de Teresa que le pedía que se parara y sin utilizar preservativo. Mientras que esto ocurría Teresa mandó mensajes de Whatsapp a su amiga Andrea pidiendo auxilio y ayuda, así como recibió llamadas de Augusto a quien pidió auxilio y quien le pidió que le pasara el móvil a Teofilo para hablar con él, cosa que hizo preguntándole a Teofilo qué le estaba haciendo a Teresa manifestando Teofilo que nada, situación que persistió hasta que finalmente Augusto consiguió llegar hasta el portal de la casa de Teofilo y al llamar por el telefonillo del portal automático Teresa aprovechó un instante de descuido de Teofilo y salió corriendo del piso bajando hasta la calle donde se encontraba Augusto uniéndose a este llorando, marchándose del lugar siendo seguidos por Teofilo, con quien se encaró Augusto, interviniendo Teresa para separarles y dirigiéndose los dos seguidos por Teofilo hasta la puerta de la discoteca donde les esperaba Andrea, a quien Teresa contó lo ocurrido y que esta reprochó a Teofilo, quien finalmente se marchó. Teresa estuvo acompañada por Augusto y Andrea hasta, tras pasar por una cafetería para desayunar y que se fuera tranquilizando, llegar a la casa en la que Teresa disponía de una habitación, donde se juntó con otras amigas y también posteriormente con su novio, contando lo ocurrido y decidiendo, aconsejado por ellos, interponer denuncia.
TERCERO.- En el reconocimiento realizado a Teresa por el médico forense se procedió a su exploración y a la recogida de la ropa que portaba en el momento de los hechos y en la exploración resultó:
"
El 16 de agosto de 2022 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dispone:
"LA SALA ACUERDA La rectificación de los errores de transcripción observados en la sentencia nº 100/2022 por la representación procesal de Teresa y por el Ministerio Fiscal, conforme a la fundamentación recogida en la resolución de manera que la parte dispositiva de la misma quedará con la siguiente redacción: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Teofilo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de agresión sexual violación del art. 178 y 179 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de siete años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 15 años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Teresa, de su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro que frecuente; 15 años de prohibición de comunicarse con Teresa por cualquier medio o procedimiento, debiendo indemnizar a Teresa en la cantidad de 6.000.-euros en concepto de daño moral con los intereses del art. 576 LEC;
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Hemos de recordar que el art. 790.2 LECr establece clara y taxativamente lo siguiente: "
El recurso interpuesto, sin anunciar ni titular los motivos, analiza las pruebas que sustentan el fallo condenatorio y fundamenta su recurso en error en la valoración de la prueba. Considera que concurre error en la valoración probatoria al entender, en síntesis, que no se ha practicado prueba de cargo bastante que desvirtúe el principio de presunción de inocencia del acusado respecto del delito de agresión sexual objeto de condena. El recurrente en su escrito impugnatorio concluye invocando el principio in dubio pro reo solicitando que, estimando el recurso y revocando la sentencia, se absuelva al acusado del delito de agresión sexual violación.
Sostiene en su alegación primera que en ningún momento se ha llevado a cabo actividad probatoria que condujera a ningún tipo de indicio de culpabilidad.
La alegación segunda analiza el motivo por el que Teofilo modifica su declaración en el plenario reconociendo la existencia de relaciones sexuales.
La tercera alegación destaca la supuesta colaboración del acusado al explicar a los amigos telefónicamente dónde se encontraban en el momento de los hechos juzgados. Cuestiona que la víctima pudiera enviar mensajes sin que el acusado tratara de evitar la llamada de auxilio efectuada por Teresa. Por otro lado, el recurrente afirma que, de haber tenido Teresa el móvil durante la agresión, podría haber llamado a la policía y no lo hizo. El recurrente cuestiona la verosimilitud de la víctima, ante el mantenimiento de relaciones sexuales de Teresa con su pareja horas después de la agresión sexual.
En la alegación cuarta, (en el escrito de recurso enumerada tercera, entendemos que por error), el recurrente analiza el informe médico forense para terminar afirmando que no existe ningún indicio médico que ponga de manifiesto que las relaciones sexuales mantenidas fueran sin consentimiento.
En la última alegación la parte recurrente afirma que los testimonios son un conjunto de imprecisiones que evidencian la incertidumbre sobre los hechos ocurridos, provocados por la ingesta desorbitada de alcohol.
Concluye el recurso manifestando que existen serias dudas sobre la credibilidad en el testimonio de la víctima y de los testigos, no pudiendo tener por acreditados los hechos denunciados, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, solicita el dictado de una sentencia absolutoria.
En el caso que analizamos basta la mera lectura de los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia recurrida, cuyo contenido asume esta Sala y da por reproducido en la presente resolución en aras de la brevedad, para constatar que el Tribunal de Instancia ha contado para fundamentar su decisión de condena del acusado, como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, con prueba de cargo bastante para dejar sin efecto el principio de presunción de inocencia que le ampara; prueba de cargo integrada, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias de la víctima, declaraciones de los testigos, prueba documental que se dio por reproducida en el plenario, consistente en la reproducción de los mensajes de whatsapp, informe médico forense y los resultados analíticos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Con detalle examina la sentencia de instancia cada uno de los extremos señalados: 1) Persistencia en la incriminación: La víctima ofrece un relato coherente, constante en sus elementos y nuclearmente preciso. Su declaración es mantenida en sede policial, ratificada en sede judicial y en el acto del juicio. Declaración que reproduce ante sus amigos en los instantes posteriores a los hechos enjuiciados. 2) Ausencia de enemistad o motivación ajena. Teresa y Teofilo eran compañeros de trabajo, sin que exista motivo alguno por el que pueda existir una voluntad de Teresa para perjudicar a Teofilo. 3) Corroboración objetiva, a través de los siguientes elementos: Resultado analítico del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Informe del médico forense, los mensajes de whatsapp cruzados entre Teresa y Andrea, así como la llamada telefónica de Augusto.
La declaración de la denunciante en el plenario ha resultado especialmente creíble para el Tribunal de Instancia quien ha apreciado, con inmediación, la concreción en su narración, rica en detalles periféricos, y la exactitud, sin atisbo de repetición aprendida, sino de espontáneo, fluido y lógico discurso.
Con relación a la extrañeza manifestada por la defensa del recurrente respecto de las posibles relaciones sexuales mantenidas por la víctima con su novio en un momento próximo a los hechos juzgados, resulta una afirmación carente de sustento jurídico. En todo caso, los análisis del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses confirman la existencia de relaciones sexuales entre la víctima y su novio pero no el momento de dichas relaciones. A preguntas de la defensa en el plenario Teresa responde indicando que ese mismo día no tuvo relaciones con su novio pero sí el día anterior o un par de días antes.
Con respecto a la alegación del recurrente relativa a la extrañeza por no haber llamado la víctima a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la propia Teresa responde en el plenario que no se le ocurrió. Sin embargo, sí emite una insistente petición de socorro a sus amigos. Los mensajes en los que insistentemente hay llamadas de auxilio ("socorro", "ayuda" "ayúdame") dirigidos por Teresa (entre las 5:09 horas y las 5:54 horas) a su amiga Andrea y conversación con Augusto, son suficientemente reveladores de la angustia de la víctima y la necesidad de petición de auxilio. Mensajes que constan en las actuaciones y no han sido impugnados por la recurrente. En definitiva, son clara muestra de las llamadas de socorro continuas, ante una situación en la que se refleja la violencia ejercida sobre Teresa ante actos sexuales para los que la víctima no dio su consentimiento.
No puede olvidarse que desde el primer momento la víctima se opone a la relación sexual; mientras Teofilo la estaba besando, le estaba diciendo ella que parara, que no quería. La víctima retransmite a sus amigos lo sucedido y a las pocas horas denuncia los hechos ante la Policía Nacional.
El informe médico forense recoge la concurrencia de lesiones en la víctima, que se describen como erosiones en región postero internas del muslo derecho muy superficiales, casi paralelas, de longitud variable entre 2 y 5 cm, erosión en dorso de mano derecha de 2 cm.
Como indica la sentencia de instancia, el informe médico forense recoge aspectos físicos plenamente compatibles con la narración de hechos que hace la víctima sobre el modo de quitarle la ropa Teofilo a Teresa: de un tirón, sin soltar los botones y hasta la altura de los tobillos, al quedarse trabada la ropa en las botas que llevaba puestas la víctima.
Sin embargo, la sentencia de instancia relata con detalle los testimonios precisos de los testigos directos y de referencia, ofreciendo un relato coherente con el testimonio de la víctima.
El conjunto probatorio global, abordado en una unidad lógico cognitiva, se obtiene a través de las pruebas directas: Declaración de la víctima, declaración de Andrea y Augusto, a los que ha de darse un nivel significativo de corroboración dada su proximidad a lo ocurrido y la interactuación a través del teléfono móvil durante los hechos enjuiciados; testigos de referencia ( Juan Manuel, Josefina, Julieta); prueba documental (mensajes escritos por la víctima durante los hechos y recibidos por sus amigos) así como pruebas científicas (informe de lesiones y resultado del Instituto Nacional de Toxicología).
En consecuencia, la conclusión condenatoria del Tribunal de Instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, con sujeción a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. En apelación verificamos que el Tribunal de Instancia cumplió con su deber de justificar la condena y verificamos que se alcanzó el canon de
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo de recurso analizado y la confirmación de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
Procede traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sección 1ª), nº 892/2022, de 11 de noviembre de 2022 (rec. Casación 4903/2020): "
En el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de la instancia se exponen las razones por las que el órgano de enjuiciamiento impone al condenado, por razón del delito de agresión sexual, una pena superior al mínimo legal: "El marco penal viene dado por el art. 179 que lo fija entre 6 y 12 años, en un supuesto en el que no concurren circunstancias modificativas por lo que el art. 66.1.6 CP fija las reglas de imposición de pena. Se establece en el art. 66.1.6ª CP que: "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho" Dentro de este marco penal debe atenderse a la entidad de la fuerza física o violencia ejercida contra Teresa suficiente para forzar su voluntad pero que no llegó a causar otros perjuicios físicos que esos leves arañazos ni supuso la intervención de armas o útiles peligrosos, y junto con ello la indudable presencia del alcohol, que si bien no puede entenderse en modo alguno acreditado que afectara a la situación puesto que todos lo rechazan, sí que es indudable que se puede entender que entre las 2 y las 5 de la mañana entre los cuatro se bebieron dos botellas de alcohol de alta graduación así como alguna otra bebida alcohólica, la propia Teresa indicó que además un chupito, por lo que la existencia de ese alcohol también puede ser tenido en consideración. La conducta desarrollada por parte de Teofilo sobre Teresa, de llamadas constantes fue objeto de sanción en otro procedimiento penal por lo que no debe ser tenido aquí en consideración por ser además, hechos posteriores. En atención a lo cual se estima procedente la imposición de la pena de 7 años de prisión y ello con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 CP que la establece en los casos de imposición de penas de prisión inferiores a diez años, y en aplicación del art. 57 y 48 CP, 15 años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Teresa, de su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro que frecuente; 15 años de prohibición de comunicarse con Teresa por cualquier medio o procedimiento"
La sentencia recurrida ha optado por superar el límite punitivo mínimo legal valorando un único elemento, la violencia ejercida sobre la víctima. Esta Sala no comparte la individualización punitiva que efectuó la sentencia de la instancia pues entre los elementos del tipo del delito de agresión sexual por el que se condena al acusado (en la redacción dada en el art. 178 y 179 del CP vigente en el momento de los hechos), se encuentra la violencia física suficiente para obtener la finalidad buscada. No se efectúa en la sentencia apelada ninguna otra mención a las circunstancias personales del acusado ni a la mayor gravedad del hecho. El Tribunal sentenciador no ha precisado los elementos, factores o circunstancias ajenos al tipo, que supongan una mayor culpabilidad concurrente en el caso.
En los hechos probados sólo se describe la conducta violenta haciendo referencia a "un fuerte empujón a Teresa y tirarla sobre la cama agarrándola", sin otras especificaciones que permitan valorar la especial intensidad o duración de dicha conducta violenta y con una descripción del resultado lesivo de escasísima relevancia ("erosiones en región postero internas del muslo derecho, muy superficiales, casi paralelas, de longitud variable entre 2 y 5 cm, erosión en dorso de mano derecha de 2 cm").
Es por ello por lo que nos hallamos ante un relato fáctico que integra única y exclusivamente la violencia necesaria para conformar los elementos del tipo objeto de enjuiciamiento y ello sin otros elementos sobre la gravedad de los hechos que permitan la exasperación punitiva más allá del mínimo previsto legalmente. Respecto a las circunstancias personales del acusado, los hechos probados de la sentencia sólo recogen, de una parte, uno antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; y de otra, aspectos favorables a imponer la pena mínima legal, ya que la sentencia combatida hace mención "a la indudable presencia del alcohol que si bien no puede entenderse en modo alguno acreditado que afectara a la situación puesto que todos lo rechazan sí que es indudable que se puede entender que entre las 2 y las 5 de la mañana entre los cuatro se bebieron dos botellas de alcohol de alta graduación así como alguna otra bebida alcohólica, la propia Teresa indicó que además un chupito, por lo que la existencia de ese alcohol también puede ser tenido en consideración".
Por lo expuesto, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, en aplicación del art. 66.1.6ª, en atención a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho, esta Sala considera que no existen razones suficientes que aconsejen exasperar la pena a imponer más allá de lo que constituye el mínimo previsto legalmente.
La Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal dispone: "...Dichos Jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código. Se exceptúa el supuesto en que este Código contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso deberá revisarse la sentencia..."
Tal y como refleja la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 1419/2011, de 22 de diciembre y los Autos del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de noviembre de 2011 y 10 de noviembre de 2011, la Disposición Transitoria 5ª es aplicable y se encuentra en vigor.
En consecuencia, por la aplicación directa del art. 2.2 CP, tras el dictado de la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que modifica los artículos 178 y siguientes del Código Penal, se hace necesario examinar si en el presente caso, estando en sede de apelación, procede alguna modificación en la pena impuesta.
La sentencia del Tribunal Supremo, nº 930/2022, de 30 de noviembre (rec. Casación 2811/2020), dispone: "La acomodación de la pena al nuevo texto penal tras la LO 10/2022 es obligatoria por aplicarse la retroactividad de la ley penal más favorable al reo en virtud de ley posterior más beneficiosa (aplicando el art. 2.2 CP) como en este caso ha ocurrido, lo cual alcanza a un proceso de revisión de penas no sólo a las que se encuentren en fase de ejecución, sino también, a las que se encuentren en fase de dictado de sentencia, bien en plena terminación de juicio oral, bien en virtud de resolución de recurso de apelación o de recurso de casación, valorando si la pena a imponer puede ser más beneficiosa".
La entrada en vigor de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, ha supuesto un cambio en el marco penológico previsto para el concreto tipo penal objeto de condena, ya que el delito de agresión sexual con penetración ha pasado de una horquilla penológica que en el momento en la que se cometieron los hechos se extendía de 6 a 12 años de prisión a una horquilla penológica que se extiende ahora de 4 a 12 años de prisión.
Por las razones expuestas, aplicando de oficio la normativa vigente como más favorable al reo, ha de imponerse al acusado la pena de cuatro años de prisión, por ser la pena mínima legal prevista en el texto legal más favorable al reo.
Una vez determinado que una penalidad es más beneficiosa que otra, esta debe ser considerada de manera global; esto es, no sólo la pena principal sino también en aquellas accesorias que conlleva.
Respecto a la penas accesorias impuestas en la sentencia ha de analizarse en primer lugar el art. 57 CP.1: "1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea."
La sentencia apelada impone la pena de 15 años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Teresa, de su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro que frecuente, así como 15 años de prohibición de comunicarse con Teresa por cualquier medio o procedimiento.
Habiéndose condenado al acusado a la pena de prisión de cuatro años, esta Sala procede a la modificación de las penas accesorias que, en proporcionalidad con la pena impuesta por el tribunal de instancia, y en los límites legales establecidos en el art. 57 CP, se imponen en seis años. Por tanto, ha de imponerse a Teofilo la pena de seis años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Teresa, de su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro que frecuente, así como a la pena de seis años de prohibición de comunicarse con Teresa por cualquier medio o procedimiento.
El art. 192.1 CP dispone: "A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor."
Procede, por tanto, mantener la medida de libertad vigilada con la misma duración (5 años) acordada en la sentencia de la instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que
Confirmando la sentencia de la instancia y el Auto de Aclaración, en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

