Sentencia Social 492/2024...e del 2024

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07/03/2025

Sentencia Social 492/2024 , Rec. 379/2024 de 01 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Ponente: MARIA FE LOPEZ JUIZ

Nº de sentencia: 492/2024

Núm. Cendoj: 15030440032024100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2413

Núm. Roj: SJSO 2413:2024

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 3REFORZO

A CORUÑA

Tlfno 881881670/1

Correo electrónico: reforzo.social.coruna@xustiza.gal

SENTENCIA: 00492/2024

C/MONFORTE S/N

Tfno:981185135 / 36 / 37

Fax:-

Correo Electrónico:social3.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: OA

NIG:15030 44 4 2024 0002714

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000379 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: Norberto

ABOGADO/A:PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA

PROCURADOR:CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA

En A Coruña, a 1 de octubre de 2024.

Vistos por Doña María Fe López Juiz, Magistrada-Juez Sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña y su partido, los presentes autos de Juicio nº 379/24 seguidos a instancia de DON Norberto, representado por el procurador Sr. Enriquez Naharro y asistido por el letrado Sr. Pérez Cidoncha contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,representado y asistido por la letrada Sra. Ledo Moure y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se formuló demanda en fecha 14 de mayo de 2024 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que, con estimación de aquella, se condene a la parte demandada al abono de una indemnización de derechos fundamentales por importe de 1.800 euros mas factura de abogado en su caso.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de todas ellas el día 1 de octubre de 2024.

La parte actora que ratificó su demanda y la demandada contestó oponiéndose a la demanda en los términos que constan en la grabación de la vista. No compareció el Ministerio Fiscal, si bien presento escrito justificando la inasistencia.

En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales esenciales.

Hechos

PRIMERO.-Que Por resolución del INSS se le reconoce la pensión de jubilación en un porcentaje del 100% sobre una base reguladora de 2.612,75 euros con efectos económicos de 23 de enero de 2017.

El actor es padre de dos hijos.

SEGUNDO.-Al actor mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Nº 2 de Social de A Coruña, (Autos sss-513-21) se estima la demanda promovida por el actora y en consecuencia: a) declaro el derecho del primero al complemento por maternidad en el porcentaje 5% aplicable sobre la cuantía inicial de la pensión de jubilación contributiva reconocida por el INSS con efectos económicos del 23-1-17 sin perjuicio de los límites que legalmente procedan sobre la cuantía total y definitiva de la prestación de jubilación; b)condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono correspondiente con los aumentos, mejoras o revalorizaciones que sean pertinentes; c) condeno al INSS a abonar al actor una indemnización por daños morales derivados de la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad de 550 euros.

En fecha 12 de mayo de 2022, el propio Juzgado de lo social procedió a dictar auto de ejecución de la mencionada sentencia, procediendo el INSS a su ejecución.

Tercero.-El actor presento reclamación previa en fecha 26 de febrero de 2024 solicitando reclamación de indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales mas gastos de litigio judicial, siendo desestimada por silencio administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente la documental aportada que no ha sido objeto de impugnación por las partes y constituye prueba plena ( art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Con aplicación de las reglas de la carga de la prueba conforme al artículo 217 de la LEC y según lo dispuesto en el artículo 281 de la LEC en atención a los hechos que no han resultado controvertidos.

SEGUNDO.-Solicita la parte actora que en base al cambio a la sentencia del Tribunal Supremo. STS de 15 de noviembre de 2023, solicita el abono de una indemnización de derechos fundamentales por importe 1.800 euros, o subsidiariamente la diferencia entre 1.800 euros y 550 euros, pues tuvo que acudir a la via judicial para el reconocimiento del complemento.

La parte demandada se opone alegando cosa juzgada, pues el actor ya fue indemnizado por la cuantía de 550 euros por la vulneración de derechos fundamentales, por sentencia Al actor mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Nº 2 de Social de A Coruña

SEGUNDO.-Empezando por las excepciones alegadas por la parte demandada, en cuanto a la excepción de cosa juzgada

La STSJ de Galicia de 14/11/2019, rec. 3169/19, recuerda la doctrina general sobre la cosa juzgada, indicando:

"(...)El artículo 222 de la LEC regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial.

El primero de ellos (negativo) supone, en aplicación del principio "non bis ídem" que una vez concluso, por sentencia firme, un proceso judicial no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente. Así, según STS de 24 de enero de 2005 (rec. núm. 5204/03 ), para "el art. 222 de la vigente LEC ... "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a "las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes". Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03 ) "de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC) al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión". Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil "las cosas y las causas" (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de "cuyo objeto sea idéntico" y la de que la cosa juzgada alcanza a "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" ( art. 222.1 y 2 LEC art.222 apa.1 EDL 2000/77463 art.222 apa.2 EDL 2000/77463 ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas".

El segundo efecto de la cosa juzgada material, el positivo, en la forma prevista en el art. 222.4 LEC no excluye tal conocimiento del juzgador en un proceso posterior, sino que le impone la obligación de estar a lo resuelto en un proceso anterior que concluyó con sentencia firme. En este sentido, como señala la STS de 9 de marzo de 2007 (rec. núm. 1968/2005 ) "la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso".

Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del art. 222 LEC significa que el primer pleito debe aparecer "como antecedente lógico" de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996 ) que para establecer su "concurrencia ... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo.

Junto con los dos anteriores efectos (positivo y negativo) regulados en el art. 222 LEC está el llamado efecto preclusivo de la cosa juzgada, art. 400 LEC , relacionado con los límites temporales de la misma; ello supone que la sentencia se dicta en consideración a la situación litigiosa existente en el momento en que procesalmente precluyen las posibilidades de alegación; así se ha señalado que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, y tal factor temporal también ha sido tenido en consideración por el legislador en cuanto a la institución de la cosa juzgada en dos sentidos: por un lado no se puede apreciar con respecto a hechos nuevos o distintos entendidos estos, "en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, a los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen" ( art. 222.2 LEC ); pero por otro, no pudiendo alegar hechos o fundamentos distintos de los que podría haber alegado en el proceso anterior, y así el art. 400 de la LEC es claro : " cuando lo que se pida en demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla , sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", añadiendo en el siguiente párrafo que "de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". En este sentido, y según se desprende del art. 400 LEC , en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1- 1991 , 25-2- 1993 , 12-4-1993, 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000, igual que del ATS de 14-1-1999, resoluciones todas ellas citadas en la STS de 12-7-2006, R. 2048/05 ".

Hay que tener en cuenta la STS de fecha 18 de mayo de 2018, en materia de unificación de doctrina que en su Fundamento Juridico Cuarto dispone: " ha tenido ya ocasión esta sala de pronunciarse sobre la misma cuestión que subyace en este procedimiento, y que no es otra que el valor de la cosa Juzgada cuando entra en colisión con el derecho a la igualdad de trato que consagra el art. 14.1 CE , conforme a la doctrina contenida en la sTC 307/2006, de 23 de octubre , en la se sienta el criterio de que la existencia de una sentencia firme con valor de cosa juzgada no puede admitirse siempre y en todo caso como una justificación objetiva de un trato desigual.

En el caso presente se debe estimar la excepción de cosa juzgada en base a todo lo expuesto, pues en un procedimiento anterior, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Nº 2 de Social de A Coruña, (Autos sss-513-21) ya se ha condenado a la parte demandada abonar al actor el importe de 550 por indemnización por vulneración de derecho fundamental, no puede ahora la parte actora por el hecho de que una sentencia del TS con posterioridad haya fijado un máximo 1.800 euros, reclamar la diferencia, pues la parte actora ya fue indemnizada en su momento por el mismo hecho.

TERCERO.-En base al art. 191.1y2 g) de la LJS no cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Se estima la excepción de cosa Juzgada alegada por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALfrente a la demanda presentada por DON Norberto, por lo que la demanda debe de ser desestimar

Notifíquese a las partes la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso de suplicación.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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