Sentencia Social 62/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 62/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 986/2022 de 01 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 62/2024

Núm. Cendoj: 38038340012024100049

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:61

Núm. Roj: STSJ ICAN 61:2024

Resumen:
Mejoras voluntarias. Seguro colectivo de vida previsto en el convenio colectivo de hostelería de Santa Cruz de Tenerife. De la regulación convencional se deduce que la fecha del hecho causante, en caso de incapacidad permanente, es la del dictado de la resolución administrativa o judicial que reconoce la incapacidad permanente. A esa fecha, la trabajadora llevaba más de un año sin prestar servicios para la empresa, lo que según el convenio supone su exclusión de la póliza de seguro colectivo (exclusión que la empresa se apresuró a llevar a cabo), sin que haya razones jurídicas o de hecho que justifiquen considerar consolidadas las secuelas antes de la extinción del contrato de trabajo.

Encabezamiento

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Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000986/2022

NIG: 3803844420210003255

Materia: Mejoras voluntarias

Resolución:Sentencia 000062/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000406/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: ZURICH VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA; Abogado: Ricardo Ruiz Arcos; Procurador: Jorge Juan Rodriguez Lopez

Recurrido: AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Guillermo Carlos Castellanos Murga

Impugnante: Coral; Abogado: Hector Javier Ramos Herrera

Impugnante: PLAYAMAR Y TURISMO S.A.; Abogado: Aisha Xiomara Gonzalez Gomez

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de febrero de 2024.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 986/2022, interpuesto por "Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", frente a la Sentencia 204/2022, de 13 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 406/2021, sobre mejoras voluntarias (indemnización por incapacidad permanente). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Coral se presentó el día 29 de abril de 2021 demanda frente a "Playamar y Turismo, Sociedad Anónima", en la cual alegaba que trabajaba para la demanda como camarera de pisos, en virtud de varios contratos temporales, el último de ellos finalizado el 30 de septiembre de 2019; que el 26 de agosto de 2019 había iniciado un proceso de incapacidad temporal, tras el cual en noviembre de 2020 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le había reconocido una incapacidad permanente total; la demandante consideraba que tenía derecho a la indemnización de 15.000 euros prevista en el convenio colectivo de hostelería, afirmando que el hecho causante de tal indemnización debía fijarse en la fecha de inicio de la incapacidad temporal. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demanda al pago de la cantidad de 15.000 euros, más el interés que se devengara hasta el completo pago de la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 406/2021, tras ampliarse la demanda frente a "Axa Aurora Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" (el 11 de febrero de 2022) y "Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" (el 23 de febrero de 2022), en fecha 30 de marzo de 2022 se celebró juicio en el cual la parte actora solicitó que, de ser condenada alguna de las aseguradoras, se le debían imponer los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y que debía entenderse que la fecha del hecho causante de la indemnización en este caso debía ser la del inicio de la incapacidad temporal, fecha a la cual estaba vigente el contrato de trabajo y asumía la cobertura de la indemnización "Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima". La parte demandada se opuso a la demanda:

- "Playamar y Turismo, Sociedad Anónima" alegó que en el momento en que la actora inició la incapacidad temporal tenía seguro vigente con "Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", siendo esa aseguradora la responsable del pago de la indemnización, y que en todo caso no procedía aplicar los intereses de mora patronal.

- "Axa Aurora Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" alegó que la póliza suscrita con la empleadora se había suscrito en julio de 2020, cuando la demandante ya no era trabajadora de la empresa y nunca había sido incluida en la cobertura de la misma. También alegó que la fecha del hecho causante debía ser de ordinario la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, y que solo de manera excepcional a un momento anterior, sin que en este caso se pudiera fijar esa fecha anterior al inicio de la incapacidad temporal, pero que en cualquier caso al inicio de la incapacidad temporal no había póliza vigente con "Axa Aurora Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros".

- "Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" alegó que en la póliza que tenía suscrita con "Playamar y Turismo, Sociedad Anónima" se había pactado claramente que la fecha del hecho causante en caso de incapacidad permanente la de efectos económicos de la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo la incapacidad permanente, por lo que a "Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" no le podía afectar el criterio excepcional postulado por la demandante, ya que el 16 de noviembre de 2020 la póliza de seguro ya no estaba en vigor, alegando además que tras cesar la demandante en la empresa el 30 de septiembre de 2019 "Playamar y Turismo, Sociedad Anónima" solicitó que se la diera de baja en la póliza. En cualquier caso, negaba que las patologías determinantes de la incapacidad permanente pudieran considerarse consolidadas desde el inicio de la baja médica. También se opuso a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, porque la demandante nunca había presentado reclamación frente a "Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" hasta la ampliación de la demanda.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 13 de junio de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que estimando, en parte, la demanda formulada por DOÑA Coral, frente a la empresa PLAYAMAR Y TURISMO, SA, y las aseguradoras AXA AURORA VIDA, SA, SEGUROS Y REASEGUROS y ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la empresa PLAYAMAR Y TURISMO, SA, y a la aseguradora ZURCH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como deudora principal, a abonar a la actora la cantidad de 15.000,00 euros por su incapacidad permanente total para la profesión habitual, así como a abonar a la demandante una indemnización por mora consistente en el interés legal del dinero vigente desde el 21/02/2022, fecha en que fue ampliada la demanda, incrementado en el 50%, así como al interés del artículo 576 de la LEC.

Con absolución de la codemandada AXA AURORA VIDA, SA, SEGUROS Y REASEGUROS".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO. - DOÑA Coral, vino prestando servicios para la entidad PLAYAMAR Y TURISMO, SA, mediante contratos de trabajo temporales, eventuales por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con la categoría profesional de camarera de pisos, en los siguientes periodos:

De 01/12/2015 hasta el 30/11/2016: 366 días.

De 05/01/2018 hasta el 31/07/2018: 208 días.

De 01/09/2018 hasta el 04/02/2019: 157 días.

De 01/07/2019 hasta el 30/09/2019: 92 días.

(hecho no controvertido y se desprende de la vida laboral y nóminas aportadas por la parte demandante en su ramo de prueba)

SEGUNDO. - A la relación laboral es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, (no controvertido)

TERCERO.- En informe del Servicio de Digestivo del HUC, de 10/10/2019 se diagnostica a la actora de cólico biliar complicado en paciente con colestasis persistente; coledocolitiasis resuelta espontáneamente; colangitis aguda secundaria; bacteriemia por Kelbsiella pneumoniae; ictérica obstructiva secundaria a coledocolitiasis; infección respiratoria, infiltrados hiliar derecho; EPOC agudizado; plaquetopenia y alteraciones de la coagulación en probable relación con proceso séptico respiratorio y abdominal. Abscesificaciones hepáticas piógenas secundarias a colangitis previas por e cloacae y candida glabrata; absceso hepático drenado, colección 2 cm. Residual post-drenaje.

(folios 115 a 118 de autos)

CUARTO. - El 16/11/2020, con efectos del 13/11/2020, el INSS reconoce a la actora una pensión de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual, Base Reguladora de 1.067,96 euros, porcentaje 75%, fecha de efectos económicos el 25/08/20, fecha revisable a partir del 20/10/2022, (folio 88 de autos).

QUINTO. - El Dictamen propuesta del EVI de fecha 20/10/2020, determinó un cuadro residual colestasis persistente; quiste coledocal y coledocolitiasis tratada endoscópicamente; episodios presincopales en estudio; raquialgias en el contexto de discopatía cervical y lumbar; infecciones de orina de repetición; pendiente de estudio y posible cirugía ginecológica. Determinando limitaciones para actividades de sobrecarga física mantenida. Añadiendo, "se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 20-10-2022, en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación", (folio 89 de autos)

SEXTO.- La empresa tenía suscrito contrato de seguro colectivo con ZURICH VIDA, SA, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (folios 222 a 234 de autos), con periodo de vigencia anual, desde el 21/06/2018, y de 21/06/2019 a 21/09/2020, que cubría, entre otros, el riesgo de invalidez permanente y total para la profesión habitual (artículo 1), pactándose en el artículo 14, de las condiciones particulares, que lleva por titulo "Fecha de Ocurrencia de las Prestaciones", lo siguiente: "Las fechas que determinan la ocurrencia de cada una de las prestaciones previstas serán:

(.)

En caso de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo y/o Gran Invalidez: será considerada como fecha de ocurrencia la fecha de efectos económicos de la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social u otro organismo competente".

Comprendiendo, dentro de su cobertura, a la demandante hasta la fecha de baja en la empresa el 30/09/2019.

(resulta de los folios 234 y 235 de autos, que recoge los trabajadores de baja en la póliza, así como el reintegro de la prima)

SÉPTIMO. - También consta suscrita póliza de seguro de grupo sobre la vida nº NUM000, (que se da por íntegramente reproducida), con fecha de efectos el 13/06/2020, en la que no consta como asegurada la demandante Doña Coral, (resulta de los folios 193 a 217, concretamente el folio 193 y 197, que recoge la relación de trabajadores asegurados)

OCTAVO. - Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 07/04/2021, celebrándose la comparecencia sin avenencia el 19/05/2021, (folio 9 de autos)".

QUINTO.- Por parte de "Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Playamar y Turismo, Sociedad Anónima" y la demandante.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 6 de octubre de 2022, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 30 de enero de 2024.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Hecho Probado 3º, pasa a decir: "La actora, Doña Coral ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Canarias el día 23 de Agosto de 2019, por dolor abdominal.

Estuvo ingresada hasta el día 11 de Octubre de 2019.

En informe del Servicio de Digestivo del HUC, de 10/10/2019 se diagnostica a la actora de cólico biliar complicado en paciente con colestasis persistente; coledocolitiasis resuelta espontáneamente; colangitis aguda secundaria; bacteriemia por Kelbsiella pneumoniae; ictérica obstructiva secundaria a coledocolitiasis; infección respiratoria, infiltrados hiliar derecho; EPOC agudizado; plaquetopenia y alteraciones de la coagulación en probable relación con proceso séptico respiratorio y abdominal. Abscesificaciones hepáticas piógenas secundarias a colangitis previas por e cloacae y candida glabrata; absceso hepático drenado, colección 2 cm. Residual post-drenaje.

La Sra. Coral inició un proceso de incapacidad temporal el día 26 de Agosto de 2019".

SEGUNDO.- La demandante prestó servicios para "Playamar y Turismo, Sociedad Anónima" en virtud de distintos contratos temporales, el último de ellos celebrado el 1 de julio de 2019 y finalizado el 30 de septiembre de 2019. En agosto de 2019 inició un proceso de incapacidad temporal (extremo aparentemente no controvertido, pero que no se recoge en hechos probados), y tras agotarse la duración máxima de la incapacidad temporal se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la incapacidad permanente total en noviembre de 2020. La demanda rectora de los autos reclama el pago de los 15.000 euros que el convenio colectivo de hostelería reconoce para el caso de reconocimiento de la incapacidad permanente total o absoluta, alegando que las patologías por las que se reconoció a la demandante la incapacidad permanente ya estaban presentes y consolidadas al iniciar la baja médica. La empresa demandada, presuponiendo en todo momento en que iba a ser alguna de las aseguradoras frente a las que se amplió la demanda (casi un año después de presentarse la demanda), y no ella, la que habría de pagar la indemnización, no se opuso especialmente a considerar consolidadas las lesiones al inicio de la incapacidad temporal, pero ambas aseguradoras sí cuestionaron eso, defendiendo que la fecha de hecho causante era la del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, y en particular "Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", que tenía póliza vigente al inicio de la incapacidad temporal, también indicó que en la póliza se fijaba como fecha de efectos económicos la del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, y que la demandante fue dada de baja en la póliza de seguro de vida por su empleadora tras extinguirse el último contrato de trabajo (ambos extremos constan en hechos probados). La juzgadora de instancia, soslayando los motivos de oposición de las aseguradoras, da como hecho pacífico la consolidación de las lesiones al inicio de la incapacidad temporal, y, es más, se abstiene de valorar si tal consolidación efectivamente existía, hasta el punto de ni siquiera recoger en hechos probados ni el inicio de la incapacidad temporal, ni el diagnóstico inicial de la misma; y condena a "Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" al pago de la indemnización, afirmando en fundamentación jurídica -y en abierta contradicción con lo que recoge en los hechos probados- que en la póliza de "Zurich" no se fijó la fecha de ocurrencia de la prestación en la del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la demandada "Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que absuelva a al recurrente de todos los pedimentos recogidos en el suplico de la demanda, para lo cual deduce tres motivos, el primero de ellos para la revisión de los hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los dos siguientes para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado tanto por la demandante como por "Playamar y Turismo, Sociedad Anónima", quienes se oponen al mismo, piden que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- Pretende la aseguradora recurrente que el hecho probado 3º se complete en diversos puntos, como por ejemplo indicando la fecha de inicio de la incapacidad temporal, o afirmando que el 11 de octubre de 2019 la demandante fue dada de alta médica, para lo cual invoca el informe médico de alta del Hospital Universitario de Canarias (folio 115 y siguientes de las actuaciones) y el dictamen propuesta de incapacidad permanente emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (documento 2 actora, folio 89 actuaciones). El texto que propone diría lo siguiente: "La actora, Doña Coral ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Canarias el día 23 de Agosto de 2019, por dolor abdominal.

Estuvo ingresada hasta el día 11 de Octubre de 2019, fecha en que fue dada de alta médica, tal y como se desprende del INFORME CLINICO DE ALTA, de fecha 11 de Octubre de 2019, el que se establece el siguiente diagnóstico:

1.- Cólico biliar complicado en paciente con colestasis persistente. Coledocolitiasis resuelta espontáneamente. Colangitis aguda secundaria. Bacteriemia por Klebsiella Pneumoniae.

2.- Ictericia obstructiva secundaria a coledocolitiasis. 3.- Infección Respiratoria. Infiltrados hiliar derecho. 4.- EPOC AGUDIZADO

5.- Plaquetopenia y alteraciones de la coagulación en probable relación con proceso séptico respiratorio y abdominal.

6.- Abscesificaciones hepáticas piógenas secundaria a colangitis previa por E Cloacae y Candida Gabrata. Absceso hepático drenado, colección lt; 2cm residual post drenaje.

La Sra. Coral inició un proceso de incapacidad temporal el día 26 de Agosto de 2019, por las lesiones anteriormente diagnosticadas".

SEXTO.- La propuesta añade datos de hecho inexplicablemente omitidos en el relato de hechos probados, singularmente la fecha de inicio de la incapacidad temporal, pero no por ello cabe estimar la modificación en su integridad. En primer lugar, la fecha del ingreso hospitalario es cierta y resulta del documento de los folios 115 y siguientes, pero no cabe hablar de emisión de alta médica el 11 de octubre de 2019 porque, según se desprende de ese mismo documento, lo que hubo fue un alta hospitalaria. El diagnóstico del informe de alta hospitalaria ya se recoge en el hecho probado 3º y numerar las patologías, que es lo único que hace la propuesta, no añade nada significativo. Y, finalmente, en ninguno de los dos informes mencionados en el motivo se especifica cual fue el diagnóstico inicial de la baja médica iniciada el 26 de agosto de 2019, por lo que solamente cabe admitir el dato de inicio de la incapacidad temporal pero no su diagnóstico.

SÉPTIMO.- En el primero de los motivos de censura jurídica la aseguradora recurrente denuncia infracción de los artículos 1, 15, 23 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y de doctrina jurisprudencial. Comienza insistiendo en que, por más que la empleadora y la demandante estuvieran de acuerdo en fijar la fecha del hecho causante en el inicio de la incapacidad temporal de agosto de 2019, "Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" siempre ha sostenido que esa fecha del hecho causante debía fijarse en la del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, el 20 de octubre de 2020, y que el criterio jurisprudencia citado por la juzgadora fue posteriormente matizado en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010, recurso 1813/2009, en la que se destaca que en la mejora de prestaciones derivadas de contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora, para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondientes norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquella en la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, y solo como excepción la fecha del hecho causante, puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles. Que conforme a esta jurisprudencia, la demandante debería acreditar que las secuelas se revelaron como permanentes e irreversibles en un momento anterior al citado dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, y en este caso esa consolidación no se puede considerar acreditada, no bastando la alegación de la actora al respecto y la conformidad de la empresa empleadora, pues las lesiones que dieron lugar a la incapacidad permanente no coinciden con las que motivaron el inicio de la incapacidad temporal. Y que como a la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades la demandante no tenía la condición de asegurada incluída en la póliza suscrita con la Compañía de Seguros Zurich, dado que el contrato de trabajo de la misma finalizó en fecha 30 de Septiembre de 2019 y la empresa la dio de baja en la póliza con esa fecha de efectos, la misma no puede considerarse incluida en el contrato de seguro. Y que, en cualquier caso, en la póliza suscrita entre "Playamar y Turismo, Sociedad Anónima" y "Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" el artículo 14 fijaba como fecha de efectos económicos la de la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social u organismo competente, de lo cual nuevamente se deduciría que a "Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" no se le puede exigir el pago de la indemnización.

OCTAVO.- La invocada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010, recurso para unificación de 1813/2009, recuerda doctrina jurisprudencial reiterada que, con respecto a la concreción de la normativa aplicable en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, concluye que tales mejoras se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica. Por lo que si "se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias".

NOVENO.- Y es en todo caso partiendo de esas consideraciones que la citada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 recuerda que, con respecto a la problemática de la determinación de la fecha del hecho causante, la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, "venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica", pero que a partir de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000, recurso 200/1999, este criterio se rectificó con respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, para fijar "como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo --, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad", todo ello invocando la normativa del seguro de accidentes contenida en la Ley de Contrato de Seguro. Para los eventos dañosos derivados de enfermedad común, sin embargo, la citada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 entiende que no se puede aplicar el mismo criterio que para los accidentes, y se ha de atender, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora, para determinar la fecha del hecho causante, a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y como excepción, que la fecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.

DÉCIMO.- Denuncia correctamente la aseguradora recurrente que la juzgadora de instancia ha interpretado de forma errónea esta doctrina jurisprudencial. Pero no parece que tampoco la recurrente la haya interpretado correctamente. Pues lo que deja meridianamente claro el Alto Tribunal, tanto en esa sentencia de 14 de abril de 2010 como en otras precedentes y posteriores, es que, para determinar cual es la fecha del hecho causante de una mejora de prestaciones de seguridad social, a lo que primero y sobre todo hay que acudir es a la norma que establece y regula esa mejora, y solamente en caso de insuficiencia u oscuridad de la misma, se podría acudir a la normativa general de Seguridad Social. La sentencia de instancia, pese a que la fecha del hecho causante no podía considerarse, en modo alguno, un hecho pacífico -no pudiendo considerarse como tal por la circunstancia de aceptarse por la empresa lo que se afirmaba en la demanda, cuando esa aceptación nunca se ha considerado un reconocimiento de deuda, y la aseguradora se opuso expresa y terminantemente a que considerar consolidadas las secuelas desde el mismo inicio de la baja médica-, se abstiene no solo de examinar el precepto convencional que establece la mejora, a fin de resolver si el mismo resuelve la cuestión del hecho causante; sino que, además, también se abstiene de hacer una mínima comparación entre el cuadro clínico que presentaba la demandante en agosto de 2019, y el que tenía cuando se le reconoció la incapacidad permanente. La fundamentación de la sentencia recurrida, en general, incurre en numerosas irregularidades y omisiones, y en particular soslaya los hechos probados y llega a realizar afirmaciones en abierta contradicción con los propios datos fácticos que la sentencia ha dado expresamente por acreditados.

UNDÉCIMO.- El artículo 47 del Convenio colectivo de Hostelería de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife para los años 2018 a 2022, vigente tanto a la fecha del inicio de la incapacidad temporal, como del reconocimiento de la incapacidad permanente total al demandante, dispone, bajo el título "Seguro de vida e incapacidad permanente" que "Las empresas suscribirán con una compañía de seguros póliza de seguro colectivo de vida para todo el personal que garantice a los herederos legales o persona que el trabajador designe específicamente un capital por una sola vez de quince mil euros si aconteciera el fallecimiento de este por cualquier causa antes de producirse su jubilación. En el caso de no concertarse seguro por parte de la empresa esta asumirá las indemnizaciones contenidas en este artículo. Igualmente percibirá el trabajador por una sola vez la misma cantidad en caso de declararse por los organismos laborales correspondientes alguna de las incapacidades que se dicen cualquiera que sea la causa que origine las mismas: incapacidad permanente en los grados de gran invalidez, absoluta para todo trabajo y de total, o total cualificada, para la profesión habitual en los términos definidos por la seguridad social. El seguro de vida a que se hace referencia se vincula a la permanencia del asegurado en la empresa. El cese en la misma por cualquier motivo dará origen a la baja del trabajador de la póliza de seguro sin que por tanto el mismo conserve derecho alguno a percibir el importe del capital en su día garantizado. Los trabajadores /as fijos discontinuos/as han de estar incluidos en la póliza del seguro de vida e incapacidad establecidos en el presente articulo y permanecer e ella durante su periodo de inactividad".

DUODÉCIMO.- Es cierto que esta Sala de Santa Cruz de Tenerife se ha mostrado a veces titubeante en la interpretación del artículo del convenio colectivo provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife que establece la obligación de suscripción de contrato de seguro de vida por fallecimiento y reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez, llegando en ocasiones a afirmar, como en sentencia de 10 de diciembre de 2019, que invoca el trabajador recurrido en impugnación, que el precepto no establece de forma clara la fecha del hecho causante, aunque en esa sentencia en todo caso se atendió a la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, por tratarse de una enfermedad común. Pero en general nuestras últimas sentencias -23 de septiembre de 2019, recurso 128/2019; 31 de enero de 2020, recurso 755/2019; 30 noviembre de 2022, recurso 1140/2021; 30 de marzo de 2023, recurso 272/2022) en un análisis más detallado del precepto, destacan que el precepto convencional regula, clara e incontrovertiblemente, un seguro de vida, no de accidentes (la palabra accidente ni se menciona en el artículo 47 del convenio, ni en el 46 del convenio precedente), y en el que, además, el derecho a la indemnización se vincula a la permanencia del asegurado en la empresa. Y así, en la sentencia de 23 de septiembre de 2019 se indica que "Conforme al convenio colectivo la fecha del hecho causante es la del reconocimiento de la incapacidad permanente total, pues el precepto se remite a la declaración de la incapacidad por los organismos laborales correspondientes. Asimismo la norma convencional vincula el derecho a la permanencia del trabajador en la empresa, pues prevé expresamente que no se conserva el derecho tras el cese y con independencia de cual sea su causa", y en la de 30 noviembre de 2022, concluimos que no era correcto "fijar la fecha del hecho causante en el momento de acaecer el accidente de trabajo, con los efectos pretendidos por el recurrente. Tanto el artículo 47 del convenio colectivo provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife para los años 2018 a 2022, publicado en febrero de 2019, y vigente a fecha del reconocimiento de la incapacidad permanente total, como el artículo 46 del convenio colectivo para los años 2015 a 2019, que estaba en vigor durante la vigencia de la relación laboral y la producción del accidente, lo que obligan es a concertar un "seguro colectivo de vida", para el caso de producirse o el fallecimiento del asegurado, o su declaración en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. Y desde el momento en que la situación protegida puede derivar de "cualquier causa", y no solamente de accidente, y que el derecho a la indemnización está directamente ligado a la permanencia del asegurado en la empresa, está claro que el convenio está haciendo referencia a los seguros de vida regulados en la sección 2ª del Título III de la Ley de Contrato de Seguro, no a los seguros de accidente, que se regulan en la sección 3ª. El riesgo asegurado, por tanto, no es la mera existencia de un accidente, sea o no laboral, o de una enfermedad, sino el fallecimiento o la incapacidad para el trabajo que pueda derivar -o no- de una u otra. Y de ahí que, en precisa aplicación de la misma jurisprudencia que invoca el recurrente, la fecha de producción del evento protegido, el hecho causante, no puede fijarse de ordinario en el momento de producirse el accidente, como pretende el recurrente, sino que en principio ha de estarse a la fecha del fallecimiento o de la declaración de la incapacidad permanente (o en su caso, el momento anterior en que pueda afirmarse que había secuelas permanentes incompatibles con el trabajo), pues son estas situaciones las que pretenden asegurarse en el convenio colectivo"; así como que "asociada a tal naturaleza de seguro de vida está la cláusula del convenio que en definitiva impone que la relación laboral esté vigente (no extinguida, aunque pueda estar suspendida o haber cesado la obligación de cotizar) a la fecha de producirse el evento protegido, el fallecimiento o la declaración de incapacidad permanente".

DECIMOTERCERO.- En consecuencia, a la vista de la regulación del convenio colectivo, y conforme a la interpretación actual que está haciendo esta Sala, el hecho causante de la indemnización de 15.000 euros prevista para incapacidad permanente y total para el trabajo es como regla general la del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, incluso si la incapacidad permanente derivara de accidente (laboral o común). Como se alega en el recurso, a la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, el 20 de octubre de 2020 (hecho probado 5º), la demandante llevaba más de un año sin formar parte de la plantilla de la empresa, habiendo cesado en su último contrato temporal el 30 de septiembre de 2019 (hecho probado 1º), y habiendo sido dada de baja en esa misma fecha, a instancias de "Playamar y Turismo, Sociedad Anónima", en el seguro colectivo de vida suscrito con "Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" (hecho probado 6º), baja en el seguro que se corresponde, por lo demás, con lo que prevé el convenio colectivo, que solo garantiza al trabajador la inclusión en el seguro colectivo de vida mientras se mantenga el contrato de trabajo, perdiéndose todo derecho a la indemnización que pudiera corresponder con esa extinción del contrato de trabajo.

DECIMOCUARTO.- La previsión convencional respecto a la baja en el seguro colectivo, y la pérdida del derecho a la indemnización que pudiera corresponder, en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante, no parece permitir una interpretación flexible de la "consolidación de las secuelas" en un momento anterior a la emisión del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. El reconocimiento en el precepto convencional de la indemnización "en caso de declararse por los organismos laborales correspondientes", más bien parece excluir por completo esa posibilidad. En cualquier caso, como señala la recurrente, esa es una regla que excepciona la norma general sobre la fecha del hecho causante, y como tal norma de excepción es de interpretación restrictiva y precisa una cumplida prueba de los hechos que le sirvan de fundamento.

DECIMOQUINTO.- En este caso, como alega la aseguradora, no se puede considerar que las patologías y limitaciones por las que se reconoció a la demandante la incapacidad permanente total en octubre de 2020, estuvieran ya presentes y consolidadas desde el inicio mismo de la incapacidad temporal, a finales de agosto de 2019, pues para ello no bastaría una identidad o semejanza entre las patologías determinantes de la incapacidad temporal y las de la incapacidad permanente, sino que ha de ser posible afirmar que, desde el inicio, esas patologías producían limitaciones invalidantes para el trabajo sin expectativas médicas razonables de curación desde que comenzó la baja médica misma, y en consecuencia que todo el tratamiento pautado hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente ha sido, esencialmente, de tipo paliativo.

DECIMOSEXTO.- A la vista de los hechos probados 3º y 5º, no se puede afirmar ni esa identidad de patologías, ni esa falta de expectativa razonable de curación desde el mismo 26 de agosto de 2019. La demandante inició la baja médica por un cuadro de "cólico biliar complicado en paciente con colestasis persistente; coledocolitiasis resuelta espontáneamente; colangitis aguda secundaria; bacteriemia por Kelbsiella pneumoniae; ictérica obstructiva secundaria a coledocolitiasis; infección respiratoria, infiltrados hiliar derecho; EPOC agudizado; plaquetopenia y alteraciones de la coagulación en probable relación con proceso séptico respiratorio y abdominal. Abscesificaciones hepáticas piógenas secundarias a colangitis previas por e cloacae y candida glabrata; absceso hepático drenado, colección 2 cm. Residual post-drenaje" (hecho probado 3º). Que la demandante permaneciera en incapacidad temporal durante más de un año desde entonces no sugiere, desde luego, que el tratamiento pautado haya sido exclusivamente paliativo y, en todo caso, nada en hechos probados permite afirmar ese carácter exclusivamente paliativo del tratamiento, menos aún cuando en agosto de 2019 la demandante presentaba también una infección respiratoria y abdominal. En cualquier caso, la incapacidad permanente total le fue reconocida a la actora (hecho probado 5º) por una limitación para actividades de sobrecarga física mantenida que derivaban no solamente de una "colestasis persistente; quiste coledocal y coledocolitiasis tratada endoscópicamente" (patologías estas dos últimas que el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades ya parecía dar por resueltas), sino también por una serie de enfermedades que no se mencionaban en absoluto en el informe del Servicio de Digestivo del Hospital Universitario de Canarias de octubre de 2019: "episodios presincopales en estudio; raquialgias en el contexto de discopatía cervical y lumbar; infecciones de orina de repetición; pendiente de estudio y posible cirugía ginecológica", patologías que se desconoce cuando aparecieron y desde cuando pudieron considerarse de tipo previsiblemente incapacitante; mientras que una de las patologías más graves que presentaba la demandante en agosto de 2019, la infección a nivel abdominal y pulmonar, no se menciona en absoluto en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, lo que indica que esa patología infecciosa quedó resuelta mucho antes de comenzar el expediente de incapacidad permanente.

DECIMOSÉPTIMO.- Así pues, contra lo que se alega en la demanda, y contra lo que erróneamente se ha asumido por la juzgadora, no está probado en absoluto que a la demandante se le haya reconocido la incapacidad permanente total por unas patologías y limitaciones que ya estuvieran presentes y consolidadas más allá de toda expectativa razonable de curación, desde el 26 de agosto de 2019, y esta falta de acreditación no se puede reemplazar, como ha hecho la juzgadora, por un supuesto reconocimiento de tales extremos por parte de la empleadora demandada, porque no es algo que estuviera en completo poder de disposición de ese litigante ( artículo 283.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al haber una aseguradora que, legítimamente, cuestionaba la realidad de tal hecho, dejando de lado que el reconocimiento llevado a cabo por la empleadora se hizo presuponiendo en todo momento que no habría de pagar la indemnización que se reclamaba y derivando esa responsabilidad o a la aseguradora en la que había dado de baja a la trabajadora el 30 de septiembre de 2019, o la aseguradora en cuya póliza jamás había incluido a la demandante dentro del personal asegurado.

DECIMOCTAVO.- Lo anterior ha de llevar a estimar el motivo. Pudiendo añadirse, no obstante, que atendiendo a la clarísima cláusula del contrato de seguro de "Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" que consta en el hecho probado 6º, cláusula inexplicablemente omitida por la juzgadora, como si no existiera, a la hora de resolver; incluso si se hubiera apreciado que las lesiones incapacitantes ya estaban consolidadas desde agosto de 2019, "Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" no habría de responder de la indemnización, pues su responsabilidad viene determinada exclusivamente por lo que se haya pactado en la póliza de seguro, y conforme a esa póliza no estaba obligada a pagar la indemnización a una trabajadora que, a la fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre la incapacidad permanente, ya no formaba parte de la empresa, ni estaba incluida en el seguro colectivo de vida, desde hacía más de un año, debiendo hablarse en consecuencia de infraseguro determinante de la total y exclusiva responsabilidad de "Playamar y Turismo, Sociedad Anónima" en el pago de la indemnización reclamada.

DECIMONOVENO.- La estimación del motivo ha de llevar a la total revocación de la sentencia recurrida, al haber interpretado incorrectamente la juzgadora la jurisprudencia sobre fecha de hecho causante de las mejoras voluntarias, y haber procedido en base a tal interpretación incorrecta a una solución que jurídicamente no se podía sostener a la vista de los hechos declarados probados. Entrando a resolver la Sala sobre el fondo (202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), procede la total desestimación de la demanda al constar probado que la demandante ni estaba de alta en la empresa, ni en el seguro de vida, a la fecha del hecho causante, el 20 de octubre de 2020, y no haberse probado, ni poder presumirse, que las limitaciones para actividades de sobrecarga física mantenida, por las que se le reconoció a la demandante en 2020 la incapacidad permanente total, estaban ya presentes con carácter incurable desde antes del 30 de septiembre de 2019, no cumpliéndose en consecuencia los requisitos previstos en el artículo 47 del convenio colectivo para conservar la demandante el derecho a la indemnización regulada en ese precepto convencional.

VIGÉSIMO.- La desestimación de la demanda, y la absolución de todas las demandadas (incluida "Playamar y Turismo, Sociedad Anónima", ya que la estimación de la censura jurídica planteada con carácter principal por la aseguradora le ha de beneficiar necesariamente, pues supone que el derecho a la indemnización se extinguió con el contrato de trabajo) convierte en ocioso examinar el último motivo del recurso, en el que se denuncia infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y que se plantea de manera subsidiaria, pues en el motivo la aseguradora únicamente cuestiona la aplicación del interés moratorio.

VIGÉSIMO PRIMERO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", frente a la Sentencia 204/2022, de 13 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 406/2021, sobre mejoras voluntarias (indemnización por incapacidad permanente).

SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por Dª. Coral y, en consecuencia, absolvemos a las demandadas "Playamar y Turismo, Sociedad Anónima", "Axa Aurora Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" y "Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0986 22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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