Sentencia Social 220/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 220/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 761/2023 de 01 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 220/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100198

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2043

Núm. Roj: STSJ M 2043:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.092.00.4-2022/0009001

Procedimiento Recurso de Suplicación 761/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Seguridad social 1119/2022

Materia: Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 761/2023

Sentencia número: 220/2024

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 761/2023, formalizado por Dª Fermina contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles, en sus autos número 1119/22, seguidos a instancia de Dª Fermina frente al INSTIITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La actora, Dña. Fermina, nacida con fecha NUM000-78 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 desarrolla la profesión de Gestora Comercial.

SEGUNDO.- La demandante causó baja médica por enfermedad común en fecha 08-09-20, habiendo sido emitidos Informes Médicos de Evaluación de Incapacidad Laboral en fechas 06-10-21 y 07-02-22.

TERCERO.- Y tramitado expediente de incapacidad, con fecha 15-03-22 fue dictada resolución por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social denegatoria de su calificación como Incapacitada Permanente. La reclamación previa interpuesta en tiempo y forma fue expresamente desestimada.

CUARTO.- A la demandante, que es diestra, se le ha objetivado el siguiente cuadro clínico: Artritis reumatoide seronegativa. No indicios clínicos o analísticos de actividad. Sinovitis en MCFs e IFPs de forma bilateral. Dolor lumbar y síndrome facetario por espondilo discartrosis y escoliosis. Reacción adaptativa con sintomatología ansioso-depresiva. Rastos obsesivos de la personalidad. Fibromialgia.

QUINTO.- Como secuelas derivadas del cuadro clínico descrito la demandante deambula sin claudicación ni ayudas técnicas; puede agacharse y realiza transiciones sin dificultad. No mantiene posturas antiálgicas. Marcha de puntillas y talones. Y realiza marcha en tándem. Está limitada para hacer cuclillas. La distancia dedos suelo es de 20 cm. En columna lumbar no presenta apofisalgias. El balance articular lumbar no tiene limitación, si dolor en últimos grados de todos los arcos. Lassegue y Bragard negativos. Balance muscular 4+/5. ROT de MMII rotulianos y aquíleos ++/+++. Sensibilidad conservada. Dificultad para el puño y pinza bilateral, con balance muscular de presión en ambas manos a la pinza de 3/5. Animo hipotímico sin semiología afectiva mayor actual.

SEXTO.- La base reguladora de la actora, derivada de las bases de cotización del periodo julio 2016 a enero 2022, ambos inclusive, asciende a 2.273'54 euros mensuales. Y la base de cotización de agosto 2020 ascendió a 2.353'33 euros.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva.

Desestimo la demanda formulada por Dña. Fermina, frente a INSS y TGSS, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 septiembre 2.023 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de febrero de 2024 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda en la que solicitaba la revocación de la resolución del INSS que le denegó estar afecta de incapacidad en grado alguno, solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión de comercial o, de forma subsidiaria en situación de incapacidad permanente parcial con los efectos que se indica en la súplica.

La Sentencia del Juzgado de lo Social de Móstoles desestimó su petición negando que la actora se encontrase afecta a grado de incapacidad de cualquier tipo.

Frente al fallo desestimatorio se alza la Sra. Fermina mostrando su rechazo a lo resuelto a través del oportuno recurso de suplicación que vertebra en cuatro motivos.

El primer motivo y bajo el amparo de la letra a) de la LRJS postula la nulidad de la sentencia al haberse producido la vulneración de los artículos 82.2 de la LRJS y artículos 270, 299.2 y 33 de la LEC.

La parte, en síntesis, viene de denunciar que, pese a que se aportó junto con la demanda un CD con la documental médica y administrativa oportuna, no se dio traslado de la misma al INSS. Se afirma que en el acto del juicio se debatió sobre la forma en la que se debía aportar, que se realizó una copia en papel del informe pericial de parte pero que, cuando ha ido a elaborar el recurso, ha podido constatar que los documentos que se habían aportado en formato digital no se habían pasado a papel por lo que deduce que no han sido valorados por la Magistrada y que, en todo caso, supone una denegación de una prueba "tácita".

Manifiesta que la falta de valoración por la Magistrada de la prueba documental que se incorporaba en dicho CD le genera indefensión y que, consecuencia de lo expuesto debe declararse la nulidad de la resolución del Juzgado a fin de que se dicte una nueva en la que se valoren los documentos aportados con demanda.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE).

O como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

Como remedio extremo y último que es, debe tomarse cualquier petición de nulidad con cautela, pudiendo valorarse la posibilidad de haberlo denunciado previamente (complemento de sentencia) y, sobre todo, si es posible, a través del recurso completar aquellos extremos de la resolución sobre los que no hubiese habido un pronunciamiento, sin generar indefensión a ninguna de las partes.

Debemos rechazar la nulidad postulada por varias razones, a saber.

Es posible a través del recurso introducir aquellos hechos que se consideren relevantes y fundamentar la procedencia de lo solicitado a través de la letra b) y c) del artículo 193 de la ley de ritos.

Cuando la parte actora señala que no se ha dado traslado al INSS de los documentos aportados en CD, la hipotética indefensión no se causa a la parte actora sino al INSS, siendo por tanto una alegación que correspondería efectuar a la demandada.

La Magistrada muestra reticencia a incorporar la prueba en formato digital, pero en ningún caso niega que se incorpore como parte del bagaje documental. De hecho, consta en autos el CD y la Sala ha tenido la oportunidad de examinarlo. En caso de haberse denegado la prueba, el disco con la documental se había devuelto a la parte.

En definitiva, ya sea en papel ya sea en formato digital, ya sea través de LexNet, la prueba consta incorporada, de tal forma que la falta de valoración que se dice se ha producido puede hacerse valer a través de los demás remedios que prevé el legislador en el artículo 193 de la LRJS.

Finaliza indicando que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva puesto que no se pronuncia respecto de una de las peticiones deducidas en la demanda cual era la de incapacidad permanente parcial.

No negaremos que la Sentencia no hace un estudio separado de ambas peticiones lo que pudiera haber llevado a la parte a asumir que solo se había examinado la petición principal y no así la subsidiaria. Sin embargo, la lectura del fundamento tercero evidencia que valora las secuelas que se dan por probadas y las pone en consonancia con la profesión y no se aprecia ni incapacidad para ellas ni disminución en el rendimiento puesto que se afirma que se conserva capacidad funcional para el desarrollo de su profesión. Se afirma que la profesión no exige movimientos continuados, que la artritis reumatoide que afecta al as manos no la impide el uso de los teclados, que los documentos q con los que trabaja son digitales y que el problema de salud mental no consta que le afecte de forma alguna a su trabajo.

En definitiva, no se aprecia que la actora esté incapacitada en grado alguno y por tanto se rechaza el conjunto de sus peticiones.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del primer motivo de suplicación.

SEGUNDO.- A continuación la recurrente desarrolla tres motivos de suplicación todos ellos con apoyo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS sin que se proponga ninguno a través de letra c).

En el primero de ellos, frente a la redacción dada por la sentencia al hecho probado primero, se propone como alternativa:

PRIMERO. -La actora, Dña. Fermina, nacida con fecha NUM002-78 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 desarrolla la profesión de Gestora Comercial de productos financieros para la empresa PAGARALIA (antiguamente GEDESCO).

El adecuado desempeño del puesto de trabajo de la demandante requiere cumplir adecuadamente las siguientes exigencias, funciones, tareas y responsabilidades:

a)Alta intensidad de trabajo y/o ritmo de trabajo acelerado, que requiere concentración extrema, análisis de variables financieras y toma de decisiones inmediatas. Exigencia del máximo nivel de eficacia en cada operación.

b)Atención inmediata a las incidencias y reclamaciones de clientes.

c)Consecución de altos y exigentes niveles de objetivo de llamadas comerciales, de producción y consecución de resultados.

d)Reporte inmediato de reportes escritos de cada operación intentada, cerrada y/o terminada. Manejo ágil del teléfono móvil, el teclado y ratón.

e)Sedentarismo prolongado y en posición estática durante toda la jornada de trabajo.

f)Visitas presenciales a clientes y a oficinas de notarias según la agenda programa, muchas de ellas en transporte público.

g)Dada la ubicación y situación física del centro de trabajo, en el centro de Madrid, y con las habituales restricciones administrativas a la entrada de vehículos privados, todos los traslados hasta y desde el centro de trabajo deben realizarse en transporte público en hora punta.

h) Alta tolerancia al estrés."

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

La primera modificación apunta a un error en la fijación de la fecha de nacimiento puesto que consta en el documento 22 (copia del DNI de la recurrente), que la misma es la de NUM002 de 1978, al venir avalado este dato por el documento y aunque se trataría de una cuestión más propia de aclaración de Sentencia que de recurso de suplicación, no se encuentra inconveniente en modificar ese extremo admitiéndolo en los términos señalados.

A continuación y para fijar las bases de la redacción restante se remite a los documentos 22, 23 y 65 de los autos, folio 44, folios 50 a 52, folios 70 y 80 y los documentos 5 y 5.2 de la prueba aportada con la demanda.

El folio 22 (cabe entender que se refiere al folio 22 vuelto y 23 puesto que el folio 22 en su anverso es el DNI), consiste en el certificado de empresa para pensiones en el que su empresa, GEDASCO SERVICES SPAIN SL, que tiene como actividad la de servicios financieros, certifica que la actora ha prestado sus servicios como comercial.

El folio 65 es un informe sobre períodos de cotización.

El folio 44 es una nómina en la que consta la categoría de comercial.

Los folios 50 vuelto, 51 y 52 son anuncios de puestos de comercial financiero para distintas plazas de España.

El folio 70 es un acuse de recibo y el 80 la declaración de actividad que lleva a cabo la propia trabajadora.

El motivo está abocado al fracaso puesto que, como ya avanzábamos al reproducir la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la modificación que se propone debe ser trascendente para la modificación del fallo. Este imperativo supone un obstáculo insalvable a la hora de acceder a la nueva redacción propuesta.

En primer lugar debe ponerse de relieve que la actora en su suplica, no pide la declaración de incapacitada para la profesión de "comercial /gestor financiero", sino para la de "comercial".

En segundo lugar, no podemos confundir la "profesión" con el puesto de trabajo y, aunque se pueda tener cierta flexibilidad atendiendo al tiempo de prestación de servicios de la trabajadora, lo cierto es que ninguno de los documentos expedidos por la empresa en relación con la demandante señalan una categoría diferente de la de "comercial".

En definitiva, la petición de la actora se contrajo a la incapacidad para la profesión de "comercial"; ningún documento expedido por la empresa señala que la actora fuese otra cosa distinta a la de comercial y, el puesto de trabajo no puede tomarse como referencia para fijar las tareas fundamentales de lo que es la profesión entendida en toda su extensión.

TERCERO.- Como tercer motivo y también al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS propone la modificación del hecho probado quinto de tal forma que su nueva redacción sería:

QUINTO. -La resolución del INSS de fecha 29 de marzo de 2022 impugnada contiene como anexo el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del INSS con la siguiente descripción de limitaciones orgánicas y funcionales para el puesto de gestora comercial "situación actual compatible con su actividad laboral".

El dictamen propuesta trasladado a la trabajadora dándole audiencia durante la tramitación del expediente no incluyó un informe médico consolidado en forma de síntesis como exige el artículo 5 de Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.

La trabajadora en reclamación previa a la vía judicial denunció que el EVI no efectuó correctamente el análisis de las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del cuadro clínico residual puestas en relación con las tareas fundamentales del puesto de gestora comercial de productos financieros quedando así fijado el objeto del proceso ex artículo 72 de la LRJS .

Como limitaciones orgánicas y funcionales que afectan principalmente a la trabajadora y le impiden cumplir adecuadamente las tareas esenciales de su puesto de trabajo habitual según el resultado de la prueba practicada se determinan las siguientes:

1. Limitación funcional de columna severa con dolor incapacitante por trastorno de disco intervertebral en relación con las enfermedades de artritis reumatoide y fibromialgia.

2. Limitación funcional en 4 extremidades por artritis reumatoide de etiología inmunológica.

3. Grado de discapacidad del 39% reconocido a la trabajadora según el dictamen técnico facultativo del centro base 4 de la Comunidad de Madrid.

4.Manos: diestra; dolor a la movilización de todas las articulaciones. Distancia dedo-palma 2,5cm. No cierra puño. BM 3+/5. Sinovitis en MCFs e IFPs de forma bilateral.

5.Artritis reumatoide con afectación de ambas manos y limitación para puño y pinza.

6.Intolerancia hacia el trabajo orientado a resultados comerciales exigentes por su estado mental.

7.Falta de destreza mental suficiente para tratar con clientes en venta de productos financieros en un contexto competitivo y de estrés que no puede cumplir.

8.Dificultad para desplazarse hasta y desde su lugar de trabajo por problemas de movilidad.

9.Dificultad para manejar el ordenador, el ratón y el teléfono del puesto de trabajo por sus problemas en manos y dedos.

10.Dificultad para estar de pie o sentada mucho tiempo por sus problemas de espalda.

11. Déficit de fuerza y destreza mental

Fundamenta su petición en los siguientes documentos:

Folio nº 45, 48, 49, 50, 51 y 52 los autos. Estos documentos consisten en el dictamen del EVI (folios 45 y 48), en la reclamación previa de la parte actora (folio 49 a 52). Ninguna relevancia tiene señalar que el EVI no encuentra a la actora incapacitada para l trabajo desde el momento que el pleito gira en torno a esa denegación. La Reclamación previa no es sino una manifestación de parte siendo relevante señalar que nuevamente se pide la invalidez para la profesión de "gestor comercial", sin ninguna otra adjetivación.

Documento nº 7 consiste en el dictamen del EVO que no dice lo que señala la parte en su recurso. En ningún caso se afirma que exista dolor incapacitante y tampoco se ponen en relación unas dolencias con otras. Sí consta el grado de discapacidad- 39 %- pero no se indica que, en relación con sus enfermedades y sin contar con los factores sociales complementarios, el porcentaje limitación de la actividad global es del 35 %.

Dado que se trata de un documento oficial e, independientemente del valor que pudiera darse al mismo de haberse alegado infracción de normas sustantivas, dado que las valoraciones de ambos equipos parten de presupuestos diferentes (el EVI valora las dolencias en relación al trabajo y el EVO lo hace otorgando porcentajes objetivos por cada dolencia con secuelas sin relación alguna con el entorno laboral), se admite la introducción del mismo pero en su totalidad.

Se incluiría en el hecho probado quinto un párrafo con la siguiente redacción: Se da por reproducido el dictamen del EVO que obra unido a los autos como documento 7 de los aportados con la demanda.

A los Folios nº 90, 91, 92 y 93 de los autos consta el informe médico de síntesis señalando que, en su día, no se le entregó ese documento ya que solo se le hizo entrega del dictamen del EVI. Este hecho le genera indefensión por lo que no debería darse ningún valor probatorio al repetido informe.

Consta al folio 94 de los autos la Diligencia de Ordenación de fecha 10 de abril de 2.023 en la que se pone en conocimiento de la parte que ha tenido entrada en el Juzgado el Expediente Administrativo y que se encuentra a su disposición en Secretaria para su instrucción. En el folio 95 está el acuse de recibo que acredita que la actora recibe personalmente la Diligencia el día 17 de abril de 2.023.

Por lo tanto, si la parte no se instruyó en el expediente no puede alegar indefensión, y menos que el informe deba ser expulsado de los autos.

Los Folios 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 109 comprende el informe pericial aportado por la parte actora de los autos así como el documento nº 8 aportado en formado CD junto con la demanda para finalmente, y sin siquiera especificar qué dolencia pretende probar con cada uno de ellos, remitirse a los informes médicos aportados como documentos 9-1, 9-2, 9-3, 9-4, 9-5, 9-6, 9-7, 9-8, 9-9, 9-10, 9-11, 9-12, 9-13, 9-14 Y 9-15 en formato CD junto con la demanda inicial.

En definitiva, lo que se pretende es que se valore toda la prueba sin señalar que dolencia se extrae de cada documento y en qué punto exacto se constata bien la enfermedad, bien la secuela así como la limitación que se desea incluir en el relato de hechos probados. Se mezclan las enfermedades, con las limitaciones y con la fuente de conocimiento (dictamen del EVO), como si se tratase de una dolencia distinta.

Por ejemplo, en relación con su problema de salud Mental contamos con el informe que obra numerado como 9.4 en el CD y fechado el 13 de octubre de 2.022.

Además de que gran parte de las manifestaciones que se hacen en el mismo son recogidas en la fundamentación, lo que se aprecia en el mismo es que la sintomatología fluctúa, que gran parte de las limitaciones son meramente referenciales, que en ese momento la clínica no ha remitido completamente o que la ansiedad basal es leve. Esto se traduce en la propuesta de hechos probado en 6.Intolerancia hacia el trabajo orientado a resultados comerciales exigentes por su estado mental.

7.Falta de destreza mental suficiente para tratar con clientes en venta de productos financieros en un contexto competitivo y de estrés que no puede cumplir.

Estas son conclusiones a las que llega el perito que no limita el sentido del informe a expresar cuestiones de carácter estrictamente médico, propio de la ciencia que domina. El informe ha sido valorado por la Magistrada y, en cuanto a las dolencias concretas (no en cuanto a las tareas propias de la profesión que también se señalan en el informe pericial), concluye que son en esencia las mismas que se describen en el informe médico de síntesis.

La valoración de la prueba es una facultad exclusiva y excluyente del Juzgado de instancia que no se puede sustituir por la valoración de la parte y quem, por tanto, no pude llevar a una modificación de sus conclusiones.

El problema en sus manos es valorado por la Sentencia de instancia tanto en el relato de hechos como poniéndole en relación con las funciones propias de un gestor comercial y el uso de medios informáticos para llevar a cabo sus tareas.

También se señala que no puede desplazarse al trabajo, pero, ni siquiera el informe pericial de parte afirma que esté limitada para ello.

La necesidad de cambios posturales en caso de sedestación continuada, se encuentra ya en sentencia.

En definitiva, ni en la forma de plantear el motivo ni en el fondo del mismo se puede dar lugar a la modificación planteada más allá de la constancia del dictamen del EVO en la forma que se ha indicado.

CUARTO.- Como cuarto y último motivo se propone la inclusión de un nuevo hecho probado bajo el ordinal "séptimo" del siguiente tenor:

"SEPTIMO. -Queda probada la disminución superior al 33% en el rendimiento normal para la profesión habitual de gestora comercial de productos financieros de la trabajadora, que le impide la realización de las tareas fundamentales de la misma"

Debe rechazarse el motivo por lo siguiente:

1.- Pretende fijar el porcentaje de disminución para la capacidad laboral ateniendo a la resolución que le otorga un grado de discapacidad del 39%.

Ya hemos avanzado que una cosa es una discapacidad y otra una incapacidad para la actividad laboral.

La Sentencia del TS 21 de marzo de 2007 , sobre este particular señala que los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente.

La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.

En definitiva, no podemos predicar trascendencia alguna a este hecho.

2.- La parte no señala qué tareas concretas se encuentran limitadas y porque ello supone un porcentaje del 33 % no pudiendo salvar la Sala esta deficiencia en la redacción.

3.- Se incluyen conceptos predeterminantes del fallo al señalar como parte de un hecho probado que no puede llevar cabo las tareas fundamentales de la profesión. Esa sería una conclusión que debe extraerse en sede de fundamentación y que debería hacerse valer, si así se hubiese efectuado por la recurrente, a través de la letra c) del artículo 193.

En definitiva, modificado el relato de hechos probados y sin haberse denunciado infracción de normativa sustantiva que permitiese a la Sala reconsiderar las conclusiones a las que llega la sentencia, debemos desestimar el recurso deducido por la demandante.

QUINTO.- Sin costas ( artículo 235 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 761/2023, formalizado por Dª Fermina contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles, en sus autos número 1119/22, seguidos a instancia de Dª Fermina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 076123 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000076123

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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