Sentencia Social 1160/202...o del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 1160/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1361/2022 de 01 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: LETICIA ESTEVA RAMOS

Nº de sentencia: 1160/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023100999

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:7961

Núm. Roj: STSJ AND 7961:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1160/2023

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a uno de junio de dos mil veintitres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1361/2022, interpuesto por DON Ramón, DOÑA Felisa, DON Romeo, DOÑA Gabriela, DON Rosendo, DOÑA Gregoria, DOÑA Inocencia, DOÑA Isidora, DOÑA Josefa y DOÑA Julia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaen, en fecha 22 de Octubre de 2021, en Autos núm. 698/19, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Ramón, DOÑA Felisa, DON Romeo, DOÑA Gabriela, DON Rosendo, DOÑA Gregoria, DOÑA Inocencia, DOÑA Isidora, DOÑA Josefa y DOÑA Julia en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y COLGEIO SAN VICENTE DE PAUL. JAEN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 22 de Octubre de 2021, con el siguiente fallo:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Ramón, D. Romeo, D, Rosendo, DÑA. Julia, DÑA. Inocencia, Felisa, DÑA. Gregoria, DÑA. Isidora, DÑA. Josefa y DÑA. Gabriela CONTRA LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y EL COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL DE JAÉN ABSOLVIENDO A LAS DEMANDADAS DE TODOS LAS PRETENSIONES CONTRA ELLAS DIRIGIDAS".

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- D. Ramón, mayor de edad y con DNI NUM000, D. Romeo, mayor de edad y con DNI NUM001, D, Rosendo, mayor de edad y con DNI NUM002, DÑA. Julia, mayor de edad y con DNI NUM003,DÑA. Inocencia, mayor de edad y con DNI NUM004, Felisa, mayor de edad y con DNI NUM005, DÑA. Gregoria, mayor de edad y con DNI NUM006, DÑA. Isidora, mayor de edad y con DNI NUM007, DÑA. Josefa, mayor de edad y con DNI NUM008 y DÑA. Gabriela, mayor de edad y con DNI NUM009 prestan servicios en el Centro concertado de SAN VICENTE DE PAUL de la ciudad de Jaén como profesores.

La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la Junta de Andalucía, tiene atribuido el pago delegado de retribuciones al profesorado conforme al VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17 de agosto de 2013).

2º.- En fecha 13 de octubre de 2016, se dicta Sentencia nº 2266/2016, por el TSJA, con sede en Granada, Sala de lo Social, resolviendo Conflicto Colectivo nº 35/2016, promovido por la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Federación de Centros de Educación y Gestión, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Asociación de Centros de enseñanza de economía social, Escuelas profesionales de la Sagrada Familia, Unión General de Trabajadores de Andalucía, Federación de Sindicatos independientes de enseñanza y Unión Sindical Obrera la cual versaba sobre reconocimiento de derechos y abono de cantidad, estimando la demanda, y condenando a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada de Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Dicha restitución debería hacerse por la Consejería de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Pública. Por Decreto de 25/01/2017 se declara la firmeza de la sentencia..

En fecha 3/09/ 2018, se dicta auto por la Sala de lo Social del TSJA, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra auto de fecha 16/04/2018, por el que se declaraba ejecutada la Sentencia de fecha 13/10/2016 dictada por dicha Sala de lo Social, sin perjuicio de las acciones que individualmente pudieran ejercitarse.

3º.- Con base al contenido del referido auto se presentó reclamación en el mes de junio de 2019 por cada uno de los demandantes solicitando a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía el abono de la diferencia de los importes que debiera haber percibido en concepto de extra de 2012, referente a trienios , por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según el Acuerdo de 2 de julio de 2008 (BOJA 30/7/2012), solicitando el abono de la diferencia de los importes que debieran haber percibido en concepto de extra de 2012.

4º.- La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, emitió informe jurídico en relación a la reclamación de cantidad efectuada por cada uno de los actores de fecha 12/05/2020 en el que concluye que:

- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologaci6n para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza publica, que había padecido la supresi6n de la paga extra de diciembre de 2012.

- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparaci6n de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza publica no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinaci6n.

- Las cantidades reclamadas por el/la actor/a, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades

concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepci6n de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equipación con el profesorado de la enseñanza publica.

La cantidad -(aminorada)- corresponde. según cuantificaci6n de esta Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la publica según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.(...)"

En cada uno de los informes jurídicos e individualizado para cada uno de los actores, se hace constar que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza publica, por aplicación del acuerdo de homologación con la publica. al profesorado de la enseñanza concertada, se le dejaron de abonar una cantidad que

tuvo reflejo en el concepto retributivo "complemento de homologación "

- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos "trienios" y Complemento Dirección" para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio,medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, sobre los que no tiene competencia la Comunidad Aut6noma.

- Todos los trabajadores demandantes percibieron en su paga extra de diciembre 2012, las cantidades que en concepto de Sueldo, antigüedad(trienios), cargos directivos y demás complementos fueron establecidos en la norma estatal que fijó el coste de los módulos de las unidades concertadas para el año 2012, "1 Decreto-Ley, de 13 de Julio.

- El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente recibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga."

5º.- Por la Consejería demandada se aporta Certificación emitida el 15/05/2020 de las cantidades abonadas a los actores en concepto de pago delegado durante el año 2012, como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinarias y adicional de diciembre de 2012 (cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para la equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100% del importe recuperado, y los fijados en la Orden de 25 de julio de 2012) correspondiendo las mismas a las siguientes Órdenes Retributivas:

- RESPECTO A DÑA. Gabriela, mayor de edad y con DNI NUM009 : resulta que se le dejó de abonar por la Consejería demandada el importe de 485,70 euros, siéndole dicha cantidad reintegrada en base alas siguientes resoluciones y pagos efectuados:

* Resolución de 26 de enero de 2017 (50,27% COMPL. AUT. DEL 2012)

Modalidad de abono:Previa solicitud del interesado

Importe: 244,20 euros Mes de abono: 05/2017

* Resolución de 16 de enero de 2018 (25,14% COMPL. AUT. DEL 2012)

Modalidad de abono: Previa solicitud del interesado

Importe: 122,10 euros Mes de abono: 04/2018

* Resolución de 13 de febrero de 2018 (24,59% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: Previa solicitud del interesado

Importe: 119,40 euros

Mes de abono: 04/2018

La cantidad de -163,94 que concluye el Informe jurídico de dicho trabajador corresponde según cuantificación de la Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Anexo I del Informe jurídico emitido), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- RESPECTO A DÑA. Josefa, mayor de edad y con DNI NUM008: resulta que se le dejó de abonar por la Consejería demandada el importe de1.308,09 euros, siéndole dicha cantidad reintegrada en base alas siguientes resoluciones y pagos efectuados:

* Resolución de 26 de enero de 2017 (50,27% COMPL. AUT. DEL 2012)

Modalidad de abono: de oficio

Importe: 872,01 euros Mes de abono: 01/2017

* Resolución de 16 de enero de 2018 (25,14% COMPL. AUT. DEL 2012)

Modalidad de abono: de oficio

Importe: 436,08 euros Mes de abono: 01/2018

* Resolución de 13 de febrero de 2018 (24,59% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: previa solicitud del interesado

Importe: 0,00 euros.

Estado de la solicitud: no presentada.

La cantidad de -585,20 que concluye el Informe jurídico de dicho trabajador corresponde según cuantificación de la Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Anexo I del Informe jurídico emitido), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- RESPECTO A DÑA. Isidora, mayor de edad y con DNI NUM007: resulta que se le dejó de abonar por la Consejería demandada el importe de 1.734,66 euros, siéndole dicha cantidad reintegrada en base alas siguientes resoluciones y pagos efectuados:

* Resolución de 26 de enero de 2017 (50,27% COMPL. AUT. DEL 2012)

Modalidad de abono: de oficio

Importe: 872,01 euros

Mes de abono: 01/2017

* Resolución de 16 de enero de 2018 (25,14% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio

Importe: 436,08 euros Mes de abono: 01/2018

* Resolución de 13 de febrero de 2018 (24,59% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio

Importe: 426,57 euros.

Mes de abono: 02/2018

La cantidad de -455,14 que concluye el Informe jurídico de dicho trabajador corresponde según cuantificación de la Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Anexo I del Informe jurídico emitido), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- RESPECTO A DÑA. Inocencia, mayor de edad y con DNI NUM004: resulta que se le dejó de abonar por la Consejería demandada el importe de 1.769,52 euros, siéndole dicha cantidad reintegrada en base alas siguientes resoluciones y pagos efectuados:

* Resolución de 26 de enero de 2017 (50,27% COMPL. AUT. DEL 2012)

Modalidad de abono: de oficio

Importe: 889,62 euros

Mes de abono: 01/2017

* Resolución de 16 de enero de 2018 (25,14% COMPL. AUT. DEL 2012)

Modalidad de abono: de oficio

Importe: 444,90 euros Mes de abono: 01/2018

* Resolución de 13 de febrero de 2018 (24,59% COMPL. AUT. DEL 2012)

Modalidad de abono: de oficio

Importe: 435,00 euros.

Mes de abono: 02/2018

La cantidad de - 320,04 que concluye el Informe jurídico de dicho trabajador corresponde según cuantificación de la Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Anexo I del Informe jurídico emitido), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- RESPECTO A DÑA. Gregoria, mayor de edad y con DNI NUM006: resulta que se le dejó de abonar por la Consejería demandada el importe de 1.815,20 euros, siéndole dicha cantidad reintegrada en base alas siguientes resoluciones y pagos efectuados:

* Resolución de 26 de enero de 2017 (50,27% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio Importe: 871,98 euros Mes de abono: 01/2017

* Resolución de 26 de enero de 2017 (50,27% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio Importe:40,58 euros Mes de abono: 04/2019

* Resolución de 16 de enero de 2018 (25,14% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio Importe: 436,08 euros Mes de abono: 01/2018

* Resolución de 16 de enero de 2018 (25,14% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio Importe: 20,22 euros

Mes de abono: 04/2019

* Resolución de 13 de febrero de 2018 (24,59% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio

Importe: 426,60 euros. Mes de abono: 02/2018

* Resolución de 13 de febrero de 2018 (24,59% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio

Importe: 19,74 euros.

Mes de abono: 04/2019

La cantidad de -499,83 que concluye el Informe jurídico de dicho trabajador corresponde según cuantificación de la Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Anexo I del Informe jurídico emitido), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- RESPECTO A D, Rosendo, mayor de edad y con DNI NUM002: resulta que se le dejó de abonar por la Consejería demandada el importe de 1.831,46 euros, siéndole dicha cantidad reintegrada en base alas siguientes resoluciones y pagos efectuados:

* Resolución de 26 de enero de 2017 (50,27% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio

Importe: 920,70 uros Mes de abono: 01/2017

* Resolución de 16 de enero de 2018 (25,14% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio

Importe: 460,44 euros Mes de abono: 01/2018

* Resolución de 13 de febrero de 2018 (24,59% COMPL. AUT. DEL 2012)

Modalidad de abono: de oficio

Importe: 450,32 euros.

Mes de abono: 02/2018

La cantidad de -246,07 que concluye el Informe jurídico de dicho trabajador corresponde según cuantificación de la Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Anexo I del Informe jurídico emitido), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- RESPECTO A DÑA. Julia, mayor de edad y con DNI NUM003: resulta que se le dejó de abonar por la Consejería demandada el importe de 732,60 euros, siéndole dicha cantidad reintegrada en base alas siguientes resoluciones y pagos efectuados:

* Resolución de 26 de enero de 2017 (50,27% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio Importe: 368,28 euros Mes de abono: 01/2017

* Resolución de 16 de enero de 2018 (25,14% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio Importe: 184,20 euros Mes de abono: 01/2018

* Resolución de 13 de febrero de 2018 (24,59% COMPL. AUT. DEL 2012)

Modalidad de abono: de oficio

Importe: 180,12 euros.

Mes de abono: 02/2018

La cantidad de -24,78 que concluye el Informe jurídico de dicho trabajador corresponde según cuantificación de la Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Anexo I del Informe jurídico emitido), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes ADMiNisTRACió, minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- RESPECTO A D. Romeo, mayor de edad y con DNI NUM001: resulta que se le dejó de abonar por la Consejería demandada el importe de 1.734,66 euros, siéndole dicha cantidad reintegrada en base alas siguientes resoluciones y pagos efectuados:

* Resolución de 26 de enero de 2017 (50,27% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio Importe:872,01 euros Mes de abono: 01/2017

* Resolución de 16 de enero de 2018 (25,14% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio Importe: 436,57 euros Mes de abono: 01/2018

* Resolución de 13 de febrero de 2018 (24,59% COMPL. AUT. DEL 2012)

Modalidad de abono: de oficio

Importe: 426,57 euros.

Mes de abono: 02/2018

La cantidad de - 195,02 que concluye el Informe jurídico de dicho trabajador corresponde según cuantificación de la Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Anexo I del Informe jurídico emitido), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- RESPECTO A DÑA. Felisa, mayor de edad y con DNI NUM005,: resulta que se le dejó de abonar por la Consejería demandada el importe de 1.734,66 euros, siéndole dicha cantidad reintegrada en base alas siguientes resoluciones y pagos efectuados:

* Resolución de 26 de enero de 2017 (50,27% COMPL. AUT. DEL 2012)

Modalidad de abono: de oficio Importe:872,01 euros Mes de abono: 01/2017

* Resolución de 16 de enero de 2018 (25,14% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio Importe: 436,08 euros Mes de abono: 01/2018

* Resolución de 13 de febrero de 2018 (24,59% COMPL. AUT. DEL 2012)

Modalidad de abono: de oficio

Importe: 426,57 euros.

Mes de abono: 02/2018

La cantidad de -243,88 que concluye el Informe jurídico de dicho trabajador corresponde según cuantificación de la Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Anexo I del Informe jurídico emitido), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- RESPECTO A D. Ramón, mayor de edad y con DNI NUM000,: resulta que se le dejó de abonar por la Consejería demandada el importe de 390,68 euros, siéndole dicha cantidad reintegrada en base alas siguientes resoluciones y pagos efectuados:

* Resolución de 26 de enero de 2017 (50,27% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio Importe: 883,04 uros Mes de abono: 01/2017

* Resolución de 16 de enero de 2018 (25,14% COMPL. AUT. DEL 2012) Modalidad de abono: de oficio Importe: 441,60 euros

Mes de abono: 01/2018

* Resolución de 13 de febrero de 2018 (24,59% COMPL. AUT. DEL 2012)

Modalidad de abono: de oficio

Importe: 431,96 euros

Mes de abono: 02/2018

La cantidad de -223,76 que concluye el Informe jurídico de dicho trabajador corresponde según cuantificación de la Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Anexo I del Informe jurídico emitido), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

6º.- Los actores han recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la educación publica, conforme al Anexo II del informe emitido por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Deporte, de fecha 15/05/2020".

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, DON Ramón, DOÑA Felisa, DON Romeo, DOÑA Gabriela, DON Rosendo, DOÑA Gregoria, DOÑA Inocencia, DOÑA Isidora, DOÑA Josefa y DOÑA Julia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulan recurso de suplicación los actores contra la Sentencia de instancia planteando dos motivos, el primero con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las documentales y periciales practicadas solicitando la supresión del hecho probado sexto; y el segundo motivo con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia denunciando vulneración de la Sentencia de esta Sala núm. 2266/2016, de fecha 13/10/2016, así como el Acuerdo de Equiparación de 28/10/2008 del Consejo de Gobierno (BOJA nº 223 de 10/11/2008), el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE nº 168, de 14/07/2012), el Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio de Medidas Fiscales, Administrativas, laborales, y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía (BOJA nº 122 de 22/06/2012), Real Decreto Ley 10/2015, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía (BOE nº 219 de 12/09/2015). El recurso ha sido impugnado por la Consejería demandada.

SEGUNDO.- En cuanto al motivo de revisión de hechos probados planteado con adecuado amparo procesal, interesan los recurrentes la supresión del hecho probado sexto que dice " 6º.- Los actores han recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la educación publica, conforme al Anexo II del informe emitido por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Deporte, de fecha 15/05/2020", alegando que no es cierto y es fundamental que se suprima porque los profesores de la concertada no han recuperado igual cuantía que los interinos ya que no se les ha abonado los trienios y a los interinos si, y la Consejería considera que con el abono del complemento autonómico quedan resarcidos, lo que no se corresponde con la realidad pues en dicho complemento no estarían reflejados los trienios y cargos directivos que van aparte y que sin embargo si se lo han abonado a los profesores interinos de la Junta.

Pero no puede prosperar pues de conformidad con lo establecido en los artículos 193.b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica debe basarse en la existencia de prueba documental, no en la inexistencia o ausencia de la misma. Tal tipo de conclusiones han de rechazarse por la vía de la revisión de hechos probados pues en definitiva se pretende hacer constar la falta de prueba de cierto hecho expresado en la sentencia, lo que excede del ámbito permitido para la revisión de hechos probados, que ha de basarse en la existencia de ciertos hechos y no en lo contrario, pues alegar la falta de prueba de un hecho considerado como probado en la sentencia exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración de los documentos aportados a los autos efectuada por la Magistrada de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.

Igualmente está abocada al fracaso la revisión con el argumento del error en la valoración de la prueba que realmente es lo que subyace de las alegaciones de los recurrentes pues como señalaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de septiembre de 2018, para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). Por tanto la revisión de hechos fundada en prueba documental sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605)). Y consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015), y las muchas que allí se citan, establece que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al Juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

A mayor abundamiento, el ordinal sexto lo que declara probado es un hecho constatado por la Magistrada en virtud de la apreciación judicial alcanzada de la prueba practicada en concreto de la documental aportada por ambas partes, tal y como expresa en el fundamento de derecho primero. Cuestión distinta es que no sea del agrado ni acorde a los intereses de los recurrentes.

TERCERO.- En cuanto a la censura jurídica, partiendo del objeto del procedimiento que señalan los recurrentes en el segundo motivo, que se devuelva la totalidad de conceptos económicos de la paga extra de diciembre de diciembre de 2012 que fue detraída a todo el personal docente que presta servicios en Centros Educativos Concertados, reclamando la diferencia de la cantidad económica dejada de percibir, lo que ha sido desestimado por la Sentencia recurrida, la censura planteada se desestima rechazando las infracciones denunciadas y ello por cuanto se trata de una cuestión ya resuelta por esta Sala referida a las retribuciones de dichos docentes y la equiparación retributiva respecto de los docentes de la enseñanza pública, abonándoles mediante el concepto retributivo autonómico de homologación u homologación retributiva, o complemento autonómico, que incluye los conceptos de sueldo, complemento de destino docente y componente básico del complemento específico, que no incluye la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación, y la equiparación retributiva se aplica en los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Como decimos, a la vista de los numerosos pronunciamientos ya recaídos sobre idéntica cuestión, por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley y al no concurrir circunstancias nuevas que justifiquen cambio de criterio, igual ha de ser la respuesta judicial, ello con independencia de que unas confirmen la Sentencia de instancia cuando se había desestimado la demanda como en este caso y otras estimen el recurso cuando la Sentencia de instancia había estimado las reclamaciones planteadas.

En definitiva pues, como hemos dicho recientemente en Sentencia dictada el día 18 de mayo de 2023 al resolver el Recurso 1226/22 remitiéndonos a la Sentencia dictada el 4 de febrero de 2021 al resolver el Recurso 1268/2020, citada en la Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2021 al resolver el Recurso 1348/2021 << ... la cuestión ahora nuevamente suscitada, ya ha sido tratada por esta Sala además de en la Sentencia que invoca la propia sentencia de instancia, entre otras al resolver los recursos de suplicación 1556/20 y 463/21 en la que haciéndose eco de lo ya resuelto se razonaba en lo que ahora interesa: "Entrando en el fondo del asunto, una vez superado el óbice de inadmisibilidad, se alega por la parte recurrente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS infracción por violación de los artículos 9.3 y 117.3 de la CE , por no aplicación de dichos preceptos en relación con el artículo 222 de la LEC , así como infracción de lo establecido en la Orden de 25 de julio de 2012 que incluye el concepto salarial de trienios que no han sido abonados en la totalidad delas pagas extras, todo ello de conformidad con el artículo 29 del ET .

Considera el recurrente que la actora ha percibido en tres pagos el 100% del reintegro del complemento autonómico de homologación que dejó de percibir por la supresión de la paga extraordinaria y adicional correspondiente al mes de diciembre del 2012, pero sólo respecto de este concepto (que integra salario base, complemento de destino docente y componente básico de complemento específico) y no de lo efectivamente detraído y no abonado por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012 por lo tanto la trabajadora experimenta una minoración del complemento de homologación autonómica pero también ha sufrido merma en otros componentes de los que no ha sido resarcida, produciendo de facto una pérdida patrimonial que supone una alteración de los términos de equiparación retributiva conforme al Acuerdo de 28 de octubre de 2008 del Consejo de gobierno por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de enseñanza concertada BOJA número 223, de 10 de noviembre de 2008y posterior Acuerdo de 21 de junio de 2016. A ello hay que sumar el interés legal por mora conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 .

Sobre tales parámetros, lo que reclama la actora a la Consejería de la Junta de Andalucía demandada son las diferencias de los importes que entiende que debería haber percibido en concepto de la gratificación extraordinaria de 2012, referente a trienios, por aplicación de la Orden de 25 de julio de 2012,por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada, al amparo del Real Decreto -Ley20/2012 de 13 de julio, y del Decreto Ley 3/2012,de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012 de19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos en la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012,según el Acuerdo de 2 de julio de 2012 en su condición de deudora en pago delegado que cifra en 448,92,euros más el interés de mora.

La parte actora presta sus servicios para la FUNDACION DE LAS ESCUELAS PROFESIONALES DE LA SAGRADAFAMILIA dedicada a la enseñanza concertada privada desde el 1.9.75 con la categoría profesional de profesora, en la localidad de Linares (Jaén).

La equiparación retributiva se abona mediante el concepto retributivo llamado complemento autonómico de homologación (u homologación retributiva, o complemento autonómico), que incluye los conceptos de sueldo, complemento destino docente y componente básico del complemento específico.

Concretamente, el ordinal segundo del Acuerdo (BOE 199/2008), dice "A tales efectos (para equiparar salarios),la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considerará para la equiparación será la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: sueldo base, complemento de destino docente, componente básico del complemento específico (Quiere decir que para la equiparación, se toman en cuenta la suma de esos componentes del sueldo del docente de la pública). Y dice el ordinal tercero, que los incrementos retributivos se materializan aumentando en la cantidad que corresponda sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente".

La equiparación retributiva se aplica en los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía (disposición adicional Io Decreto-Ley 1/2012 en el texto modificado por disposición final 2o de Decreto Ley 3/2012 ).

A través de Orden de 25 de julio de 2012, se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley i/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008. Por dicha norma se modifican los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados.

La paga extraordinaria, artículo 60 del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de aplicación conforme el relato de hechos probados de la citadaST.2266/2016, fija dos pagas extraordinarias al año, equivalente cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos.

La sentencia de esta Sala TSJ Andalucía firme de 13 de octubre de 2016 en el referido conflicto colectivo, en que estimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo. En su fundamentación jurídica exponíamos:".. Así pues, y como se decía por la Sala en la comentada sentencia de 23 de noviembre del 2015 , que...."de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2012 se procedió a reducir las retribuciones del profesorado dela enseñanza pública no universitaria en una cuantía equivalente a la suma de las pagas adicionales de los meses de junio y diciembre y que en virtud de la disposición adicional primera de la misma Ley , la afectación análoga al profesorado de los centros concertados de Andalucía" lo que, se insiste ahora, era de total justicia en aras de la parificación pero, de no menos justicia, es la decisión y extensión de los Acuerdos referidos a que dicho profesorado recupere las retribuciones salariales afectadas por la Ley Orgánica 2/2012, como el funcionario y Estatutario según reza en el encabezamiento del Acuerdo de 2 de Junio del 2016 y que, por lo dicho, se ha de extender a personal docente de Centros Concertados. Si la Consejería de Educación se compromete, a incorporar en los Presupuestos para 2016 la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública, en los términos añade, del Acuerdo de 2 de julio de 2008 (Acuerdo Primero) Y en esta línea de compromiso en la equiparación retributiva, se pronunciaría igualmente el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2016 por cuanto se norma que "A las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada, les será de aplicación la equiparación con las retribuciones del profesorado dela enseñanza pública, en los términos del acuerdo de 2 de julio de 2008, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, actualizándose para ello, los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía". Añadiendo acto seguido, que "Durante el ejercicio 2016 se hará efectivo lo recogido en el acuerdo de 23 de diciembre de 2014, entre la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada, sobre el importe no percibido del complemento autonómico de las retribuciones correspondientes al año 2015" .....Por todo lo expuesto la demanda ha de ser estimada íntegramente por lo que la Consejería deberá adoptar, y a ello la condeno, las medidas necesarias para hacer los pagos y por el concepto que se le reclaman en éste proceso debiendo, las demás partes, estar y a pasar por éste pronunciamiento".

Por consiguiente, la censura no puede ser aceptada, pues como indica la Consejería impugnante, sin obtención efectiva y exitosa de revisión de hechos probados, la sentencia recurrida de contrario descansa sobre el hecho no controvertido de que en 2012 los profesores de la educación concertada vieron recortada su paga extraordinaria de diciembre en el denominado complemento de homologación, que incluye los conceptos de sueldo, complemento de destino y complemento básico del complemento específico. Tampoco es controvertido que, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de la Sala del TSJA de Granada de13-10-2016 , la Administración ha abonado a los profesores de la concertada, en tres pagos, el 100 % del importe del complemento de homologación que les fue detraído de la paga extraordinaria de diciembre del 2012.

La discrepancia radica en la existencia o no del derecho de los profesores de la concertada, como es el caso de la parte actora, a recuperar las cantidades que les fueron detraídas en aquel momento, correspondientes a los conceptos de trienios y complemento de cargos directivos.

En ese sentido, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la sentencia del TSJA de 13-10- 2016 , condena a la Consejería de Educación "a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Dicha restitución debería hacerse por la Consejería de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del profesorado interino de la Enseñanza Pública". Pues bien, éste es el núcleo de la discrepancia que da origen al presente litigio. Y el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, pone de manifiesto que "la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la educación pública, conforme al Anexo II del informe emitido por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Deporte". La sentencia del TSJA de13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada) con el ejercicio de sus acciones individuales.

Y como decimos, la sentencia recurrida pone de manifiesto que frente a la actividad probatoria desplegada por la Administración educativa, la actora ha evidenciado una manifiesta falta de actividad probatoria, que ha llevado a la desestimación de la demanda ("analizada la documentación obrante en autos, no se practica prueba alguna que justifique el derecho a percibir la reclamación y el importe de la misma...; sin que la actora, que es a quien le corresponde la carga de la prueba, haya llevado a cabo actividad probatoria alguna dirigida a acreditar que el profesorado interino de la enseñanza pública ha recuperado los conceptos retributivos reclamados").

En particular, llama la atención que el recurso de suplicación, lejos de contener una crítica a la sentencia recurrida, la cual ni siquiera es mencionada en cuanto a su fundamentación jurídica, y menos aún en cuanto al relato de hechos probados, lo que no hace sino desnaturalizar el carácter del recurso de suplicación, de naturaleza cuasi casacional, lo que contiene es una serie de consideraciones de alcance general, que constituyen los fundamentos que los trabajadores de la enseñanza concertada han venido desplegando como base de sus reivindicaciones, hasta el punto de que el contenido del recurso de suplicación, es una reproducción, prácticamente literal, del contenido de las demandas que, respondiendo a un mismo modelo, viene utilizando otro sindicato.

Es decir, la cuestión, no solo es controvertida, en contra de lo manifestado por la parte actora en su recurso, sino que la prueba practicada sobre el particular ha acreditado que tal recuperación no ha tenido lugar por parte de los funcionarios interinos de la enseñanza pública, y consecuentemente, tampoco puede tener lugar por parte de los profesores de la concertada. Y al haberlo entendido así la sentencia recurrida, entendemos que procede la desestimación del recurso de suplicación.

Por otra parte, como consta en el informe obrante en el expediente administrativo, mediante el ACUERDO de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, esta Consejería se comprometió a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada deforma que se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas.

A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas:

- Sueldo base.

- Complemento de destino docente.

- Componente básico del complemento específico.

De este modo, los incrementos retributivos a que se refiere el propio Acuerdo se materializa aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte delos módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe de la catorceava parte, y se le denomina "complemento autonómico de homologación".

Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complement autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública.

De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para cada año es fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En base a la cuantía fijada cada año, en cada módulo económico por unidad escolar, por la ley Presupuestos Generales del Estado, y conforme a la variación experimentada respecto a la anualidad anterior, se determina, para cada año, el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, así como la cuantía de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma para dicho profesorado.

Para el año 2012, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio), modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento delos centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estadopara 2012, otorgando una efectividad desde el 1 de enero de 2012.

Por lo que los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, con efectividad desde el 1 de enero de 2012. Esta bajada, fijada por el Estado, es la que afecta a los conceptos retributivos; sueldo, trienios y cargos directivos. Esta bajada no puede ser restituida por esta administración por no tener competencias, al ser normativa de ámbito estatal.

Dicha bajada, quedó instrumentada a nivel autonómico mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, arriba citado.

Por otro lado, en relación con los importes solicitados en "concepto de extra 2012" hay que aclarar que, como consecuencia del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio) en su artículo 2 , se suprime la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, de manera que los funcionarios docentes vieron reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como dela paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

El profesorado de la enseñanza concertada, a diferencia del personal del sector público, SÍ percibió la paga extraordinaria prevista para el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con lo contemplado en los diferentes Convenios colectivos afectados de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, si bien, el complemento autonómico de homologación mensual, en el que NO computan los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, se regularizó mediante una minoración del importe anual aplicado a las 14 pagas anuales en la misma cantidad que la suprimida en paga extraordinaria y adicional del personal funcionario, pero si se le abonaron los importes correspondientes a los conceptos de antigüedad y cargos directivos.

La cantidad reclamada por el recurrente, hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad y/ocargos directivos cuantificada por esta Consejería en -302,76, que como se ha indicado anteriormente NO forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos 2012, al ser de ámbito estatal.

Así mismo el actor ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, habiendo percibido el número de pagas extraordinarias según su convenio colectivo y el periodo trabajado, según se desprende del certificado de retribuciones adjunto a este informe.

Así, en el Anexo II.BIS a este informe se aprecian las cantidades dejadas de abonar, por niveles educativos, al profesorado de la enseñanza concertada como consecuencia de la equiparación con el profesorado de la pública que dejó de percibir la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012.

Una vez recuperados los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, esta Consejería ha devuelto, en concepto de complemento autonómico al profesorado dela enseñanza concertada, la cantidad equivalente a la recuperada por el profesorado de la enseñanza públicacomo consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, es decir,la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería parala equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100por 100 del importe recuperado, y los fijados en la referida Orden de 25 de julio de 2012 ... >>.

Por todo ello la Sala alcanzaba las siguientes conclusiones:

<< - La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.

- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.

- Las cantidades reclamadas por el/la actor/a, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.

- La cantidad de - ( ... ) corresponde, según cuantificación de Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.

- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, que tuvo reflejo en el concepto retributivo "complemento de homologación".

- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos "trienios" y "Complemento Dirección" para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.

- El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga>>.

Y, al haberse apreciado de este modo en la Sentencia recurrida, el recurso ha de ser desestimado y confirmada dicha Sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Ramón, DOÑA Felisa, DON Romeo, DOÑA Gabriela, DON Rosendo, DOÑA Gregoria, DOÑA Inocencia, DOÑA Isidora, DOÑA Josefa y DOÑA Julia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén el 22 de Octubre de 2021 en Autos núm. 698/19, seguidos a instancia de los recurrentes en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL DE JAEN, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1361.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1361.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Leticia Esteva Ramos, Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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